T-691-06
Referencia: expediente T-1315869
Sentencia T-691/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para reconocimiento y pago de pensión
ACCION DE TUTELA-Controversias entre
entidades responsables del pago de pensiones no pueden afectar al titular del
derecho
La Corte ha
considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas
entidades sobre cual de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales
ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos
aún, cuando dicho titular depende del pago de la mesada para satisfacer el
derecho al mínimo vital. En este último caso, para evitar que la persona
titular del derecho resulte puesta en una situación de indignidad, debe operar
el recurso jurídico que resulte más eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser
la acción de tutela y su propósito no sería otro que el de impedir la
vulneración continuada del derecho fundamental al mínimo vital y evitar que la
persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o humillaciones
desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas. La carga
de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensión la asumen
entidades fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que merecen un
trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su
voluntad se verían sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por controversias entre entidades responsables del pago
de pensiones
A la
actora se le ha vulnerado su derecho a la seguridad social y con ello se ha
comprometido su derecho al mínimo vital. En efecto, todas las entidades para
las cuales la actora trabajó certifican que tiene el derecho al reconocimiento
y pago de la pensión. Sin embargo, tal reconocimiento no se ha dado por la
disputa interadministrativa sobre cual es la entidad responsable de una parte
del pago. Esta situación se suma al hecho de que la actora, que vivía de su
salario, renunció a su cargo, pues esto parecía necesario para el
reconocimiento oportuno de su pensión.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Ausencia de mala fe
En las
condiciones descritas no puede la Corte aseverar que existió mala fe o abuso
del derecho por parte de la actora. En efecto, la accionante afirma haber
actuado oportunamente para evitar la interposición de dos acciones y su
comportamiento no demuestra intención de ocultar información o de abusar de su
derecho de acceso a la administración de justicia. Por esta razón en el caso
presente parece desproporcionado aplicar a la actora las consecuencias de la
temeridad, esto es, negar la protección constitucional e impedir que pueda
nuevamente solicitarla. Sin embargo, se advierte a la peticionaria para que se
abstenga en el futuro de acudir simultáneamente ante varios jueces o
tribunales para solicitar la protección de sus derechos.
Referencia: expediente T-1336513
Acción de tutela instaurada por Farides Díaz Yanez
contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Hospital San Jerónimo de
Montería, el Departamento de Córdoba y la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento
de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos
y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo adoptado
por el Tribunal Superior del Distritito Judicial de Montería referente a la
acción de tutela instaurada por Farides Díaz Yanes contra la Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Hospital San Jerónimo de Montería,
el Departamento de Córdoba y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento de Bogotá
D.C.
I.
ANTECEDENTES
La señora
Farides Díaz Yanez, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Hospital San Jerónimo de
Montería, el Departamento de Córdoba y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento
de Bogotá D.C., por considerar que estas entidades le vulneraron sus derechos a
la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad humana,
la igualdad, el debido proceso, el derecho al mínimo vital y el derecho a la
protección especial en persona de la tercera edad. La acción presentada se
fundamenta en los siguientes hechos:
1. La actora se
vinculó a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería el 1 de junio de 1978 y
laboró en dicha empresa hasta el 5 de agosto de 1991, es decir, durante un
lapso de 13 años, 2 meses y 4 días. Posteriormente se vinculó a la E.S.E. Luis
Carlos Galán Sarmiento, de la Clínica San Pedro Claver, dónde trabajó desde
febrero de 1992 y hasta mayo 27 de 2005.
En mayo 27 de
2005, cumplió todos los requisitos de tiempo de servicio o semanas cotizadas y
de edad para acceder a la pensión de jubilación.
2. El 1 de junio
de 2005, la actora radicó ante la Jefe de Recursos Humanos de su último
empleador la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Adicionalmente procedió a renunciar a su puesto de trabajo a fin de que su
vinculación no se convirtiera en un obstáculo para el reconocimiento y pago de
la pensión.
3. La E.S.E.
Luis Carlos Galán Sarmiento aceptó la renuncia y acogió la solicitud de la
actora. En consecuencia, elaboró un proyecto de resolución de reconocimiento
pensional a través del cual (1) reconocía el pago de la cuota parte que le
correspondía y (2) adjudicaba a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería el
pago de la cuota que le correspondía proporcionalmente por el término laborado
por la actora en dicha entidad. Dicho proyecto fue remitido al Departamento de
Córdoba quien administra los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud del Departamento de Córdoba (en adelante FPPC).
4. El
Departamento respondió la solicitud, señalando que no podía proceder al pago
correspondiente dado que la actora no se encontraba inscrita en “el listado de
beneficiarios” del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del
Departamento de Córdoba. Indicó en consecuencia, que la actora debía dirigirse
directamente a la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería para el
correspondiente pago.
5. La E.S.E.
Luis Carlos Galán Sarmiento se dirigió entonces a la E.S.E Hospital San
Jerónimo de Montería solicitando el pago de la cuota parte correspondiente para
poder proceder a reconocimiento y pago de la pensión. Dicha Empresa confirmó el
hecho de que la actora hubiere trabajado para ella durante el plazo mencionado.
Sin embargo, señaló que con fundamento en el decreto 306 de 2004, el
responsable del pago del pasivo pensional causado con anterioridad al 31 de
diciembre de 2005, es la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y los entes territoriales. En consecuencia señaló que la solicitud
debía ser dirigida a dicho Ministerio y al Departamento de Córdoba de forma tal
que a través del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del
Departamento de Córdoba se proceda al respectivo pago.
6. En virtud de
lo anterior, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se negó a expedir la
resolución de reconocimiento y pago de pensión de jubilación. A este respecto
le indicó a la actora que debía solicitar personalmente el pago de la cuota parte
que correspondía al Departamento y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
quienes finalmente deben financiar las pensiones de las personas que, como la
actora, laboraron en el sector salud durante los 5 años anteriores a la
expedición de la ley 100 de 1993.
