T-690-15
Sentencia T-506/12
Sentencia T-690/15
ACCION DE TUTELA
PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE
GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia
excepcional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL
ESTADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O
SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y
jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y
DERECHO AL TRABAJO-Permanencia en el empleo como medida de protección a especial
condición
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE
HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin
la autorización previa del Ministerio de Trabajo
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH-Protección
EVOLUCION
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
DERECHO A LA
COMUNICACION-Núcleo esencial
Aunque el derecho a la comunicación
se diferencia de otros por carecer de un artículo exclusivamente encaminado a
su definición, protección, y a plasmarlo como un derecho independiente en la
Constitución Política, no significa que no exista por esa ausencia de
consignación expresa en los textos positivos. Su núcleo esencial, como ha
establecido esta Corte, radica en "la libre opción de establecer
contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua
emisión de mensajes, su recepción, procesamiento mental y respuesta, bien que
ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los símbolos,
o por aplicación de la tecnología".
DERECHO Y
RESTRICCION A LA LIBERTAD DE COMUNICACION Y MEDIOS DE COMUNICACION-Caso
en que trabajador fue despedido por uso de celular en sitio de trabajo
DERECHO A LA
COMUNICACION-Inherente e inalienable
Si
se tiene en cuenta que el artículo 94 de la Carta Política dispone que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ellos”, aun
cuando el derecho a la comunicación no se desarrolle expresamente en un
precepto puntual en la Constitución, es un derecho inherente a la persona. El
derecho a la comunicación se convierte en inalienable de toda persona cuando “se integran sistemáticamente varios principios y preceptos
constitucionales, entre otros los consagrados en los artículos 5 (primacía de
los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibición de la desaparición
forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la
correspondencia y demás formas de comunicación privada), 16 (libre desarrollo
de la personalidad), 20 (libertad de expresión y derecho a emitir y recibir
información), 23 (derecho de petición), 28 (libertad personal), 37 (libertad de
reunión), 40 (derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político), 73 (protección de la actividad periodística), 74 (derecho de
acceso a los documentos públicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso
al uso del espectro electromagnético), garantías todas éstas que carecerían de
efectividad si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a
comunicarse”.
USO DE MEDIOS DE
COMUNICACION-Restricciones
DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia
FACULTAD DEL
EMPLEADOR DE RESTRINGIR USO DE MEDIOS DE COMUNICACION DENTRO DE LOS LIMITES DE
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Empresas están
facultadas para establecer prohibiciones y limitaciones al uso de medios de
comunicación en sus reglamentos internos de trabajo
SUBORDINACION
LABORAL-Poder de dirección en la actividad laboral y potestad
disciplinaria del empleador/SUBORDINACION LABORAL-No es un poder
absoluto y arbitrario
Dentro del
elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia,
el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que
el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la
disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente
respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa
relación laboral. Sin embargo, aun en ese ámbito de trabajo la subordinación no
puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador
frente a los trabajadores. En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca
obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de
discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que
atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos
punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del
elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad
ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en
tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la
materia obliguen a Colombia.
REGLAMENTO INTERNO
DE TRABAJO-Finalidad
REGLAMENTO DE
TRABAJO-Regulación de situaciones jurídicas que obligan
al trabajador y empleador
FACULTAD DEL
EMPLEADOR DE RESTRINGIR USO DE MEDIOS DE COMUNICACION-Derecho
comparado
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Caso
en que accionante fue despedido por uso de celular en el sitio de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Orden de reintegrar a accionante a un
trabajo de igual o superior categoría conforme a condiciones de salud si así lo
desea
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Orden
de pagar a accionante los
salarios dejados de cancelar desde la fecha de su despido hasta la de su
reintegro, al igual que ponerse al día en los aportes en salud, pensión y
riesgos profesionales
Referencia: expediente T-5.065.420.
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos[1] contra
el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos sociedad por acciones
simplificada –Grupo A.S.D S.A.S.-.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., once
(11) de noviembre de dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Tercero
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito
de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
1.1.
El 16 de abril de 2015 el señor Juan Carlos
interpuso acción de tutela contra el Grupo Asesoría en
Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificada –Grupo A.S.D
S.A.S.[2]-
para solicitar la protección de los derechos
fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social
e igualdad, los cuales considera vulnerados por la accionada.
1.2.
Señala el actor que
desde junio de 1997 le diagnosticaron “infección por VIH estadio C3 (CC
1993) 3 (CDC 2008) (diagnóstico de 1998), IO: síndrome de desgaste-retinitis
por citomegalovirus, antecedentes de herpes genital, neuropatía secundaria,
lipoatrofia”.
1.3.
Relata que fue vinculado laboralmente por la
empresa Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificada
-Grupo A.S.D S.A.S., desde el 8 de enero de 2014 hasta el 5 de febrero de 2015,
en el cargo de Auditor de Reclamaciones de Cuentas Médicas del no POS, afiliado
a Saludcoop EPS, a Pensiones en Porvenir y a Riesgos profesionales en Liberty
Seguros.
1.4.
Manifiesta que a
partir del mes de diciembre de 2014 la Junta Directiva de la empresa decidió
modificar las políticas del reglamento interno, incluyendo una cláusula que
restringió el uso de celulares en los puestos de trabajo.
1.5.
