Sentencia T-690 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-690-15 Sentencia T-506/12 Sentencia T-690/15 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL TRABAJO-Permanencia en el empleo como medida de protección a especial condición DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH-Protección EVOLUCION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION DERECHO A LA COMUNICACION-Núcleo esencial Aunque el derecho a la comunicación se diferencia de otros por carecer de un artículo exclusivamente encaminado a su definición, protección, y a plasmarlo como un derecho independiente en la Constitución Política, no significa que no exista por esa ausencia de consignación expresa en los textos positivos. Su núcleo esencial, como ha establecido esta Corte, radica en "la libre opción de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología". DERECHO Y RESTRICCION A LA LIBERTAD DE COMUNICACION Y MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que trabajador fue despedido por uso de celular en sitio de trabajo DERECHO A LA COMUNICACION-Inherente e inalienable Si se tiene en cuenta que el artículo 94 de la Carta Política dispone que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”, aun cuando el derecho a la comunicación no se desarrolle expresamente en un precepto puntual en la Constitución, es un derecho inherente a la persona. El derecho a la comunicación se convierte en inalienable de toda persona cuando “se integran sistemáticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre otros los consagrados en los artículos 5 (primacía de los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibición de la desaparición forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20 (libertad de expresión y derecho a emitir y recibir información), 23 (derecho de petición), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reunión), 40 (derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político), 73 (protección de la actividad periodística), 74 (derecho de acceso a los documentos públicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético), garantías todas éstas que carecerían de efectividad si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse”. USO DE MEDIOS DE COMUNICACION-Restricciones DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia FACULTAD DEL EMPLEADOR DE RESTRINGIR USO DE MEDIOS DE COMUNICACION DENTRO DE LOS LIMITES DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Empresas están facultadas para establecer prohibiciones y limitaciones al uso de medios de comunicación en sus reglamentos internos de trabajo SUBORDINACION LABORAL-Poder de dirección en la actividad laboral y potestad disciplinaria del empleador/SUBORDINACION LABORAL-No es un poder absoluto y arbitrario Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aun en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO-Finalidad REGLAMENTO DE TRABAJO-Regulación de situaciones jurídicas que obligan al trabajador y empleador FACULTAD DEL EMPLEADOR DE RESTRINGIR USO DE MEDIOS DE COMUNICACION-Derecho comparado DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Caso en que accionante fue despedido por uso de celular en el sitio de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Orden de reintegrar a accionante a un trabajo de igual o superior categoría conforme a condiciones de salud si así lo desea DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Orden de pagar a accionante los salarios dejados de cancelar desde la fecha de su despido hasta la de su reintegro, al igual que ponerse al día en los aportes en salud, pensión y riesgos profesionales Referencia: expediente T-5.065.420. Acción de tutela instaurada por Juan Carlos[1] contra el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos sociedad por acciones simplificada –Grupo A.S.D S.A.S.-. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1. Hechos. 1.1. El 16 de abril de 2015 el señor Juan Carlos interpuso acción de tutela contra el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificada –Grupo A.S.D S.A.S.[2]- para solicitar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social e igualdad, los cuales considera vulnerados por la accionada. 1.2. Señala el actor que desde junio de 1997 le diagnosticaron “infección por VIH estadio C3 (CC 1993) 3 (CDC 2008) (diagnóstico de 1998), IO: síndrome de desgaste-retinitis por citomegalovirus, antecedentes de herpes genital, neuropatía secundaria, lipoatrofia”. 1.3. Relata que fue vinculado laboralmente por la empresa Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificada -Grupo A.S.D S.A.S., desde el 8 de enero de 2014 hasta el 5 de febrero de 2015, en el cargo de Auditor de Reclamaciones de Cuentas Médicas del no POS, afiliado a Saludcoop EPS, a Pensiones en Porvenir y a Riesgos profesionales en Liberty Seguros. 1.4. Manifiesta que a partir del mes de diciembre de 2014 la Junta Directiva de la empresa decidió modificar las políticas del reglamento interno, incluyendo una cláusula que restringió el uso de celulares en los puestos de trabajo. 1.5. Indica que por lo anterior informó al coordinador de área que su padre, de 84 años, se encontraba en delicado estado de salud, así como la situación de enfermedad de un hermano, personas estas a su cargo con las que requería comunicación permanente[3], por lo cual solicitó permiso para mantener consigo su celular, “dado que la empresa no cuenta con extensiones telefónicas en ninguno de los sitios de trabajo”. 