T-690-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-690/13
CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia
(1) Por regla general la acción de tutela
resulta improcedente para reclamar por vía judicial el reconocimiento o
reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede
con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección
resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa
judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten
insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o
eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio
irremediable. 2) la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver
de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago
de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluación
exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de
amparo. 3) la jurisprudencia de la Corte ha estimado
necesario la acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda
administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del actor, la
afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una
meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento
del derecho reclamado.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoración por parte del juez para
determinar la protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional por
afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
Esta
Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la condición especial de las
personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, en
relación con su derecho a la pensión de invalidez. En este aspecto la Corte ha
precisado que existe un problema en la determinación real o material de la
pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de
enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial
que la persona esté calificada con pérdida definitiva y permanente respecto a su
capacidad para laborar.
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para
determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de
enfermedad degenerativa, crónica o congénita
En
el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común o laboral, que
conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la
fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia
del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica. Sin embargo,
existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad es diferente a la
fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral. Esta última situación es la que se presenta respecto a las
personas con pérdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva.
Frente a estos casos esta Corporación ha evidenciado que las calificaciones de
invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar
estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se
presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la
historia clínica como de diagnóstico de la enfermedad. Empero, en este tipo de
enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento
en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y
definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de
invalidez. En consecuencia se genera una desprotección constitucional y legal
de las personas con invalidez. Así
las cosas, esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la especial
protección que requieren las personas que sufren enfermedades crónicas
degenerativas o congénitas, respecto de las cuales la imprecisión en la fecha
de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la
pensión de invalidez.
PENSION DE INVALIDEZ Y
PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PROGRESIVIDAD-Regla jurídica para
determinar régimen legal aplicable para su reconocimiento en el caso en que
personas que habiendo sido declaradas inválidas continuaron realizando aportes
al sistema pensional
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con
anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de
la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema
PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión al
accionante, quien pertenece al Grupo uno de prioridad, según lo establecido en
el auto 110/13
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fondo Protección reconocer y pagar pensión de
invalidez
Referencia:
expediente T-3783741 (AC)
Acciones de tutela instauradas de forma separada por
José Francisco Restrepo y Elkin Ariel
Cortés Chíquiza contra el Instituto de
los Seguros Sociales y Colpensiones y; por Edward Jaramillo Moncada contra la
AFP Porvenir S.A. y Sandra Patricia Espitia Bedoya contra la AFP Protección
S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Bogotá,
D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Mediante
la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela
dictados dentro de los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-3421363
Primera
Instancia: sentencia del 15 de
diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Pereira.
Segunda
Instancia: sentencia del 15 de
febrero de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Pereira.
T-3433521
Primera
Instancia: sentencia del 14 de
febrero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de
Bogotá.
Segunda
Instancia: sentencia del 14 de
marzo de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
T-3783741
Única
instancia: sentencia del 11 de
diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes
con Funciones de Control de Garantías de Cali.
T-3791528
Primera
instancia: sentencia del 12
de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá.
Segunda
Instancia: sentencia del 11 de
diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del
Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Acumulación
de procesos
La
Corte Constitucional acumuló entre sí los expedientes T-3421363, T-3433521, T-3783741
y T-3791528, para que fueran fallados en una sola sentencia, tras considerar
que presentan unidad de materia.
1.
Expediente T-3421363
De los hechos y la demanda
1.1. José Francisco Restrepo promovió acción de
tutela contra el ISS, Seccional Risaralda, para que se protejan sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la
seguridad social, presuntamente vulnerados por esa entidad, al negarse a
reconocerle su pensión de invalidez. A continuación se sintetizan los
fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:
1.2. El actor, de 60 años de edad, padece hipertensión
arterial y diabetes mellitus tipo 2, desde hace varios años. Producto de estas
dolencias le fue amputada su pierna derecha. Explicó que esas enfermedades le
impiden llevar una vida normal y acceder a un empleo, ya que tiene problemas de
movilidad y desplazamiento.
1.3. Por esas razones, se sometió a una valoración del
médico laboral del ISS. El 13 de octubre de 2010 el médico determinó que había
perdido el 61.96% de su capacidad laboral y fijó como fecha de estructuración
de la invalidez el 31 de octubre de 2009. En consecuencia, el peticionario
solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
1.4. El ISS negó la pensión, mediante la Resolución N°
101851 del 6 de abril de 2011. En síntesis, la entidad refirió que el señor
Restrepo cotizó 335 semanas en forma ininterrumpida, pero ninguna de ellas fue sufragada
dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, como lo exige la Ley 860 de 2003. La decisión no fue impugnada.
