T-690-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-690/06
DERECHO A LA SALUD-Estándares
internacionales para su aplicación
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos
para ordenar servicios médicos o medicamentos no incluidos en el POS
DERECHO A LA SALUD-Juez constitucional
puede ordenar alternativas terapéuticas para aliviar el dolor
Un Estado
constitucional no puede admitir que se condene a una persona a tolerar un dolor
que no se remite con el tratamiento inicialmente prescrito pues ello
cuestionaría su valía como ser digno. Si hay una alternativa para superar el
dolor, se debe acudir a ella. Y si es necesario, se lo debe hacer con el
concurso de la jurisdicción y a través del amparo constitucional. Ello impide
que de la vida digna se haga una proclama insulsa y permite que se le dé un
contenido material como derecho. Si, como se demuestra en el presente caso,
existen alternativas terapéuticas para aliviar la dolencia y, de tal modo,
preservar de forma decorosa las condiciones de vida del actor, es posible que
el juez constitucional, en ejercicio de su labor de llenar de contenido cierto
los derechos y garantías contenidos en la Carta, proceda a ordenar la práctica
del procedimiento respectivo. Lo contrario implicaría aceptar que los derechos
del individuo son cláusulas vacías, sin posibilidad alguna de exigibilidad; es
decir, simples declaraciones sin fuerza coercitiva que se limitan al campo de
la titularidad sin extenderse al de su ejercicio efectivo.
DERECHO A LA SALUD-EPS no pueden dilatar
la atención de sus afiliados
No resulta constitucionalmente válido en atención a la gravedad que
relata el accionante, que las citas médicas le fueran otorgadas cada tres
meses. Las EPS no pueden fijar políticas administrativas tendientes a dilatar
la atención de sus afiliados, sino que por el contrario, deben en cada caso,
determinar la frecuencia y rapidez de la atención según la complejidad de las
patologías, puesto que resulta contrario al principio de efectividad de los
derechos constitucionales que una persona esté afiliada al sistema de seguridad
en salud, si cuando solicita una cita con una médico general o especialista
debe esperar varios meses para ser atendido.
DERECHO A LA SALUD-Deber de la EPS de
atender a paciente con glaucoma y remisión al especialista
Referencia: expediente T-1335200
Acción de tutela instaurada por Germán Piedrahita Marín contra
Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinticinco
Civil Municipal de Cali, el 6 de marzo de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Germán Priedrahita Marín, quien se encuentra afiliado a la
EPS Coomeva desde el 10 de junio de 2004 como cotizante dependiente,[1]
señala que por presentar dolencias en la cabeza y en los ojos, en dicho año
acudió a la entidad demandada. No obstante “el médico que lo atendió no
prestó atención a las dolencias que había en sus ojos y debido a eso su vista
sufrió una gran pérdida.”
Por tal motivo, el 18 de septiembre de 2004 se dirigió al Instituto
Ocular de Occidente[2]
en donde se le realizó un control oftalmológico “de donde se desprende que
la situación de mis ojos ya había cambiado de una manera perjudicial.”
Posteriormente, al presentar también dolor en su oído derecho, en
octubre de 2004 acudió al Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del
Cauca, Unidad Médica Visual y Auditiva[3],
en donde se le valoró la retina teniendo como resultado “que mi ojo
izquierdo en ese momento estaba bien, pero había perdido gran parte de la vista
de mi ojo derecho.”
Así las cosas, y debido a que por medio de la EPS le daban citas
cada 3 meses “a pesar de la gravedad de mi vista” en agosto de 2005,
consultó de manera particular al Dr. Alfonso Mendoza Alvarado,[4]
oftalmólogo de la Clínica de Oftalmología de Cali S.A., teniendo que pagar sus
consultas con dinero propio. Dicho especialista lo ha tratado con los
medicamentos Cosopt, Alphaganp, Xalatan 50, Pred-f y Refresh Liquigel debido a
su diagnóstico de Glaucoma absoluto en ojo derecho y Glaucoma crónico ángulo
abierto en ojo izquierdo,[5]
los cuales le han ayudado bastante en su salud y a tener una mejor calidad de
vida.
Agrega que dichas medicinas tienen un costo muy elevado -según las
copias de las facturas que anexa al expediente-[6]
y debido a que su situación económica no es buena “tiene que pasar con su
familia necesidades para poder comprarlos.” Asegura que en varias ocasiones
le ha solicitado de forma verbal a la entidad demandada el suministro de dichos
medicamentos siendo informado que no los cubre el POS y por tanto no le serán
suministrados.
