T-690-14
Sentencia T-690/14
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
El concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad
de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado
con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente
reconocidas, por ello, con respecto al contenido
de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y
mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en
particular para los hijos y los familiares a cargo.”
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
La
seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto
es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio
público esencial bajo la dirección, coordinación y control del
Estado; surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las
personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se
encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su
estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se
constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de
subsistencia a través del trabajo.
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Obligación de pago de cotizaciones
El
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como medio a través
del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad
social en un caso específico, se constituye en un salario de carácter diferido
que se reconoce a favor de una persona a quien los efectos de la edad le han
empezado a hacer mella en su capacidad para procurarse, en forma autónoma, su
sustento y el de su núcleo familiar a través del trabajo. En este sentido, debe
ser entendido como el producto del ahorro forzoso que una persona realizó
durante toda su vida laboral y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo
conferido por el Estado, sino que se constituye en la debida remuneración que
surge como consecuencia del ahorro anteriormente enunciado.
ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS
DE DEFENSA JUDICIAL-Carácter
subsidiario
Como
producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario
concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo
que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual
pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de
existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales del actor.
EMPLEADOR-Responsabilidad
por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al
sistema general de pensiones
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA
VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar pensión de vejez y sumas adeudas por concepto del retroactivo
Referencia: expediente
T-4.346.424.
Acción de tutela
instaurada por Guillermo Cuesta Murillo contra COLPENSIONES
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil
catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el
dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia,
por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en la acción
de tutela interpuesta por el ciudadano Guillermo Cuesta Murillo en contra de COLPENSIONES.
El expediente de referencia fue escogido para revisión
mediante Auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por
la Sala de Selección Número Cinco.
I. ANTECEDENTES
El veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013),
el ciudadano Guillermo Cuesta Murillo interpuso acción de tutela por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en
condiciones dignas y seguridad social en virtud de la negativa de COLPENSIONES
en el reconocimiento del derecho pensional al que estima tener derecho.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, el peticionario sustenta su pretensión en los
siguientes:
1. Hechos
1.1. El ciudadano Guillermo Cuesta Murillo, de 74 años
de edad, durante su vida laboral estuvo vinculado tanto al sector público como
al privado y afirma contar actualmente con más de 1000 semanas cotizadas al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
1.1. El día 27 de junio de 2012 el actor radicó ante COLPENSIONES
solicitud de reconocimiento del derecho pensional al que estima tener derecho,
pero tras cerca de 12 meses de espera, sin recibir respuesta alguna a su petición,
decidió interponer una acción de tutela a efectos de obtener la protección de
su derecho fundamental de petición.
1.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante sentencia del 23 de julio de 2013, decidió amparar sus
derechos fundamentales y ordenar que la solicitud de reconocimiento de su
derecho pensional fuera resuelta en forma expedita.
1.4. El 09 de septiembre de 2013 COLPENSIONES, en
cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela anteriormente enunciado,
resolvió la solicitud del actor y determinó denegar el reconocimiento del
derecho pensional deprecado, teniendo en cuenta que varias de las cotizaciones
que el actor afirmaba haber realizado no fueron canceladas por su empleador, de
forma que no podían ser tenidas en cuenta. Adicionalmente, en dicha resolución
hace un llamado al actor a que, si lo estima conveniente, subsane la deuda de
su empleador de forma que le sea posible adquirir el derecho que reclama.
1.5. Para finalizar, destaca que su edad es considerablemente
avanzada y su estado de salud bastante deplorable, pues padece de hipertensión,
dislipidemia, ateromatosis y bronquitis crónica.
2. Material probatorio obrante en el expediente
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Guillermo Cuesta Murillo-
·
Copia de los certificados de
información laboral de todas las entidades del sector público en las que prestó
sus servicios durante su vida.
·
Copia de la comunicación de la sentencia
de tutela instaurada por el señor Guillermo Cuesta Murillo en contra de COLPENSIONES,
en la cual se ampara el derecho de petición del actor y se ordena que su
solicitud sea efectivamente resuelta.
·
Copia de la Resolución GNR 230870
del 09 de septiembre de 2013 mediante la cual se niega el reconocimiento del
derecho pensional del actor.
