T-691-05
Sentencia T-121/02
Sentencia
T-691/05
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no haberse demostrado perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera
edad debe demostrar perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1050548
Acción de tutela interpuesta por Mario Daniel Pérez
contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Bogotá D.C. y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma
ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Mario Daniel Pérez,
a través de apoderada judicial, contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y acción de tutela interpuesta
María Beatriz
Fernández de Pérez, afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales del
Seguro Social, falleció el 14 de enero de 1997 a raíz de un accidente de
trabajo. El ciudadano Mario Daniel Pérez, en su condición de cónyuge superstite
y quien en la actualidad tiene 72 años de edad, solicitó a la entidad
demandada el 25 de noviembre de 1998 el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a la que en su criterio tenía derecho.
La Jefe del
Departamento de Riesgos Profesionales de la seccional Santander del Seguro
Social, por medio de Resolución 0383 del 25 de septiembre de 2001, negó la
prestación económica solicitada por el fallecimiento de la causante. Para
ello, señaló que la Alcaldía Municipal de Labranzagrande (Boyacá), empleador de
la ciudadana Fernández de Pérez, no cotizó los aportes correspondientes a los
meses de noviembre y diciembre de 1997. Por tanto, en aplicación de lo
dispuesto en el inciso 2º del Decreto 1295 de 1994, se había producido la
desafiliación automática del trabajador y quedaba a cargo de la Alcaldía la
responsabilidad en el cumplimiento de los riesgos profesionales.
El actor
presentó, el 20 de noviembre de 2001, los recursos de vía gubernativa en contra
de la anterior resolución, sustentándolos con varios documentos que a su juicio
demostraban que la administración municipal había pagado la cotización de
diciembre de 1996. Además, señaló que no resultaba posible suministrar pruebas
del aporte de noviembre del mismo año, pues los documentos que lo acreditaban
habían sido destruidos en una toma guerrillera al municipio, sucedida en marzo
de 1997.
La Jefe del
Departamento de Riegos Profesionales antes aludida, en Resolución 004 del 9 de
enero de 2002, negó la reposición de la Resolución 0383 al considerar que el
aporte de diciembre de 1996 fue realizado con posterioridad a la muerte de la
cónyuge del demandante, “motivo éste que no le genera la obligación a la
Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguro Social, de
cubrir la prestación de sobrevivientes, más aún cuando no se acredita el pago
del mes de noviembre de 1996”.
Agregó que en
relación con la fuerza mayor alegada para sustentar la imposibilidad de probar
el pago de la cotización del mes de noviembre de 1996, tal situación no podía
fundar la pérdida del formulario de autoliquidación correspondiente, en la
medida en que este hecho sucedió el 26 de marzo de 1997, es decir, cuando ya
debió haberse reportado el pago correspondiente. Por tanto, resultaba
aplicable en el asunto bajo estudio lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto
1295 de 1994 respecto a la desafiliación automática por falta de pago de las
cotizaciones periódicas al sistema de riesgos profesionales.
El Gerente
Nacional de la Aseguradora ATEP del Instituto de los Seguros Sociales, a través
de Resolución 032 del 4 de julio de 2002 confirmó la Resolución 0383 de 2001
antes reseñada. Para esa entidad, en el expediente administrativo estaba
acreditada tanto la falta de pago de las cotizaciones de octubre y noviembre de
1996, como la cotización posterior al fallecimiento de la asegurada para el mes
de diciembre de 1996. Además, analizado minuciosamente el acervo probatorio,
también se había comprobado el pago extemporáneo de ocho cotizaciones más,
correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 1996.
