T-690-10
Sentencia T-690/10
Sentencia T-690/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que Inpec no satisface
exigencias hechas por la Secretaria Departamental de Salud respecto de las condiciones higiénico sanitarias del penal
LEGITIMACION POR ACTIVA-Configuración/LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor Regional del Pueblo en representación de
internos e internas
DERECHOS DEL
INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas
privadas de la libertad/DERECHOS DEL INTERNO-Elementos de las relaciones
especiales de sujeción con el Estado
DERECHOS DEL
INTERNO-Régimen de restricciones de los derechos fundamentales
La
jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el hecho de la privación de
la libertad no significa de ninguna manera la anulación de los derechos
fundamentales de los(as) condenados(as) o detenidos(as). En este sentido
existen algunos derechos fundamentales que se les suspenden, otros que se les
limitan y otros tantos que permanecen intactos. La determinación de aquellos
derechos que pertenecen a cada uno de estos grupos –los derechos suspendidos,
los limitados y los intangibles- debe estar guiada siempre por los objetivos de
lograr la resocialización, cual es el fin principal de la sanción penal, y de
permitir el ejercicio de los derechos fundamentales de todos(as) los(as)
internos(as). En otras palabras, cada suspensión o limitación de los derechos
del (de la) interno(a) debe estar justificada como una medida necesaria y
proporcionada para lograr la resocialización o para garantizar los derechos
fundamentales de toda la población reclusa. Una suspensión o limitación de los
derechos fundamentales que no esté legitimada en estos objetivos, que sea
innecesaria o desproporcionada resulta una sanción adicional y excesiva no
autorizada por la Constitución y una violación de derechos fundamentales.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Estado tiene la obligación de garantizar ciertas condiciones
materiales de existencia a la población reclusa
Las condiciones materiales de
existencia que el Estado debe procurar a las personas privadas de la libertad
se refieren básicamente, según la jurisprudencia constitucional, a alimentación, agua, vestuario, utensilios de higiene, celda,
condiciones de higiene, salubridad, seguridad, servicios sanitarios, asistencia
médica y descanso nocturno, entre otras
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL INPEC-Procedencia por cuanto no han acatado
recomendaciones de higiene y sanidad
Referencia: expediente T-2.652.296
Acción de
tutela instaurada por Agustín Flórez Cuello, Defensor del Pueblo Regional
Cesar, en nombre de los internos e internas del Establecimiento Penitenciario
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMS Valledupar).
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez
(2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Valledupar en la acción de tutela instaurada por Agustín Flórez Cuello,
Defensor del Pueblo Regional Cesar, en nombre de los internos e internas del
Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el
Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar (EPCAMS Valledupar).
I. ANTECEDENTES
El pasado veinte (20) de enero de
de dos mil diez (2010) Agustín Flórez Cuello, Defensor del Pueblo Regional
Cesar, interpuso acción de tutela en nombre de los internos e internas del
Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la vida y a la salud, los cuales, en su opinión, están siendo
amenazados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el
Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar (EPCAMS Valledupar).
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- El seis (6) de agosto de dos
mil nueve (2009) la Procuraduría Regional del Cesar y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar realizaron una visita al EPCAMS Valledupar con el fin de
evaluar las condiciones higiénico sanitarias del penal.
2.- Como resultado de lo
anterior, en primer lugar, se encontraron las siguientes fallas en lo relativo
a las condiciones higiénico sanitarias del área de preparación de los
alimentos[1]:
(i) El área de preparación de
alimentos está situada cerca de la de recolección de los residuos sólidos, lo
que representa un alto riesgo de contaminación de los alimentos.
(ii) Los alrededores de la
construcción en la que se encuentra el área de preparación de alimentos están “en
mal estado de limpieza” y además ésta no está diseñada para evitar la
entrada de insectos y roedores “por lo que al momento de la visita se
encontraron insectos como moscas y cucarachas en las áreas”.
(iii) No se encuentran
señalizadas “las diferentes áreas de acceso y circulación de personas,
servicios, seguridad salidas de emergencia” y se deben “colocar avisos
alusivos a las buenas prácticas higiénicas”.
(iv) El área del comedor está “en
muy mal estado de limpieza y desinfección” y no se le da el uso
correspondiente ya que “lo utilizan para colocar ropa, ollas etc.”.
(v) Los servicios sanitarios no
son suficientes para el número de manipuladores de alimentos, sólo se cuenta
con uno que “no se encuentra en buen estado de funcionamiento”, está “en
malas condiciones higiénicas” y “no tiene elementos de aseo”, todo
lo cual es “un riesgo de contaminación para los alimentos” ya que “se
encuentra cerca del comedor de los manipuladores” de los alimentos.
(vi) En el “área de proceso”
la ventilación es inadecuada y, al momento de la visita, la campana extractora
no estaba funcionando pues llevaba varios meses dañada. Ello ocasiona “problemas
en la piel” a los reclusos que procesan los alimentos.
(vii) No todas las personas que
manipulan alimentos tienen el uniforme adecuado –de color claro para visualizar
fácilmente la limpieza, gorro, zapato cerrado antideslizante, tapabocas y
guantes- y la dotación es insuficiente “para poder cambiarse en el día,
teniendo en cuenta el volumen de alimentos que preparan”.
(viii) No se tiene un plan de
capacitación sanitaria para los manipuladores de alimentos.
(ix) Se debe intensificar la
capacitación de los manipuladores de alimentos respecto de las “buenas
prácticas de manufactura” de modo que sea continua.
(x) No se dispone de la cantidad
de agua potable necesaria para atender, como mínimo, las necesidades de un día,
lo que es “uno de los factores de riesgo más notables en estas
instalaciones” ya que “conlleva a no cumplir con el desarrollo de la
limpieza y desinfección permanente en el área de proceso”.
(xi) En cuanto al “manejo y
disposición de residuos líquidos”, éste “no es adecuado” en vista de
que “el desnivel del piso no cumple, presentándose acumulación de residuos
de agua cerca al área de la estufa” lo que genera “riesgo de accidente
para los operarios porque el piso está en muy malas condiciones de
mantenimiento”.
(xii) En lo que toca con “el
sistema de drenaje de conducción de los residuos”, “los sifones (…) se
encuentran en muy mal estado de mantenimiento e higiene”.
