T-690-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-690/09
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Protección constitucional
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de licencia de maternidad por
afectación del mínimo vital
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales respecto a la falta de coincidencia
entre el periodo de gestación y el periodo de cotización/LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago completo y pago proporcional
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado frente a uno de los procesos acumulados por cuanto ya
se canceló la licencia de maternidad
LICENCIA DE
MATERNIDAD-No se afecta el pago cuando el incumplimiento de la cotización
es mínimo e irrisorio/LICENCIA DE MATERNIDAD-Accionante dejó de cotizar
12 días por tanto el incumplimiento de la cotización es mínimo e irrisorio y
genera el pago completo
La Sala considera que si bien
en el presente caso la trabajadora cotizó un período inferior al tiempo de
gestación, no puede perder de vista que el tiempo en que interrumpió el pago al
sistema de seguridad social en salud corresponde a 12 días, es decir, menos de
2 semanas calendario, término de incumplimiento parcial que a la luz de la
jurisprudencia de esta Corporación resulta ser de tipo breve e irrisorio[1]
y que, además, tuvo su razón de ser “mientras [la actora] tramitaba una nueva
afiliación”. En efecto, el requisito legal de haber cotizado durante todo el
embarazo no puede interpretarse y aplicarse de manera absoluta, como todo o
nada, por encima de la protección constitucional de la madre y el hijo. Tal
interpretación no se compadece con la fuerza y el vigor que, según la
Constitución, debe caracterizar a la protección de la madre y del hijo recién
nacido. Por ende, la situación de incumplimiento mínimo o parcial, habilita el
reconocimiento y pago completo de la licencia de maternidad a la que tiene
derecho la accionante por el nacimiento de su menor hijo.
Referencia: expedientes
acumulados T-2337402 y T-2338411.
Acciones de tutela instauradas por Maira Alejandra Gil Molina contra
Telmex Hogar S.A. y Sonia Gómez Zuluaga contra Susalud EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., primero (1°) de
octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada –
Meta, el 16 de junio de 2009, y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Medellín, el 4 de junio de 2009, que resolvieron las acciones de tutela
promovidas por Maira Alejandra Gil Molina contra Telmex Hogar S.A. y Sonia Gómez
Zuluaga contra Susalud EPS, respectivamente.
La Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional,
mediante auto del 6 de agosto de 2009, decidió acumular los expedientes T-2337402,
T-2338046 y T-2338411 al considerar que presentaban unidad de materia, para que
fueran revisados en una sola sentencia.
Sin embargo, esta Sala de Revisión al examinar los
expedientes constató que el radicado bajo el número T-2338046 no presentaba
unidad de materia, motivo por el cual en auto del 23 de septiembre de 2009,
ordenó su desacumulación y mantuvo el grupo integrado por los expedientes T-2337402
y T-2338411, por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola
sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acciones de
tutela interpuestas:
1.1. Expediente T-2337402:
La accionante manifiesta que fue
empleada de la empresa Telmex Hogar S.A. desde el 17 de enero de 2008 hasta el
25 de septiembre de ese mismo año, cuando presentó de forma voluntaria su
renuncia laboral, encontrándose para la época en avanzado estado de gravidez. Indica
que su hijo Johan Mateo Álvarez Gil nació el 11 de noviembre de 2008[2]
y que a partir de esa fecha se le concedió la licencia de maternidad de 84
días.
La accionante aduce que el 27 de
abril de 2009[3], presentó derecho de
petición a la empresa Telmex Hogar, solicitando se sirvieran enviar a la EPS
Humana Vivir de la ciudad de Granada - Meta, la copia del Rut y de la Cámara de
Comercio de Telmex, la fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante
legal de esa empresa, la cuenta de cobro firmada y diligenciada por el
representante legal y el certificado del número de cuenta bancaria de Telmex
Hogar, para que le fuera pagada la licencia de maternidad.
Explica que la entidad accionada
le dio respuesta a la petición mediante oficio DGH-0186-09 de fecha 22 de mayo
de 2009[4], en el que se relacionó
el tiempo que laboró la accionante, la finalización del contrato laboral por
renuncia de la trabajadora y la manifestación de haber pagado oportunamente los
aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud mientras duró la relación
laboral con la accionante.
