T-691-01
Sentencia T-691/01
Sentencia
T-691/01
TRABAJADORES DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO-Pago de indemnización por supresión del
cargo de carrera administrativa/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No
vulneración por libre retiro de sindicalizados
En la
actualidad no puede alegarse por los actores la existencia de un perjuicio
irremediable e inminente que justifique la intervención del juez de tutela para
que adopte medidas urgentes, debido a que el sindicato continúa existiendo,
cuenta en la actualidad con Ochocientos Sesenta y Seis miembros y no hay una
sola prueba que nos indique que este expuesto a un perjuicio irremediable que
los lleve a su extinción, y además la simple consideración de cualquier
detrimento patrimonial que pudieran sufrir los actores se encuentra
íntegramente reparado. En efecto, de la simple lectura de las Resoluciones por las
cuales se les suprime su cargo a los actores, en ellas se establece el monto de
la indemnización por la que optaron voluntariamente,y se ordena el pago de la
misma. En este sentido, la Corte Constitucional ha sentado el precedente, de
la ausencia de perjuicio irremediable respecto de los trabajadores que se les
ha suprimido su cargo mediante el reconocimiento de una indemnización.
Referencia:
expedientes T- 401240,T-414054 T-416105,T-424267
Accionantes: José
Vicente Marín Moreno y otros
Demandado: Departamento
Administrativo de Bienestar Social Distrital
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro de los procesos de tutela identificados con los números de
radicación T- 401240,T- 414054, T-416105,T-424267, acumulados mediante auto de
fecha 23 de marzo de 2001, e instaurados por José Vicente Marín Moreno y
otros en contra del Departamento Administrativo de Bienestar Social
Distrital.
I. ANTECEDENTES
1.
La Solicitud
Los
actores en el expediente T- 401240, José Vicente Marín Moreno, Víctor Manuel
Guerrero Rojas, Luis Hernando Páez, José G. Garzón González, Luis Gabriel
Alvarez Sierra, José Jairo Ramos Polanco, Manuel Guillermo Herrera Torres, Irma
Sofía Rivera Buitrago, Carlos H. Rodríguez Robayo, Miguel Arcángel González
Cortés, Luis Ernesto Rojas Niño, Gustavo Ocampo Sánchez, Marco Antonio
Castiblanco, Rosendo Barrera Ariza, Lucinio Aponte Mora, Guillermo Romero
Lavado, Luis Eduardo Moreno Melgarejo, Gilberto Amaya Castañeda, Pedro Antonio
Ortiz Romero, José Humberto Alonso Murillo, José Horacio Martínez Martínez,
Víctor Manuel Rozo Arévalo, Víctor Manuel Roa Ángel, Víctor Manuel Alfonso
Robayo, Elepto Antonio Morales Talero, Ignacio Arciniegas, Víctor Manuel
Leguizamo, José Arturo Montaña Silva, Miguel Antonio Torres, Luis Julián Suárez
López, Miguel Antonio Sandoval Ramírez, Jorge Enrique Florez Melo, Jairo Reyes
Rojas, Elida Rosa Ardila Puentes, Leonilde Rincón Rincón, Cuy Leonidas,
Laureano Carranza, Héctor Emilio Beltrán Penagos, Juan Manuel Amaya, José
Vicente Acero González, Marcelo Colorado Rodríguez, José Edilberto Montañés
Sánchez, Víctor Julio Guevara Garzón, Lorenzo Guzmán, Saúl Cortés Moreno, Luis
Fernando Moreno Ladino, Esneider Albino Barbosa, Luis Alfredo Millán Vargas,
Juan Ángel Pardo, Luis Alfredo Torres, Gladis Calderón Acevedo, Juan Bautista
Moreno, Evaristo Guiza Ballén, Pablo Emilio Choconta García, Orlando Guerrero
Garcia, Luis Francisco Pinzon Romero, Juan Ariza, José Marlen Barbosa Giraldo,
Juan Agustín Cáceres, Chanenson Crisanto Jiménez Bermúdez, Pedro Julio
Guerrero Guerrero, Edgar Llamel Perilla López, Alirio Galindo Salcedo, Juan
Manuel Sabogal Arias, Gentil Diaz Alcala, Alfonso Chaparro, Julio Cesar
Martínez Ruiz, Jesús Gerardo Beltrán Beltrán, Orlando Infante Calderón, German
Gómez Morales, Hernando Amaya, Juan Alberto Villate, Jorge Enrique Espiíta,
Simón Torres Torres, Pedro Adán Bejarano Baquero, Pedro de Jesús Pinzon Rincón,
Hernán Vanegas Giraldo, Fernando Romero Caballero, Hernando Antonio Gómez
Ospina, Sevelino Torres Suárez, Ignacio Bohórquez, José Antonio Camargo
Galindo, Humberto Suárez Merchán, German Chaparro, Gerardo Olarte Benavides,
Pablo Hernández Meneses, Luis Eduardo Fallo Peña, Ricardo Enrique Linares
Castañeda, Jose Constantino Duarte Orozco, José Aristóbulo Urquijo, Luis Oben
Vanegas Giraldo, Plinio Galindo Suárez, Rodolfo Villamil Alarcón, Isidro Coronado