(xiii) En lo relativo al “manejo
y disposición de residuos sólidos”, “los recipientes que utilizan (…) no son
los adecuados, deben tener tapa y a las canecas ponerles bolsa”.
(xiv) El área de residuos sólidos
no cumple con las condiciones sanitarias requeridas ya que “no tiene techo
de protección, la higiene es deficiente”. Lo anterior deriva en un riesgo
de contaminación del área de proceso de los alimentos por ser cercanas.
(xv) No se tiene definida un área
para los elementos de limpieza por lo que “se encontró jabón de lavar
utensilios en la zona de bodega de alimentos no perecederos”.
(xvi) Respecto de los utensilios
y equipos de cocina, “las tablas de picar son de madera encontrándose en mal
estado sanitario, las canecas donde depositan el jugo no son adecuadas encontrándose
sin tapa, expuesto el jugo a las moscas en el momento de la visita. La estufa
se encontraba en malas condiciones sanitarias de limpieza, los utensilios que
se utilizan para empacar los alimentos no cumplen con el material adecuado,
estos deben ser inertes, deben estar diseñados y construidos de manera que
facilite la limpieza y desinfección (…)”.
(xvii) Los pisos se encuentran “en
muy mal estado higiénico, en el área de cocción se encontró (sic) alimentos en
el piso”. Adicionalmente, no cumplen con las normas sanitarias pues “deben
estar construidos con material resistente, no porosos (sic), impermeable, no
deslizante (…)”.
(xviii) Todos los sifones están “en
muy mal estado sanitario en todas las áreas (…)”.
(xix) El sistema de ventilación “no
es el adecuado, las temperaturas que se manejan en el área de proceso son muy
altas”, lo que contribuye “a la contaminación de los alimentos y a la
incomodidad del personal”. En este sentido, “se encontró personal que
procesa los alimentos en muy mal estado de salud, por problemas de la piel (…)
éste personal no puede continuar trabajando en estas condiciones hasta no ser
atendidos por el médico (…)”.
(xx) En lo que toca con el
almacenamiento de los alimentos “las condiciones (…) no son las adecuadas,
en el cuarto frío de carnes, se encontró en malas condiciones higiénicas, mal
olor y guardaban verduras cocida, huevos, fruta y el sifón de este cuarto frío
está en malas condiciones físicas e higiénicas. No tienen áreas suficientes
para almacenar los alimentos en buenas condiciones teniendo en cuenta la
clasificación de éstos”.
(xxi) El extintor del área de
proceso “no se encuentra en las mejores condiciones”.
En vista de las fallas
encontradas se dio un concepto desfavorable parcial, se hicieron las recomendaciones
pertinentes y se fijó un plazo de noventa (90) días para su cumplimiento.
3.- En segundo lugar, la Secretaria de Salud Departamental realizó un informe técnico acerca del componente del
saneamiento básico del EPCAMS de Valledupar[2].
Encontró, después de un recorrido
por las diferentes zonas de las edificaciones de la penitenciaría, que “la
parte de manejo ambiental y sanitaria (sic) por (sic) procedimiento realizado
no es el mejor” lo que “origina diversos problemas sanitarias (sic) y
ambientales que causan efectos o impactos negativos sobre las diferentes
actividades desarrolladas en el día a día por el personal funcionario de la
penitenciaría y por los reclusos, lo cual indica que en determinado momento
estos problemas puede (sic) afectar la salud de los mencionados anteriormente
(…)”. Concretamente, “la problemática encontrada está relacionada con la
implementación del Plan de Manejo Ambiental General de la Penitenciaría, por tal razón se realizó la solicitud en el momento de la visita técnica y se
encontró que no lo tiene al igual que el manejo de los residuos líquidos (…)”.
En consecuencia, se consignaron
las siguientes recomendaciones:
(i) Realizar el Plan de Manejo
Ambiental y Sanitario General de toda la penitenciaría para reducir los
problemas higiénicos sanitarios. Para ello se dictó un término de treinta (30)
días a partir de la recepción del informe.
(ii) Fortalecer las actividades
de capacitación a los guardianes y reclusos realizándolas continuamente “en
periodo de meses 3 o 4”.
(iii) Realizar el manejo de los
residuos líquidos. Para ello se concedió un plazo de treinta (30) días a partir
de la recepción del informe.
4.- En tercer lugar, respecto del
manejo de los residuos hospitalarios y similares, la Secretaria de Salud del Departamental del Cesar inspeccionó las dependencias del área de sanidad
de hombres, de mujeres, la ruta de evacuación de residuos, los cuartos de aseo
y el almacén central. En el informe emitido después de la visita[3]
se concluyó un “incumplimiento en la mayoría de los requerimientos exigidos por
la Secretaría de Salud Departamental [en el año 2008] con respecto al
mejoramiento de la gestión interna de los residuos hospitalarios y similares”.
Concretamente se identificaron
las siguientes fallas:
(i) Aunque se cuenta con un Plan
de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares, “su nivel de
implementación es bajo”.
(ii) Se conformó el Comité
Administrativo de Gestión Ambiental y Sanitaria pero “no se demostró la
funcionalidad del grupo” ya que “no ha realizado reuniones” a pesar
de que la normatividad vigente prescribe que éste “se reunirá de forma
ordinaria por lo menos una vez al mes, con el fin de evaluar la ejecución del
Plan [de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares] y tomar
los ajustes pertinentes que permitan su cumplimiento”.
(iii) No se observaron “mejoras
sustanciales” en el acondicionamiento de las áreas pues “se mantiene el
uso de canecas metálicas oxidadas, algunas sin tapa y pedal, la mayoría dañadas
y con una incorrecta rotulación lo que no permite identificar claramente el
tipo de residuos a depositar (…) no se mantiene el código de colores,
encontrándose canecas de color distinto a la bolsa. Se persiste en la
inadecuada segregación de residuos, hallándose residuo biosanitarios (tapaboca)
en caneca verde destinada para residuos no peligrosos, agujas con fundas en
guardián sin motivo justificable, residuos en caneca sin bolsa, etc. A pesar de
que se adquirieron guardianes para el depósito de residuos cortopunzantes sin
las características adecuadas para el almacenamiento de estos”.
