T-690-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-690/12
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Procedencia de la acción de tutela para su protección
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION
DEL NIÑO-Accesibilidad como componente básico
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de
aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil
acceso, es una prestación propia del derecho a la educación
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE
EDUCACION
DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
DERECHO A LA EDUCACION-Orden de proveer docente para escuela
DERECHO A LA EDUCACION-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto
accionante alcanzó a terminar su educación media
Referencia: expedientes
T-2961245, T-2963870 y T-2969108 (acumulados).
Expediente T-2961245. Acción de tutela presentada por
María Elsy Pérez Toro en representación de los niños de la vereda la Selva del
municipio de Pueblo Rico, Risaralda, contra el Ministerio de Educación
Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la
Alcaldía Municipal de Pueblo Rico.
Expediente T-2963870. Acción de tutela presentada por
Velkis Vianney Díaz Cruz en representación de su menor hijo Álvaro Fernando
Torres Díaz, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de
Educación del Municipio de Cúcuta y el Colegio Primero de Mayo.
Expediente T-2969108. Acción de tutela presentada
Adriana Strauns Muñoz en representación de su menor hija Angie Marisol Reyes
Strauns, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación
del Municipio de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil
doce (2012).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén (e), en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA[1]
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, el
veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia,
por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira el cuatro (4)
de noviembre de dos mil diez (2010), en la acción promovida en representación
de los niños de la vereda la Selva, contra el Ministerio de Educación Nacional,
la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía
Municipal de Pueblo Rico; por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta el
veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), en única instancia, para
la acción promovida en representación de la niña Angie Marisol Reyes Strauns
contra el Municipio de Cúcuta y; finalmente, por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Cúcuta el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), en
única instancia, para la acción promovida en representación del niño Álvaro
Fernando Torres Díaz contra el Municipio de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
Los
peticionarios interpusieron acción de tutela contra diferentes entidades
estatales por considerar que les vulneraron sus derechos fundamentales a la
educación. (i) En el caso de los niños de la vereda la Selva, porque el
Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación
de Risaralda no asignaron un docente para la escuela más cercana a su lugar de
residencia, viéndose obligados a desplazarse una hora y media hacia otra vereda
para recibir clases, debiendo recorrer un camino en el cual, según la actora,
se incrementaron los sucesos de violencia; y (ii) en el caso de los
menores Angie Reyes y Álvaro Torres, porque la Secretaría de Educación del
Municipio de Cúcuta les retiró un subsidio educativo en virtud del cual estudiaban
en colegios particulares, a pesar de que los padres no contaban con los
recursos económicos para sufragar las cuotas mensuales de los centros
educativos privados.
A
continuación se hará una exposición más precisa de los antecedentes.
1.
Caso de los niños de la vereda la Selva del Municipio de Pueblo Rico,
Risaralda. Expediente T-2961245
1.1.
María Elsy Pérez Toro[2]
presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación de la Gobernación
de Risaralda, por la presunta vulneración de los derechos a la educación y la
integridad personal de los menores residentes de la vereda la Selva.[3] Afirmó que a
los niños no se les ha asignado un docente a pesar de que tienen una escuela en
la zona, por lo que deben desplazarse una hora y media hacia otra institución para
recibir sus clases, recorriendo un camino que representa una amenaza para su
integridad física porque desde finales de dos mil nueve (2009) se han venido presentando
actos de violencia que desincentivan el envío de los niños a la escuela.[4] De esta
forma, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y la asignación de un
profesor para la sede de la Selva.
1.2.
Las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones con base en los
siguientes argumentos: (i) la Secretaría de Educación de la Gobernación
de Risaralda informó que no podía destinarse el profesor reclamado; por un
lado, porque desde el Ministerio de Educación Nacional no se había incrementado
la planta de cargos desde el año dos mil cuatro (2004);[5] por el otro, porque para
la ubicación de personal docente en zona rural se debe contar con un mínimo de
veintidós (22) estudiantes,[6]
y para el año dos mil once (2011) no se habían registrado matrículas en la
vereda la Selva.[7]
De todas formas, afirmó que el derecho a la educación de los niños está
garantizado, en cuanto tienen cupo educativo vigente en la escuela de
Montebello. (ii) Por su parte, la Alcaldía de Pueblo Rico solicitó ser
desvinculada del proceso de tutela, pues al no estar certificada por el
Ministerio de Educación Nacional, la prestación del servicio educativo está en
cabeza del Departamento de Risaralda. (iii) Finalmente, el Ministerio de
Educación Nacional, que fue vinculado al proceso de tutela por la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional mediante auto del seis (6) de julio de
dos mil once (2011),[8]
indicó que el Departamento de Risaralda sí cuenta con una planta de cargos
docentes suficiente para garantizar la prestación del servicio educativo en las
instituciones de su jurisdicción, pues la relación alumnos por maestro es la
adecuada según la última revisión técnica efectuada por el Ministerio,[9] pero que de
todas formas los tienen mal distribuidos.
1.3.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, el veintiuno (21) de
septiembre de dos mil diez (2010), actuando como juez de tutela de primera
instancia, resolvió amparar el derecho fundamental a la educación de los niños
de la vereda la Selva, y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental que
iniciara los trámites tendientes para designar el docente solicitado. Argumentó
que la ausencia de un profesor para su lugar de residencia se traducía en un
incumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado de brindar “accesibilidad
y asequibilidad” a la educación; prescripciones que, en su concepto, tenían fundamento
en la jurisprudencia constitucional.[10]
Luego de impugnado el fallo por la Secretaría de Educación Departamental, la
Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión de
primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que la demandante podía acudir a la jurisdicción administrativa por
medio de una acción popular, pues al solicitar el derecho a la educación de
todos los niños de la vereda la Selva, invocó la protección como un derecho
colectivo.
2.
Caso del menor Álvaro Fernando Torres Díaz. Expediente T-2963870
2.1.
El niño Álvaro Fernando Torres Díaz, en virtud de un subsidio otorgado por la
Alcaldía de Cúcuta, estudiaba en el Colegio (privado) Primero de Mayo desde el
año dos mil cinco (2005).[11]
Asegura su madre, que en diciembre de dos mil diez (2010) le informaron desde la
rectoría que los subsidios se iban a cancelar para el año lectivo dos mil once
(2011), porque un estudio realizado por la Secretaría de Educación Municipal
indicaba que los centros educativos oficiales tenían suficiente capacidad para
brindarle a su hijo el servicio escolar, y que por lo tanto debía trasladarlo a
una institución del Estado.
