T-689-15
Sentencia T-689/15
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia
excepcional por afectación de derechos fundamentales
En
lo que respecta al reconocimiento y pago de acreencias laborales por medio de
la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla
general dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordena-miento
jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial que permiten acceder a
su pleno disfrute, ya sea ante la justicia ordinaria o ante los jueces de lo
contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó
mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria. Con todo, de manera
excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener este tipo
de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los
derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo
vital.
MINIMO VITAL-Concepto
AFECTACION DEL
MINIMO VITAL-Hipótesis mínimas que permiten establecer la
vulneración de esta garantía
La jurisprudencia ha señalado algunos supuestos
en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales
se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que se pruebe en el
proceso que el actor no cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su
subsistencia,
distintos a aquellos que reclama por vía de tutela; (ii)
que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido en el pago del salario o ingreso básico, esto es, de una omisión superior a dos meses, con
excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que
las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes.
TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Concepto
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad
Esta Corporación señaló que existe
temeridad cuando se presenta: “(i) una identidad en el objeto, es decir, que
‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre
todo el amparo de un mismo derecho fundamental’; (ii) una identidad de causa
petendi, que hace
referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos
hechos que le sirvan de causa’; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las
acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo
modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de
persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de
apoderado”.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe
en el actuar del peticionario
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de
múltiple de las acciones de tutela
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso en que
exconcejales ven vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la protección
especial de la tercera edad como consecuencia de no realización correcta de
liquidación y pago de honorarios por parte entidades territoriales
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Orden a Alcaldía dar
respuesta a petición formulada por accionantes, si aún no lo ha realizado
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial
Referencia: Acción de tutela instaurada por el señor
Eliécer Arboleda Torres y otros contra el Distrito Especial de Buenaventura
(T-3.874.109), y acción de tutela promovida por el señor Yoni Baldovino
Martínez y otros contra el municipio de Majagual (T-3.889.168)
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, diez (10) de noviembre
de dos mil quince (2015).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de los fallos dictados por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura y el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de la misma ciudad, en el expediente T-3.874.109. Así como respecto de
las senten-cias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el
Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos del municipio de Majagual (Sucre), en el
proceso identificado con el número T-3.889.168.
I. ANTECEDENTES
A continuación se
realizará una presentación de los antecedentes relacionados con cada uno de los
casos sometidos a decisión, en los que se destacará la existencia de un
elemento común referente al uso del amparo como medio para reclamar el pago de supuestas
acreencias laborales adeudadas.
II. EXPEDIENTE
T-3.874.109
El 21 de enero de 2013, mediante
apoderado judicial, los señores Eliecer Arboleda Torres, Harrison Arboleda y
otros presentaron acción de tutela contra el Distrito Especial de Buenaventura[1],
por considerar vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad,
al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad, pues
al proceder a la liquidación de sus honorarios correspondiente al período
2004-2007, en el que fungieron como concejales, el citado municipio no actuó de
conformidad con las exigencias legales. En efecto, según los accionantes, si
bien se les canceló la base del capital adeudado, todavía se encuentra
pendiente de pago valores correspondientes a la indexación del dinero dejado de
cancelar y sus intereses moratorios.
2.1. Hechos relevantes
2.1.1. Los accionantes
fueron concejales del Distrito Especial de Buenaven-tura entre los años 2004 y
2007.
2.1.2. El 4 de agosto de 2008, los demandantes formularon
un derecho de petición –por intermedio de apoderado judicial– ante la administración
local, con el fin de que los honorarios causados por su trabajo fueran
reliquidados e indexados, de acuerdo con los mismos factores salariales que
determinan la remuneración del Alcalde Distrital.
2.1.3. Esta solicitud fue
atendida por la Alcaldía a través de la Resolución No. 1349 del 30 de octubre
de 2008, en la que si bien se
reconoció el derecho al pago de los honorarios, sólo fue tenida en cuenta la
asignación básica del alcalde, dejando de lado otros factores salariales.
