T-690-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-690/07
CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jurídica/CAMARA DE COMERCIO-Entidad
privada que ejerce funciones públicas
Las cámaras de comercio son
entidades privadas, no obstante estar parcialmente dedicadas al cumplimiento de
funciones públicas, como son principalmente todas las relacionadas con los
registros públicos. Lo anterior resulta particularmente claro a partir de la
expedición de la Constitución Política de 1991, que con lo concordantemente
dispuesto en el inciso 3° del artículo 123 y en el inciso 2° del artículo 210,
consolida el concepto de descentralización por colaboración, que alude al
cumplimiento de funciones públicas o a la prestación de servicios públicos, por
parte de los particulares. El ejercicio de ciertas funciones públicas por parte
de las cámaras de comercio es una circunstancia indiscutida y que tiene
importantes efectos. Sin embargo, es igualmente claro que lo anterior no muta
su carácter de entidades privadas por el de entidades verdaderamente públicas,
por lo que no pueden asumirse sin más todas las consecuencias que dicha
naturaleza traería.
DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Alcance
CAMARA DE COMERCIO-Reglas para determinar la eventual reserva
de sus documentos/CAMARA DE COMERCIO-Documentos públicos no tienen
reserva salvo norma legal expresa/CAMARA DE COMERCIO-Documentos
reservados tienen ese carácter salvo norma expresa en contrario
En el caso de las cámaras de
comercio, es evidente que habrá documentos que tengan un carácter público y que
en cuanto tales cabe ser consultados por los particulares, quienes podrán
además solicitar, a su propia costa, copia de los mismos. Tienen este carácter
todos los documentos relativos al cumplimiento de las funciones registrales
legalmente atribuidas a estas instituciones, así como los relativos al recaudo
y manejo de los emolumentos que por tales conceptos perciban estas
instituciones. Frente a estos documentos la existencia de una reserva sólo será
posible en caso de existir una norma de carácter legal suficientemente expresa,
y ante su ausencia, deberá concluirse que no existe tal reserva y que el
documento es de público conocimiento. Contrario sensu, tienen carácter privado
todos los demás documentos de las cámaras de comercio, y particularmente todos
aquellos relacionados o generados con ocasión del ejercicio de las funciones
privadas propias de estas instituciones, como son por ejemplo, todos los referentes
al cumplimiento de actividades típicamente gremiales, o los que atañen al
manejo de sus recursos físicos y humanos, así como de los recursos financieros,
distintos a los derivados de las tasas relacionadas con el cumplimiento de la
función de registro.
VEEDURIAS CIUDADANAS-Constitución/VEEDURIAS CIUDADANAS-Función/VEEDURIAS
CIUDADANAS-Campo de acción
La ley no sólo fue clara y explícita en
reconocer a las veedurías ciudadanas la posibilidad de ejercer el derecho de
petición, sino que además se refirió de manera directa a algunos de los objetos
específicos que a través del ejercicio de este derecho podrán buscarse. A
partir de lo anterior puede incluso afirmarse que, en razón al importante
propósito que anima a las veedurías ciudadanas, el derecho de petición que la
ley les reconoce tiene un mayor alcance que el de las personas particulares,
con lo que aquéllas podrían llegar a obtener información y/o documentos que las
personas individualmente consideradas no estarían en capacidad de lograr.
VEEDURIAS CIUDADANAS-Ejercicio del derecho de petición
La ley no sólo fue clara y explícita en
reconocer a las veedurías ciudadanas la posibilidad de ejercer el derecho de
petición, sino que además se refirió de manera directa a algunos de los objetos
específicos que a través del ejercicio de este derecho podrán buscarse. A
partir de lo anterior puede incluso afirmarse que, en razón al importante
propósito que anima a las veedurías ciudadanas, el derecho de petición que la
ley les reconoce tiene un mayor alcance que el de las personas particulares,
con lo que aquéllas podrían llegar a obtener información y/o documentos que las
personas individualmente consideradas no estarían en capacidad de lograr.
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION-Se dirige frente a autoridades públicas y
privadas y frente a particulares
El derecho de petición se dirige frente a
lo que la norma constitucional denomina genéricamente las autoridades,
entendiendo por tales los distintos órganos y dependencias del Estado, no sólo
al interior de la rama ejecutiva sino también en las demás, y en los órganos
autónomos e independientes. Sin embargo, caben también dentro de este concepto
de autoridades los particulares que bajo cualquier de las circunstancias previstas
en la ley, ejerzan funciones públicas. Ahora bien, para el caso de aquellas
personas o entidades privadas que además de las ya indicadas funciones públicas
cumplan también actividades de carácter particular, es claro que el derecho de
petición sólo puede referirse a aquellos asuntos relacionados con el desempeño
de las funciones públicas que les competen, y que, contrario sensu, no se
extiende a lo relativo a sus actividades privadas.
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales
La jurisprudencia constitucional ha
planteado y reiterado las siguientes reglas: “La Corte ha considerado que
cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario
separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o
cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como
si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.”
CAMARA DE COMERCIO-Consecuencias en relación con su naturaleza
privada
Es necesario partir del hecho de que la
Cámara de Comercio de Barranquilla, demandada dentro del trámite de la presente
acción de tutela, es una entidad privada, que no obstante esa naturaleza
jurídica, cumple ciertas funciones de carácter público. Así las cosas, como la
acción de tutela contra entes particulares sólo procede de manera excepcional,
lo primero que debe precisarse es que, en cuanto a esa faceta pública, esta
acción sí resulta procedente, conforme al numeral 8° del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991. Una segunda consecuencia de la naturaleza jurídica de la
entidad demandada es la que se relaciona con el carácter reservado o no de sus
documentos. En el presente caso, y de acuerdo con las consideraciones hechas,
es necesario presumir la reserva.