1.5. El actor, por su parte, sostiene que las semanas que
cotizó al Seguro Social -más de 300- le permiten acceder a la pensión de
invalidez, según los requisitos exigidos para el efecto por la normativa
anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, por el Acuerdo 049 de 1990. Alegó, en
este punto, que si la contingencia que sufrió hubiera ocurrido antes de que la
Ley 100 entrara en vigencia, o si no se hubieran modificado las exigencias del
Acuerdo 049, habría podido acceder sin reparos a su pensión.
1.6. Así las cosas, pidió el amparo de sus derechos
fundamentales y el reconocimiento de su pensión de invalidez, a partir de la
fecha en que esta se estructuró, es decir, del 31 de octubre de 2009. Lo
anterior, teniendo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad y el retroceso
que la aprobación de la Ley 100 de 1993 significó para los afiliados al sistema
de seguridad social.
Intervención de la entidad accionada
1.7. La jefe del Departamento de Pensiones del Seguro
Social- Seccional Risaralda respondió la tutela, advirtiendo que la decisión
tomada a través de la Resolución N° 101851 del 6 de abril de 2011, que le negó
la pensión de invalidez al accionante, quedó en firme, debido a que este no
impugnó el respectivo acto administrativo.
Del fallo de primera instancia
1.8. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira con
Funciones de Conocimiento declaró improcedente la tutela, a través de sentencia
del 15 de diciembre de 2011. Para el juez, no se demostró que existiera un
perjuicio irremediable ni que se hubiera vulnerado alguna garantía
constitucional del accionante. Consideró, por eso, que lo pretendido debía
plantearse en su escenario natural, es decir, ante los jueces laborales.
Impugnación
1.9. El actor impugnó la decisión de primer grado,
recordando la jurisprudencia constitucional que permite reconocer pensiones a
través de la acción de tutela cuando su titular es un sujeto de especial
protección. Además, indicó que cumple los requisitos para obtener el amparo,
pues tiene derecho a la pensión de invalidez en los términos previstos por la
ley. Para finalizar, se refirió a las graves consecuencias de someter a un
proceso ordinario a una persona que, como él, sufre una disminución de su
capacidad física que afecta su calidad de vida y le impide acceder a un
trabajo.
Del fallo de segunda instancia
1.10. Antes de resolver la impugnación, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira contactó, por vía telefónica,
a la jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro
Social, para que allegara al despacho el historial de cotización del
accionante. Recibido el documento vía fax, el caso fue decidido, a través de
sentencia del 15 de febrero de 2012.
1.11. La Sala ad quem consideró que las condiciones
de salud del accionante justificaban la procedibilidad formal de la tutela.
Sobre ese supuesto, abordó el análisis material de la acción constitucional,
teniendo en cuenta el informe de semanas cotizadas recaudado en esa instancia.
1.12. Según el documento, el actor acumuló 393,99 semanas
de cotización durante toda su vida laboral. No obstante, ninguna de ellas fue
cotizada dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez. Como la Ley 860 exige 50 semanas de cotización
dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, la Sala negó el amparo, advirtiendo que el
actor debe plantear su pretensión en la jurisdicción ordinaria laboral,
aportando las pruebas que desee hacer valer. Así las cosas, confirmó el fallo
de primer grado.
2. Expediente
T- 3433521
De los hechos y la demanda
2.1. Elkin Cortés Chíquiza, quien actualmente tiene
30 años de edad, sufrió un accidente de tránsito el 23 de febrero de 2008, que
le causó un trauma cráneo encefálico. El 29 de agosto de ese año, la Sección de
Medicina Laboral-Pensiones Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguro
Social le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 72.55%,
estructurada el día del accidente, es decir, el 23 de febrero de 2008. A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, siguiendo,
para ello, el relato del peticionario.
2.2. En octubre, el demandante le solicitó al Seguro
Social el reconocimiento de la pensión de invalidez. A través de Resolución
00059747 del 15 de diciembre de 2009 el ISS negó la prestación, porque el
asegurado no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los
últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. Según la entidad, Elkin solo acumuló 41 semanas de cotización en ese
periodo.
2.3. La resolución fue impugnada el 4 de marzo de 2010. No
obstante, y a pesar de las peticiones que el demandante formuló de manera
insistente para que el Seguro Social resolviera el recurso, la entidad solo se
pronunció sobre el particular a través de la Resolución 048038 del 15 de
diciembre de 2011, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez “limitándose
a copiar exactamente el mismo texto de la resolución inicial, desde el párrafo
8, hasta el artículo primero de la parte resolutiva, sin cambiar ni una coma”.
2.4. De acuerdo con lo expuesto, la apoderada del
accionante solicitó la protección inmediata de los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de Elkin
Ariel Cortés Chíquiza, para que, en consecuencia, se ordene al Seguro Social
reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a la que tiene derecho, y se
disponga su afiliación a una entidad promotora de salud, para garantizar que se
le practiquen los controles médicos y los tratamientos que requiera.