Indica que por lo
anterior informó al coordinador de área que su padre, de 84 años, se encontraba
en delicado estado de salud, así como la situación de enfermedad de un hermano,
personas estas a su cargo con las que requería comunicación permanente[3],
por lo cual solicitó permiso para mantener consigo su celular, “dado que la
empresa no cuenta con extensiones telefónicas en ninguno de los sitios de
trabajo”.
1.6.
Expone que expresó
a la empresa su inconformidad con la medida referida, recalcando que dicha
prohibición constituía una vulneración de sus derechos a la libre expresión y comunicación,
y que por esta razón el empleador decidió dar por terminado el contrato a
término indefinido, de manera unilateral, mediante comunicado de fecha 5 de febrero
de 2015.
1.7.
Cuenta que en el
comunicado le advierten que haber ingresado y usado el celular en el puesto de
trabajo es una contravención que se encuentra tipificada como falta grave,
hecho que aceptó en diligencia de descargos del 23 de enero de 2015.
1.8.
Añade que la empresa
adoptó dicha decisión teniendo conocimiento de que se encontraba incapacitado y
enfermo, implicando ello una mayor dificultad para continuar con sus
tratamientos médicos y cuidar su delicado estado de salud, así como el de su
padre y su hermano.
1.9.
Asevera que el
empleador no solicitó el permiso al inspector de trabajo para terminar dicho
contrato, teniendo en cuenta que se trata de una persona enferma que al momento
del despido se encontraba incapacitada.
1.10.
Pone de presente
que mediante correo electrónico de fecha 13 de abril de 2015 se le informó que
a su cuenta bancaria se consignó la suma de $2.207.581, por concepto de liquidación
laboral. Sin embargo, señala que en el extracto bancario no se reflejó dicha
suma y que, además, el comprobante de liquidación indicaba que el valor adeudado
correspondía a $2.935.594.
1.11.
Precisa que acudió
al Ministerio de Trabajo, el cual citó a la empresa para que compareciera el
día 24 de marzo de 2015 para una conciliación relacionada con el pago de la
liquidación, cuyas resultas fueron la expedición de un acta de no comparecencia
del empleador.
En consecuencia, solicita que se
ordene a la empresa reintegrarlo en el cargo que ocupaba, en iguales o mejores
condiciones a las que tenía, al pago de salarios y prestaciones sociales y aportes
a la seguridad social dejados de pagar y las demás indemnizaciones que estipula
la ley hasta que el hecho sea superado.
2. Trámite procesal.
El conocimiento de la acción de tutela
fue asumido por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bogotá, mediante auto proferido el 24 de abril de 2015, a través del cual
ordenó vincular a Saludcoop y que informara sobre las incapacidades médicas
expedidas a favor del accionante, además de aportar copia de su historia
clínica.
3. Contestación de la entidad accionada.
En escrito radicado el 29 de abril de
2015, la apoderada judicial de Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad
por acciones simplificada - Grupo A.S.D S.A.S.-, contestó la acción de tutela enfatizando
que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y
que la decisión de terminar su contrato de trabajo no obedece a su estado de
salud o al de sus familiares, sino que derivó exclusivamente del incumplimiento
de las políticas de seguridad a las que se encontraba obligado
contractualmente.
4. Decisión
de primera instancia.
Mediante
sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Bogotá expuso que “como regla general la solución de
controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción
laboral ordinaria, no debiendo ser debatidas ante la constitucional (…)”, al
considerar que la situación fáctica expuesta por el actor impide desplazar los
medios ordinarios legalmente establecidos, razón por la cual declaró
improcedente la acción de tutela.
5. Impugnación.
El señor Juan Carlos impugnó la
sentencia de primera instancia por considerar equívocas las apreciaciones del
juez, según las cuales en el expediente no se halla prueba que permitiera
vislumbrar que la verdadera causa del rompimiento contractual se debió a sus
patologías, o que el empleador tuviera conocimiento de su estado de salud para
poder establecer que vulneró sus derechos fundamentales.
6. Decisión
de segunda instancia.
El Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bogotá, a quien correspondió conocer la impugnación referida, mediante
decisión del 17 de junio de 2015 confirmó la decisión emitida por el Juzgado
Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al considerar también
que el actor dejó transcurrir más tiempo del prudencial para instaurar la
acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, el cual además no evidencia.
7. Pruebas.
Fotocopia de la
carta de terminación del contrato suscrita por el Grupo Asesoría en
Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificada –Grupo A.S.D
S.A.S.-, dirigida al señor Juan Carlos, según la cual en los
descargos rendidos el día 23 de enero de 2015 el accionante acepta que
incumplió con las políticas de seguridad de la empresa al ingresar un celular a
su puesto de trabajo y hacer uso del mismo (folio 50 del cuaderno principal).
Copia de la
Historia Clínica del accionante (folios 23-28 del cuaderno principal).
Copia de la liquidación
de las prestaciones sociales del señor Juan Carlos, de fecha 5 de
febrero de 2015, expedida por Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S.
(folio 102 del cuaderno principal).
Constancia emitida
por el Ministerio de Trabajo mediante la cual certifica que la empresa no
acudió a la audiencia de conciliación solicitada por el señor Juan Carlos
para tratar el tema de su aparente despido sin justa causa, liquidación,
prestaciones sociales e intereses moratorios (folio 106).