1.6. Expone que expresó a la empresa su inconformidad con la medida referida, recalcando que dicha prohibición constituía una vulneración de sus derechos a la libre expresión y comunicación, y que por esta razón el empleador decidió dar por terminado el contrato a término indefinido, de manera unilateral, mediante comunicado de fecha 5 de febrero de 2015. 1.7. Cuenta que en el comunicado le advierten que haber ingresado y usado el celular en el puesto de trabajo es una contravención que se encuentra tipificada como falta grave, hecho que aceptó en diligencia de descargos del 23 de enero de 2015. 1.8. Añade que la empresa adoptó dicha decisión teniendo conocimiento de que se encontraba incapacitado y enfermo, implicando ello una mayor dificultad para continuar con sus tratamientos médicos y cuidar su delicado estado de salud, así como el de su padre y su hermano. 1.9. Asevera que el empleador no solicitó el permiso al inspector de trabajo para terminar dicho contrato, teniendo en cuenta que se trata de una persona enferma que al momento del despido se encontraba incapacitada. 1.10. Pone de presente que mediante correo electrónico de fecha 13 de abril de 2015 se le informó que a su cuenta bancaria se consignó la suma de $2.207.581, por concepto de liquidación laboral. Sin embargo, señala que en el extracto bancario no se reflejó dicha suma y que, además, el comprobante de liquidación indicaba que el valor adeudado correspondía a $2.935.594. 1.11. Precisa que acudió al Ministerio de Trabajo, el cual citó a la empresa para que compareciera el día 24 de marzo de 2015 para una conciliación relacionada con el pago de la liquidación, cuyas resultas fueron la expedición de un acta de no comparecencia del empleador. En consecuencia, solicita que se ordene a la empresa reintegrarlo en el cargo que ocupaba, en iguales o mejores condiciones a las que tenía, al pago de salarios y prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de pagar y las demás indemnizaciones que estipula la ley hasta que el hecho sea superado. 2. Trámite procesal. El conocimiento de la acción de tutela fue asumido por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto proferido el 24 de abril de 2015, a través del cual ordenó vincular a Saludcoop y que informara sobre las incapacidades médicas expedidas a favor del accionante, además de aportar copia de su historia clínica. 3. Contestación de la entidad accionada. En escrito radicado el 29 de abril de 2015, la apoderada judicial de Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificada - Grupo A.S.D S.A.S.-, contestó la acción de tutela enfatizando que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que la decisión de terminar su contrato de trabajo no obedece a su estado de salud o al de sus familiares, sino que derivó exclusivamente del incumplimiento de las políticas de seguridad a las que se encontraba obligado contractualmente. 4. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá expuso que “como regla general la solución de controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria, no debiendo ser debatidas ante la constitucional (…)”, al considerar que la situación fáctica expuesta por el actor impide desplazar los medios ordinarios legalmente establecidos, razón por la cual declaró improcedente la acción de tutela. 5. Impugnación. El señor Juan Carlos impugnó la sentencia de primera instancia por considerar equívocas las apreciaciones del juez, según las cuales en el expediente no se halla prueba que permitiera vislumbrar que la verdadera causa del rompimiento contractual se debió a sus patologías, o que el empleador tuviera conocimiento de su estado de salud para poder establecer que vulneró sus derechos fundamentales. 6. Decisión de segunda instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió conocer la impugnación referida, mediante decisión del 17 de junio de 2015 confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al considerar también que el actor dejó transcurrir más tiempo del prudencial para instaurar la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual además no evidencia. 7. Pruebas. ­ Fotocopia de la carta de terminación del contrato suscrita por el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificada –Grupo A.S.D S.A.S.-, dirigida al señor Juan Carlos, según la cual en los descargos rendidos el día 23 de enero de 2015 el accionante acepta que incumplió con las políticas de seguridad de la empresa al ingresar un celular a su puesto de trabajo y hacer uso del mismo (folio 50 del cuaderno principal). ­ Copia de la Historia Clínica del accionante (folios 23-28 del cuaderno principal). ­ Copia de la liquidación de las prestaciones sociales del señor Juan Carlos, de fecha 5 de febrero de 2015, expedida por Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. (folio 102 del cuaderno principal). ­ Constancia emitida por el Ministerio de Trabajo mediante la cual certifica que la empresa no acudió a la audiencia de conciliación solicitada por el señor Juan Carlos para tratar el tema de su aparente despido sin justa causa, liquidación, prestaciones sociales e intereses moratorios (folio 106). ­ Copia del correo electrónico de fecha 08 de abril de 2015, mediante el cual la Asistente de Gerencia Administrativa y Financiera de la empresa da cuenta del valor total de la liquidación a favor del accionante y le manifiesta que le adjunta comprobante del egreso (folio 103). ­ Copia de extracto bancario de una cuenta de