(iv) El Plan de Gestión Integral
de Residuos Hospitalarios y Similares incluyó un plano de la ruta de evacuación
de residuos así como los procedimientos para su transporte interno, “pero no
se evidenció que éste ha (sic) sido socializado con la persona que realiza la
recolección de los residuos y el aseo de las áreas de sanidad. Además no se
tiene (sic) publicada la ruta sanitaria”.
(v) Se sigue realizando una
incorrecta desactivación de los residuos, “como es el caso del uso de
hipoclorito para desactivar residuos peligrosos que son llevados a incineración
generando mayor contaminación o en algunos casos no se realiza ninguna
desactivación como con los residuos cortopunzantes”.
(vi) El almacén central para el
depósito temporal de los residuos hospitalarios y similares “se mantiene con
las mismas condiciones (…) sin ningún tipo de mejora. Incluso (…) las
condiciones higiénicas sanitarias (…) han desmejorado, ya que se halló con telaraña,
sucio, restos de materiales tirados, tanques de residuos sucios y
deteriorados”. Adicionalmente, “no se ha adquirido una báscula para el
pesaje diario de los residuos, por lo que no se lleva (sic) los formatos RH1,
no los indicadores de gestión establecidos en el Plan de Gestión Integral de
Residuos Hospitalarios y Similares”.
(vii) El personal encargado de la
recolección de los residuos “carece de los elementos de protección mínimos
como son guantes, tapabocas y delantal”.
(viii) Se siguen encontrando
áreas del sector sanidad “sin las condiciones higiénico sanitaria (sic)
adecuadas para la prestación de los servicios de salud, como es el caso del
área de Odontología (…) las unidades odontológicas estaban llenas de polvo
(…)”.
(ix) No se ha adquirido dosímetro
para realizar las mediciones de los niveles de radiaciones ionizantes a la cual
está expuesta la persona que realiza la toma de los rayos x.
(x) La Institución “persiste en mantener a una persona sin los permisos y certificados necesarios
para realizar los procesos de toma de radiografías, además de no suministrar
los elementos de protección personal necesarios lo cual se sigue limitando a la
utilización de un chaleco plomado”.
5.- El veintiséis (26) de agosto
de dos mil nueve (2009) la Secretaria de Salud Departamental del Cesar envió una comunicación al director de la EPCAMS de Valledupar en la que le indicó que “una vez revisado los compromisos y analizado
(sic) los hallazgos se determina que el Establecimiento Penitenciario y
carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar presenta falencias
importantes en saneamiento básico, la implementación del Plan de Gestión
Integral de Residuos Hospitalarios y Similares y el nivel de cumplimiento de
los compromisos requeridos, evidenciándose con (sic) el poco mejoramiento, por
lo que el establecimiento debe diseñar un plan de mejoramiento que contenga
objetivos, estrategias y acciones que permitan solucionar las deficiencias
detalladas en los informes adjuntos. El plan de mejoramiento debe ser entregado
a la Secretaria de Salud Departamental del Cesar, dentro de los 15 días hábiles
siguientes al recibo del informe. Dicho plan de mejoramiento deberá adicionalmente
a los objetivos, estrategias y acciones que el establecimiento debe
implementar, incluir un cronograma de actividades con un tiempo máximo de 3
meses para desarrollar las mejoras de las debilidades detectadas y los
responsables de su ejecución”[4].
6.- El nueve (9) de septiembre de
dos mil nueve (2009) el Procurador Regional del Cesar remitió al peticionario
–Defensor del Pueblo Regional Cesar- “para su conocimiento y fines
pertinentes” una copia del reporte de la visita de verificación[5].
Lo anterior fue radicado como una queja en la Defensoría del Pueblo Regional César el treinta (30) de septiembre de 2009[6].
Solicitud de Tutela
7.- Con fundamento en los hechos
narrados, el Defensor del Pueblo Regional Cesar exigió la protección de los
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de los
internos e internas del EPCAMS de Valledupar que considera están siendo
amenazados por los demandados al no satisfacer las exigencias hechas por la Secretaria Departamental de Salud de Valledupar respecto de las condiciones higiénico sanitarias
del penal. Solicitó entonces que se ordene a los demandados cumplir con los
mencionados requerimientos en el término prudencial que se les señale[7].
Respuesta de las entidades
demandadas
8.- La Directora del EPCAMS de Valledupar contestó la acción de tutela el veintiocho (28) de enero
de dos mil diez (2010)[8].
Argumentó que, desde la visita del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009),
las condiciones higiénico sanitarias del penal han sido mejoradas en respuesta,
precisamente, a las recomendaciones hechas por la Secretaria Departamental de Salud del Cesar razón por la cual se presenta una carencia actual
de objeto por hecho superado.
Como prueba de lo anterior
resalta que:
(i) Las obras de ampliación,
remodelación y traslado del área de preparación de los alimentos ya se
iniciaron.
(ii) Se entregó material de
trabajo a los manipuladores de alimentos: utensilios[9],
útiles de aseo[10],
ropa de trabajo –dos camisas, dos pantalones, dos gorras, dos tapabocas, un
peto sanitario y un par de botas-[11]
y tabletas efervescentes potabilizadoras de agua para todo el año 2010[12].
(iii) Se contrató la construcción
de un tanque de almacenamiento de agua de 400 metros cúbicos y la remodelación de un tanque de reserva de 100 metros cúbicos.
(iv) Se hizo un análisis
microbiológico de los alimentos[13].
(v) Se realizaron exámenes
médicos al personal que manipula los alimentos[14].
(vi) Se llevaron a cabo
capacitaciones por parte de la Universidad de Santander –UDES- al personal que
manipula los alimentos[15].
(vii) Se hicieron fumigaciones
para insectos y ratas en el área de preparación de los alimentos[16].
(viii) En lo referente al manejo
de las basuras, se tienen contratados los servicios de recolección con la
empresa INTERASEO S.A. “quienes diariamente (…) en horas de la mañana
ingresan al Establecimiento con un carro recolector para llevarse todos los
residuos que a diario se sacan de todos los pabellones y del área del rancho [zona
de preparación de alimentos] por lo que no se acumula ningún residuo de
basura ya que muy puntualmente la empresa está cumpliendo con dicha
recolección”.
(ix) Se contrató la remodelación
y adecuación del área de sanidad.
(x) Se realizó una campaña masiva
de “desparasitación y tratamiento anti infeccioso gastrointestinal” en
la cual se dio una dosis completa a cada uno de los internos del
establecimiento.
