T-691-99
Sentencia T-691/99
Sentencia
T-691/99
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión
DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna de bono pensional
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia por
motivos y derechos distintos
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL-Remisión
de bono pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente
T-220739
Acción de tutela
instaurada por Teresita del Niño Jesús González Silva contra la Gobernación
del Departamento de Risaralda y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Risaralda.
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Teresita del Niño
Jesús González de Silva, contra la Gobernación del Departamento de Risaralda e
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La peticionaria solicitó a la Defensoría
del Pueblo interponer en su nombre la presente acción de tutela, por los
siguientes hechos:
-
La señora Teresita del
Niño Jesús González de Silva, adquirió su derecho a la pensión por vejez, por
haber trabajado durante 23 años al servicio de distintas entidades públicas y
haber efectuado los respectivos aportes para la consolidación de su pensión y
para acceder a los servicios de salud.
-
Desde el 6 de diciembre
de 1996 presentó solicitud de reconocimiento de pensión ante el ISS, por ser la
última entidad a la que estuvo afiliada. El ISS respondió mediante resolución
3871 de 1998, que debido a la demora de la Gobernación de Risaralda en
cancelar el bono pensional de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1474
de 1997, y en brindarle al Seguro todas las garantías necesarias para el pago
del mismo, no se accede al reconocimiento de la pensión.
-
Como consecuencia del
anterior acto administrativo, la interesada fue desvinculada también del
sistema de seguridad social y le han sido negados los servicios que tanto ha
necesitado. Cuenta con 63 años de edad y complicados padecimientos en salud,
como son cáncer en el colon, diabetes e hipertensión arterial. Ha requerido
los servicios médicos y no ha sido posible su prestación. Los servicios de salud
habían sido autorizados por el término de tres meses por el departamento de
atención al pensionado del ISS, apoyados en que la pensión por vejez se
encontraba en trámite. Sin embargo, fueron suspendidos, condicionándolos a que
la Gobernación de Risaralda cancelara el respectivo bono.
-
- Tal como lo expuso el
Defensor del Pueblo en escrito que obra en el expediente, “la controversia
jurídica suscitada entre el ISS y la Gobernación de Risaralda- Fondo
Territorial de Pensiones, para el efectivo reconocimiento y pago de la pensión
a la señora Teresita del Niño Jesús González, ha causado en ella una profunda
desestabilización personal, moral, emocional y económica, al punto de proveer a
su subsistencia mínima, debe acudir a diario a la ayuda humanitaria de sus
familiares más cercanos, quienes dadas también sus precarias condiciones
económicas tampoco se encuentran en capacidad de seguir suministrando la
asistencia requerida por la afectada, situación que la coloca en un evidente
estado de indefensión y casi ad-portas de la caridad pública.” Se solicita de
parte del juez constitucional, la prestación provisional de la salud y la
definición de la controversia entre las entidades mencionadas.
1. Fallo de instancia.
El fallo de primera y única instancia proferido
por el Tribunal Superior de Pereira concede la tutela de manera transitoria,
por el derecho a la salud, mientras se resuelve el conflicto entre la
Gobernación de Risaralda y el I:S.S. en cuanto a la emisión del respectivo
bono pensional.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1.
La
acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional.
La liquidación y remisión de los bonos
pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha
sido ordenada por la Corte[1]
para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes.
Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales
requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a
cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la
misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia
la C-177 de 1998, cuando señaló:
“Como es
natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba
necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o
períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social,
puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad
que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y
cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado
anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las
semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el
traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna
vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede
imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus
competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces
las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a
la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador,
incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por
cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no
sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con
amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda
hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre
CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.
