T-690-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-690/04
DERECHO A NO
SER SOMETIDO A TORTURAS NI A TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Marco constitucional del registro sobre el cuerpo de personas
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Respeto a las personas privadas de
la libertad
DERECHOS DEL
INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Autorización de requisas superficiales a
internos y visitantes/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de requisas
visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes
Las
requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los
centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como también sobre los
elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios están
permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los
requerimientos de orden y seguridad del penal. No así las injerencias visuales
o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como
tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto,
como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de
la integridad física, moral y jurídica del afectado, su realización impone la
directa y razonable intervención judicial, atendiendo las pautas y lineamientos
constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de
los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes
en la requisa a internos y visitantes
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Requisitos
denigrantes/DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Respeto
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Requisa debe ser razonable
Referencia: expediente T-869058
Acción de tutela instaurada por Jhon Richard Barrios González contra
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel del Circuito
de Cartagena San Sebastián de Ternera
Magistrado Ponente:
Dr ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro de la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Penal
del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, para decidir el amparo constitucional demandado
por el señor Jhon Richard Barrios González contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel del Circuito de Cartagena San
Sebastián de Ternera.
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor
Jhon Richard Barrios González interpuso acción de tutela en contra del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel del Circuito de
Cartagena San Sebastián de Ternera invocando sus derechos fundamentales a la
dignidad, a la familia y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y
degradantes, porque las directivas del penal demandado, con la aquiescencia del
INPEC, someten a los internos y a las personas que los visitan a requisas
ofensivas.
El accionante
acusa a las entidades accionadas de obligar a los internos a “desvestirse
totalmente y hacer genuflexiones (sentadillas) varias veces y cuando nos
resistimos y manifestamos que tales tratos se encuentran prohibidos y son
violatorias de nuestros derechos humanos se nos golpea, nos encalabozan o como
se dice en el lenguaje carcelario nos aíslan y nos amenazan con trasladarnos a
otras cárceles”.
Agrega que las
mujeres que solicitan su ingreso al penal, para visitar a quienes sufren penas
privativas de la libertad, son sometidas a “largas esperas, bajo las
inclemencias del clima”, y que, permitido el ingreso, deben soportar “tratos
y requisas vejatorias, incluyendo requisas vaginales”, para lo cual son
obligadas a despojarse de sus prendas íntimas, a “realizar genuflexiones”
y en algunas ocasiones a permitir “tactos vaginales por el propio personal
femenino de la guardia sin intervención de profesionales de la medicina de
manera discrecional y sin autorización judicial y con medios que ponen en grave
riesgo la salud de las mujeres examinadas incluyendo el uso del mismo guante
para varios exámenes vaginales”.
Afirma que la
Circular 035 de 1997, emanada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC, no permite las prácticas que él denuncia, también calificadas por la
jurisprudencia constitucional como “tratos crueles, inhumanos y
degradantes”, pero que las directivas del penal y las del mismo Instituto
ignoran la prohibición.
Para finalizar
sostiene “que no se nos puede obligar ni a nuestras familias a mostrar el
cuerpo desnudo cuando no lo deseamos y lo considero humillante, indigno y
atentatorio de la dignidad humana”.
2. Intervención pasiva
La Directora (E.) de la Cárcel del Circuito de Cartagena San
Sebastián de Ternera solicita que la pretensión de amparo constitucional se
niegue, por cuanto “no se están vulnerando sus derechos fundamentales”,
aunado a que el interno “está obrando en representación de los internos del
penal sin que para ello allegue la debida representación legal.
Aduce que el establecimiento carcelario demandado cuenta con un
cuerpo de guardia que ha recibido capacitación profesional en cada una de las
áreas de seguridad penitenciaria y carcelaria, que las requisas se adelantan
conforme lo establece la Ley 65 de 1993 y que el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, en coordinación con el “BOREAUT DE
PRISIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, está implementando una
nueva política Penitenciaria, tendiente a retomar el control y seguridad en los
establecimientos para garantizar la vida y seguridad de los internos y sus familiares”
(sic) –anexa copia de un instructivo elaborado por las dos entidades que indica
cómo se efectúan las requisas-.
Afirma que en la Cárcel del Circuito de Cartagena se encuentran
recluidos 1605 internos “capturados en virtud de un convenio celebrado por
el INPEC y el Distrito de Cartagena, sindicados y condenados (..)”, y
relata que los procedimientos que el actor denuncia han permitido a las
autoridades del penal decomisar, en requisas permanentes i) “toda clase de
elementos y artefactos prohibidos que se les ha encontrado en las partes
íntimas de algunas visitantes (..); ii) “armas blancas y
estupefacientes” que los internos y visitantes “introducen en el ano”;
y iii otros objetos, como una llave de esposas, “dentro de la boca”, o
una platina introducida en el ano.
Denuncia que el centro carcelario de Cartagena no cuenta con el
personal que requiere “realizar una requisa exhaustiva”, puesto que “el
personal de guardia femenino destinado para este evento requisa un promedio de
mil cuatrocientos (1400) visitantes, es decir que por cada unidad de guardia se
requisan 460 visitantes aproximadamente en cuatro horas que es el término
establecido para el ingreso de este personal visitante, esto es de las 08:00
horas a las 12:00 horas, lo que se traduce más o menos en unas 115 requisas por
hora, dos visitantes por minuto”.
Sostiene que al establecimiento carcelario “ingresan altas
cantidades de droga con la visita”.
Destaca que en la Cárcel de San Sebastián de Ternera, en razón de
los hechos acaecidos el 29 de diciembre de 1999, “en donde como resultado
del amotinamiento, murieron tres internos y dieciocho hospitalizados con
lesiones graves, que recibieron par parte de un grupo de internos los cuales
estaban bajo el efecto de sustancias alucinógenas”, fue creada “una red
de informantes, los cuales nos suministran y mantienen al tanto de visitantes
que se dedican a traficar con estupefacientes hacia la parte interna del penal,
trasportándola en sus partes íntimas”.
