T-690-99
Sentencia T-690/99
Sentencia
T-690/99
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL-Remisión
de bono pensional
DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna de bono pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente
T-237887
Acción de tutela
instaurada por Adolfo Arturo Carvajal Castro contra la Gobernación del
Departamento de Risaralda y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Risaralda.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Pereira y Sala Civil del Tribunal Superior de la
misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Adolfo Arturo
Carvajal Castro contra la Gobernación del Departamento de Risaralda e Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Risaralda.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el actor, Arturo Adolfo
Carvajal Castro, que desde el 19 de enero de 1998 solicitó su pensión de
jubilación por haber trabajado para el Estado de manera ininterrumpida desde
1965 hasta 1997. En septiembre de 1998, el Fondo Territorial de Pensiones de
Risaralda remitió un proyecto de bono pensional a la vicepresidencia de
pensiones de Santafé de Bogotá; el 25 de febrero del presente año, la unidad actuarial
del ISS remitió oficio al Gobernador de Risaralda, objetando el proyecto y en
esa incertidumbre mantienen al demandante desde hace 16 meses. Finalmente,
luego de varias visitas a la Secretaría de Hacienda del Departamento, se le
respondió que la Gobernación no tiene recursos.
Reclama el actor menos retórica y mas
efectividad, porque que en la actualidad no tiene empleo ni forma de sufragar
los gastos para el sostenimiento de su familia y el cumplimiento de sus
obligaciones. Su situación se ha tornado insostenible , pues existen en su
contra varios procesos de ejecución, con el riesgo de perder su vivienda.
Estima vulnerados los derechos a la seguridad social, vivienda digna y pago
oportuno de las pensiones.
2. Fallos de instancia.
El fallo de primera instancia fue favorable
a los intereses del actor, y ordenó a la Gobernación de Risaralda la emisión
del bono pensional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al
fallo e igualmente, la expedición posterior de la resolución de reconocimiento
de la pensión de vejez en el evento en que el actor cumpla con el lleno de los
requisitos para ello según lo defina el ISS, y la ulterior redención del bono
en el evento en que la pensión se reconociere.
El Tribunal Superior de Pereira recova la
anterior decisión, por considerar que no existe perjuicio irremediable para el
actor, y porque la protección de los derechos laborales escapan al ámbito de
la acción de tutela.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1.
La
acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional.
La liquidación y remisión de los bonos
pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha
sido ordenada por la Corte[1]
para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes.
Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales
requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a
cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la
misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia
la C-177 de 1998, cuando señaló:
“Como es
natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba
necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o
períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social,
puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad que
una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y
cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado
anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las
semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el
traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna
vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede
imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus
competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces
las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a
la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador,
incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por
cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no
sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con
amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda
hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre
CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.
“En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición
acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de
tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la
empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en
este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una
finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos
parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en
el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el
reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de
seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que,
además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La
declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una
carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a
criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la
solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en
peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la
Ley 100 de 1993.[2]”
Es claro en el presente caso y siguiendo
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte
ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero sí le compete
notar, que la negativa del ISS en reconocer la pensión al señor Adolfo Arturo
Carvajal, estriba en que la Gobernación no emite efectivamente el bono
pensional, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997(modificado por el
decreto 1513 de 1998 ) disposición que debe interpretarse favoreciendo los
intereses del actor. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio
de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral
configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna
autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.[3]
La acción de tutela, como es obvio, no esta
prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la
aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una
determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en
el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la
dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos
fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago
oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos del
demandante quien desde hace 16 meses presentó la solicitud de su pensión ante
el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la emisión
del bono pensional respectivo.
Se confirmará así la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que
siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación concluyó que “deberán en
consecuencia las entidades cuestionadas tanto el ISS. por medio de su
representante legal y la Gobernación del Departamento por medio del señor
Gobernador ponerse de acuerdo y obrar coordinadamente en pro de la defensa de
los derechos fundamentales de los trabajadores”. Finalmente, se llamará la
atención de las autoridades demandas quienes reiteradamente incurren en
dilaciones injustificadas en el reconocimiento de pensiones, originando
constantes decisiones de esta Corporación por los mismos motivos.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Pereira. En consecuencia, confirmar
el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en donde se
concedió la tutela interpuesta por el señor Arturo Adolfo Carvajal Castro.
Segundo. PREVENIR a las entidades
aquí demandadas para que eviten en el futuro incurrir en retardos
injustificados en el reconocimiento de las pensiones, y evitar así el agravio
constante a los futuros pensionados por el mismo sentido.
Por Secretaria, líbrese la comunicación
prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencias
C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.
[2] Reiterada en
T-440, T- 360 T- 241 T-549 de 1998.
[3] Cfr. sentencia C-168 del 20 de abril de
1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.