Copia del correo
electrónico de fecha 08 de abril de 2015, mediante el cual la Asistente de
Gerencia Administrativa y Financiera de la empresa da cuenta del valor total de
la liquidación a favor del accionante y le manifiesta que le adjunta
comprobante del egreso (folio 103).
Copia de extracto
bancario de una cuenta de Bancolombia a nombre del señor Juan Carlos,
en el que se evidencia los movimientos que presentó la misma entre el 31 de
diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2015 (folios 104 y 105).
Copia de la Historia
Clínica del padre del señor Juan Carlos y de la constancia expedida
por el Hospital Santa Clara, que da cuenta de que el hermano del accionante ha
recibido tratamiento de psiquiatría (folios 29-49).
II.
TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.
1.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 57
del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), que
faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión[4], mediante auto de 26 de octubre de 2015 esta Sala resolvió:
“Primero.
VINCULAR a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop”
a fin de que acompañe este asunto hasta las resultas del proceso y se le
allegue copia del texto de tutela y sus anexos.
Segundo.
ORDENAR a la entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop”
remitir a esta entidad dentro del término de los tres (3) días siguientes a la
notificación de este auto, certificado mediante el cual se indiquen las fechas
en las que se prescribieron incapacidades al señor Jaime Morales Villamil
durante el año 2015.
Tercero.
ORDENAR a Grupo Asesoría en Sistematización de Datos SAS que:
(i) Indique
la fecha y razones por las cuales el señor Jaime Morales Villamil fue
desvinculado de su cargo.
(ii) Se
sirva informar si a la fecha de terminación del contrato laboral el señor Jaime
Morales Villamil se encontraba incapacitado o había informado sobre su estado
de salud.
(iii) Anexe
los comprobantes de pago de los aportes a seguridad social efectuados a favor
del señor Jaime Morales Villamil durante el año 2015.
(iv) Explique
las razones por las cuales se anexó la cláusula del reglamento interno que
prohíbe tener teléfonos celulares en el puesto de trabajo y la fecha a partir
de la cual entró en vigencia.
(v) Declare
si los empleados pueden efectuar llamadas en horario laboral bien sea dentro o
fuera de las instalaciones de la empresa y a través de qué medios.
(vi) Allegue
copia de las diligencias que se llevaron a cabo al interior de la empresa y del
pliego de descargos mediante el cual se surtió el procedimiento para dar por
terminado el contrato laboral del señor Jaime Villamil, junto con las
anotaciones que le realizó la empresa en su hoja de vida durante la vigencia
del contrato.
Cuarto. Proceda
la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones
correspondientes y remitir copia del texto de tutela y sus anexos a las
entidades vinculadas.”
2.
La apoderada judicial del Grupo
Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificada -Grupo
ASD S.A.S-, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2015, allegó memorial
para dar cumplimiento al numeral tercero del auto de pruebas de fecha 26 de
octubre de 2015. De igual forma se adjuntó la siguiente documentación:[5]
Certificado de existencia y representación legal del
grupo asesoría en sistematización de datos S.A.S. (folios 6 a 11 del tercer cuaderno de tutela).
Contrato de consultoría núm. 043 de 2013, suscrito
entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Fosyga
2014 (folios 12 a 35 del
tercer cuaderno de tutela).
Oficio remisoria al Ministerio de Salud y Protección
Social, anexando las políticas de seguridad de la información (folios 36 a 122 del tercer cuaderno de
tutela).
Copia del contrato laboral suscrito entre el señor Juan
Carlos y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad por acciones
simplificada (folios 123 a 141
del tercer cuaderno de tutela).
Lista de asistencia a la capacitación sobre la
aplicación de las políticas de seguridad de la información y folleto (folios 142 a 144 del tercer cuaderno de
tutela).
Comprobantes de pago a la seguridad social integral
del señor Juan Carlos (folios
147 a 152 del tercer cuaderno de tutela).
Copia de la hoja de vida corporativa del señor Juan
Carlos y del concepto médico ocupacional (folios 153 y 154 del tercer cuaderno de tutela).
Soportes de la diligencia de descargos al señor Juan
Carlos (folios 155-156 del
tercer cuaderno de tutela).
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del problema jurídico.
Con base en los hechos descritos, concierne a esta Sala de
Revisión establecer si una empresa vulnera los derechos a la estabilidad
laboral, al mínimo vital, a la seguridad social y a la libertad de comunicación
de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta al padecer
VIH, al despedirlo de su cargo por usar su teléfono móvil en el lugar de trabajo, bajo el argumento
de que la conducta contraviene el reglamento interno y las políticas de
seguridad de la información exigidas por la empresa.
Para ello esta Sala entrará a
analizar los siguientes ejes temáticos: (i) la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a
la estabilidad laboral reforzada; (ii) la estabilidad laboral reforzada de
personas en estado de debilidad manifiesta e indefensión, como resultado del
deterioro de su estado de salud; (iii) la evolución de los medios de
comunicación; (iv) el derecho y restricción a la libertad de comunicación y a
los medios de comunicación; y (v) la facultad del empleador de
restringir el uso de los medios de comunicación dentro de los límites de
razonabilidad y proporcionalidad. Con base en dicho análisis, (vi) resolverá el caso
concreto.
3.
La procedibilidad
de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral
reforzada.
El artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia consagra que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como
mecanismo para la defensa judicial de un derecho fundamental que se encuentra
vulnerado o amenazado, independientemente de que se trate de una acción u
omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, consiste
en una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se
soslayen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se
convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente
dichos medios.