Agrega que
cuando la información es confirmada “se adelantan operativos especiales de
requisa los cuales consisten en que una enfermera del Establecimiento, en el
área de Sanidad y custodiada por unidades de guardia femenina se le hace una
requisa visual, pero cuando la visitante se da cuenta de que prácticamente su
delito está descubierto, no espera que se le practique la requisa, ella misma
se extrae de adentro de su vagina los paquetes de marihuana que en ocasiones
alcanzan a pesar hasta una libra, en los casos en que les es difícil expulsar
la droga es ayudada por las enfermeras, una vez decomisada la droga son puestas
a órdenes de la autoridad competente”.
3. Material probatorio
a) El actor
acompaña a la demanda fotocopia de la Circular 035 del 26 de marzo de 1997,
dirigida por el Director General del INPEC a los Directores Regionales y a las
Cárceles de Distrito y de Circuito.
Motiva el
funcionario la expedición del documento i) en las frecuentes quejas recibidas
en la Institución de parte de “la población reclusa (..) particulares,
familiares, amigos y autoridades del país”; y ii) en lo previsto al
respecto en los artículos 55 de la Ley 65 de 1993 y 22 del Acuerdo 11 de 1995.
Reitera que “por
ningún motivo, se permitirá la requisa de genitales o de tacto vaginal”,
procedimiento que “constituye un trato denigrante para las personas a
quienes se les practica, aunado al hecho de la falta de consideración de
quienes la realizan.”
Destaca la “ineficacia
de tales medidas, la que a la postre, han generado tutelas y reclamaciones, al
dejarse al descubierto que son conductas que atentan contra el derecho
fundamental de la dignidad personal, derecho que se debe pilar de todos los
funcionarios del Instituto preservar”.
Ordena “que
a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto
vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona, por encima
de la ropa sin necesidad de desnudar al visitante. En cuanto al interno, deberá
requisársele minuciosamente observando los mismos parámetros, unas vez haya
concluido la visita”.
Afirma que
la orden impartida “debe hacer parte de los reglamentos internos de los
establecimientos, y habrá de imponerse sanciones a los funcionarios que omitan
su cumplimiento”.
Para
concluir considera “que con el ánimo de impedir que a los establecimientos
ingresen armas, drogas o sustancias alucinógenas y demás elementos prohibidos,
se debe hacer uso de otros medios de requisa, tales como detectores electrónicos,
e incluso pedir el apoyo de sabuesos debidamente entrenados para esos efectos”.
b) La Directora del establecimiento carcelario demandado, por su
parte, anexa a la actuación:
-Fotocopias de 107 informes presentados por el personal de guardia a
la Dirección del establecimiento, durante el año 2003, sobre igual número de
requisas “visuales” o “corporales” practicadas a los internos, a
sus visitantes y a las instalaciones del penal, que permitieron decomisar
armas, objetos punzantes y estupefacientes, entre otros elementos prohibidos.
De un total de 9 informes, que dan cuenta del decomiso de sustancias
prohibidas, en su totalidad alucinógenas, portadas por algunas visitantes en
sus partes íntimas, dos de ellos indican que la requisa fue practicada por una
profesional de la medicina, 5 denotan que el procedimiento fue adelantado por
personal femenino de guardia, y 2 refieren que las guardianes instaron a las
visitantes a extraer los elementos de sus genitales, en una oportunidad con
ayuda de personal femenino vinculado al departamento de sanidad del
establecimiento.
Sobre las requisas “visuales” y “corporales”
practicadas a los internos los informes no hacen claridad, excepto sobre la
intervención de un dragoneante para extraer “una hoja de navaja de
aproximadamente 12 cms”, que un interno había introducido “en sus partes
íntimas”.
-Fotocopia del “Manual del Participante (..) Modulo:
Procedimiento de Requisas”, elaborado por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, en coordinación con el “Boreaut de
Prisiones de los Estados Unidos de Norte América” (sic), que, entre otras,
imparte las siguientes instrucciones –se extraen los aspectos relevantes para
el asunto en estudio-:
“(..)
III. UTILIZACIÓN DE LA POLÍTICA DE LA FUERZA
(..) Cuando se requiere efectuar requisas, el personal evitara la
fuerza innecesaria y luchará por preservar la dignidad del individuo que está
siendo requisado.
(..)
V. REQUISA POR CONTACTO DEL INTERNO
B. Cuándo realizarlas
1. Los internos pueden ser requisados por contacto varias veces en
el día, a intervalos no programados.
(..)
C. Realizada por:
Cualquier funcionario de la Penitenciaria puede realizar una requisa
a un interno.
(..)
D. Pasos sistemáticos para Realizar una Requisa simple por contacto.
(..)
h. Requisa de la parte inferior del cuerpo
(1) Continúe el movimiento de barrido mientras requisan la parte
inferior del cuerpo.
(2) Busque en la parte de atrás y a los lados de cada pierna por
separado. Recorriendo con sus manos hacia debajo de las nalgas, abajo por
detrás de los lados de las piernas hasta el pie. Revise las costuras y las
botas de los pantalones .
(3) Requise el frente y entre cada una de las piernas separadamente,
recorriendo con sus manos la cintura para abajo hasta los pies, poniendo
especial atención al abdomen bajo y entrepiernas, chequeando cuidadosamente las
costuras, cinturones, cremalleras y botones.
(..)
(5) Una mujer que use pantalones es requisada de la misma manera
que un hombre.
(6) Cuando se requise a una mujer en falda o en vestido, use la
misma técnica como si fueran pantalones, si el material es suficientemente
suelto para hacerlo así. Recuerde chequear el dobladillo.
(7) Si la falda es demasiado ajustada para realizar una requisa,
solicite a una oficial mujer correccional que realice una requisa visual.
(..)
E. Cómo Tratar con el Interno
1. Respete el derecho del recluso a no ser acosado.
2. Sea sistemático realizando la requisa por contacto en la misma
manera cada vez.