2.1.4. En
virtud de lo anterior, al considerar que la petición había sido resuelta de
manera parcial, el 10 de noviembre del año en cita, se recurrió el aludido acto
administrativo para que no surtiera efecto alguno y, en consecuencia, se solicitó
reliquidar y pagar los honorarios junto con las indexaciones e intereses
causados. Ante la demora en que se incurrió en la resolución de esta petición, los
accionantes interpusieron una nueva solicitud, “buscando que la adminis-tración
se pronunciara y resolviera [el primer requerimiento realizado], ya que habían
transcurrido más de 4 meses, desde la expedición del acto administrativo No.
1349 del 30 de octubre de 2008, sin obtener respuesta alguna.”[2].
2.1.5. Ante este nuevo requerimiento,
se expidió la Resolución No. 3479 del 15 de septiembre de 2009, en la cual el
Alcalde accionado admitió que se presentó un error en la liquidación de los
honorarios de los concejales para el período constitucional 2004-2007, pues –de
conformidad con el régimen legal definido por el artículo 20 de la Ley 617 de
2000– no se tuvieron en cuenta todos los factores que hacían parte del salario[3].
No obstante, se explicó que la solicitud de pago requerida por los
peticionarios –equivalente a la suma de $ 1.976.641.570–
era improcedente, en tanto ahí se incluían rubros como la bonificación de dirección,
la cual, en concordancia con el Decreto 4353 de 2004, no constituye factor para
liquidar elementos salariales o prestacionales[4].
Por consiguiente, el citado
acto administrativo dispuso que la Dirección Financiera adelantara los trámites
presupuestales y contables para transferir al Concejo Distrital de Buenaventura
la suma de $ 1.259.981.292, “por concepto de la diferencia entre lo pagado y
lo que correspondía pagarles por honorarios durante el período 2004-2007, según
la liquidación que por vía de revisión adelantó el Jefe de Nóminas del Distrito
y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta resolución”[5].
2.1.6. En vista de que
los trámites anunciados no se habían adelantado, los accionantes presentaron el
18 de diciembre de 2009 un nuevo derecho de petición para solicitar su
cumplimiento, en él señalaron que “se omitió hacer la salvedad de que no se
estaban liquidando los intereses y la indexación correspondientes a los años
2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto y septiembre de 2009, ya que este acto administrativo
cobró ejecutoria a partir del 15 de septiembre de 2009, es decir dejando por
fuera los años y meses anteriormente descritos”[6].
2.1.7. Con posterioridad,
ante la falta de respuesta por parte de la entidad demandada a la petición
descrita en el numeral anterior, los concejales presentaron una primera acción
de tutela con el objeto de que se ordenara al Alcalde de Buenaventura crear las partidas presupuestales
del caso a efectos de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No.
3479 de 2009. De igual manera, como pretensión se incluyó la solicitud de pago
de la reliquidación de los honorarios como concejales del distrito accionado, con
su respectiva indexación o el reajuste de los valores mes a mes aplicando la
fórmula dispuesta para estos efectos por el Consejo de Estado y, del mismo
modo, los intereses moratorios “desde el momento en que se
debieron cancelar los mismos, hasta su [pago] efectiv[o] (…), sin que supere el
de usura, de acuerdo a las directrices, cálculos y porcentajes que traza el
Departamento Nacional de Estadística (DANE)”[7].
Las decisiones judiciales
que se adoptaron en dicho juicio fueron revisadas por la Corte en la Sentencia
T-808 de 2010[8], en la cual se resolvió: (i) “declarar la improcedencia de la acción de
tutela incoada por los demandantes, en virtud a lo establecido en el inciso 3°
del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, por existir otro medio de defensa judicial para hacer
exigible la obligación dineraria contenida en la Resolución No. 3479 de 2009 y
por no haberse establecido la existencia de un perjuicio irremediable”[9]. Por lo demás, (ii) se amparó el derecho fundamental
de petición obligando a la Alcaldía a dar respuesta al requerimiento realizado.