7. El 23 de
febrero de 2006, la actora, a través de apoderado, interpuso acción de tutela
para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. La acción
fue finalmente repartida a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior
de Montería.
En criterio del
apoderado de la actora, la discusión interadministrativa brevemente reseñada se
ha convertido en un obstáculo para el pago de la pensión y, en consecuencia, ha
dado lugar a la violación de los derechos fundamentales de su poderdante. En
este sentido, señala que en todas las pruebas queda demostrado que ella tiene
el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y que la única
razón del no pago es la discusión entre las distintas entidades sobre cual es la
responsable del mismo. Indica que el artículo 9 del decreto 306 de 2004
establece la forma de inscribir a los nuevos beneficiarios de los fondos
territoriales del pasivo prestacional del sector salud, trámite que debe ser
adelantado por las entidades administrativas mencionadas y no por la persona
beneficiaria del derecho. Adicionalmente afirma que la Corte Constitucional,
desde la sentencia T-235 de 2002, señaló que desde la solicitud de la pensión
hasta su reconocimiento no puede sobrepasar los 6 meses tal y como
recientemente lo ordenó la ley 700 de 2001 en su artículo 4. Sin embargo, en el
presente caso dicho término se ha extralimitado y ha afectado con ello los
derechos de su poderdante.
Indica que de
conformidad con las leyes vigentes es la última empresa o empleador quien debe
reconocer y pagar la pensión. La otra o las otras empresas deben reintegrar a
quien asume esta obligación la cuota parte que les corresponde. Si no la
asumen, la empresa que ha reconocido y pagado la obligación puede repetir
contra ellas (art. 2 de la ley 33 de 1985). Señala al respecto que la propia
Corte Constitucional ya ha señalado que las distintas “cuota partes” deben ser
recolectadas por la última empresa en la cual ha laborado el trabajador y no
por el propio trabajador.
Considera que el
Departamento de Córdoba debe pagar la “cuota parte” que le corresponde dado que
no objetó el proyecto de liquidación enviado por la E.S.E. Luis Carlos Galán
Sarmiento. En estos términos, según lo dispuesto en el artículo 52 del decreto
1748 de 1995, debe entenderse que aceptó dicha liquidación. Adicionalmente
señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe, a su turno,
transferir al Departamento los dineros necesarios para financiar el pago de la
cuota parte de su pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del
decreto 306 de 2004. Finalmente considera que todas las entidades comprometidas
han incurrido en mora del pago de la pensión de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 42 del Decreto 1748 de 1995.
Respuesta de
las entidades demandadas
8. La E.S.E
Hospital San Jerónimo intervino en el proceso de tutela mediante un escrito en
el cual le solicita al juez de la causa desvincularlo de dicha acción. Indica
que no es responsable por el reconocimiento y pago de las pensiones de
jubilación de sus ex trabajadores toda vez que a la entidad que le corresponde
reconocerlas y pagarlas es al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud
del Departamento de Córdoba, entidad adscrita a la gobernación de Córdoba.
El Hospital
realiza un detallado recuento de las normas vigentes y de los convenios de
concurrencia existentes creados para proteger el derecho a la seguridad social
de los ex trabajadores. A la luz de tales normas, las Empresas Sociales del
Estado – como dicho Hospital – fueron sustituidas en el pago de pensiones por
los Fondos Territoriales de Pensiones. Al respecto indica que el Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Córdoba fue creado en
virtud de un convenio de concurrencia celebrado entre la Nación, el
Departamento y los hospitales del sector y financiado con recursos de estas
entidades, con el propósito de sustituir a los hospitales en el pago de las
pensiones de sus ex trabajadores.
En una
intervención posterior, el Hospital indica que el Departamento se ha negado a
pagar la cuota parte de la pensión de muchos de sus ex trabajadores con el
argumento de que los mismos no se encuentran inscritos en el “listado de beneficiarios”
que le fue remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento
de elaborar el convenio de concurrencia. Dicho listado debió ser elaborado por
el Ministerio atendiendo a la totalidad de los reportes que para tales efectos
remitió el Hospital. Señala que el Hospital reportó oportunamente al Ministerio
el nombre y los datos laborales de la actora y aporta la prueba correspondiente
a dicha remisión. Sin embargo, afirma que el Ministerio se limitó a inscribir
en el listado de beneficiarios del Fondo a los trabajadores activos “dejando
por fuera a todo el personal retirado del servicio con anterioridad a 31 de
septiembre de 1993”.
Señala que esta
situación irregular afecta a cerca de 700 ex empleados o trabajadores del
antiguo Hospital y a un número no identificado de otros trabajadores de otros
hospitales del sector, que no fueron tomados en cuenta por el Ministerio al
momento de suscribir el convenio de concurrencia que asumió las obligaciones
del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional mediante la creación de un Fondo
territorial con financiación de las distintas entidades.
Afirma que es el
Ministerio y la Gobernación quienes deben financiar, de manera concurrente, el
pago de todas las pensiones de las personas que, según la ley, tienen derecho a
ser beneficiarias del Fondo. Una de esas personas es la actora. Por ello
considera que es a dichas entidades a quienes debe cobrarse la cuota parte
correspondiente. En este sentido recuerda que justamente para asegurar el pago
de las prestaciones debidas a los trabajadores, se relevó a los Hospitales de
dicha obligación y se le trasladó a los Fondos Territoriales. Por esta razón el
Hospital no cuenta con partida presupuestal para cubrir bonos o cuotas partes
pensionales.