9.- El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC- contestó la acción de tutela el primero (1)
de febrero de 2010[17].
En primer lugar indicó que se
presenta una falta de legitimidad en la causa por activa debido a que el
peticionario –Defensor del Pueblo Regional Cesar- no adjunta a la acción de
tutela poder otorgado por los internos e internas del EPCAMS de Valledupar o
documento alguno en el que éstos soliciten al actor la iniciación del proceso
de la referencia. Es más, agregó, no se allega la relación de los internos e
internas del EPCAMS de Valledupar.
En segundo lugar informó que “El
INPEC suscribió con el Consorcio WH el contrato de obra pública No. 1536 de
2009, cuyo objeto es ‘Adecuaciones Generales en Rancho [zona de preparación
de los alimentos] (…) en el EPCAMS de Valledupar’ (…) este contrato se
encuentra en ejecución y su fecha de finalización es el 19 de febrero de 2010
(…)”. Así mismo, relató que “(…) se suscribió el contrato 1982 de 2009
con el Consorcio Lupisil Norte cuyo objeto es realizar las adecuaciones y
mantenimiento de áreas de sanidad (…) también en ejecución y cuya terminación
está programada para el 10 de abril de 2010 (…)”. Lo anterior comprueba,
según el demandado, que “se adelantan gestiones idóneas con compromiso (sic)
presupuestales para conjurar tales aspectos”.
En tercer lugar recordó que “(…)
el INPEC recibe todos los recursos a través del Presupuesto Nacional,
recabándose en el hecho que el Instituto carece de recursos propios y los
asignados para su funcionamiento integral son asignados a través del
Presupuesto Nacional mediante rubros presupuestales de la Ley de Presupuesto y destinados para atender erogaciones específicas, y a través del
Ministerio de haciendo y Crédito Público”, razón por la que no se puede
pretender, mediante acción de tutela, modificar el presupuesto de la entidad o
su destinación.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de instancia única
10.- El cinco
(5) de febrero de dos mil diez (2010) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Valledupar decidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia
por carencia de legitimación por activa[18].
Estimó que en el caso concreto no se satisfacen los requisitos que el artículo
46 de decreto 2591 de 1991 impone para que el Defensor del Pueblo interponga
una acción de tutela en nombre de otra persona, cuales son que ésta se lo
solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Consideró que,
según las pruebas que obran en el expediente, “(…) al parecer se decepcionó
(sic) una queja, [pero] no está firmada por ningún interno o interna del
penal ni tampoco se encuentra anexo al expediente recolección de firmas de los
internos e internas, por lo cual queda claro que no media solicitud de
presentación de la presente acción (…) señalándose de paso que la condición de
reclusión no implica de por si un estado de desamparo o indefensión, porque a
diario se tramitan en los estrados judiciales acciones de tutela interpuestas
por los mismos internos, luego entonces están en capacidad de actuar por si
mismos o solicitar expresamente la intermediación del Defensor del Pueblo y
este caso ni lo uno ni lo otro está demostrado”.
Pruebas solicitadas en el
trámite de revisión
11.- En vista de que en el
expediente no se tenía información sobre el actual grado de
cumplimiento por parte de los demandados de las recomendaciones hechas por la Secretaría Departamental de Salud del Cesar respecto de las condiciones higiénico sanitarias
del EPCAMS de Valledupar durante la visita realizada el
seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador,
mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), solicitó a la mencionada Secretaría realizar la verificación
respectiva en los siguientes términos[19]:
“PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General se
solicite a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar que, en el término de quince (15) días calendario contados a partir de la notificación del
presente Auto, realice una visita al Establecimiento Penitenciario Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar con el fin de constatar si se han
acatado, y en que medida, las recomendaciones hechas con ocasión de la visita
del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) respecto de las condiciones
higiénico sanitarias del penal, especialmente en las áreas de preparación de
alimentos y de sanidad y en lo relativo al manejo de los residuos.
SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se
solicite a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar que, en el término de ocho (8) días calendario contados a partir de la realización de la visita
referida en el numeral anterior, remita a este Despacho un informe detallado de
la misma, por escrito y en medio magnético, en el que se indique expresamente
cuales de las recomendaciones hechas a raíz de la inspección del seis (6) de
agosto de dos mil nueve (2009) se han cumplido, en cuales han existido
progresos y en cuales no se ha logrado ningún avance.
TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se
solicite a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar que, junto con el informe referido en el numeral anterior, indique a este Despacho que medidas
administrativas ha tomado en ejercicio de sus competencias como consecuencia
del supuesto incumplimiento de las recomendaciones realizadas después de la
inspección del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) al Establecimiento
Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar”.
12.- El dos
(2) de agosto de dos mil diez (2010), la Secretaría General de esta Corporación informó al Magistrado Sustanciador que el auto
mencionado anteriormente había sido notificado a su destinatario el siete (7)
de julio del año en curso y que, vencido el término otorgado por el mismo, no
se había recibido respuesta alguna por parte de la Secretaría Departamental de Salud del Cesar[20].
13.- El once
(11) de agosto de dos mil diez (2010) la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho las pruebas solicitadas en el auto
de treinta (30) de junio del presente año[21].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si los demandados amenazan los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de los internos e
internas del EPCAMS de Valledupar al no satisfacer las exigencias hechas por la Secretaria Departamental de Salud de Valledupar respecto de las condiciones higiénico
sanitarias del penal a raíz de la visita realizada el seis (6) de agosto de dos
mil nueve (2009).
3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre una cuestión previa consistente en la supuesta
falta de legitimación activa del Defensor del Pueblo Regional Cesar para
interponer acción de tutela en nombre de los internos e internas del EPCAMS de
Valledupar. En segundo lugar, se referirá a (i) la relación especial de
sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, (ii) el
régimen de restricciones de los derechos fundamentales de los(as) reclusos(as)
y (iii) la obligación del estado de garantizar ciertas condiciones materiales
de existencia a la población reclusa, para luego (iv) resolver el caso
concreto.
Cuestión
previa: legitimación activa
4.- De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales, lo cual indica que la legitimidad o
interés en el ejercicio de esta acción constitucional radica, precisamente, en
cabeza del titular de tales derechos.
