T-690-00
Sentencia T-690/00
Sentencia
T-690/00
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Deber de
afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-283964
Acción de tutela instaurada por José Bernardo Caro Acosta contra el
señor Leonardo Fonnegra.
Magistrado Ponente:
Dr. Alvaro Tafur
Galvis
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por José Bernardo Caro Acosta
contra el señor Leonardo Fonnegra.
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
Manifiesta el
demandante que fue contratado por el señor Leonardo Fonnegra para realizar
oficios varios tanto en su residencia como en un restaurante de su propiedad.
Para ello se pactó como remuneración lo equivalente a un salario mínimo.
El día 16 de abril
de 1999, cuando iniciaba las labores encomendadas, en la residencia del
demandado, el actor sufrió un accidente, cayendo desde el techo del segundo
piso de la vivienda, circunstancia que le causó un hematoma en el cráneo,
afectándole sus sistemas nervioso y de locomoción, y generándole problemas en el
habla, dificultad para escribir y adormecimiento de las piernas.
Con ocasión del
mencionado percance, fue trasladado al Hospital de Fontibón al cual llegó en
estado inconsciente, permaneciendo así por espacio de cinco (5) días, siendo
luego remitido al Hospital Simón Bolívar.
Cuenta en su demanda
que la recuperación ha sido muy lenta y las condiciones de vida, así como su
mínimo vital, se han visto drásticamente afectadas , pues su empleador nunca lo
afilió a una E.P.S. en el plan P.O.S. o a una A.R.P., violando así los derechos
fundamentales a la vida, salud, trabajo, seguridad y trato especial de las
personas de la tercera edad.
Por lo anterior, el
demandante solicita la protección de los derechos antes invocados para que se
ordene al señor Leonardo Fonnegra, asumir de manera inmediata la atención
médica por él requerida.
2. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
En sentencia del 27
de octubre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó la
acción de tutela, existe otro mecanismo de protección a los derechos
presuntamente vulnerados. Por otra parte, el perjuicio no es irremediable pues
los derechos presuntamente reclamados pueden ser valorados ante el juez
competente, en el evento en que el presunto afectado inicie las acciones del
caso. Igualmente, el juez constitucional no puede asumir funciones propias del
juez ordinario argumentando para ello la protección de derechos fundamentales.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia fechada el 13 de
diciembre de 1999, confirmó la decisión del a quo. Para ello, y de
manera breve baso sus consideraciones en una decisión proferida en un caso
similar, según la cual “la acción de tutela es improcedente en aquellos
casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto
cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. “(...).
“En el presente
caso el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, cual es el de
acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin
de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. El derecho a la seguridad social de los
trabajadores.
Se trata en el
presente caso de una acción de tutela instaurada contra un particular, respecto
del cual el accionante se encuentra en estado de subordinación, por lo que la
tutela es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del
decreto 2591 de 1991.
Tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia, la seguridad social para los trabajadores y sus
familias no es una dádiva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad,
sino un derecho inalienable de aquéllos, que hace parte de las condiciones
dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la
Constitución y, en concordancia con ellos, el 48 Ibídem). Ello impone a su vez
la obligación de todo patrono, de afiliar a sus empleados al sistema de
seguridad social contemplado en la ley, desde cuando se inicia la relación
laboral en cualquiera de sus formas.[1]
En efecto, el
artículo 161 de la Ley 100 de 1993 establece que “la atención de los accidentes
de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP
serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado
la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la
entidad de seguridad social correspondiente”. Criterio éste acogido por la
Corte en su abundante jurisprudencia en donde ha reiterado que[2] la
omisión del patrono implica que él asuma, por su cuenta y de manera total, los
costos que genere la atención de la salud del trabajador, por enfermedades
profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo,
atención médica, intervenciones quirúrgicas, terapias, tratamientos, consultas,
medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento, desde el
primer día del vínculo laboral.[3]
La persona
contra la cual se interpone la tutela, no respondió a los requerimientos que le
hiciera el Tribunal de instancia a efecto de comprobar los datos de la demanda,[4] en
consecuencia, éstos se darán por ciertos, de conformidad con lo previsto en el
artículo 20 del decreto 2591 de 1991, y se presumirá la existencia de la
relación laboral mencionada por el demandante en su escrito de tutela.
Así pues,
partiendo del supuesto de veracidad de los hechos narrados por el accionante,
en la medida en que existió un accidente de trabajo, con las consecuencias de
que da cuenta fehaciente el historial médico[5]
allegado al expediente y sus anexos[6],se
concederá la presente tutela, teniendo en cuenta, la situación de precariedad
económica del accionante, su estado de salud, su avanzada edad, 62 años, de
acuerdo con la afirmación hecha en la demanda y en los informes médicos
allegados, y en general, su estado de debilidad físico manifiesto, generado por
la necesidad de una atención asistencial, que el patrono no brindó ni facilitó
para que en su momento lo hiciera una entidad de salud.
Sobre la base
de que existe una relación laboral entre las partes comprometidas en este
proceso, no desvirtuada a lo largo del trámite de la tutela, esta Sala
amparará los derechos a la seguridad social en conexidad con la vida, y el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Se ordenará que el
trabajador sea afiliado de inmediato y que, mientras se perfeccionan los
trámites pertinentes, el señor José Bernardo Caro Acosta, como empleador del
accionante, asuma la totalidad de los costos que se causen para proteger al
empleado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 13 de diciembre de 1999.
Segundo. ORDENAR
al señor LEONARDO FONNEGRA que en el término de las cuarenta y ocho horas (48)
siguientes a la notificación de este fallo, afilie al señor José Bernardo Caro
Acosta a una Empresa Promotora de Salud y mientras ello sucede asuma por su
cuenta los gastos médicos que fueren necesarios.
Tercero. Por
Secretaría
General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cuarto. Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. entre otras, la Sentencia T-166 del
1 de abril de 1997, y T-120 de 1999. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[2] C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-259 y T-347 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] T-120 de 1999, ibídem
[4] La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante oficio del 15 de octubre de 1999, que no fue respondido por el
accionado, solicitaba a éste información, sobre la veracidad de los hechos.
[5] Incapacidad funcional para la marcha,
requiere apoyo con bastón, trastorno de la voz, con terapias físicas y de
lenguaje, etc. Datos que se pudieron extractar del informe médico que reposa a
folio 53 del cuaderno 2 del expediente.
[6] Cuaderno 2 del expediente, folios 13 a
79.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.