Adicionalmente
el Hospital afirma que, en todo caso, los ex trabajadores de dicha entidad
“efectuaron sus aportes a la extinta Caja Departamental de previsión del
departamento de Córdoba durante el periodo comprendido entre la fecha de su
vinculación y la fecha de su retiro, e incluso hasta después de entrada en
vigencia la Ley 100 de 1993, en cumplimiento del Decreto Departamental 504 de
1995”. En consecuencia, encuentra que en aplicación de la ordenanza 17 de 1996,
quien debe pagar integral o parcialmente las correspondientes pensiones es el
Departamento. Para fundamentar su aserto transcribe el artículo 2 de la citada
Ordenanza, según el cual: “Al liquidarse la Caja Departamental de Previsión
Social, el Departamento de Córdoba se hace responsable del pasivo laboral y prestacional
al igual que las indemnizaciones que por dicho concepto deje de cancelar la
entidad liquidada”.
Finalmente,
señala que son reiterativas las solicitudes que le han formulado sus ex
trabajadores para el pago directo de pensiones y señala la importancia que para
la satisfacción de estos derechos reviste un fallo que aclare las
responsabilidades de cada una de las entidades comprometidas. Aporta para tales
efectos, un detallado estudio jurídico sobre las obligaciones en materia
pensional de cada una de las entidades antes mencionadas.
9. A su turno,
la Gobernación de Córdoba intervino en el proceso señalando que no es
responsable por el pago de la cuota parte de la pensión de la actora. En su
criterio, a quien corresponde dicho pago es a la E.S.E Hospital San Jerónimo,
entidad responsable de asumir las obligaciones derivadas de la relación laboral
cuando el trabajador no se encontraba inscrito en el registro de beneficiarios
del Fondo. A este respecto, indica que efectivamente en 1999 el Departamento
firmó un convenio de concurrencia con la Nación – Ministerio de Salud, para la
creación de un fondo territorial de pensiones. Este fondo, sin embargo, sólo
asumiría el pago del pasivo prestacional de los funcionarios de los hospitales
del departamento que se encontraban relacionados – o inscritos - en el
certificado de beneficiarios del Fondo, de conformidad con la ley. Para tales
efectos, era responsabilidad de los respectivos hospitales reportar los nombres
y datos de dichos ex trabajadores. Sin embargo, la actora nunca fue reportada
por el Hospital San Jerónimo y no se encuentra inscrita en dicho listado y, por
lo tanto, ni el Departamento ni el Fondo tienen obligación alguna. Indica que
el hecho de que la accionante no hubiere sido reconocida dentro del
“Certificado de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud” no es responsabilidad del Departamento, pues en el año 1999, cuando se
suscribió el convenio de concurrencia, era responsabilidad de cada hospital
remitir el listado de sus trabajadores para que estos fueran incluidos. Por lo
tanto, considera que el Departamento no puede responder por una omisión que no
le es atribuible. Igualmente, corresponde a la E.S.E. Hospital San Jerónimo
como entidad empleadora, remitir el listado de los funcionarios que no fueron
incluidos, a fin de gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
su inclusión en el listado antes aludido”. Mientras esto no ocurre,
corresponderá a la mencionada E.S.E. el pago de las obligaciones prestacionales
correspondientes.
10. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito calendado el 13 de
marzo de 2006, intervino en el proceso de la referencia. En su escrito el
Ministerio recuerda que la ley 60 de 1993 creó el Fondo del pasivo prestacional
del Sector Salud como un mecanismo para administrar los recursos con los cuales
la Nación concurriría con los hospitales en la financiación del pasivo
prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993 y correspondiente a los
trabajadores del sector que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de
dicho Fondo. Tal reconocimiento se realizó en los términos señalados por el
Decreto 530 de 1994. Con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el
Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a cargo del Ministerio de Salud
y se trasladó la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda, de
conformidad con los artículos 61,62 y 63 de la mencionada Ley. En consecuencia,
los Fondos Territoriales se encuentran actualmente reglamentados por lo dispuesto
en la Ley 715 de 2001 citada y por el Decreto 306 de 2004, reglamentario de
dicha Ley.
En particular
respecto al caso estudiado, el Ministerio señala que el procedimiento para que
el Ministerio le “colaborara” al Departamento de Córdoba en la financiación del
pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, fue regulado por el
Decreto 530 de 1994. En este decreto se indicaron los mecanismos a través de
los cuales las entidades del sector debían reportar a sus ex trabajadores y
pensionados como beneficiarios del Fondo, así como la oportunidad para ello. A
este respecto, el numeral 1 del artículo 10 del citado decreto señalaba:
“Para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiario del
Fondo del pasivo, deberá observarse el siguiente procedimiento:
1. Las entidades o dependencias del sector salud que consideren
pertenecer a cualquiera de las categorías de que trata el numeral 2 del
artículo 33 de la Ley 60 de 1993, deberán solicitar al Ministerio de Salud por
intermedio de la Dirección Secciona de Salud o la Dirección Distrital, cuando
esta última pertenezca a una entidad territorial certificada como
descentralizada para el sector salud, el reconocimiento por parte del fondo del
pasivo dentro de los nueve (9) meses siguientes a la fecha de expedición de
este Decreto.”
Indica que el
Hospital San Jerónimo no reportó dentro de la oportunidad correspondiente, a la
señora Farides Díaz como beneficiaria del Fondo. Por esta razón no se encuentra
inscrita en el listado de beneficiarios del Fondo y, en consecuencia, la Nación
no puede “colaborar” en la financiación de su pensión. En consecuencia,
corresponde al propio Hospital asumir el pago que le corresponde de la pensión
de la accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto
530 citado. Finalmente indica que el Ministerio no puede girar recursos para
el pago de derechos de personas no inscritas como beneficiarias del Fondo, so
pena de incurrir en el delito de peculado por aplicación diferente y
comprometer la responsabilidad fiscal y disciplinaria de los funcionarios.