2.1.8. Como
resultado del proceso constitucional en mención, por intermedio de apoderado
judicial, los mismos exconcejales iniciaron un proceso ejecutivo de mayor
cuantía en contra del distrito accionado. En esta nueva actuación, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Buenaventura ordenó el pago del capital determinado
en la Resolución No. 3479 de 2009, al igual que dispuso la obligación de
cancelar los intereses para el período comprendido entre septiembre de 2009 hasta
mayo de 2011, siendo esta última la fecha en la que efectivamente se canceló la
deuda, comoquiera que la mora –en criterio de la citada autoridad judicial– se concretó
desde la expedición del acto administra-tivo en comento, y no desde el año 2004,
como lo alegaban los demandantes.
2.1.9. En desarrollo de
los procesos descritos, el apoderado judicial de los accionantes alega que se
reunió con el alcalde y/o su asesor jurídico en repetidas ocasiones, con el fin
de reclamar directamente que se expidiera un nuevo acto administrativo, en el
que se reconocieran los intereses moratorios y corrección monetaria correspondiente
al período comprendido entre el año 2004 y septiembre del 2009. Como
consecuencia de ello, interpuso un nuevo derecho de petición el 7 de septiembre
de 2011, encaminado a lograr la expedición de una resolución que ordenara
reconocer y cancelar dichos valores, “sin que hasta la fecha se hubiese
obtenido respuesta alguna.”[10]
2.2. Solicitud de
amparo
De acuerdo con los hechos
referidos anteriormente, los accionantes solicitan que, por un lado, se amparen
sus derechos de petición y al debido proceso, pues hasta la fecha de
presentación de acción de tutela no se ha dado respuesta al requerimiento
realizado el 7 de septiembre de 2011, con el cual se busca que la Alcaldía de
Buenaventura expida un acto administrativo que disponga el pago de los
intereses moratorios y la corrección monetaria del dinero adeu-dado a los
concejales aquí representados[11].
Aunado a lo anterior,
también se exige el amparo de los derechos al mínimo vital y a la protección
especial de las personas de la tercera edad, ya que ante la negativa del ente
territorial de reconocer el pago de los conceptos previa-mente señalados, actualmente
están afrontando difíciles circunstancias de tipo económico, lo cual resulta
incongruente con el hecho de que cumplieron a cabalidad con sus funciones
constitucionales y legales como concejales del distrito.
Por consiguiente, como
pretensiones específicas, se pide que se ordene a la administración distrital expedir
el acto administrativo en el cual se disponga el pago de los montos solicitados
por los demandantes, incluyendo los intereses moratorios y el reajuste de los
valores declarados y ya cancelados, a partir de la fórmula que para estos
efectos consagra el Consejo de Estado. En cuanto a este último punto, también
se plantea que existe un eventual desconocimiento del derecho a la igualdad, el
cual se fundamenta en la Resolución No. 2102 del 23 de noviembre de 2012, en la
que el Alcalde de Buenaventura respondió a un derecho de petición presentado
por concejales distintos a los accionantes, esto es, del período 2001-2003, en
el que, supuestamente, se reconoció el derecho de los peticionarios a indexar
las sumas correspondientes a los hono-rarios pagados, requerimiento este que
–en su caso– ha sido negado en repetidas ocasiones.
2.3. Contestación del
Distrito Especial de Buenaventura, Valle del Cauca
En la respuesta a la
demanda de tutela, la Alcaldía señala que no ha vulnerado ningún derecho
fundamental de los accionantes, ya que con la Resolución No. 3479 de 2009 se
reconocieron los yerros en los que se había incurrido al momento de realizar la
liquidación de los honorarios, pues no se tuvieron en cuenta unos factores
salariales del monto pagado al alcalde durante el período 2004-2007, y se
ordenó la transferencia de la suma señalada con el fin de reajustar el monto
dejado de cancelar.