Esta naturaleza subsidiaria y excepcional de la
tutela reconoce la existencia y viabilidad de otros mecanismos principales de
protección judicial, ante los cuales los ciudadanos deben acudir de manera
preferente, cuando los mismos sean eficaces e idóneos para lograr la
salvaguarda de los derechos. De esta manera se evita suplantar los procesos
judiciales ordinarios que han sido diseñados por el legislador[6].
Al respecto, por ejemplo, en la sentencia T-161 de 2005 esta Corporación resaltó
lo siguiente:
“La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue
creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el
Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en
la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de
defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte
haya afirmado que dicha acción “constituye un instrumento democrático con que
cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus
derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no
puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos
para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el
propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento
más ágil y expedito”. (Subrayas fuera del original).
Ahora bien, es posible que los
mecanismos existentes no sean lo suficientemente expeditos para evitar la
configuración de un daño irremediable y por ello sea necesario acudir a la
acción de tutela, caso en el cual esta procederá como un mecanismo transitorio.[7] En
relación con el daño irremediable, debe verificarse su existencia, lo cual
legitimará el amparo transitorio siempre que se presente “un grave e inminente detrimento de un derecho
fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación
inmediata e impostergables”.[8]
De
este modo, se configura el perjuicio irremediable cuando el mismo sea
inminente, requiera de la implementación de medidas urgentes, sea de carácter
grave y únicamente pueda evitarse a partir de la implementación de acciones que
no puedan postergarse.[9]
Además de lo expuesto, debe verificarse la configuración del
principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de
tutela es otorgar una protección oportuna y eficaz de los derechos
fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados, por lo que la acción
debe promoverse en un plazo razonable, es decir, dentro de un término prudente
desde que se configura el hecho que amenaza o agravia los derechos invocados.
De esta manera, si la acción no se presenta dentro de un tiempo
prudente, se entiende por su inactividad la falta de necesidad del trámite
breve y sumario. Así, aun cuando no existe una norma en el ordenamiento
jurídico que consagra de manera expresa un término de caducidad de la acción,
no significa ello que pueda ser instaurada en cualquier tiempo, lo que
atentaría contra su naturaleza y premiaría la falta de diligencia e indiferencia
del demandante y podría, además, afectar los intereses de terceros.[10] En relación con lo
expuesto la Corte Constitucional, en la sentencia T-883 de 2009, explicó:
“ De este modo, la oportunidad en la
interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con
el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección
inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad
injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo
constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un
asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia
implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.”
Por consiguiente, atendiendo al tiempo modo y lugar en que sucedieron
los hechos que vulneran o amenazan los derechos fundamentales y la fecha de presentación
de la tutela, deberá el juez determinar la procedencia de la misma analizando
la inactividad que se haya podido presentar en su interposición, las
consecuencias de la demora y la existencia de otros medios judiciales de
defensa.
En cuanto a este principio -inmediatez- cabe mencionar que
en algunos casos no puede alegarse la no configuración del mismo para declarar
improcedente la tutela. La Corte Constitucional, al resolver un caso en el cual
había transcurrido un plazo amplio desde la negación de la prestación hasta la
interposición de la acción, en sentencia T-345 de 2009, precisó:
“En los
únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de
inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre
que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona
a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros.”
Ahora bien, la acción de tutela es procedente cuando se trate de
verificar la eficacia del despido de una persona que se encuentre en estado de
debilidad manifiesta por su condición de salud, en aras de confirmar que el
mismo no se presentó como un acto discriminatorio y un abuso de derecho en
razón de esa circunstancia, sino que obedeció a una causal objetiva.
4.
La estabilidad laboral reforzada de personas en estado de
debilidad manifiesta e indefensión, como resultado del deterioro de su estado
de salud.
4.1. En
cuanto a la estabilidad laboral reforzada, se evidencia en los artículos 13,
47, 53 y 54 de la Constitución Política la especial protección que el
ordenamiento confirió a aquellas personas que como resultado de su condición
física, sensorial o psicológica se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta.
El artículo 13 de
la Carta impone al Estado la obligación de amparar, en procura del respeto al derecho a la igualdad, a
todas las personas que se encuentran en las circunstancias descritas. El
artículo 47 señala que el Estado adelantará “una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran”. Asimismo,
en los artículos 53 y 54 de la Constitución se consagran los principios de
estabilidad en el trabajo y la obligación del Estado y de los empleadores de
ofrecer formación profesional y técnica a quienes lo requieran.
En este orden de ideas, una de las hipótesis ante las cuales
procede la tutela se presenta para garantizar el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de una persona que se halla en dichas condiciones como consecuencia
de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas.
Esta protección se otorga al trabajador que se encuentre en estado
de vulnerabilidad e implica que pueda recibir el pago de las incapacidades
correspondientes mientras esté cesante, y que sus condiciones de debilidad no
puedan ser la causa de su despido u otra modificación laboral desfavorable.
Por lo anterior, además de los requisitos generales de procedencia
de la tutela, deben verificarse en concreto, cuando se trate de amparar el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador, las siguientes
condiciones:
“Las
condiciones necesarias para conceder el amparo consisten en que: (i) [E]n principio no existe un
derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a
ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su
especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una
desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial
protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta
característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la
condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de
un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí
puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado
de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de
presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido
proceso correspondiente.”[11]
4.2. La Ley 361 de 1997[12] establece
mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y les otorga
una especial protección al disponer lo siguiente:
“Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a
que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás
normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (Subrayas
fuera del texto original).
