T-691-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-691/04
NOTIFICACION
DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Medios
NOTIFICACION
PERSONAL DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Término de
tres días
NOTIFICACION
POR EDICTO DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Medios
VIA DE HECHO-Declaración desierto recurso de apelación
El fallador que desconoce la notificación de una sentencia realizada
con sujeción al ordenamiento y resuelve de contera abstenerse de resolver el
recurso instaurado y sustentado en tiempo, dándole a la comparecencia por fuera
de término plenos efectos, incurre en vía de hecho; porque este proceder a la
vez que vulnera el derecho a la defensa otorga a uno de los sujetos procesales
la potestad de hacer precluir las oportunidades de los otros, a su arbitrio,
quebrantando el equilibrio procesal al interior del proceso, que los jueces
están en el deber de mantener. la Sala accionada argumentó, motivó y justificó
su negativa a no resolver de fondo el recurso de apelación instaurado contra el
fallo proferido. Así la Sala accionada haya motivado su decisión no puede
desconocerse que se apartó del ordenamiento y quebrantó las garantías
constitucionales de la sociedad en cuanto le dio pleno valor a la notificación
personal de la Fiscalía 50 Seccional, e hizo depender de ésta el término para
sustentar el recurso, contrariando abiertamente las normas procesales.
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA EN MATERIA PENAL-Fue sustentado en tiempo
La Sala
accionada declaró desierto el recurso de apelación instaurado en contra del
fallo aduciendo que la recurrente sustentó la alzada por fuera de término, pero
esto no ocurrió. Lo anterior, en cuanto el apoderado de la entidad accionante
se notificó personalmente de la sentencia y, al observar que culminado el día
tercero-contado desde el pronunciamiento-la Fiscalía 50 Seccional no había
concurrido al despacho a recibir notificación personal, aguardó a la fijación
del edicto, recurrió el fallo y lo sustentó en tiempo, actuando en todo de
conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. No podía en
consecuencia la Sala accionada negarse a resolver de fondo, argumentando que el
representante de la parte civil actuó a destiempo, porque esto no ocurrió.
Referencia: expediente T-851834
Acción de tutela instaurada por Alfredo Vallejo Garcés y Cía. S. en C.
contra la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali
Magistrado Ponente
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por las Salas de Casación Penal y Civil de la
H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la
sociedad Alfredo Vallejo Garcés y Cía. S. en C. contra la Sala Penal del H.
Tribunal Superior de Cali.
I. ANTECEDENTES
La sociedad
Alfredo Vallejo Garcés y Cía. S. en C., por intermedio de apoderado, reclama la
protección del Juez constitucional, porque la Sala Penal del H. Tribunal
Superior de Cali declaró desierto el recurso de apelación instaurado por su
apoderado, contra la providencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del
Circuito de la misma ciudad, para absolver al señor Gonzalo Gómez Velásquez de
los delitos de Tentativa de Estafa y Fraude Procesal.
1. Hechos
De las
pruebas aportadas al expediente se pueden tener como ciertas las siguientes
actuaciones procesales:
a) El 14 de
febrero de 2003, el Juzgado Noveno Penal del Circuito resolvió i) absolver al
señor Gonzalo Gómez Velásquez de los cargos que le habían sido formulados como
presunto responsable del delito de Tentativa de Estafa; ii) declarar prescrita
la acción penal adelantada contra el mismo por el punible de Fraude Procesal; y
iii) levantar las medidas preventivas decretadas por la Fiscalía, dentro de la
etapa instructiva del asunto.
b) La notificación de la providencia que
se reseña, al señor Agente del Ministerio Público, al Procesado, al Defensor y
al Representante de la Parte Civil se realizó en forma personal, entre los tres
días siguientes al de la fecha de la providencia, y por Edicto según lo indica
la actuación del despacho, surtida a partir de la anotación impuesta por la
Secretaría del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, sobre el nombre que
determina a la Dra. Virginia López Sanabria, como Fiscal 50 Seccional, en el
folio 820 del cuaderno original del expediente.
No obstante,
según otros contenidos, del mismo folio, el 20 de octubre del mismo año, i) la
Dra. López Sanabria- se notificó personalmente, o ii) la Fiscalía General de la
Nación fue informada de la decisión en la persona de Pablo Alfredo Córdoba
Villaquirán -según anotación manuscrita, visible junto al nombre que individualiza
a la Dra. Sanabria como la persona que recibe la notificación-.
c) El 26 de
febrero de 2003, el Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali
hizo constar que “para notificar a quienes no lo hicieron en forma personal,
en la fecha, y por un término de tres días, fijo el presente edicto a las ocho
de la mañana (8:00 a.m.)”.