Señala que al momento de interponer la acción de tutela, elevó
derecho de petición[7]
a Coomeva EPS para que esta entidad se pronunciara por escrito sobre la
solicitud de las medicinas requeridas y el oportuno tratamiento de su
enfermedad, sin que haya obtenido respuesta.
Finalmente, agrega que cada día que pasa se perjudica más su visión
y por tanto necesita de manera urgente los medicamentos para que su situación
no se vuelva más gravosa, pues si espera quince días para la respuesta de su
petición por parte de la entidad demandada “podrá ser ya demasiado tarde
para su vista.”
En consecuencia, solicita como mecanismo transitorio mientras
Coomeva responde su petición de medicamentos, se tutele su derecho a la salud
en conexidad con la vida y la integridad personal y se ordene a su EPS hacerle
entrega de los medicamentos Cosopt, Alphaganp, Xalatan 50, Pred-F y Refresh
Liquigel, así como también, le brinde de manera oportuna “los medios
necesarios para recuperarse de todas las dolencias físicas y síquicas que
padece.”
2. Respuesta de la entidad accionada
La EPS Coomeva manifestó que el Señor Germán Piedrahita Marín, se
encuentra afiliado a Coomeva EPS, desde el 10 de junio de 2004, en calidad de
cotizante dependiente y a la fecha cuenta con 80 semanas cotizadas al sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Respecto a los medicamentos solicitados por el accionante para su
diagnóstico de Glaucoma, señaló que éstos fueron ordenados por un médico
especialista particular, según lo informado por el actor, es decir, no existe
remisión de la IPS asignada. En consecuencia, precisa que Coomeva no está en la
obligación de asumir los medicamentos ordenados por el mencionado médico.
Así las cosas, señaló que el demandante debe utilizar los servicios
de salud, a través de la EPS Coomeva, los cuales nunca le han sido negados.
No obstante señaló que si el médico tratante considera pertinente que
se le suministren los citados medicamentos, deberá justificar la utilización de
los mismos y someterlos al Comité Técnico Científico para definir su
pertinencia y en caso positivo se adelantará la adquisición y suministro de los
mismos.
En consecuencia, solicitó no tutelar el derecho invocado por el
accionante, puesto que no ha agotado todos los recursos legales a los cuales
puede acudir para el suministro de las medicinas por parte de la EPS.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante
providencia del 6 de marzo de 2006 negó la acción de tutela de la referencia
por considerar que no hubo violación de los derechos invocados por el
accionante.
Lo anterior por cuanto la negativa de la EPS tutelada en entregar
los medicamentos requeridos por el actor se encuentran excluidos del Plan
Obligatorio de Salud.
De otra parte, asegura el a-quo que no se pueden inaplicar
las normas que rigen el POS, por cuanto se pudo establecer que las medicinas requeridas
por el demandante no fueron diagnosticadas por el médico tratante adscrito a
Coomeva EPS, sino ordenadas por un especialista que en la actualidad no se
encuentra en una relación contractual con COOMEVA EPS. “Por tanto, al no
encontrarse presente en este caso los elementos centrales requeridos en la
jurisprudencia constitucional para ordenar a la entidad demandada a ordenar a
su afiliado los medicamentos excluidos del POS, no es del caso tutelar el
derecho fundamental invocado.”[8]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe determinar si ¿la negativa de la
EPS a suministrar la totalidad de los medicamentos requeridos por el accionante
para tratar su problema de glaucoma viola sus derechos a la salud en conexidad
con la vida y la integridad personal?
2. Derecho a la salud en el Estado social de derecho y estándares
internacionales para su aplicación
La Corte Constitucional ha sostenido que, salvo el caso de los niños[9], de
los adultos mayores[10],
de las personas con discapacidad mental o física,[11]
cuando está dirigido a lograr la dignidad humana caso en el cual se traduce en
un derecho subjetivo[12]
y cuando se trata de recibir la atención de salud definido en el Plan Básico de
Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado[13],
el derecho a la salud no es fundamental autónomo, pero puede adquirir ese
carácter por conexidad, si la ausencia de un tratamiento, de un medicamento o
de un diagnóstico, pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en
especial el derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas.
