T-690-98
Sentencia T-690/98
Sentencia T-690/98
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Alcance
de la vulneración/PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Igualdad de
condiciones laborales
esta Corporación ha señalado a través de
diferentes fallos, que la violación de la libertad de asociación sindical
contemplada en la Carta Política, restringen otros derechos, que siendo
fundamentales, han merecido un trato especial, razón por la cual el medio
eficaz para su protección es la acción de tutela. Es así como, las actuaciones
que desarrollen los patronos en su condición de empleadores, no pueden
interferir con la libre voluntad de sus trabajadores para formar agremiaciones
sindicales que busquen el mejoramiento de sus condiciones laborales. Los
incentivos económicos, el mejoramiento de sus prestaciones laborales, así como
las presiones ejercidas sobre los trabajadores, son comportamientos
abiertamente violatorios a la libertad de asociación, toda vez que buscan
someter a sus trabajadores, induciéndolos al retiro "voluntario" del
sindicato al cual pertenezcan. Por lo tanto, las condiciones laborales que
ofrezcan los empleadores, deberán ser las mismas para los trabajadores
pertenezcan o no a algún sindicato. Y, si por algún motivo surgen diferencias,
estas deberán sustentarse en criterios razonables y objetivos que así las
justifique.
CONVENCION
COLECTIVA-Discriminación
por plan de beneficios laborales en favor de no sindicalizados
DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación contra trabajadores
sindicalizados por plan de beneficios laborales
TRABAJADOR
SINDICALIZADO-Reajuste
salarial y prestacional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-175684
Peticionarios:
Alexis Adolfo Solarte Barbosa, José Vicente Castillo Salazar y Alonso Medina
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá, D.C., los diecinueve
(19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Los demandantes, trabajadores de la Caja de
Compensación Familiar del Cauca CONFACAUCA, interpone acción de tutela contra
la mencionada entidad, por la violación de sus derechos fundamentales a la
igualdad y libertad de asociación. Señalan que desde 1973, COMFACAUCA viene
celebrando con el sindicato de trabajadores, convenciones colectivas. En 1992,
dicha Caja de Compensación Familiar, celebró un Pacto Colectivo con doce de
trabajadores no sindicalizados, conviniendo con ellos beneficios que no se
encontraban contemplados para los trabajadores sindicalizados, beneficiados con
la Convención Colectiva. Es así como, los trabajadores sindicalizados de
COMFACAUCA vienen siendo discriminados, pues se les han negado derechos que en
idénticas condiciones han sido reconocidos a quienes se acogieron al Pacto
Colectivo. Ante tales hechos, los actores solicitan les sean reconocidos los
mismos derechos contemplados en el Pacto Colectivo, para aquellos trabajadores
no sindicalizados; que se les pague retroactivamente a octubre de 1992, los
beneficios económicos establecidos por medio del mencionado pacto colectivo,
sumas que deberán ser indexadas.
Mediante sentencia del 15 de mayo de 1998,
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, concedió la presente
tutela. Señaló que de conformidad con jurisprudencia de la Corte
Constitucional, las empresas obran de manera ilegítima cuando realizan
prácticas para golpear a quienes se asocian y así desestimular el crecimiento
del sindicato, presionando a su vez, el retiro de sus miembros. Con tal
actuación, la empresa no sólo atenta contra el derecho a la igualdad sino que
viola también el derecho a la libertad de asociación. Si bien, existe otro
medio como sería la Negociación Colectiva, este no es un medio judicial, además
de recurrir a él, tendrían que esperar hasta que venza la vigencia de la actual
Convención Colectiva y esperar una nueva negociación. En vista de lo anterior,
se tutelarán los derechos violados y se ordenará a COMFACAUCA, que en el
término no mayor de 48 horas haga los reajustes salariales y prestacionales
legales o extralegales, así como el reconocimiento de auxilios y demás
beneficios consagrados en el actual Pacto Colectivo, en favor de todos los
miembros del Sindicato de Trabajadores de SINTRACOMFACAUCA.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, la
cual mediante decisión del 1° de Julio del presente año, revocó la decisión de
primera instancia. Consideró que los demandantes incoaron la tutela a nombre
propio y no en representación del sindicato de SINTRACOMFACAUCA. Además, la
Convención Colectiva firmada entre COMFACAUCA y su sindicato carece de la
constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Señala por otra parte que el juez de tutela no puede fallar ultra o extra
petita, reconociendo de manera oficiosa derechos sobre nivelación salarial,
haciendo extensivo tales derechos a los trabajadores sindicalizados.