·
Copia de un informe realizado por
el médico radiólogo del actor en el que se concluye que éste padece de
cardiopatía, bronquitis crónica y ateromatosis.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela
El señor Guillermo Cuesta decide acudir nuevamente a
la acción de amparo con el objetivo de conseguir la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, entre otros,
pues estima que la conducta asumida por COLPENSIONES se constituye en un
“irrespeto a [su] humanidad” y desconoce el ordenamiento jurídico vigente en
cuanto éste ha previsto distintos mecanismos a través de los cuales es posible
que las entidades administradoras de pensiones hagan cobro de las cotizaciones
adeudadas y no transfieran esta responsabilidad a sus usuarios.
En adición a lo expuesto, considera que su avanzada
edad (74 años), así como las distintas patologías que actualmente cercenan su
salud, lo hacen acreedor a una especial protección constitucional por parte del
Estado y, por tanto, a pesar de que cuenta con otros mecanismos de defensa, la
acción de tutela se constituye en la única acción judicial mediante la cual
resulta posible que se le reconozca el derecho pensional al que es acreedor y
no se vean afectadas sus demás garantías fundamentales. Para finalizar, destaca
que no cuenta con fuentes de ingresos de las cuales pueda derivar su sustento,
ni con el apoyo de su familia, por lo que ha tenido que recurrir a la caridad
de sus amigos y conocidos.
4. Respuesta de la entidad accionada
A pesar de haber sido debidamente notificada del
trámite de la presente acción, la entidad Administradora Colombiana de
Pensiones COLPENSIONES, omitió realizar pronunciamiento alguno en relación con
los hechos y pretensiones expuestas.
5. Sentencias objeto de revisión
5.1. Sentencia de primera instancia
El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de
Familia de Barranquilla, decidió denegar el amparo iusfundamental
invocado por el accionante. Esto, en cuanto consideró que en el presente caso no
se satisfizo a cabalidad el requisito de subsidiaridad que es propio de la
acción de tutela, así como que no se demostró la inminente materialización de
un perjuicio que ostentara la condición de irremediable y que hiciera
procedente en forma excepcional el amparo deprecado.
5.2. Impugnación
Inconforme con lo resuelto, el actor decidió impugnar
la sentencia de primera instancia en cuanto, en su criterio, las especiales
condiciones de las que es sujeto lo hacen acreedor a una especial protección
constitucional por parte del Estado y, por tanto, tal y como lo ha reconocido
la jurisprudencia constitucional en forma reiterativa, el estudio de
procedibilidad que se hace de estos casos debe flexibilizarse y realizarse de
una manera que consulte las circunstancias específicas que los afectan. De
igual forma recalca en el hecho de que la responsabilidad de realizar los
cobros de las cotizaciones que fueron dejadas de pagar por el empleador es de
la entidad administradora de pensiones y no del trabajador, de forma que al
atribuírsele a él esta carga, se están desconociendo sus prerrogativas
fundamentales y se le están imponiendo barreras que impiden la efectiva
materialización de sus derechos.
5.3. Sentencia de segunda instancia
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del treinta (30) de
enero de 2014 decidió confirmar lo dispuesto por el a-quo, pues
consideró que en efecto el requisito de subsidiaridad se vio incumplido en el
presente caso. Lo anterior, pues a pesar de existir mecanismos administrativos
y judiciales de defensa, el actor decidió acudir directamente a la acción de
tutela. Adicionalmente, resaltó que del material probatorio allegado, no logra
inferir la inminente materialización de un perjuicio irremediable que haga
necesaria la intervención del juez constitucional y que amerite que este último
se arrogue competencias que en principio le son ajenas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en
sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política
Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991
y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico y planteamiento del caso
A continuación se plantea la situación jurídica del
ciudadano Guillermo Cuesta Murillo quien afirma haber cotizado más de las 1000
semanas requeridas a efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez que
pretende, pero el cual le fue negado en cuanto se consideró por parte de COLPENSIONES,
que al existir un incumplimiento por parte de uno de sus empleadores en el pago
de las cotizaciones, era necesario que él asumiera dicha responsabilidad, de
forma que le fuera posible entrar a disfrutar de su pensión.