En este sentido,
una persona puede encontrarse en situación de debilidad manifiesta cuando sufre
de alguna discapacidad o se halla en condiciones desfavorables frente a otros
trabajadores. Sobre la
estabilidad laboral reforzada este Tribunal, en sentencia C-531 del 2000[13], señaló lo
siguiente:
“Con esa
estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del
discapacitado[14]
luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o
sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su
capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de
rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad
promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional
no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando
quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la
disminución física, mental o sicológica” (Subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, cuando un trabajador tiene una
incapacidad, indistintamente de cuál sea su origen, enfermedad o accidente de
trabajo, tendrá derecho a que su empleador y el sistema de seguridad social
cubran el pago de las incapacidades a las que haya lugar y mantengan el vínculo
laboral sin que el argumento para retirarlo del cargo sea su condición de
enfermedad o discapacidad, de manera que luego sea reintegrado a sus labores u
otras similares.
Por esta misma
línea, en relación con la estabilidad laboral reforzada de quienes son sujetos
de especial protección con ocasión del deterioro de su salud, esta Corte señaló
en sentencia T-754 de 2012 que también tienen derecho a su permanencia en el
empleo, lo que se traduce en la imposibilidad de ser despedidos mientras no se
configure una de las causales que la ley ha contemplado como justa y se cuente
con la autorización expedida por el Ministerio de Trabajo[15].
En este sentido, la garantía se
ha hecho extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en la situación
descrita con ocasión de las graves afectaciones que sufran en su salud, de
manera que no se trata de una protección que se brinde únicamente a las mujeres
en estado de embarazo, a los trabajadores aforados y a las personas que se hallen
en situación de discapacidad.
En sentencia T-198 de 2006, por
ejemplo, este Tribunal resolvió el caso de una persona que fue desvinculada de
su trabajo a pesar de sufrir afecciones en su salud, sin que hubiera sido
calificada su pérdida de capacidad laboral, en la que se refirió al derecho a
la protección laboral reforzada en relación con las personas que durante el
contrato sufren una mengua en su salud. Explicó entonces lo siguiente:
“La
jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada
establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores
discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de
salud en el desarrollo de sus funciones (…).
Aquellos
trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el
transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a
ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la
aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo
hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando
las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo
constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite
al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y
variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y
le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental
amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados o de invalidez (…)”. (Subrayas fuera del texto original).
En relación con la estabilidad
laboral reforzada, también en sentencia T-642 de 2010 la Corte recordó que se
requiere la aprobación de la autoridad de trabajo para que sea eficaz el
despido de quienes sufren afecciones en su salud y se encuentren por ello en una
situación de debilidad. En esa ocasión señaló lo siguiente:[16]
“Así, en
aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que
se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del
deterioro de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de
trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la
desvinculación laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la
autoridad que haga sus veces.
En
virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el
despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se
encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la autoridad
del trabajo, deberá presumir que la causa de desvinculación laboral es la
circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador y, por tanto, concluir
que se causó una grave afectación de los derechos fundamentales del accionante.
Así, el juez deberá conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del
despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con su situación especial.
(Subrayado fuera de texto).
En suma,
en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se
encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave
afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser
despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta
que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral,
previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En
tal sentido, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin
el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz y, por
tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el
reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud”. (Subrayado
fuera del texto).
En otro caso[17], la Corte ordenó el
reintegro de la accionante, quien consideró vulnerados por parte de su
empleador sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al
debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, por haber sido desvinculada
de su puesto sin el aval de la autoridad de trabajo, cuando le fue
diagnosticada una pérdida de capacidad laboral permanente del 44.16%. En dicha
providencia este Tribunal indicó:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii)
discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en
general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa
circunstancia les impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones
particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en
circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la estabilidad
laboral reforzada.
Pues bien,
quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se
benefician de dos normas de carácter fundamental, vinculadas por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garantías de la Carta: en
primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle
su contrato a una “persona limitada, por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo”; y, en segundo lugar, de la obligación
del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en
circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización
de la oficina del trabajo.
En
consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto
titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la
autorización de la oficina del trabajo, y (b) que no logró desvirtuar la
presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que conoce del asunto
tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer
lugar, la ineficacia de la terminación del despido laboral (con la consiguiente
causación del derecho prima facie del demandante a recibir todos los salarios y
prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo
lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales
o similares que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en
el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde
con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación
para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54,
C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997)”.