Decisión de
primera instancia
11. El Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia de 14 de
marzo de 2006, concedió la tutela solicitada. En criterio del fallador, el
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no puede
permanecer supeditado a una controversia interadministrativa que termina por
trasladar al titular del derecho una carga desproporcionada que no tiene el
deber de asumir. Indica que en el presente caso no está en duda si la actora
tiene el derecho a la pensión, pues está claro que ha cumplido todos los
requisitos para acceder al mismo. Lo que se discute es a qué entidad
corresponde el pago de una cuota parte de dicho derecho. Indica que las pruebas
que residen en el expediente permitirían sostener que es al Departamento de
Córdoba en concurrencia con la Nación a quien compete dicho pago. Sin embargo,
la responsabilidad del no pago corresponde al Hospital San Jerónimo en la
medida en que este no reportó oportunamente al Ministerio los datos de la
actora para que ella pudiera estar inscrita en el listado de beneficiarios del
Fondo territorial de pensiones del Departamento. En consecuencia, el Tribunal
resuelve tutelar los derechos de la actora y ordenar a la E.S.E. Hospital San
Jerónimo de Montería responder por el pago de la cuota parte que corresponde a
la demandante por el tiempo laborado al servicio de la entidad.
Escrito de desistimiento
12. Con oficio de 16 de marzo de 2006, la señora Farides Díaz Yanes
se acercó al Tribunal Superior de Montería para “desistir” de la acción de
tutela presentada. En el escrito presentado ante el Tribunal indicó
textualmente: “Teniendo en cuenta que el doctor Jorge Eliécer Acosta Arias
abogado en ejercicio con C.C,: 78688381 de Montería – Córdoba y tarjeta
profesional y número 115.192 del consejo superior de la judicatura, instauró
acción de tutela número G37 magistrado ponente doctor Joaquín Esquivia López,
en mi nombre y representación, pese a que yo por encontrarme en la ciudad de
Bogotá, le revoqué el poder en forma verbal, respetuosamente informo a esta
secretaria para que se le de el curso legal correspondiente, que desisto de
dicha acción judicial. La anterior solicitud la baso en el hecho que instauré
otra acción de tutela en la ciudad de Bogotá con número de radicación 2006-4-11
magistrado ponente doctor Luís Eduardo Manrique.”.
El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
Pruebas practicadas por la Corte
13. Mediante Auto de 8 de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador
solicitó a la Secretaría General de la Corte la expedición de copias del
expediente T-1356800 en el cual figuraba como actora la señora Farides Díaz
Yanes y como accionados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre
otros.
14. Al estudiar el expediente solicitado, la Sala encontró que el
expediente correspondía a una tutela interpuesta por la actora, por los mismos
hechos del caso que estudia la Corte, ante la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá. En todo caso, la Corte pudo constatar que la Sala Penal del
Tribunal, al percatarse de la existencia de una primera acción interpuesta por
los mismos hechos ante otro juez, negó la tutela solicitada por considerar que
la acción había sido temeraria y ordenó compulsar copias de la actuación al
Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Penal pudo conocer de la primera acción al dar traslado a
las entidades accionadas, pues en su respuesta éstas pusieron de presente tal
circunstancia. En efecto, las entidades accionadas y las pruebas solicitadas en
una y otra acción eran las mismas.
Una vez proferida la sentencia por la Sala Penal del Tribunal la
señora Farides Díaz, en declaración jurada, manifestó al Tribunal lo siguiente:
(1) que interpuso la segunda acción de tutela antes de saber que se había
interpuesto una acción en Montería y luego de haberle revocado el poder a su
apoderado en dicha ciudad y haberle solicitado que se abstuviera de cualquier
actuación judicial; (2) que adoptó esta decisión dado que vive en Bogotá y que
su apoderado en Montería no actuaba diligentemente y no mantenía contacto con
ella. Indica que por su precaria situación económica no tenía recursos para
viajar a Montería o para llamar a su abogado y poder estar atenta a los
trámites adelantados en esa ciudad; (3) que por tales razones, luego de
manifestarle a su apoderado que se abstuviera de cualquier trámite, contrató a
una apoderada en Bogotá para que en esta ciudad se adelantaran las actuaciones
judiciales del caso; (4) que una vez interpuesta la acción de tutela en Bogotá,
uno de los abogados de la ciudad de Montería la llamó para notificarle que
había interpuesto la acción de tutela en aquella ciudad, ante lo cual ella le
solicitó categóricamente que desistiera de la misma dado que había interpuesto
en Bogotá una segunda acción; (5) que adicionalmente, antes de conocer el fallo
de tutela, escribió al Tribunal de Montería informándole sobre estos hechos y desistiendo
de la acción (adjunta prueba de estas comunicaciones); (6) que ni ella ni su
apoderada conocieron de la interposición de la acción de tutela en Montería
antes de que se interpusiera la acción en Bogotá y que una vez fue informada de
ese hecho solicitó inmediatamente el respectivo desistimiento. En el mismo
sentido se manifiesta la apoderada de la actora en una detallada declaración
ante el Tribunal.
En todo caso, el Tribunal remitió copias del expediente a la sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y envío el expediente para
su eventual revisión a la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente
para revisar la providencia proferida dentro del proceso de tutela de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
2. En el caso que estudia la Corte se
ponen de presente dos problemas distintos. En primer lugar es necesario definir
si viola los derechos fundamentales de la actora la decisión de no reconocer y
pagar su pensión de jubilación dado que, pese a que el derecho no se encuentra
en duda, existe una disputa entre distintas entidades administrativas sobre
cual de ellas tiene la obligación de asumir una parte del pago.
Adicionalmente, la Corte debe preguntarse si debe declarar la
temeridad en un caso en el cual la actora sostiene que interpuso la segunda
acción antes de saber que la primera había sido interpuesta y luego de haber
solicitado expresamente a su primer apoderado que se abstuviera de adelantar
cualquier trámite judicial.
Procede la Corte a resolver los problemas jurídicos expuestos.