El 23 de junio
de 2004, el demandante presentó un derecho de petición ante la entidad
accionada, con el objeto que se declara la excepción de inconstitucionalidad
respecto a los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se invalidaran tales
resoluciones. Para ello, argumentó que el inciso 2º del artículo 16 del
Decreto 1295 de 1994, norma que disponía que el no pago de dos o más
cotizaciones implicaba además de las sanciones legales, la desafiliación al
sistema de riesgos laborales, había sido declarada inexequible por la Corte
Constitucional en la sentencia C-250 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
precisamente al considerar que las consecuencias del incumplimiento del
empleador no podían ir en desmedro de la protección de los derechos
constitucionales de los trabajadores, los cuales se veían afectados con la
desafiliación automática prevista en el artículo citado.
La Jefe del
Departamento de Riesgos Profesionales de la seccional Santander dio respuesta a
la solicitud mencionada el 10 de agosto de 2004. Indicó que no era posible
acceder a lo pedido, puesto que la decisión de inconstitucionalidad, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la
Administración de Justicia, sólo tenía efectos hacia futuro, razón por la cual
no podía afectar la legalidad de actos anteriores, a menos que la Corte
Constitucional determinara un efecto distinto. Como en la sentencia C-250/04
no se previó esa posibilidad, el fallo adoptado carecía de efectos retroactivos.
El ciudadano
Pérez impetró acción de tutela el 8 de noviembre de 2004, con el fin que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la
igualdad y la dignidad humana. En su criterio, la negativa de reconocer la
pensión de sobrevivientes le impedía obtener los recursos materiales mínimos
para su subsistencia, puesto que dependía económicamente de su cónyuge
fallecida. Además, debía ser cobijado por los efectos de la sentencia
C-250/04, en la medida en que esa decisión contempló la imposibilidad de
deferirle las consecuencias del incumplimiento del empleador, el que, en
cualquier caso, no existió, pues el Seguro Social había recibido la totalidad
de los aportes. Por tanto, solicitó a la jurisdicción constitucional que ordenara
a la entidad demandada conceder la prestación requerida.
2.
Respuesta de la entidad accionada
Dentro del
término previsto por el juez de primera instancia para el efecto, el Seguro
Social guardó silencio respecto de la acción de tutela impetrada.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1.
Primera instancia
El Juzgado
Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de noviembre de 2004,
negó la protección de los derechos invocados por el actor. Consideró que el
demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que en el caso se
hubiera comprobado la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera
conceder el amparo transitorio. Sobre este último particular anotó que el
hecho de la avanzada edad no resultaba suficiente, sino que, además, debían
acreditarse otros requisitos relacionados con la gravedad del perjuicio y su
imposibilidad de resarcimiento, materias que no fueron debidamente probadas en
el asunto bajo estudio.
En suma, para
el juez de tutela el actor pudo alegar los motivos de inconformidad respecto a
los actos administrativos, entre ellos el pago efectivo de los aportes no
reconocidos por el Seguro Social, a través de los trámites propios de la
justicia laboral ordinaria, según lo dispone el artículo 2-4 del Código
Procesal del Trabajo.
3.2.
Segunda instancia
A través de
fallo del 13 de diciembre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Tribunal, el actor
no había expuesto argumentos que permitieran concluir la existencia de un
perjuicio inminente y grave que hiciera procedente la tutela como mecanismo
subsidiario a los instrumentos judiciales ordinarios.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
Según los
antecedentes expuestos en esta sentencia, corresponde a la Sala decidir si el
Seguro Social, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes reclamada por el actor, vulneró los derechos fundamentales por
él invocados.
Para ello, en
primer lugar determinará si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo
para resolver la controversia jurídica planteada. En caso que se compruebe
dicha procedencia, recopilará el precedente constitucional aplicable a la
materia y, con base en las reglas que de tal análisis deriven, resolverá el
caso concreto.