Con el objetivo de
resolver la situación fáctica planteada, esta Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema
jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales del actor al negársele el
derecho a la pensión de vejez que pretende, en razón a que se le transfirió la
carga de asumir el pago de las cotizaciones a pensiones que su empleador dejó
de realizar?
Para dar solución a esta
interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia
constitucional sobre: (i) el derecho a la seguridad social, concepto,
naturaleza y protección constitucional; (ii) el derecho a la
pensión de vejez y la obligación de pago de las cotizaciones; (iii) la
procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos
ordinarios de protección, para así entrar a resolver el caso en concreto.
3. El derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional
3.1. El Estado Colombiano, definido
desde la constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la
obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados
en la Constitución, no sólo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando
que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello,
se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su
efectiva materialización y ejercicio.
En desarrollo de esas
obligaciones, la
seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto
es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio
público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[1]; surge como un instrumento a través del
cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales
cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que
mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal
consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
Esta Corporación, en sentencia
T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda “necesaria
correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad;
promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y
derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y
efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados;
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y
reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables
de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[2],
donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[3]
[sic].”
Adicional a lo expuesto, es
necesario destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la
totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo
relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido
socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19
destacó que:
“El derecho a la seguridad social incluye
el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en
especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular
contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a
enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un
familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo
familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”
En reiteradas ocasiones, esta
Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho
encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real
de los derechos humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas
afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden
el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de
los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[4]
En la misma línea, esta Corporación,
en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica
en que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la
posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la
materialización de modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una
sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y
prevalecía del interés general[5].
4. Derecho a la pensión de vejez y obligación de pago
de cotizaciones. Reiteración de jurisprudencia
El derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho
fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se
constituye en un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una
persona a quien los efectos de la edad le han empezado a hacer mella en su
capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento y el de su núcleo
familiar a través del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el
producto del ahorro forzoso que una persona realizó durante toda su vida
laboral y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el
Estado, sino que se constituye en la debida remuneración que surge como
consecuencia del ahorro anteriormente enunciado[6].
Por lo anterior, se ha reconocido por
esta Corporación que quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de
servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensión de vejez, por ese solo
hecho goza a su favor de un derecho adquirido a disfrutar de la misma[7] y éste no le puede ser
restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y
responsabilidades.
Ahora bien, para los trabajadores
dependientes, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (S.G.S.S.P.) ha
establecido una forma específica de realizar los aportes, esto es, dividiendo
la carga de asumirlos entre el trabajador y su empleador[8] y estableciendo en cabeza de
este último la responsabilidad de pagar, mediante el correspondiente descuento
del salario del trabajador, estos dineros ante la entidad encargada de administrarlos.[9]
Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 ha
consagrado en cabeza de las Entidades Administradoras de Pensiones (EAP)
diversos mecanismos a través de los cuales les es posible asegurar el pago de
los aportes que por alguna razón no les han sido efectivamente cancelados por
los empleadores[10],
de forma que ante el incumplimiento o mora de estos, las EAP están facultadas
por la Ley para imponer sanciones, así como para liquidar los valores adeudados[11] y para realizar el cobro
coactivo de sus créditos.[12]
Por lo anterior, se ha sostenido en forma reiterativa por la jurisprudencia de
esta Corporación[13],
que resulta inaceptable que ante la negligencia en el efectivo ejercicio de sus
funciones, las EAP trasladen al trabajador (parte más débil entre los sujetos
que participan en el S.G.S.S.P.) la carga de asumir el cobro de los dineros
adeudados, o aún peor, el pago de estos; pues dicha conducta equivaldría a
imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales
del empleador, así como la correlativa omisión de la EAP en su cobro[14].