“En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición
acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de
tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja provisional privada o la
empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en
este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una
finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos
parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en
el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el
reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de
seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que,
además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La
declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una
carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a
criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la
solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en
peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la
Ley 100 de 1993.[2]”
Como se advierte en los datos que
trae el presente expediente, la demandante había interpuesto una acción de
tutela ante las mismas autoridades ahora demandadas, la cual había sido fallada
concediéndole el derecho de petición, y ordenándole al I.S.S. resolver sobre
la solicitud elevada a ese organismo en relación con el derecho al
reconocimiento de su pensión. Lo que constituiría una aparente temeridad, es
desechado por esta Corporación , por cuanto ya la jurisprudencia de la Corte ha
precisado que cuando se trata de demandas entabladas contra las mismas entidades
y por los mismos actores, pero los motivos y los derechos alegados son
distintos, procede la protección de aquellos respecto de los cuales permanece
la controversia.[3]
Es claro, que si bien los supuestos de la violación permanecen, en esta tutela
la actora alega la violación de los derechos a la salud en conexidad con la
vida, y a sus condiciones mínimas de existencia ante la demora de las entidades
accionadas en reconocerle su pensión.
Atendiendo la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación, no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, pero sí le compete advertir, que la negativa del I.S.S.
en reconocer la pensión a la demandante y obviamente toda la atención en salud
que de ella se derivase, estriba en que la Gobernación no cancela
efectivamente el bono pensional, tal como lo expresa el decreto 1474 de
1997(modificado por el decreto 1513 de 1998) disposición que debe interpretarse
favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir
en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la
norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el
cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.[4]
La acción de tutela, como es obvio, no esta
prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la
aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una
determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en
el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la
dilación de los trámites administrativos de una situación inminentemente grave,
que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, salud,
seguridad social y pago oportuno de las pensiones. Contrariando principios de
eficacia y buena fe que debe cumplir la administración pública, la Gobernación
de Risaralda mantiene en vilo a las personas ancianas y enfermas sin
permitirles siquiera esperanza de solución y sin buscar salidas que le
faciliten obrar en pro de la defensa de los derechos fundamentales de los
pensionados.
Por lo anterior, se protegerán los derechos
de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión
ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la
emisión del bono pensional respectivo. Como lo tiene establecido la
jurisprudencia, “en ningún caso, pero menos todavía cuando se trata de personas
de la tercera edad, podría sostenerse como compatible con los postulados
constitucionales, la conclusión según la cual una persona que haya laborado
durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los demás requisitos
señalados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensión de manera
absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o incumplimiento de otro.[5]”
Así, se confirmará la decisión de
instancia en la medida en que concedió el derecho a la salud de la actora,
pero se adicionará el mencionado fallo acotando que también se hace extensiva
la protección a la seguridad social ordenando la cancelación del bono
pensional, la emisión de la resolución de reconocimiento en el evento en que se
llenen las formalidades previstas por el ISS, y la ulterior redención del bono
por parte de la Gobernación del Departamento de Risaralda.
Finalmente, se llamará la atención de las
autoridades demandas quienes reiteradamente incurren en retardos exagerados en
el reconocimiento de pensiones, originando constantes decisiones de esta
Corporación por los iguales motivos. Las decisiones que esta Corte emite deben
cumplirse so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del
decreto 2591 de 1991.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión
proferida por el Tribunal Administrativo de Pereira en cuanto concedió la
tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida.
Segundo. CONCEDER la tutela por el
derecho a la seguridad social y ORDENAR a la Gobernación de Risaralda la
cancelación del bono pensional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al fallo.
Tercero. ORDENAR al I.S.S.,
seccional Risaralda, la expedición de la resolución de reconocimiento de la
pensión de vejez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en
que se cancele el respectivo bono, todo lo anterior, en el evento en que la
actora cumpla con el lleno de los requisitos que para ello defina el I.S.S.
Cuarto. ORDENAR a la Gobernación de
Risaralda redimir el bono pensional en las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la ejecutoria del reconocimiento de la pensión.
Quinto. PREVENIR a las entidades
aquí demandadas para que eviten en el futuro incurrir persistentemente en
retardos injustificados en el reconocimiento de las pensiones y evitar así el agravio
constante por los mismos motivos a los futuros pensionados.
Sexto. Por Secretaria, líbrese la
comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencias
C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.
[2] Reiterada en
T-440, T- 360 T- 241 T-549 de 1998.
[3] T-400 de 1997.
Dr. José Gregorio Hernández.
[4] Cfr. sentencia C-168 del 20 de abril de
1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
[5] Cfr. T-334 de
1997 .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.