Bancolombia a nombre del señor Juan Carlos, en el que se evidencia los movimientos que presentó la misma entre el 31 de diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2015 (folios 104 y 105). ­ Copia de la Historia Clínica del padre del señor Juan Carlos y de la constancia expedida por el Hospital Santa Clara, que da cuenta de que el hermano del accionante ha recibido tratamiento de psiquiatría (folios 29-49). II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión[4], mediante auto de 26 de octubre de 2015 esta Sala resolvió: “Primero. VINCULAR a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop” a fin de que acompañe este asunto hasta las resultas del proceso y se le allegue copia del texto de tutela y sus anexos. Segundo. ORDENAR a la entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop” remitir a esta entidad dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, certificado mediante el cual se indiquen las fechas en las que se prescribieron incapacidades al señor Jaime Morales Villamil durante el año 2015. Tercero. ORDENAR a Grupo Asesoría en Sistematización de Datos SAS que: (i) Indique la fecha y razones por las cuales el señor Jaime Morales Villamil fue desvinculado de su cargo. (ii) Se sirva informar si a la fecha de terminación del contrato laboral el señor Jaime Morales Villamil se encontraba incapacitado o había informado sobre su estado de salud. (iii) Anexe los comprobantes de pago de los aportes a seguridad social efectuados a favor del señor Jaime Morales Villamil durante el año 2015. (iv) Explique las razones por las cuales se anexó la cláusula del reglamento interno que prohíbe tener teléfonos celulares en el puesto de trabajo y la fecha a partir de la cual entró en vigencia. (v) Declare si los empleados pueden efectuar llamadas en horario laboral bien sea dentro o fuera de las instalaciones de la empresa y a través de qué medios. (vi) Allegue copia de las diligencias que se llevaron a cabo al interior de la empresa y del pliego de descargos mediante el cual se surtió el procedimiento para dar por terminado el contrato laboral del señor Jaime Villamil, junto con las anotaciones que le realizó la empresa en su hoja de vida durante la vigencia del contrato. Cuarto. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes y remitir copia del texto de tutela y sus anexos a las entidades vinculadas.” 2. La apoderada judicial del Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificada -Grupo ASD S.A.S-, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2015, allegó memorial para dar cumplimiento al numeral tercero del auto de pruebas de fecha 26 de octubre de 2015. De igual forma se adjuntó la siguiente documentación:[5] ­ Certificado de existencia y representación legal del grupo asesoría en sistematización de datos S.A.S. (folios 6 a 11 del tercer cuaderno de tutela). ­ Contrato de consultoría núm. 043 de 2013, suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Fosyga 2014 (folios 12 a 35 del tercer cuaderno de tutela). ­ Oficio remisoria al Ministerio de Salud y Protección Social, anexando las políticas de seguridad de la información (folios 36 a 122 del tercer cuaderno de tutela). ­ Copia del contrato laboral suscrito entre el señor Juan Carlos y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificada (folios 123 a 141 del tercer cuaderno de tutela). ­ Lista de asistencia a la capacitación sobre la aplicación de las políticas de seguridad de la información y folleto (folios 142 a 144 del tercer cuaderno de tutela). ­ Comprobantes de pago a la seguridad social integral del señor Juan Carlos (folios 147 a 152 del tercer cuaderno de tutela). ­ Copia de la hoja de vida corporativa del señor Juan Carlos y del concepto médico ocupacional (folios 153 y 154 del tercer cuaderno de tutela). ­ Soportes de la diligencia de descargos al señor Juan Carlos (folios 155-156 del tercer cuaderno de tutela). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico. Con base en los hechos descritos, concierne a esta Sala de Revisión establecer si una empresa vulnera los derechos a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social y a la libertad de comunicación de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta al padecer VIH, al despedirlo de su cargo por usar su teléfono móvil en el lugar de trabajo, bajo el argumento de que la conducta contraviene el reglamento interno y las políticas de seguridad de la información exigidas por la empresa. Para ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada; (ii) la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta e indefensión, como resultado del deterioro de su estado de salud; (iii) la evolución de los medios de comunicación; (iv) el derecho y restricción a la libertad de comunicación y a los medios de comunicación; y (v) la facultad del empleador de restringir el uso de los medios de comunicación dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Con base en dicho análisis, (vi) resolverá el caso concreto. 3. La procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la defensa judicial de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, independientemente de que se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, consiste en una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se soslayen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios. Esta naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela reconoce la existencia y viabilidad de otros mecanismos principales de protección judicial, ante los cuales los ciudadanos deben acudir de manera preferente, cuando los mismos sean eficaces e idóneos para lograr la salvaguarda de los derechos. De esta manera se evita suplantar los procesos judiciales ordinarios que han sido diseñados por el legislador[6]. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia T-161 de 2005 esta Corporación resaltó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción “constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”. (Subrayas fuera del original). Ahora bien, es posible que los mecanismos existentes no sean lo suficientemente expeditos para evitar la configuración de un daño irremediable y por ello sea necesario acudir a la acción de tutela, caso en el cual esta procederá como un mecanismo transitorio.[7] En relación con el daño irremediable, debe verificarse su existencia, lo cual legitimará el amparo transitorio siempre que se presente “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”.[8] De este modo, se configura el perjuicio irremediable cuando el mismo sea inminente, requiera de la implementación de medidas urgentes, sea de carácter grave y únicamente pueda evitarse a partir de la implementación de acciones que no puedan postergarse.[9] Además de lo expuesto, debe verificarse la configuración del principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es otorgar una protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados, por lo que la acción debe promoverse en un plazo razonable, es decir, dentro de un término prudente desde que se configura el hecho que amenaza o agravia los derechos invocados. De esta manera, si la acción no se presenta dentro de un tiempo prudente, se entiende por su inactividad la falta de necesidad del trámite breve y sumario. Así, aun cuando no existe una norma en el ordenamiento jurídico que consagra de manera expresa un término de caducidad de la acción, no significa ello que pueda ser instaurada en cualquier tiempo, lo que atentaría contra su naturaleza y premiaría la falta de diligencia e indiferencia del demandante y podría, además, afectar los intereses de terceros.[10] En relación con lo expuesto la Corte Constitucional, en la sentencia T-883 de 2009, explicó: “ De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.” Por consiguiente, atendiendo al tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que vulneran o amenazan los derechos fundamentales y la fecha de presentación de la tutela, deberá el juez determinar la procedencia de la misma analizando la inactividad que se haya podido presentar en su interposición, las consecuencias de la demora y la existencia de otros medios judiciales de defensa. En cuanto a este principio -inmediatez- cabe mencionar que en algunos casos no puede alegarse la no configuración del mismo para declarar improcedente la tutela. La Corte Constitucional, al resolver un caso en el cual había transcurrido un plazo amplio desde la negación de la prestación hasta la interposición de la acción, en sentencia T-345 de 2009, precisó: “En los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” Ahora bien, la acción de tutela es procedente cuando se trate de verificar la eficacia del despido de una persona que se encuentre en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud, en aras de confirmar que el mismo no se presentó como un acto discriminatorio y un abuso de derecho en razón de esa circunstancia, sino que obedeció a una causal objetiva. 4. La estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta e indefensión, como resultado del deterioro de su estado de salud. 4.1. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, se evidencia en los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política la especial protección que el ordenamiento confirió a aquellas personas que como resultado de su condición física, sensorial o psicológica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. El artículo 13 de la Carta impone al Estado la obligación de amparar, en procura del respeto al derecho a la igualdad, a todas las personas que se encuentran en las circunstancias descritas. El artículo 47 señala que el Estado adelantará “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran”. Asimismo, en los artículos 53 y 54 de la Constitución se consagran los principios de estabilidad en el trabajo y la obligación del Estado y de los empleadores de ofrecer formación profesional y técnica a quienes lo requieran. En este orden de ideas, una de las hipótesis ante las cuales procede la tutela se presenta para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se halla en dichas condiciones como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas. Esta protección se otorga al trabajador que se encuentre en estado de vulnerabilidad e implica que pueda recibir el pago de las incapacidades correspondientes mientras esté cesante, y que sus condiciones de debilidad no puedan ser la causa de su despido u otra modificación laboral desfavorable. Por lo anterior, además de los requisitos generales de procedencia de la tutela, deben verificarse en concreto, cuando se trate de amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador, las siguientes condiciones: “Las condiciones necesarias para conceder el amparo consisten en que: (i) [E]n principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.”