En resumen, “la protección especial de
quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta
se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su
situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados.”[18]
4.3. Un caso de estabilidad laboral reforzada se presenta en
relación con los trabajadores portadores de VIH, respecto de los cuales la
Corte Constitucional ha considerado[19] que, en razón a que se
trata de una enfermedad que causa el deterioro progresivo de la salud de las
personas que la padecen, estas tienen derecho a la estabilidad laboral
reforzada, por lo que la acción de tutela respecto de ellos será procedente para
solicitar la protección de sus derechos, incluso por encima de los medios
judiciales ordinarios existentes. [20]
En esta misma sentencia[21] la Corte sostuvo que no
era exigible a los trabajadores, para ingresar a un cargo o permanecer en el
mismo, informar si padecían o no de VIH. De manera que cuando se surta el
despido de un empleado que padezca esta enfermedad la no notificación al
empleador de la misma sería un punto favorable frente a este último, toda vez
que ello permitiría inferir que el despido no se efectúo en razón de su estado
de salud.[22]
En otro caso[23], esta Corporación analizó
si procedía otorgar el amparo de los derechos invocados como vulnerados por
parte del accionante, quien manifestó haber sido despedido sin justa causa y
con ocasión de su delicado estado de salud, al padecer VIH, hepatitis B crónica
e Hiporexia. El actor manifestó que por
razones de salud tuvo que ausentarse en varias ocasiones de su trabajo, por lo
que el empleador se vio obligado a despedirlo bajo el argumento de no servirle
tener empleados con deficiencias de salud. En esa ocasión la Corte negó el
amparo al determinar que si bien el accionante se ausentó de su trabajo durante
15 días por cuestiones de salud, tal circunstancia no apareció demostrada en el
trámite de la acción de tutela, toda vez que no presentó incapacidad o excusa
que acreditara lo manifestado.
De
igual forma, el empleador puso de presente que el trabajador faltó a sus labores
sin exponer las razones ni presentar excusa médica, por lo que se vio obligado
a dar por terminado el vínculo laboral de forma unilateral, sin tener
conocimiento de que el actor se encontrara padeciendo enfermedad alguna.
Atendiendo a lo expuesto, cuando se trate de la vulneración del
derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha señalado que deben
verificarse los siguientes requisitos para poder ordenar el reintegro laboral:
“La comprobación de una discriminación como la indicada depende de
tres aspectos: (i) que el peticionario pueda considerarse una persona
discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga
conocimiento de tal situación; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso
del Ministerio de la Protección Social.”.[24]
En consecuencia, la figura de la
estabilidad laboral reforzada no solo cobija a mujeres embarazadas, a las personas
en situación de discapacidad y a los aforados, sino también a aquellos que se
encuentren en una situación de debilidad manifiesta a razón del padecimiento de
afecciones en su salud, lo que garantiza a quien se encuentra en estas
condiciones mantenerse en su empleo o ser reubicado en atención a su estado.
5.
La
evolución de los medios de comunicación.
A
principios del siglo XX el historiador John Bagnell Bury[25] manifestó
que, independientemente de la creencia o no en el progreso por parte de la
sociedad, el mismo ha dominado y animado desde siglos atrás la idea de
civilización, precisando que si bien el progreso podía significar muchas cosas,
tiene en todo caso una connotación positiva.[26]
Junto
con la UNESCO, el investigador Wilbur L. Shramm[27] publicó
un estudio en que resalta la trascendencia de la comunicación social, indicando
que los medios de masas, como la prensa y la televisión, la radio o el cine,
debían asumirse como “instrumentos que influían en el desarrollo social, en
el crecimiento económico o en la potenciación de la democracia. Su función
podía medirse, por tanto, en términos de progreso y modernización”.[28]
El
origen de los medios de comunicación se remonta a la comunicación oral, la cual
perduró como único medio hasta que apareció la escritura. Los primitivos
antepasados, en su afán de supervivencia, se vieron precisados a agruparse en
especies de familias y conformar una forma de vida colaborativa para cooperarse
mutuamente, donde era sustancial el desarrollo de formas eficaces de
comunicación.
Lo
anterior marcó un punto crucial en la evolución de la especie humana a partir
de superar la necesidad de dar un significado mental a los sonidos que emitían
con la garganta y a los movimientos y gestos que hacían con el cuerpo. De allí que
las tribus se vieron obligadas a acrecentar las formas de comunicación,
cuantitativa y cualitativamente, hasta llegar a crear la escritura y sistemas
numéricos. [29]
Es
así como las funciones sociales de los medios que se han evidenciado en
diferentes periodos de la historia facilitan “la expansión tecnológica,
promueven habilidades o actitudes, y son factores esenciales para la
información, la educación y el entretenimiento.[30]
Posteriormente,
el nacimiento de la imprenta en el siglo XV, que permitió la impresión de
avisos que para la época se entregaban en simples hojas sueltas que se
escribían a mano, se constituyó en la revolución del conocimiento al incentivar
la lectura y el aprendizaje por medio de la misma, así como el desarrollo de
otras actividades lúdicas, y supuso además la multiplicación de los ejemplares
de libros y otros escritos.[31]
En
las décadas finales del siglo XIX se produjeron para la humanidad prometedores
hitos en materia de comunicaciones. Se hicieron realidad inventos prácticos
como el servicio postal, el telégrafo y la emisión y recepción simultáneas de
señales radio-eléctricas, que marcarían el inicio de las radiodifusoras como
fuentes de noticias y de música de todos los géneros y la transmisión, como se
dice hoy, en vivo y en directo, de importantes certámenes deportivos,
culturales y políticos, al igual que el invento del cinematógrafo que fue
llamado con acierto, no mucho tiempo después, el “séptimo arte”.