Asunto preliminar. Improcedencia de la
acción de tutela por falta de comprobación de la inminencia de un perjuicio
irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
La
controversia jurídica planteada versa sobre la presunta vulneración de los
derechos fundamentales del actor, derivada de la negativa de la entidad
demandada en reconocer la pensión de sobrevivientes. Por tanto, el demandante
cuestiona la legalidad de los actos administrativos que determinaron la
improcedencia de la prestación requerida. Este asunto, en principio, debe
debatirse a través de los procedimientos propios de la jurisdicción ordinaria,
por lo que la acción de tutela sólo resultará procedente si en el caso concreto
se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el
amparo constitucional como mecanismo transitorio (Art. 86 C.P.). Así, en
consideración a la naturaleza de la decisión que habrá de adoptarse en el
presente trámite, la Sala determinará, en primera medida, si en el caso
concurre el perjuicio aludido.
La
jurisprudencia constitucional ha previsto las condiciones fácticas que deben
reunirse para la inminencia de un perjuicio irremediable. Este análisis parte
de considerar que los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos
preferentes para obtener la protección de los derechos fundamentales. En
efecto, la administración de justicia está dispuesta con el fin de garantizar
la eficacia de los derechos constitucionales (Art. 2 C.P.), por lo que los
distintos procesos que se surten en cada una de las jurisdicciones son el
escenario propio para la resolución de los conflictos relacionados con la
eficacia de tales derechos.
La acción de
tutela, entonces, no es una alternativa judicial que desplace a los mecanismos
ordinarios aludidos, sino que, en contrario, opera de manera subsidiaria cuando
dichos mecanismos (i) habida cuenta las características del caso
concreto no resultan idóneos; o (ii) comprobándose esa idoneidad,
empero se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable.[1]
En relación con este último
requisito, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado los requisitos
fácticos para su verificación. Sobre el particular resulta pertinente el
precedente contenido en la sentencia T-225/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que
sobre el particular señaló:
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la
comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de
urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la
urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad determinan que la
acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio
irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.”[2]
No obstante,
la valoración de los requisitos para la comprobación del perjuicio irremediable
no es un asunto que se interprete en abstracto, sino que, como se dijo, su
entendimiento depende de las condiciones propias de cada caso concreto. Con
base en esta premisa, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el
juicio de comprobación fáctica de tales requisitos adquiere una menor
intensidad en relación con los sujetos de especial protección constitucional.
Esta fue la posición adoptada por la Corte en la sentencia T-1316 de 2001, M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes, en la cual se analizó el tópico de la procedencia de la
acción de tutela para obtener el reajuste de las pensiones de jubilación de
algunos adultos mayores.
En esa
oportunidad, la Corte precisó que si bien la condición de sujeto de especial
protección no contrae en sí misma la acreditación del perjuicio irremediable,
la evaluación de los requisitos mencionados debe tener en cuenta que las
circunstancias que para la generalidad de personas pueden no constituir una
vulneración inminente y grave de sus derechos fundamentales, sí alcanzarían ese
estatus respecto a grupos poblacionales de especial protección, como los niños,
los adultos mayores y los discapacitados. Así, la comprobación de la existencia
del perjuicio tiene en estos casos un carácter dual, pues “tratándose de
sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser
interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un
lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo,
es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”
En relación
concreta con el trato diferenciado frente a la determinación del perjuicio
irremediable para el caso de los adultos mayores, la misma sentencia, después
de hacer una recopilación de las decisiones de la Corte que reconocen la
protección especial de ese grupo poblacional, concluyó que, en el caso
específico de las pensiones “si una persona pertenece a la tercera edad, esa
“sola y única circunstancia” no hace necesariamente viable la tutela, a menos
que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente
comprometidos”. Por ende, la protección por medio del amparo
constitucional transitorio de los derechos de las personas de la tercera edad
depende de la comprobación cierta de la inminencia de un perjuicio
irremediable, “sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de sujetos de
especial protección, el concepto de perjuicio irremediable adquiere un sentido
amplio, que deberá ser analizado cuidadosamente por el intérprete en cada caso,
tomando en consideración las características en las cuales se sustenta el
tratamiento diferencial positivo, las particularidades de la persona y el grado
de certeza respecto de la situación jurídica invocada”
En suma, la
procedencia de la acción de tutela en aquellos asuntos que, de manera general
deben resolverse a través de los instrumentos propios de la jurisdicción
ordinaria, está supeditada a la comprobación fáctica de la falta de idoneidad
de dichos mecanismos o de la presencia de un perjuicio irremediable, el cual
debe reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad de
ejecución de medidas impostergables. Además, esta evaluación del perjuicio no
es abstracta, sino que adquiere una interpretación particular y menos intensa
para el caso en que el titular de los derechos fundamental es un sujeto de
especial protección constitucional.