Alba, Domingo Galvis, José Humberto Gutiérrez Martínez, Ángel de Dios Ariza,
Luis Andrés Gómez Esteban, Hernando Perdomo Patiño, Remberto Ricardo Riaño,
Miguel Antonio Mateus, Nydia Gómez Serrano, Adonai Olivo Suesca, Pablo Emilio
Vargas Trujillo, Arquímedes Garzón Gonzalez, Luis Fernando Rodríguez,
Cristóbal Garzón, Ismael Lopez, Pedro José Gauta Poveda, Luis José Pita
Sanabria, José Libardo Florez, Francisco Hernández Lizarazo, Jesús Alberto
Ortiz Jaramillo, José Alirio Estupiñán Torres, Jose Santos Guevara, Ismael
Solórzano Cortés, José Raúl Rodríguez Salcedo, José Francisco Muñoz Florez,
Jairo Aguirre Marín, José Hernando Rodríguez, Luis Miriam Rodríguez Valencia,
Rigoberto Moreno Medina, Miguel Alfonso Moreno Malagon, Alfonso Maria Cortes Barragán,
Henry Correa Camacho, Jorge Morano Grannobles, Miguel Vicente, Alejandro Alejo,
José de Jesús Barajas Salcedo, Irma Fonseca Martínez, Argemiro González
Alfonso, Rafael Valbuena León, Segundo Rafael Camacho Ortiz, José Martín
Lizarazo Chávez, Gustavo García Puerto, Alfredo Martínez, Ernesto Silva Laguna,
Luis Alberto Castiblanco Lizarazo, José Vicente Duran Díaz, German Oswaldo
Sepúlveda Burgos, Cristóbal Enciso Rojas, Ernesto Pinzon Espinel, Miguel Muñoz
Sánchez, German Rincón Tovar, Luis Matilde Lara Falla, Marco Emilio Ávila
Martínez, Delio de Jesús Giraldo Gallego, José William Rengifo, Juan Bautista
Díaz Carrillo, Jaime López Bonilla, Gustavo Méndez Hastamorir, José Dolores
Rodríguez Monté alegre, José Orlando Sandoval, Alcibíades Linares, Uldarico
Marciales Ibáñez, Servio Tulio Chávez, Luis Alfonso González González,
Benedicto Bermúdez Perilla, José de Jesús Esquivel, Luis Eduardo Martínez,
Ricardo Antonio Rincón Rojaspe, Miguel Angel Tarazona, Marco Aurelio García
Ortiz, Alfonso Forero Gómez, Alfonso González Estévez, José Reyes Villamil
Avendaño, Luis Alberto Rivera Núñez, Manuel Isidro Bonilla Linares y Jorge
Enrique Chacon. En el expediente T-414054 interpuesta por Luis Eduardo Rondón
Ureña, Carlos Julio Angel Guavita, Alba Lucía Pérez Lee, David Rodríguez
Camacho, Martha Patricia León Díaz, Oscar Orlando Ramírez Carrillo, Domingo
Antonio Niño, Héctor Moreno Moreno, Miguel Antonio Guzmán Bautista, Bettsy
Esperanza Silva Alvarado, José del Carmen Cundumi Minorta, Alvaro Suárez
Triviño, Fernando Espinosa Gómez, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Elsy Elvira
Amaya Cepeda, José Ignacio Cruz Mongui, Amador Valbuena Cortés, Carlos Prada
Sánchez, Gerardo Piñeros Reina, Heriberto Rodríguez Silva, Eduardo de Jesús
Ávila Castro, Aquiles Fari González Romero, José Antonio Moreno Ladino, Julio
Roberto Riaño Castellanos, Luis Felipe Canchalá Moreno, Alfonso Jiménez Mesa,
José Humberto Varón Aguirre, Luis Eduardo Moscoso Saldaña, Jairo Palacio López,
Carlos Ernesto Hernández Saboya, Angel Iván Otálora Beltrán, Dora Stella
Castellanos Alarcón, Wilson David Mosquera Hernández, José Vicente Hernández
Bernal, Luis Carlos Marente Monroy, Luis Edilberto Gómez, Julio Alfonso
Calderón, Severo Galindo, Jaime Cabuya Murcia, Pedro Rafael Alfonso Rincón,
José Antonio Tejedor Ramírez, Miguel Jiménez Galarza, Enrique Mosquera
Mosquera, Camilo Alberto Caro Rojas, Luis Francisco Latorre Chuscano, Diego
Rodríguez Ortiz, Luis Eduardo Forero Arévalo, José Eliseo Casteblanco Guzmán,
Juvenal Guzmán Velásquez, Segundo Ignacio Garavito Camargo, Miguel Arturo
Rodríguez Martínez, Luis Alfonso Pulido Ramírez, Jorge Eliécer Moreno Huertas,
Efraín Torres Ruge, Sabino Ramón Pinzón Soler, Larentino Valencia, Eurípidez
Velazco Olivares, José Armando Niño Rivera, Juan Heli Peña Sierra, Carlos Julio
Guerrero Franco, Cenon Capera Cardozo, José de Jesús Díaz Puentes, Fernando
Arnulfo Rubiano Ahumada, Enrique González Naranjo, Helí Naranjo Sánchez,
Joaquín Daza, Jaime Enrique Pulido, Luis Eduardo Sierra Rodríguez, Luis
Hernando Ramos Sánchez, Luis Eduardo Romero Pulido, Benjamín González Rincón,
Gilberto María Velásquez, José Alberto Reyes Garzón. En el expediente T-416105
los accionantes Jaime Antonio Martínez Rodríguez, Cameliel Melo Ramos, Luis
Alfredo Leon Infante, Álvaro Rayo, Isauro Pinzón Suárez, Gonzalo Herrera
Valencia, Miriam Mayorga Mayorga, Mario Toro Aristizabal, Mateo Vargas Cruz y
Luis Eduardo Cifuentes Rodríguez. En el expediente T-424267 los accionantes