A partir de la anterior regla jurisprudencial y en desarrollo del
principio de garantía efectiva de los derechos constitucionales, se ha
precisado que es procedente que el juez de tutela ordene “la prestación de los
servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental
a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos
constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues
frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de
cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta
de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para
satisfacerlos.”[14]
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación también ha
señalado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de
Salud (P.O.S.) es compatible con la Constitución, ya que representa un
mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo
en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son
infinitos[15].
No obstante, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y
absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho plan puede
vulnerar derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato
impuesto por el artículo 4º Superior debe ser inaplicada la reglamentación que
excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de carácter legal o
reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida
y a la integridad de las personas y demás garantías consagradas en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia
(Art. 93 C.P.).
Debe recordarse que el Estado colombiano conforme a lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “reconoce el derecho de toda persona al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental”.[16]
Sobre esta disposición el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales mediante la Observación General Nº 14[17]
señaló que:
“8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar
sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades
figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la
libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el
derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos
no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema
de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para
disfrutar del más alto nivel posible de salud.
9. El concepto del “más alto nivel posible de salud”, a que se hace
referencia en el párrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las
condiciones biológicas y socioecómicas esenciales de la persona como los
recursos con que cuenta el Estado. (…) Por tanto, el derecho a la salud debe
entenderse como un derecho al distrute de toda una gama de facilidades, bienes,
servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de
salud.”
En el mismo sentido el Comité en la misma Observación General
precisó que el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles
abarca los siguientes elementos “esenciales e interrelacionados”: a)
Disponibilidad, b) Accesibilidad[18],
c) Aceptabilidad y d) Calidad.
Los anteriores criterios resultan de la mayor relevancia para la
interpretación del derecho a la salud en los casos concretos (art. 93
Superior), en los cuales bajo ciertas condiciones deberá, de ser necesario,
hacerse uso de la excepción de inconstitucionalidad frente a las disposiciones
legales o reglamentarias sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud y
específicamente del Plan Obligatorio de Salud en aras de la garantía de la
efectividad de los derechos constitucionales (art. 2 Superior).
No obstante, debe tenerse en cuenta que no en todo caso en que se
alegue la lesión al derecho a la salud la aplicación de dicha normatividad
infraconstitucional resulta incompatible con los derechos fundamentales. Así,
se requiere que la falta del medicamento o tratamiento excluido por las normas legales
y reglamentarias, conculquen los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del accionante.
Por lo anterior, la Corte ha fijado el alcance del deber de
inaplicar las normas sobre el Plan Obligatorio de Salud cuando, en el caso
concreto, surja una indudable oposición entre éstas y la Carta Política ante la
necesidad de brindar el tratamiento o el diagnóstico requerido por una persona
enferma.
De esta manera, ha establecido las condiciones[19]
de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida y a la integridad física, las cuales se
señalan a continuación:
1ª. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[20],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3ª. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.).
4ª. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.
Así las cosas, deberá ahora evaluarse si en el caso concreto se
presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de determinar la
procedencia del amparo solicitado.
Caso concreto
El material probatorio que obra en el expediente evidencia prima
facie que el juez de instancia acertó al denegar la protección
constitucional en la medida en que si bien los medicamentos solicitados por el
accionante están, según la EPS, por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en
este caso no era posible inaplicar dicha regulación legal y reglamentaria por
no cumplirse uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia relativo a que
la prescripción la haya hecho el médico adscrito a la EPS a la cual se
encuentra afiliado el paciente.
Cabe recordar que dicha regla jurisprudencial tiene su origen en la
sentencia de unificación 480 de 1997[21]
en la cual se estableció que “la relación paciente-EPS implica que el
tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relación contractual
con la EPS correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y
adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar.”
En el mismo sentido, por médico tratante se ha entendido desde la
sentencia T-378 de 2000[22]
al profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, que examina, como
médico general o como médico especialista, al respectivo paciente. Y
consecuencialmente es tal médico quien dirá si se práctica o no una operación o
se suministran o no determinados medicamentos.
En el año 2001 mediante la Sentencia T-749[23]
la Corte dejó establecido que, en principio[24], “si el
accionante decide acudir a un médico diferente a los que están suscritos a la
EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento.”[25]
En la Sentencia T-974 de 2004[26] la Corte
precisó que “ante la existencia de dos dictámenes médicos diferentes
provenientes de médicos tratantes, deberá primar aquel proveniente del médico
tratante adscrito a la EPS obligada a la prestación del servicio; por cuanto es
con dicho profesional con quien media una relación jurídica obligante y sobre
quien pesa la responsabilidad médica y legal.”