Inconforme
con esa determinación, la madre interpuso la acción de tutela que ahora es
objeto de revisión por la Corte. Allí pretendió que se amparara el derecho
fundamental a la educación de su hijo y se ordenara a la Secretaría de
Educación respectiva suscribir un contrato de prestación de servicios
educativos con el Colegio Primero de Mayo, con la finalidad de que Álvaro
Fernando Torres Díaz pudiera cursar el período académico dos mil once (2011) en
éste.
2.2.
La Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta consideró que el derecho a
la educación del menor no se vulneró con la cancelación del subsidio, porque según
el estudio de suficiencia –avalado por el Ministerio de Educación Nacional–,
los colegios oficiales tienen la capacidad de atender a toda la población
estudiantil del Municipio de Cúcuta y, por lo tanto, la madre del adolescente
tenía la posibilidad de acudir a alguna de las instituciones públicas para
matricularlo. Por lo demás, señaló que el contrato de prestación de servicios
educativos celebrado con el Colegio Primero de Mayo se terminó por vencimiento
de plazo, de conformidad con la cláusula décima del mismo.[12]
El
Colegio Primero de Mayo, por su parte, indicó que a los padres de familia se
les había informado desde el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)
sobre la posibilidad de que el subsidio se cancelara,[13] y que el dos (2) de
diciembre de dos mil diez (2010) les comunicó de manera definitiva que debían
buscar una institución oficial para brindarles educación a sus hijos,[14] pues al
Colegio se le había señalado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez
(2010) que el contrato de prestación de servicios educativos no iba ser
renovado.
2.3.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta en única instancia, el treinta
(30) de diciembre de dos mil diez (2010), decidió denegar el amparo porque no
se hallaba vulnerado el derecho fundamental a la educación del menor. Argumentó
que la Secretaría de Educación Municipal era autónoma para determinar la
prestación del servicio educativo y que, bajo tales condiciones, podía
trasladar a colegios oficiales a los menores que venían siendo beneficiarios
del subsidio.
3.
Caso de la menor Angie Marisol Reyes Strauns. Expediente T-2969108
3.1.
La madre de la menor Angie Marisol Reyes Strauns considera que el derecho a la
educación de su hija fue vulnerado por la Secretaría de Educación de Cúcuta y
el Colegio José Antonio Rubio, pues al cancelar el pago de un subsidio
educativo para el año dos mil diez (2010) se puso en riesgo la posibilidad de
que la menor obtuviera el título de bachiller. Indica la accionante que su hija
cursó todo el grado once durante el año dos mil diez (2010) sin problemas
académicos o disciplinarios, pero que sorpresivamente, al final del período
académico, el rector de la institución educativa les comunicó a los padres de
familia de los estudiantes subsidiados que el grado de sus hijos estaba en
riesgo, porque la Alcaldía había cancelado un año atrás el programa de
beneficios escolares para ellos, y que por lo tanto debían sufragar el valor
total de las mensualidades. Así las cosas, la actora pretende que la Secretaría
de Educación de Cúcuta pague los costos estudiantiles de su hija para el año
dos mil diez (2010) y de esta forma permitirle obtener el título de bachiller.
3.2.
La Alcaldía de Cúcuta se opuso a lo pretendido. Afirmó que el Colegio José
Antonio Rubio inscribió a la niña para el dos mil diez (2010) de manera privada,
y que no es dable cobrarle la matrícula solicitada, pues el contrato con ellos
se había terminado y liquidado en el año dos mil nueve (2009) por vencimiento
del plazo, de conformidad con la cláusula décima del mismo.[15] Igualmente, sostiene que
los representantes del Colegio José Antonio Rubio fueron negligentes para
notificarles a los padres del retiro del subsidio, pues a pesar de que sabían
de la situación desde finales de dos mil nueve (2009), se la comunicaron a los
padres de la joven un año después. Por otro lado, asegura que el derecho a la
educación no se vulneró porque Angie Marisol Reyes Strauns, en últimas, alcanzó
el título de bachiller del Colegio José Antonio Rubio.
Los
representantes del Colegio José Antonio Rubio no se pronunciaron dentro del
proceso de tutela.
3.3.
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta en única instancia, el veintinueve
(29) de noviembre de dos mil diez (2010), resolvió denegar las pretensiones de
la accionante. Sostuvo que el derecho a la educación no se encontraba vulnerado
porque la menor no había sido expulsada del Colegio José Antonio Rubio, y
respecto de la matrícula del año dos mil diez (2010) vencida, comprendió que no
había lugar a cubrirla porque el contrato se había terminado un año antes y los
representantes del plantel educativo tenían pleno conocimiento de ello.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestión previa al planteamiento de los casos. La acción de tutela procede para
garantizar el derecho fundamental a la educación de los niños de la vereda la
Selva, por cuanto se interpone en defensa de un interés específico de sujetos
concretos determinables
En
concepto de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, la acción
de tutela presentada por María Elsy Pérez Toro en representación de los niños
de la vereda la Selva era improcedente. Estimó la Corporación que en tanto el amparo
se interpuso a favor de todos los menores de la vereda, el interés a
proteger era colectivo, y en consecuencia debían tramitarse las pretensiones
mediante la acción popular, pues, en su concepto, el artículo 4 de la Ley 472
de 1998[16]
establece un mecanismo judicial para los casos en los cuales estuviere
comprometido el acceso al servicio público de educación.[17] La Sala Primera de
Revisión no comparte el entendimiento del Tribunal y, por el contrario, estima
que la acción de tutela sí procede para proteger el derecho fundamental a la
educación de los niños de la vereda la Selva.
2.1.
Debe entenderse que el criterio indicador de la procedencia de la acción de
tutela para proteger derechos fundamentales, o la de la acción popular para la
garantía de los intereses colectivos,[18]
no es cuantitativo, pues el número de sujetos que pretenden en una acción no es
lo relevante para determinar la naturaleza de la prerrogativa que se reclama. Es
el contenido y la titularidad del derecho a proteger en cada caso concreto lo
que realmente establece su naturaleza. De esta manera, si el derecho tiene un
contenido indivisible, y da cuenta del interés común de un grupo de personas
sobre las cuales no se puede identificar una sola como titular de la
prerrogativa, se puede estar frente un derecho colectivo; por otro lado, si se
tiene un interés susceptible de ser individualizado en una persona determinada
o determinable, se puede tratar de un derecho subjetivo fundamental.[19] Por lo tanto,
podría sostenerse que un derecho individual no se transforma en uno colectivo
por el solo hecho de haber sido reclamado simultáneamente por un número plural
de personas, y viceversa.[20]
De
acuerdo a lo anterior, el que María Elsy Pérez Toro haya demandado la garantía
del derecho a la educación de todos los niños de la vereda la Selva no
es indicador de que el interés que busca proteger sea colectivo, y tampoco
despoja a los menores de su prerrogativa individual, ya que, como se advirtió,
el número de personas que acuden a la justicia de manera simultánea no es un
criterio único para determinar la naturaleza del derecho reclamado. En
consecuencia, el argumento esgrimido por el Tribunal para establecer que la
acción popular era el mecanismo judicial más adecuado para tramitar las
pretensiones no es de recibo por la Corte.