3. Mantenga el profesionalismo realizando requisas en una manera
calmada, evitando hacer comentarios ligeros.
(..)
VI. PRACTICAS DE REQUISA SIMPLE O POR CONTACTO
ANEXO
(..)
AYUDA ESQUEMATICA PARA REALIZAR UNA REQUISA VISUAL
Realización de la Requisa
(..)
3. Dele máxima privacidad al interno, hasta donde sea posible.
(..)
8. Haga que se quite toda la ropa y que la coloque fuera de su
alcance.
9. Haga que
se incline hacia delante, con la cabeza hacia abajo.
(..)
21. Haga que el interno separe las piernas y que levante el pene y
después los testículos.
22. Si no está circuncidado, haga que hale hacia atrás el prepucio.
23. En caso de estar haciendo una requisa a una mujer, haga
que levante sus senos -destaca el texto-.
24. Haga que
se agache en cuclillas, abriendo las piernas, para que abra la parte vaginal y
después toser.
29. Haga que se incline hacia delante y que separe las nalgas -Este
numeral no es aplicado por dignidad con el ser humano– (anotación en manuscrito).
30. Si sospecha que tiene contrabando, haga que se agache en
cuclillas y que tosa.”
4. Decisiones
objeto de revisión
4.1 El
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena resolvió negar la protección
fundado en que los derechos invocados por el accionante han sido limitados por
la Ley 65 de 1993, para garantizar el orden y la disciplina dentro de los
establecimientos carcelarios.
Destaca que “encontrándose
legalmente recluido”, el actor está inserto en una situación de “sujeción
a la administración”, que le da a ésta el derecho de realizar requisas
periódicas, “tendientes a preservar la seguridad del establecimiento y sus
moradores y así garantizando la seguridad de los mismos” (sic).
Considera
que las requisas son medios para mantener el orden y la disciplina, que,
contrario a lo planteado por el actor, preservan la dignidad de los reclusos y
visitantes.
4.2 El
accionante impugnó la providencia a que se hace mención y la Sala de Decisión
Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la
decisión.
Inicialmente
el Ad quem recuerda las facultades que la Ley 65 de 1993 concede a las
autoridades carcelarias y penitenciarias para mantener el orden y la disciplina
en los establecimientos, a fin de salvaguardar la vida y los derechos de los
internos y de los visitantes. Más adelante se detiene en el Título XI de la
normativa y destaca que dentro de los establecimientos carcelarios no está
permitido portar armas, como tampoco poseer, consumir y comerciar sustancias
alucinógenas, de modo que estas conductas constituyen faltas graves, que deben
ser castigadas con el decomiso, sin perjuicio de la correspondiente acción
penal.
Sostiene, en
consecuencia, que las requisas rigurosas y razonadas que el INPEC practica
dentro de los establecimientos carcelarios “son el producto de una
atribución de origen legal, diseñada precisamente para evitar y prevenir el
ingreso al penal de elementos o sustancias prohibidas que pueden generar
circunstancias de escalas lamentables dentro de la institución (..)” .
Resalta la
sujeción del actor “a las directrices legales que demarca el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario”, comprende que el accionante no
comulgue con “la desnudez y el tacto a que son sometidos él y su familia”, y
deplora que las entidades demandadas tengan que utilizar estos procedimientos,
mientras que países desarrollados controlan el ingreso a los penales con “medios
tecnológicos avanzados”, y a su vez afirma que “mientras el avance
llegue a Colombia no se puede dejar de aplicar el deber legal de las requisas”.
Finalmente
insta al actor para que acuda a la Procuraduría General de la Nación, o a la
justicia contencioso administrativa “ante la cual puede demandar las
resoluciones del INPEC si considera que son contrarias a la Constitución y a
los tratados y convenios internacionales y lesionan sus derechos fundamentales”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de
16 de abril de 2004, expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta
Corporación.
2. Problema
jurídico planteado
Corresponde
a esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juez Tercero Penal del
Circuito de Cartagena y por la Sala de Decisión Penal de H. Tribunal Superior
de la misma ciudad, que negaron al señor Jhon Richard Barrios González la
protección invocada, fundados en que las requisas a que son sometidos los
internos y visitantes, por parte de las autoridades de la Cárcel del Circuito
de Cartagena San Sebastián de Ternera, están previstas en la ley y tienen que
adelantarse como viene sucediendo, a fin de garantizar el orden y la seguridad
en los establecimientos carcelarios, dado que el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC no cuenta con los avances tecnológicos que le
permitirían salvaguardar la vida e integridad de los internos y visitantes sin
vulnerar su dignidad.
Ahora bien,
como quedó anotado, el actor no controvierte las requisas, reclama sobre la
aplicación de la Circular 035 de 1997, emanada del Instituto demandado,
conforme a la cual “las requisas genitales o de tacto vaginal” no están
permitidas, como tampoco “desnudar al visitante”, porque i) “se
cuenta con otros mecanismos para detectar armas o sustancias estupefacientes”;
ii) “son conductas que atentan contra la dignidad personal”; y iii) han
demostrado su ineficacia.
De modo que la Sala examinará la
normativa constitucional sobre el punto, al igual que la jurisprudencia de esta
Corte, a fin de resolver si las personas pueden ser obligadas a desnudarse, a
mostrar sus partes íntimas, a adoptar posiciones indecorosas y a permitir
intervenciones y exploraciones sobre sus cuerpos, y si las previsiones que
protegen a la intimidad corporal, la libertad personal y la integridad física,
moral y jurídica pueden ser desconocidas cuando se trata de mantener el orden y
la disciplina en los establecimientos carcelarios.
3. Consideraciones
preliminares
3.1 Marco
constitucional de los registros y comprobaciones[1] sobre el cuerpo de personas vivas. Reserva legal y judicial sobre
los procedimientos que afectan la intimidad corporal y la integridad física,
moral y jurídica
El artículo 7°
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2] dispone que nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y
que, en particular, nadie sin su libre consentimiento será objeto de
experimentos médicos o científicos; el artículo 17 del mismo instrumento no
permite las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada; el artículo
9° protege la libertad personal; y el artículo 14 indica que toda persona tiene
derecho a no declarar sobre sí misma.