En este orden de ideas, si es
obligación del empleador realizar los descuentos al trabajador y reportar a la
EAP el pago de estos dineros, y si le corresponde a estas últimas realizar el
cobro correspondiente ante la eventual mora en la que el empleador pueda
incurrir, resulta evidente que el trabajador no tiene injerencia alguna en la
falta de pago de las cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho
pensional, razón por la cual imponerle a éste la responsabilidad de
materializar el efectivo traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se
constituye en un requisito innecesariamente gravoso para el empleado y le
impone una barrera infranqueable para el goce de su derecho pensional, así como
del correlativo ejercicio de los demás derechos subjetivos que de él dependen.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando
existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela,
concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se
caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto,
excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un estado social de derecho
como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la
protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido,
resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo
obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por
la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los
principios de autonomía e independencia judicial.[15]
Por lo anterior, y como
producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario
concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo
que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual
pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de
existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales del actor.
Al respecto, esta
Corporación ha señalado que la ineficacia de los mecanismos ordinarios puede
derivarse de tres supuestos de hecho en específico, estos son: (i)
cuando se acredita que a través de estos le es imposible al actor obtener un
amparo integral a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta
indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva
en forma definitiva la litis planteada; (ii) cuando se evidencia que la
protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo
suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de
carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se
encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional
de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez
natural; y (iii) cuando la persona que solicita el amparo ostenta la
condición de sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, su
situación requiere de una especial consideración.
En este sentido, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los
cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda
tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: (i) debe estarse ante un perjuicio inminente o próximo a
suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y
la causa del daño; (ii) de ocurrir la vulneración, no existiría forma de
repararla; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve
la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima
como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes
para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben
ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben
considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas
de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben
responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación
del daño irreparable.[16]
IV. CASO CONCRETO
1. Recuento fáctico
La presente providencia centra su análisis en la
resolución de la situación jurídica en que se encuentra el ciudadano Guillermo
Cuesta Murillo, de 74 años de edad y objeto de numerosas patologías, quien
afirma haber cumplido a cabalidad con la totalidad de los requisitos que le
eran exigibles a efectos de hacerse acreedor al derecho a una pensión de vejez,
pero que ésta le ha sido denegada por la omisión de su empleador en el pago de
las cotizaciones y la correlativa negligencia de la entidad administradora de
fondos pensionales en el ejercicio de sus potestades legales para obtener la
efectiva materialización de dicho pago.
Por ello, el actor acude a este especial mecanismo en
aras de que se resuelva, en forma definitiva, sobre el derecho que reclama y se
determine si es constitucionalmente admisible que se le traslade una carga que,
en principio, no le compete satisfacer.
2. Análisis de la vulneración iusfundamental
2.1. De
acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en la parte
considerativa de la presente providencia, así como con los supuestos fácticos
que circunscriben la presente litis, se procederá a estudiar el caso particular
del señor Guillermo Cuesta Murillo, con el objeto de determinar si existe o no,
la presunta vulneración iusfundamental por él alegada.
Tal y como se indicó con anterioridad, por regla
general, la acción de tutela solo es procedente cuando ésta se constituye en el
único mecanismo de defensa que permite la protección de las garantías iusfundamentales
del individuo, pero esto encuentra una excepción cuando se evidencia que, tras
un estudio de las condiciones fácticas del actor, se materializa al menos uno
de los supuestos que permiten la flexibilización del estudio de este requisito,
esto es, (i) que se prevea la inminente materialización de un perjuicio de
carácter irremediable que haga necesaria la intervención provisional o
transitoria del juez constitucional, o (ii) que se estime que el medio
ordinario de defensa existente no resulta lo suficientemente eficaz o idóneo
como para permitir la eventual definición de la controversia planteada y la
consecuente protección de los derechos fundamentales objeto de discusión.
Al respecto, en el presente caso se evidencia que el
actor, en virtud de su avanzada edad (74 años) y de las diversas patologías que
lo afectan, se constituye en un sujeto de especial protección constitucional a
quien no solo se hace desproporcionado exigirle el desarrollo de un proceso
jurisdiccional ordinario que resuelva, en forma definitiva, sobre la
titularidad del derecho que reclama, sino que, de hacerse de esta manera, se
terminaría por permitir la vulneración de sus demás derechos fundamentales, en
cuanto el mecanismo ordinario no sería lo suficientemente idóneo como para
permitir la salvaguarda de los intereses en discusión.