El
cumplimiento de esta regla jurisprudencial determinará, en el asunto sujeto a
examen de la Sala, si la acción de tutela interpuesta por el actor resulta
procedente.
De conformidad
con los antecedentes expuestos en apartado anterior de esta decisión se
concluye que la controversia planteada por el ciudadano Pérez refiere a la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la negativa del
Seguro Social en reconocer la pensión de sobrevivientes, consecuencia de la
muerte de su cónyuge en enero de 1997. El actor agotó la vía gubernativa
frente a los actos administrativos que negaron la prestación, sustentando los
recursos del caso en el argumento común del pago efectivo de la totalidad de
cotizaciones destinadas a la cobertura de los riesgos profesionales. Este
trámite culminó en julio de 2002, cuando la Gerencia Nacional de Pensiones del
Seguro Social confirmó en sede de apelación la resolución de la Jefe de la
Dirección Seccional de Riesgos Profesionales.
El asunto no
fue puesto a consideración de autoridad judicial o administrativa sino hasta
dos años después, cuando el demandante presentó un derecho de petición ante la
entidad accionada, con el fin que fueran dejados sin efectos los actos
administrativos mencionados, en razón a que la norma que les daba sustento
había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia
C-250/04. Esta solicitud fue negada por el Seguro Social, al considerar que esa
sentencia carecía de efectos retroactivos, que afectaran la legalidad de las
resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión. Así, de
acuerdo con esta última decisión, el actor interpuso acción de tutela, sobre la
base que la falta de la prestación económica vulneraba su derecho fundamental
al mínimo vital y configuraba la inminencia de un perjuicio irremediable que
restaba idoneidad a los mecanismos judiciales ordinarios.
Con todo, la
Sala estima que el perjuicio citado no reúne en el caso concreto las
características fijadas por la jurisprudencia constitucional y, por ende, la
acción promovida no es procedente, de conformidad con las razones que se
procede a exponer.
La Corte
advierte que los requisitos de la inminencia y urgencia del perjuicio y la
consecuente adopción de medidas impostergables no están suficientemente
comprobados, pues, como se tuvo oportunidad de señalar, el actor dejó de
utilizar herramienta judicial alguna para reclamar la prestación económica con posterioridad
al agotamiento de la vía gubernativa y hasta la interposición de la acción de
tutela en noviembre de 2004. De esta omisión es válido inferir que el mínimo
vital del actor no resultó afectado por la negativa del Seguro Social en
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, pues de haber ello sucedido, lo
razonable hubiera sido que el actor promoviera en ese momento la acción
correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o, en caso que estimara la
inminencia del perjuicio aludido, solicitara el amparo constitucional
transitorio luego de agotar la vía gubernativa.