Regulación
semejante, adoptada en protección a la Integridad Personal, la Libertad
Personal y las Garantías Judiciales, se encuentra en la Convención Americana de
los Derechos Humanos –artículos 5°, 7° y 8°-[3].
Ahora bien, los
artículos 4° del Pacto y 27 de la Convención, en mención, permiten limitar o
suspender las obligaciones contraídas por los Estados partes, “en
situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación (..) en la
medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación”, y “en
caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado parte (..) en la medida y tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la situación” respectivamente.
Salvedad que no
opera respecto de la protección contra torturas, penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, tanto porque así lo indican las disposiciones en cita[4], como porque el sistema
de protección de los derechos humanos establecido por la comunidad
internacional[5],
consta de un núcleo esencial conformado por disposiciones que no admiten pacto
en contrario, amén de que solo pueden ser modificadas por disposiciones
ulteriores de derecho internacional general, de igual carácter[6].
Quiere decir
entonces que ciertas prácticas, que limitan la intimidad corporal, la libertad
personal y el derecho al silencio podrían estar permitidas, a condición de que
no comporten tratos vejatorios o denigrantes; es el caso de las pruebas
dactiloscopicas, fotográficas y antropométricas, como también los registros o
cacheos de la ropa que portan los individuos. No así las intervenciones,
registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre sus cuerpos, salvo
por razones fundadas, siempre que medie el consentimiento informado del afectado
y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no
resulten ofendido, ni la integridad física y jurídica vulnerada,
condicionamientos éstos que demandan un mandato legal, la supervisión judicial,
la intervención de personal experto y el uso de instrumental y condiciones
sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están
proscritos y su prohibición es absoluta.
Ahora bien, el
artículo 9° de la Carta Política acoge los principios del derecho internacional,
el artículo 12 proscribe, en todos los casos, las torturas y los tratos y penas
crueles, y los artículos 15 y 28 del mismo ordenamiento protegen la intimidad
personal y familiar, respetan el derecho a no declarar contra sí mismo y no dan
lugar a que las personas sean molestadas en su persona y familia, ni sus
domicilios registrados, sino en virtud del mandamiento escrito de una autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente
definido en la ley[7]-.
Además el
artículo 29, agrega al principio de legalidad en materia procesal y a la
reserva judicial en materia de restricciones a la libertad personal, prevista
en el artículo 28 de la Carta, que nadie puede ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con la plenitud de las formas procesales de cada juicio[8].
Lo anterior
comporta que los procedimientos de registro de personas y las exploraciones de
sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad personal y familiar
y vulneran la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo, requieran
de una preceptiva legal que los determine y regule y de una orden judicial
previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los delimite y ordene,
sin que la presencia de esta última pueda entenderse en el sentido de que el
funcionario judicial no pueda ordenar su práctica mediante una orden verbal,
cuando circunstancias de urgencia así lo indiquen, en consideración al interés
general comprometido en las investigaciones y a fin de resarcir a la sociedad y
a las victimas por los daños ocasionados.
Así las cosas,
el Código de Procedimiento Penal permite a los funcionarios judiciales
comprobar el estado de personas, cosas y lugares, con miras a la averiguación
de conductas e individualización de autores o participes, previa providencia
que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, al igual que el
lugar, la fecha y la hora en que se adelantará el procedimiento; salvo durante
la investigación previa, caso éste en que el funcionario puede proceder sin
orden expedida con antelación –artículos 244 y 245 C.P.P.-.
Cabe señalar que
la normatividad en cita autoriza la intervención de un perito dentro de la
inspección, y que la misma da lugar a que se decreten operaciones técnicas o
científicas, al igual que los exámenes médicos y paraclínicos necesarios, “que
en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales” –artículos 247 y
248 C.P.P.-.
Dispone el
Código de Procedimiento Penal, además, que de la inspección se adelantará una
acta que describirá detalladamente los elementos y consignará las
manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia.
El artículo 150
de la Ley 769 de 2002 permite a las autoridades de tránsito solicitar a todo
conductor de vehículo automotor la práctica de un examen de embriaguez, a fin
de establecer si se encuentra bajo los efectos de alcohol, de drogas o de
sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas, para lo cual prevé que
las autoridades de tránsito contraten con clínicas u hospitales la práctica de
las pruebas, o cuenten dentro de los centros integrales de atención con dependencias
especializadas para el efecto.
El Código de
Procedimiento Civil, por su parte, regula el examen judicial de personas,
lugares, cosas o documentos. Aclara que cuando se trate de inspección de
personas el juez podrá ordenar exámenes radiológicos, hematológicos,
bacteriológicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de
aquellas, dispone que la renuencia de las partes a permitir dichos exámenes
será apreciada como indicio en su contra, y prevé que de lo acontecido dentro
de la diligencia se levante una acta, que de cuenta de los hechos, respaldada
con la firma de quienes intervinieron en su realización –artículo 246 del
C.P.C-.
También la Ley
721 de 2001 permite la intervención corporal con el fin de comprobar la
paternidad o maternidad, en cuando dispone que los jueces ordenarán la práctica
de los exámenes que requiera la determinación por medios científicos de la
filiación natural, con efectos contundentes respecto de los renuentes, porque,
si los convocados no permiten su práctica, el juez “sin más trámites
mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad que se le
imputa”.
No queda duda,
entonces, de la claras reservas legal y judicial que demandan las
investigaciones, comprobaciones y registros corporales, porque en todos los
casos que tales procedimientos se realizan, una norma los permite y son los
jueces quienes los ordenan delimitan y garantizan, de manera que no se atente
contra la integridad moral, física y mental de las personas, y de contera se respete
su derecho a la defensa, y, por consiguiente, al silencio, amén de que en todos
los casos tales injerencias demandan la intervención de profesionales idóneos y
técnicas adecuadas.