2.5. Adicionalmente, precisó que la tutela se presenta
como mecanismo transitorio, para evitar los perjuicios irremediables que Elkin
está sufriendo al verse privado de un ingreso mensual que le asegure una vida
en condiciones dignas. Por último, aclaró que los padres del actor fueron
designados como guardadores de su hijo, a través de decisión judicial del 22 de
octubre de 2009.
Del fallo de primera instancia
2.6. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá
admitió la tutela mediante providencia del 2 de febrero de 2012, y ordenó
notificar a la accionada. El 14 de febrero, dictó sentencia, sin que, hasta
entonces, la demanda hubiera sido contestada.
2.7. La juez a quo negó el amparo constitucional
relativo al reconocimiento de la pensión invalidez, porque las resoluciones
0059747 de 2009 y 0048038 de diciembre de 2011, mediante las que se negó la
prestación, se ajustaron a la Ley 860 de 2003, que era el régimen jurídico
aplicable a la prestación solicitada por el demandante. La funcionaria aclaró
que la norma que sirvió de fundamento para negar la pensión de invalidez no fue
la declarada inexequible por la sentencia C-428 de 2009, como lo indicó la
apoderada en el escrito de tutela.
2.8. En realidad, la pensión fue negada porque el
asegurado no cumplió el requisito de densidad de cotizaciones, que era de 50
semanas sufragadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez. Esa
exigencia no tenía nada que ver con el requisito de fidelidad al sistema, que
fue lo que la Corte declaró inexequible. Por eso, descartó que la accionada
hubiera incurrido en la vulneración que le endilgó la abogada.
2.9. Sin embargo, advirtió que sí se vulneró el derecho de
petición de los demandantes. Esto, porque, a la fecha de presentación de la
tutela, el Instituto de los Seguros Sociales no había resuelto los recursos de
reposición y apelación instaurados contra el acto administrativo que negó el
derecho pensional. Así las cosas, le ordenó al jefe del Departamento de
Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales resolver en forma definitiva
los recursos de la vía gubernativa, e informar al despacho sobre el
cumplimiento de dicha orden.
Impugnación
2.10. La apoderada judicial del demandante impugnó el
fallo de primera instancia, porque, en su criterio, Elkin Ariel Cortés Chíquiza
reúne el requisito de semanas cotizadas que exige la Ley 860 de 2003 para
acceder a la pensión de invalidez. En primer lugar, la abogada indicó que las
resoluciones que negaron el derecho pensional reclamado eran incongruentes, ya
que la primera, la resolución 00059747 del 15 de diciembre de 2009 señaló que
Elkin Ariel acumuló “un total de 215 semanas cotizadas al sistema general de
pensiones, de las cuales 41 semanas fueron cotizadas en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración”. En cambio, la resolución 048038
del 15 de diciembre de 2011 indicó que reunió “un total de 228 semanas, de
las cuales 46 fueron cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración”.
2.11. Señaló que, en todo caso, Elkin Ariel sí cumplió el
requisito de densidad de cotizaciones exigido por la Ley 860, ya que cotizó 340
días entre el 7 de marzo de 2005 y el 8 de febrero de 2006. Esos 340 días,
divididos por cuatro semanas, daban un total de 85 semanas sufragadas dentro de
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es
decir, mucho más de las 50 semanas exigidas por la norma.
2.12. Finalizó explicando la forma en que el accidente que
sufrió Elkin ha afectado su calidad de vida y la de su familia, al punto de que
han tenido que recurrir a amigos y vecinos que les ayudan económicamente.
Agregó que, al no reconocerle la pensión, el Seguro Social está vulnerando el
derecho a la salud de Elkin, pues no está afiliado a una EPS.
Del fallo de segunda instancia
2.13. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó
el fallo de primer grado, porque el derecho petición de los accionantes no se
estaba vulnerando. En la sentencia, del 14 de marzo de 2012 la Sala indicó que
el Seguro Social sí resolvió, aunque tardíamente, los recursos promovidos
contra la resolución 00059747 del 15 de diciembre de 2009, que negó el derecho
pensional.
2.14. La Sala concluyó que la resolución 048038 del 15 de
diciembre de 2011 cumplió ese propósito, ya que hizo alusión a la resolución
recurrida, fue proferida por una autoridad distinta a la que dictó la primera
(el Gerente II del Centro de Atención al Pensionado) y advirtió que contra lo
ahí resuelto no procedían los recursos de ley. Por último, afirmó que la
solicitud de reconocimiento pensional no era procedente, porque el derecho a la
seguridad social no tiene el carácter de fundamental, y solo puede ser
susceptible de amparo cuando esté en conexidad con otros que ostenten dicha
naturaleza.