Agustín Vargas Acevedo, Luis Humberto Pérez, Héctor Fabio Coronado Pedrosa,
José Elty Mahecha Mahecha, Luis Alcides López Ocampo, Gabriel Villamil Rojas,
Luis Eduardo Hernández, José Antonio Forero López, Luis Albeiro Obando Gallego,
Luis Eduardo Bolívar Ferrucho, Francisco Gómez Ronchaquira, Julio Roberto Rojas
Sanabria, Alberto Moya Latino, Oscar Oswaldo Rincón Suárez, Misael Rojas Rocha,
Jesús Orlando Plata Barrera, Ana Ruth Martínez Prada, Luis Alberto Casallas,
Misael Figueroa Panqueba, José Abraham Rojas Clavijo, Jaime Bejarano Bernal,
Octalibar Angel Deaza Lara, Jaime Tinoco, Sibel Pinzón Caceres, Gloria Ines
Garcia Galindo, Susana Luzz Pulido, Jaime Guzmán Velásquez González, José
Guillermo Robayo González, Luis Alberto Flirez, Roberto Fernández Fernández,
José Ángel Pinzón Panqueva, Adriano Vargas Páez, Luis Alberto Suazua, José Enrique
Rincón Quiroga, Pompilio Alarcón Sanabria, Edgar Enrique Cortés Aguilar, José
Antonio de Jesús Jiménez Arias, Armando Cruz, Luis Miguel Urrego Ramírez, José
Milciades Vargas Perilla, Albanio José Abella Tamayo, Julio Enrique Mahecha
Corredor, Jesús Maria Latorre Rojas, Nicolás Castro, José Vicente Muñoz Estepa,
Benedicto Bautista Camargo, Rodolfo Hector Pérez, Maria Guddyela Gallegos
Castañeda, Carlomagno Bastidas Diaz, Jaime Lobaton Moreno, Jairo Muñoz Beltrán,
José Hemerson Herrera, Julio Enrique Acuña Burgos, Leopoldo Mahecha Ordóñez y
Orlando Millán Serna, interponen la acción de tutela por cuanto consideran que
sus derechos al trabajo y asociación sindical han sido vulnerados por el
despido masivo realizado por la autoridad demandada. Solicitan el reintegro a
los anteriores cargos o a otros similares.
2. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
En las acciones de tutela distinguidas con
los números T-401240, T- 414054, T-416105 y T-424267, los Juzgados Veinticinco
Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal[1]
de Bogotá y el Juzgado Setenta y Cuatro
Penal Municipal de Bogotá, mediante oficios de fechas 14 de septiembre,
22 de septiembre, 5 de diciembre, 12 de
Octubre de 2000 respectivamente, informaron al Director del Departamento
Administrativo de Bienestar
Social Distrito Capital y al Alcalde mayor de Bogotá, la admisión de las
acciones de tutela interpuestas en su contra por los peticionarios.
3. Los hechos
Debido a la similitud en los fundamentos fácticos
de las demandas de tutela sometidas a revisión, los hechos de las cuatro
tutelas se enunciarán de manera general, así:
3.1. Los
accionantes estaban vinculados al Departamento Administrativo de Bienestar
Social Distrito Capital de Bogotá, en calidad de empleados públicos y
pertenecían la gran mayoría al Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá
“SINDISTRITALES”, filial de Fenaltrase –CUT. I.S.P.
3.2. La
planta de personal de la entidad, se encontraba conformada por Dos Mil Ciento
Dos funcionarios, de los cuales Mil Doscientos eran sindicalizados. La
Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C, suprimió Quinientos Treinta y Cinco
cargos[1],
con fundamento en las facultades otorgadas por el Decreto Ley 1421 de 1993, así
como el Decreto 355 del 21 de Mayo de 1997 por medio del cual se reestructura
la entidad.
3.3. Como
los mencionados empleados se hayaban en carrera administrativa, y su desvinculación se debió a un proceso de
reestructuración de la entidad con fundamento en la Ley 27 de 1992 y su
Decreto reglamentario 1223 de 1993, se les ofreció la posibilidad de escoger
entre ser nombrado en otro cargo de la administración, dentro de los seis (6)
meses siguientes o percibir una indemnización. Según la demanda de tutela
todos optaron por la indemnización.
3.4. Los
demandantes presentaron reclamaciones informales respecto de la supresión de
sus cargos. Además incoaron acción de nulidad, contra el Decreto 355 de 1997,
ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
6. Fundamento de la acción
Los demandantes basan la petición de
tutela en las siguientes consideraciones:
4. 1. De acuerdo con las sentencias de la
Corte Constitucional T-300 de 2000, T-436 de 2000 y T-998 de 2000, se les debe
tutelar su derecho de libertad sindical, supuestamente vulnerado con el
despido masivo; debido a que el sindicato “SINTRADISTRITALES” quedó reducido a
su mínima expresión.
