T-690-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-690/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedente por desconocimiento de la inmediatez
Referencia:
expediente T-1068716
Accionante: José David
León Bermúdez.
Demandados: Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por José David León
Bermúdez contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
1. Los hechos
.1.
Manifiesta el accionante que ingresó a laborar
al servicio de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. el 21 de
diciembre de 1988, desempeñando como último cargo el de electricista de redes.
.2.
Señala que como directivo del Sindicato de
Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-, el 4 de marzo de
1997 fue nombrado en el cargo de Tesorero de la Junta Directiva de la Seccional
Bogotá-Cundinamarca. Dicho nombramiento fue notificado mediante oficio del 31
de marzo de 1997 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al gerente de la
sociedad demandada. Así mismo, manifiesta que la Inspectora Quinta de Trabajo
de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y
Cundinamarca, por medio de la Resolución No. 000663 de marzo 20 de 1997
inscribió la junta directiva donde el actor fue elegido tesorero.
.3.
El actor señala que el 8 de octubre de 1997, y
sin haber solicitado la correspondiente autorización judicial, la Empresa de
Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. lo despidió por encontrarse en conflicto
colectivo y ostentar la calidad de aforado sindical.
.4.
Por tal razón, el demandante inició un proceso
especial de reintegro por fuero sindical, el cual fue conocido en primera
instancia por el Juzgado 17 Laboral de Bogotá. Mediante providencia proferida
el 3 de octubre de 2001, este juzgado declaró infundadas las pretensiones del
actor al considerar que las actas levantadas por el Ministerio del Trabajo
demuestran su participación activa en un cese colectivo de actividades
declarado ilegal. Con fundamento en lo anterior el fallador estimó que, pese a
estar aforado, el empleador no requería del permiso previo del juez para
efectuar el despido en virtud de lo señalado en el numeral 2º del artículo 450
del Código Sustantivo del Trabajo[1].
.5.
Apelada la decisión por el apoderado judicial de
la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala
Laboral- confirmó el fallo de primera instancia en sentencia del 30 de
noviembre de 2001. El juez de segunda instancia enfatizó que la participación
activa del demandante en el cese colectivo de actividades declarado ilegal se
encontraba probada en las actas levantadas por el Ministerio del Trabajo.
2. Fundamentos de la demanda y solicitud
El demandante solicita la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de
asociación sindical y al fuero sindical, presuntamente vulnerados por las
autoridades judiciales demandadas quienes, mediante sentencias proferidas el 3
de octubre y el 30 de noviembre de 2001, resolvieron el proceso especial de
fuero sindical (acción de reintegro) presentado por el actor en contra de la
Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Tanto el Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad negaron las pretensiones de la demanda al
estimar probada la participación activa del accionante en un cese colectivo de
actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. Así, y con
fundamento en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo,
consideraron que la empresa de servicios públicos accionada no requería de la
autorización judicial previa para despedir al trabajador aforado.
A juicio del actor, dichas decisiones constituyeron una vía de hecho
puesto que los jueces laborales que conocen de una acción de reintegro no son
competentes para determinar la existencia de una justa causa de terminación de
un contrato de trabajo, ya que únicamente les corresponde verificar la
existencia de la garantía de fuero sindical para luego establecer si previo al
despido se produjo el levantamiento del fuero.
En consecuencia, el demandante solicita la protección de sus
derechos conculcados, dejando sin efecto las sentencias proferidas por la vía
ordinaria y adoptando las medidas encaminadas a restablecer sus derechos
fundamentales.
II. ACTUACION JUDICIAL
Sentencia de Primera Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 3 de febrero de 2005, denegó el amparo solicitado.
Consideró el a quo que la acción de tutela no procede en el evento en
que persiga dejar sin validez providencias judiciales como las que son objeto
de censura por parte del actor. En efecto, estimó el fallador que al haber
establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas, no es
posible que el juez constitucional interfiera en el ámbito reservado para la
jurisdicción ordinaria a fin de dilucidar cuestiones de derecho que estuvieron
o están al cuidado de las mismas, de lo contrario se estarían haciendo
nugatorios los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los
jueces.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema
Jurídico
Conforme
a la situación fáctica planteada y a la decisión judicial de instancia, en esta
ocasión la Corte Constitucional debe establecer si el Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en una vía de hecho al negar
el reintegro del actor que se encontraba amparado por fuero sindical y que fue
despedido por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. sin contar con
la autorización previa del juez competente.