3.
Expediente T- 3783741
De los hechos y la demanda
3.1. A través de apoderada judicial el señor Edward
Jaramillo Moncada interpone acción de tutela contra la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante
AFP Porvenir S.A.) por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la
seguridad social y al mínimo vital, entre otros. A continuación se sintetizan
los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela:
3.2.
Mediante dictamen del 30 de abril de 2012 la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez determinó en segunda instancia que el actor padece una pérdida de
capacidad laboral del 56.81%, con fecha de estructuración el 16 de septiembre
de 2010, en razón al padecimiento de las dolencias “trastorno mixto de
ansiedad y depresión”, “ceguera de un ojo - visión subnormal del otro”,
“hipoacusia conductiva – unilateral con audición irrestrictiva
contralateral” y “fracturas múltiples de costilla”.
3.3.
En virtud de lo anterior, el actor solicitó a la AFP Porvenir S.A. el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Mediante comunicación del 12
de septiembre de 2012 la AFP accionada negó la petición al estimar que el demandante
no reunía el requisito de densidad de aportación consagrado en el artículo 1 de
la Ley 860 de 2003, pues no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años
inmediatamente anteriores al momento de estructuración de la discapacidad.
3.4.
El solicitante es una persona pobre y en condición de discapacidad, que convive
con su esposa en un inmueble en calidad de arrendatario. La apoderada judicial
del demandante estima que la entidad vulneró los derechos fundamentales del
actor, pues no tuvo en cuenta que cotizó 260.71 semanas en toda su historia
laboral.
3.5.
Con fundamento en los hechos y argumentos
descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el
amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en
consecuencia, se ordene a la accionada “dar una respuesta favorable y de
fondo del asunto mediante una resolución y/o acto administrativo (…)”.
Intervención de la entidad accionada
3.6. A través de escrito del 07 de diciembre de 2012
el representante judicial de la AFP Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de
la demanda de tutela. En criterio del interviniente el actor tiene a su alcance
el mecanismo ordinario de defensa judicial. Asimismo, estima que en el caso
concreto no se acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.7. Igualmente, la AFP sostiene que no vulneró los
derechos fundamentales del accionante, pues mediante comunicación del 17 de
febrero de 2012 negó la prestación reclamada, al encontrar que este no cumplía
el requisito de densidad de cotización, ya que no aportó un número igual o
superior a 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al 16 de
septiembre de 2010, fecha de estructuración de la invalidez.
Del fallo de única instancia
3.8. El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función
de Control de Garantías de Cali mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012
negó la tutela reclamada. En criterio de la autoridad judicial el accionante no
cumple con los requisitos de acceso a la pensión de invalidez consagrados en la
legislación, ya que no cuenta con tiempo de cotización igual o superior a 50
semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración
de la invalidez.
4.
Expediente T- 3791528
De los hechos y la demanda
4.1. Sandra Patricia Espitia Bedoya interpuso
acción de tutela en nombre propio contra la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante AFP Protección S.A.) por
considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad social y al
mínimo vital, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos
fácticos y jurídicos de la demanda de tutela:
4.2.
En dictamen del 28 de abril de 2011 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
determinó en segunda instancia que la demandante padece una pérdida de
capacidad laboral del 50.25%, en razón al padecimiento de “trastornos
especificados de los discos intervertebrales”, aunque no se pronunció sobre
la fecha de estructuración de la invalidez (marzo 01 de 2007) que fijó la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
4.3.
Por esa razón la demandante solicitó a la AFP Protección S.A. el reconocimiento
y pago de una pensión de invalidez. Mediante comunicación del 26 de septiembre
de 2011 la AFP accionada negó la petición al estimar que la peticionaria no
reunía el requisito de densidad de aportación consagrado en el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, pues no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente
anteriores al momento de estructuración de la discapacidad.
4.4.
La solicitante sostiene que padece una lesión degenerativa en la columna, que
le impide desempeñar trabajo alguno. Manifiesta que tiene a cargo a su menor
hijo y a sus padres, los que debido a sus escasos estudios y avanzada edad no
tienen posibilidad de acceder a un empleo. Agrega que teme por su afiliación al
sistema de seguridad social en salud, y por el suministro de los medicamentos
indispensables para tratar su patología.
4.5.
Con fundamento en los hechos y argumentos
descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el
amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en
consecuencia, se ordene a la accionada “reconocer la pensión de invalidez a
mi favor, así como las mesadas generadas desde el momento de la estructuración
de mi invalidez”.
Intervención de la entidad accionada
4.6. Mediante providencia del 04 de septiembre de 2012
el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá comunicó el trámite de
la acción a la AFP Protección S.A., y vinculó oficiosamente a la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, concediéndoles un término común de dos días para
que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Transcurrido
este lapso, las demandadas guardaron silencio.