Y, el 6 de marzo
de 2003, el mismo funcionario da cuenta de que “durante los días 06, 07, 10
y 11 del mes de Marzo del año en curso, corren los CUATRO (4) días hábiles de
TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES RECURRENTES, respecto de la SENTENCIA No. 026
de FEBRERO 14 DE 2003”.
d) El 11 de
marzo del mismo año, el Representante de la Parte Civil sustentó el recurso de
apelación, interpuesto el 24 de febrero anterior[1].
e) El 18 de
marzo de 2003, el Secretario del Juzgado a que se hace mención pasó el
expediente al despacho, a fin de que la titular resolviera sobre la solicitud
de archivo, presentada por el defensor del sindicado, “por considerar que la
sentencia proferida en contra de su prohijado quedó debidamente ejecutoriada el
día 04 de marzo de 2003, por estar notificados todos los sujetos procesales,
tal como obra en el cuaderno de copias (..)”.
f) El día antes
calendado, la Jueza Novena Penal del Circuito de Cali, en aras de garantizar
el debido proceso sin perjudicar a ninguno de los sujetos procesales”,
ordenó remitir las diligencias a la Secretaría del Honorable Tribunal Superior
Sala de Decisión Penal de esta ciudad, señalando, para el efecto, el error
involuntario de la Secretaría, consistente en no haber observado que “todos
los sujetos procesales habían sido notificados, pese a que en el cuaderno
original faltaba la firma de la Fiscal (..)”.
g) El 14 de
agosto de 2003, la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Cali
resolvió declarar “la deserción del recurso de apelación interpuesto por la
parte civil contra el fallo de fecha febrero 14 del año que corre, por medio
del cual se absolvió al procesado GONZALO GOMEZ VELÁSQUEZ y, por ende,
abstenerse de resolver, en atención a los razonamientos expuestos en las
consideraciones de este proveído”.
Advierte el
fallador “ un comportamiento ligero y descuidado de la secretaría del
despacho emisor del fallo (..) lo cual es proceder contra derecho, lo que no es
posible admitir”.
Para fundamentar
su aserto reseña lo acontecido en el asunto, señala la Sala:
“El fallo apelado está fechado a febrero 14 de 2003 y puede
observarse que los días 18 y 19 del mismo mes y año fueron notificados en forma
personal el defensor y el agente del Ministerio Público. Existe asimismo
constancia de que el procesado GONZALO GOMEZ VELÁSQUEZ y el apoderado de la parte
civil Dr. JORGE A. FERNÁNDEZ DE SOTO fueron enterados de la misma manera, aun
cuando no existe constancia de la fecha en la cual ello se surtió. Si bien es
cierto en lo que corresponde a la Fiscal Dra. VIRGINIA LOPEZ SANABRIA en la
parte correspondiente al espacio propio para ameritar la notificación se colocó
la palabra “Edicto”, la verdad es que ello lo fue de manera inmediata y
personal, como se acredita con lo informado por el despacho a-quo, a quien se
le solicitó lo pertinente mediante oficio No. 0104 de agosto 8 de 2003, y quien
dispuso la remisión de la copia que obra a folio 891 del cuaderno 3°, así como
con las expresiones realizadas por el despacho de primera instancia en el
proveido de marzo 18 del año que transcurre en donde alude que la totalidad de
los sujetos procesales fueron notificados (refiriendo a lo personal).
Se fijó edicto el 26 de febrero y se desfijó el 28 del mismo
calendario, tal como consta a folio 828 del cuaderno original No. 3. El día 24
del mimo mes, la parte civil interpone el recurso de apelación contra el fallo
absolutorio a través de escrito que se puede observar a folio 826. Ello trajo
como consecuencia que la secretaría corriera traslado durante los días 6, 7, 10
y 11 de marzo para los recurrentes y 12, 13, 14 y 17 de ese mismo mes para los
no recurrentes, al tenor con lo establecido en el inciso 1°, del artículo 194
del Código de Procedimiento Penal, como consta en el folio 829 del cuaderno
multicitado.
No obstante lo anterior, el día 11 de marzo, el representante de la
parte civil Dr. FERNÁNDEZ DE SOTO C., presenta escrito en el cual aduce en
términos generales, que la constancia de traslado no fue allegada al proceso
dentro del término regular, situación que manifestó, denotando de esa manera su
inconformidad; indicando que el día 10 de ese mismo mes, se hizo presente de
nuevo al despacho, notando con sorpresa que la constancia de traspaso no se
había ejecutado, corriendo el término desde el 6 y la cual solo había sido
incorporada el 10. Por ello impetra que a fin de corregir lo anterior se corra
nuevo traslado.
El día 11 de marzo, el Juzgado remitió oficio al representante del
interés particular negándole la pretensión de correr un nuevo traslado (fs.