Ahora bien, en
lo relacionado con la titularidad del derecho reclamado, se evidencia que al
ciudadano Guillermo Cuesta Murillo le fue reconocido por COLPENSIONES, mediante
Resolución No. GNR 230870 del nueve de septiembre de 2013, que (i) por cumplir
los requisitos legalmente establecidos, tiene derecho al régimen de transición;
(ii) que tras descontar los tiempos trabajados en el SENA y en la Contraloría
Distrital de Barranquilla (los cuales no le serán tenidos en cuenta por
cuestiones de índole administrativa), ostenta un total de 894 semanas cotizadas
en el transcurso de su vida laboral; y (iii) que, si lo considera pertinente,
puede asumir la mora de su empleador y sufragar el valor adeudado a efectos de
que éstas le sean tenidas en cuenta.
Se llama la atención en que el actor, mediante certificados
de información laboral del 22 de febrero de 2011 y de 19 de junio de 2012,
acredita haber laborado tanto en el SENA, como en la Contraloría Distrital de
Barranquilla un total de 120,83 semanas, las cuales, sumadas con las que le
fueron previamente reconocidas por COLPENSIONES, otorga como resultado un gran
total de 1014,83 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, de forma que a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990[17],
aprobado por el Decreto 758 de 1990, el actor satisface a cabalidad la
exigencia de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y, por tanto, al
cumplir también con el requisito de edad, se hace acreedor al derecho pensional
que reclama.
A manera de conclusión, se estima necesario destacar
que una vez demostrada la titularidad del derecho reclamado y esclarecidas las
especiales circunstancias que circunscriben el caso del actor, se muestra
diáfano lo inidóneo y desproporcionado que resulta obligarlo a someterse a un
procedimiento ordinario que discuta nuevamente lo que a partir de un estudio
detallado y pormenorizado, ha sido objeto de análisis en esta ocasión; por
ello, se estima necesario que el derecho reclamado sea reconocido de manera
definitiva, de forma que permita al actor obtener certeza sobre la pensión a la
que se encuentra probado que es acreedor.
Conforme a lo expuesto, la Sala revocará las sentencias proferidas en primera instancia
el dieciocho (18) de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Familia
de Barranquilla y en segunda instancia el treinta (30) de enero de 2014, por la
Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla y, en su lugar, concederá
el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida
en condiciones dignas del ciudadano Guillermo Cuesta Murillo. Por esta razón, se ordenará al
representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),
que si aún no lo ha hecho, reconozca y pague la pensión de vejez a la que éste
tiene derecho y realice el pago del retroactivo pensional al que en igual
manera se hizo acreedor. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la
prescripción trienal que tiene lugar para este tipo de derechos.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)
por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y, en segunda instancia, el
treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil - Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por el ciudadano Guillermo Cuesta Murillo en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), y en consecuencia CONCEDER el amparo
de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a la vida en
condiciones dignas.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora
Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda
a expedir un acto administrativo mediante el cual reconozca y empiece a pagar la
pensión de vejez del ciudadano Guillermo Cuesta Murillo, desde la fecha en que cumplió el
estatus pensional, sin exigir requisitos adicionales que no estén
previstos en la Constitución o en la Ley y sin perjuicio de la prescripción trienal de la
que habla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de
reconocer y pagar las sumas adeudas a la accionante por concepto del
retroactivo.
TERCERO.- Por
Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, Notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ANDRÈS MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1]
Artículo 48 de la
Constitución Política de Colombia.
[2]
“Artículos 2, 13, 5 de la
Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.”
[3]
“Artículo 366 de la
Constitución.”
[4]
Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.
[5]
Constitución Política de Colombia, Artículo 1.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177
de 1998, entre otras.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998.
[8]
Artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
[9]
Artículo 22 de la Ley 100 de 1993
[10]
Artículos 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993
[11]
Liquidación que a la luz del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 presta merito
ejecutivo.
[12]
Artículo 57 de la Ley 100 de 1993.
[13]
Corte Constitucional. Sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006, T-920
de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2013.
[15]
Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado
Ponente: Luís Guillermo Guerrero.
[16]
Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de
2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013,
[17]
“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los
siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier
tiempo.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.