T-690-01
Sentencia T-690/01
Sentencia
T-690/01
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reliquidación de pensiones
Referencia: expediente T-433597
Acción de tutela instaurada por María del
Carmen Martínez Gutiérrez contra la Caja Nacional de Previsión Social
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil
uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de noviembre de 1976, mediante
resolución 4971, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión
de jubilación a la señora María del Carmen Martínez Gutiérrez y el 24 de junio
de 1986, mediante resolución 7172, se le reajustó correctamente la pensión de
jubilación que le había sido reconocida.
2. El 30 de mayo de 1999, la señora María
del Carmen Martínez de Gutiérrez le solicitó al Subdirector General de
Prestaciones Económicas, una nueva reliquidación de la pensión. Pidió que para
ello se tomara como base el promedio del último salario devengado con todos sus
ajustes y factores salariales.
3. El 29 de agosto de 2000 la Coordinadora
del Centro de Orientación y Atención al Usuario de Cúcuta le informó a la
peticionaria que su solicitud se encontraba radicada bajo el Nro.25287 en la
Subdirección de Prestaciones Económicas de Bogotá y que estaba en turno para
estudio.
4. El 14 de noviembre de 2000 la señora
María del Carmen Martínez de Gutiérrez interpuso una acción de tutela
argumentando que por la no decisión oportuna de la solicitud de reliquidación
de la pensión de jubilación se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales
a la vida y a la seguridad social y ante ello solicitó que se le protegieran
sus derechos disponiendo que se resolviera la petición que había formulado.
5. En el trámite de la acción de tutela, la
Directora Seccional de la Caja Nacional de Previsión de Cúcuta informó que la
competencia para reconocer la pensión de gracia está radicada exclusivamente en
la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja, con sede en Bogotá y que
esa seccional sólo actúa como receptora de documentos. Indicó que la solicitud
se encontraba desde el mes de julio en el Grupo de Control y Reparto, que el
radicado era el 25287 de 1999, que la Subdirección contestaba de acuerdo al
orden de presentación de la petición y que para ese momento las peticiones
presentadas ascendían a veinte mil.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cúcuta negó la tutela invocada y lo hizo con base en los siguientes argumentos:
1. Lo que motivó a la actora a ejercer la
acción de tutela es el hecho de habérsele reconocido la pensión de gracia como
docente y no estar de acuerdo con la liquidación efectuada por la entidad
demandada. Ante ello, lo que pretende es la reliquidación de la pensión de
gracia.
2. No obstante la falta de claridad de la
demanda instaurada, de ella se infiere el planteamiento de una posible
vulneración del derecho de petición. Con todo, esa vulneración no se ha
presentado por cuanto la solicitud fue contestada el 29 de agosto de 2000 por
la Coordinadora del Centro de Orientación y Atención al Usuario de Cúcuta.
3. La actora ha venido disfrutando de la
pensión de jubilación por más de doce años y lo que pretende es su
reliquidación con base en el salario devengado en el último año. Sin embargo,
la acción de tutela no procede en materia de reliquidación pensional pues
concurren otros mecanismos jurídicos para atender ese tipo de peticiones y en
ese sentido se ha pronunciado la Corte constitucional en reiterados fallos.
4. La tutela no procede porque la actora
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como serían los recursos contra
el acto administrativo que le reconoció la pensión o la posibilidad de acudir a
la justicia ordinaria para que se ordene la reliquidación pretendida.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. La acción de tutela fue configurada por
el constituyente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales,
esto es, de los derechos humanos de primera generación. De allí por qué los
derechos humanos económicos, sociales y culturales y los derechos de tercera
generación por regla general no puedan ser objeto de protección a través de la
acción de tutela.
Y se dice por regla general porque los
derechos que no han sido expresamente previstos por el constituyente como
fundamentales pueden ser protegidos a través de la acción de tutela en
circunstancias excepcionales que hagan que con su afectación se vulnere también
un derecho fundamental. En esos supuestos los derechos económicos, sociales y
culturales asumen el carácter de fundamentales por conexidad y pueden ser
protegidos por el juez constitucional pero sólo como un mecanismo transitorio
orientado a evitar un perjuicio irremediable.