8333 y 834) por lo que en la misma fecha el togado presenta el libelo
contentito de la sustentación del recurso (fs 835 a 844).
El 14 de marzo de 2003, el abogado defensor del procesado presentó
el escrito al cual aludió esta colegiatura en el introito de la parte
considerativa de este proveimiento; notándose cómo el día 18 de marzo, la juez
a-quo, luego de poner en evidencia los errores en que incurrió la Secretaría de
su despacho, concedió el recurso vertical, arguyendo la salvaguardia del debido
proceso[2]”
Finalmente,
considera i) que habiéndose notificado el fallo de febrero 14 de 2003
personalmente, no era preciso ni adecuado llevar a cabo la notificación por
edicto; ii) que el término de la ejecutoria de la decisión corrió entre el 21,
el 24 y el 25 del mismo mes; iii) que la parte civil interpuso en tiempo el
recurso de apelación, pero que no lo sustentó oportunamente, porque presentó un
escrito en tal sentido “el día 11 de marzo de 2003”, cuando “el
término de traslado para sustentarlo por parte de los recurrentes debía
corresponder a los días 26, 27, 28 de febrero y 3 de marzo y no como
equivocadamente lo hizo la secretaría del despacho a-quo, o sea los días 6, 7,
10 y 11 de marzo”.
Destaca la Sala
accionada que la Secretaría del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali fijó
un edicto que no correspondía y precisó un término errado para el recurrente; y
que el titular del despacho optó por sanear el asunto enviando las diligencias
al Superior, cuando ha debido “invalidar lo actuado corrigiendo el trámite
de la notificación, decretando la irritéz (sic) de la información a
través del edicto y también del derrotero posterior”.
Para finalizar
afirma que “la Sala (..) no ha adquirido competencia para conocer del fallo
absolutorio proferido en pro de GONZALO GOMEZ VELÁSQUEZ, por cuanto ante la
presentación extemporánea de la sustentación del recurso de apelación, es
menester declarar su deserción”, se apoya en jurisprudencia de la Sala
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia de la que trae apartes.
h) El apoderado de la Parte Civil
interpuso contra el anterior proveído el recurso de reposición fundado i) en
que “en el cuaderno original de este proceso, en el folio 820 cuya copia
reposa en nuestra oficina, se puede leer sin lugar a duda que la señora Fiscal
50 Virginia López de Sanabria fue notificada por edicto”, y ii) en
las anotaciones de la Secretaría sobre la fijación y desfijación del
instrumento, puesto que, conforme a éstas, la sustentación fue presentada en
tiempo.
Agrega que no es dable sostener que el
fallo fue notificado personalmente a la Fiscal 50 Seccional, en razón de que la
copia de la diligencia así lo indica, porque el original del expediente no
permite dudar de que lo fue por edicto, y “el término de significación
idiomática “copias” implica que existe un original al cual se debe corresponder
el primero al segundo, literal y exactamente”.
Destaca que de no ser así la existencia
de un cuaderno original y otro de copias con distinto contenido daría lugar a “procesos
paralelos y visibles”, en cuanto “unos eventos se agotan en el original
y otros en el de copia. Fenómeno que riñe con el espíritu procesal, ya que se
rompería con la unidad del proceso permitiendo una dicotomía”.
Aduce que “la revisión de los folios
del cuaderno principal es la única mecánica posible para mantenernos al día del
trámite procesal. Nos es desde todo punto de vista imposible develar las
fallas, la falta de profesionalismo, la ineficacia o la venalidad de un
funcionario público de la Rama Judicial, y en el caso en concreto del
secretario del despacho Noveno Penal del Circuito, quien para virlar (sic) los
intereses de la parte civil estaba haciendo una notificación subrepticia. Somos
enfáticos en la anterior información porque partimos de la buena fe de los
oficiales públicos y que por ende la información del proceso se estaba
imponiendo como constaba en el cuaderno original. Nunca que había como de hecho
ocurrió, un original para conocimiento de la parte civil y otro de copias para
el defensor”.
Advierte sobre el inminente
remate de “los bienes trabados en el proceso ejecutivo que se ventila
en el Juzgado Primero Civil del Circuito”, y sobre la responsabilidad de
jueces y fiscales de restituir el objeto material del delito a quien es
propietario, tenedor o poseedor del bien.