[11] 4.2. La Ley 361 de 1997[12] establece mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y les otorga una especial protección al disponer lo siguiente: “Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (Subrayas fuera del texto original). En este sentido, una persona puede encontrarse en situación de debilidad manifiesta cuando sufre de alguna discapacidad o se halla en condiciones desfavorables frente a otros trabajadores. Sobre la estabilidad laboral reforzada este Tribunal, en sentencia C-531 del 2000[13], señaló lo siguiente: “Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado[14] luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o sicológica” (Subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, cuando un trabajador tiene una incapacidad, indistintamente de cuál sea su origen, enfermedad o accidente de trabajo, tendrá derecho a que su empleador y el sistema de seguridad social cubran el pago de las incapacidades a las que haya lugar y mantengan el vínculo laboral sin que el argumento para retirarlo del cargo sea su condición de enfermedad o discapacidad, de manera que luego sea reintegrado a sus labores u otras similares. Por esta misma línea, en relación con la estabilidad laboral reforzada de quienes son sujetos de especial protección con ocasión del deterioro de su salud, esta Corte señaló en sentencia T-754 de 2012 que también tienen derecho a su permanencia en el empleo, lo que se traduce en la imposibilidad de ser despedidos mientras no se configure una de las causales que la ley ha contemplado como justa y se cuente con la autorización expedida por el Ministerio de Trabajo[15]. En este sentido, la garantía se ha hecho extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en la situación descrita con ocasión de las graves afectaciones que sufran en su salud, de manera que no se trata de una protección que se brinde únicamente a las mujeres en estado de embarazo, a los trabajadores aforados y a las personas que se hallen en situación de discapacidad. En sentencia T-198 de 2006, por ejemplo, este Tribunal resolvió el caso de una persona que fue desvinculada de su trabajo a pesar de sufrir afecciones en su salud, sin que hubiera sido calificada su pérdida de capacidad laboral, en la que se refirió al derecho a la protección laboral reforzada en relación con las personas que durante el contrato sufren una mengua en su salud. Explicó entonces lo siguiente: “La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (…). Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez (…)”. (Subrayas fuera del texto original). En relación con la estabilidad laboral reforzada, también en sentencia T-642 de 2010 la Corte recordó que se requiere la aprobación de la autoridad de trabajo para que sea eficaz el despido de quienes sufren afecciones en su salud y se encuentren por ello en una situación de debilidad. En esa ocasión señaló lo siguiente:[16] “Así, en aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del deterioro de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces. En virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la autoridad del trabajo, deberá presumir que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador y, por tanto, concluir que se causó una grave afectación de los derechos fundamentales del accionante. Así, el juez deberá conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con su situación especial. (Subrayado fuera de texto). En suma, en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud”. (Subrayado fuera del texto). En otro caso[17], la Corte ordenó el reintegro de la accionante, quien consideró vulnerados por parte de su empleador sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, por haber sido desvinculada de su puesto sin el aval de la autoridad de trabajo, cuando le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral permanente del 44.16%. En dicha providencia este Tribunal indicó: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada. Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de carácter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garantías de la Carta: en primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona limitada, por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”; y, en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del trabajo. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) que no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho prima facie del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997)”. En resumen, “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.”[18] 4.3. Un caso de estabilidad laboral reforzada se presenta en relación con los trabajadores portadores de VIH, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha considerado[19] que, en razón a que se trata de una enfermedad que causa el deterioro progresivo de la salud de las personas que la padecen, estas tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo que la acción de tutela respecto de ellos será procedente para solicitar la protección de sus derechos, incluso por encima de los medios judiciales ordinarios existentes. [20] En esta misma sentencia[21] la Corte sostuvo que no era exigible a los trabajadores, para ingresar a un cargo o permanecer en el mismo, informar si padecían o no de VIH. De manera que cuando se surta el despido de un empleado que padezca esta enfermedad la no notificación al empleador de la misma sería un punto favorable frente a este último, toda vez que ello permitiría inferir que el despido no se efectúo en razón de su estado de salud.