En estas condiciones, no le asiste reproche al fallo de instancia
dado que aplicó en su integridad la regla jurisprudencial aplicable en esta
materia, que conducía a negar el amparo constitucional solicitado.
No obstante, es evidente que el juez de tutela omitió su deber de
examinar la situación del señor Germán Priedrahita Marín frente a las otras
circunstancias planteadas en el escrito de tutela. En efecto, debe recordarse que
la “ausencia de formalidades y el carácter preferente del procedimiento de la
acción, revisten al juez de tutela de una serie de facultades que el juez
ordinario no posee. Una de ellas es la de fallar más allá de las pretensiones
de las partes, los fallos ultra o extra petita.”[27]
Así, “el sentido y objeto de la acción de tutela le imponen al juez
constitucional el deber de conducir el trámite del amparo con la mayor
diligencia[28]. El recaudo probatorio y
la reconstrucción de las circunstancias que rodean la solicitud deben
realizarse con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos y
ello significa, que el juez pasa del conocimiento formal de un asunto, al
análisis de un problema jurídico que requiere un pronunciamiento de justicia
material cuando los derechos fundamentales se encuentran vulnerados o en grave
situación de riesgo. Entenderlo de otra forma le restaría toda fuerza, eficacia
y validez a un mecanismo que pretende garantizar los derechos de las personas
en un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana.”
De esta manera, un análisis cuidadoso del reclamo constitucional del
accionante permite inferir que el juez de instancia no se enfrentaba a un caso
rutinario[29] de inaplicación de
normas del Plan Obligatorio de Salud, por el contrario frente a él estaba una
persona gravemente enferma de sus dos ojos a causa del glaucoma que padece y
que no obstante estar afiliado a una EPS se vio obligado a acudir a un galeno
particular, pues según su dicho: i) el médico de Coomeva “no prestó
atención” a sus dolencias, y ii) la EPS le autorizaba la citas
oftalmológicas “cada tres meses” a pesar de la gravedad de su
patología.
Respecto de estas afirmaciones Coomeva EPS no presentó objeción
alguna lo cual aunado a la presunción de buena fe que cobija al accionante
según lo dispone el artículo 83 Superior, impone al juez constitucional
tenerlas por ciertas.
Conforme se señaló a la luz de la Observación General Nº 14 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dos de los elementos
esenciales del derecho a la salud son la accesibilidad y la calidad. En este
sentido, repugna al Estado social de derecho que se brinde a las personas un
acceso meramente formal en lo que a su atención en salud se refiere. En efecto,
no se garantiza la efectividad de dicho derecho constitucional en cuanto al
elemento calidad, si por ejemplo, las entidades promotoras de salud, prestan su
servicio con personal médico no capacitado, medicamentos y equipo hospitalario
científicamente no aprobados o en mal estado o en condiciones sanitarias no
adecuadas.[30]
También habría un acceso meramente formal a los servicios de salud
si por ejemplo los establecimientos, bienes y servicios de salud no están al
alcance geográfico de todos los sectores de la población o no se encuentran a
una distancia razonable.[31] Lo mismo puede
predicarse del otorgamiento de citas y controles médicos con grandes espacios
temporales entre unos y otros.
Para la Sala, el caso del señor Priedrahita Marín es uno de esos en
que la atención en salud que le otorga su EPS es meramente formal, tanto así
que se vio obligado a acudir a instituciones de carácter particular para lograr
paliar de alguna manera las afecciones que, según su dicho, no fueron tratadas
oportunamente por la entidad que estaba obligada a hacerlo en la medida en que
la valoración y el diagnóstico por el especialista en oftalmología es una
prestación contenida en el Plan Obligatorio de Salud, constituyéndose de esa
manera en un derecho subjetivo del actor.