CAMARA DE COMERCIO-Consecuencias en relación con la reserva de
sus documentos
DERECHO DE PETICION ANTE CAMARA DE
COMERCIO-Razonabilidad de
la solicitud
El accionante pretende la entrega de toda
la información relativa a cada uno de los conceptos, situación que no resulta
razonable, proporcionada, ni justificada. La principal razón que sustenta esta
consideración es el hecho de que la entrega de la totalidad de esta información
pondría a disposición del solicitante todos los aspectos relativos al
funcionamiento de la entidad accionada durante un período considerable de
tiempo, exponiendo a su eventual escrutinio y a la posible libre circulación de
tales documentos un gran número de aspectos de carácter ciertamente privado, de
la cámara de comercio accionada, lo que en últimas implicaría la total renuncia
por parte de esa entidad a la autonomía que conforme a la ley, y dado su
carácter privado, tiene para la decisión y manejo de sus propios asuntos. Ello
en el fondo equivaldría a negar por entero la naturaleza particular que
conforme se ha reseñado tienen estas instituciones, calidad que ha sido
reconocida y relievada por la jurisprudencia, no sólo de esta corporación, sino
también de las restantes altas cortes nacionales.
DERECHO DE PETICION ANTE CAMARA DE
COMERCIO-Accionante debe
acreditar la calidad de particular o de veedor ciudadano/DERECHO DE
PETICION ANTE CAMARA DE COMERCIO-Consecuencias de no acreditar la calidad
de veedor ciudadano
Es necesario indicar que el hecho de que el
solicitante no hubiera acreditado en la forma debida la constitución y
funcionamiento de la Veeduría, tiene consecuencias sobre la viabilidad de sus
pretensiones. En otras palabras, uno de los elementos a considerar dentro del
análisis de razonabilidad de lo pedido en un caso como el presente, es el tema
de si el peticionario actúa en su nombre, como particular, o por ejemplo es
promotor o representante de una veeduría ciudadana, ya que como se ha dicho,
ésta puede eventualmente obtener información que a los simples particulares les
sería negada, por prevalecer el derecho a la privacidad de la entidad a la que
la petición se dirige. Se hace aún más notoria la falta de razonabilidad de lo
pedido por el accionante, ya que no resulta proporcionado que un ciudadano
individualmente considerado exija de una entidad como una cámara de comercio la
entrega incondicional de tal volumen de información y con tal grado de
exhaustividad, como en este caso pretende el accionante. En este punto reitera
la Corte su criterio en el sentido de que, eventualmente, una veeduría
ciudadana tendría al menos mejor título para realizar solicitudes de este tipo,
y podría sin duda, tener derecho a conseguir una mayor cantidad de información,
siempre con mesura, proporción y justificación, que lo que en este caso es
razonable reconocer a quien, sin demostrar más legitimación que la personal,
presentó estas solicitudes y la posterior y consiguiente acción de tutela.
DERECHO DE PETICION ANTE CAMARA DE
COMERCIO-No se vulneró por
cuanto la respuesta fue clara, precisa y oportuna
Referencia: expediente T-1606748
Peticionario: Manuel María Márquez Angulo.
Procedencia: Juzgado 7° Penal del Circuito
de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de
septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla el 14 de febrero
de 2007, revocatorio del dictado por el Juzgado 6° Penal Municipal de la misma
ciudad el 19 de diciembre de 2006, dentro de la acción de tutela propuesta por
el señor Manuel María Márquez Angulo contra la Cámara de Comercio de
Barranquilla.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección número cinco ordenó revisarlo, mediante auto de
24 de mayo de 2007.
I. HECHOS Y NARRACIÓN
EFECTUADA POR EL DEMANDANTE
Obrando a través de apoderado, el señor
Manuel María Márquez Angulo interpuso el 29 de noviembre de 2006 acción de
tutela contra la Cámara de Comercio de Barranquilla por considerar que esa
entidad ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por las razones que
pueden ser resumidas como sigue:
1. El 17 de octubre de 2006 presentó ante
el Presidente de la Cámara de Comercio accionada un escrito contentivo de un
derecho de petición en interés general, a través del cual solicitaba copia de
un conjunto de documentos de dicha entidad. A continuación el accionante reseña
la respuesta dada por la entidad demandada en relación con cada una de sus
solicitudes.
2. La respuesta de la Cámara de Comercio de
Barranquilla es diversa en relación con los doce (12) asuntos sobre los cuales
el accionante formuló interrogantes y/o solicitó copias. Frente a algunos temas
la accionada puso cierta información a disposición del peticionario,
advirtiendo de la necesidad de cancelar el costo de las correspondientes
copias; en otros casos lo remitió a consultar la información disponible en su
página web; finalmente, en lo que se refiere a las actas de Junta
Directiva y a los documentos relacionados con la planeación estratégica de la
entidad manifestó su negativa, alegando que estos documentos están sujetos a
reserva. Para el accionante, la respuesta recibida es incompleta en algunos
puntos, y en otros resulta evasiva, por lo que estaría violando su derecho
fundamental de petición.
3. El demandante alega que la mayor parte
de los recursos recibidos y administrados por las Cámaras de Comercio son de
carácter público, por lo que se encuentran sujetos al control fiscal que ejerce
la Contraloría General de la República. Por las mismas razones, considera que
la entidad accionada es un particular que ejerce funciones públicas, por lo que
el derecho de petición es plenamente exigible en el presente caso,
consideraciones que apoya en la cita de las sentencias C-166 de 1995 y C-1142
de 2000 de esta corporación.
II. PRETENSIONES DEL ACCIONANTE
El apoderado del señor Márquez Angulo
solicita al juez de tutela que proteja el derecho fundamental de petición de su
representado ordenando al Presidente de la Cámara de Comercio accionada “…dar
respuesta completa, concreta y de fondo al derecho de petición presentado por
mi poderdante e impedir que ésta se siga postergando indefinidamente”.
III. TRÁMITE JUDICIAL
Por auto de 5 de diciembre de 2006, el
Juzgado 6° Penal Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela
interpuesta contra la Cámara de Comercio de esa ciudad y ordenó notificar a
dicha entidad para que se sirviera dar respuesta al escrito de tutuela. También
consideró importante recibir declaración del accionante, para lo cual dispuso
citarlo.
1. Respuesta de la Cámara de Comercio de
Barranquilla
Mediante comunicación visible a folios 40 a
51 del cuaderno de primera instancia, el apoderado especial constituido para el
efecto por el Presidente de la entidad demandada respondió a la solicitud de
tutela presentada por el accionante. Igualmente aportó copias de varios
documentos.