Estas
redes de comunicación fueron exitosas, entre otras, gracias al ferrocarril y a
las líneas marítimas que sirvieron como medio para su modernización. Esto
permitió, por ejemplo, el aumento de la correspondencia escrita y la conversión
del servicio postal en un servicio público.[32] También
se evolucionó del telégrafo óptico al eléctrico, que se tradujo en la primera
asimilación de este tipo de energía al campo de la comunicación.[33]
A
comienzos de 1940 se produjo otra revolución en las comunicaciones con el
advenimiento comercial de la televisión, primero en blanco y negro y
posteriormente a color, constituyéndose en un elemento de dotación casi
indispensable en muchos hogares del mundo.
La
aparición del teléfono, inventado en 1876 por Alexander Graham Bell, hizo
posible la comunicación a través de grandes distancias y permitió escuchar la
voz del interlocutor con gran nitidez. Fue mejorando paulatinamente durante el
siglo XX hasta llegar a los máximos logros gracias a la aparición en años
recientes de las redes móviles y el avance de la informática.
La
telefonía móvil, derivada de la telefonía fija, fue introducida a la sociedad
en los años sesenta cuando tan solo existía la telefonía básica. Con esta
innovación se buscó erradicar la necesidad de estar cerca de los teléfonos que
en razón de sus cables de conexión tenían que estar en punto fijo.[34]
En
el campo empresarial hoy en día las telecomunicaciones, jalonadas por una
creciente tecnología que se perfecciona y evoluciona a pasos gigantescos, se
han constituido en una herramienta que permite mantener eficiente contacto con
los clientes y publicitar con éxito productos y servicios.
Internamente
son un eslabón importante en las relaciones con los trabajadores y entre ellos
con los diferentes centros de producción. Desde hace algunos años, gracias a
los sistemas móviles de comunicación y en particular a internet, se ha venido
incrementando la modalidad de trabajo desde lugares diferentes la oficina, lo
que representa tanto para muchos empleadores como trabajadores economía en
costos, una mejor calidad de vida, bienestar y satisfacción para estos últimos
a partir del ahorro de tiempo en traslados innecesarios hacia y desde el lugar
en que están localizadas las instalaciones físicas de una empresa y sus
viviendas.
Esta
innovación de internet tuvo lugar gracias a la creación de la computadora, cuya
historia puede situarse “entre la máquina de calcular ideada por el
científico británico Charles Babbage (1823) y la máquina de tabular del
estadounidense Herman Hollerith, quien seis años después creó la primera
empresa para comercializar tarjetas perforadas” [35].
Sin embargo, solo hasta 1951 circuló este invento por el mercado como un equipo
de gran tamaño y difícil acceso particular. Los prototipos de computadoras
personales salieron al mercado hacia mediados de los años setenta.
En
la actualidad internet es el medio de comunicación que más ha revolucionado la
sociedad, a unos costos sensiblemente bajos a pesar de las enormes distancias
que cubre. A través de estas redes es común estar conectados con personas de
todo el mundo mediante chat, voz o incluso transmitiendo video en forma directa
y económica. Además, cumple funciones educativas permitiendo lo que se conoce
como educación a distancia o virtual. Representa un lugar importante en la vida
de las personas como elemento fundamental de contacto social y familiar, igual
que de inter-relación en el ámbito laboral con superiores y compañeros de
trabajo.
Hoy en Colombia, por ejemplo, existen millones de
líneas celulares activadas con una gama de características que van desde sencillos
hasta sofisticados aparatos inteligentes que permiten acceder a datos, enviar y
recibir mensajes de correo electrónico, tomar fotografías de excelente calidad,
trabajar en documentos compartidos o participar en conferencias multimedia,
convirtiéndose en un elemento de comunicación de primer orden.
Muestra de lo anterior son los Indicadores Básicos de
Tenencia y Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en Hogares y
Personas de 5 y más años de edad, publicados en marzo de 2014 por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los cuales
reflejaron lo siguiente:
“Los resultados
presentados en este boletín corresponden a la información básica sobre tenencia
y uso de TIC recopilada en 2013, mediante la Encuesta de Calidad de Vida (ECV).
Las preguntas sobre TIC se formulan acerca de la tenencia de diferentes bienes
y servicios TIC a nivel del hogar, y acerca de las actividades, frecuencias y
lugares de uso de Internet, a nivel de individuos de 5 y más años de edad
dentro del hogar. En 2013, el 42,2% del total nacional de hogares poseía
computador de escritorio, portátil o tableta. En 2012 el porcentaje de hogares
con computador de escritorio o portátil fue de 38,4%. En 2013, el 91,7% del
total nacional de hogares colombianos poseía televisor convencional a color,
LCD, plasma o LED. En 2012 el porcentaje fue de 91,1%. En 2013, para el total
nacional, en el 94,7% de los hogares al menos una persona poseía servicio de
telefonía por celular. En 2012 el porcentaje fue de 94,2%. En 2013, el
35,7% del total nacional de hogares poseía conexión a Internet. En 2012 el
porcentaje fue de 32,1%. En 2013, el 54,2% del total nacional de personas de 5
y más años de edad usaba computador. En 2012 el porcentaje fue de 51,7%. En
2013, el 51,7% del total nacional de personas de 5 y más años de edad usaba
Internet. En 2012 el porcentaje fue de 49,0%. En 2013, para el total nacional,
el 62,4% de las personas de 5 y más años de edad que usaron Internet, lo
utilizaron para redes sociales; 58,5% lo empleó para correo y mensajería y
52,9% lo empleó para obtener información. En 2012, los porcentajes de uso de
Internet para las mismas actividades fueron 55,6%, 62,4% y 56,5%,
respectivamente.” (Subrayas fuera del texto original).