En concreto, respecto del
derecho de petición presentado el 7 de septiembre de 2011, sobre el que versa
la controversia de la actual tutela, manifestó que se recibió en la administración
anterior, por lo que se desconoce si el mismo fue objeto de respuesta. Sin
embargo, afirma la necesidad de resolver, así sea en forma tardía, el
requerimiento presentado por los demandantes, frente a lo cual señaló que se procederá
conforme a la normatividad legal aplicable.
Por último, agregó que el
amparo constitucional resulta improcedente, incluso como mecanismo transitorio
de protección, toda vez que no es claro cómo el no pago de los intereses
moratorios y de la indexación objeto de controversia, constituye un perjuicio
irremediable ante la supuesta afectación del mínimo vital.
2.4. Sentencias objeto
de revisión
2.4.1. Primera
instancia
El 4 de febrero de 2013,
el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura decidió conceder la tutela
instaurada, en lo relativo a la violación de los derechos de petición e
igualdad. En cuanto al primero, indicó que la alcaldía tiene la obligación de
responder a los requerimientos realizados por los ciuda-danos, en los términos
dispuestos por la ley, sin importar si tienen o no la condición de concejales o
exconcejales, circunstancia que en su caso no ocurrió respecto de la solicitud
del 7 de septiembre de 2011.
Por su parte, en lo que
atañe al derecho a la igualdad, explicó que su afectación resulta de la falta
de pago de los intereses moratorios y de la indexación reclamada, sumas a las
que tienen derecho de conformidad con el régimen de honorarios consagrado en el
artículo 20 de la Ley 617 de 2000, cuyo reconocimiento sí ha tenido lugar en casos
similares.
Como consecuencia de lo
anterior, se ordenó a la administración distrital que “expida el respectivo
acto administrativo de reconocimiento y pago de los intereses de mora e
indexación o corrección monetaria correspondiente a los años 2004, 2005, 2006,
2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto y septiembre de 2009, de los señores concejales y exconcejales
relacionados en el punto anterior, que con corte al 22 de septiembre de 2009 arrojaba
la suma de mil ochocientos cincuenta y cuatro millones doce mil cuatrocientos
setenta y cuatro pesos ($1.854.012.474) M/CTE, de acuerdo a la certificación
expedida por el respectivo contador público, y la cual deberá ser actualizada
en la fecha que efectivamente se verifique su pago total”.
Frente a lo anterior, y
en términos indexación, señaló que se debía aplicar la fórmula establecida para
dichos efectos por el Consejo de Estado, a saber:
Respecto de la citada
fórmula, en concreto, mencionó que: “el valor presente (R) se determina
multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por lo
concejales durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses de enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, por el
guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor,
certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la Resolución 3479
del 15 de septiembre de 2009), por el índice inicial (vigente para la fecha en
que debió hacerse el pago).”[12]
2.4.2. Impugnación
A través de apoderado
judicial, el Distrito Especial de Buenaventura presentó recurso de apelación en
contra del fallo de primera instancia, en el que alegó que la acción de tutela
no es el mecanismo idóneo para lograr el reconoci-miento de derechos de
contenido prestacional, básicamente porque existen otros instrumentos
judiciales aptos y adecuados para tal fin. Por lo demás, no cabe conceder un
amparo, cuando –como ocurre en el asunto bajo examen– no se encuentra probado
un perjuicio irremediable que haga procedente una orden transitoria de protección.
2.4.3. Segunda
instancia
El 14 de marzo de 2013,
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buena-ventura decidió confirmar el
fallo del a quo. Al respecto, sostuvo que el amparo procede como
mecanismo principal y directo de protección de los derechos fundamentales de
petición e igualdad, por cuanto ante su evidente vulneración, no existe en el
ordenamiento jurídico ningún otro instrumento judicial idóneo y efectivo para
satisfacer las pretensiones de los demandantes.