Informa la actora que después
elevó derecho de petición a la EPS Humana Vivir, solicitando le informaran el
motivo por el cual no le fue reconocido ni pagado su derecho a la licencia de
maternidad[5]. En respuesta a la
petición, la EPS adujo que el pago no se había efectuado por cuanto la empresa
Telmex, como entidad empleadora, no había adelantado el trámite que establece
el artículo 47 de la resolución 2266 de 1998, esto es, que el empleador
reconozca y pague la incapacidad a la afiliada cotizante y luego pida el
reintegro a la EPS correspondiente[6].
Señala que con tal omisión la
empresa accionada le está violando los derechos a la salud, a la seguridad
social y al mínimo vital, pues se encuentra desempleada y depende
económicamente de su esposo[7]. Pide se ordene a la
empresa Telmex Hogar S.A. que adelante el trámite pertinente para obtener el
pago de incapacidad No. 635039 ante la EPS Humana Vivir, adjuntando para tal
fin la respectiva cuenta de cobro, las incapacidades originales y los demás
documentos que exige la EPS. La actora estimó que el monto de la prestación
económica denominada licencia de maternidad, asciende a la suma de
$1’292.200,oo[8].
1.2. Expediente T-2338411:
La señora Sofía Gómez Zuluaga
interpuso acción de tutela el 20 de mayo de 2009 contra Susalud EPS, por
considerar lesionados sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la
salud y protección a la mujer, ante la negativa de dicha entidad de reconocer y
pagar la licencia de maternidad. Pidió protección a tales derechos y que se
ordene a la entidad demandada cancelar la prestación económica por concepto de
licencia de maternidad a la cual, arguye la actora, tiene derecho.
La accionante señala que desde el
año 2001 se encuentra afiliada, en calidad de cotizante, a la EPS accionada.
Indica que laboró con el señor Germán Darío Aristizabal Noreña como secretaría,
que en el mes de noviembre de 2007 quedó embarazada y que tuvo su bebé el 7 de
agosto de 2008[9], fecha a partir de la
cual Susalud EPS le concedió la incapacidad.
Con el fin de realizar los
trámites del reconocimiento y cancelación de su licencia de maternidad, la
actora aduce que se dirigió a Susalud EPS a reclamarla, entidad que se negó a
pagar tal licencia “por no haber cotizado todo el tiempo completo de la
gestación”[10].
La accionante manifiesta que estuvo
afiliada a la entidad accionada durante los nueve meses de su embarazo y que
solo reportó una diferencia de tres días mientras tramitaba una nueva
afiliación, pero que ello no es óbice para negar el pago de la licencia de
maternidad.
2. Respuesta de las entidades
demandadas:
2.1. Expediente T-2337402:
El Representante Legal Suplente
de la empresa Telmex Hogar S.A., en escrito dirigido el 3 de junio de 2009, consideró
que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque la señora Maira Alejandra
Gil Molina laboró al servicio de esa entidad hasta el 25 de septiembre de 2008
y el parto se produjo un mes después de esa fecha; por ello, indicó que no
puede Telmex Hogar S.A. solicitar a la EPS Humana Vivir el pago de la licencia
de maternidad de una persona que no es su empleada, porque estaría cobrando
algo que por ley no le corresponde.
Agregó que la actora presentó
derecho de petición ante la empresa demandada el 27 de abril de 2009 y que la
entidad dio respuesta efectiva “solicitándole aclarar cuál era el documento
que requería, sin que ella diera respuesta al requerimiento de Telmex Hogar”[11].
Insistió en la imposibilidad que tiene la empresa de solicitar el pago de la
licencia de maternidad de la actora, por no ser el empleador de ésta a la fecha
en que ocurrió el parto.
Por su parte, Humana Vivir EPS
fue vinculada al trámite constitucional mediante auto del 11 de junio de 2009[12]
y, a pesar de estar debidamente enterada, guardó silencio dentro del término
legal.
2.2. Expediente T-2338411:
Mediante escrito dirigido el 28
de mayo de 2009, Susalud EPS, actuando por intermedio de la Representante Legal
Jurídica de la entidad, solicitó al juez constitucional negar por improcedente
la tutela porque no existe menoscabo a los derechos que invoca la accionante. Subsidiariamente
pidió que, si el juez considera que la prestación económica la debe asumir la
EPS accionada, se le conceda la facultad de recobro ante el incumplimiento en
que incurrió el empleador.
Explicó que la señora Sonia Gómez
Zuluaga presentó la licencia de maternidad No. 10733393 que inició el 7 de
agosto de 2008, pero dicha licencia no generó reconocimiento económico al
empleador Germán Darío Aristizabal Noreña porque la trabajadora “no registra
cotizaciones en forma continua durante el período de gestación”[13].