4.2. Expresan los demandantes que la
violación sindical al derecho a la libre asociación solo se puede observar si
se trata el problema en conjunto, para concluir que individualmente fueron
afectados con el despido masivo.
4.3 El fin perseguido con la reestructuración
fue el de vulnerarles su derecho a la libre asociación sindical.
5. Pretensión
Los actores pretenden que por medio de la acción de
tutela se les proteja su derecho a la libre asociación sindical consagrado en
el artículo 39 de la Constitución Política, ordenando su reintegro a los cargos
que desempeñaban al momento del despido o a otros de igual o superior
categoría.
6. Oposición a la demanda de tutela
En respuesta a la solicitud de los
Juzgados, el Departamento Administrativo de
Bienestar Social Distrito Capital de Bogotá, mediante comunicación se
opuso a las pretensiones de los accionantes, en los siguientes términos:
a.
La supresión de los cargos ordenada por el
Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, se debe a un proceso de reestructuración de
la entidad, que se hizo de manera genérica sin tener en cuenta las calidades de
quienes ostentaban los cargos para la época.
b.
Los demandantes de
manera voluntaria y espontánea escogieron la opción de percibir una
indemnización y por ello su retiro no es producto de un despido injustificado.
c.
La administración
no solicitó permiso a ninguna autoridad laboral, para la supresión de los
cargos, en virtud de que la Constitución Política le otorga esas facultades al
Alcalde Mayor de Bogotá D.C, lo mismo que el Decreto 1421 de 1993.
d.
Por la época en que
ocurrieron los hechos, junio de 1997, y el tiempo transcurrido tres años y las
acciones se encuentran prescritas.
II. TRAMITE
PROCESAL
1.
Primera Instancia
Los Juzgados Veinticinco Penal Municipal
de Bogotá, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal
de Bogotá decidieron no tutelar los derechos de los demandantes y manifestaron
lo siguiente:
1.1. El Juzgado Setenta y Cuatro Penal
Municipal de Bogotá en la acción de tutela T-424267, manifestó que el derecho
fundamental a la libre asociación sindical no ha sido vulnerado, debido a que
el Decreto 355 de 1997 no presenta un ítem que corresponda a trato desigual;
todos los demandantes fueron despedidos por sustracción de materia.
No se les suprimió el cargo por la
circunstancia de pertenecer a un sindicato. El acto administrativo de supresión
de cargos es un acto preparatorio y de ejecución del proceso de
reestructuración, y le corresponde a la jurisdicción administrativa conocer de
la acción, con fundamento en el artículo 85 del C.C.A.
No se evidencia un perjuicio irremediable
al no presentarse la inminencia del mismo ya que desde que sucedieron los
hechos de la tutela han transcurrido más de tres (3) años y los accionantes
fueron indemnizados, lo que constituye una reparación anticipada.
1.2.El Juzgado Setenta y Uno Penal
Municipal de Bogotá en las acciones de tutela T-414054 y T-416105 determinó,
que objetivamente según las pruebas, la desvinculación de los trabajadores no
obedeció al hecho que fuesen trabajadores sindicalizados; en ninguna parte
aparece la intención evidente, arbitraria, irrazonable y mucho menos injusta
por parte de la entidad demandada de querer atentar contra el derecho de
asociación sindical.
1.3. El Juzgado Veinticinco Penal
Municipal de Bogotá en la demanda T-401240, consideró que el Decreto 355 del
21 de mayo de 1997, fue demandado mediante acción de nulidad y no ha habido
pronunciamiento final; lo que indica que no puede aducirse inexistencia de otra
vía judicial. Si pretenden que la acción de tutela proceda, deben utilizarla
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y este no se
evidencia, debido que la supresión de los cargos se realizó en 1997 y a la
fecha de la presentación de la tutela constituye un hecho más que cumplido.
Con
la expedición del Decreto número 355 de mayo de 1997, por medio del cual se
suprimieron los cargos, no estuvo dirigido contra los empleados sindicalizados
o contra el sindicato, pues la supresión cobijó tanto a los sindicalizados como
a los que no lo eran.
4. Impugnación
Se impugnaron los fallos en los expedientes
T-424267, T-414054 y T-401240, y le correspondió decidir la misma, a los
Juzgados Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, Diecisiete Penal del Circuito
de Bogotá, Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente; los
cuales confirmaron en forma unánime los fallos de primera instancia de acuerdo
a las siguientes consideraciones:
2.1 El Juzgado Cuarenta Penal del
Circuito de Bogotá en el expediente T-424267, indicó que la desvinculación de
los demandantes se realizó por un acto administrativo de carácter general,
abstracto e impersonal y que conforme al artículo 6 numeral 5 del Decreto 2191
de 1991 la tutela es improcedente. A pesar de lo anterior, se trata de un hecho
ya consolidado y si se pretende utilizar la tutela como mecanismo transitorio
no es procedente, al no configurarse un inminente y grave perjuicio
irremediable porque a cada uno de ellos se les concedió una indemnización.
En las sentencias de la Corte
Constitucional T-300/2000, T-436/2000 y T-998/2000, se dilucidaron
circunstancias que no se asemejan al caso en estudio, debido a que el proceso
de reestructuración fue realizado sin hacer distinción alguna en cuanto a la
investidura de los empleados a los que se les suprimió el cargo. Confirma lo
anterior, la circunstancia que el sindicato SINDISTRITALES, continua
existiendo, contando con un número de Ochocientos Sesenta y Seis funcionarios
afiliados.