Finalmente
solicita i) anular el registro de embargo y secuestro de los derechos de
dominio y posesión de la sociedad Alfredo Vallejo Garcés y Cía. S. en C. sobre
un inmueble; ii) cancelar el embargo que pesa sobre las cuotas que la misma
sociedad posee en algunas sociedades comerciales; iii) desatar el recurso de
apelación; y iv) en caso de insistir en su decisión “decretar la nulidad de
lo actuado a partir de la notificación de la sentencia No. 026 calendada 14 de
febrero corriente.”
i) La Sala accionada resolvió no
modificar la providencia y remitir el expediente al Juzgado de origen, fundada
en que “el representante de la parte civil no puede estribarse en las
constancias secretariales anotadas en el proceso para justificar la
presentación de la sustentación del recurso de apelación por fuera de término,
puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, no tiene fuerza vinculante, y
los sujetos procesales deben ceñirse a lo que la ley dispone en materia de los
trámites reseñados y no a la voluntad o arbitrio de quien deba hacer constar el
discurrir de los términos”.
2. Pruebas
En el expediente
obran los siguientes documentos:
-Fotocopias i)
de la sentencia 026 proferida el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Noveno
Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso contra Gonzalo Gómez Velásquez,
por los delitos de Fraude Procesal y Tentativa de Estafa; ii) de tres folios
suscritos por el Secretario del Juzgado en comento, sobre la diligencia de
notificación personal del proveído anterior, con distinto contenido –dos de
ellos autenticados por el funcionario-; iii) de las constancias sobre la
fijación del Edicto 015 A y el traslado para recurrentes y no recurrentes en el
mismo asunto; iv) del informe del Secretario a la titular del Juzgado en
comento respecto de la solicitud de archivo del expediente, por parte del
abogado defensor; v) de la providencia del 18 de marzo del 2003, adoptada por
el Juzgado Noveno Penal del Circuito para remitir el asunto al Superior; v) del
auto de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali declarando desierto el
recurso; vi) del recurso de reposición interpuesto contra la providencia
anterior, por el apoderado de la Parte Civil; y vii) de la providencia de la
Sala accionada que mantiene su decisión, entre otras piezas procesales.
-Fotocopia de la
comunicación dirigida el 18 de noviembre de 2002, por la Dra. Virginia Eugenia
López Sanabria al Fiscal General de la Nación, a fin de presentarle “RENUNCIA
IRREVOCABLE del cargo de FISCAL SECCIONAL 50 de la Unidad Primera de Delitos
contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Cali, a partir del 31 de
diciembre de 2002”.
-Fotocopia de la Resolución 2-2794,
expedida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, para
aceptar, a partir del día señalado por la funcionaria dimitente, la renuncia a
que se refiere la comunicación anterior.
-Fotocopia del
testimonio rendido ante la Fiscalía 55 Seccional Unidad Primera de Patrimonio
Económico de Cali, por el Oficial Mayor (E.) del Juzgado Noveno Penal del
Circuito de la misma ciudad, sobre la notificación de la sentencia 026,
proferida por la titular del despacho, para absolver al señor Gonzalo Gómez
velásquez.
3. La
demanda
a) La sociedad
Alfredo Vallejo Garcés y Cía. S. en C., por intermedio de apoderado, solicita
el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa, vulnerados por la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, al declarar desierto el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia que absolvió al señor Gonzalo Gómez Velásquez
de los delitos de Fraude Procesal y Tentativa de Estafa.
Sostiene que “la
ambigüedad y cambio sorpresivo de las reglas en la aplicación del procedimiento
de notificación, interposición, sustentación, concesión y decisión del recurso,
en este caso particular, constituye vía de hecho”, en cuanto tal proceder
comporta que su representada no pueda “hacer valer sus derechos y
pretensiones legítimas, característica del debido proceso penal, y derecho
básico de quien resulta agraviado en su interés con la resolución judicial”.
Destaca que su
pretensión de amparo se funda en un hecho real e incontestable “con
repercusión en los plazos de traslado y ejecutoria”, cual es que “la
fiscal del caso no aparecía notificada personalmente y sobre su antefirma, por
el contrario escrito por algún empleado del juzgado , aparecía consignada la
anotación “EDICTO”, tipo de notificación que, en efecto, se llevó a cabo de
acuerdo con las constancias visibles en la actuación”.
Agrega que estas
fueron las reglas a que se sometió la parte que representa para instaurar la
impugnación, de modo que no puede la Sala accionada negar su validez “para
sostener que las reglas eran otras”, y de contera afirmar que la
sustentación del recurso deviene en inoportuna; porque de esta manera traslada
al impugnante “el yerro (..) el descuido y las omisiones en el trámite”, que
la misma Corporación endilga al a-quo, “con apoyo en jurisprudencia de la
Sala Penal de la Corte, que no viene al caso”.
Resalta que
porque así lo solicitó la defensa “viene a decirse que la fiscal sí se había
notificado, sólo en el cuaderno de copias”, diligencia que no pudo ser,
porque “la doctora López Sanabria no actuaba más como fiscal”.