Quiere decir que
las autoridades no pueden ordenar intervenciones corporales masivas e
indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles
implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad,
cualquiera fuere el lugar; puesto que las medidas que restringen los derechos
fundamentales se justifican y legitiman en si mismas, atendiendo su utilidad y
necesidad en aras de lograr el fin propuesto, de manera que no resulta posible
concluir sobre la idoneidad de procedimientos generales e inciertos.
3.2 Reiteración
de jurisprudencia. Las personas que sufren penas privativas de la libertad no
pueden ser sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes
a) Establecido que los funcionarios
judiciales pueden ordenar injerencias en la intimidad corporal y libertad
personal, siempre que éstas no comporten tratos o penas crueles, a fin de
comprobar los hechos materia de las investigaciones, debe esta Sala, para
efectos de la decisión, detenerse en las requisas practicadas sobre las
personas que sufren penas privativas de la libertad y sus visitantes, como
también en las intervenciones sobre sus cuerpos, ordenadas por las autoridades
carcelarias.
Para el efecto
cabe recordar que el artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos
dispone que las personas privadas de libertad serán tratadas con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano. Por ello, en el seno de las
Naciones Unidas han sido proferidas las Reglas Mínimas para el tratamiento de
reclusos[9],
el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión[10],
el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[11], y los Principios de
ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los
médicos, en la protección de personas presas y detenidas, contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[12], que la Observación
General 21 de la Comisión de Derechos Humanos sintetiza en el siguiente aparte:
“El párrafo 1
del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva a favor de
las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de
la libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En
consecuencia, las personas privadas de la libertad no sólo no pueden ser
sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos
médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean
los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto
de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las
personas libres. Las personas privadas de la libertad gozan de todos los
derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables
en condiciones de reclusión”.[13]
b) De ahí que esta Corporación se haya referido
reiteradamente a los derechos de las personas sometidas a reclusión, recordando
que los reclusos gozan de las garantías y libertades que la Carta Política les
reconoce a todos los asociados, sin perjuicio de la limitación propia de la
pena privativa de la libertad personal que les ha sido fue impuesta.
En este sentido, y con el objeto de
aclarar el punto, la Corte se ha detenido en las relaciones de sujeción propias
de la situación en que se encuentran incursos quienes sufren penas de
reclusión, pudiendo establecer que de ellas se derivan especiales obligaciones
para el Estado, al igual que restricciones razonables y proporcionadas de los
derechos fundamentales de los internos. Señala la Corte:
“39. De la existencia, identificación y régimen de las llamadas
“relaciones especiales de sujeción”[14]
entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha
extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar
en función de la ilustración del caso bajo estudio.
De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica
seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones
de especial sujeción implican (i) la subordinación[15] de una
parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta
en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[16]
(controles disciplinarios[17]y
administrativos[18]
especiales y posibilidad de limitar[19]
el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto
al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los
derechos fundamentales debe estar autorizado[20]
por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[21] del
ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos ( mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos
derechos especiales[22]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[23]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[24]
de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de
los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas
más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción,
están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos
fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La
imposiblidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida,
dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).
(iii) El deber positivo[25]
en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no
fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de
limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás,
debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la
que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[26] en
cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[27] que
permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[28] de los
reclusos.
En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción”
entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos
del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la
funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la
resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones
cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria.
Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal
y ante cuya inadvertencia este último resulta convertido en una sombra ridícula
de los valores y principios propios del Estado social de derecho”.[29]
Además, esta
Corporación ha entendido que las requisas que se practican en los centros de
reclusión no comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los
internos y de sus visitantes, ni sujeción de éstos a procedimientos vejatorios,
así fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso
carcelario; porque si bien los reclusos están sujetos a la restricción de sus
derechos -“a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre
desarrollo de la personalidad y libertad de expresión”-, pueden exigir el
pleno respeto de su dignidad e integridad física y moral, al igual que el
reconocimiento de su personalidad jurídica y la preservación de sus garantías
constitucionales [30].
En este
punto, cabe precisar que si bien algunos de los derechos fundamentales de las
personas sometidas a penas privativas de la libertad se restringen en razón de
su situación, las personas que desean ingresar a los establecimientos
carcelarios y aquellos que tienen derecho a hacerlo, gozan de la plenitud de
sus derechos y garantías constitucionales, salvo respecto de las medidas
absolutamente indispensables para mantener el orden y la disciplina de los
establecimientos carcelarios. En el caso del ingreso a un reclusorio, de una
persona que cumplía su pena en otro, esta Corporación señaló:
“Con todo, y a falta de reglamentación específica, las autoridades
carcelarias bien pueden exigir a quienes pretendan ingresar a los
establecimientos carcelarios, cualquiera fuere el motivo, la cédula de
ciudadanía y el certificado judicial, a fin de adoptar medidas consecuentes con
el mantenimiento del orden y de la disciplina carcelaria, salvo que la
exigencia de los aludidos documentos limite los derechos constitucionales de
los visitantes e internos hasta desconocerlos”.[31]
Se apoya la
Corte, en las providencias que se reseñan, en el respeto de la dignidad humana,
“pilar del ordenamiento constitucional [que] no puede verse sometido a
limitaciones ni siquiera cuando la persona se encuentra recluida”, en las
disposiciones que permiten a las autoridades carcelarias requisar a los
internos y a sus visitantes, y en las normas y principios del derecho
internacional de los derechos humanos que prohíben la tortura y los tratos
crueles, inhumanos y degradantes. Para el efecto trajo la Corte a colación un
pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, –destaca el
texto-:
“2. Un caso similar al ahora expuesto fue estudiado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos la cual determinó que tal tipo de requisas
atentaban contra el derecho a la intimidad, la dignidad humana y la familia
consagrados en la Comisión Americana sobre Derechos Humanos. Dijo la Comisión:
"66. La Comisión es consciente de que en todos los países
existen reglamentos sobre el tratamiento de prisioneros y detenidos, así como
normas que rigen sus derechos a visitas en cuanto a horario, lugar, forma, tipo
de contacto, etc. También se reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas
veces el examen físico intrusivo de los detenidos y prisioneros, podrían ser
necesarios en ciertos casos.