Estos indicadores permiten concluir que un alto porcentaje
de los hogares de Colombia cuenta con telefonía celular, un televisor, un
computador de escritorio o portátil e internet, lo que evidencia un elevado
grado de dependencia de la sociedad respecto de estos medios de comunicación,
pero sobre todo en relación con la telefonía celular, como se evidencia en la
siguiente gráfica.
En el 2013, por regiones, Bogotá
fue la ciudad donde los individuos registraron el mayor uso de teléfono celular,
con 89,1%. Le siguieron en orden de importancia: región Central (88,8%), Valle
del Cauca (87,4%) y región Oriental (86,0%). Dichas regiones se ubicaron por
encima del total nacional. Las regiones con menores proporciones de uso
teléfono celular fueron Antioquia (81,6%) y Orinoquía y Amazonía (83,9%), en
todo caso en niveles significativamente altos y relativamente similares:
En 2013, para el total nacional,
98,4% de las personas de 5 años y más que accedieron al servicio de telefonía
móvil lo utilizaron para llamadas personales o familiares; 35,9% lo empleó para
llamadas laborales; 17,1% lo empleó para mensajes de texto; 6,4% para otras
actividades y 0,4% para venta de minutos.
Finalmente, como reflejan las estadísticas del DANE,
el uso del celular en gran medida ha sido destinado para efectuar llamadas de
carácter privado, significando ello que se trata de una herramienta necesaria
en la vida familiar y personal de los individuos, razón por la cual su tenencia
y uso se hace tan inevitable hoy en día al convertirse en el medio de más
empleo para establecer comunicación entre personas.
6.
Derecho y restricción a la
libertad de comunicación y a los medios de comunicación
6.1.
Derecho
a la comunicación
Entre otras
acepciones, el Diccionario de la Real Academia Española define la comunicación
como la “acción y efecto de comunicar o comunicarse”, como “el trato,
la correspondencia entre dos o más personas” y como la “transmisión de
señales mediante un código común al emisor y al receptor”. Independientemente
del medio que se emplee, se puede afirmar que involucra la libertad de las
personas de escoger al receptor de los mensajes y el contenido de los mismos,
sin restricciones.[36]
Aunque
el derecho a la comunicación se diferencia de otros por carecer de un artículo
exclusivamente encaminado a su definición, protección, y a plasmarlo como un
derecho independiente en la Constitución Política, no significa que no exista por
esa ausencia de consignación expresa en los textos positivos.
Su
núcleo esencial, como ha establecido esta Corte, radica en "la libre
opción de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que
incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento mental y
respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la
escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología".[37]
Si se tiene en
cuenta que el artículo 94 de la Carta Política dispone que “la enunciación
de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios
internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”, aun
cuando el derecho a la comunicación no se desarrolle expresamente en un
precepto puntual en la Constitución, es un derecho inherente a la persona.
El derecho a
la comunicación se convierte en inalienable de toda persona cuando “se
integran sistemáticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre
otros los consagrados en los artículos 5 (primacía de los derechos inalienables
de la persona), 12 (prohibición de la desaparición forzada y de tratos
inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y demás
formas de comunicación privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20
(libertad de expresión y derecho a emitir y recibir información), 23 (derecho de
petición), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reunión), 40 (derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político), 73
(protección de la actividad periodística), 74 (derecho de acceso a los
documentos públicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del
espectro electromagnético), garantías todas éstas que carecerían de efectividad
si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a
comunicarse”.[38]
El derecho a
la comunicación es inherente al hombre toda vez que representa la naturaleza
del mismo como ser social que requiere relacionarse con los demás para
satisfacer sus necesidades materiales y espirituales.[39] No
obstante, al vivir el hombre en sociedad debe entenderse que sus libertades y
derechos no pueden ser absolutos, por lo que se hace necesaria su delimitación
en procura de su salvaguarda; limitación que de ninguna manera puede faltar a principios
como la razonabilidad y la proporcionalidad, sobre los cuales se hará mención
más adelante.
6.2.
Restricciones
al uso de los medios de comunicación.
En sentencia C-355 de 1994[40]
esta Corporación señaló que “si bien para la jurisprudencia y la doctrina
constitucional no existen derechos absolutos, lo cual implica que el legislador
puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de interés general o
para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad
constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer
desaparecer el derecho.”
En este mismo
sentido, en la sentencia C-578 de 1995[41] señaló
que aun cuando los derechos fundamentales se encuentran consagrados a nivel
constitucional, no puede afirmarse que los mismos sean absolutos y por ello
deben armonizarse entre sí y con los demás valores consagrados en la Constitución,
de manera que sea posible la convivencia en sociedad y el mantenimiento de las
instituciones.
En relación
con el carácter no absoluto de los derechos, en sentencia C-258 de 2013[42],
verbigracia, esta Corte se refirió a las libertades de expresión, información y
de prensa, en los siguientes términos:
“El carácter preferente de las
libertades de expresión, información y de prensa no significa, sin embargo, que
estos derechos sean absolutos y carezcan de límites. Así, no sólo no
existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la
libertad de expresión puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales,
por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen que
ciertas restricciones a esta libertad, son legítimas. Así, conforme a los
artículos 13 de la Convención Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles
y Polít...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.