Es pertinente recordar que “la adecuada protección de los derechos
fundamentales en el Estado social y democrático de derecho, que es la tarea
básica del juez constitucional (Art. 2 C.P.), torna inadmisible la postura
según la cual debe condenarse a un individuo a padecer dolor por falta de
tratamiento médico efectivo, pues ello conduciría a la negación de su dignidad
humana. Es decir, un Estado constitucional no puede admitir que se condene a
una persona a tolerar un dolor que no se remite con el tratamiento inicialmente
prescrito pues ello cuestionaría su valía como ser digno. Si hay una
alternativa para superar el dolor, se debe acudir a ella. Y si es necesario, se
lo debe hacer con el concurso de la jurisdicción y a través del amparo
constitucional. Ello impide que de la vida digna se haga una proclama insulsa
y permite que se le dé un contenido material como derecho. Si, como se
demuestra en el presente caso, existen alternativas terapéuticas para aliviar
la dolencia y, de tal modo, preservar de forma decorosa las condiciones de vida
del actor, es posible que el juez constitucional, en ejercicio de su labor de
llenar de contenido cierto los derechos y garantías contenidos en la Carta,
proceda a ordenar la práctica del procedimiento respectivo. Lo contrario
implicaría aceptar que los derechos del individuo son cláusulas vacías, sin
posibilidad alguna de exigibilidad; es decir, simples declaraciones sin fuerza
coercitiva que se limitan al campo de la titularidad sin extenderse al de su
ejercicio efectivo. No obstante, es claro que semejante concepción de los
derechos fundamentales no se compadece con la forma de organización política
por la que optó el Constituyente de 1991.”[32]
Por tanto, no resulta constitucionalmente válido en atención a la
gravedad que relata el accionante, que las citas médicas le fueran otorgadas
cada tres meses. Las EPS no pueden fijar políticas administrativas tendientes a
dilatar la atención de sus afiliados, sino que por el contrario, deben en cada
caso, determinar la frecuencia y rapidez de la atención según la complejidad de
las patologías, puesto que resulta contrario al principio de efectividad de los
derechos constitucionales que una persona esté afiliada al sistema de seguridad
en salud, si cuando solicita una cita con una médico general o especialista
debe esperar varios meses para ser atendido.
La autorización de citas en plazos irrazonables según los problemas
de salud de cada paciente en particular equivale a negar el acceso al derecho a
la salud[33], en la medida que en el
Estado social de derecho, todos los derechos deben ser garantizados de forma
real y efectiva y no meramente formal.
Una circunstancia como la relatada por el accionante contraviene el
principio de eficiencia de que trata el artículo 48 de la Constitución Política
y teniendo en cuenta que la atención de la salud es un servicio público a cargo
del Estado, se compulsará, como ya lo ha hecho esta Corte en otras ocasiones[34],
copia de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que,
dentro del ámbito de su competencia, ejerza su función de inspección,
vigilancia y control[35] en el caso del señor
Germán Priedrahita Marín.
De lo expuesto, se infiere que el accionante no está obligado a
acudir a un médico particular para lograr la atención y el tratamiento
eficiente de los padecimientos de su visión, puesto que le asiste el derecho a
acceder de forma real a los servicios de salud a cargo de su EPS actual o a la
que en un futuro se encuentre conforme a lo dispuesto en el Plan Obligatorio de
Salud.
Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia por las razones
expuestas en esta providencia, y en su lugar, se tutelará el derecho
constitucional fundamental a la salud del señor Germán Priedrahita Marín. En
consecuencia se ordenará a la EPS demandada que en el término de dos días
remita al accionante al médico especialista, para que se atienda la enfermedad
de glaucoma que padece en sus ojos. Así mismo se dispondrá que si el
especialista ordena un tratamiento similar o equivalente al que había dispuesto
el médico particular y el mismo no está dentro del Plan Obligatorio de Salud,
dada la evidente y grave afectación en su salud y a que el accionante no cuenta
con suficientes recursos económicos, la EPS debe resolver lo pertinente y a la
mayor brevedad posible conforme a la Constitución, esto es, inaplicando
directamente las normas infraconstitucionales, pudiendo repetir contra el
FOSYGA en lo que exceda su obligación de cobertura.
Finalmente se le prevendrá para se abstenga de repetir en las conductas
que motivaron a uno de sus afiliados a acudir a médicos particulares y adopte
las medidas tendientes a garantizar la prestación del servicio de salud
conforme a los elementos de accesibilidad y calidad a los que se ha hecho
referencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. - REVOCAR la sentencia
dictada por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, para en su lugar CONCEDER
la tutela del derecho fundamental a la salud del señor Germán Piedrahita Marín.