El
mencionado precepto constitucional ha sido desarrollado por el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 que dispuso cuatro vías procesales para que el titular de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga
acción de tutela[22]:
(i)
Por sí mismo, pues no se requiere abogado.
(ii)
A través de representante legal en el caso de menores de edad[23],
incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.
(iii)
Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se
desea.
(iv)
Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado
sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe
manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de
presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuales son las
circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado
para interponer la acción[24].
5.-
Adicionalmente la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación
sistemática de los artículos 282 de la Constitución[25]
y 10[26]
y 46[27]
del decreto 2591 de 1991, ha reconocido de forma consistente la legitimación
activa de los defensores del pueblo y de los personeros municipales para
interponer acciones de tutela en nombre de otras personas, “(…) atribución [que]
surge de la naturaleza misma de la Defensoría del Pueblo, que es una institución creada para la defensa, promoción, ejercicio y divulgación de los derechos
humanos, principalmente, de quienes se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta o presentan dificultades para afrontar la defensa de sus derechos
(artículos 118 y 282 de la Constitución)”[28].
Sin embargo, ha estimado también que tal facultad debe ejercerse bajo
ciertos requisitos indispensables.
En primer
término ha indicado la Corte que, de acuerdo al artículo 46 del decreto 2591 de
1991, “el Defensor del Pueblo sólo puede
interponer acción de tutela cuando sucede alguno de estos eventos: que lo haga
a nombre de una persona que se lo solicite, o que la persona esté en situación
de desamparo e indefensión”[29].
Así ha manifestado que “(…) el Defensor
del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites
que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna
manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio,
es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma
exige para legitimar sus actuaciones (…)”[30].
Respecto del supuesto de desamparo e indefensión, en la sentencia
T-046 de 1999 la Corte recordó que “(…) se presume respecto de
los menores de edad cuando sus derechos se ven envueltos negativamente por la
acción de una autoridad o de los particulares, a partir del claro mandato del
numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991 (…)”.
En aplicación de este primer requerimiento la Corte en sentencia T-462 de 1993 estimó que la acción de tutela interpuesta por un personero
municipal en nombre de los empleados de la administración de un municipio por
la falta de cancelación de sus salarios y prestaciones resultaba improcedente
en vista de que no se advertía desamparo o indefensión y de que “en el
expediente no aparece prueba alguna de solicitud elevada por los empleados del
municipio de Riohacha con miras a promover la intervención del Personero ante
la jurisdicción constitucional”. A igual conclusión arribó en la sentencia
T-420 de 1997 en el caso de una acción de tutela impetrada por un personero
municipal en nombre de los empleados de la personería que dirigía por la
ausencia de pago de sus salarios.
En segundo término la jurisprudencia de esta Corporación ha
considerado que “tampoco es procedente, que (…) el Defensor del Pueblo actúe
en contra de los intereses de las personas que representa; su intervención debe
estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que
los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la
acción (…)”[31].
En cumplimiento de lo anterior la Corte decidió, en la sentencia T-493 de 1993, que era improcedente el amparo interpuesto, a petición de un
familiar, por una personera municipal a favor de una persona que sufría de
cáncer y se rehusaba a someterse al tratamiento médico. Ello porque “(…) la
presunta beneficiaria de la tutela (…) no está interesada en la acción de
tutela, ni considera amenazado o vulnerado su derecho fundamental a la salud,
no es procedente legalmente la intervención de dichos sujetos procesales. En
este orden de ideas, podría concluirse que, en principio, el juez de su propio
interés, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones
físicas y mentales de proveer a su propia defensa”.
En tercer
término ha determinado esta Corte que “La Defensoría del Pueblo puede instaurar acciones de tutela a nombre de personas
determinadas o determinables (…). En efecto, la protección de estos derechos
supone la plena identificación de las personas a cuyo favor actúa, en tanto
que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la acción popular, la
tutela pretende, en primer lugar, la garantía de derechos subjetivos
constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a todas las
autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente
individualizadas o claramente determinables (…) En estas circunstancias,
procede la acción de tutela en defensa de un número plural de personas que se
encuentran afectadas, cuando cada una de ellas es identificable e
individualizable y, por ende, podría reclamar, en forma autónoma, el amparo de
sus derechos amenazados o vulnerados. En caso contrario, esto es, cuando la
parte demandante no puede determinarse o la pluralidad de personas reclama
derechos que no son individuales, la acción de tutela resulta improcedente. En
consecuencia, la Defensoría del Pueblo no podría interponer acción de tutela
para la defensa de derechos de un grupo abstracto y general de personas, aunque
éstas se encuentren en la misma situación fáctica” [32].
Así la Corte concluyó, en la sentencia T-078 de 2004, que era improcedente la tutela interpuesta por
un personero municipal en nombre de “las familias desplazadas y no
desplazadas, asentadas en zonas de alto o mediano riesgo en la Ciudad de Florencia” pues la parte afectada no era determinada ni determinable
6.- En el asunto de la
referencia, a diferencia del juez de instancia, la Sala considera que se satisfacen las tres exigencias antes explicadas y que por tanto la
tutela impetrada es procedente.
En lo
relativo al primer requisito, si bien no obra en el expediente solicitud por
parte de los internos e internas del EPCAMS de Valledupar, es evidente que la población
interna está en estado de indefensión y desamparo por su situación de
reclusión. Aunque es cierto que la privación de la libertad no impide de por sí
actuar ante la administración de justicia, la reclusión si impone dificultades
para asumir la defensa de los derechos, más cuando se trata de una situación de
tipo general como la que se denuncia en el presente proceso. En este sentido,
ha dicho la Corte que “Las personas detenidas se
encuentran en una situación de desventaja relativa para ejercer sus derechos,
y, por lo tanto, en su caso se aplica lo previsto en la hipótesis planteada por
el artículo 13 de la Carta, según el cual, el Estado tiene el deber de
enderezar esfuerzos y disponer recursos para proteger a las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”[33].
Recuérdese
que, recientemente, en la sentencia T-126 de 2009, esta misma Sala estimó
procedente el amparo interpuesto por un defensor regional a favor de las
mujeres que se encuentran recluidas en el centro penitenciario San Diego,
ubicado en la ciudad de Cartagena.