Puntualmente, al
pronunciarse sobre la supuesta afectación del derecho a la igualdad, manifestó
que:
“(i) [se] acredita que se hicieron pagos de
sumas de dinero a unas personas que se encontraban en igualdad de condiciones a
los actores y que tenían la misma causa, es decir, acreencias generadas por
honorarios, indexación e intereses moratorios; y (ii) al responder a la
demanda, el alcalde accionado no justificó de ninguna manera porqué efectuó
unos pagos del período constitucional 2001-2003 y no ha resuelto la petición
del apoderado judicial de los accionantes, [en la que se solicita] el pago de
indexación e intereses moratorios [del] período 2004-2007, o que a quienes les
pagó se encontraban en circunstancias distintas a los aquí accionantes, para
darles a éstos un trato diferente. // Entonces, si el alcalde accionado no
demostró que el tratamiento diferente que les dio a los actores tuvo una
justificación objetiva y razonable, la conclusión no puede ser distinta a que
le quebrantó a éstos el derecho fundamental a la igualdad.”[13]
Por su parte, en lo tocante al derecho de petición, expuso que
la alcaldía incumplió con sus obligaciones al existir una demora injustificada
en la respuesta a la solicitud de los accionantes, como lo señaló el juez de
primera instancia.
Por último, advirtió que el requisito de inmediatez de la
acción de tutela se cumple en este caso, puesto que “la Alcaldía Distrital
ordenó mediante Resolución 2102 del 23 de noviembre de 2012, reliquidar,
indexar y pagar intereses moratorios de los honorarios de algunos Honorables
Concejales del período constitucional 2001-2003”, de lo que se deriva que la
reclamación realizada en esta oportunidad por los accionantes tiene un nuevo
parámetro de comparación, esto es, el pago realizado a terceros, que le brinda
un plazo “evidentemente razonable y proporcionado” en su ejercicio.
2.5. Pruebas que se
acompañan con las citadas actuaciones
En el expediente obran
las siguientes pruebas relevantes:
- Copia del derecho de
petición radicado por los accionantes el 7 de septiembre de 2011, a través de
apoderado judicial, ante el Alcalde Distrital de Buenaventura[14].
Por medio de este documento se pretende solicitar que se expida “el
respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de los intereses
moratorios junto con la corrección monetaria o indexación de los períodos
2004-2005-2006-2007-2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto y septiembre de 2009”, alegando un supuesto derecho en cabeza de los
concejales y exconcejales demandantes en esta ocasión[15].
- Copia de la Resolución
No. 3479 del 15 de septiembre de 2009, “por medio de la cual se ordena
realizar una transferencia y se toman otras determina-ciones”, expedida por
el Alcalde Distrital de Buenaventura. Como ya se dijo, en este acto se
reconoció que existió un error en la liquidación de los honorarios de los
concejales para el período constitucional 2004-2007, pues –de conformidad
con régimen legal definido por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000– no se
tuvieron en cuenta todos los factores que hacían parte del salario del alcalde.
En este mismo sentido, se explicó que era improcedente la solicitud de pago de
la suma equivalente a $ 1.976.641.570 pesos, en tanto ahí se incluían rubros
como la bonificación de dirección, la cual, en concordancia con el Decreto 4353
de 2004, no constituye factor para liquidar obligaciones salariales y
prestacionales. Con base en lo anterior, el acto dispuso que la Dirección
Financiera adelantara los trámites presupuestales y contables para transferir
al Concejo Distrital de Buenaventura la suma de $ 1.259.981.292 pesos, “por
concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que correspondía pagarles por
honorarios durante el período 2004-2007, según la liquidación que por vía de
revisión adelantó el Jefe de Nóminas del Distrito y de conformidad con lo
expuesto en las consideraciones de esta resolución”[16].