Ahora
bien, si dicha autoridad judicial hubiese recurrido a un criterio material [y
no cuantitativo] para examinar la naturaleza del derecho y evaluar su acción
procedente, no habría afirmado que la actora pretendía la defensa de la
educación como servicio público en su dimensión colectiva,[21] sino todo lo contrario:
que el amparo se presentaba para la defensa de los derechos a la educación y la
integridad física de los niños de la vereda la Selva en su dimensión
individual. Y es que no sólo el artículo 44 superior[22] le otorga la categoría
de fundamentales a los derechos reclamados, de lo cual podría desprenderse la
procedencia de la tutela, sino que también respecto de cada uno de los menores
se puede predicar la titularidad de esas prerrogativas, tal que se pueden
dividir e individualizar en ellos como derechos subjetivos.[23] Nótese entonces que no
se trata de una acción presentada para defender el interés difuso en la
comunidad de que sus niños se eduquen como medio para alcanzar el bienestar
social generalizado,[24]
sino que de acuerdo al amparo que invoca la accionante, los intereses a
proteger son específicos de los niños de la vereda la Selva a acceder y
disponer de un sistema educativo de tal forma que no atente contra su
integridad física.
2.2.
Por otra parte, la Sala resalta que pese a la ausencia de poder para actuar de
la accionante, sí existe legitimidad en la causa. Y es que la Constitución y la
Ley, en desarrollo de los principios de corresponsabilidad y solidaridad para
la protección de los intereses del menor, facultan a cualquier persona para
exigir la defensa de sus derechos;[25]
más aún, si lo hace alguien que está en cabeza de una organización de la
sociedad civil, como lo es la presidenta de la Junta de Acción Comunal de la
Vereda la Selva, en quien radica la obligación de procurar la protección de los
derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes.[26] Asimismo, de
la ausencia de poder para actuar no puede derivarse el entendimiento de que no
hay intereses específicos a proteger, ya que están en disputa el derecho de los
niños de la vereda la Selva del Municipio de Pueblo Rico que deben desplazarse
hacia otra escuela para recibir clases, que si bien no son sujetos
determinados, son determinables como sujetos concretos. Es decir, son personas
que no han sido identificadas con precisión, pero que mediante un análisis de
sus características y particularidades pueden serlo.[27]
2.3.
Así las cosas, dado que la acción de tutela se interpuso pretendiendo la
defensa de intereses específicos de sujetos concretos y determinables, la Sala
entenderá que la acción de tutela interpuesta por María Elsy Pérez Toro en
representación de los niños de la vereda la Selva es procedente para solicitar
la protección de sus derechos fundamentales a la educación y la integridad
física. En consecuencia, pasará a plantear los casos y los problemas jurídicos.
3.
Planteamiento de los casos y problemas jurídicos
La Sala de Revisión considera que para los supuestos
fácticos descritos se pueden formular tres problemas jurídicos, uno para el
caso de los niños de la vereda la Selva, y otros dos para los de los niños
Álvaro Torres y Angie Reyes.
3.1. A propósito del caso de los niños de la vereda la
Selva, la accionante considera que el derecho fundamental a su educación está
siendo vulnerado porque el trayecto de una hora y media de duración que deben
recorrer hasta la vereda Montebello para recibir clases, recorrido que además presenta
problemas de orden público, se convierte en una barrera de acceso al servicio
educativo. Por otro lado, la Secretaría de Educación de Risaralda opina que tal
vulneración no se ha materializado, porque los menores, a pesar de tener que
desplazarse, siguen recibiendo clases con normalidad en otra escuela; pero
además, sostiene que no puede enviar un docente a la vereda la Selva dado que
el Ministerio de Educación Nacional no ha ampliado la planta de cargos. No
obstante, el Ministerio de Educación Nacional afirma que la Secretaría de
Educación de Risaralda sí tiene una planta de cargos docentes suficiente para
garantizar la prestación del servicio educativo en las instituciones de su
jurisdicción, y que es su responsabilidad distribuir el personal de acuerdo a
las necesidades del servicio.
De está forma, le corresponde a la Sala Primera de
revisión determinar si (i) ¿las autoridades públicas encargadas de
dirigir y ejecutar las políticas educativas a nivel nacional y territorial,
vulneran el derecho fundamental a la educación y la integridad física de unos
niños campesinos, que para recibir sus clases deben viajar diariamente por un
tiempo aproximado de una hora y media y atravesar una zona con problemas de
orden público, cuando consientes de esa dificultad no adoptan ninguna solución
para superarla?
3.2. Para el caso del menor Álvaro Fernando Torres
Díaz, la demandante estima que los derechos fundamentales de su hijo se
vulneraron porque la Secretaría de Educación de Cúcuta le canceló el subsidio
educativo para el año lectivo dos mil once (2011), el cual le permitía a éste
adelantar sus estudios en un colegio privado. Asegura que ella no tiene los
recursos económicos para sufragar la cuota mensual que exige tal institución y
que el nivel educativo en los colegios oficiales no es el adecuado para el
menor. Con todo, la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta considera que
no se ha transgredido derecho alguno, porque los padres de familia tenían
conocimiento del retiro del beneficio económico desde antes de comenzar el
nuevo año escolar, razón por la cual tuvieron la posibilidad de acudir a las
instituciones oficiales de Cúcuta en las cuales habían cupos disponibles para
matricular al niño. Por su parte, el Colegio Primero de Mayo corroboró a la
Sala que los padres de familia tuvieron conocimiento de la cancelación del
subsidio desde antes de comenzar el año académico dos mil once (2011), y que
desde el Municipio se ofreció un listado de instituciones oficiales que
garantizarían la continuidad en la prestación del servicio educativo.
Pues bien, para la situación fáctica descrita, a la
Sala Primera de Revisión le corresponderá establecer si (ii) ¿una
autoridad municipal vulnera el derecho fundamental a la educación de un menor
de escasos recursos al retirarle un subsidio para estudiar en un colegio
privado, a pesar de que le notificaron a sus acudientes de la cancelación del
beneficio económico antes de que comenzara el nuevo período académico, y le
ofrecieron continuidad en la prestación del servicio educativo en los colegios
oficiales del municipio?