En su respuesta el representante de la
Cámara de Comercio llamó la atención sobre los siguientes aspectos: i) que de
conformidad con lo expuesto en la reiterada jurisprudencia de esta corporación,
el núcleo esencial del derecho de petición consiste en la posibilidad de
recibir una pronta y oportuna respuesta que resuelva sobre el fondo de la
cuestión planteada, no necesariamente en la aceptación de lo pedido; ii) que
las cámaras de comercio son entidades privadas que excepcionalmente cumplen
funciones públicas, por lo que el derecho de petición que ante ellas puede
ejercerse no tiene el mismo alcance que el que se ejerce ante entidades públicas;
iii) que el accionante Márquez Angulo dirigió a la Cámara de Comercio dos
distintos escritos en los que invoca el derecho de petición, y que ambos fueron
atendidos debidamente por esa entidad, razón por la cual esta tutela debe ser
considerada temeraria.
A continuación, el escrito de contestación
explica detalladamente la forma como la Cámara de Comercio atendió cada una de
las solicitudes planteadas por el accionante, y en especial, aquellas frente a
las cuales denuncia que la entidad accionada no respondió de manera
satisfactoria. A este respecto la demandada reconoce que no entregó ni puso a
disposición del ahora accionante la totalidad de la información por él
solicitada, sino apenas una parte de ella. De igual manera, explica las razones
que en su momento adujo para no acceder a todo lo solicitado, entre las cuales
se cuentan las siguientes: i) el hecho de estar muchos de estos documentos
publicados y disponibles para consulta por parte de cualquier persona a través
de la página web de dicha entidad; ii) la consideración de que otros de
los documentos solicitados, entre ellos las actas de Junta Directiva y del
Comité Financiero, las nóminas discriminadas por empleado y salario y los
documentos relativos a la planeación estratégica de la entidad, tienen carácter
privado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la
Constitución Política, no puede otra persona exigir su presentación, postura
que respalda invocando pronunciamientos del Consejo de Estado, de la
Superintendencia de Industria y Comercio y de esta corporación; iii) la
consideración relativa al alto número y volumen de algunos de los documentos
solicitados, por ejemplo todos los contratos celebrados durante los últimos
cinco años, casos en los cuales se ofreció al peticionario la oportunidad de
consultar tales documentos en las oficinas de la entidad; iv) el hecho de que
al responder la primera petición se solicitaron algunas claridades sobre el
alcance de lo allí pedido, explicaciones que el peticionario se abstuvo de suministrar,
pese a que su segunda petición contiene la clara manifestación de haber
recibido respuesta a la primera.
De otra parte, la entidad accionada aduce
que para el caso planteado existe otro medio de defensa judicial, concretamente
el previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, a partir del cual el
peticionario puede solicitar al tribunal contencioso administrativo competente
que resuelva de manera definitiva sobre la reserva alegada por la persona a
quien se solicitan las copias o los documentos, situación que claramente
determina la improcedencia de la acción de tutela impetrada.
Finalmente, hace notar que los derechos de
petición cuya presunta desatención dio origen a la presentación de esta acción
fueron suscritos por el accionante Manuel María Márquez Angulo, invocando su
doble condición de ciudadano y de vocero de una veeduría ciudadana[1], no obstante que por el
contenido y las motivaciones que se aducen, puede entenderse que obraba
particularmente en representación de la citada veeduría. Indica que al dar
respuesta a la primera petición se le solicitó a su autor presentar la
documentación que acreditara la constitución y existencia de dicha veeduría,
así como la representación alegada, en los términos previstos por la Ley 850 de
2003, solicitud que el peticionario ignoró y se abstuvo de responder.
Manifiesta que por ello no se entiende que ahora el ciudadano Márquez Angulo
aduzca su simple carácter de ciudadano o de persona natural perjudicada por la
supuesta violación al derecho fundamental de petición, que es la calidad en que
se presenta al interponer la acción de tutela.
Por todas estas razones la entidad
accionada solicita al juez de tutela no acceder a lo pedido por el demandante,
y en su lugar declarar que esta acción es temeraria e improcedente.
2. Sentencia de primera instancia
El 19 de diciembre de 2006 el Juzgado 6°
Penal Municipal de Barranquilla denegó la acción de tutela interpuesta por
Manuel María Márquez Angulo contra la Cámara de Comercio de esa ciudad.
Para hacerlo, el a quo evaluó las
explicaciones dadas por el representante de la Cámara de Comercio demandada y
confrontó la situación presentada con una breve cita de la jurisprudencia de
esta Corte, en lo relacionado con el núcleo esencial del derecho de petición[2]. De lo anterior
concluyó que la entidad demandada atendió debidamente el derecho de petición
del ahora tutelante, incluso con anterioridad a la fecha en que se interpuso
esta acción, por lo que al momento de resolverla existe carencia actual de
objeto, circunstancia que justifica la decisión adoptada.
Agregó que, dado que en los escritos a
través de los cuales se ejerció originalmente el derecho de petición consta que
Márquez Angulo invocó también su calidad de ciudadano, no existe en este caso
indebida legitimación para el ejercicio de la acción de tutela.
3. Impugnación del accionante
Inconforme con la decisión de primera
instancia, el apoderado del accionante la impugnó de manera oportuna, mediante
memorial que obra a folios 131 a 135 del cuaderno de primera instancia. En su
escrito el apoderado insiste en que la respuesta dada por la entidad demandada
es evasiva e incompleta, pese a que aquélla y sus abogados pretendan darle otra
apariencia.
El escrito de impugnación sostiene que la
sentencia del a quo no tuvo en cuenta los argumentos planteados en la
demanda de tutela y que la decisión adoptada no es congruente con la
jurisprudencia en ella citada. A continuación vuelve sobre las respuestas que
la accionada dio a cada uno de los puntos planteados en los dos escritos con
los cuales su poderdante ejerció el derecho de petición, insistiendo en que
tales respuestas no satisfacen el núcleo esencial de este derecho.
4. Sentencia de segunda instancia
Concedida la impugnación, el Juzgado 7°
Penal del Circuito de Barranquilla la revocó parcialmente, mediante decisión
del 14 de febrero de 2007.
El ad quem compartió la apreciación
del demandante en el sentido de que las respuestas de la Cámara de Comercio son
incompletas. Así por ejemplo, aduce que no se entiende por qué la demandada no
podría entregar copia de la información que ya se había hecho pública a través
de la página web. De igual manera, y con la sola excepción de lo
relacionado con la nómina de la entidad accionada y los niveles de ingreso de
sus funcionarios, el juez discrepó de las explicaciones dadas por la demandada
en torno al carácter reservado de varios de los documentos solicitados, por lo
que consideró procedente su entrega. Finalmente, hizo transcripciones de otros
pronunciamientos de esta Corte en los que se advierte que “una contestación
vacía de contenido, evasiva y casi desdeñosa” no satisface la esencia del
derecho de petición.