Sin embargo, este caso implica los derechos de los visitantes, cuyos
derechos no se ven limitados automáticamente por razón de su contacto con los
internos.
La Comisión no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de
permitir el ingreso a una penitenciaría. Sin embargo, las revisiones o
inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva.
La Comisión quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que
procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse
automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y no puede considerarse, en
principio, que represente una amenaza grave para la seguridad. Aunque la
medida en cuestión puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la
seguridad en ciertos casos específicos, no puede sostenerse que su aplicación
sistemática a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la
seguridad pública.
(…)
La restricción a los derechos humanos debe ser proporcional al
interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo
objetivo[32].[18]
Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes
no basta invocar razones de seguridad. Después de todo, se trata de buscar un
balance entre el interés legítimo de los familiares y de los presos de realizar
visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el interés público de
garantizar la seguridad en las penitenciarías.
La razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden
determinar únicamente por la vía del examen de un caso específico. La Comisión
opina que una inspección vaginal es mucho más que una medida restrictiva en el
sentido de que implica la invasión del cuerpo de la mujer. Por tanto, el
equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha
medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta más alta con
respecto al interés de realizar una inspección vaginal o cualquier tipo de
requisa invasiva del cuerpo.
(…)
(…) La inspección vaginal, por su naturaleza, constituye una
intrusión tan íntima del cuerpo de una persona que exige protección especial.
Cuando no existe control y la decisión de someter a una persona a ese tipo de
revisión íntima queda librada a la discreción total de la policía o del
personal de seguridad, existe la posibilidad de que la práctica se utilice en
circunstancias innecesarias, sirva de intimidación y se constituya en alguna
forma de abuso. La determinación de que este tipo de inspección es un requisito
necesario para la visita de contacto personal debería ser efectuada en todos
los casos por autoridad judicial"[33]”[34]
Ahora bien,
al examinar el presupuesto legal que permite adelantar requisas en los penales,
la Corte pudo concluir que la práctica de hacer desnudar a internos y
visitantes y obligarlos a adoptar posturas indecorosas no tiene asidero en la
Constitucional Política, ni en el Régimen Penitenciario y Carcelario, por el
contrario, encontró que al respecto existe prohibición expresa. Señala la
Corte:
“ (..) [P]rocede la Sala a revisar las normas que regulan el
procedimiento de requisa en los establecimientos carcelarios:
El artículo 55 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de
1993) que regula la requisa y el porte de armas, establece que:
“toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él,
por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los
procedimientos de ingreso y egreso. (…) Los internos deben ser requisados
rigurosamente después de cada visita.”
El Acuerdo 11 de 1995, por el cual el Consejo Directivo del INPEC
expide el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de
los establecimientos penitenciarios y carcelarios reproduce la norma
anterior.
El Reglamento de Régimen Interno de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar expedido por Resolución No. 0037 del 5 de octubre de 2000,
establece:
“Artículo 40. De conformidad con lo establecido en el
articulo 55 de la ley 65 de 1993, sin excepción, toda persona, vehículo,
objeto, elemento, paquete, documento o carga que ingrese o salga del
establecimiento serán sometidas al procedimiento de la requisa apoyada con
los equipos electrónicos de seguridad.
Los internos, después de cada visita general, particular o íntima,
cuando salgan o ingresen a la penitenciaría, pabellón, aulas, talleres, granja
o sanidad, serán sometidos a los procedimientos de requisa simple o visual,
según el caso.
El cuerpo de custodia y vigilancia podrá practicar requisas de
rutina a los internos y las áreas destinadas para su uso, con el fin de
garantizar el orden y la disciplina y cuando circunstancias especiales lo
aconsejen.”
“Artículo 118. El sistema de seguridad: El sistema de
seguridad y defensa que constituye el apéndice reservado del presente
reglamento contendrá:
1.-Sistema de control y seguridad
(…)
d) Identificación de personal y requisas” (subrayas ajenas al texto)
La Circular No. 035 del 26 de marzo de 1997, emitida por el Director
General del INPEC contiene directrices específicas en cuanto a la práctica de
requisas:
“Debido a las frecuentes quejas y reclamos no solo de la población
reclusa, sino de particulares, familiares, amigos y autoridades del país, esta
Dirección nuevamente reitera que las requisas deben efectuarse tal y como lo
ORDENA el artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y el 22 del Acuerdo 11 de 1995. Las
personas deberán ser razonablemente requisadas.
Por ningún motivo se permitirá la requisa genitales o de tacto
vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o
sustancias estupefacientes, que deben ser agotados, antes de utilizar
procedimientos que además de inútiles se constituye (sic) en un trato
denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho de la
falta de consideración de quienes la realizan.
Tales circunstancias han llevado nuevamente a reiterar, la
ineficacia de tales medidas, la que a la postre, han generado tutelas y
reclamaciones, al dejarse al descubierto, que son conductas que atentan
contra el derecho fundamental de dignidad personal, derecho que debe ser
pilar de todos los funcionarios del Instituto preservar.
Así las cosas por medio de esta circular, se reitera y ordena que
a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto
vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por
encima de la ropa, sin necesidad de desnudar al visitante. En cuanto
al interno, deberá requisársele minuciosamente observando los mismos
parámetros, una vez halla concluido la visita.