2.2 El Juzgado Diecisiete Penal del
Circuito de Bogotá en el expediente T-414054, resaltó que el derecho invocado
no se ha vulnerado por cuanto el despido de una minoría de integrantes del
sindicato, no se traduce en una afectación real y material de la libertad de
hacer parte integrante de una asociación sindical o el entorpecimiento de las
tareas propias de “SINTRAELECOL”, se trata de unas políticas gubernamentales
trazadas y plasmadas en el Decreto 355 de mayo 21 de 1991, sin que se pueda
llegar a pensar en maniobras para obstaculizar o trabar la libertad de
asociación de los extrabajadores.
Las providencias de la Corte
Constitucional invocadas por los accionantes como fundamento de las tutelas
incoadas, no se deben aplicar al caso en estudio, por no tener la cobertura y
alcance expuesto en dichas acciones.
2.3 El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del
Circuito de Bogotá en la demanda T-401240, consideró que los demandantes se
vieron afectados por los actos administrativos por los cuales se les
suprimieron sus cargos, pero estos se realizaron con el fin de lograr un buen
funcionamiento de la entidad y no para menoscabar el derecho invocado por los
actores.
Es improcedente la acción de tutela pues
existe la jurisdicción administrativa donde se debe realizar el debate jurídico
para buscar la estabilidad laboral, ya que la tutela es un mecanismo
subsidiario y no se puede utilizar para omitir el debate jurídico legal propio
de los Tribunales Contenciosos Administrativos, donde los actores pueden alegar
la estabilidad como presupuesto indispensable en la garantía laboral.
5. Pruebas
Obran en el expediente las siguientes
pruebas:
a. Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, por medio del
cual se reestructuró el Departamento Administrativo de Bienestar Social.
b. Copias individuales de los despidos.
c. Certificaciones del Sindicato de Trabajadores
Distritales “SINDISTRITALES”, en la que se determina que los demandantes
pertenecieron a la misma hasta junio de 1997.
d. Copia del Decreto Ley 1421 en la que se determinan
las atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá.
e. Copia de las resoluciones a cada uno de los empleados
en donde se les suprime el cargo y se les reconoce las indemnizaciones
respectivas.
f. Copia de las aceptaciones por parte de los
trabajadores donde se acogen a las indemnizaciones por la supresión de sus
cargos.
g. Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, donde se determina que el Sindicato de Trabajadores Distritales
“SINDISTRITALES”, se encuentra inscrita y vigente su personería jurídica.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para examinar
la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
En este caso se discute si con la
supresión de los cargos de los accionantes se les ha vulnerado su derecho a la
libre asociación sindical, al no tener en cuenta el empleador que eran
miembros activos de un sindicato, y si la acción de tutela es la vía adecuada
para resolver esa controversia.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación
activa
Los
peticionarios son personas naturales que actúan en su propio nombre.
3.2. Legitimación
pasiva.
La
acción se interpuso ante la actuación de una entidad pública como es el Departamento Administrativo de Bienestar
Social de Bogotá.
3.3.
Derechos constitucionales violados o amenazados.
Los peticionarios solicitan la protección
de su derecho constitucional fundamental a
la libre asociación sindical.
3.4. Existencia de otros
recursos o medios de defensa judiciales.
Los accionantes en su calidad de
empleados públicos, inscritos en carrera administrativa y pertenecientes a un
sindicato, manifiestan que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
lograr el amparo a su derecho fundamental de libre asociación, y por ende al
reintegro a los cargos que ocupaban al momento de su retiro del servicio. Por
lo anterior, es necesario indagar, si la Jurisdicción Contencioso
Administrativa consagra los mecanismos suficientes para que se protejan los
derechos de los trabajadores, y en consecuencia si la acción de tutela es
improcedente, teniendo en cuenta el carácter subsidiario que le otorga el
artículo 86 de la Constitución Política, el cual determina que la citada
acción, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
A la Jurisdicción Contencioso
Administrativa se le atribuye el examen de la actividad administrativa,
calificando la legalidad de sus actos mediante procedimientos debidamente
determinados. El artículo 82 inc.1 preceptúa : “ La jurisdicción de lo
contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y
litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y
de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos
órganos del Estado..”.
Los empleados públicos con una
vinculación denominada legal o reglamentaria, traducida generalmente en un acto
administrativo complejo compuesto por la resolución de nombramiento y el de
posesión en el cargo; están sujetos al derecho público, y por ello la
jurisdicción competente para dilucidar las controversias que se susciten en su
relación con la entidad pública es la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como el
mecanismo adecuado para controvertir los actos de la administración que
vulneren sus derechos subjetivos.
Por ello, debemos partir de la
premisa que los peticionarios disponen de otro medio de defensa judicial, como
es la acción de nulidad (artículo 84 del C.C.A) contra el acto administrativo
de carácter general que ordenó la reestructuración de la entidad, Decreto 355
de 1997, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art.85 del
C.C.A) contra los actos administrativos de carácter particular que ordenan su
retiro del servicio, y el pago de las indemnizaciones correspondientes, debido
a que esos actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad[1] y por ser esta presunción Iuris Tantum
admite prueba en contrario, siendo éstas el instrumento judicial adecuado para
privarlos de su eficacia y validez, debido a que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos de la
persona, amparados en una norma jurídica y desconocidos por el acto
administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades
probatorias para que demuestre la ilícitud del acto acusado y logre que se le
restablezca en su derecho o se le repare el daño.