Con base en estas consideraciones, el juez
de segunda instancia ordenó al Presidente de la Cámara de Comercio de
Barranquilla proceder a dar “respuestas completas, claras y específicas”
que definan de fondo el derecho de petición incoado por el accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia.
Es competente la Corte
Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: la
posible existencia de otro medio de defensa judicial
Previo al análisis de los
aspectos relevantes a partir de los cuales esta Sala debe adoptar su decisión,
es pertinente resolver sobre un aspecto antecedente, señalado por la entidad
accionada. Se trata de la eventual existencia de un medio de defensa judicial
apropiado frente al estado de cosas de que se queja el accionante,
circunstancia que desde lo previsto en el artículo 86 constitucional tendría
por efecto la improcedencia de esta acción.
La demandada se refiere al
mecanismo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, vigente a pesar del
tránsito constitucional, de acuerdo con el cual
“La Administración sólo
podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de
los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado,
indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada
insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los
documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o
si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que
se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario
respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste
decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este
término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los
documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los
reciba oficialmente.”
A este respecto, si bien, en
efecto, la norma transcrita establece un mecanismo para dirimir la controversia
que pudiera presentarse entre el titular de un derecho de petición que solicita
la copia de uno o más documentos a las autoridades y la reserva que se intente
oponer para abstenerse de entregarlo, no considera la Sala que este recurso
tenga, frente al caso concreto, virtualidad suficiente para generar la
improcedencia de la acción de tutela.
Hay que observar que la
situación aquí debatida no encaja de manera exacta en los supuestos de la norma
citada, ya que mientras esta última considera la eventual reserva de documentos
sobre cuyo carácter público existe claridad, y sobre cuya calidad de reservados
tendría que existir norma expresa, el caso de autos se refiere a una
controversia sobre la reserva que existiría sobre documentos pertenecientes a
una entidad que, según se corrobora más adelante, es de naturaleza privada.
Además, resulta incierto que a partir de este mecanismo el particular que para
el caso obra como peticionario, pueda acudir por sí a la justicia para
solicitar una decisión sobre la disputada reserva.
Por ello, debe concluirse que
en realidad en este caso no se cumplen los supuestos de hecho de la norma
transcrita y no se deduce que la acción de tutela deba tenerse por
improcedente, a partir de la existencia de esta regla procedimental.
3. Los conceptos jurídicos
relevantes para la presente decisión
Despejado el anterior
interrogante, para decidir sobre el caso planteado la Corte deberá abordar y
estudiar, en este mismo orden, los siguientes asuntos: i) la naturaleza
jurídica de las cámaras de comercio, y junto con ella, el concepto de
descentralización por colaboración; ii) la eventual reserva que pudiera existir
sobre algunos de los documentos cuya copia solicita el accionante; iii) la
regulación existente en torno a las veedurías ciudadanas y la determinación de
la calidad en que obra el demandante; iv) el alcance del derecho fundamental de
petición, en relación con las circunstancias propias del caso concreto.
3.1. La naturaleza jurídica
de las Cámaras de Comercio. El concepto de descentralización por colaboración
Teniendo en cuenta que la
entidad demandada dentro de la acción que ahora se decide es la Cámara de
Comercio de Barranquilla, es necesario comenzar por precisar y reiterar cuál es
la naturaleza jurídica de tal clase de institución.
A este respecto, en décadas
pasadas existió en Colombia controversia en torno a la naturaleza jurídica,
pública o privada, de las cámaras de comercio. La incertidumbre sobre este tema
estuvo entonces alimentada por la presencia simultánea de varias circunstancias
aparentemente opuestas como son: i) el hecho de que el artículo 78 del Código
de Comercio (Decreto 410 de 1971) las denomina “instituciones de orden
legal”, término que para la doctrina ha resultado confuso; ii) el hecho de
haberse atribuido a las cámaras de comercio el cumplimiento de funciones
reconocidamente públicas, particularmente las funciones registrales que le
competen en relación con los comerciantes y la sociedades comerciales, y más
recientemente, con las personas interesadas en celebrar contratos con las
entidades estatales (Ley 80 de 1993), y con las entidades sin ánimo de lucro
(Decreto 2150 de 1995); iii) la atribución que el Código de Comercio (art. 87)
establece en cabeza de la Contraloría General de la República, para ejercer el
control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos
provenientes de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y
certificados; iv) la circunstancia de estar integradas por los comerciantes
inscritos en el respectivo registro mercantil; v) la naturaleza eminentemente
privada de otras de las funciones listadas en el artículo 86 del Código de
Comercio como son, por ejemplo, las de servir de órgano de los intereses
generales del comercio ante el Gobierno, la de recopilar las costumbres
mercantiles, la de prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer
arreglos entre acreedores y deudores, o la de organizar exposiciones y
conferencias y/o editar o imprimir estudios o informes relacionados con el
cumplimiento de sus objetivos.
Adicionalmente, si bien hubiera
podido considerarse que de la anterior enumeración resultaba un mayor número de
razones para entender que las cámaras de comercio eran entidades públicas, una
dificultad que recurrentemente enfrentaban tanto la doctrina como la
jurisprudencia para así aceptarlo, era que aquéllas no encuadraban en ninguno
de los modelos de entidades públicas administrativas, para entonces definidos
por los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968.
Sin embargo, hace ya años que
esta controversia fue satisfactoriamente superada, al establecerse de manera
inequívoca que las cámaras de comercio son entidades privadas, no obstante
estar parcialmente dedicadas al cumplimiento de funciones públicas, como son
principalmente todas las relacionadas con los registros públicos[3]. Lo anterior resulta
particularmente claro a partir de la expedición de la Constitución Política de
1991, que con lo concordantemente dispuesto en el inciso 3° del artículo 123 y
en el inciso 2° del artículo 210, consolida el concepto de descentralización
por colaboración, que alude al cumplimiento de funciones públicas o a la
prestación de servicios públicos, por parte de los particulares, concepto que
desde años atrás había comenzado a ser decantado por la doctrina nacional.