Indicó que la última afiliación ininterrumpida se registra a partir del 1° de
marzo de 2008, es decir que al momento de inicio de la licencia de maternidad
el tiempo cotizado en forma continua es de 23 semanas aproximadamente, e
informó que la interrupción de las cotizaciones se presentó desde el 18 al 29
de febrero de 2008.
Señaló que la normatividad
vigente establece claramente que si el empleador no hace los respectivos
aportes al sistema, debe ser éste quien asuma la carga prestacional en forma
directa, ya que ordenar a la EPS que asuma la carga sería tanto como generar un
desequilibrio en los recursos del sistema que rige bajo el principio de
solidaridad.
3. Decisiones objeto de
revisión:
3.1. Expediente T-2337402:
El Juzgado 1° Promiscuo Municipal
de Granada – Meta, en sentencia del 16 de junio de 2009, negó la tutela a los
derechos constitucionales a la seguridad social, a la salud y a la protección
de la mujer que invocó Maira Alejandra Gil Molina.
El a-quo consideró que no
debía tener en cuenta que la accionante es ex empleada de Telmex Hogar S.A.
para acceder al derecho patrimonial de la licencia de maternidad que reclama,
por cuanto prevalece el interés del menor hijo de aquella y porque el
alumbramiento aconteció al mes siguiente de su retiro laboral, sumado a que la
actora siguió cotizando al sistema de salud en forma independiente.
No obstante, al verificar la afectación
al mínimo vital de la actora y de su menor hijo, el juez de primera instancia constitucional
indicó que aquella reconoció depender económicamente de su esposo y tener un
ingreso para satisfacer sus necesidades básicas, motivo por el cual, dijo el
juez, la falta de pago de la licencia de maternidad no vulnera los derechos
fundamentales de la accionante.
El fallo no fue impugnado.
3.2. Expediente T-2338411:
El Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de junio de 2009, denegó la acción de
tutela por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa
judicial como es acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el
pago del dinero que pretende por concepto de licencia de maternidad. Adujo que
en el caso concreto no se puede aplicar el precedente constitucional, porque la
actora no demostró la vulneración al mínimo vital ni allegó prueba de su falta
de capacidad económica.
La decisión de tutela no fue
objeto de impugnación.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección, el reparto y la acumulación,
efectuados el 6 de agosto de 2009.
2. Problema Jurídico.
La Sala debe determinar si
procede la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad,
cuando se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de las peticionarias y
de sus hijos recién nacidos, y adicionalmente, en el caso específico de Sonia
Gómez Zuluaga, cuando la EPS a la que se encuentra afiliada negó el pago de tal
licencia arguyendo que las cotizaciones que efectuó la madre no fueron
ininterrumpidas durante todo el período de gestación.
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
La licencia de maternidad y su amparo constitucional. La procedencia
excepcional de la tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad
cuando se afecta el derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia; (ii)
La falta de coincidencia entre el período de gestación y el período de
cotización como supuesto para acceder al pago de la licencia de maternidad.
Pago completo y pago proporcional; y, luego atenderá (iii) Los casos en
concreto.
3. La licencia de maternidad y
su amparo constitucional. La procedencia excepcional de la tutela para obtener
el pago de la licencia de maternidad cuando se afecta el derecho al mínimo
vital. Reiteración de jurisprudencia:
Esta Corporación, en múltiples sentencias[14]
ha sostenido que el artículo 13 de la Constitución Política establece
una especial protección respecto de aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, como los niños, las personas de la tercera edad y las mujeres
embarazadas. Específicamente, el artículo 43 ibídem, sentó la base superior de
protección a las mujeres, sin discriminación alguna, durante el embarazo y
después del parto, período en el que tendrán derecho a recibir un subsidio por
parte del Estado si estuvieren desempleadas o desamparadas, o a recibir un
descanso remunerado por mandato del artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo, sin importar si son trabajadoras dependientes o independientes.
La licencia de maternidad cumple una
doble función[15], cual es, por un lado
brindar un descanso remunerado a la madre para que se recupere del parto y, por
el otro, ofrecerle al recién nacido la posibilidad de lograr toda la atención por
parte de su madre durante los primeros meses de vida, pues la llegada del nuevo
miembro demanda gastos, cuidados y atenciones especiales que solo aquella puede
suministrarle.