Los actores mediante la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, pueden probar ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, que la administración expidió el Decreto 355 del 21
de mayo de 1997 y las Resoluciones mediante las cuales se les suprimen sus
cargos, no con el propósito de racionalizar y mejorar la prestación del
servicio público sino con el fin de vulnerarles su derecho fundamental a la
libertad de asociación, y como consecuencia de este proceder, se debe declarar
la nulidad de los mismos; esto es, planteando su pretensión orientada a la
pérdida de la eficacia jurídica de los actos administrativos por la ocurrencia
de un vicio que afecta su validez[1], y
que, en consecuencia, se les reintegre a los cargos que ocupaban antes de su
despido.
Esta Corporación en
Sentencia T-069/2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se pronunció sobre la
existencia de otros mecanismos judiciales:
“...No debe olvidarse sin embargo que ’en el
Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el
derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el
texto constitucional’[1].
En otras
palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un
despido, como en este caso, ‘el juez está en la obligación de estudiar la
dimensión constitucional de la desvinculación’[1].
‘Los trabajadores
no pueden estar sometidos al
azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder
ejercer los derechos que la
Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que
en el juicio laboral, con
aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus
derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la
Constitución’ . (...) ‘Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o
deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los
derechos fundamentales de las partes del proceso’[1].
El respeto de la
supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa,
necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez ordinario estudie,
aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha
decisión judicial desconoce los
derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertiría en
mecanismo indispensable de protección.
Así las cosas la
Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos
constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está
reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos
dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para
suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la
acción de tutela perdería completamente su eficacia’[1].
Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y
alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios
jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los
artículos 86 de la Constitución
Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente
subsidiario de este mecanismo de defensa judicial”.[1]
Por lo expuesto, se
concluye que no procede la tutela por la existencia de otro medio de defensa
judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que
podían interponer los interesados contra el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 y las Resoluciones mediante
las cuales se les suprimen sus cargos, con fundamento en una presunta
desviación de poder por parte de la Administración Pública, al perseguir un fin
ajeno al interés público como era la supuesta persecución del sindicato
“SINTRADISTRITALES”. Afianza lo anterior, que es censurable que se acuda a la
acción de tutela tres años después de la expedición de los actos
administrativos supuestamente irregulares, cuando se encuentra sobradamente
vencido el término de caducidad de cuatro meses, que consagra el artículo 136.
numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de ésta
acción.
La Corte
Constitucional ha determinado que no obstante se cuente con otro mecanismo de
defensa judicial, este tiene que ser materialmente apto e idóneo para lograr
que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos; como ya
se explicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cumple esas
condiciones, con el fin de proteger el derecho fundamental vulnerado.
No obstante lo
anterior, los demandantes sustentan su acción de tutela en las sentencias de la
Corte Constitucional números T-300 de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000,
por considerar que su caso es igual y que el Juez constitucional es el
competente para proteger sus derechos. Por ello esta Sala de Revisión
entrará a analizar si las citadas sentencias pueden tomarse como precedentes
válidos para el caso controvertido.
En la SU- 998 de 2000 se estableció la
siguiente regla que no se modifica:
“ 2. Un despido
colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende
el derecho de asociación, permite la acción de tutela. En principio, dentro del
ordenamiento legal, los despidos colectivos no están permitidos. Se entiende
por despido colectivo:
"una suma de despidos individuales que se producen en un determinado
período de tiempo y que no hayan sido motivados por terminación de la obra o
labor contratado o por justa causa" (Guillermo Camacho Henriquez,
Derecho del Trabajo, Tomo II, página 383). En el caso materia de la presente
tutela en todas las cartas de despido se dijo que era "sin justa
causa" y en ningún instante se trata de terminación de obra o labor
contratada, luego se está ante un ejemplo típico de despido colectivo.
Cuando hay un
despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos
fundamentales con repercusiones en el orden público (lanzar al desempleo a
centenares de familias). En la teoría constitucional esta clase de despido es
de su incumbencia por su estrecha relación con uno de los pilares del
constitucionalismo contemporáneo: la protección al derecho de asociación y a la
libertad sindical. "Con
Weimar, la Constitución deja de ser únicamente la ley suprema del derecho
público, reguladora de las relaciones entre Estado y ciudadano; se convierte
también en la ley fundamental del derecho privado, reguladora de las relaciones
entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir verdad, solo después de
Weimar el derecho del trabajo adquirirá autoridad y conciencia de su identidad,
entrambas necesarias para escoger las materias con los cuales se está
edificando" (Autoridad y democracia en la empresa, Joaquín Aparicio
y Antonio Baylos, editorial Trotta, página 21).
(...)
...(P)ara efectos
del presente caso, lo que importa es la argumentación constitucional que es la
que se aprecia en el fallo T-436/2000[1]:
‘Si se tratara de
la situación de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese
decidido dar por terminada la relación laboral -con o sin justa causa-, esta
Corte se limitaría a declarar que no sería procedente la acción de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido,
a no ser que probara la vulneración efectiva y cierta de derechos fundamentales
suyos, en términos no susceptibles de ser cobijados por la decisión del juez
ordinario, debería acudir a los procedimientos judiciales de índole laboral,
dentro de la jurisdicción correspondiente y según la ley, para la defensa de
sus intereses….