Dijo sobre estos temas la Corte
Constitucional en la sentencia C-144 de 1993, antes citada:
“Las cámaras de comercio a las cuales se ha
encargado el ejercicio de la anotada función, no son entidades públicas, pues
no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y
reguladas en la Constitución y la Ley. Si bien nominalmente se consideran
"instituciones de orden legal" (C. de Co. art. 78), creadas por el
Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en
su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La técnica autorizatoria y la
participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de
las funciones que cumplen las cámaras de comercio, no permite concluir por sí solas
su naturaleza pública. Excluida la función de llevar el registro mercantil, las
restantes funciones de las cámaras, su organización y dirección, las fuentes de
sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que
las gobiernan, extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de
esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que sólo a
riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza
corporativa, gremial y privada.”
Ahora bien, tal como
reiteradamente lo ha explicado la Corte Constitucional[4], en la
descentralización por colaboración, un determinado tipo de entidad privada,
nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se
constituye para cumplir propósitos que sólo interesan a éstos, en razón del
conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por ley de
determinadas funciones públicas, bajo la consideración de que su cumplimiento
resulta más eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal. En
cada caso de asignación de tales funciones, la misma ley regula de manera
cuidadosa todos los aspectos relacionados con el carácter público de la función
encomendada. Así por ejemplo, se establece que las decisiones que en ejercicio
de dichas funciones se tomen tienen el carácter de actos administrativos, y en
cuanto tales pueden ser objeto de las acciones previstas en el Código
Contencioso Administrativo. Otro aspecto relevante es el relacionado con las
reglas relativas al manejo de recursos públicos, que como ocurre en el caso de
las cámaras de comercio, deberán ser objeto de control fiscal por parte de la
Contraloría competente. De igual manera, los delitos relacionados con la
eventual apropiación de tales dineros afectan el bien jurídico de la
administración pública, y no el del patrimonio económico, como ocurriría si los
recursos apropiados pertenecen a particulares. Sobre este tema particular esta
corporación se ha pronunciado así:
“El desempeño de funciones
administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada
constitucional y legalmente, y que esa atribución prevista en el artículo 210
de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas
jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le
atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado
sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y
desarrollo de las actividades anejas a su específica finalidad.”[5]
Por otra parte, las cámaras de
comercio desarrollan otro tipo de funciones públicas, dentro del marco de lo
previsto en el artículo 116 superior. Se trata de funciones de carácter
judicial como son las que se cumplen a través de los centros de conciliación y
arbitraje que muchas de ellas han organizado, y desde los cuales contribuyen a
la prestación de este esencial servicio. De esas actividades pueden sin duda
derivarse gran cantidad de documentos que tendrían entonces carácter público, y
que en cuanto tales podrían entonces ser libremente consultados por la
ciudadanía.
Así pues, es cierto que las
cámaras de comercio tienen sin duda una faceta pública, en desarrollo de la
cual cumplen importantes funciones que afectan potencialmente a toda la
población, destacándose entre ellas las atinentes al registro mercantil, y más
recientemente, al registro de otras personas jurídicas de carácter civil. Por
lo demás, las cámaras de comercio tienen un bien ganado prestigio, derivado
tanto del buen desempeño de las funciones públicas a ellas encomendadas como de
su calidad de actor destacado de la sociedad civil de sus respectivas
comunidades, por lo que ciertamente tienen una responsabilidad social, y deben
estar abiertas a rendir cuentas a la ciudadanía sobre el cumplimiento de sus
funciones.
En suma, el ejercicio de
ciertas funciones públicas por parte de las cámaras de comercio es una
circunstancia indiscutida y que tiene importantes efectos, tema que se retomará
en los siguientes apartes de esta providencia. Sin embargo, es igualmente claro
que lo anterior no muta su carácter de entidades privadas por el de entidades
verdaderamente públicas, por lo que no pueden asumirse sin más todas las
consecuencias que dicha naturaleza traería.
3.2. Reglas para determinar
la eventual reserva que pudiera existir sobre los documentos de las cámaras de
comercio
Como quedó planteado en el
punto anterior, el carácter privado de las cámaras de comercio marca el
derrotero a partir del cual puede determinarse si existe o no reserva sobre los
documentos propios de tales instituciones. De esta manera se determina entonces
el alcance que en relación con ellas tiene el principio constitucional sobre
acceso a los documentos públicos, a que se refiere el artículo 74 superior.
En efecto, el carácter
particular de las cámaras de comercio, incluye la circunstancia de que, siendo
entidades eminentemente privadas, cumplen en todo caso funciones públicas, lo
que a su turno plantea el problema de que, dentro de sus documentos habría
algunos que tendrían entonces carácter público, así como otros totalmente
privados. A partir de ello es necesario determinar con precisión cuáles
documentos tienen uno u otro carácter y, consiguientemente, cuáles de ellos
están amparados por algún tipo de reserva.
En relación con este tema es
pertinente recordar que, frente a los documentos que tengan carácter público,
en aplicación del citado artículo 74 se asume la posibilidad de que todas las
personas puedan solicitar consultarlos o que se les expida copia de ellos,
siendo entonces excepcional y de interpretación restrictiva la existencia de
cualquier eventual carácter reservado (arts. 17 y 19 del Código Contencioso
Administrativo y Leyes 57 de 1985 y 594 de 2000)[6].
Al paso que, frente a los documentos que tengan carácter privado, la regla es
la reserva, y sólo por excepción podrá exigirse su exhibición o la expedición
de copias, en los casos previstos en el último inciso del artículo 15
constitucional.
Aplicando las anteriores reglas
al caso de las cámaras de comercio, es evidente que habrá documentos que tengan
un carácter público y que en cuanto tales cabe ser consultados por los
particulares, quienes podrán además solicitar, a su propia costa, copia de los
mismos. Tienen este carácter todos los documentos relativos al cumplimiento de
las funciones registrales legalmente atribuidas a estas instituciones, así como
los relativos al recaudo y manejo de los emolumentos que por tales conceptos
perciban estas instituciones. Frente a estos documentos la existencia de una
reserva sólo será posible en caso de existir una norma de carácter legal
suficientemente expresa, y ante su ausencia, deberá concluirse que no existe
tal reserva y que el documento es de público conocimiento.