2. Uno de los ámbitos en los que esa línea
jurisprudencial tiene entera aplicación es el de la seguridad social. El
derecho a la seguridad social es un derecho de segunda generación y, en
consecuencia, no susceptible de protección por el juez de tutela. Sin embargo,
cuando a través de la vulneración de ese derecho se ponen en peligro derechos
como la vida, la integridad o la dignidad de una persona, el amparo procede
pues la vulneración de ese derecho opera como instrumento de vulneración de
éstos.
Ello es lo que explica la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la inviabilidad de la acción de
tutela para proteger el derecho a la seguridad social, pues los litigios
suscitados con ocasión de ese derecho son tema privativo de la justicia
ordinaria. Sin embargo, cuando el desconocimiento del derecho a la seguridad
social tiene implicaciones en ámbitos propios de derechos fundamentales, el
amparo procede y el juez constitucional debe concederlo como mecanismo
transitorio de protección.
3. Ese ámbito de procedencia de la acción de
tutela explica la línea jurisprudencial que ha sentado esta Corporación en
materia pensional. La acción de tutela sólo puede orientarse al reconocimiento
de pensiones como las de invalidez, vejez o muerte a condición de que con ello
se salvaguarden derechos fundamentales efectiva o potencialmente vulnerados.
De lo contrario, la jurisdicción constitucional desborda su competencia y
desplaza a la justicia ordinaria de ámbitos de decisión que le son privativos.
En ese mismo contexto se enmarca la reiterada
jurisprudencia de esta Corte en cuanto a la improcedencia de la acción de
tutela para ordenar reliquidaciones pensionales. Reflexiónese en esto: Si el
reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo
en cuanto está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales,
situación que necesariamente habrá de ser demostrada, con mayor razón la acción
de tutela se muestra improcedente para disponer reliquidaciones de pensiones ya
reconocidas pues en este caso no sólo se está ante espacios de decisión
inherentes a la justicia ordinaria sino que además existe ya una prestación
económica que ha sido reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro
implícito en la negación de un mínimo vital.
5. De ese modo, la improcedencia de la
acción de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura
uniforme de esta Corporación. Y a los fundados motivos que se han expuesto
para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protección de
derechos fundamentales y sólo excepcionalmente a otros que no estén provistos
de esa naturaleza, se puede agregar una consideración más: Es la legitimidad
del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se
extiende más allá del ámbito dispuesto por el constituyente.
La consolidación de los jueces
constitucionales no ha sido pacífica. Si bien es la insuficiencia del Estado
legal de derecho la que lleva a fincar la esperanza en un orden normativo
regido por una norma fundamental, vinculante para la legislación, la
jurisdicción y la administración y cuya guarda se le confía a un tribunal
especializado en la defensa de los derechos fundamentales; la justicia
constitucional se encuentra sometida a tensiones con las instancias del poder
público que en ocasiones conducen a mucho más que el cuestionamiento de sus
decisiones. De tal manera que a esas tensiones no hay por qué agregar una más
derivada de la inclinación a extender el amparo constitucional cuando no están
en juego derechos fundamentales y a invadir niveles de decisión que le han sido
sustraídos al juez constitucional. Y ello es así en cuanto la racionalidad de
la jurisdicción constitucional también se deriva del ejercicio legítimo de sus
competencias.
6. En el
caso presente, la señora María del Carmen Martínez de Gutiérrez viene
disfrutando de su pensión de jubilación, que no de gracia como lo entendió el
juez de instancia, desde el 17 de noviembre de 1976 y esa pensión le fue reliquidada
el 24 de junio de 1986. Y lo que pretende con la tutela instaurada es
propiciar una reliquidación más.
Como es claro que esa solicitud debe ser
resuelta por la Caja Nacional de Previsión y como no concurre ninguna
circunstancia indicativa de la posible vulneración de derechos fundamentales,
no hay motivo alguno para disponer el amparo solicitado. Ante ello, como hizo
bien el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta al negar la tutela, su
fallo será confirmado.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el
primero de diciembre de dos mil y, en consecuencia, negar la tutela solicitada
por la señora María del Carmen Martínez Gutiérrez.
Segundo. Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.