Del fallo de primera instancia
4.7. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de
Bogotá mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012 concedió la tutela
reclamada. En criterio de la autoridad judicial la accionante cumple los requisitos
de acceso a la pensión de invalidez consagrados en la Ley 860 de 2003, ya que cotizó
92 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la
estructuración de la invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta lo expresado
por la AFP en comunicación del 04 de agosto de 2011 dirigido a la demandante,
en la que refiere una pérdida de capacidad laboral del 50.25% estructurada el
01 de marzo de 2007, y señala que la demandante cotizó un total de 385 semanas
al sistema general de pensiones, 92 de las cuales se aportaron dentro de los
tres años inmediatamente anteriores a la consolidación de la invalidez.
Impugnación
4.8. Mediante escrito del 20 de septiembre de 2012 la
AFP Protección S.A. solicitó la nulidad del proceso e impugnó el fallo de
instancia. En relación con la nulidad sostuvo que el oficio de comunicación de
la acción de tutela enviado por el a quo incluyó un número de cédula distinto
al de la afiliada, por lo que al consultar su base de datos no pudo
identificarla. Frente a la impugnación de la sentencia señaló que la demandante
fue calificada en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 50.25% estructurada el 01 de
marzo de 2007. Analizada la historia laboral de la actora, pudo establecer que
no acreditó el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores
a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues en ese periodo solo
acreditó 37.48 semanas de aportes. Aclaró que la AFP por error indicó que la
accionante cuenta con 92 semanas de cotización dentro de los últimos tres años
anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, siendo el
número correcto 37.48 semanas. Para constancia de lo afirmado, aportó como
prueba el registro que evidenciaría el número real de semanas cotizadas en el
periodo indicado.
Del fallo de segunda instancia
4.9. A través de sentencia del 11 de diciembre de 2012
el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad
solicitada por la AFP Protección S.A., al estimar que a pesar de los yerros del
oficio de comunicación enviado en primera instancia, la demandada tuvo
conocimiento del nombre e identificación correctos de la accionante en tanto el
a quo le remitió copia del escrito de tutela en el que se identifica plenamente
a la accionante. En lo concerniente al fondo del asunto, el ad quem estimó que
a partir de las pruebas allegadas en el escrito de impugnación por la AFP, se
advertía que la actora no cumplía los requisitos exigidos para acceder a la
prestación de invalidez, ya que no cotizó 50 semanas en los tres años
inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. Por esa razón
revocó la tutela de instancia, y en su lugar negó la protección de los derechos
invocados.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico planteado
2. De acuerdo con los hechos expuestos y las
precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i)
si las presentes acciones de tutela son formalmente procedentes para enjuiciar
la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social en
los ingresos pensionales, al mínimo vital e igualdad de los demandantes. En ese
sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios
ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para estudiar la
protección constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de
un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acción, la Sala
comprobará; (ii) si se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes
al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el
requisito de cotización de las 50 semanas al sistema dentro de los 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. En este
sentido se deberá establecer si la decisión de las entidades accionadas es
válida teniendo en cuenta que en todos los casos (i) la persona padece una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita y; (ii) que a pesar de su
enfermedad, conservó su capacidad laboral y continuó aportando al Sistema hasta
la fecha del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
3.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará
su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la
procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones y;
(ii) las reglas respecto al derecho a la pensión de invalidez en casos de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde debe determinarse
la fecha real o material de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Posteriormente, (iv) aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
Solución
del problema jurídico
Los
presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente al
reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia[1]
4.
La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela
resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de
naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado
formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por
el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante
la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso.
No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de
subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los derechos
fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos el
recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes
iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.
5.
Para este propósito, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones
distintas de procedibilidad: cuando la acción de tutela (i) se interpone como
mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a
efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto, en
sentencia T-235 de 2010[2] la Corte señaló que para
que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe
acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o
teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de
los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo
constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de
protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la
consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía
de tutela[3]. En este último caso, esa
comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma
provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de
manera definitiva.
6.
Esta Corporación en sentencia T-721 de 2012[4] insistió en que la
aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera
efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos
pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del
panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, ha
supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las
circunstancias particulares del accionante. En esa dirección, el tiempo de
espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social
(procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la
composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a
cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de
enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación
escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos
valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato
socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo
constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer
si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos
ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que
caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la
vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.
7.