Contrario sensu, tienen carácter privado todos los demás
documentos de las cámaras de comercio, y particularmente todos aquellos
relacionados o generados con ocasión del ejercicio de las funciones privadas
propias de estas instituciones, como son por ejemplo, todos los referentes al
cumplimiento de actividades típicamente gremiales, o los que atañen al manejo
de sus recursos físicos y humanos, así como de los recursos financieros,
distintos a los derivados de las tasas relacionadas con el cumplimiento de la
función de registro, a que antes se hizo referencia. Es importante resaltar
que, en desarrollo de la garantía consignada en el inciso 4° del artículo 15
constitucional, el tema de la reserva de estos documentos se maneja entonces de
manera inversa a lo que ocurre con aquéllos que tengan el carácter de públicos,
es decir que todos ellos se entienden protegidos por la reserva constitucional,
salvo la existencia de excepciones legales, que como aquellas que establezcan
el carácter reservado de un documento público, sean suficientemente expresas.
Así las cosas, concluye la Sala
que los documentos de las cámaras de comercio no tienen, en lo que atañe a su
carácter reservado, un tratamiento unívoco en la ley, dependiendo entonces de
la calidad de público o privado que cada uno de ellos tenga de conformidad con
las reglas enunciadas en los párrafos anteriores.
3.3. Los derechos de las
veedurías ciudadanas en cuanto mecanismos de control social de la gestión
pública
Como quedó mencionado páginas
atrás, en los escritos mediante los cuales ejerció el derecho de petición ante
la Cámara de Comercio de Barranquilla, el aquí tutelante invocó, además de su
calidad de ciudadano, la de Secretario de una veeduría ciudadana. Esta
circunstancia amerita que la Sala se detenga brevemente a analizar los
objetivos, las características y los derechos de este tipo de movimientos
sociales.
Este tema ha sido tratado de
manera exhaustiva por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia
C-292 del 8 de abril de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), mediante la
cual se realizó el control previo y automático de constitucionalidad del
proyecto de ley estatutaria que después vino a convertirse en Ley 850 de 2003 “Por
medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”.
La institución de las veedurías
ciudadanas es uno de los elementos que fortalecen y amplían el campo de acción
de la democracia participativa, dentro del modelo propuesto por la Constitución
Política de 1991. Estas organizaciones son una expresión del propósito
planteado en el artículo 270 constitucional, en el sentido de que la
participación ciudadana contribuya al control de la gestión pública que se
cumpla en los distintos niveles de la administración. Al mismo tiempo, su
regulación mediante ley estatutaria es una de las formas en que el Estado
cumple el mandato contenido en el último inciso del artículo 103
constitucional, de contribuir a la organización, promoción y fortalecimiento de
las diversas formas asociativas en que se agrupa la sociedad civil, siendo el
control y vigilancia de la gestión pública uno de los objetivos que pueden
animar a tales organizaciones.
Con el fin de enmarcar
adecuadamente a las veedurías ciudadanas en lo que atañe a su naturaleza,
características, misión y derechos, la Sala estima pertinente resaltar algunos
elementos, varios de los cuales son tomados directamente del texto de la Ley
850 de 2003. Los restantes provienen de las reflexiones hechas por esta
corporación en la ya citada sentencia C-292 de 2003, en la que esta Corte
realizó el análisis de constitucionalidad del proyecto que antecedió la
aprobación de este estatuto.
El artículo 1° de la Ley 850
definió a las veedurías ciudadanas como “el mecanismo democrático de
representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes
organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública,
respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales,
electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades
públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o
internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa,
proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público”. Inmediatamente
a continuación precisa: “Dicha vigilancia se ejercerá en aquellos ámbitos,
aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos
públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.”
En cuanto a la forma de constitución establece el
artículo 3° de esta ley: “las organizaciones civiles o los ciudadanos,
procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán
un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los
integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel
territorial, duración y lugar de residencia.” Agrega el artículo 7°: “Las
veedurías deben obrar en su organización y funcionamiento en forma democrática
y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales
derechos y obligaciones y que las decisiones se tomarán preferentemente por
consenso o en su defecto por mayoría absoluta de votos.”
Ahora bien, en la sentencia C-292 de 2003 la Corte
hizo algunas reflexiones encaminadas a delimitar adecuadamente el campo de
acción de las veedurías, resaltando que tanto como debe protegerse la
posibilidad de que estas organizaciones ejerzan una vigilancia efectiva sobre
la inversión de los recursos públicos, incluso en las circunstancias especiales
en que ésta se encomienda a particulares, es igualmente necesario y razonable
rodear su trabajo de ciertas exigencias y garantías de seriedad, que permitan
tener certeza de que ellas no se convertirán en un obstáculo o factor de
interferencia para el adelantamiento de la gestión pública. Es esta consideración
la que justifica, por ejemplo, las reglas que gobiernan el procedimiento de
constitución de las veedurías (art. 3°), las exigencias relacionadas con el
carácter verdaderamente democrático de su funcionamiento interno y otras
semejantes.
Con respecto a la limitación arriba transcrita en el
sentido de que sólo puede organizarse una veeduría ciudadana frente a aquellas
entidades y/o actividades que involucren la utilización de recursos públicos,
la Corte indicó que:
“… la facultad de vigilancia está
circunscrita, por expreso mandato constitucional, a la gestión pública y sus
resultados, lo cual descarta la posibilidad de invadir la esfera privada en
asuntos que no tienen esa relevancia pública. Lo contrario significaría
autorizar que, so pretexto de la participación ciudadana y la realización de
ciertos derechos políticos, las organizaciones cívicas invadieran la órbita
privada de los particulares en asuntos ajenos a sus intereses.”
Así pues, es claro que esta limitación resulta
razonable y permitida, en cuando pondera de manera adecuada el legítimo interés
de los grupos de veeduría por ejercer vigilancia sobre la gestión pública, con
el interés, igualmente digno de protección, de evitar interferencias
injustificadas en los asuntos propios y personales de las personas privadas,
que en cuanto tales, son terreno vedado a la injerencia de otras personas.