El derecho al pago de la pensión de jubilación. Inoponibilidad de
las controversias administrativas entre las entidades del sistema de seguridad
social frente al titular del derecho a la pensión. Reiteración de
Jurisprudencia
3. En principio, el juez de tutela no es
competente para resolver reclamaciones laborales. Sin embargo, la acción de
tutela procede, de manera excepcional, cuando es el remedio más eficaz para
evitar que en virtud de la vulneración de derechos laborales se produzca un
perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental.
4. Una de estas situaciones excepcionales
en las cuales la Corte ha encontrado procedente la acción de tutela, es la que
se produce cuando una persona que ha trabajado toda su vida para tener derecho
a una pensión, ve obstruido el reconocimiento y pago de su derecho por razones
meramente burocráticas o por disputas interadministrativas cuyo origen y
solución no está al alcance del titular del derecho. En este sentido, la Corte
ha reconocido que, cuando la administración, por disputas internas, deja de
reconocer y pagar el derecho a la pensión y de éste depende el mínimo vital o
cualquier otro derecho fundamental de su titular, procede la acción de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
"En síntesis, la Corte ha
entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la
pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye
un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está
destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.
Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque
en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación
laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que
depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
"Sostener lo contrario implicaría desconocer
evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular
al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida
laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza
nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una
pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez
tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y
prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años
de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera
transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del
propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la
prestación social”[1].
5. En el mismo sentido, sobre la necesidad del pago oportuno de las
mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelación de
las mismas, la Corte ha señalado:
“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace
de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de
subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus
derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que
legítimamente le corresponden.”[2].
6. La Corte ha considerado que la carga
que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas
debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no
puede ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, cuando dicho titular
depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al mínimo vital. En
este último caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta
en una situación de indignidad, debe operar el recurso jurídico que resulte más
eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acción de tutela y su propósito
no sería otro que el de impedir la vulneración continuada del derecho
fundamental al mínimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean
sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras
disputas interadministrativas.
En estos casos la tutela procede, de
manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca
como responsable de la obligación. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada
para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben
asumir, total o parcialmente, la respectiva obligación. En un proceso
posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de
la obligación y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios
causados.
En suma, la disputa entre estas entidades
no puede afectar a quien tiene, de manera indiscutible, el derecho a su pensión
de jubilación. Como lo ha señalado la Corte, esta disputa y la carga que ella
conlleva, debe ser asignarse a las entidades que, por su estructura
administrativa y financiera, tienen capacidad para asumir transitoriamente la
carga pensional en discusión, y no por el titular del derecho de cuya
satisfacción depende la realización de su derecho fundamental al mínimo vital.
Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente:
“Del igual modo resulta inaceptable la excusa presentada por la
Universidad del Valle en el sentido de que los aportes que deberían hacer el
Ministerio de Hacienda y el Departamento del Valle del Cauca no se han abonado,
pues el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir
oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se
resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que
afronten las entidades obligadas a soportar la deuda.”[3]
En este mismo sentido, la Corte ha señalado:
“Ahora bien, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, la Corte reitera que las controversias entre las
AFP, el ISS, las Aseguradoras y/o el empleador, respecto a cuál entidad le
corresponde asumir la prestación no se pueden usar como excusa para negar o
demorar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En efecto, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha
determinado que se vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el
derecho al mínimo vital de un beneficiario al que se le niega el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes por diferencias económicas o
administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones,
el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora”[4].
Mas recientemente y de forma expresa
la Corte señaló:
“La entidad que reconoce la pensión de jubilación es la obligada al
pago completo de la mesada. Por ello, en caso de haber lugar al pago de cuotas
partes pensionales por parte de otras entidades, tiene derecho a repetir contra
éstas los montos respectivos. Resultaría insólito que esta labor esté a cargo
del pensionado; es decir, que para el reconocimiento de un derecho
legítimamente adquirido, el ex trabajador tuviera que tramitar ante cada una de
las entidades en las que laboró el pago de la correspondiente cuota parte de su
mesada pensional. La ley no ha impuesto esa carga a los pensionados. Y no
podría hacerlo. (…) Esto es así porque cuando a un ex trabajador, de manera
arbitraria, se le traslada una carga administrativa que la ley le impone a la
entidad que debe reconocer la pensión, le niega su valía como persona, lo
convierte en materia moldeable en manos del poder. Es decir, le niega su
dignidad de ser humano.”.[5]
7. Por las
razones expresadas, en aquellos casos en los cuales lo que está en duda no es
el derecho sustantivo a la pensión sino la entidad administrativa obligada al
pago, el juez de tutela debe proferir una orden transitoria dirigida a quienes,
al menos en principio, aparezcan como posibles responsables. Posteriormente, la
entidad a quien se da la orden queda en plena libertad de repetir, mediante el
proceso correspondiente, contra las entidades que, en su criterio, son
responsables de la obligación principal y deben resarcirle los perjuicios
causados. De esta manera, la carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad
del pago de la pensión la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no
adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que
por causas ajenas a su voluntad se verían sometidos a sufrimientos
desproporcionados e injustos.
8. Ahora
bien, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre los fondos territoriales
del pasivo prestacional del sector salud. En efecto, en algunos procesos
anteriores la Corte ha podido advertir la violación de derechos fundamentales
de personas de la tercera edad por razón de desajustes institucionales,
imprevisión o negligencia de las entidades comprometidas con dichos fondos. En
este sentido, la Corporación ha señalado que los desajustes institucionales en
esta materia - debidos usualmente a la falta de previsión, de coordinación o a
la negligencia de las entidades comprometidas -, no pueden convertirse en un
obstáculo para la satisfacción de los derechos de las personas. La
jurisprudencia ha indicado también la importancia de adoptar a tiempo los
correctivos que se requieran para evitar que, en el futuro, se presente un
incumplimiento masivo de la satisfacción del derecho a la seguridad social a
cargo de los fondos territoriales de pensiones. En este sentido, ha señalado
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los departamentos y municipios
comprometidos en cada uno de los fondos existentes, tienen la responsabilidad
de atender los reclamos puntuales que se presenten y que ponen en evidencia el
riesgo futuro de un incumplimiento masivo de sus obligaciones y de la
consecuente violación de los derechos fundamentales de los extrabajadores
correspondientes.