3.3. Finalmente, frente al caso de la menor Angie
Marisol Reyes Strauns, se interpuso acción de tutela bajo el entendido de que la
Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio
le vulneraron el derecho a la educación y la confianza legítima, al haberle
notificado del retiro de un subsidio educativo ad portas de obtener el título
de bachiller, poniendo en riesgo la finalización exitosa de la educación media
por circunstancias económicas. La Secretaría de Educación accionada informa que
el representante del Colegio sabía desde finales de dos mil nueve (2009) que
para el siguiente año lectivo el subsidio iba a ser retirado, por lo que
matriculó a la menor en el grado once de manera privada. Además, sostiene que
el derecho a la educación no se puso en riesgo porque, en últimas, Angie
Marisol Reyes obtuvo el título de bachiller.
Así las cosas, la Sala deberá determinar si (iii) ¿una
autoridad municipal que reconoce un subsidio educativo y el colegio privado que
les brinda el servicio, vulneran el derecho fundamental a la educación de una
estudiante, al comunicarle a sus acudientes que el auxilio económico había sido
retirado cuando el año lectivo afectado estaba en curso y, como consecuencia de
ello, supeditarle la obtención del título de bachiller a el pago total de ese
período escolar, a pesar de que ella no tuvo percances académicos y/o
disciplinarios para terminar con éxito la educación media?
3.4. La Sala Primera de Revisión (i) analizará
el caso de los niños de la vereda la Selva a la luz del derecho a la accesibilidad
en educación para niños campesinos; (ii) posteriormente, resolverá los
casos de Álvaro Torres y Angie Reyes, basándose en la dimensión de permanencia
del derecho a la educación y la confianza legítima.
4. Las autoridades públicas del orden nacional y
territorial encargadas de dirigir y ejecutar las políticas de enseñanza,
vulneraron los derechos fundamentales a la educación y la integridad física de
los niños campesinos de la vereda la Selva [Municipio de Pueblo Rico, Risaralda],
porque desatendieron las obligaciones inmediatas derivadas del componente de accesibilidad.
Expediente T-2961245
En
esta oportunidad la Corte examinará si el Ministerio de Educación Nacional, la
Secretaría de Educación de Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, vulneraron
los derechos fundamentales a la educación y la integridad física de los niños
de la vereda la Selva, cuando consientes de las dificultades que tenían los
menores para recibir sus clases, en el sentido de que debían viajar diariamente
por un tiempo aproximado de una hora y media y atravesar una zona con problemas
de orden público, no adoptaron alguna solución para superarlas. Para ello explicaron
dentro del proceso de tutela, que la inactividad se debía a diferencias entre las
entidades respecto de la capacidad que tienen para asignar un docente en la
escuela de la vereda o prestarles el servicio de transporte. Al respecto, la
Sala estima que, por lo menos, la dimensión de accesibilidad material al
sistema educativo se vio comprometida, por lo que deben proferirse órdenes
alternativas para enervar la violación. A continuación pasará a sustentar su
aserto.
4.1. Debe precisarse que hacer efectivo el acceso a la
educación de los niños de la vereda la Selva es una responsabilidad
constitucional que tiene el Estado de máxima importancia,[28] no sólo porque son sujetos
de especial protección con los cuales existe un compromiso en el desarrollo de su
personalidad basado en el conocimiento, sino también porque debe promoverse en
ellos la igualdad de oportunidades respecto de aquellos que han recibido enseñanza
permanente y de calidad.[29]
Como pasará a demostrarlo la Sala, las dificultades para acercar el
conocimiento a las zonas apartadas del territorio, tales como la violencia, la
pobreza, la deficiencia en servicios públicos y la misma geografía hacen que se
radique en cabeza del Estado el deber de promover en la comunidad campesina el
servicio educativo, con la finalidad de que sus integrantes mejoraran su calidad
de vida.[30]
Y ese deber no sólo está soportado en la obligación de garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales,[31]
sino también en la de preparar a los menores campesinos para el desarrollo de
sus planes de vida basados en la educación y la cultura.[32]
4.2. El compromiso estatal respecto de la
accesibilidad al sistema educativo[33]
se pone en marcha cuando, mínimamente, se cumplen a cabalidad las obligaciones
de efecto inmediato como la de no discriminación para la entrada a las escuelas
disponibles[34]
o la de ingreso a la educación básica pública y gratuita.[35] Por tanto, si se dejan
de adoptar medidas para garantizar el acceso a la educación a personas de
especial protección constitucional como los niños campesinos, la
responsabilidad de garantizarles su derecho a la educación está siendo omitida por
las entidades competentes.
Este entendimiento lo adoptó la Corte, por ejemplo, en
la sentencia T-1259 del 2008,[36]
en la cual se ampararon los derechos fundamentales a la educación, la vida
digna y la integridad personal de todos los niños residentes del municipio de Tuta,
Boyacá, que debían efectuar largos desplazamientos para llegar a sus
respectivas escuelas [eran más de sesenta (60) menores]. La Sala de Revisión señaló
que las entidades territoriales encargadas de ejecutar las políticas
educativas, al no adoptar un plan para solucionar el problema de accesibilidad
material al sistema educativo, habían desincentivado el proceso de aprendizaje
de los menores, razón por la cual se encontraba amenazado el derecho a la
educación.[37]
Igualmente,
en la sentencia T-781 de 2010,[38]
se amparó el derecho fundamental a la educación de unos menores de edad que
debían recorrer un camino largo y peligroso para recibir clases, razón por la
cual reclamaban el nombramiento de un profesor para la escuela de su vereda. En
aquella oportunidad, la Corte decidió inaplicar para el caso concreto el
artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, el cual dispone que para la ubicación de
personal docente en zona rural se debe contar con un mínimo de veintidós (22)
estudiantes,[39]
y ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander proveer en
la vereda el profesor solicitado, a pesar de que las clases se impartirían sólo
a ocho (8) niños. En efecto, se comprendió que el trayecto peligroso, más los
costos financieros para llegar a la otra escuela,
“(…) impone exigencias excesivas a los presupuestos
de las familias de los menores que habitan en la vereda Montecristo, lo que
constituye una vulneración de los menores que habitan dicha vereda, pues la
mencionada institución educativa no es accesible geográficamente para los
menores en cuestión y atenta contra el mandato contenido en el inciso 5 del
artículo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Así las cosas, la aplicación del articulo 11 del
Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretaría Departamental de Santander,
deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso concreto y
constituye una infracción a las obligaciones de cumplimiento inmediato asumidas
por el Estado.”
