T-691-00
Sentencia T-691/00
Sentencia
T-691/00
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por no pago oportuno de mesadas
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-281910
Acción de tutela
incoada por José Farid Ayubi Pupo contra las Empresas Públicas Municipales de
Ayapel (Córdoba) .
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que
pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal
Administrativo de Córdoba y la Sección Primera de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, al resolver sobre la acción de tutela que
incoara José Farid Ayuby Pupo, contra las Empresas Públicas Municipales de
Ayapel (Córdoba ).
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Señala el demandante,
que laboró en las Empresas Públicas Municipales de Ayapel, desde el día 4 de
agosto de 1994 hasta el 1º de mayo de 1998, año en el cual se le reconoce la
pensión de jubilación.
El reconocimiento de
la mencionada prestación, que consta en la Resolución No. 021 de fecha 30 de
abril de 1998 emanada de la empresa mencionada, se ordena el pago de la pensión
a partir del mes de mayo de 1998 y a pesar de ello, a la fecha de interponer la
tutela no había recibido pago alguno.
Afirma que tiene 60
años y desde hace tres años sufre de una enfermedad cardiovascular de la que
fue intervenido quirúrgicamente en la ciudad de Barranquilla, “donde le fue
colocada una válvula mitral izquierda, le colocaron tres (3) baypas, y
desbloqueada una válvula secundaria; situación médica ésta que me obliga a
tener un control especial por intermedio de especialistas, lo que me genera
gastos para poder seguir o continuar con vida”.
Solicita protección
a sus derechos a la vida y seguridad social, debido a que por su edad y
quebrantos de salud no puede obtener otros medios diferentes a la mesada
pensional que le permitan vivir con dignidad.
2. Sentencias
objeto de revisión.
Encontró el Tribunal
Administrativo de Córdoba que las delicadas condiciones de vida del demandante
merecían el amparo por vía de tutela, y ordenó en el fallo de primer grado, que
el ente accionado, pagara las mesadas adeudadas al accionante.
En efecto, consideró
el Tribunal que dada la edad del demandante, su precario estado de salud del
cual dan cuenta las historias clínicas allegadas al expediente, y siendo la
mesada su única fuente de subsistencia, procedía la protección a los derechos a
la seguridad social y a la vida.
La Sección Primera
del Consejo de Estado revoca la anterior decisión con el siguiente argumento:
“Esta Corporación
reiteradamente ha precisado que el derecho al pago de mesadas pensionales
guarda relación con el derecho al trabajo y al no ser éste de los que la Carta
Política en su artículo 85 consideró como de aplicación inmediata, su
protección no puede lograrse a través de la acción de tutela, sino de las
acciones y procedimientos que consagran las leyes sobre la materia”.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite
de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política.
2. El pago
oportuno de las pensiones puede lograrse mediante la acción de tutela en caso
de que se encuentre afectada la salud y la vida del pensionado.
El artículo 53
de la Constitución consagra la garantía general de la seguridad social y el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. De
conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la tutela no
procede para ordenar el pago de acreencias laborales, pues para ello existen
mecanismos judiciales ordinarios, a menos que éstos, para el caso específico,
no sean lo suficientemente eficaces para proteger los derechos fundamentales
en peligro, como ocurre en los casos en los cuales se advierte que el mínimo
vital del trabajador o el pensionado se encuentran afectados.
A pesar de que la
Seguridad Social no es per se un derecho fundamental, en el presente
caso asume el carácter de tal, en tanto su desconocimiento, ha llevado a la
violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida y la
integridad física del demandante, quien luego del reconocimiento de su pensión
de jubilación en el año de 1998, espera su efectiva cancelación, sin que a la
fecha de presentar la tutela tuviera conocimiento de tal pago. La salud del
demandante merece atención, tal como lo advirtió la sentencia de primera
instancia, siendo una razón adicional que urge el amparo solicitado.
La jurisprudencia[1] de
esta Corporación en relación con la seguridad social, ha señalado que ante la
pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad se encuentran
limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos
que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas
circunstancias, la no cancelación de las pensiones debidamente reconocidas,
significa, como en el presente caso, un atentado a los aludidos derechos y
principios; ello justifica plenamente la especial protección que la
Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46, 47 y
48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art.
53, que dice: “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales”.
Al respecto también
la sentencia T- 259 de 1999, Magistrado Ponente. Dr. Alfredo Beltrán Sierra,
dispuso:
“Razones
similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir
la procedencia de la acción de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas
pensionales, aunadas a otras como la especial protección que la Constitución
ordena prodigar a las personas de la tercera edad (artículo 46 y 53) y la
necesaria correlación que existe entre el derecho que tienen los pensionados a
recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (artículo 1).
(sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999,
entre otras).
En estos casos, y
pese a que la jurisprudencia de la Corporación no lo diga expresamente, es
menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse
que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende,
corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta
presunción”.
Se revocará
por lo tanto, la sentencia del Consejo de Estado, y en su lugar se concederá la
tutela para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, y la
vida del demandante y muy especialmente para resaltar la necesaria preservación
constitucional de los derechos que corresponden a las personas de la tercera
edad en lo referente a su seguridad social en conexidad con la salud y la vida.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo de dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999),
proferido por la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado y en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR
al Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Ayapel (Córdoba) que dentro
de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia,
proceda a la cancelación de la totalidad de las mesadas pensionales que se
adeudan a José Farid Ayubi Pupo.
Tercero. El
desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por
Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-111 de 1994, M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.