En el presente
caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por
los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del carácter
masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical,
y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en sí mismo,
como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina
simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él
pertenecientes.’
El fallo en
mención agregó:
"Bien puede
ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la
certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del
Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno
de los eventos de despido injustificado, pero no podrán definir -lo que
corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociación
sindical, que invoca el propio Sindicato y que también reclaman los
sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la
conducta de la empresa."
El despido
colectivo amenaza el derecho de asociación, dijo la Corte en la T-436/2000
basándose en jurisprudencia anterior, especialmente en la T-476/98 y en la
SU-667/98.
(...)
El juez
constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo
cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde
resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales,
encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido
pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la
facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del
T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto
en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la
internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo
tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del
proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era
establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar
cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de
despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una
indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del
Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-476 del 8 de
septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)
Como ya se manifestó
en la Sentencia T-615 de 2001[1], las providencias
SU-998/2000 y T-436/2000 se refieren a despidos masivos unilaterales del
patrono, con el fin de extinguir al sindicato[1], basado en la facultad que
le otorga el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 numeral 2, y que condujo al juez de tutela a proteger el derecho
de asociación sindical ante su flagrante violación. Situación que no acontece
en el presente caso, pues el
despido de los trabajadores se debió a una reestructuración administrativa
ordenada por el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el Decreto 355 del 21 de mayo
de 1997, que goza de la presunción de legalidad, y no a maniobras soterradas
del empleador con el fin reprochable de aniquilar un sindicato, ya que no está
probado que la causa de la supresión de los cargos tenga una relación directa
con la vinculación sindical de los peticionarios a diferencia de lo ocurrido en
los casos de la Previsora S.A.[1] o Codensa[1]
donde se acudió a esta acción, por el despido sin justa causa mediante el
pago de una indemnización con el único fin de menguar al sindicato. Por lo
tanto, se configura un motivo razonable y justificado para que el empleador
hubiere procedido a la supresión de los cargos
por la imperiosa necesidad de reestructurar la entidad demandada lo que
constituye una exigencia de interés público que desvirtúa la posible
vulneración del derecho de libre asociación sindical[1].
Como las
providencias SU-998/2000, T-436/200 y T-300/2000, se basan en situaciones
diferentes a las planteadas en la demanda de tutela objeto de esta revisión,
esta Sala, no las acoge como precedente. En su lugar, sí se tendrá en
cuenta la Sentencia
SU-879/2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte Constitucional
considera que cuando se trata de reestructuraciones de las entidades
públicas, la acción de tutela no es el medio adecuado para oponerse a las
determinaciones estatales. Después, en la T-069 de 2001 con ponencia del Doctor
Alvaro Tafur Galviz, la Corte reiteró la línea jurisprudencial formulada en
la SU-879 de 2000 y además se expresó:
“...[L]a jurisprudencia de la Corte ha
efectivamente reconocido que por motivos de interés general, ligadas a la
propia eficacia y eficiencia de la función pública, derechos de los
trabajadores puedan verse afectados. Así por ejemplo en relación con los derechos
a la estabilidad y la promoción de funcionarios de carrera la Corte dijo
claramente en la sentencia C-527/94 con ponencia del Magistrado Alejandro
Martínez Caballero lo siguiente:
“En ese mismo orden de ideas, el
derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de
carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas
a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir
determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado
cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés
general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es
legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de
carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés
general.”
3.5
La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable
Hay que destacar que
los accionantes no acreditaron dentro del proceso de tutela que hubiesen
ejercido acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y si así lo
hubiesen hecho, deben demostrar la presencia de un perjuicio irremediable,
para que se les conceda la tutela como mecanismo transitorio sin que fuese
necesario esperar las sentencias definitivas que resolvieran el fondo la
controversia; pues se recuerda que la acción de tutela es procedente como
mecanismo transitorio cuando se ha hechos uso de los procedimientos judiciales
ordinarios establecidos ya que este mecanismo no puede servir para revivir los
términos de acciones ya caducadas. “...La tutela como tantas veces lo ha
expresado la Corte, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial.
Por consiguiente, acudir o no a la acción contencioso administrativa no constituía
una opción para los demandantes, pues necesariamente debían haber instaurado
ésta, para que la Sala pudiera determinar si era procedente la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En
consecuencia, habiendo desestimado los demandantes el medio alternativo de
defensa judicial previsto por el legislador, considera la Sala innecesario
analizar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, porque ésta requiere como uno de sus requisitos, que se
haya utilizado el medio ordinario de protección judicial o que sea viable
acudir a él, por reunirse los presupuestos procesales requeridos para instaurar
la correspondiente acción en los términos del art. 8 del decreto 2591/91”[1].
Al verificarse la existencia del otro
mecanismo de defensa judicial que lleva a determinar la improcedencia de la
tutela; entrará esta Sala de Revisión a examinar si los accionantes se
encuentran frente a un perjuicio irremediable que permita a esta Corte conceder el amparo
solicitado como mecanismo transitorio.
Debemos precisar el concepto del
perjuicio irremediable y determinar si se produce en el presente caso.