Bajo
esta línea de consideraciones, la Sala concluye que las entidades demandadas
tienen una obligación de cumplimiento inmediato con los niños campesinos de la
vereda la Selva respecto de la accesibilidad material en educación, y es la de
adoptar medidas que eliminen las barreras que desincentivan en los menores el
aprendizaje.[40]
Ello por cuanto no pueden dejarse las problemáticas educativas sin propuestas
efectivas de solución, pues perdería sentido el compromiso estatal de promover
en ellos el conocimiento y la cultura, y se pondría en vilo de manera indefinida
el disfrute del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades por vía de
la educación.
4.3.
Al verificar el cumplimiento de esa obligación por parte de las entidades
demandadas, la Sala encuentra que a pesar de que la comunidad interpuso un
derecho de petición para que se reabriera la escuela existente en la vereda la
Selva con el envío de un docente, tales autoridades no tomaron alguna
determinación al respecto. Por el contrario, se limitaron a responsabilizarse
entre ellas del asunto, ya sea señalando que desde el Ministerio de Educación
Nacional no se ha ampliado la planta docente para el Departamento de Risaralda,
o indicando que éste último sí tiene los suficientes profesores para cubrir la
demanda educativa pero no los tienen bien distribuidos. Y lo cierto es que
dichas autoridades tenían la obligación inmediata de tomar medidas adecuadas
para resolver la problemática, en cuanto los niños de la vereda la Selva deben
recorrer un camino largo con problemas de orden público para recibir sus
clases, e incluso, dicha circunstancia se erige en un desincentivo en los
padres de familia para enviar a sus hijos a la escuela, al punto de que algunos
han manifestado que prefieren dejarlos sin estudio antes que enviarlos hasta la
vereda Montebello.[41]
Las entidades demandadas no se opusieron al contestar la tutela a tales
afirmaciones, ni la desvirtuaron, por lo tanto se tendrán por ciertas.
4.4.
Pero además de lo anterior, la Sala encuentra que someter a los niños
estudiantes de la vereda la Selva a un recorrido de una hora y media por un
camino con problemas de orden público, supone una carga desproporcionada que no
atiende los principios de la dignidad humana e igualdad de oportunidades. Ello
por cuanto no sólo tienen que realizar grandes esfuerzos para llegar hasta la
escuela de Montebello, sino también porque asumen un desgaste en su
tranquilidad mental frente al hecho de que en cualquier momento pueden ser
víctimas de un daño a su integridad personal.
Y
aunque podría pensarse que los padres deben acompañarlos o brindarles medios de
transporte para superar la problemática, lo cierto es que para ellos implicaría
una carga excesiva, debido a que se dedican a labores del campo y ello
implicaría restarle mucho tiempo a su trabajo, con un costo adicional que no
están en capacidad de asumir, pues como personas habitantes del campo deben dedicar
la mayor parte del día al trabajo para adquirir los ingresos que les permitan
cubrir sus necesidades más básicas. De esta forma, como se advirtió
anteriormente, es una responsabilidad prioritaria del Estado Social de Derecho
propender para que los menores alcancen en el campo niveles de aprendizaje óptimos,
ofreciéndoles similares oportunidades a las que tienen aquellos que reciben
educación permanente y de calidad, y permitiéndoles acceder a la educación
básica como herramienta para la realización de sus planes de vida basados en el
conocimiento.
Por
lo tanto, la inactividad del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de
Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, respecto
la obligación de adoptar conjuntamente un programa dirigido a superar el
desincentivo en cabeza de los niños de la vereda la Selva para recibir clases, se
constituye en una vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y la
integridad física, además de un incumplimiento de la obligación con efecto
inmediato de adoptar políticas y planes para la realización del acceso material
a la educación.[42]
En
consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo del cuatro (4) de
noviembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala Civil y de Familia del
Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual se declaró improcedente la
acción de tutela, y confirmará, por las razones expuestas en esta sentencia, la
decisión del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, sólo en tanto resolvió amparar el
derecho fundamental a la educación de los menores peticionarios, concediéndose también
el amparo del derecho fundamental la integridad personal de los niños de la
vereda la Selva.
4.5.
La Sala no sólo proferirá la orden pretendida por la accionante, direccionada a
la asignación de un docente para la reapertura de la escuela existente en la
vereda, en la cual se encontraran vinculadas todas las autoridades accionadas,
sino que emitirá otra orden transitoria tendiente a protegerles sus
bienes constitucionales. Si bien, el juez constitucional no puede diseñar
políticas públicas ni actuar como ordenador del gasto, sí es su deber precisar
el contexto en el cual se garanticen los derechos fundamentales.[43]
4.5.1.
Por lo tanto, se ordenará que entre el Ministerio de Educación Nacional, la
Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía Municipal
de Pueblo Rico, (i) provean un profesor(a) a la escuela de la vereda
Selva, teniendo en cuenta que para ello pueden inaplicar el artículo 11 del
Decreto 3020 de 2002,[44]
respecto del número mínimo de estudiantes que debe haber en una zona rural para
la ubicación de personal docente.
La
inaplicación de la norma referenciada se justifica en este caso, porque se
trata de garantizar el derecho fundamental a la educación de sujetos de
especial protección constitucional, que por razones de orden público tienen un riesgo
relevante para desplazarse hacia la escuela de otra vereda. Es precisamente por
la amenaza que les supone recorrer diariamente un camino peligroso y la
necesidad de garantizar en los menores su integridad personal, que debe contemplarse
como solución el envío de un docente a la vereda la Selva, sin tener en cuenta
el número mínimo de niños matriculados, que puede corresponder o no al consagrado
en la normatividad.
Aquellos
menores habitantes del campo que, por razones de orden público, arriesgan su
integridad física al desplazarse hacia otros lugares para recibir clases y, en
consecuencia, están enclavados dentro su lugar de residencia, deben
recibir protección de las autoridades y aplicar las normas de conformidad con
los postulados constitucionales, entre los cuales se encuentra el derecho a la
vida y la integridad personal, y el derecho a la educación.
4.5.2.
Mientras el docente se designa, las entidades demandadas (ii)
facilitaran a los menores los medios de transporte adecuados, para que el
desplazamiento entre la vereda la Selva y la escuela de Montebello se realice
en condiciones de seguridad durante el trayecto que recorren diariamente de ida
y regreso. La ejecución de las órdenes impartidas, deberá efectuarse dentro del
mes siguiente a la notificación de esta sentencia, y se llevará a cabo
tendiendo en cuenta el interés superior de los menores y en su derecho
fundamental a la educación.