Ahora bien, para favorecer el éxito de su importante
gestión, la ley le reconoce a las veedurías ciudadanas ciertos instrumentos de
acción, así como derechos específicos los cuales fueron listados en los
artículos 16 y 17 respectivamente. Paralelamente, el artículo 18 relaciona los
deberes de estas organizaciones. Sobre este tema, en la sentencia en que la
Corte revisó la constitucionalidad de esta ley se resaltó que, de conformidad
con el artículo 95 superior, el ejercicio de todo derecho supone cargas y
obligaciones, una de las cuales es abstenerse de toda práctica que implique
abuso de los propios derechos.
Dentro de los instrumentos de acción previstos en la
ley se destaca, precisamente, la posibilidad de ejercer el derecho de petición
(art. 16), la que se complementa con otras disposiciones que le permiten a las
veedurías “conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos
presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos
y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos
desde el momento de su iniciación” y/o “obtener de los supervisores,
interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que
permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a
la gestión fiscal y administrativa” (art. 17, letras a. y c.).
Como se observa, la ley no sólo fue clara y explícita
en reconocer a las veedurías ciudadanas la posibilidad de ejercer el derecho de
petición, sino que además se refirió de manera directa a algunos de los objetos
específicos que a través del ejercicio de este derecho podrán buscarse. A
partir de lo anterior puede incluso afirmarse que, en razón al importante
propósito que anima a las veedurías ciudadanas, el derecho de petición que la
ley les reconoce tiene un mayor alcance que el de las personas particulares,
con lo que aquéllas podrían llegar a obtener información y/o documentos que las
personas individualmente consideradas no estarían en capacidad de lograr.
En la sentencia C-292 de 2003 que se viene comentando
la Corte reconoció esta circunstancia al resaltar que si alguno(s) de los
documentos solicitados por la veeduría está(n) sujeto(s) a reserva, aquélla
puede plantear al juez competente la solicitud de levantar dicha limitación, a
fin de poder acceder a los documentos que resultan de interés. En este caso la
veeduría asume entonces la carga de mantener y hacer respetar dicha reserva por
parte de todas las personas que pudieren llegar a tener conocimiento de dicha
información. Previa esta consideración, la Corte declaró condicionalmente
exequibles los apartes normativos transcritos dos párrafos atrás.
Finalmente, y como ya se ha expresado, las veedurías
tienen ciertos deberes, correlativos a los derechos que la misma ley les
reconoce. Dentro de estos deberes se destacan la necesidad de “Definir su
propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del
comportamiento de sus miembros” y la de “Acatar
el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta ley”. Estos
deberes han sido considerados por la Corte como razonables y proporcionados a
la misión institucional que corresponde desarrollar a estas entidades, y por lo
tanto, exequibles.
3.4. El alcance del derecho fundamental de petición
frente a las circunstancias del caso concreto
En relación con el núcleo esencial y los alcances de
este derecho, la Corte Constitucional ha trazado desde sus inicios una
voluminosa y consistente línea jurisprudencial. El desarrollo del derecho de
petición se remonta además a muchos años antes de la creación de este tribunal,
ya que aquél hizo parte del Título III de la derogada Constitución de 1886, lo
que dio sobrada ocasión para que las autoridades, los particulares y los jueces
se familiarizaran suficientemente con él.
El derecho de petición tiene el carácter de
fundamental, en la medida en que es un vehículo para el ejercicio de otros derechos
de la misma naturaleza. De igual manera ha resaltado la Corte que aquél resulta
esencial y determinante en cuanto mecanismo de participación ciudadana, dentro
de una democracia que se define a sí misma como participativa.
En síntesis, han entendido de manera unánime tanto la
doctrina como la jurisprudencia nacionales[7],
que la esencia del derecho de petición consiste en la posibilidad de presentar
peticiones respetuosas a las autoridades, es decir, a que aquéllas sean
recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones serán objeto de
pronta resolución. Frente a este punto es claro que el solicitante no tiene, en
modo alguno, derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera
favorable, concediendo lo que aquél busca, al punto de poder afirmar que se
vulnera el derecho de petición si quien lo resuelve no accede, sin objeción, a
la totalidad de lo pedido. La garantía de este derecho consiste en que la
autoridad deberá necesariamente abordar la solicitud que ha recibido,
pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse de poner
la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que éste no tenga
que esperar de manera indefinida, y esté en la certeza de que la respuesta que
reciba resolverá de fondo sobre el tema planteado. Con ello queda a salvo tanto
la posibilidad de adelantar actuaciones posteriores a partir del sentido de la
respuesta obtenida, si así lo estimare el peticionario, como la de
controvertirla prontamente mediante el uso de las acciones contencioso
administrativas.
Claro lo anterior, es necesario señalar que el derecho
de petición puede tener diversos alcances, dependiendo de la naturaleza de lo
que se pide, así como de la de las partes involucradas, esto es, el
peticionario y la autoridad ante quien se presenta la petición.
Sobre lo primero, la ley, concretamente el Código
Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) distingue con claridad varias
formas de petición, incluyendo la presentada en interés general, la que se
instaura en razón a un interés particular, el derecho de petición de
informaciones (que incluye la posibilidad de consultar los documentos públicos
y de obtener copia de ellos)[8],
la formulación de consultas, y finalmente, lo relacionado con las actuaciones
iniciadas en cumplimiento de un deber legal. Cada una de estas especies tiene,
conforme a su naturaleza, un distinto alcance y forma de protección.
En lo que atañe a las partes, es del caso resaltar que
el derecho de petición se dirige frente a lo que la norma constitucional
denomina genéricamente las autoridades, entendiendo por tales los
distintos órganos y dependencias del Estado, no sólo al interior de la rama
ejecutiva sino también en las demás, y en los órganos autónomos e
independientes.
Sin embargo, caben también dentro de este concepto de
autoridades los particulares que bajo cualquier de las circunstancias previstas
en la ley, ejerzan funciones públicas. Ahora bien, para el caso de aquellas
personas o entidades privadas que además de las ya indicadas funciones públicas
cumplan también actividades de carácter particular, es claro que el derecho de
petición sólo puede referirse a aquellos asuntos relacionados con el desempeño
de las funciones públicas que les competen, y que, contrario sensu, no
se extiende a lo relativo a sus actividades privadas, frente a las cuales,
salvo expresa previsión legal en contrario, prevalece el derecho a la intimidad
de que trata el artículo 15 constitucional.