[22] En otro caso[23], esta Corporación analizó si procedía otorgar el amparo de los derechos invocados como vulnerados por parte del accionante, quien manifestó haber sido despedido sin justa causa y con ocasión de su delicado estado de salud, al padecer VIH, hepatitis B crónica e Hiporexia. El actor manifestó que por razones de salud tuvo que ausentarse en varias ocasiones de su trabajo, por lo que el empleador se vio obligado a despedirlo bajo el argumento de no servirle tener empleados con deficiencias de salud. En esa ocasión la Corte negó el amparo al determinar que si bien el accionante se ausentó de su trabajo durante 15 días por cuestiones de salud, tal circunstancia no apareció demostrada en el trámite de la acción de tutela, toda vez que no presentó incapacidad o excusa que acreditara lo manifestado. De igual forma, el empleador puso de presente que el trabajador faltó a sus labores sin exponer las razones ni presentar excusa médica, por lo que se vio obligado a dar por terminado el vínculo laboral de forma unilateral, sin tener conocimiento de que el actor se encontrara padeciendo enfermedad alguna. Atendiendo a lo expuesto, cuando se trate de la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha señalado que deben verificarse los siguientes requisitos para poder ordenar el reintegro laboral: “La comprobación de una discriminación como la indicada depende de tres aspectos: (i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social.”.[24] En consecuencia, la figura de la estabilidad laboral reforzada no solo cobija a mujeres embarazadas, a las personas en situación de discapacidad y a los aforados, sino también a aquellos que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta a razón del padecimiento de afecciones en su salud, lo que garantiza a quien se encuentra en estas condiciones mantenerse en su empleo o ser reubicado en atención a su estado. 5. La evolución de los medios de comunicación. A principios del siglo XX el historiador John Bagnell Bury[25] manifestó que, independientemente de la creencia o no en el progreso por parte de la sociedad, el mismo ha dominado y animado desde siglos atrás la idea de civilización, precisando que si bien el progreso podía significar muchas cosas, tiene en todo caso una connotación positiva.[26] Junto con la UNESCO, el investigador Wilbur L. Shramm[27] publicó un estudio en que resalta la trascendencia de la comunicación social, indicando que los medios de masas, como la prensa y la televisión, la radio o el cine, debían asumirse como “instrumentos que influían en el desarrollo social, en el crecimiento económico o en la potenciación de la democracia. Su función podía medirse, por tanto, en términos de progreso y modernización”.[28] El origen de los medios de comunicación se remonta a la comunicación oral, la cual perduró como único medio hasta que apareció la escritura. Los primitivos antepasados, en su afán de supervivencia, se vieron precisados a agruparse en especies de familias y conformar una forma de vida colaborativa para cooperarse mutuamente, donde era sustancial el desarrollo de formas eficaces de comunicación. Lo anterior marcó un punto crucial en la evolución de la especie humana a partir de superar la necesidad de dar un significado mental a los sonidos que emitían con la garganta y a los movimientos y gestos que hacían con el cuerpo. De allí que las tribus se vieron obligadas a acrecentar las formas de comunicación, cuantitativa y cualitativamente, hasta llegar a crear la escritura y sistemas numéricos. [29] Es así como las funciones sociales de los medios que se han evidenciado en diferentes periodos de la historia facilitan “la expansión tecnológica, promueven habilidades o actitudes, y son factores esenciales para la información, la educación y el entretenimiento.[30] Posteriormente, el nacimiento de la imprenta en el siglo XV, que permitió la impresión de avisos que para la época se entregaban en simples hojas sueltas que se escribían a mano, se constituyó en la revolución del conocimiento al incentivar la lectura y el aprendizaje por medio de la misma, así como el desarrollo de otras actividades lúdicas, y supuso además la multiplicación de los ejemplares de libros y otros escritos.[31] En las décadas finales del siglo XIX se produjeron para la humanidad prometedores hitos en materia de comunicaciones. Se hicieron realidad inventos prácticos como el servicio postal, el telégrafo y la emisión y recepción simultáneas de señales radio-eléctricas, que marcarían el inicio de las radiodifusoras como fuentes de noticias y de música de todos los géneros y la transmisión, como se dice hoy, en vivo y en directo, de importantes certámenes deportivos, culturales y políticos, al igual que el invento del cinematógrafo que fue llamado con acierto, no mucho tiempo después, el “séptimo arte”. Estas redes de comunicación fueron exitosas, entre otras, gracias al ferrocarril y a las líneas marítimas que sirvieron como medio para su modernización. Esto permitió, por ejemplo, el aumento de la correspondencia escrita y la conversión del servicio postal en un servicio público.[32] También se evolucionó del telégrafo óptico al eléctrico, que se tradujo en la primera asimilación de este tipo de energía al campo de la comunicación.