En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien el
derecho fundamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas
(Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13 superior se debe tener en cuenta
que si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de
la tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en
situación de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de
debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza
ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela reforzada
predicable de estos colectivos. Así, en sentencia T-1093 de 2012[5]
la Sala Novena de Revisión señaló que “el análisis formal de procedibilidad,
independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse
en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto
iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en
consideración que el artículo 1 de la Constitución Política identifica al
Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma
inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la
superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas
positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda
reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental,
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el
artículo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a acceder en
igualdad de condiciones a la administración de justicia. Debido a lo anotado en
precedencia, cuando la acción de tutela es presentada por personas de especial
protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de
procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela
reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en
cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección
constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su
horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que
merecen distintos grados de protección”.
8.
Esta consideración resulta de la mayor
relevancia en el escenario de la acción de tutela contra decisiones que han
negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de
prestaciones son por regla general personas con determinados grados de
vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de
sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad
o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar
actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios
necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales. En ese contexto,
entonces, exigir idénticas cargas procesales a personas que soportan
diferencias materiales relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado
de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una
infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad
de condiciones.
9.
En particular, en relación con los reclamos relativos al reconocimiento de
pensiones de invalidez, la Sala Novena de Revisión en la citada Sentencia T-721
de 2012, recordó que la Corte ha instado a tener en cuenta un aspecto clave: el
papel que cumple esta prestación como mecanismo de compensación económica
destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente
de ingresos, tras haber sufrido una pérdida considerable de su capacidad
laboral. En la misma decisión, la Sala señaló que las solicitudes de tutela
encaminadas al reconocimiento de una pensión de invalidez, implican, de entrada,
que esas peticiones son formuladas por personas en situación de vulnerabilidad,
y que la negativa al reconocimiento pensional o la mora en el pago de las
mesadas puede conducir a la profundización de su estado de fragilidad, así como
a la infracción de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en
condiciones dignas, o el mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar.
10. Por último, en el escenario de la acción de tutela
contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de
los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la
satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria
la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la
salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del
mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su
turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la
Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la
existencia y titularidad del derecho reclamado.
11. En conclusión: (1) por regla general
la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial el
reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin
embargo, en determinados eventos el
recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes
iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, siempre y cuando los
medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones
del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea
porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente
consumación de un perjuicio irremediable.
12. De manera semejante, (2) la aptitud de los
instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los
problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales,
debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y
jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, la jurisprudencia
constitucional ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al
examen de las circunstancias particulares del accionante y a las
características del derecho pretendido. En ese orden, ha indicado que todas las
personas son titulares del derecho fundamental a la acción de tutela, pero que,
si se trata de sujetos de especial protección constitucional o que se ubican en
posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de los presupuestos procesales
de la acción se flexibiliza ostensiblemente. La Sala precisa que en el estado
actual de la jurisprudencia, la condición de vulnerabilidad no es suficiente
para que la acción proceda mecánicamente. Lo que el juez debe tener en cuenta
en estos casos es (i) que dentro del grupo de personas de especial protección
se presentan niveles diferentes de vulnerabilidad que ameritan, a su vez,
distintos grados de protección, por lo que para unos puede resultar
desproporcionado el recurso a un medio judicial ordinario, mientras que para
otros no; (ii) que el estudio de los presupuestos procesales de la acción se
inclina hacia la procedencia formal del amparo y; (iii) que la pensión está
ligada a la satisfacción del mínimo vital y otros derechos fundamentales y, por
ello, su definición en la jurisdicción constitucional puede resultar
trascendental para evitar graves repercusiones a las que podría verse sometida
una persona en situación vulnerable, si tuviera que resignar sus pretensiones
al trámite de un proceso ordinario.
13. Finalmente, (3) la jurisprudencia de la
Corte ha estimado necesario la acreditación de un grado mínimo de diligencia en
la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del
actor, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa
pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos
de reconocimiento del derecho reclamado.
El
derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas. Determinación de la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial[6].
14.
Esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la condición especial
de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, en
relación con su derecho a la pensión de invalidez. En este aspecto la Corte ha
precisado que existe un problema en la determinación real o material de la
pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de
enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial
que la persona esté calificada con pérdida definitiva y permanente
respecto a su capacidad para laborar.
15.
En relación con la pensión de invalidez
la legislación aplicable en cada caso concreto corresponde a la normatividad
vigente al instante de estructuración de la invalidez. El régimen legal vigente actualmente para
acceder a la pensión de invalidez se encuentra prescrito en el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma
dispone que tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que sea declarada
inválida, por enfermedad o por accidente, y que “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.”[7]
.
16.
La disposición citada establece, como supuesto fáctico, que los 3 años
anteriores para completar las 50 semanas requeridas, se cuentan a partir de la
fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el momento a partir del cual
la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es imposible
seguir cotizando al Sistema. La determinación de cuándo se tiene una pérdida de
capacidad relevante para efectos pensionales, se establece a través del
dictamen médico que realizan las entidades señaladas por la ley como
competentes para el tema.[8]
17.