Respecto del
segundo requisito es obvio que, en este caso, el defensor regional del César
está actuando en defensa de los intereses de los internos y
las internas ya que el amparo impetrado se dirige a mejorar las condiciones
higiénico sanitarias del penal demandado.
Por último, en lo que toca con el tercer requisito, aunque en la
acción de tutela no están individualizados o determinados los internos y las
internas del establecimiento carcelario, estos son fácilmente determinables
pues se restringe la solicitud de amparo a la población carcelaria del EPCAMS
de Valledupar. Así, en la sentencia T-896A de 2006 la Corte estimó que era procedente el amparo impetrado por un defensor regional en nombre de la
población interna en un determinado centro penitenciario ya que “se dirige a
defender a un número plural de personas que puede identificarse e individualizarse
perfectamente, pues se trata de los derechos fundamentales de quienes,
actualmente, se encuentran recluidos en el establecimiento penitenciario y
carcelario de Acacías (…). Luego, pese a que el Defensor del Pueblo del Meta
interpuso esta tutela sin señalar el nombre de los sujetos afectados, sí es
posible determinarlos porque se refiere a un conjunto de personas claramente
individualizables”.
De conformidad con lo expresado, considera la Sala que en el presente caso el Defensor del Pueblo Regional Cesar está legitimado por activa
para interponer acción de tutela en nombre de los internos e internas del EPCAMS
de Valledupar.
La
relación especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la
libertad
7.- La jurisprudencia
constitucional ha descrito la situación que surge entre el Estado, representado
por la autoridades penitenciarias, y una persona privada de su libertad, sea en
calidad de condenada o detenida preventivamente, como una relación especial
de sujeción[34].
8.- Los seis elementos
fundamentales que caracterizan tal relación fueron identificados por esta
Corte en la sentencia T-881 de 2002[35]:
(i)
La subordinación de una parte –el(la) recluso(a)-, a la otra -el
Estado-, la cual tiene su fundamento en la obligación especial de la persona
recluida consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dada su
vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la
comisión de un hecho punible.
(ii)
Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno(a) a un
régimen jurídico especial consistente en controles disciplinarios y
administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de algunos
derechos, incluso fundamentales.
(iii)
Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria
especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado
por la Constitución y la ley.
(iv)
La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la
limitación de algunos derechos fundamentales es la de garantizar los medios
para el ejercicio de los demás derechos de los(as) internos(as) y lograr el
cometido principal de la pena que es la resocialización.
(v)
Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos
relacionados con las condiciones materiales de existencia en cabeza de los(as)
reclusos(as).
(vi)
Correlativamente el Estado debe respetar y garantizar estos derechos,
sobre todo con el desarrollo de conductas activas.
9.- En la
misma sentencia –T-881 de 2002- la Corte resaltó las consecuencias jurídicas
más importantes de la existencia de la relación especial de sujeción entre
las personas privadas de la libertad y el Estado:
(i)
La posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos
fundamentales de los(as) reclusos(as).
(ii)
La imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos
fundamentales.
(iii)
El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo
tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte
que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad
frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de
debilidad manifiesta en la que se encuentran los(as) reclusos(as).
(iv)
El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones
necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva
resocialización de los(as) reclusos(as).
De los
anteriores elementos y consecuencias considera la Sala que, para la resolución del caso concreto, resulta pertinente resaltar, en primer lugar,
aquellas relacionadas con la limitación de derechos fundamentales de los(as)
reclusos(as) y, en segundo lugar, las que tienen que ver con el derecho de
los(as) mismos(as) a gozar de ciertas condiciones materiales de existencia y el
deber correlativo del Estado de garantizarlas.
El régimen
de restricciones de los derechos fundamentales de los(as) reclusos(as)
10.- De
manera insistente la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el hecho
de la privación de la libertad no significa de ninguna manera la anulación de
los derechos fundamentales de los(as) condenados(as) o detenidos(as). En este
sentido existen algunos derechos fundamentales que se les suspenden, otros que
se les limitan y otros tantos que permanecen intactos[36].
La determinación de aquellos derechos que pertenecen a cada uno de estos grupos
–los derechos suspendidos, los limitados y los intangibles- debe estar guiada
siempre por los objetivos de lograr la resocialización, cual es el fin
principal de la sanción penal, y de permitir el ejercicio de los derechos fundamentales
de todos(as) los(as) internos(as). En otras palabras, cada suspensión o
limitación de los derechos del(de la) interno(a) debe estar justificada como
una medida necesaria y proporcionada para lograr la resocialización o para
garantizar los derechos fundamentales de toda la población reclusa[37].
Una suspensión o limitación de los derechos fundamentales que no esté
legitimada en estos objetivos, que sea innecesaria o desproporcionada resulta
una sanción adicional y excesiva no autorizada por la Constitución y una violación de derechos fundamentales[38].
11.- En este
orden de ideas, según la jurisprudencia constitucional[39]
al interno(a) se le suspenden de forma transitoria los derechos fundamentales a la libertad física y a la libre locomoción, suspensión que
constituye en sí misma la sanción penal o la medida de detención preventiva.
Además, a los(as) condenados(as) se les suspenden también los derechos
políticos.
Así mismo, de
acuerdo con la Corte, el Estado puede limitar si es necesario y de forma
proporcionada los derechos fundamentales a la intimidad
personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad, a
la información, al trabajo, a la educación y a la libertad de expresión[40].
Sin embargo,
los demás derechos no pueden sufrir suspensión o restricción alguna, en
especial los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la libertad religiosa, a
la libertad de conciencia, al debido proceso, de petición, al reconocimiento de
la personalidad jurídica y a la salud[41].
12.- Como consecuencia de lo anterior, correlativamente surgen
para el Estado no sólo obligaciones negativas, de respetar o abstenerse de
vulnerar, sino también obligaciones positivas de garantía, de adoptar
medidas concretas, respecto de los derechos fundamentales de los(as) presos(as)
en la parte que no sea objeto de limitación de aquellos restringibles y en su
integridad frente a los demás[42].
Precisamente el cumplimiento de estas obligaciones por parte del Estado es lo
que da legitimidad al sistema penal y permite el cumplimiento de sus fines.