[33] A comienzos de 1940 se produjo otra revolución en las comunicaciones con el advenimiento comercial de la televisión, primero en blanco y negro y posteriormente a color, constituyéndose en un elemento de dotación casi indispensable en muchos hogares del mundo. La aparición del teléfono, inventado en 1876 por Alexander Graham Bell, hizo posible la comunicación a través de grandes distancias y permitió escuchar la voz del interlocutor con gran nitidez. Fue mejorando paulatinamente durante el siglo XX hasta llegar a los máximos logros gracias a la aparición en años recientes de las redes móviles y el avance de la informática. La telefonía móvil, derivada de la telefonía fija, fue introducida a la sociedad en los años sesenta cuando tan solo existía la telefonía básica. Con esta innovación se buscó erradicar la necesidad de estar cerca de los teléfonos que en razón de sus cables de conexión tenían que estar en punto fijo.[34] En el campo empresarial hoy en día las telecomunicaciones, jalonadas por una creciente tecnología que se perfecciona y evoluciona a pasos gigantescos, se han constituido en una herramienta que permite mantener eficiente contacto con los clientes y publicitar con éxito productos y servicios. Internamente son un eslabón importante en las relaciones con los trabajadores y entre ellos con los diferentes centros de producción. Desde hace algunos años, gracias a los sistemas móviles de comunicación y en particular a internet, se ha venido incrementando la modalidad de trabajo desde lugares diferentes la oficina, lo que representa tanto para muchos empleadores como trabajadores economía en costos, una mejor calidad de vida, bienestar y satisfacción para estos últimos a partir del ahorro de tiempo en traslados innecesarios hacia y desde el lugar en que están localizadas las instalaciones físicas de una empresa y sus viviendas. Esta innovación de internet tuvo lugar gracias a la creación de la computadora, cuya historia puede situarse “entre la máquina de calcular ideada por el científico británico Charles Babbage (1823) y la máquina de tabular del estadounidense Herman Hollerith, quien seis años después creó la primera empresa para comercializar tarjetas perforadas” [35]. Sin embargo, solo hasta 1951 circuló este invento por el mercado como un equipo de gran tamaño y difícil acceso particular. Los prototipos de computadoras personales salieron al mercado hacia mediados de los años setenta. En la actualidad internet es el medio de comunicación que más ha revolucionado la sociedad, a unos costos sensiblemente bajos a pesar de las enormes distancias que cubre. A través de estas redes es común estar conectados con personas de todo el mundo mediante chat, voz o incluso transmitiendo video en forma directa y económica. Además, cumple funciones educativas permitiendo lo que se conoce como educación a distancia o virtual. Representa un lugar importante en la vida de las personas como elemento fundamental de contacto social y familiar, igual que de inter-relación en el ámbito laboral con superiores y compañeros de trabajo. Hoy en Colombia, por ejemplo, existen millones de líneas celulares activadas con una gama de características que van desde sencillos hasta sofisticados aparatos inteligentes que permiten acceder a datos, enviar y recibir mensajes de correo electrónico, tomar fotografías de excelente calidad, trabajar en documentos compartidos o participar en conferencias multimedia, convirtiéndose en un elemento de comunicación de primer orden. Muestra de lo anterior son los Indicadores Básicos de Tenencia y Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en Hogares y Personas de 5 y más años de edad, publicados en marzo de 2014 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los cuales reflejaron lo siguiente: “Los resultados presentados en este boletín corresponden a la información básica sobre tenencia y uso de TIC recopilada en 2013, mediante la Encuesta de Calidad de Vida (ECV). Las preguntas sobre TIC se formulan acerca de la tenencia de diferentes bienes y servicios TIC a nivel del hogar, y acerca de las actividades, frecuencias y lugares de uso de Internet, a nivel de individuos de 5 y más años de edad dentro del hogar. En 2013, el 42,2% del total nacional de hogares poseía computador de escritorio, portátil o tableta. En 2012 el porcentaje de hogares con computador de escritorio o portátil fue de 38,4%. En 2013, el 91,7% del total nacional de hogares colombianos poseía televisor convencional a color, LCD, plasma o LED. En 2012 el porcentaje fue de 91,1%. En 2013, para el total nacional, en el 94,7% de los hogares al menos una persona poseía servicio de telefonía por celular. En 2012 el porcentaje fue de 94,2%. En 2013, el 35,7% del total nacional de hogares poseía conexión a Internet. En 2012 el porcentaje fue de 32,1%. En 2013, el 54,2% del total nacional de personas de 5 y más años de edad usaba computador. En 2012 el porcentaje fue de 51,7%. En 2013, el 51,7% del total nacional de personas de 5 y más años de edad usaba Internet. En 2012 el porcentaje fue de 49,0%. En 2013, para el total nacional, el 62,4% de las personas de 5 y más años de edad que usaron Internet, lo utilizaron para redes sociales; 58,5% lo empleó para correo y mensajería y 52,9% lo empleó para obtener información. En 2012, los porcentajes de uso de Internet para las mismas actividades fueron 55,6%, 62,4% y 56,5%, respectivamente.” (Subrayas fuera del texto original). Estos indicadores permiten concluir que un alto porcentaje de los hogares de Colombia cuenta con telefonía celular, un televisor, un computador de escritorio o portátil e internet, lo que evidencia un elevado grado de dependencia de la sociedad respecto de estos