En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común o laboral, que
conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la
fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia
del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica. Sin embargo,
existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad es diferente a la
fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral.
18.
Esta última situación es la que se presenta respecto a las personas con pérdida
de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva. Frente a estos casos esta
Corporación ha evidenciado que las calificaciones de invalidez realizadas por
las juntas u organismos competentes para elaborar estas experticias, se
determinan generalmente con base en la fecha en la que se presentó el primer
síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la historia clínica como de
diagnóstico de la enfermedad. Empero, en este tipo de enfermedades dichas
calificaciones no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona
pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y
como lo exige la normatividad que regula la pensión de invalidez.[9] En consecuencia se genera una desprotección
constitucional y legal de las personas con invalidez.[10]
19.
Así las cosas, esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la
especial protección que requieren las personas que sufren enfermedades crónicas
degenerativas o congénitas, respecto de las cuales la imprecisión en la fecha
de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la
pensión de invalidez.[11]
20.
En estas situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y
progresivos, la persona puede seguir con su actividad laboral con relativa
normalidad, hasta que por su situación de salud le resulta imposible seguir
laborando y en consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social.
De esta manera, la situación de la pérdida de la capacidad laboral se torna
fundamental, en tanto la persona adquiere derecho a la pensión de invalidez en
razón de su imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema, evento
en el cual, las Juntas de Calificación de Invalidez, al realizar un estudio
técnico crean la ficción de situar el momento a partir del cual se considera
que una persona no puede seguir laborando.
21.
El problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen técnico elaborado
por la entidad competente, no corresponde a la situación médica real de la
persona. Esta situación se presenta cuando la tarea de experticia técnica que
corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez o a las demás entidades
que señala la ley, establecen una fecha de estructuración en una etapa de la
enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y
funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las
personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.[12]
22.
Frente a la situación de las personas que sufren enfermedades crónicas,
degenerativos o congénitas, la Corte ha venido delineando y ampliando la
protección de sus derechos en particular en razón de la falencia que existe
para determinar con certeza la pérdida real o material de su capacidad laboral.
23.
Al respecto, esta Corporación, en la sentencia T-699A de 2007,[13] a propósito de una
persona enferma de VIH-SIDA, la Sala Cuarta
de Revisión señaló que “es posible que, en razón del carácter progresivo y
degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los
que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de
estructuración de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales,
y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral y realizado los
correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el
que se le practicó el examen de calificación de la invalidez. Así pues, el
hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en
que se pudo verificar la condición de inválido por medio de la calificación de
la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule
cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, según los
dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el cual se
contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un
dictamen en el que constara la condición de invalidez”.
24. Seguidamente, precisó que “se presenta una
dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para
acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito
debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales
de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas
manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar
trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo
periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la
gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de
invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica
el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así
las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes
hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta
este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos
para el reconocimiento de la pensión.”
25.
En esta misma línea, en un caso de similares condiciones fácticas, en la sentencia T-710 de 2009,[14] la Sala Primera de Revisión sostuvo que “(…) a pesar del
carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el señor (…),
se advierte que éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó
trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos años y cuatro
meses después de la fecha señalada como de estructuración de la invalidez, bajo
la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las
manifestaciones clínicas del actor, éste se mantuvo activo laboralmente,
cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se
vio en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la
calificación de su pérdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de
octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuración
anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensión de invalidez
solicitada.”[15]
26.
Posteriormente esta Corte además de reiterar estos planteamientos que
inicialmente se habían sentado en los casos de personas afectadas por VIH-SIDA,
decidió ampliar el precedente, al estudiar el caso de una persona afectada por
una insuficiencia renal crónica terminal. En efecto, en la Sentencia
T-163 de 2011, la Sala Primera de Revisión señaló que: “cuando se trata de
accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de
manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha
de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en
que efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es diferente a
la fecha que indica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad
laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral
es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que
las Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de
estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la
enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se
diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado
una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.[16]
Esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas
con invalidez.
27. Seguidamente, indicó que “En estos eventos, por
tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la
persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el
momento en que por su condición de salud le es imposible continuar cotizando al
Sistema. Así, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensión de
invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de
Calificación de Invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del
cual se considera que una persona no podrá seguir trabajando, en una etapa de
la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y
funcional, y puede aportar al sistema.”
28.
Posteriormente, el precedente constitucional fue reiterado por la sentencia
T-671 de 2011, en un asunto en el que se discutía el reconocimiento de una
pensión de invalidez de una afiliada de la tercera edad que sufría de “diabetes
miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivivante y artrosis bilateral de hombro”.