(…)”
Finalmente considera esta Dirección, que con el ánimo de impedir que
a los establecimientos ingresen armas, drogas o sustancias alucinógenas y demás
elementos prohibidos, se debe hacer uso de otros medios de requisa, tales como
detectores electrónicos, e incluso pedir el apoyo de sabuesos debidamente
entrenados para estos efectos." (negrillas y subrayas ajenas al texto)
De la lectura de las normas anteriores aparece claramente que la
requisa rutinaria que relata el peticionario en el escrito de tutela no está
permitida legalmente. Es más, está expresamente prohibida por la Circular
035/97 expedida por el Director General del INPEC”.
No queda duda,
entonces, que las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas
recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como
también sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los
reclusorios están permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de
guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal. No así
las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos
y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros
corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de
la libertad personal, de la integridad física, moral y jurídica del afectado,
su realización impone la directa y razonable intervención judicial, atendiendo
las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de
garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos
comprometen.
4. El
caso concreto. Las sentencias que se revisan serán revocadas
a) El Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Cartagena niega al actor la protección invocada, porque las requisas que la
guardia de la Cárcel San Sebastián de Ternera de la misma ciudad practica a los
internos y a quienes desean ingresar al penal para visitarlos se respaldan en
las previsiones de la Ley 65 de 1993, a la vez que se justifican a efecto de
velar por la disciplina, seguridad y derechos de los internos y visitantes al
interior del reclusorio. Y el Superior confirma la decisión, aunque entiende
que el accionante no comparta “la metodología que emplea el instituto”.
Aduce la Sala Penal del H. Tribunal
Superior de Cartagena que le asiste razón al actor al reclamar sobre los
vejámenes contra la dignidad que tienen que soportar él y las personas que lo
visitan, “en cuanto a que uno de los bienes que el ser humano protege con
mas celo es su pudor”, pero asimismo considera que las entidades accionadas
no pueden dejar de practicar las requisas, en la forma que el señor Barrios
González denuncia, dada la complejidad que comporta mantener el orden y la
disciplina en los establecimientos carcelarios, y en razón de que “los
medios tecnológicos avanzados utilizados en países desarrollados”, no han
llegado a nuestro país.
De modo que -como quedó explicado- las
sentencias de instancia serán revocadas, para en su lugar disponer que las
entidades accionadas impongan los controles a fin de que cesen los tratos
crueles, inhumanos y degradantes que la guardia inflige, con su autorización e
instrucciones, a los internos recluidos en la Cárcel San Sebastián de Ternera
de la ciudad de Cartagena, y a sus visitantes.
Mandato éste que se hará extensivo a
todas las penitenciarias y centros de reclusión del país, mediante un llamado a
prevención sobre el derecho de los internos a su intimidad corporal, libertad
personal e integridad física, moral y jurídica, y que demanda la intervención
de los organismos de control quienes deberán velar porque la orden se cumpla
efectivamente y los responsables sean sancionados.
Lo expuesto, i) porque el señor Jhon
Richard Barrios González, actualmente recluido en la Cárcel del Circuito de
Cartagena, denuncia que el personal de custodia del INPEC lo obliga, al igual
que lo hace con los otros internos, a mostrar su cuerpo desnudo y hacer
genuflexiones, y también afirma que en caso de no acceder a los requerimientos
deben soportar golpes, aislamiento y amenazas de traslado; ii) en razón de que
el actor reclama sobre el trato vejatorio que se inflige a las mujeres que
ingresan al penal, en cuanto deben soportar largas esperas y, una vez permitido
su ingreso, son obligadas a permitir registros y comprobaciones corporales, sin
que medie orden judicial al respecto, ni intervención del personal sanitario
del establecimiento, en condiciones lamentables de higiene y decoro; y iii) en
razón de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC está en
condiciones de suministrar a los establecimientos que lo requieren equipos de
avanzada tecnología que permiten adelantar las requisas, sin degradar la
condición humana de los afectados.
b) Ahora bien, la señora Teresa Villamil
Arenas, Directora (E.) del Penal, confirma las denuncias formuladas por el
actor i) en cuanto acompaña a su intervención varios informes que dan cuenta
del decomiso de elementos extraídos del cuerpo de los internos y de las mujeres
que los visitan, por parte del personal de guardia del establecimiento; ii)
dado que la representante del reclusorio detalla y precisa el procedimiento
adelantado para el efecto, en el que no cuenta la reserva constitucional sobre
su ordenación y ejecución; iii) en razón de que la nombrada anexa el
instructivo que se sigue en el establecimiento, el que permite al personal de
guardia coaccionar a los internos para que se despojen de sus ropas, toleran el
tacto de sus cuerpos, y adopten movimientos y posiciones, que, por si solos,
constituyen una afrenta contra su intimidad corporal, libertad personal e
integridad moral; y iv) porque la funcionaria reconoce que las mujeres deben
aguardar durante cuatro horas, para que se permita su ingreso, en razón de que
la guardia femenina que adelanta los procedimientos de requisa es insuficiente.
Es posible afirmar, por consiguiente,
que las requisas en la Cárcel del Circuito de Cartagena se suceden como el
señor Barrios González denuncia, y que la protección invocada debe concederse
para que los atropellos de que está siendo víctima la población carcelaria, y
sus visitantes cesen.
No quiere decir lo expuesto que las
personas privadas de la libertad no puedan ser sujetos de las requisas
razonables, a que se refieren el artículo 65 de la Ley 65 de 1993; como tampoco
el amparo puede ser entendido en el sentido de que las intervenciones,
registros, y comprobaciones en los cuerpos de las personas privadas de la
libertad no pueden darse, lo que acontece es que en estos casos, al igual que
sucede con las personas que no sufren restricciones en su libertad, tales
procedimientos demandan un trámite claro y contundente, que parte de la reserva
judicial para su práctica, exige la intervención de personal idóneo y requiere
de la elaboración de una acta, que de cuenta en detalle de lo acontecido,
previsiones que en la penitenciaria de Cartagena no se cumplen.