medios de comunicación, pero sobre todo en relación con la telefonía celular, como se evidencia en la siguiente gráfica. En el 2013, por regiones, Bogotá fue la ciudad donde los individuos registraron el mayor uso de teléfono celular, con 89,1%. Le siguieron en orden de importancia: región Central (88,8%), Valle del Cauca (87,4%) y región Oriental (86,0%). Dichas regiones se ubicaron por encima del total nacional. Las regiones con menores proporciones de uso teléfono celular fueron Antioquia (81,6%) y Orinoquía y Amazonía (83,9%), en todo caso en niveles significativamente altos y relativamente similares: En 2013, para el total nacional, 98,4% de las personas de 5 años y más que accedieron al servicio de telefonía móvil lo utilizaron para llamadas personales o familiares; 35,9% lo empleó para llamadas laborales; 17,1% lo empleó para mensajes de texto; 6,4% para otras actividades y 0,4% para venta de minutos. Finalmente, como reflejan las estadísticas del DANE, el uso del celular en gran medida ha sido destinado para efectuar llamadas de carácter privado, significando ello que se trata de una herramienta necesaria en la vida familiar y personal de los individuos, razón por la cual su tenencia y uso se hace tan inevitable hoy en día al convertirse en el medio de más empleo para establecer comunicación entre personas. 6. Derecho y restricción a la libertad de comunicación y a los medios de comunicación 6.1. Derecho a la comunicación Entre otras acepciones, el Diccionario de la Real Academia Española define la comunicación como la “acción y efecto de comunicar o comunicarse”, como “el trato, la correspondencia entre dos o más personas” y como la “transmisión de señales mediante un código común al emisor y al receptor”. Independientemente del medio que se emplee, se puede afirmar que involucra la libertad de las personas de escoger al receptor de los mensajes y el contenido de los mismos, sin restricciones.[36] Aunque el derecho a la comunicación se diferencia de otros por carecer de un artículo exclusivamente encaminado a su definición, protección, y a plasmarlo como un derecho independiente en la Constitución Política, no significa que no exista por esa ausencia de consignación expresa en los textos positivos. Su núcleo esencial, como ha establecido esta Corte, radica en "la libre opción de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología".[37] Si se tiene en cuenta que el artículo 94 de la Carta Política dispone que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”, aun cuando el derecho a la comunicación no se desarrolle expresamente en un precepto puntual en la Constitución, es un derecho inherente a la persona. El derecho a la comunicación se convierte en inalienable de toda persona cuando “se integran sistemáticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre otros los consagrados en los artículos 5 (primacía de los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibición de la desaparición forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20 (libertad de expresión y derecho a emitir y recibir información), 23 (derecho de petición), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reunión), 40 (derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político), 73 (protección de la actividad periodística), 74 (derecho de acceso a los documentos públicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético), garantías todas éstas que carecerían de efectividad si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse”.[38] El derecho a la comunicación es inherente al hombre toda vez que representa la naturaleza del mismo como ser social que requiere relacionarse con los demás para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales.[39] No obstante, al vivir el hombre en sociedad debe entenderse que sus libertades y derechos no pueden ser absolutos, por lo que se hace necesaria su delimitación en procura de su salvaguarda; limitación que de ninguna manera puede faltar a principios como la razonabilidad y la proporcionalidad, sobre los cuales se hará mención más adelante. 6.2. Restricciones al uso de los medios de comunicación. En sentencia C-355 de 1994[40] esta Corporación señaló que “si bien para la jurisprudencia y la doctrina constitucional no existen derechos absolutos, lo cual implica que el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de interés general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho.” En este mismo sentido, en la sentencia C-578 de 1995[41] señaló que aun cuando los derechos fundamentales se encuentran consagrados a nivel constitucional, no puede afirmarse que los mismos sean absolutos y por ello deben armonizarse entre sí y con los demás valores consagrados en la Constitución, de manera que sea posible la convivencia en sociedad y el mantenimiento de las instituciones. En relación con el carácter no absoluto de los derechos, en sentencia C-258 de 2013[42], verbigracia, esta Corte se refirió a las libertades de expresión, información y de prensa, en los siguientes términos: “El carácter preferente de las libertades de expresión, información y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de límites. Así, no sólo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresión puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son legítimas. Así, conforme a los artículos 13 de la Convención Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Polít...

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