Ese descanso va acompañado del
pago de una suma de dinero que resulta importante para la madre que ha dado a
luz, así como para el desarrollo del niño o de la niña, el cual debe ser
cancelado por la EPS a la que se encuentra afiliada aquella, siempre que se
cumplan con los requisitos legales para su pago, o por el empleador en caso
contrario.
También ha establecido la Corte,
especialmente en sentencias T-727 de 2007 y T-136 de 2008, que el
reconocimiento y pago de la licencia maternidad no es, en principio, un derecho
fundamental susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela. No
obstante, cuando el derecho al mínimo vital de la madre y del recién nacido se
encuentran amenazados por el no pago de la prestación económica de maternidad,
ésta deja de ser un derecho de carácter puramente legal sometido a la justicia
laboral, y se erige como de índole fundamental prevalente, cuya protección procede
mediante la acción de tutela.
A partir de la sentencia T-999 de
2003, esta Corporación ha establecido que para que sea viable la acción de
tutela, el pago de la prestación económica de la licencia de maternidad debe
ser planteado ante los jueces de tutela durante el año siguiente al nacimiento
del menor.
De modo pues que, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que la madre podrá reclamar a través de tutela el
pago de la licencia de maternidad arbitrariamente negada, dentro del año
siguiente cuando (i) cumple con los requisitos legales para acceder al
derecho, y (ii) se vulnere su derecho al mínimo vital[16].
En tratándose de la primera
exigencia, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 63 del
Decreto 806 de 1998[17], así como en el artículo
3º del Decreto 047 de 2000[18] y el mismo Código Sustantivo
del Trabajo en su artículo 236[19], se desprenden los
siguientes requisitos que han sido sintetizados por esta Corporación[20]
de la siguiente manera:
(i)
Haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de
gestación;
(ii)
Haber cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior
a la fecha de la solicitud;
(iii)
Haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante
los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y
(iv)
No encontrarse en mora en dicho momento.
Una vez se cumplan estos
requisitos, es obligación de las EPS reconocer y hacer efectivo el pago de la
licencia de maternidad o, en su defecto, corresponde hacerlo al empleador. No
obstante, la Sala resalta que esta Corporación ha dado un trato excepcional a
los temas de allanamiento a la mora por parte de la EPS cuando el pago de
cotizaciones ha sido extemporáneo, y la falta de coincidencia entre el período
de gestación y el período cotizado, último caso que será objeto de estudio en
líneas siguientes.
En cuanto a la segunda exigencia,
la Corte ha precisado[21] que la afectación del
mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido por el
no pago de la licencia de maternidad, se presume (i) cuando la madre
devenga un salario mínimo legal mensual vigente o menos y, (ii) cuando
el salario es su única fuente personal de ingreso “sin que sea posible
afirmar que la protección al mínimo vital dependa de las circunstancias de su
cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar”[22].
Sin embargo, esta Corporación ha considerado que la EPS o su empleador pueden
desvirtuar la presunción de la afectación del mínimo vital, demostrando, por
ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan
tal presunción o que tiene otras fuentes propias de ingresos suficientes para
satisfacer sus necesidades[23].
4. La falta de
coincidencia entre el período de gestación y el período de cotización, como
supuesto para acceder al pago de la licencia de maternidad. Pago completo y
pago proporcional.
En consideración a que esta
Corporación mediante sentencia T-1223 de 2008, resolvió un problema jurídico
acumulado idéntico, respecto a las licencias de maternidad negadas por las EPS
aduciendo que las madres cotizaron un período inferior al tiempo de la gestación,
la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales que allí fueron sistematizadas:
(i) Que existen dos
situaciones fácticas que definen el tratamiento diferente en cuanto a la orden
de pago de la licencia de maternidad, dependiendo del tiempo dejado de cotizar:
Ø
Cuando una mujer deja de cotizar al sistema general de seguridad
social en salud menos de dos meses del período de gestación, y
cumple con las demás condiciones establecidas en la ley y la jurisprudencia, se
ordena el pago total de la licencia de maternidad.
Ø
Cuando una mujer deja de cotizar al sistema general de seguridad
social en salud más de dos meses del período de gestación, y
cumple con las demás condiciones establecidas en la ley y la jurisprudencia, se
ordena el pago proporcional de la licencia de maternidad.
(ii) Que ante la
discrepancia que existía entre algunas Sala de Revisión en cuanto a la aplicación
del número de semanas que conforman los dos meses[24],
se estableció que ese término corresponde a 10 semanas. Esa decisión se adoptó
con base en el principio pro homine[25], según el cual
debe acogerse la decisión que en mayor grado proteja los derechos, en este
caso, los derechos de las mujeres y de los menores afectados por el no pago de
las licencia de maternidad”.