En este
sentido, por ejemplo, en la sentencia T-418 de 2006, luego de advertir que la
causa de la violación de los derechos fundamentales del actor parecía ser la
falta de previsión institucional en el manejo y administración de un fondo
territorial del pasivo prestacional y que ello amenazaba los derechos de los
pensionados actuales y futuros, la Corte decidió exhortar “al señor alcalde de
Manizales, al señor Gobernador del Departamento de Caldas y a los señores
ministros de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, para que
adelanten las gestiones necesarias para identificar y corregir las deficiencias
e imprevisiones administrativas que condujeron a la violación del derecho al
mínimo vital del actor. Así mismo, EXHORTAR a los servidores públicos
antes mencionados, para que adopten las medidas necesarias para asegurar, en el
futuro, el pago oportuno de las mesadas pensionales a las cuales tiene pleno
derecho el señor Héctor José Jiménez Patiño”.
Estudio
del caso concreto
9. En el
presente caso se dejó de reconocer y pagar la pensión de la actora, no por que
existiera una discusión sobre si tenía o no derecho a ella, sino porque existía
una disputa entre distintas entidades administrativas referida a cual de ellas
debería pagar una cuota parte de la citada pensión. En efecto, si bien la
E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento reconoció que la actora tenía derecho a la
pensión y aceptó el pago de la cuota parte que le correspondía, las entidades
que debían reconocer y pagar el monto restante alegaron que ninguna de ellas
tenía dicha obligación. De una parte el Departamento de Córdoba encontró que
no podía pagar la cuota parte de la pensión de la actora porque no se encuentra
inscrita en el listado de beneficiarios del mismo. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, encargado de elaborar el listado de beneficiarios, señala que
la actora no se encuentra en dicho listado porque el Hospital para el cual
laboraba no la reportó oportunamente. Por ello encuentra que es dicho Hospital
quien debe asumir directamente el pago de la cuota parte mencionada. A su
turno, el Hospital señala que sí envió en tiempo al Ministerio el nombre de la
actora pero que dicho Ministerio se limitó a incluir en el listado de
beneficiarios del Fondo a los trabajadores activos, “dejando por fuera a todo
el personal retirado del servicio con anterioridad a 31 de septiembre de 1993”.
Señala que existen otros 700 casos similares al de la actora y que esa entidad
no puede hacerse responsable del pago de estas prestaciones dado que no tiene
la naturaleza de fondo de pensiones. Reitera en todo caso que cumplió con su
obligación de reportar oportunamente a estas personas al Ministerio para que se
realizara la correspondiente provisión de recursos y que, en consecuencia,
corresponde al Ministerio y al Departamento el correspondiente pago.
10. De
los hechos mencionados queda claro que a la actora se le ha vulnerado su
derecho a la seguridad social y con ello se ha comprometido su derecho al
mínimo vital. En efecto, todas las entidades para las cuales la actora trabajó
certifican que tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión. Sin
embargo, tal reconocimiento no se ha dado por la disputa interadministrativa
sobre cual es la entidad responsable de una parte del pago. Esta situación se
suma al hecho de que la actora, que vivía de su salario, renunció a su cargo,
pues esto parecía necesario para el reconocimiento oportuno de su pensión.
11. Como
ya fue ampliamente explicado las disputas interadministrativas no son razón
suficiente para aplazar indefinidamente el pago de la pensión de una persona
mayor que ha cumplido la edad y el tiempo de servicio para acceder al derecho.
Por esta razón, la Corte no puede menos que prohijar la decisión de instancia.
Ahora
bien, en todo caso debe quedar claro que no corresponde al juez constitucional
adoptar una decisión definitiva sobre la entidad obligada al pago de la cuota
parte en disputa. Lo que si corresponde a la Corte es proteger el derecho al
reconocimiento y pago de la pensión, ordenar a la última entidad empleadora que
adopte las decisiones del caso y que cobre a las entidades responsables del
copago la respectiva cuota parte. Sin embargo, en algunos casos el juez puede
ordenar provisionalmente a una de estas entidades el pago de la cuota parte,
pero esta última está en su derecho de acudir a los mecanismos administrativos
o legales correspondientes para demostrar que no es la entidad responsable y
para solicitar el pago de los perjuicios causados.
12. En
el presente caso resulta claro que la actora tiene derecho al reconocimiento y
pago de su pensión, que quien debe proceder a tal reconocimiento y pago es el
último empleador, es decir, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y que ésta
puede repetir contra la entidad que considere que es responsable del pago de
una cuota parte de dicha obligación. No obstante, el juez de instancia ordenó a
la E.S.E. San Jerónimo el pago a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento de la
cuota parte en disputa. Sin embargo, esta decisión sólo puede ser provisional,
pues de una parte no es la tarea del juez constitucional establecer a que
entidad corresponde definitivamente esta obligación y, de otra parte, según las
normas actuales, la E.S.E. Hospital San Jerónimo no está en capacidad de asumir
el pago a futuro de los ex trabajadores que por cualquier razón, pese a tener
derecho a ello, no hubieren sido inscritos en el listado de beneficiarios del
pasivo prestacional del sector salud del departamento. Por esta razón la Corte
señalará que la orden a la E.S.E. Hospital San Jerónimo es provisional y se
mantendrá sólo durante un lapso de 6 meses, tiempo durante el cual las
distintas entidades deben adelantar un proceso de concertación de conformidad
con lo que se dispone en el fundamento jurídico siguiente de esta providencia.
