T-691-98
Sentencia T-691/98
Sentencia T-691/98
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento
de persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir
periodo mínimo de cotización
En reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones del decreto 806
de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su
artículo 164, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexión con los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, de quien necesita el
tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al sistema cuando:
1.- la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al
sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de
quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido
a semanas mínimas de cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el
porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda
acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se
está solicitando el tratamiento.
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir
periodo mínimo de cotización
ACCION DE
REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir
periodo mínimo de cotización
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-175880.
Peticionario: Angel
María Rodríguez Pineda.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El demandante afirma que fue afiliado al
plan obligatorio de salud que presta SALUDCOOP E.P.S., en contra de quien
dirige la acción de tutela objeto de revisión, el 18 de noviembre de 1997.
Agrega que el 12 de marzo del año en curso, un médico de la entidad demandada
le diagnosticó un melanoma maligno metastásico -cancer-, razón por la cual le
recomendó someterse a sesiones de quimioterapia, con carácter urgente.
Solicitó, entonces, que Saludcoop E.P.S. se hiciera cargo del costo de dicho
tratamiento y recibió respuesta negativa, en el sentido de que ese tratamiento,
en tanto busca contrarrestar enfermedades del nivel IV, es decir, de tipo
catastrófico o ruinoso, se encuentra sometido al cumplimiento de cien semanas
mínimas de cotización al sistema, de acuerdo con los artículos 60 y 61 del
decreto 806 de 1998, período que el demandante aún no ha cumplido.
Por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales, acudió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga
para que los protegiera, obteniendo resolución conforme a sus pretensiones, con
el argumento de que la quimioterapia, no obstante estar sometida a un período
mínimo de cotización de cien semanas que el actor no ha completado, debe
aplicarse inmediatamente en este caso porque no hacerlo pondría en serio riesgo
su vida, el demandante no cuenta con ingresos económicos para obtener el
tratamiento por su cuenta, el cual, finalmente, fue recomendado por un médico
adscrito a la entidad demandada, quien, además, sugirió el tratamiento con
carácter urgente. En consecuencia, ordenó que, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, se suministre al demandante el tratamiento
de quimioterapia, de acuerdo con la correspondiente prescripción médica.
Esta determinación fue impugnada por la
parte demandada y revocada por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia, con el argumento de que, definitivamente, el demandante no
tiene derecho a recibir de Saludcoop E.P.S. el tratamiento que requiere,
debiendo acudir ante las entidades públicas que presten servicios de salud o
privadas que tengan contrato con el Estado, pero en manera alguna pretender que
el plan obligatorio de salud asuma el costo de la quimioterapia que, en este
caso, por ley, se encuentra excluida de la cobertura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
El decreto 806 de 1998, reglamentario de la
ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su artículo 164, determinó que los
tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastróficas o
ruinosas del nivel IV, como el cáncer, corren por cuenta de la E.P.S.
respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como mínimo, cien semanas
de cotización al sistema, de las cuales veintiséis deberán haberse hecho en el
último año[1].
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia
esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones de las
normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexión
con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, de quien
necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al
sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas
cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser
sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.- el
interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto
que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento[2].
Las anteriores condiciones se encuentran
satisfechas a cabalidad en el presente asunto, en vista de que, sin duda alguna,
la falta de tratamiento del cáncer conduce a quien lo padece a la muerte. En
segundo lugar, el demandante no cuenta con un ingreso económico suficiente para
asumir el costo del tratamiento por su cuenta -que aproximadamente asciende a
los 10’000.000 de pesos-, ni puede obtenerlo por un plan complementario.
Finalmente, el tratamiento fue prescrito por un médico que trabaja para
Saludcoop E.P.S. y no puede ser sustituido por otro que no esté sometido al
cumplimiento de un período mínimo de cotizaciones al sistema.
Por tales razones y teniendo en cuenta que
la aplicación del artículo 61 del decreto 806 de 1998 es inconstitucional en
este caso concreto, puesto que vulnera algunos derechos constitucionales
fundamentales de Angel María Rodríguez Pineda, procederá la Sala a inaplicarlo,
de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política[3].
Saludcoop podrá repetir lo gastado en
cumplimiento de la orden emitida por esta Sala de Revisión, en contra del Fondo
de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas del nivel IV[4].
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida el 17 de julio de 1998 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia, que revocó la expedida por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bucaramanga, el 4 de junio del mismo año.
Segundo. INAPLICAR por inconstitucional
para el caso concreto, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia,
el artículo 61 del decreto 806 de 1998.
Tercero. CONFIRMAR la sentencia de
primera instancia y, en consecuencia, tutelar el derecho a la salud del
demandante en conexión con su derecho constitucional fundamental a la vida. En
consecuencia, se ordena a la E.P.S. demandada que, en el término de los tres
(3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo
hubiere hecho, inicie las sesiones de quimioterapia requeridas por Angel María
Rodríguez Pineda, de acuerdo con lo prescrito por el médico a cargo de su caso,
sin exigirle el pago de porcentaje alguno en relación con el costo del
tratamiento, el cual deberá ser llevado a cabo y asumido económicamente en su
totalidad por Saludcoop E.P.S.
Cuarto. SALUDCOOP E.P.S. podrá
repetir cuanto le cueste el tratamiento a que se refiere el numeral anterior,
en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Quinto. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1]
Artículos 60 y 61.
[2] Corte
Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P.
Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419
de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236
y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Sala
Segunda de Revisión, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Corte
Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.