Así, teniendo en cuenta los
presupuestos expuestos en las consideraciones 3. y 4., habrá de verificarse si
los casos analizados son de aquellos, de carácter excepcional, en los que
procede la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad.
5. Los casos en concreto:
5.1. Expediente T-2337402:
Encontrándose este expediente en
sede de revisión ante esta Corporación, la accionante allegó escrito de fecha
24 de septiembre de 2009, en el que manifiesta que “la entidad Humana Vivir
ya me hizo entrega de el (sic) cheque que corresponde a el (sic)
pago de la maternidad el día 10 de septiembre de 2009, con un valor de
$1’298.200 y con entrega exitosa”[26].
De este modo, en el presente caso
se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación
constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna
orientada a la protección del derecho que se estima vulnerado. En este sentido,
esta Corporación ha señalado:
“El
objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional,
es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud
de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene
el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No
obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la
amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en
defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela
pierde su eficacia y su razón de ser”[27].
Por lo tanto, se confirmará la
decisión del juez de primera instancia, por existir un hecho superado.
5.2. Expediente T-2338411:
La señora Sonia Gómez Zuluaga
afirma ser empleada y que el salario que devenga es su única fuente personal de
ingreso, sin que obre en el expediente prueba en contrario, lo que en principio
haría presumir que en el presente caso se verifica una afectación clara al
mínimo vital de la madre y de su hijo recién nacido por el no pago de la
licencia de maternidad, correspondiéndole a la EPS accionada desvirtuar tal
afirmación, carga que incumplió.
El nacimiento del menor tuvo
lugar el 7 de agosto de 2008 y la presente acción de tutela se interpuso el 20
de mayo de 2009, lo que significa que se estaría dentro del plazo de un año
reconocido por la jurisprudencia constitucional para solicitar por vía de
tutela, el amparo del pago oportuno de la licencia de maternidad, cuando se
evidencia la afectación al mínimo vital.
Respecto al cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios para que la actora tenga derecho al pago de
la licencia de maternidad, la EPS Susalud centró la controversia en que Sonia
Gómez Zuluaga no cotizó en forma ininterrumpida durante todo el período de
gestación (requisito i), toda vez que presenta una interrupción en los
pagos al sistema de salud desde el 18 al 29 de febrero de 2008, lo que quiere
decir, según la entidad demandada, que solo cotizó en forma continua las
últimas 23 semanas del proceso de gestación. No cuestionó ningún otro requisito
para acceder a la prestación económica de maternidad.
La Sala considera que si bien en
el presente caso la trabajadora cotizó un período inferior al tiempo de
gestación, no puede perder de vista que el tiempo en que interrumpió el pago al
sistema de seguridad social en salud corresponde a 12 días, es decir, menos de
2 semanas calendario, término de incumplimiento parcial que a la luz de la
jurisprudencia de esta Corporación resulta ser de tipo breve e irrisorio[28]
y que, además, tuvo su razón de ser “mientras [la actora] tramitaba
una nueva afiliación”. En efecto, el requisito legal de haber cotizado
durante todo el embarazo no puede interpretarse y aplicarse de manera absoluta,
como todo o nada, por encima de la protección constitucional de la madre y el
hijo. Tal interpretación no se compadece con la fuerza y el vigor que, según la
Constitución, debe caracterizar a la protección de la madre y del hijo recién
nacido.
La falta de cotización de 2
semanas al sistema de seguridad social en salud, no genera un desequilibrio económico
a la EPS demandada al punto de perjudicar sus intereses, máxime si se tiene en
cuenta que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad desde el año 2001
y jamás ha reportado mora en las cotizaciones que hace junto con su empleador. Por
ende, la situación de incumplimiento mínimo o parcial, habilita el
reconocimiento y pago completo de la licencia de maternidad a la que
tiene derecho la accionante por el nacimiento de su menor hijo el 7 de agosto
de 2008, siguiendo la regla conforme a la cual la trabajadora que ha dejado de
cotizar hasta 10 semanas, tiene derecho al pago completo de la licencia.
En consecuencia, la Corte
tutelará el derecho de la actora al reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad y, por este conducto, su derecho y el de su hijo al mínimo vital. Se
ordenará, por consiguiente, a Susalud EPS que pague a la señora Sonia Gómez
Zuluaga la licencia de maternidad a que tiene derecho por el nacimiento de su
hijo José Manuel, en proporción del 100% de la misma.