Para concluir
reclama la protección del debido proceso y defensa, mediante la admisión del
recurso interpuesto y sustentado en tiempo, a fin de que el Superior accionado
ordene “al juzgado de origen que en forma clara y palmaria culmine la tarea
de notificación al fiscal que reemplazó a la antigua funcionaria, doctora López
de Sanabria, para lo de su cargo”.
4. Intervención
pasiva
La Sala de
Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia dispuso la vinculación de los
señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal
Superior de Cali, al igual que del Juez Noveno Penal del Circuito de Cali,
quienes, a pesar de haber sido notificados, no intervinieron en el asunto.
5. Decisiones
que se revisan
5.2 Decisión de primera instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia niega la protección invocada por
la sociedad Alfredo Vallejo Garcés y Cía. S. en C. contra la Sala Penal del H.
Tribunal Superior de Cali porque “la acción de tutela en estos casos
resulta, de manera general, improcedente”.
Para sustentar
su decisión se apoya en jurisprudencia de la misma Sala y concluye que la
accionada no incurrió en vía de hecho, en cuanto “la negativa de resolver el
recurso de apelación se sustentó en conocida y divulgada posición de la Sala en
el sentido que las constancias secretariales no pueden remover la ley, que es
la única que puede señalar los términos y las oportunidades procesales”.
Agrega, que “basta
una simple lectura de las decisiones judiciales criticadas para llegar a la
conclusión de que se argumentó, se motivó y justificaron las razones para las
cuales el Tribunal decidió no acceder al pedido de impugnación.”
5.2 Impugnación
a) El apoderado
de la sociedad accionante impugna la decisión, porque el fallo fue proferido “de
manera mecánica y sin mayor profundización (..) sin siquiera referirse a los
reales fundamentos en el ejercicio de la acción”.
Expone que la
sociedad que representa reclama el restablecimiento de sus garantías
constitucionales, fundada en que “el recurso de apelación, interpuesto y
concedido en la oportunidad establecida, quedó sin resolución”, sin
cuestionar para el efecto el razonamiento al que acudió el Tribunal.
Afirma no
entender la calificación de “mera irregularidad”, dada por el fallador
de primer grado a lo acontecido en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Cali, frente a la claridad de la jurisprudencia constitucional atinente a las
decisiones judiciales que privan a los sujetos procesales de sus garantías
constitucionales, en razón de la “gestión única de la secretaría”; pues
es esta jurisprudencia la que debe seguirse, a fin de que no sucedan “actuaciones
secretariales contrarias a la verdad y que producen tantos graves e
irreparables daños a los sujetos procesales”.
Insiste en que
al fallador de instancia le correspondía establecer “si, desde el punto de
vista de la conceptualización que de la vía de hecho ha elaborado la
jurisprudencia constitucional, el proceder del Tribunal de Cali corresponde o
no a ella, y lo que es más, si a través de ella se conculcó el debido proceso
por desconocimiento del derecho de impugnación, la lealtad y el acceso a la
justicia, sea que este derecho se tenga como aspecto del debido proceso, o de
modo inverso: el debido proceso como aspecto del acceso a la justicia”.
En consecuencia demanda del Ad-Quem
un pronunciamiento que resuelva “la demanda en el marco de lo postulado”,
puesto que las decisiones judiciales “no lo son por su apariencia”, y “en
este caso, ni siquiera ha sido motivo de consideración si es posible que la
segunda instancia declare deserciones de recursos concedidos, en una muy
curiosa noción del proceso”.
b) El
representante legal de la sociedad demandante interviene, durante el trámite de
la alzada, poniendo de presente que la notificación personal objeto de
controversia, no puede haberse surtido el 20 de febrero de 2003, “tal como
consta en el cuaderno de copias del expediente”.
Lo anterior, en
cuanto, “habiéndose emitido sentencia el 14 de febrero, los días repetimos,
para la información personal y directa, se debían surtir en forma exclusiva y
excluyente el 17, 18 y 19 de febrero. De este último día en adelante, (léase
jueves 20 de febrero), la información secretarial del contenido de la sentencia
026 debía hacerse, irremisiblemente, por el mecanismos del edicto; y no por
ningún otro. Se concluye de lo anterior que además de las irregularidades
constitucionales develadas por mis procuradores (..) se materializa esta que
debe ser conocida por esa alta institución jurisdiccional”.
5.3 Decisión de segunda instancia
La Sala de Casación
Civil de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisión, puesto que las
providencias judiciales en firme no pueden ser controvertidas, salvo “bajo
la presencia de una ostensible vía de hecho”, que no se observa en este
caso.
Sostiene “que
no es cierto que no se haya surtido la notificación personal de todos los
sujetos procesales”, de suerte que no podía notificarse nuevamente la
decisión por edicto “de manera superflua e innecesaria”, como tampoco
hacerse derivar de ésta “una nueva oportunidad de impugnación”.