La
obligación del estado de garantizar ciertas condiciones materiales de
existencia a la población reclusa
13.- La
jurisprudencia de la Corte ha hecho especial énfasis en el deber positivo del
Estado de garantizar a la población reclusa ciertas condiciones materiales de
existencia en vista de que, por el hecho mismo de la reclusión, ésta no puede
procurárselas por sí misma[43].
En otras palabras la base de esta obligación es que “ante la imposibilidad
de que los reclusos puedan emplear libremente su fuerza de trabajo a cambio de
un salario, y ante la inexistencia de las condiciones ideales para ejercer con
suficiencia sus libertades económicas, los reclusos se ven abocados a una
fuerte dependencia existencial frente al Estado”[44].
14.- El primer
fundamento jurídico de este deber estriba en que éstas condiciones materiales
de existencia hacen parte del contenido de varios derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución de 1991, tales como la vida (artículo 11) la
integridad personal (artículo 12), la igualdad (artículo 13), la salud
(artículo 49) y, de forma especial, la dignidad humana (artículo 1)[45].
Los cuales, como se dijo, no sufren mengua durante la reclusión.
El segundo
fundamento jurídico reside en varios tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia. Así el inciso 2 del
artículo 5 de la Convención Americana establece que “Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano” y, de forma similar, el numeral 1 del artículo 10 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prescribe que “toda persona
privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano”.
15.- Las
condiciones materiales de existencia que el Estado debe procurar a las personas
privadas de la libertad se refieren básicamente, según la jurisprudencia
constitucional, a alimentación, agua, vestuario, utensilios
de higiene, celda, condiciones de higiene, salubridad, seguridad, servicios
sanitarios, asistencia médica y descanso nocturno, entre otras[46].
Más concretamente, la Corte “ha reconocido que
(…) existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las
personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento,
independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la
persona de la libertad, y del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado”[47].
Con el fin de determinar ese contenido mínimo ha acudido[48] a las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos[49]
porque éstas han sido utilizadas por los organismos de vigilancia de tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, tales como el
Comité de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para interpretar las obligaciones estatales
respecto de los(as) reclusos(as).
Así, esta
Corporación ha señalado que el Comité de Derechos Humanos[50] enumeró
como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados parte, cualquiera
que sea su nivel de desarrollo, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17,
19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que
establecen, en su orden:
(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales
higiénicos y dignos[51],
(ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones
sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad
humana[52],
(iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su
vestido personal[53],
(iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su
ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas[54], y
(v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua
potable suficientes y adecuadas[55].
De forma similar, la Corte ha manifestado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[56]
añadió a la anterior enumeración aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15,
21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, que se
refieren en su orden a,
(vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión[57],
(vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido
aseo personal de los presos[58],
(viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea
posible, un ejercicio diariamente al aire libre[59],
(ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su
ingreso al establecimiento y cuando así se requiera[60],
(x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante
y diligente[61],
(xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles,
inhumanas o degradantes[62],
(xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura[63],
y
(xiii) los derechos religiosos de los reclusos[64].
16.- Debido al evidente carácter prestacional de esta obligación
estatal, más allá de este mínimo el Estado está obligado a avanzar
progresivamente para brindar a los(as) internos(as) plenas condiciones
materiales de existencia, de lo cual se deriva también la prohibición de
regresividad[65].
Con las anteriores
consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.
Caso
concreto
17.- En
el presente asunto, el Defensor del Pueblo –Regional Cesar- considera que los
demandados están amenazando los derechos fundamentales a la dignidad humana, a
la vida y a la salud de los internos e internas del EPCAMS de Valledupar al no
satisfacer las exigencias hechas por la Secretaria Departamental de Salud de Valledupar respecto de las condiciones higiénico
sanitarias del penal.
18.- De acuerdo a las pruebas que
obran en el expediente, la Sala constata que la Secretaria de Salud Departamental del Cesar realizó, el trece (13) de abril del presente año,
una visita de inspección, vigilancia y control sanitario al EPCAMS Valledupar,
específicamente respecto de las áreas de preparación de alimentos y de sanidad[66]
-no se realizó un informe acerca del componente del saneamiento básico-.
En lo relativo al área de
preparación de los alimentos la Secretaría de Salud Departamental del Cesar encontró que en ella se estaban adelantando trabajos de mejoramiento, razón por la
cual la actividad se estaba desarrollando en otro lugar: en el área de
lavandería y de almacenamiento de tubérculos[67].
Conceptuó la Secretaría que este lugar “no cumplía con los mínimos
requisitos en las operaciones de fabricación de los alimentos, poniendo en alto
riesgo la salud de los consumidores por el mal estado sanitario en que se
encontraba”[68].
En esta visita se encontraron
básicamente las mismas fallas verificadas en la inspección del seis (6) de
agosto de 2009 respecto de las condiciones higiénico sanitarias del área de
preparación de los alimentos[69].
Adicionalmente se observaron las siguientes:
(i) Los manipuladores de
alimentos no cuentan con las herramientas necesarias para la limpieza e higiene
del área[70].
(ii) Las basuras no son removidas
con la frecuencia necesaria pues al momento de la visita había acumulación de
residuos sólidos[71].
(iii) La temperatura del cuarto
frio no es la adecuada y necesita mantenimiento[72].
(iv) Los hornos están dentro del
área de proceso, lo que origina una elevada temperatura[73].
(v) Se tomaron muestras de los
alimentos que se habían procesado ese día y se enviaron al Laboratorio de Salud
Pública para un análisis microbiológico al cabo del cual ocho (8) de los diez
(10) alimentos fueron rechazados por presencia de coliformes totales y fecales[74].
(vi) Se tomo muestra de agua
tratada del grifo y ésta resulto no apta para el consumo humano después de un
análisis microbiológico del Laboratorio de Salud Pública[75].
Respecto del problema concreto
del drenaje y conducción de los residuos líquidos por el mal estado de los
sifones, el cual se había detectado en la visita del seis (6) de agosto de
2009, la Secretaría admitió que se estaba solucionando con los trabajos de
reparación que estaban adelantando[76].
Por lo anterior, la Secretaría volvió a dar un concepto desfavorable parcial[77].
En lo relativo al área de
sanidad, en la visita del trece (13) de abril del 2010 la Secretaría concluyó que “se continúa con el incumplimiento en la mayoría de los
requerimientos exigidos (…) con respecto al mejoramiento de la gestión interna
de los residuos hospitalarios y similares”[78].