5.
La Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta, al retirarle un subsidio
educativo al menor Álvaro Fernando Torres Díaz, le respetó la confianza
legítima y el derecho a la educación en su dimensión de permanencia, en tanto a
sus acudientes les notificaron con suficiente antelación que el auxilio iba a
ser retirado, y adicionalmente le ofrecieron al menor alternativas adecuadas para
garantizarle continuidad en el proceso de aprendizaje. Expediente T-2963870
En
este caso corresponde a la Corte determinar si la Secretaría de Educación del
Municipio de Cúcuta vulneró el derecho a la educación del menor Álvaro Fernando
Torres Díaz al retirarle un subsidio escolar que le permitía matricularse en un
colegio privado, bajo el entendido de que habían suficientes cupos en las
instituciones oficiales del Municipio para garantizarle continuidad en el
servicio. La madre del menor considera que se vulneró el derecho a la educación
de su hijo, porque sin el auxilio éste no puede seguir estudiando en el colegio
particular por falta de recursos y, en su concepto, los establecimientos
docentes del municipio no cuentan con los mismos estándares de calidad
académica. Sin embargo, la autoridad demandada considera que (i) a los
padres del menor les notificaron de la cancelación del subsidio antes de que el
nuevo año lectivo se iniciara, y (ii) les ofrecieron alternativas de
continuidad escolar para el menor en colegios oficiales de calidad y cercanos a
su lugar de residencia. Al respecto, la Sala Primera de Revisión estima que las
actuaciones de la accionada se ajustaron a los postulados constitucionales de
permanencia en educación y respeto a la confianza legítima. En los siguientes
apartados pasará a exponer los argumentos que sustentan tal conclusión.
5.1.
La autoridad demandada afirma que los contratos de prestación de servicios
educativos con instituciones particulares no podían renovarse para el año dos
mil once (2011), y por tanto los subsidios debían ser cancelados para ese
período académico [Álvaro Fernando Torres era un beneficiario del programa de
auxilios]. Ello porque de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1176 de
2007,[45]
las entidades territoriales sólo pueden suscribir contratos de prestación de
servicios escolares con instituciones privadas si demuestran que los colegios
públicos son insuficientes para responder a la demanda escolar. Y en este caso la
Secretaría de Educación accionada mediante un estudio aprobado por el Ministerio
de Educación Nacional encontró que para el año dos mil once (2011) había
suficiencia en el sistema de enseñanza público para cubrir las necesidades
escolares de los niños vulnerables de Cúcuta, y que para el efecto habían poco
más de nueve mil (9.000) cupos estudiantiles disponibles.[46] De está forma la Corte puede
concluir sin muchas elucubraciones que la entidad accionada, al no contratar
para el año lectivo referenciado los servicios educativos con entidades particulares,
actuó de acuerdo a la normatividad, ya que disponía de capacidad suficiente para
cubrir el servicio escolar.
A
juicio de la Sala, la exigencia de agotar primero los cupos del Sistema
Educativo Oficial antes de contratar con particulares no está desprovista de
justificación alguna, sino que por el contrario, cumple una finalidad
constitucional válida. Ciertamente, el hecho de utilizar todos los cupos
estudiantiles que ofrece el sistema público antes de asociarse con particulares
permite al Estado asignar de manera más eficiente y equitativa la educación,[47] ya que abre
la posibilidad de destinar recursos a fortalecer el sistema en otras zonas del
territorio que aún no cuentan con disponibilidad. Al respecto debe recordarse
que el Estado tiene la obligación inmediata de proporcionar a todos las
garantías mínimas en educación pública gratuita, preescolar y básica,[48] por lo que
procurar que las políticas de enseñanza cubran la mayor parte de la población
es una realización más del derecho a la educación. De esta manera, la
contratación del servicio educativo con particulares se fundamenta en la
necesidad del Estado en superar la problemática de cobertura en el corto plazo,
y en consecuencia, al desaparecer la necesidad dada la capacidad de ofrecer
cupos estudiantiles oficiales en determinada zona, se pueden dar por terminados
dichos acuerdos con los centros docentes privados.
5.2.
Ahora bien, la pregunta que surge es si la situación particular de los menores
como Álvaro Fernando, que venían estudiando en colegios privados con ocasión de
los subsidios, puede modificarse en el sentido de ser trasladados a centros de
educación oficiales. La Sala piensa que sí, pero llama la atención de que en
cualquier caso la referida modificación debe hacerse respetando los postulados
de la confianza legítima y permanencia en la educación.
Así
lo sostuvo la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2010,[49] cuando examinó
el caso de varios menores de edad a los cuales se les retiró un subsidio
escolar porque en los centros educativos públicos había capacidad suficiente
para asumir la responsabilidad de educarlos, pero a los acudientes se les
notificó tardíamente cuando el nuevo año lectivo ya había comenzado. Al
respecto, la Sala Tercera de Revisión dijo,
“(…) la medida no tomó en serio el derecho a la
educación, porque a pesar de que los estudiantes aprobaron académica y
disciplinariamente el año escolar, no fue dada a conocer oportunamente a sus
representantes legales y se le comunicó a los planteles educativos, únicamente,
al comenzar el nuevo año académico; esto constituye también un irrespeto del
derecho a la educación, y específicamente la obligación del Estado de evitar
tomar “medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la
educación”.
(…)
En consecuencia, la Sala concederá la acción de tutela
para proteger el derecho de los niños a permanecer en la institución educativa
en la cual venían estudiando, hasta que la Secretaría de Educación pueda
modificar la situación particular de los niños; en primer lugar, sin vulnerar
los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio (…), y
en segundo lugar, aplicando el principio de progresividad y respetando el
derecho al debido proceso, lo cual incluye también, respetar los tiempos de
antelación establecidos en la Directiva Ministerial 24 de 2009, según la cual
la planeación contractual debe ser previa a la iniciación del calendario
académico.”.[50]
Se
puede apreciar entonces que las condiciones particulares de los menores que
venían siendo beneficiarios del programa de subsidios sí se pueden modificar,
pero cuando se hace en perjuicio de la confianza legítima, el debido proceso y el
derecho a la permanencia en educación, es imperiosa la intervención del juez
constitucional para reivindicar las garantías superiores, especialmente si las
circunstancias se alteran sin advertencia previa.[51]
Debe
recordarse, por un lado, que la confianza legítima impone al Estado un límite
en sus actuaciones, en tanto protege en los administrados la expectativa de que
su entorno no sufrirá modificaciones abruptas que no desarrollen algún fin
constitucionalmente válido;[52]
y por el otro, que el derecho a la permanencia en educación otorga la
prerrogativa de continuar en el sistema sin que existan criterios de exclusión
irrazonables, y la de eventualmente conservar el ambiente y lugar de estudios
cuando la interrupción no ha sido producto de un mal desempeño académico y/o
disciplinario.[53]
5.3.