Esta
interpretación resulta válida, inclusive desde una perspectiva amplia de la
configuración del perjuicio irremediable, propia del tratamiento diferenciado a
favor de los sujetos de especial protección constitucional. Nótese que no
existen dentro del trámite elementos de juicio que pudieren sustentar el hecho
que el actor, pese a su condición de adulto mayor, estuviere de algún modo
imposibilitado para concurrir a la jurisdicción en defensa de los derechos que
consideraba vulnerados por la falta de reconocimiento y pago de la pensión. En
contrario, el actor hizo uso de los recursos de la vía gubernativa y expuso
distintas pruebas y argumentos que a su juicio justificaban la ilegalidad de
las resoluciones correspondientes. Esta circunstancia demuestra que el
ciudadano Pérez tenía la posibilidad de adelantar las acciones judiciales
tendientes a obtener la prestación, facultad cuyo ejercicio pretermitió, sin
que fueran presentadas razones que justificaran tal omisión. Así, ante el
incumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional
para la estructuración del perjuicio irremediable, la acción de tutela
promovida por el actor no es procedente.
No obstante, en
contra de la conclusión anterior podría argumentarse, como lo hizo el
demandante, que la procedencia de la acción impetrada está sustentada en el
hecho que la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que sirvió de
base para lo decidido en los actos administrativos que negaron el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Así, resultaba claro que
estas decisiones de la entidad demandada vulneraban el Texto Constitucional y,
por tanto, debían dejarse sin efectos a través de la orden de amparo
correspondiente.
Acerca de esta
objeción, la Sala considera que, efectivamente, esta Corporación en la
sentencia C-250/04 declaró inconstitucional la expresión “El no pago de dos
o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la
desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando
a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los
riesgos profesionales”, contenida en el inciso segundo del artículo 16 del
Decreto Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y
administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Esta norma, en
criterio de la Corte, trasladaba al trabajador las consecuencias del
incumplimiento de las obligaciones legales del empleador en cuanto el pago de
los aportes a riesgos profesionales, consecuencia jurídica que resultaba
contraria al principio del reconocimiento de los derechos inalienables de la
persona (Art. 5 C.P.), al derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.)
y al derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.).
Con todo, debe
advertirse que el argumento expuesto por el actor para sustentar la presunta
ilegalidad de los actos administrativos acusados fue el pago efectivo de las
cotizaciones al sistema de riesgos profesionales y, en consecuencia, la
imposibilidad de aplicar la desafiliación automática prevista en la norma
citada. Esta premisa no cuestiona la constitucionalidad del artículo 16 del
Decreto 1595 de 1994 sino, en contrario, acepta sus efectos jurídicos y expone
razones de índole fáctica destinadas a enervarlos. En consecuencia, no es
admisible sostener que la declaratoria de inexequibilidad de esa norma hace que
la acción de tutela resulte procedente en el asunto bajo estudio, pues (i) los
argumentos expuestos por el actor para cuestionar los actos administrativos
aludidos son distintos a los que tuvo en cuenta la Corte para declarar la
inexequibilidad de la norma acusada; (ii) el actor pudo alegar estos
mismos motivos ante la jurisdicción ordinaria sin que para ello hubiere sido
necesario la decisión de inconstitucionalidad del precepto acusado; y (iii) la
sentencia C-250/04 no previó efectos retroactivos de la decisión, por lo que,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria
de la Administración de Justicia, los efectos del fallo son prospectivos y, por
ende, no afectan per se la legalidad de los actos que fueron proferidos
durante la vigencia del precepto acusado[3].
De este modo,
la objeción fundada en la inexequibilidad del artículo 19, inciso 2º, del
Decreto Ley 1595 de 1994 no tiene un alcance tal que permita predicar la
procedencia de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Pérez, razón por
la cual la Sala, con base en el análisis expuesto, confirmará la sentencia que
negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2004 que, a su vez, confirmó
la decisión adoptada el 23 de noviembre del mismo año por el Juzgado Once
Laboral del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia SU-1070/03.
[2] Este precedente ha
sido sistemáticamente reiterado en varias decisiones de la Corte, entre otras,
las sentencias T-789/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544-01, M.P. Alejandro
Martínez Caballero; T-803/02, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-882/02, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1125/04, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Acerca de la
doctrina constitucional sobre los efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad de normas jurídicas, puede consultarse la sentencia
C-619/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.