13. No
puede pasar desapercibido a la Corte el hecho de que el Hospital San Jerónimo
hubiere señalado que existen cerca de 700 personas en las circunstancias de la
actora y que dicha entidad afirma haber cumplido con la obligación de
reportarlas oportunamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Adicionalmente, es relevante advertir que el Hospital no tiene la calidad de un
fondo de pensiones y que por ley no está autorizada para asumir de manera
permanente el pago de estas obligaciones. Por esta razón, la E.S.E. Hospital
San Jerónimo no ha hecho las revisiones para pagar las pensiones, bonos o
cuotas partes correspondientes. Lo que aparece entonces claro es que la disputa
interadministrativa de que se ha dado cuenta origina una amenaza futura a los
derechos fundamentales de la actora y de quienes se encuentran en sus mismas
circunstancias. En efecto, el Hospital no parece tener la naturaleza ni la
capacidad financiera para asegurar a futuro el pago total o parcial de las
pensiones de sus ex trabajadores. Ante ese hecho, la Corte debe proceder a
proteger los derechos fundamentales amenazados. Por ello, procederá a exhortar
al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación de Córdoba y al
Hospital San Jerónimo, a adoptar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
notificación de la presente providencia, todas las medidas que resulten
necesarias para asegurar, en el futuro, el pago cierto y oportuno de las
mesadas pensionales a las cuales tiene pleno derecho la actora y los ex trabajadores
del mismo Hospital que se encuentren en idénticas circunstancias. En efecto,
mas allá de los intereses concretos que a corto plazo tenga cada entidad,
deben, todas en conjunto, atender al hecho de que su tarea fundamental es la
garantía y defensa de los derechos fundamentales de las personas que habitan en
territorio colombiano y para ello es necesario adoptar las previsiones que se
requieran, como por ejemplo, la inclusión en el listado de beneficiarios del
extinto fondo del pasivo prestacional del Departamento a quienes, teniendo
derecho a ello, por meros problemas administrativos ajenos a su voluntad, no
fueron incluidos. Este tipo de medidas previsivas aseguran que en el futuro los
derechos pensionales de los adultos mayores resulten satisfechos.
Resta
sin embargo definir si en el presente caso la acción presentada debe ser negada
por temeridad.
Temeridad y
buena fe
14. De acuerdo
con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se presenta una actuación
temeraria dentro del trámite de la acción de tutela: “Cuando sin motivo
expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”
En el mismo sentido,
la sentencia T-1215 de 2003, definió la acción temeraria como: “aquella que
desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud
indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un
abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura
nuevamente una acción de tutela”.
15. La Corte ha reiterado que la temeridad se configura cuando se
reúnen los siguientes cuatro requisitos en la presentación de dos o más
acciones de tutela[6]: (i) identidad en el
accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica[7];
(iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es
decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia[8].
En todo caso, cuando se estudia si en una nueva acción de tutela se presentó
temeridad, se hace necesario presumir la buena fe del accionante y, en
consecuencia, antes de negar por temeridad el juez debe poder desvirtuar dicha
presunción.[9] En efecto, corresponde al
juez constitucional evaluar si ante la presentación de una nueva acción de
tutela se cumplen los cuatro requisitos de identidad de accionante, accionado y
hechos, así como la falta de justificación que configuran la temeridad. En el
marco de este análisis el juez deberá presumir la buena fe del accionante y
sólo en el caso que ésta resulte desvirtuada adelantar con las debidas
garantías la imposición de la sanción por temeridad.
16. En el presente caso la señora Farides Díaz, en declaración
jurada, manifestó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo siguiente:
(1) que interpuso la segunda acción de tutela antes de saber que su apoderado
en Montería había solicitado dicha protección; (2) que antes de interponer la
acción le solicitó expresamente a su apoderado en Montería que se abstuviera de
cualquier actuación judicial; (3) que adoptó esta decisión dada la inacción de
su apoderado en Montería y teniendo en cuenta que vive en la ciudad de Bogotá y
que no tenía recursos para viajar a Montería o para llamar a su abogado y poder
estar atenta a los trámites adelantados en esa ciudad; (4) que por tales
razones, luego de manifestarle a su apoderado que se abstuviera de cualquier
trámite, contrató a una apoderada en Bogotá para que en esta ciudad se adelantaran
las actuaciones judiciales del caso; (5) que una vez interpuesta la acción de
tutela en Bogotá, uno de los abogados de la ciudad de Montería la llamó para
notificarle que había interpuesto la acción de tutela en aquella ciudad, ante
lo cual ella le solicitó categóricamente que desistiera de la misma dado que
había interpuesto en Bogotá una segunda acción; (6) que adicionalmente escribió
al Tribunal de Montería informándole sobre estos hechos y desistiendo de la
acción (adjunta prueba de estas comunicaciones); (7) que ni ella ni su
apoderada conocieron de la interposición de la acción de tutela en Montería
antes de que se interpusiera la acción en Bogotá y que una vez fue informada de
ese hecho solicitó inmediatamente el respectivo desistimiento. En el mismo
sentido se manifiesta la apoderada de la actora en una detallada declaración
ante el Tribunal.