A juicio de la Sala, la Secretaría de Educación de Cúcuta no vulneró la
confianza legítima del menor Álvaro Fernando Torres Díaz y sus acudientes, ya
que les notificó que el subsidio iba ser retirado antes de que el período
académico dos mil once (2011) se iniciara. En efecto, la rectoría de la
institución educativa privada le informó a los acudientes desde septiembre de
dos mil diez (2010) sobre la posibilidad de que el programa de subsidios se
cancelara para el siguiente período académico; y luego, en diciembre, les informó
de manera inequívoca que debían matricular a su hijo en una institución oficial
para el año dos mil once (2011),[54]
pues el contrato de prestación de servicios educativos no iba a ser renovado dado
que había capacidad suficiente en las instituciones públicas.
Se
puede afirmar entonces, que en el menor y sus acudientes no cesó de manera
abrupta la expectativa de que iba a continuar estudiando subsidiadamente en el
Colegio Primero de Mayo para el período escolar dos mil once (2011). Y aunque
podría pensarse lo contrario porque presentaron inmediatamente la acción de
tutela, lo cierto es que al menor no se le interrumpió abruptamente el período
académico que estaba cursando (el de 2010), evitando de esta forma que se entorpeciera
su proceso normal de aprendizaje bajo criterios irrazonables.[55]
Así
que no resulta aplicable al caso concreto la razón para decidir de la sentencia
T-698 de 2010, según la cual el derecho a la educación de los menores en su
dimensión de permanencia se vulneró porque la notificación sobre que el
programa de subsidios iba a ser cancelado se surtió tardíamente, cuando el
nuevo período académico ya había iniciado. En contraste, para este caso, los
padres de Álvaro Torres se enteraron de la cancelación del subsidio antes de
que comenzara el nuevo período académico. La diferencia entre ambos asuntos
radica en las expectativas que tenían los alumnos de continuar estudiando
subsidiadamente o no. Para el caso analizado en la sentencia T-698 de 2010,
como consecuencia de la notificación tardía, los estudiantes y sus padres
consideraban legítimamente que ese período escolar lo iban a cursar en el
colegio privado bajo el apoyo financiero, por lo que el juez constitucional
debía intervenir para atenuar los efectos adversos que deparaban un rompimiento
abrupto de la confianza legítima. Sin embargo, en el asunto que ahora se
examina, la Sala observa que la notificación temprana a los padres de familia,
antes de que el nuevo año lectivo se iniciara, hizo que cesará oportunamente la
expectativa de continuar en el colegio particular como beneficiario del
subsidio, lo que conlleva a concluir que la confianza legítima no se quebrantó
intempestivamente.
5.4.
Ahora bien, el derecho a la educación del menor Álvaro Fernando Torres pudo
haberse vulnerado, no por vía de la confianza legítima, sino por la falta de
garantías para continuar en el sistema educativo con una institución que le
permitiera el pleno ejercicio de su derecho, desmejorándole sustancialmente las
condiciones particulares que caracterizaban su proceso de aprendizaje. Sin
embargo, en concepto de la Sala, esto tampoco sucedió. De hecho, al menor y sus
acudientes les ofrecieron cupos en centros educativos públicos que cumplían con
dos características: eran establecimientos cercanos al lugar de residencia y
contaban con un nivel académico similar al del Colegio Primero de Mayo.[56] Tales características
permiten a la Corte estimar que la administración mitigó el impacto de los
cambios efectuados sobre las circunstancias particulares del menor, y que
dispuso de todos sus medios para garantizarle el acceso material a los centros
de aprendizaje, con la aceptabilidad derivada de la dimensión de calidad de la
educación impartida.
5.5.
La Sala resalta entonces, que la medida de cancelar el programa de subsidios no
puso en riesgo el derecho a la educación del menor Álvaro Fernando Torres. En
tanto (i) no le interrumpieron alguno de sus períodos académicos, sino
que por el contrario, le permitieron culminar con éxito el del dos mil diez
(2010) bajo el amparo del subsidio; pero además, (ii) a sus acudientes
les notificaron que el auxilio económico iba a ser retirado antes de que
comenzara el año lectivo dos mil once (2011), cesándoles la expectativa con
suficiente tiempo de antelación como para que se tomaran las medidas atenuantes
correspondientes, y evitando que se creara en ellos la disyuntiva de tener que
continuar pagando el colegio privado o interrumpir el período académico en
curso; y finalmente, (iii) les ofrecieron alternativas de mitigación
para los cambios en las circunstancias particulares del menor, garantizándole
cupo estudiantil en centros docentes públicos cercanos al lugar de residencia y
con estándares de calidad similares del Colegio Primero de Mayo.
Por
consiguiente, esta Sala estima adecuado el actuar de la Secretaría de Educación
del Municipio de Cúcuta al retirarle el subsidio educativo al menor Álvaro
Fernando Torres, pues a pesar de que varió las condiciones en las cuales prestaba
el servicio, le respetó los postulados constitucionales de la confianza
legítima y la permanencia en educación. Así las cosas, se considera que la
acción de tutela impetrada por Velkis Vianney Díaz Cruz en representación de su
menor hijo Álvaro Fernando Torres Díaz, contra el Ministerio de Educación
Nacional, la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta y el Colegio
Primero de Mayo, debe ser denegada. Por lo que se confirmará, por las razones
expuestas en esta sentencia, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Cúcuta del treinta (30) de diciembre de dos mil diez
(2010).
6.
La Secretaría de Educación de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio vulneraron
el derecho a la educación de Angie Marisol Reyes Stauns, ya que le notificaron
tardíamente el retiro de un subsidio educativo y pusieron en riesgo la
obtención de su título de bachiller a pesar de cumplió los presupuestos
académicos y disciplinarios para ello. Sin embargo, la Corte se abstendrá de
emitir órdenes al respecto por presentarse carencia actual de objeto, en cuanto
la menor finalmente alcanzó a graduarse de la institución educativa mencionada.
Expediente T-2969108
En
esta oportunidad la Corte deberá examinar si la Secretaría de Educación de
Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio vulneraron el derecho a la educación de
Angie Marisol Reyes Strauns, al condicionarle la obtención del título de
bachiller a el pago total de un período académico bajo el entendido de que el
programa municipal de subsidios educativos que lo cubría fue cancelado, a pesar
de que sus acudientes sólo se enteraron de esta circunstancia cuando el año
lectivo iba a terminarse.