III.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la decisión proferida por el 16 de junio de 2009 por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada – Meta, pero por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín
el 4 de junio de 2009, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta
por la señora Sonia Gómez Zuluaga y, en consecuencia, conceder, por las razones
expuestas en esta sentencia, la tutela de los derechos al reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad y al mínimo vital.
Tercero.-
ORDENAR al representante legal de Susalud EPS, o a quien haga sus veces,
que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta
sentencia, le pague a la señora Sonia Gómez Zuluaga el 100% de la licencia de
maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo José Manuel.
Cuarto.-
Líbrese por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En sentencias T-136 de 2008 y T-727 de 2007,
esta Corporación utiliza ese lenguaje para hacer referencia al incumplimiento
mínimo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, en procura
de obtener el pago de la licencia de maternidad.
[2] A folios 6 a 8 del expediente, obra copia de
las incapacidades de maternidad expedidas a la señora Maira Alejandra Gil
Molina por la EPS Humana Vivir. En ellas se constata que su hijo nació el 11 de
noviembre de 2008.
[3] Cfr. folios 4 y
5 ibídem.
[4] Cfr. folio 9
del expediente.
[5] Cfr. folios 11
y 12 ibídem.
[6] Cfr. folio 13
del cuaderno 1.
[7] A folios 15 y 18 a 19 del expediente, se observa que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Granada (Meta), en auto del 1°
de junio de 2009, citó a la accionante para que ratificara los hechos de la
tutela. La actora compareció el 2 de junio de 2009 y declaró que depende
económicamente de su esposo.
[8] Cfr. folio 19 del expediente.
[9] A folio 12 ibídem, obra copia del registro civil de nacimiento del
menor José Manuel Salazar Gómez, quien nació el 7 de agosto de 2008 y es hijo
de Sonia Gómez Zuluaga.
[10] Cfr. folio 1
del expediente.
[11] Cfr. folios 30
y 40 del expediente.
[12] Cfr. folios 44 y 45 ibídem.
[13] Cfr. folio 17 del cuaderno 1.
[14] Ver sentencias T-1305 de 2005, T-510 de 2007,
T-264 de 2007 y T-136 de 2008, entre otras.
[15] Sentencias T-264 de 2007 y T-684 de 2007.
[16] Sentencia T-728 de 2006.
[17] Artículo 63. “Licencias de maternidad. El derecho al
reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad
requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al
período de gestación”.
[18]“Por el cual se expiden normas sobre
afiliación y se dictan otras disposiciones”. El artículo 3 señala: “Períodos
mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se
estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización: 1. Incapacidad
por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas
por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deberán
haber cotizado ininterrumpidamente un mínimo de cuatro (4) semanas y los
independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio
de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas,
conforme las reglas de control a la evasión. 2. Licencias por maternidad. Para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión. Lo previsto en
este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la
correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período
inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones
previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las
prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud…”
[19] “La trabajadora debe presentar al
empleador un certificado médico en el cual debe constar: El estado de embarazo
de la trabajadora; La indicación del día probable del parto; La indicación del
día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo
menos ha de iniciarse dos semanas antes del parto”.
[20] En especial en la sentencia T-1160 de 2008.
[21] Sentencias T-264 de 2007, T-510 de 2007, T-684 de 2007, T-978 de 2007
T-136 de 2008 y T-1160 de 2008.
[22] Sentencias T-261 de 2009 y T-136 de 2008.
[23] Sentencias T-1116 de 2006, T-496 de 2006 y
T-264 de 2007.
[24] La sentencia T-530 de 2007 indicó que los dos
meses corresponden a 8 semanas, mientras que la sentencia T-971 de 2007 señaló
que el término de dos meses corresponde a 10 semanas.
[25] Algunas sentencias recientes en las que se ha aplicado el principio pro
homine: T-589 de 2008, T-580 de 2008 y T-393 de 2008.
[26] Cfr. folio 17
cuaderno 2.
[27] Sentencia T-495 de 2001, reiterada en sentencias T-579 de 2003 y T-638
de 2005.
[28] En sentencias T-136 de 2008 y T-727 de 2007,
esta Corporación utiliza ese lenguaje para hacer referencia al incumplimiento
mínimo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, en procura
de obtener el pago de la licencia de maternidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.