17. La Corte se pregunta si debe declarar la temeridad en un caso en
el cual la actora sostiene que sólo interpuso la segunda acción luego de haber
solicitado expresamente a su primer apoderado que se abstuviera de adelantar
cualquier trámite judicial. Para resolver esta segunda cuestión la Corte habrá
de tener en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos, que no es
abogada. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las dos acciones fueron
interpuestas por apoderados distintos, pues la actora vive en Bogotá y la
primera acción se interpuso en la ciudad de Montería. Alega la actora que el
hecho de que su primer apoderado viviera en Montería fue fundamental para
solicitarle que se abstuviera de actuar y proceder a interponer la acción en
Bogotá. En efecto, no sólo para ella resultaba mas fácil tener acceso a la
información en esta ciudad sino que la escasez de recursos que la aqueja le
impedía viajar o incluso comunicarse telefónicamente con su apoderado en
Montería quien, al decir de la señora Díaz Yanes, dilató la interposición de la
acción y dejó de informarle con diligencia y prontitud sobre los trámites que
estaba adelantando. Por esta razón optó por solicitarle que se abstuviera de
actuar y contrató los servicios de una segunda apoderada en la ciudad de
Bogotá. De otra parte, la Corte puede constatar que, al menos en principio,
tanto la actora como su apoderada en Bogotá parecen actuar de buena fe, pues en
ningún momento ocultan informaciones que evidentemente conducirían al juez de
tutela a conocer de la existencia de una primera acción. En este sentido no
escapa a la Corte que las pruebas que se ordenaron en la primera y la segunda
acción y que son las pertinentes en este tipo de casos, necesariamente
conducirían, como de hecho lo hicieron, a que se conociera la interposición de
dos acciones por los mismos hechos.
En las
condiciones descritas no puede la Corte aseverar que existió mala fe o abuso
del derecho por parte de la actora. En efecto, la señora Díaz Yanes afirma
haber actuado oportunamente para evitar la interposición de dos acciones y su
comportamiento no demuestra intención de ocultar información o de abusar de su
derecho de acceso a la administración de justicia. Por esta razón en el caso
presente parece desproporcionado aplicar a la actora las consecuencias de la
temeridad, esto es, negar la protección constitucional e impedir que pueda
nuevamente solicitarla. Sin embargo, se advierte a la señora Díaz Yanez para
que se abstenga en el futuro de acudir simultáneamente ante varios jueces o
tribunales para solicitar la protección de sus derechos. Adicionalmente se
enviará el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se acumule
al estudio del expediente originalmente remitido a dicha institución por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. – Confirmar la sentencia
proferida el 14 de marzo de 2006 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distritito Judicial de Montería, bajo el entendido de que la orden
de pago de la E.S.E Hospital San Jerónimo a la E.S.E. Luis Carlos Galán
Sarmiento es provisional en los términos establecidos en el fundamento jurídico
12 de esta providencia.
Segundo. – EXHORTAR al Ministro
de Hacienda y Crédito Público, al Gobernador del Departamento de Córdoba y al
Director de la E.S.E. Hospital San Jerónimo, a adoptar, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la notificación de la presente providencia, todas las
medidas que resulten necesarias para asegurar, en el futuro, el pago cierto y
oportuno de las mesadas pensionales a las cuales tiene pleno derecho la actora
y los ex trabajadores del mencionado Hospital que, teniendo derecho a ello, no
hubieren sido oportunamente inscritos en el listado de beneficiarios del fondo
del pasivo prestacional del sector salud del Departamento de Córdoba, en los
términos de los fundamentos jurídicos 12 y 13 de esta providencia.
Tercero. – Remitir copias del presente
expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para
que se acumule al estudio del expediente de la tutela interpuesta por Farides
Díaz Yanez, remitido a dicha entidad el 28 de abril de 2006 por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogota con radicación 2006-00411-00 de dicha Sala.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] T-323/96.
[2] T-126/00.
[3] T-180/99.
[4] El caso más recurrente que ha abordado la Corte Constitucional se
relaciona con la expedición de los bonos pensionales. Así en sentencia T-589 de
2004 se estableció que la omisión o retardo en la expedición del bono pensional
vulnera derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando
se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del
reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias T-671
de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463 de 2002,
T-866/02, T-927/02, T-952 de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003, T-279 de 2003,
T-160 de 2004, T-1130/04, T-596/05 y T-971 de 2005.
[5] Sentencia T-1140 de 2003.
[6] Sentencias T-1185/05; T-407/05; T-212/05; y T-184/05.
[7] En sentencia T-988A/05 la Corte concluyó que a pesar de presentarse
identidad de accionante-trabajador- y entidad accionada -empleador-, la nueva
acción de tutela tenía por objeto la protección de un derecho distinto (derecho
a la asociación sindical), a las interpuestas con anterioridad (pago de
acreencias laborales y derecho de petición). En el mismo sentido, en sentencia
T-830/05 la Corte diferenció entre la tutela interpuesta con el objeto de que
se incluyera al accionante en el proceso liquidatorio para el pago de
acreencias laborales en el 2001, y la impetrada años después por la
configuración de una vía de hecho, aún cuando existía identidad de partes
-accionante y accionado-. Así mismo en sentencia T-812/05 la Corte reconoció la
existencia parcial de cosa juzgada frente a una de las pretensiones de la actora
que reclamaba el derecho al debido proceso dentro de un proceso ejecutivo, y
por lo tanto, desestimó, en virtud de la buena fe que se presume respecto del
accionante, la existencia de una acción temeraria ya que existían otras
pretensiones que no habían sido alegadas con anterioridad. Por el contrario, en
sentencia T-407/05 la Corte consideró que: “(...)la mera existencia de una
decisión de un juez constitucional de instancia en la cual se concede la
protección a quien, en criterio de los actores se encuentra en sus mismas
circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique suficientemente la
interposición de una segunda acción de tutela.”
[8] En sentencia T-951/05 la Corte señaló que a pesar de
que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la
presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica.
En sentencia T-410/05 la Corte concluyó que si bien la presentación de una
nueva acción de tutela con similitud de partes no significaba una actuación
temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se
estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303/05 la Corte
consideró que si bien existía identidad de accionante, no había similitud
fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los
hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la
Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el
mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acción instaurada en contra
del juez de tutela que había denegado la primera tutela. Al respecto, pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-662/02 y T-883/01.
[9] La Corte concluyó en sentencia T-184/05 que si bien existía
temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante
por considerar que no hay mala fe.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.