Sin
embargo, previo al análisis de fondo acerca de la presunta vía de hecho,
resulta indispensable verificar los presupuestos básicos para la procedencia de
la acción de tutela contra sentencias judiciales.
3.
La inmediatez como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela
contra sentencias judiciales.
3.1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada por esta
Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un
alcance excepcional y, en consecuencia, únicamente es procedente cuando resulta
necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para mitigar los
efectos de una decisión contraria a derecho que ha generado una violación grave
e inminente de los derechos fundamentales de la persona. Por eso, su procedencia está sujeta a que el
juez haya incurrido en una actuación u omisión ilegítima calificada como “vía
de hecho”, la cual, según la doctrina constitucional, se presenta: i) cuando la
providencia judicial controvertida no tiene ningún fundamento jurídico y es el
resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador, y ii) cuando
dicha actuación amenaza, afecta o vulnera de manera grave los derechos
fundamentales de los sujetos procesales.
Además de lo anterior, la acción de tutela contra sentencias
judiciales se encuentra sujeta a los requisitos generales de procedibilidad que
se exigen a cualquier solicitud de amparo y que son la inexistencia de otro
medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, y la
comprobación de haber solicitado la protección constitucional dentro de un
término razonable al de su ocurrencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha
reiterado:
“En este sentido, se han establecido dos requisitos de
procedibilidad específicos: los generales y los especiales[2], que
abarcan muchas de las categorías que previamente había establecido la doctrina
constitucional en materia de vía de hecho. En todo caso, los primeros, es
decir los requisitos de procedibilidad generales, hacen referencia al deber de
asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a)
la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos
ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificación de una
relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de
los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[3].
En este segundo caso, se ha establecido que no procede la acción de tutela
contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo
que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la
actividad judicial, por la vía de la acción de tutela[4].”
(Sentencia T-698 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes) (subrayado fuera del texto original)
3.2. En efecto, uno de los principios que rige el procedimiento de
la acción de tutela es el de la inmediatez, el cual le impone un límite
temporal a su ejercicio.
Si bien en el ordenamiento jurídico no se ha establecido un término
de caducidad para la presentación de las solicitudes de amparo (artículo 86
Superior), la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza de
esta acción impone que se interponga dentro de un plazo razonable, proporcional
y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal
que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.[5]
La exigencia de este principio es consustancial a la finalidad de la
solicitud de amparo, “puesto que la acción de tutela ha sido instituida como
remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[6] Conforme con la
reglamentación de un proceso sumario, cuya decisión debe proferirse en un
término perentorio y cuya orden debe ser cumplida de inmediato, la solicitud de
amparo debe formularse de manera consecutiva o próxima a la actuación u omisión
vulneradora de los derechos para poder proveer la protección requerida.
3.3. Además, esta Corporación ha considerado que la inactividad del
interesado para acudir ante el juez de tutela durante un término prudencial
desvirtúa la necesidad actual y urgente del restablecimiento de un derecho
amenazado o vulnerado. Frente a la grave afectación de un derecho fundamental,
lo consecuente es acudir de inmediato ante las autoridades judiciales
competentes para obtener una protección efectiva, y no ejercer dicho derecho
luego de un tiempo prolongado. Por eso, la Corte Constitucional ha considerado
lo siguiente respecto del principio de inmediatez:
“Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen
la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan
inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga
directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un
profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección
inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone
que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el
fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro
medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela
configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que
choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien
sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida
la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede,
no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y
hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos
fundamentales que data de varios años.” (Sentencia
T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño)
3.4.
Ahora bien, la determinación de la razonabilidad del plazo debe estimarse
frente a las circunstancias particulares de cada caso, impidiendo que se
convierta en un factor de inseguridad jurídica, pero sin desconocer que hayan
podido existir motivos que justifiquen la demora en la solicitud de protección
constitucional. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal viene
sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la
interposición de la acción se debió a causas ajenas a la voluntad del actor o a
situaciones insuperables. Por tal motivo, frente a la comprobación de la
existencia de una justa causa, el juzgador debe entrar a conocer de fondo la
solicitud de amparo constitucional a pesar del tiempo transcurrido respecto de
la actuación u omisión demandada.
3.5.