Esta Corporación en sentencia T-554/98 lo
definió: “..... perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de
lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por
la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que
representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del
ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño
causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones
manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es
irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De
otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para
evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:
(1)
el perjuicio es
inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la
protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto
es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la
situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que
la acción de tutela sea impostergable.”
Con fundamento en lo
anterior, esta Sala de Revisión observa que en la actualidad no puede alegarse
por los actores la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que
justifique la intervención del juez de tutela para que adopte medidas urgentes,
debido a que el sindicato “SINTRADISTRITALES” continua existiendo, cuenta en
la actualidad con Ochocientos Sesenta y Seis miembros y no hay una sola prueba
que nos indique que este expuesto a un perjuicio irremediable que los lleve a
su extinción, y además la simple consideración de cualquier detrimento
patrimonial que pudieran sufrir los actores se encuentra íntegramente reparado.
En efecto, de la simple lectura de las Resoluciones por las cuales se les
suprime su cargo a los actores, en ellas se establece el monto de la
indemnización por la que optaron voluntariamente,y se ordena el pago de la
misma. En este sentido, la Corte Constitucional ha sentado el precedente, de
la ausencia de perjuicio irremediable respecto de los trabajadores que se les
ha suprimido su cargo mediante el reconocimiento de una indemnización.
Concretamente en la
sentencia SU-879 de 2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa,
relativa al caso de la Caja Agraria, la Corte dijo que:
“...El pago de la indemnización en
principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo
transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido
irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha
sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos
de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el
momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral
del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de
bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el
trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la
presencia del perjuicio irremediable. A juicio de la Corte el pago de la
indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que
los accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les
permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período
en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que
mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del
juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño
grave”.
En la Sentencia T-729 de 1998 M.P.
Hernando Herrera Vergara, en relación de la supresión de unos cargos a nivel
departamental y la improcedencia de la acción de tutela cuando se reconocen
indemnizaciones , se afirmó:
“ En el presente asunto, no se encuentra
acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes
fueron desvinculados de sus cargos, la administración departamental les
reconoció y pagó la correspondiente indemnización. Y será la jurisdicción del
trabajo la que decida si en dichos casos, resulta procedente esto última o el
reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. En consecuencia, respecto
a sus derechos, no se dan los presupuestos indispensables que acrediten la
existencia del perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio y el
desconocimiento del fuero sindical. Situación esta que en ningún caso puede ser
definida por el juez de tutela, pues ello escapa al ámbito de sus atribuciones”.
Debido a lo anterior, se puede concluir
por esta Sala de Revisión, que la acción de tutela es improcedente en el
presente caso por la existencia de otro medio de defensa judicial, y debido a
que tampoco nos encontramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable que
pudieran sufrir los accionantes. Además, no se puede pensar en la viabilidad de
la tutela como mecanismo transitorio ya que la indemnización que recibieron
desvirtúa la posible existencia de un perjuicio irremediable; por lo anterior
se confirman las sentencias expedidas por el Juzgado Cuarenta Penal del
Circuito de Bogotá en el expediente T-424267, el Juzgado Diecisiete Penal del
Circuito de Bogotá en el expediente T-414054, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal
del Circuito de Bogotá en la T-401240 y el Juzgado Setenta y Uno Penal
Municipal en la T-416105.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
las sentencias expedidas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá
en el expediente T-424267, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá
en el expediente T-414054, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de
Bogotá en la T-401240 y el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal en la
T-416105.
Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
nformidad
con el derecho y buena fe; q
e
hacen suponer que las decisiones de la administración está conforme
a
la Constitución y a la ley.
[1]
Cuando infringen las normas en que deberían fundarse, han sido expedidos por
funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o con desviación de las
atribuciones propias d
l funcionario o corporación que los
profirió.
[1]
Salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro
Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067/2000 M.P. Fabio Morón
Díaz, en la que se tutelaron los derechos de asociación sindical y negociación
colectiva
[1]
Ibidem.
[1]
Ibidem.
[1]
Ibidem.
[1]
Salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro
Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998/2000 M. P. Alejandro
Martínez Caballero, en la que se tutelaron los derechos de
sociación
y liberta
sindical
[1]
En similar sentido se ha pronunciado la Corte en los casos conocidos como
Leonisa, Clínica Shaio, Radionet, Universidad de Medellín, Hospital Militar y
Icollantas.
[1]
Se trata de una demanda de tutela presentada por unos trabajadores del Depar
amento Administrativo de Bienestar
Social del Distrito, quienes solicitaban la aplicación de las referidas
sentencias. La sentencia fue proferida por la Sala Quinta
de Revisión, con ponencia del Doctor
Rodrigo Escobar Gil.
[1]
Los empleadores en esos casos, contratarón los servicios realizados por los
trabajadores con empleados temporales y empresas independientes que no podían
gozar de los beneficios del sindicato y su convención colectiva.
[1]
Sentencia SU-998 de
2000.
[1]
Sentencia T-436 de 2000.
[1]
Con relación a la sentencia T-300/2000, estudia la retención indebida por
parte del empleador de los descuentos sindicales de sus afiliados, hasta
llegar al debilitamiento de la entida
sindical, lo cual no guar
a relación directa con el
aso en estudio.
[1]
Sentencia T- 871 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
264
Expediente
T- 434.532
–––––––––––––––––––––––––
264
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de
Revisión
Sentencia
T-
70/01
Referencia: expediente
T-40819
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.