Agrega que las
constancias dejadas por los secretarios “cumplen una función meramente
informativa de orientación o guía, no siendo de contenido vinculante”, y
que “en los procesos penales la actuación de los fiscales es institucional y
no personal”, al punto que la Sala accionada, al declarar desierto el
recurso, porque el Representante de la Parte Civil no lo sustentó en
oportunidad, no quebrantó las garantías constitucionales que le endilga el
demandante.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991
y, en cumplimiento del auto del 16 de abril del 2004, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala revisar las
decisiones adoptada por las Salas de Casación Penal y Civil de la H. Corte
Suprema de Justicia que no le conceden a la sociedad accionante la protección
invocada, fundadas en que la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de
Cali, al declarar desierta la apelación instaurada por el Representante de la
Parte Civil, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito
de Cali, para absolver al señor Gonzalo González Velásquez, fundamentó su
decisión e interpretó debidamente el ordenamiento.
Ahora bien, la Sala accionada funda su
decisión en que el apoderado de la actora no sustentó oportunamente la alzada,
así esto haya acontecido dentro del término señalado por la Secretaría del
despacho para tal fin; porque las copias del expediente indican que cuando el
traslado secretarial se fijó la oportunidad había precluído, en razón de la
notificación personal del representante de la Fiscalía General de la Nación,
visible en el cuaderno de copias del expediente.
La sociedad
accionante, por su parte, insiste i) en que su Representante actuó dentro del
derrotero señalado por la Secretaría del despacho y en concordancia con la
actuación de que da fe el original del expediente, acorde con la cual la Fiscal
50 Seccional fue notificada mediante edicto; y ii) que sólo esta modalidad
resulta posible, en consideración a que la Fiscal 50 Seccional no se presentó
durante el término legal a enterarse personalmente en la Secretaría del despacho
judicial, sobre el contenido de la providencia.
Debe en
consecuencia la Sala determinar si la Sala Penal del H. Tribunal Superior de
Cali podía declarar desierto el recurso de apelación instaurado por la actora,
pero, previamente, es necesario establecer si la sociedad Alfredo Vallejo
Garcés y Cía S. en C. cuenta con un procedimiento para reclamar sobre la
vulneración de su derecho a la defensa, porque tal como lo señala el artículo
86 de la Carta Política la acción de tutela es subsidiaria y residual.
3. Procedencia
de la acción
La sociedad Alfredo Vallejo Garcés y Cía S, en C. reclama su derecho
a contradecir el fallo 026 proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito
de Cali, el 14 de febrero de 2003; porque la Sala Penal del H. Tribunal Superior
de la misma ciudad declaró desierto el recurso de apelación instaurado por su
apoderado, fundada en que la alzada no fue sustentada en tiempo.
Ahora bien, el artículo 29 de la Carta Política garantiza el debido
proceso y el Código de Procedimiento Penal determina que los sujetos procesales
pueden recurrir las providencias contrarias a sus intereses, pero en el caso sub
lite la sociedad accionante no puede hacer uso de los medios defensivos que
operan al interior del asunto, así ostente en éste la condición de perjudicada,
porque reclama contra una providencia que no admite contradicción.
De suerte que a la sociedad accionante no le queda más que invocar
la protección del Juez constitucional, a fin de que la Sala Penal del H.
Tribunal Superior de Cali resuelva el recurso sustentado en tiempo; porque,
como se verá, para la fecha en que la Secretaría del Juzgado Noveno Penal del
Circuito de Cali dice haber notificado personalmente la sentencia 026 a la
Fiscalía Seccional la oportunidad procesal había precluido, siendo pertinente
fijar el edicto y hacer depender de su desfijación el término para sustentar la
alzada, como efectivamente ocurrió.
4. Los jueces penales no pueden apartarse de las normas que
disponen lo relativo a la notificación de las sentencias y la manera de
adelantar la actuación
a) Al tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, las
sentencias se notifican personalmente o por edicto, “si no fuere posible su
notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”; y,
quien tenga interés en recurrir, puede hacer uso de su facultad, “hasta
cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última
notificación” -artículos 176, 178, 180 y 185-.
No se desprende de las normas anteriores que la notificación
personal de las sentencias y su impugnación puedan suceder en cualquier tiempo,
porque lo que las normas indican es que la no comparecencia de quien debe ser
notificado, “en los tres (3) días siguientes al de la fecha de la
providencia”, da lugar a la fijación del edicto, y que concluida esta
actuación comienza a transcurrir el término para que se instaure y sustente la
alzada.