Segundo.- ORDENAR al
representante de Coomeva EPS ubicado en la ciudad de Cali, que en el término
máximo de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia,
remita al señor Germán Piedrahita Marín al médico especialista, para que se
atienda la enfermedad de glaucoma que padece en sus ojos.
Tercero.- ORDENAR que si el
especialista prescribe un tratamiento similar o equivalente al que había
dispuesto el médico particular y el mismo no está dentro del Plan Obligatorio
de Salud, Coomeva EPS debe resolver lo pertinente y a la mayor brevedad posible
conforme a la Constitución, esto es, inaplicando directamente las normas
infraconstitucionales, pudiendo repetir contra el FOSYGA en lo que exceda su
obligación de cobertura.
Cuarto.- REMITIR copia de este
expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para los fines indicados en
la parte motiva de esta providencia.
Quinto.- PREVENIR en los términos del
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 a Coomeva EPS para
que se abstenga de repetir en las conductas que motivaron a uno de sus
afiliados a acudir a médicos particulares y adopte las medidas tendientes
garantizar la prestación del servicio de salud conforme a los elementos de
accesibilidad y calidad a los que se hace referencia en esta providencia.
Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 2 del expediente.
[2]
Folio 6 del expediente.
[3]
Folio 5 del expediente.
[4]
Folio 4 del expediente.
[5] Ibídem.
[6]
Folio 7 del expediente.
[7]
No existe en el expediente prueba que el accionante haya ejercido el derecho de
petición ante la entidad accionada.
[8]
Folios 23 y 24 del expediente.
[9]
Corte Constitucional. Sentencias T-248 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-562 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-822 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[10]
Corte Constitucional. Sentencias Sentencia T-1081 de 2001 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-085 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12]
Corte Constitucional. Sentencias T-697 de 2004, T-828 de 2004 M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes, T-185 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-220 de 2006
M.P. Humberto Sierra Porto.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[14] Corte Constitucional. Sentencias T-489 de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-936 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1176 de 2000
M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[15] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las
Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-819 de 1999
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[16] Cfr.
Ley 74 de 1968.
[17]
Adoptada durante el 22º periodo de sesiones, año 2000.
[18]
A su vez este elemento presenta cuatro dimensiones “superpuestas”: i)
No discriminación, ii) Accesibilidad física, iii) Accesibilidad
económica (asequibilidad) y iv) Acceso a la información.
[19]
Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T- 975
de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-337 de
2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-159 de 2006
M.P. Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría y T-282 de
2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[20]
Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[21]
M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta regla ha sido reiterada, entre otras,
en las Sentencias T-665 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-749 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-256 de 2002 M.P.
Jaime Araujo Rentaría, T-139 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-704 de
2004, T-001, 002 y T-831 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
[22]
M.P. Alejandro Martinez Caballero.
[23]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[24]
Corte Constitucional. Sentencias. T-237 de 2003 y T-1331 de 2005 M.P.
Humberto Sierra Porto.
[25]
En el mismo sentido las Sentencias T-139 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra y T-346 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[26] M.P. Jaime Araújo
Rentería.
[27] Cfr.
Corte Constitucional. Auto 107 de 2002.
[28]
Conforme a los principios que rigen el trámite de la acción de tutela previstos
en el artículo 3° del decreto Ley 2591 de 1991.
[29]
Es preciso señalar que no obstante la reiterada y uniforme doctrina
constitucional sobre el deber de inaplicar (artículo 4 C.P.) la normatividad
legal y reglamentaria contentiva del Plan Obligatorio de Salud en los casos de
amenaza y violación de derechos fundamentales, las Entidades Promotoras de
Salud siguen violando la Constitución al incumplir dicho deber contraviniendo
los deberes que les corresponden como personas dentro del Estado Social de
Derecho y fungir en lo que respecta al servicio público de salud como
autoridades (artículos 1 y 95 C.P.), congestionando innecesariamente la
jurisdicción constitucional.
[30]
Observación General Nº 14 párrafo 12.
[31] Ibídem.
[32]
Corte Constitucional. T-237 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[33]
A folio 17 del expediente el representante de Coomeva EPS señala que “Por
tanto, el señor PIEDRAHITA MARIN deberá utilizar los servicios de salud, a
través de nuestra EPS, el cual NUNCA se le ha negado al usuario…”
[34]
Corte Constitucional. Sentencia T-1331 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.
[35]
Cfr. Artículo 189-22 de la Constitución Política.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.