Sobre este tema la jurisprudencia constitucional ha
planteado y reiterado las siguientes reglas:
“La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.”[9]
En lo que se refiere al peticionario, de conformidad
con lo establecido en el artículo 23 de la Carta Política, en principio todas
las personas, tanto naturales como jurídicas, son titulares de este derecho,
para lo cual basta que acrediten el interés que les asiste para formular una
determinada petición, de acuerdo con lo previsto en la ley, para el tipo
específico de solicitud de que se trate. No obstante, como quedó antes
indicado, es posible entender que en algunos casos, y en razón a consideraciones
especiales, el derecho de petición tiene un alcance amplificado, que le
permitiría a determinadas personas presentar peticiones o exigir informaciones
que otras no estarían habilitadas para solicitar.
La Sala entiende que este sería el caso de las
veedurías ciudadanas, cuya Ley Estatutaria (850 de 2003) menciona expresamente
el derecho de petición como uno de los principales mecanismos de acción a que
ellas pueden acudir, ejemplificando incluso, de manera específica, las
informaciones relevantes para la labor de una veeduría, como las allí regladas,
que resulta posible obtener mediante el ejercicio del derecho de petición. La
norma permite además que estos movimientos de control social accedan a
información que frente a otros peticionarios sería considerada como reservada,
asumiendo entonces la carga de mantener y hacer respetar la ya indicada
reserva.
Así pues, de conformidad con las líneas
jurisprudenciales trazadas por esta corporación, el alcance del derecho
fundamental de petición depende entonces, de una parte, del tipo de solicitud
de que se trate, y de otra, aunque excepcionalmente, de las circunstancias
propias del peticionario y de la persona o entidad destinataria del mismo.
4. Del caso concreto
Planteados los
elementos necesarios para pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración,
entra la Sala a ocuparse de la solución correspondiente.
En el presente
caso, el señor Manuel María Márquez Angulo, residente en Barranquilla, ejerció
acción de tutela contra la Cámara de Comercio de esa ciudad, por considerar que
la actuación de esta última ha vulnerado su derecho de petición. La situación
que da lugar al presunto desconocimiento de su derecho se deriva de unos
escritos, que en desarrollo del derecho de petición, dirigió el citado Márquez
Angulo a la mencionada cámara de comercio, invocando su doble calidad de
ciudadano y de Secretario de la veeduría ciudadana denominada Veeduría Visión
Compartida Ciudad Futuro, con sede en esa ciudad, frente a los cuales, a su
entender, la entidad accionada no habría respondido satisfactoriamente, sino de
manera incompleta, evasiva y confusa, de modo tal que habría vulnerado el
derecho fundamental cuya protección aquí se solicita.
La Cámara de
Comercio de Barranquilla adujo en su defensa haber dado respuesta adecuada a
los derechos de petición que ante ella se plantearon. Como razones adicionales
planteó la irrazonabilidad de lo solicitado, junto con el carácter reservado
que tendrían la mayoría de los documentos e informaciones solicitadas, en razón
a la naturaleza privada que en el derecho colombiano tienen las cámaras de
comercio. También resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
corporación, la garantía del derecho de petición no consiste en que la persona
a quien aquélla se dirige responda necesariamente en la forma esperada por el
peticionario, sino apenas que lo planteado sea resuelto de fondo, de manera
pronta y clara, y que esta respuesta sea comunicada al peticionario.
De igual manera
hizo referencia al hecho de que, previamente a la interposición de esta acción,
y dado que el aquí accionante dijo obrar en representación de una veeduría
ciudadana, la Cámara de Comercio incluyó en sus respuestas una reiterada
solicitud para que Márquez Angulo acreditara la existencia y representación de
la veeduría antes mencionada, en los términos previstos en la Ley 850 de 2003.
Según afirma, el accionante hizo caso omiso de estas solicitudes, sin que
conste en el expediente ninguna manifestación de parte suya que explique las
razones de dicho silencio, o aclare lo referente a la antes mencionada veeduría
ciudadana. Por el contrario, al momento de ejercer la acción de tutela, el
demandante invoca únicamente su calidad de ciudadano, pese a lo cual se presenta
como directo perjudicado por la respuesta supuestamente insuficiente dada por
la Cámara de Comercio frente a las peticiones que le fueron presentadas.
Una vez analizado
el material probatorio que obra en el expediente de tutela, y aplicando al caso
concreto las consideraciones que la Sala hiciera en los puntos anteriores, se
tiene lo siguiente:
i)
Consecuencias del carácter privado de la entidad demandada
Es necesario
partir del hecho de que la Cámara de Comercio de Barranquilla, demandada dentro
del trámite de la presente acción de tutela, es una entidad privada, que no
obstante esa naturaleza jurídica, cumple ciertas funciones de carácter público.
Así las cosas, como la acción de tutela contra entes particulares sólo procede
de manera excepcional, lo primero que debe precisarse es que, en cuanto a esa
faceta pública, esta acción sí resulta procedente, conforme al numeral 8° del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Una segunda
consecuencia de la naturaleza jurídica de la entidad demandada es la que se
relaciona con el carácter reservado o no de sus documentos. En el presente
caso, y de acuerdo con las consideraciones hechas en páginas precedentes, es
necesario entonces presumir la reserva. De allí que las excepciones a dicho
carácter reservado deberán derivarse de manera clara, bien de una norma
jurídica expresa, bien de la especial naturaleza de los documentos en cuestión,
y de su clara e inescindible vinculación con alguna(s) de las funciones
públicas cuyo cumplimiento se encuentra asignado por ley a las cámaras de
comercio, lo que en la práctica equivalga a considerarlos como documentos
públicos.
ii)
Consecuencias específicas en torno a la reserva de los documentos
Ahora bien, para
aplicar la regla que acaba de expresarse al caso de los documentos solicitados
por el accionante a la Cámara de Comercio de Barranquilla, es necesario hacer
entonces las siguientes consideraciones:
Dado que la
principal función pública que cumplen las cámaras de comercio es claramente la
función registral, hoy referida no sólo a los comerciantes, sino también a las
entidades sin ánimo de lucro, a los personas interesadas en celebrar contratos
con las entidades estatales, e incluso (aunque ello resulte paradójico en este
caso) a las veedurías ciudadanas[10],
los primeros documentos que sin duda carecen de reserva y serán susceptibles de
ser consultados y/o solicitados por cualquier persona, son los relacionados con
los registros que ella lleva, la forma como está organizada la actividad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.