Ahora bien, no duda la Sala de la certeza que brinda la notificación
personal, pero esto no quiere decir que la diligencia pueda ocurrir en
cualquier tiempo y que la comparecencia tardía de quien debía ser notificado
personalmente permita a la secretaría entender concluida la actuación; porque
mientras para quien acudió al despacho por fuera de oportunidad la fijación del
edicto puede resultar superflua, para aquel que espera que ésta se suceda es de
gran importancia, en cuanto delimita su oportunidad de recurrir –artículo 186
C.P.P.-
Por esta razón, transcurrido el tercer día sin que el secretario
haga constar en el expediente la notificación personal de todos los sujetos
procesales, el interesado en impugnar una sentencia debe aguardar la fijación
del edicto y estar atento a su desfijación para hacer uso de su facultad de
contradicción; porque la actuación ocurrirá, de todos modos, así el sujeto que
dio lugar al procedimiento acuda al despacho y se autorice su notificación
personal, toda vez que de esta comparencia, no pueden hacerse depender las
oportunidades procesales de quienes aguardan la oportunidad para recurrir la
providencia.
Nótese cómo la prevención de que el Edicto será fijado, si
transcurridos “tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia”,
si todos los sujetos procesales no han comparecido a la Secretaría a recibir
notificación personal de la sentencia, protege tanto a quien no ha sido
enterado de lo decidido como a aquellos que habrán de impugnar lo resuelto, en
cuanto da noticia a todos de la decisión y fija un término autónomo para
recurrir, manteniendo, de esta manera, la paridad en el juicio, prevista en el
artículo 13 de la Carta Constitucional.
Por lo tanto, el fallador que desconoce la notificación de una
sentencia realizada con sujeción al ordenamiento y resuelve de contera
abstenerse de resolver el recurso instaurado y sustentado en tiempo, dándole a
la comparecencia por fuera de término plenos efectos, incurre en vía de hecho;
porque este proceder a la vez que vulnera el derecho a la defensa otorga a uno
de los sujetos procesales la potestad de hacer precluir las oportunidades de
los otros, a su arbitrio, quebrantando el equilibrio procesal al interior del
proceso, que los jueces están en el deber de mantener.
b) Otro aspecto, que toca con el asunto en estudio, se relaciona con
la manera de llevar la actuación, como quiera que conforme lo dictamina el
artículo 149 del Código de Procedimiento Penal ésta se adelantará en duplicado,
salvo cuando la investigación continúa, estando en curso la alzada.
No podría ocurrir, por tanto, que en un expediente judicial una sea
la actuación en el original y otra en las copias, y menos que aparezca una
tercera versión de lo acontecido en una misma diligencia; porque repugna que un
expediente infunda desconfianza y desconcierto, y que los jueces observen la
situación, no actúen y permitan a los sujetos procesales hacer uso a su acomodo
de la versión que les conviene.
Esto lleva a la Sala a concluir que, advertida la presencia en un
expediente de folios que dan cuenta de la misma actuación con diferente
contenido, lo pertinente consiste en disponer su unificación en torno de la
realidad procesal, para lo cual los jueces tienen que hacer uso de su deber de
dirigir el proceso, que comporta no permitir los actos contrarios a la lealtad
y la buena fe, respetando siempre los derechos y garantías de todos los sujetos
procesales –artículos 37 C. P. C. y 15 C. P. P.-.
Ahora bien, si la unificación resulta difícil, la actuación tendrá
que rehacerse, salvo que la irregularidad se hubiere saneado; empero, si las versiones
encontradas llegaren a utilizarse para beneficiar a algunos con repercusión
adversa y definitiva en las garantías constitucionales de otros sujetos
procesales, el fallador incurre en vía de hecho, porque al mismo tiempo que el
artículo 13 constitucional prevé la igualdad de los asociados ante la ley, los
artículos 29, 83 y 95 de la Carta Política garantizan a toda persona su derecho
a la defensa y dan por hecho que las autoridades y los particulares actúan de
buena fe, sin abusar de sus derechos y potestades, ni violentar el derecho
ajeno.
5. Caso concreto. Las sentencias de instancia serán revocadas
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia niega a
la sociedad accionante la protección que reclama, porque la Sala accionada argumentó,
motivó y justificó su negativa a no resolver de fondo el recurso de apelación
instaurado contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito
de Cali. Y la Sala Civil de la misma Corporación confirma la decisión, fundada
en que de una notificación superflua e innecesaria “no es dable deducir una
nueva oportunidad de impugnación”.
Ahora bien, así la Sala accionada haya
motivado su decisión no puede desconocerse que se apartó del ordenamiento y
quebrantó las garantías constitucionales de la sociedad Alfredo Vallejo Garcés
y Cia. S. en C., en cuanto le dio pleno valor a la notificación personal de la
Fiscalía 50 Seccional, e hizo depender de ésta el término para sustentar el
recurso, contrariando abiertamente las normas procesales.