La Secretaría encontró fundamentalmente las mismas fallas halladas en la inspección del seis (6)
de agosto de 2009[79].
Adicionalmente se observaron las siguientes:
(i) El EPCAMS de Valledupar no
tiene los certificados del tratamiento y disposición final del los residuos
hospitalarios peligrosos que entrega a la empresa con la cual tiene contrato
para la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos hospitalarios y similares y no ha hecho ninguna auditoria a la gestión
externa de dichos residuos[80].
(ii) En el almacén de residuos
hospitalarios se encontró un contenedor dañado y en inapropiadas condiciones
higiénicas[81].
Sin embargo, la Secretaría también reconoció el acatamiento de algunas de las recomendaciones hechas en la
visita anterior, tales como:
(i) La ubicación de canecas de
material plástico, “tipo tapa y pedal”, con bordes redondeados,
debidamente identificadas y marcadas, con aplicación de la gama básica de
colores para cada clase de residuo[82].
(ii) El uso de bolsas con las
características exigidas[83].
(iii) Disposición de “guardianes”
para los elementos cortopunzantes, a pesar de lo cual sus soportes fijos
están mal instalados[84].
(iv) Las actividades de limpieza
están siendo realizadas por personal contratado para tal fin y no por un
recluso[85].
(v) El personal involucrado en el
manejo de los residuos cuenta con guantes, tapabocas, zapato cerrado y
uniforme, aunque los guantes no deberían ser cortos y se debería usar delantal[86].
De conformidad con lo anterior,
el veinticinco (25) de mayo de 2010 la Secretaría de Salud Departamental envió una comunicación al Subdirector del EPCAMS de Valledupar en la que le indicaba que “la
entidad debe diseñar un plan de mejoramiento que contenga objetivos,
estrategias y acciones e incluir un cronograma de actividades en un tiempo
máximo de 3 meses para desarrollar las mejoras de los hallazgos (…) Dicho plan
de mejoramiento debe ser entregado a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del informe y su ejecución
será sujeto de verificación”[87].
19.- En cumplimiento del
requerimiento hecho por el Magistrado Sustanciador, la Secretaría Departamental de Salud de Valledupar realizó, el veintiocho (28) de julio de 2010,
una nueva visita al EPCAMS de Valledupar[88].
A pesar de lo requerido por el despacho, la Secretaría se limitó a verificar el área de preparación de alimentos y no realizó
ninguna actividad respecto del área de sanidad y del saneamiento básico.
En el informe remitido la Secretaría comunica que se siguen adelantando trabajos de mejoramiento en el área de
preparación de alimentos, los cuales se estarían terminando “para comienzos
del mes de agosto del presente año”[89].
También informó que, como consecuencia de las recomendaciones hechas después
de la visita del trece (13) de abril de 2010, se cambió el lugar en el cual se
estaba desarrollando temporalmente esta actividad: se pasó de área de
lavandería y de almacenamiento de tubérculos al área de las bodegas[90].
Conceptuó la Secretaría que este lugar es “un área más segura por sus
condiciones físicas y sanitaria (sic)”[91],
sin embargo, tampoco es adecuado pues no es resistente al medio ambiente y
a los roedores[92],
no hay ventilación adecuada[93]
y no se pueden manejar como es debido los residuos líquidos[94].
Reconoció la Secretaría que, con las obras de mejoramiento que se están haciendo, el EPCAMS de Valledupar
busca corregir algunas de las falencias detectadas en las visitas del seis (6)
de agosto de 2009 y del trece (13) de abril de 2010, tales como:
(i) La construcción no evita la
entrada de insectos y roedores.
(ii) La falta de señalización de
las áreas de acceso, circulación de personas, servicios, seguridad y salidas de
emergencia.
(iii) La insuficiencia y mal
estado de los servicios sanitarios de los manipuladores de alimentos que
además se encuentran mal ubicados dentro del área de proceso y cerca del
comedor de estas personas.
(iv) La ventilación inadecuada y
la falta de funcionamiento de la campana extractora.
(v) El mal manejo y disposición
de los residuos líquidos por el pésimo estado de los sifones y la falta de
desnivel del piso.
(vi) La falta de un área definida
para los elementos de limpieza.
(vii) El incumplimiento de las
normas sanitarias en lo que respecto a los pisos.
(viii) El mantenimiento de los
cuartos fríos.
Adicionalmente hizo saber la Secretaría que se está adelantando también la construcción de un tanque con el fin de
disponer de agua potable suficiente.
Con respecto a las fallas que no
dependen las construcciones que se llevan a cabo en el momento, en esta visita
se encontraron las mismas ya advertidas en los informes del seis (6) de agosto
de 2009 y del trece (13) de abril de 2010:
(i) El área de preparación de
alimentos está situada cerca de la de recolección de los residuos sólidos.
(ii) Los alrededores de la
construcción en la que se encuentra el área de preparación de alimentos no se
encuentran limpios.
(iii) Las personas que manipulan
alimentos no tienen el uniforme adecuado y la dotación es insuficiente.
(iv) No se tiene un plan de
capacitación sanitaria para los manipuladores de alimentos.
(v) Se debe intensificar la
capacitación de los manipuladores de alimentos respecto de las “buenas prácticas
de manufactura” de modo que sea continua.
(vi) En lo relativo al manejo y disposición
de residuos sólidos, los recipientes que utilizan no son los adecuados.
(vii) El área de residuos sólidos
no cumple con las condiciones sanitarias requeridas.
(viii) En lo que toca con el
almacenamiento no tienen áreas suficientes para almacenar los alimentos en
buenas condiciones teniendo en cuenta la clasificación de éstos.
(ix) El extintor del área de
proceso no se encuentra en buenas condiciones.
(x) Los manipuladores de
alimentos no cuentan con las herramientas necesarias para la limpieza e higiene
del área.
(xi) Las basuras no son removidas
con la frecuencia necesaria.
(xii) Se tomaron muestras de los
alimentos que se habían procesado ese día y se enviaron al Laboratorio de Salud
Pública para un análisis microbiológico al cabo del cual tres (3) de los nueve
(9) alimentos fueron rechazados por presencia de alto contenido de coliformes
totales y fecales[95].
Finalmente la Secretaría reportó al despacho avances en dos problemas detectados con ant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.