Sus
acudientes consideran que el derecho reclamado sí se conculco, porque dicha
medida les causó un detrimento sorpresivo en su expectativa legítima de que
Angie Marisol iba a cursar el grado once bajo el programa de subsidios, y dado
que son personas de escasos recursos, no tienen porque cargar con la imposición
de cancelar una suma que no tienen posibilidades de sufragar. Por su parte, la
Secretaría de Educación de Cúcuta considera que el derecho fundamental a la
educación no se vulneró; en primer lugar, porque habían notificado al Colegio
José Antonio Rubio desde finales del dos mil nueve (2009) que para el año dos
mil diez (2010) no podían matricular a los menores basándose en los subsidios,
pues el contrato de prestación de servicios educativos había llegado a su fin y
no se iba a renovar; y en segundo lugar, porque la menor, de todas formas,
alcanzó a graduarse como bachiller del colegio privado.
Al
respecto, la Sala considera que el derecho a la educación de Angie Marisol
Reyes sí se vulneró, y concluye que las actuaciones de las entidades demandadas
desconocieron los postulados de la confianza legítima y la permanencia en
educación. No obstante, declarará la carencia actual de objeto en tanto la
joven alcanzó a terminar exitosamente la educación media y obtuvo el título de
bachiller del Colegio José Antonio Rubio.
6.1. Como se manifestó en el caso anterior, la
Sala entiende que las autoridades públicas encargadas de ejecutar las políticas
de educación pueden modificar las circunstancias particulares de las personas
que venían siendo beneficiarias del programa de ‘becas’ escolares, en el
sentido de que están facultadas para cambiarles el cupo subsidiado en un
colegio privado y asignarles otro en un colegio oficial. Pero también comprende
que dicha modificación no puede hacerse de cualquier forma ni en cualquier
tiempo, sino que, por el contrario, debe llevarse a cabo en respeto del postulado
de la confianza legítima y el derecho a la permanencia en educación.
Y es que la confianza legítima es una garantía de
estabilidad sobre situaciones jurídicamente modificables, que busca mitigar en
las personas el impacto negativo que les causaría determinada decisión
intempestiva de la administración;[57]
y el derecho a la permanencia en educación, procura proteger la continuidad en
el sistema de aprendizaje sin que se apliquen criterios de exclusión
irrazonables. Según la Corte Constitucional, tales postulados se garantizan
cuando a los acudientes de los menores se les comunica de la cancelación del
subsidio antes de que comience el nuevo período escolar que va ser afectado por
la medida, y cuando al estudiante se le ofrecen alternativas para continuar en
el sistema educativo que le garanticen el acceso al aprendizaje de manera digna.[58]
6.2.
Al examinar si en el caso de la joven Angie Marisol Reyes Strauns las entidades
demandadas respetaron el principio de la confianza legítima al implementar la
medida, la Sala encuentra que no. En los padres y la estudiante nació la
expectativa de que el último período académico se iba a cursar bajo el auxilio
económico, y ésta cesó abruptamente por la comunicación tardía de una decisión
administrativa. En efecto, el Colegio permitió que la menor se matriculara para
el grado once en el año dos mil diez (2010) sin advertirle a sus acudientes que
meses atrás se había cancelado el programa de subsidios educativos por parte
del Municipio, permitiendo que en ellos creciera la expectativa de que Angie
Marisol iba continuar sus estudios como lo venía haciendo en los años
precedentes, es decir, apoyada financieramente por la ‘beca’. Sin embargo,
cuando el año lectivo ya estaba en curso y las directivas del Colegio se
percataron de que ninguna entidad pública iba a cubrir la prima de estudio,
decidieron comunicarle a los padres de familia que el programa de subsidios
había sido cancelado, y que como consecuencia de esto tenían el deber de pagar
en un solo emolumento el valor total del período académico.[59]
A
juicio de la Sala, el hecho de que los acudientes de Angie Marisol se enteraran
tardíamente de las nuevas circunstancias particulares que rodeaban el acceso a
la educación de su hija, causó un detrimento relevante en su confianza
legítima, en tanto evitó que ellos tomaran las acciones necesarias para mitigar
el impacto negativo que se derivaba del retiro del subsidio, y los enfrentó
intempestivamente al problema de determinar si pagaban en una sola cuota la
totalidad del período escolar dando paso a la graduación de su hija, o no hacerlo
e impedirle que finalizara con éxito su educación media.
6.3.
Haber sometido a la joven y sus acudientes a esa disyuntiva, además de que contrarió
el postulado de la confianza legítima por su carácter intempestivo, desconoció
el derecho a la permanencia en educación de Angie Marisol. En primer lugar,
porque para sus padres se hacía muy oneroso garantizarle la continuidad en el
colegio privado hasta que alcanzara sus grados, en tanto debían pagar en un
solo emolumento la totalidad de un período académico. Y tal exigencia para unas
personas de escasos recursos que debían acudir al programa de subsidios para cubrir
la educación de su hija, resulta al menos desproporcionada.
En
segundo lugar, porque la alternativa de trasladar a la joven a un centro
docente oficial cuando el año lectivo está por finalizar, es una opción
inadmisible constitucionalmente. Eso supondría aceptar que su proceso normal de
aprendizaje se puede interrumpir en cualquier momento sin consultar el daño que
esa medida causa en su educación, pues en este caso la menor había cursado más la
mitad del período académico correspondiente al último grado de la educación
media en el colegio particular. A pesar de que Angie Marisol había cumplido
todos los requisitos académicos y disciplinarios para continuar en el sistema
educativo, se le redujeron sustancialmente las posibilidades de permanecer sin
solución de continuidad durante el año académico que cursaba, y, a juicio de la
Sala eso es inconstitucional, ya que se generó en personas de escasos recursos
la incertidumbre de si la joven iba poder continuar desarrollando sus planes de
vida basados en la obtención de su título de bachiller.
6.4.
Así las cosas, recopilando lo anterior, la Corte entiende que la Secretaría de
Educación de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio vulneraron el derecho a la
permanencia en educación de Angie Marisol Reyes Strauns, no al retirarle el
subsidio educativo, sino (i) al comunicarle tardíamente esta
circunstancia a sus acudientes cuando el período académico estaba por finalizar,
y (ii) condicionarle la obtención del título de bachiller a el pago
total de ese año lectivo.
No
obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir órdenes, en cuanto se
presenta con relación al caso un hecho superado. Y es que la Corte ha entendido
que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos
fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la
tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos
fundamentales, pierde su razón de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.