Señaló la Corte en dicho caso que se desconoció el derecho a la seguridad
social de la accionante, ya que al resolver la petición pensional “tomó como
fecha de estructuración de la invalidez el momento en que se manifestó por
primera vez la enfermedad de la agenciada”, ignorando que la demandante
había realizado cotizaciones al sistema después de esa fecha. Por tal razón, la
Sala tomó “el 27 de febrero de 2007 como fecha de estructuración de
la invalidez, dado que este fue el día en que el galeno de medicina laboral del
ISS la determinó,” en consecuencia concedió la tutela por encontrar que se
cumplían los requisitos de cotización exigidos por la normatividad (artículo 1°
de la ley 860 de 2003) para acceder a la pensión de invalidez.
29.
En la sentencia T-885 de 2011, al estudiar nuevamente un caso de una persona
con VIH-Sida, reiteró la regla constitucional sentada en la sentencia T-163 de
2011, expresando que la fecha de estructuración registrada en el dictamen de
calificación de la perdida de capacidad laboral, no representaba “el momento
en que el peticionario perdió su capacidad laboral en forma permanente y
definitiva, como lo establece el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, porque el
actor estuvo laboralmente activo hasta el año 2009. Es la fecha de la
calificación de la invalidez, como se desprende de las consideraciones
expuestas, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales condiciones de
salud del actor, y el hecho de que continuó aportando al Sistema, alcanzando a
cotizar un total de 147 semanas, a pesar de los síntomas de su enfermedad VIH.”
En consecuencia la Sala concedió la tutela de los derechos y ordenó el
reconocimiento de la pensión de invalidez, al comprobar que el accionante
reunía las semanas necesarias para satisfacer el requisito de cotización,
siempre y cuando se tomaran en cuenta los aportes efectuados con posterioridad
a la fecha de estructuración fijada por la junta de calificación, hasta el día
en que se profirió el dictamen.
30.
De tal manera que al realizar un estudio de esta línea jurisprudencial y
evidenciar los problemas que se han generado respecto a la fecha de
estructuración de la invalidez, en los casos de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas de deterioro progresivo, encuentra la Sala que:
(i) La Corte Constitucional ha evidenciado que existe
un problema en la calificación técnica de la perdida de la capacidad laboral de
las personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en tanto
los órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral de forma permanente
y definitiva establecen como momento de estructuración de la invalidez un
instante que no corresponde con certeza a la realidad médica y laboral de las
personas evaluadas.[17]
(ii) La incertidumbre respecto a la fecha de
estructuración de la invalidez en los eventos de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, afecta los derechos de los afiliados y posibles
pensionados del sistema de seguridad social, en tanto la falencia en la
determinación acertada de dicha estructuración, incide directamente en el
otorgamiento del derecho a la pensión de las personas, pues dicho concepto
técnico es necesario para la revisión del cumplimiento de los requisitos para
obtener la pensión de invalidez (cotizaciones).
(iii) La Corte no plantea que en la determinación del
número de semanas que exige la ley para hacerse beneficiario de la pensión de
invalidez, sea admisible contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de
estructuración de la enfermedad. Lo que evidencia la jurisprudencia es un
problema con la determinación real y material de la fecha en la que la persona
debe calificarse con una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva.
31.
Encuentra la Sala que es importante precisar que en los casos de estudio de
reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que padece una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una
fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, se debe tener en
cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona
pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que
esta coincide con la situación material de la persona.
32.
Ante tales eventos de vulneración de los derechos fundamentales de las personas
beneficiarias de la pensión de invalidez, el juez constitucional deberá
analizar en cada caso concreto, la causa y efecto de la afectación, para
determinar las medidas a adoptar. En este sentido, el juez constitucional debe
examinar cuidadosamente, si con base en los elementos materiales y probatorios
allegados al proceso, se evidencian inconsistencias entre la fecha de
estructuración de la invalidez del dictamen de calificación de la invalidez, y
la situación real tanto medica como laboral del actor.[18]
33.
Para la resolución de los casos en los que se evidencien falencias derivadas
de los dictámenes de calificación de invalidez, tales como los descritos en
asuntos de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas de
deterioro progresivo, debe recordarse que si bien las aseguradoras del sistema
general de seguridad social en pensiones están obligadas a respetar y acatar
los dictámenes proferidos por la Junta de Calificación de Invalidez, en mérito
de su carácter técnico-médico, dichos dictámenes pueden ser controvertidos ante
los jueces de la República.[19] (Art. 11 y 40 Dcto. 2463/01)”
34.
Por las anteriores razones el juez constitucional deberá evaluar bajo las
condiciones específicas de cada asunto examinado, si la vulneración de los
derechos fundamentales de la persona que solicita la pensión de invalidez, proviene
de las falencias del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, o si es
producto de la negativa a reconocer la prestación pensional a la persona, pese
a que cumple con los requisitos par...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.