Finalmente, la tutela esta instituída para la protección exclusiva de derechos
de rango constitucional y no para aquellos de rango legal, ni para hacer
cumplir leyes decretos o reglamentos. De esta manera, los accionantes tiene
otra vía de defensa judicial y pueden acudir a la justicia ordinaria.
Consideraciones
La presente tutela cumple con el requisito
de procedibilidad de que trata el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, en la medida en que sus actores se encuentran en evidente subordinación
ante la entidad demandada, toda vez que son trabajadores activos de la misma.
En reiteradas oportunidades, esta
Corporación ha señalado a través de diferentes fallos, que la violación de la
libertad de asociación sindical contemplada en la Carta Política, restringen
otros derechos, que siendo fundamentales, han merecido un trato especial, razón
por la cual el medio eficaz para su protección es la acción de tutela. Es así
como, las actuaciones que desarrollen los patronos en su condición de
empleadores, no pueden interferir con la libre voluntad de sus trabajadores
para formar agremiaciones sindicales que busquen el mejoramiento de sus
condiciones laborales. Los incentivos económicos, el mejoramiento de sus
prestaciones laborales, así como las presiones ejercidas sobre los
trabajadores, son comportamientos abiertamente violatorios a la libertad de
asociación, toda vez que buscan someter a sus trabajadores, induciéndolos al
retiro “voluntario” del sindicato al cual pertenezcan. Por lo tanto, las
condiciones laborales que ofrezcan los empleadores, deberán ser las mismas para
los trabajadores pertenezcan o no a algún sindicato. Y, si por algún motivo
surgen diferencias, estas deberán sustentarse en criterios razonables y
objetivos que así las justifique. Al respecto la sentencia SU-569 de 1996,
Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, señaló lo siguiente:
“... las
condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma
unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las
establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a
la igualdad.”
En sentencia T-136
de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, claramente se
expresó la posición de ésta Corporación en relación con las presiones indebidas
ejercidas por los patronos para desestimular la asociación sindical y afectar
los intereses de sus trabajadores. Al respecto señaló :
"...no es
admisible la discriminación de estar o no afiliado a un sindicato, para
favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal
evento no sólo se contraría el derecho a la igualdad sino que se atenta contra
el derecho a la asociación sindical consagrado en el artículo 93 de la
Constitución.
"La empresa,
frente al enunciado derecho, actúa de manera ilegítima cuando pretende hacer
uso de los factores de remuneración o de las prestaciones sociales, sean éstas
legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el
crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de éste.
"Debe
recordarse que al derecho de asociación es inherente la libertad, por lo cual
resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se
asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser
garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la asociación
sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los
trabajadores.
"De ahí que,
en forma expresa, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo haya
prohibido las diferencias en el salario por razones de actividades sindicales.”
Por lo tanto, el
trato discriminatorio por el cual viene siendo afectados los derechos
fundamentales de los actores, se evidencia en los mayores beneficios
económicos, que a través de prestaciones extralegales, vienen beneficiando a
los trabajadores acogidos al Pacto Colectivo. No se encuentra razón que
justifique dicho tratamiento, razón por la cual la presente Sala de Revisión,
procederá a Revocar la decisión proferida por el ad quem y en su lugar,
conceder la tutela por la violación de los derechos fundamentales a la igualdad
y libertad de asociación. Para ello, se ordenará a COMFACAUCA, para que en
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, efectúe los reajustes salariales y prestacionales de
carácter legal y extralegal a los aquí tutelantes, así como también proceda a
reconocer los auxilios y beneficios otorgados a los trabajadores acogidos al
Pacto Colectivo. Esta orden no se puede hacer extensiva a los demás
trabajadores acogidos al sindicato de SINTRACOMFAMILIAR, en la medida en que
los aquí tutelantes, actuaron como personas independientes y no como
representantes del mencionado sindicato.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte
Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá
del diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante
la cual se negó la tutela impetrada por el señor Luis Enrique Castillo Herrera.
Segundo. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.
Magistrado Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.