Tampoco puede entenderse que los
elementos prohibidos que las personas recluidas y sus visitas portan en sus
partes íntimas no pueden ser decomisados, lo que acontece es que el Instituto
Nacional Penitenciario INPEC está en capacidad de dotar a los establecimientos
carcelarios que lo soliciten –Circular No. 35 de 1997- de tecnología apropiada
“(..) detectores electrónicos, las sillas “bop”, especialmente diseñadas
para detectar metales en las partes íntimas de la persona y los perros
especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos”-,
como lo hizo con otras cárceles del país.
Al punto que la Sala Sexta, en las
sentencias T-702 de 2001 y T-269 de 2002, varias veces citadas, fundada en que
la Penitenciaría Nacional de Valledupar “cuenta con instrumentos de moderna
tecnología para detectar elementos prohibidos en el cuerpo de los internos”, resolvió
hacer un llamado a prevención a dicho reclusorio, para que i) “no
acuda a la realización de requisas vejatorias y contrarias a la dignidad humana
para el ingreso al establecimiento carcelario de los visitantes de los
reclusos”; y ii) “en lo sucesivo dé estricta aplicación a las normas
transcritas que regulan los procedimientos de la requisa, especialmente a las
directrices contenidas en la Circular No. 035 de 1997, expedida por el Director
General del INPEC” .
De modo que esta Sala, además de hacer
un llamamiento general al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,
sobre el respeto de la dignidad de los internos y de sus visitas, y en relación
con la sujeción de las autoridades carcelarias a las previsiones
constitucionales y legales, sobre las injerencias corporales permitidas,
solicitará la intervención de la Procuraduría y de la Fiscalía General de la
Nación, a fin de que adelante las investigaciones e impongan los correctivos del
caso.
Lo anterior en
cuanto la Directora (E.) de la Cárcel el Circuito de Cartagena sostiene que las
requisas que se practican en el establecimiento obedecen a una “una nueva
política Penitenciaria tendiente a retomar el control y seguridad en los
establecimientos”, y que con tal fin fue elaborado el Manual que acompaña a
su intervención, instructivo que desconoce las normas constitucionales, los
tratados internacionales suscritos por Colombia y ratificados por el Congreso
en la materia, la Ley 65 de 1993, los reiterados pronunciamientos de esta
Corporación al respecto, y la Circular 035 de 1997.
5. Conclusiones
El señor John
Barrios González, privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Cartagena
San Sebastián de Ternera reclama la protección de su derecho fundamental a no
ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, en cuanto las
autoridades carcelarias y penitenciarias permiten y propician que los internos
y las personas que los visitan sean sometidos a requisas denigrantes con el
objeto de detectar elementos prohibidos.
La Directora
(E.) del Penal, por su parte, solicita que la protección no sea concedida, en
razón de que la entidad a su cargo se encuentra empeñada en mantener el orden y
la seguridad en el penal para lo cual ha recibido instrucciones del INPEC,
conforme el documento elaborado por la institución, en coordinación con el “Boreaut
de Prisiones de los Estados Unidos de Norteamérica” (sic).
Intervención ésta que revela que los
vejámenes denunciados por el actor, efectivamente suceden, no sólo porque el
instructivo a que se hace mención así lo indica, sino porque la funcionaria
anexa informes “sobre la droga decomisada y el lugar del cuerpo donde fue
extraída”, y también afirma que los cuerpos de los internos y de sus
visitas son registrados en razón de los informes que las autoridades del penal
reciben de una red creada para el efecto; pero la funcionaria no acompaña las
órdenes judiciales que permitieron tales procedimientos, sólo en algunos de los
informes figura que en el procedimiento intervino personal sanitario, y en uno
de los casos se podría suponer que las personas extrajeron por sí mismas los
elementos prohibidos, introducidos en sus partes íntimas.
De suerte que
las sentencias de instancia serán revocadas, para, en su lugar, i) amparar el
derecho fundamental del actor a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y
degradantes, para lo cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC deberá dotar a la Cárcel del Circuito de Cartagena -como lo ha hecho con
otros reclusorios del país- de la tecnología que permite detectar armas,
explosivos y sustancias adictivas, sin someter a las personas que deben
soportar las requisas a prácticas contrarias a su dignidad; y ii) proteger los
derechos fundamentales de las personas que ingresan al penal en calidad de
visitantes, quienes no tienen que soportar vejámenes, como tampoco ver
afectados sus derechos fundamentales, salvo las requisas de sus ropas, objetos
personales y los elementos que pretenden ingresar al penal, necesarias para
mantener la disciplina y la seguridad carcelaria.
Finalmente no
sobra destacar lo inútil que resultan los operativos que con tanto ahínco
defiende la Directora del penal accionado, porque al tenor del artículo 29 de
la Carta Política son nulas, de pleno derecho, las pruebas obtenidas con
violación del debido proceso; de manera que lo conducente es que las
investigaciones se hagan conocer de la Fiscalía General de la Nación a fin de
que sean los funcionarios competentes quienes actúen sobre las personas que
introducen droga y elementos prohibidos en los establecimientos carcelarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cartagena y por la Sala Penal del H. Tribunal
Superior de la misma ciudad el 23 de octubre y el 5 de diciembre de 2003 para negar
el amparo constitucional impetrado por John Richard Barrios González contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel del Circuito de
Cartagena San Sebastián de Ternera.
Segundo.-CONCEDER
al actor la protección constitucional de su derecho
fundamental a la dignidad, a no ser sometido a tratos y penas crueles inhumanas
y degradantes, a la intimidad corporal de su persona y de su familia. En
consecuencia el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC y la Directora de la Cárcel de Circuito de Cartagena Sebastián de Ternera
impartirán las instrucciones necesarias para que, de manera inmediata, las
requisas personales de las personas recluidas en el penal y de quienes los
visitan se sujeten a las previsiones de la Ley 65 de 1993 y a la Circular 035
del 26 de marzo de 1997, y para que las intervenciones corporales se sujeten a
las previsiones legales y constitucionales sobre la materia, de ser necesarias.
Tercero. PREVENIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC para que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de
inm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.