En conclusión, la falta de ejercicio oportuno de la acción constitucional para
obtener una protección eficaz a través de este medio breve y sumario conlleva a
que ésta sea declarada improcedente y a que no sea posible un pronunciamiento
de fondo respecto del asunto planteado, salvo que el juez encuentre comprobada
la existencia de una razón justificativa para la inactividad del accionante.
Por ello, y para efectos de determinar si el tiempo transcurrido
entre los fallos controvertidos y la presentación de la presente acción de
tutela corresponde a un término razonable, o si existe una razón que justifique
dicho lapso, esta Sala de Revisión tendrá en consideración las particularidades
del asunto que se presenta.
4. Caso concreto
La Sala de Revisión observa que las sentencias objeto de controversia
fueron proferidas hace casi tres años. En efecto, el fallo del Juzgado 17
Laboral del Circuito de Bogotá fue dictado el 3 de octubre de 2001 y el de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad fue
proferido el 20 de noviembre de 2001. Teniendo en consideración que la acción
de tutela fue promovida el 5 de octubre de 2004, fueron aproximadamente dos
años y once meses el tiempo que el accionante dejó transcurrir para solicitar
la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las
decisiones de las autoridades judiciales que conocieron su acción de reintegro
contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
Ante el hecho incontrovertible que ha transcurrido un término
excesivo entre las sentencias proferidas por las autoridades judiciales
demandadas y la presentación de la presente solicitud de amparo, de un detenido
examen del expediente se encuentra que no existe razón alguna para justificar
el hecho de no haberse ejercitado la acción de tutela de manera oportuna. En
efecto, el accionante no hace ninguna referencia al tiempo transcurrido desde
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y tampoco alega haber
estado sujeto a circunstancias insuperables que le impidieran acudir con
anterioridad al juez constitucional.
En casos anteriores, esta Corporación ha considerado improcedentes
acciones de tutelas presentadas en lapsos aún inferiores al que se presenta en
este caso, con fundamento en el desconocimiento del principio de inmediatez que
rige la acción de tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-1169 de 2001 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil) se declaró improcedente una solicitud de amparo presentada
un año después del fallo, lo mismo ocurrió en la T-730 de 2003 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño) en la que la demandante acudió a este mecanismo constitucional
un año y nueve meses después de declarado desierto el recurso de casación
contra las sentencias judiciales que luego controvirtió en sede de tutela; y
más recientemente en la sentencia T-406 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la
Corte se abstuvo de pronunciarse de fondo debido a que la accionante tardó un
año y ocho meses en acudir a la acción de tutela para la defensa de sus
derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales
demandadas.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el tiempo transcurrido
entre el hecho generador de la violación y la interposición de la presente
acción de tutela resulta irrazonable y desproporcionado ante la supuesta
actuación arbitraria y abusiva de los jueces demandados. Una demora
injustificada de casi tres años para solicitarle al juez constitucional la
protección de sus derechos fundamentales contraría el principio de inmediatez
que rige la presente acción judicial, en particular tratándose de una solicitud
de amparo constitucional que cuestiona dos providencias dotadas del valor de
cosa juzgada.
Sería contrario al principio de seguridad jurídica permitir que
varios años después se revivan instancias que en un momento oportuno y
razonable no fueron controvertidas desde un punto de vista constitucional,
máxime cuando las pretensiones que ahora alega en sede de tutela fueron
denegadas dentro del proceso laboral en el que gozó de las garantías procesales
previstas en la ley.
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el actor desconoció
el principio de inmediatez que fundamenta la protección a través de la acción
de tutela. En consecuencia, deben respetarse los efectos de las decisiones
judiciales ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada proferidas hace casi tres
años por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la
cual esta Sala de Revisión no entrará a pronunciarse de fondo en relación con
los argumentos planteados por el actor.
En esta medida, se confirmará la sentencia dictada por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela y que denegó el
amparo solicitado, pero por las razones expresadas en esta providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia
de primera instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el tres (03) de febrero de 2005, dentro del proceso adelantado por el
señor José David León Bermúdez contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito
de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo previsto
por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 450. Subrogado por el artículo 65 de la
Ley 50 de 1990. “Casos de ilegalidad y sanciones. (...)
2.
Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador
queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o
participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el
despido no requerirá calificación judicial.
(...)”
[2]
Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003,
reiterada en las sentencias T-461, T-462, T-589, T-685 de 2003 y T- 606 de
2004.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[4]
Ibídem.
[5]
Entre otras, ver las sentencias T-406 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),
T-730 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-305 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil), T-575 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[6]
Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.