No entra a resolver la Sala cómo se produjo la notificación de la
sentencia 026 de 2003, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Cali, tampoco ahonda en determinar si la Dra. Virginia López Sanabria recibió
la notificación personal de que da cuenta una de las copias del expediente,
porque estos asuntos están siendo investigados por la Fiscalía 55 Seccional
Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cali, y no repercuten en esta
decisión.
Lo dicho, porque así la notificación personal haya ocurrido, lo
cierto es que no aconteció dentro de los tres días siguientes al de la
sentencia, de modo que la providencia tenía que notificarse por edicto, para
efectos del recurso -como efectivamente ocurrió-, porque así lo disponen los
artículos 180 y 186 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra dicen:
“ART. 180. La sentencia se notificará por edicto, si
no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días
siguientes a su expedición.
ART. 186. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en
estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés
jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando
hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.”
De suerte que las sentencias que se revisan deberán ser revocadas,
porque la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Cali tiene que
pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada por el Representante de
la Parte Civil, dentro de la causa por los Delitos de Tentativa de Estafa y
Fraude Procesal, adelantada en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali
contra el señor Gonzalo Gómez Velásquez, porque el recurso fue instaurado y
sustentado en tiempo.
6. Conclusiones
La acción de tutela ha sido prevista en el ordenamiento
constitucional, para que los asociados reclamen sobre el restablecimiento de
sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro procedimiento de
comprobada eficacia que les permita alcanzar los mismos propósitos.
De modo que la acción que se revisa es procedente y las sentencias
proferidas por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de
Justicia deben revocarse, porque la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal
Superior de Cali quebrantó las garantías constitucionales de la accionante,
mediante providencia que no podía ser recurrida.
En efecto, la Sala accionada declaró
desierto el recurso de apelación instaurado por el representante de la sociedad
Alfredo Vallejo Garcés y Cía. S. en C. en contra del fallo 026 proferido por el
Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el 14 de febrero de 2003, dentro de
la causa contra el señor Gonzalo Gómez Velásquez, aduciendo que la recurrente
sustentó la alzada por fuera de término, pero esto no ocurrió.
Lo anterior, en cuanto, como lo revelan los antecedentes, el
apoderado de la entidad accionante se notificó personalmente de la sentencia y,
al observar que culminado el día tercero -contado desde el pronunciamiento- la
Fiscalía 50 Seccional no había concurrido al despacho a recibir notificación
personal, aguardó a la fijación del edicto, recurrió el fallo y lo sustentó en
tiempo, actuando en todo de conformidad con lo previsto en el Código de
Procedimiento Penal.
No podía en consecuencia la Sala accionada negarse a resolver de
fondo, argumentando que el representante de la parte civil actuó a destiempo,
porque esto no ocurrió.
De modo que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali actuó
debidamente al enviar el expediente al Superior para surtir la alzada, sin perjuicio
de que dentro del asunto y con la comparecencia de todos los sujetos
procesales, le correspondía aclarar las distintas versiones que reposan en el
expediente sobre la notificación de la sentencia al ente acusador, a fin de
unificar la actuación, imponiendo los correctivos del caso. Deber que
incumplió.
Puesto que en los procesos penales la copia no puede sino duplicar
el original del expediente; por ello la Sala considera pertinente informar al
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, sobre lo acontecido al respecto
en la causa seguida en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali contra el
señor Gonzalo Gómez Velásquez, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por las Salas de Casación Penal y Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia el 8 de octubre y el 18 de noviembre del año 2003, para decidir la
acción de tutela instaurada por la sociedad Alfredo Vallejo Garcés y Cía. S. en
C. en contra de la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior Cali.
Segundo. CONCEDER a la actora la protección
invocada, en consecuencia ordenar a la Sala accionada i) dejar sin valor ni
efecto la providencia proferida el 14 de agosto de 2003, que declaró la
deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra el
fallo de 14 de febrero del mismo año, proferido por el Juzgado Noveno Penal del
Circuito de Cali, dentro de la causa seguida contra Gonzalo Gómez Velásquez, y
ii) proceder, en su lugar, a desatar el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado de la Parte Civil.
Tercero. Informar al Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle sobre las anomalías advertidas dentro del expediente
contentivo de la causa contra el señor Gonzalo Gómez Velásquez, adelantada en
el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, para lo de su cargo. Ofíciese.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Previamente a la
presentación de su escrito de sustentación el apoderado de la parte civil
solicitó al Juez del conocimiento se fije un nuevo traslado, porque la
constancia sobre el traslado fue incorporada al expediente después de su
vencimiento; pero su pedimento no fue atendido.
[2] Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, radicado 2002-0294, M.P. Arnulfo
Guerrero Guerrero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.