- Copia de una
certificación proferida por un contador público el día 30 de noviembre de 2011,
en la que estipula que a los accionantes “se les adeuda la suma de mil
ochocientos cincuenta y cuatro millones doce mil cuatrocientos setenta y cuatro
pesos MCTE, ($ 1.854.012.474), por concepto de interés moratorio sobre el
capital de valores no pagados por error en liquidación de los honorarios
comprendidos desde el 1 de enero de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2009.”
En el documento se precisa que “[e]stos intereses fueron liquidados sobre el
capital de cada uno de ellos, de conformidad con los intereses fluctuantes
certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el
período antes mencionado [1 de enero de 2004 hasta el 22 de septiembre de
2009], mes a mes sin sobrepasar el límite de usura de acuerdo a la tasa de
interés.”[17] Este documento fue allegado durante el
trámite de primera instancia de la acción de tutela objeto de análisis.
- Copia de una nueva
certificación realizada por un contador público el 31 de enero de 2013, en la
que dispone que a los accionantes “se les adeuda la suma de dos mil
novecientos treinta y cuatro millones doce mil doscientos noventa y dos pesos
MCTE, ($2.934.012.292), por concepto de interés moratorio sobre el capital de
valores no pagados por error en liquidación de los honorarios comprendidos
desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2013.” Luego se determina
que: “[e]stos intereses fueron liquidados sobre el capital de cada uno de
ellos, de conformidad con los intereses fluctuantes certificados por la
Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el período antes
mencionado [esto es, 1 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2013], mes a
mes sin sobre pasar el límite de usura de acuerdo a la tasa de interés”[18].
Este documento se presentó durante el trámite de segunda instancia del proceso
de tutela en comento[19].
- Copia de la Resolución No.
2102 del 23 de noviembre de 2012, “por medio de la cual se resuelve un
derecho de petición”, proferida por el Alcalde Distrital de Buenaventura.
Este acto administrativo da respuesta al derecho de petición presentado por un
grupo diferente de exconcejales que desempeñaron dicho rol durante los años
2001 a 2003. En esta ocasión, se exigió la reliquida-ción de los honorarios
pagados a los peticionarios por concepto de su labor como concejales del distrito.
En suma, la autoridad reconoció el derecho a la indexación de las sumas pagadas
a título de honorarios a los peticionarios[20].
III. EXPEDIENTE
T-3.889.168
El 2 de octubre de 2012, mediante
apoderado judicial, los señores Yoni Baldovino Martínez, Carlos Cabarcas Mejía
y otros presentaron acción de tutela contra el municipio de Majagual (Sucre)[21],
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a percibir
un salario digno y justo y a la igualdad, como consecuencia de que los valores
cancelados a título de honorarios por las funciones desempeñadas en los períodos
constitucionales que ejercieron como concejales del referido municipio, no
fueron liquidados en concordancia con el artículo 20 de la Ley 617 de 2000.
3.1. Hechos relevantes
3.1.1. Los accionantes
fueron elegidos concejales del municipio de Majagual y ejercieron sus funciones
durante los períodos constitucionales 2004 a 2007 y 2007 a 2011, conforme se
ilustra en el siguiente cuadro:
Accionantes
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
Yoni Baldovino Martínez
X
X
X
X
Carlos Cabarcas Mejía
X
X
X
X
Juan Cuello Meza
X
X
X
X
X
X
X
X
Marcelo Leguia Guerrero
X
X
X
X
X
X
X
X
Omar Marmolejo Meza
X
X
X
X
Robert Martínez Monroy
X
X
X
X
Fernando Meza Macías
X
X
X
X
X
X
X
X
Álvaro Montes Lara
X
X
X
X
Marcos Morales Borré
X
X
X
X
X
X
X
X
Eurípides Pacheco Vergara
X
X
X
X
Erisnel Quevedo Meza
X
X
X
X
X
X
X
X
Hipólito Rodelo Noya
X
X
X
X
Jaime Royero Villamizar
X
X
X
X
X
X
X
X
Manuel Caballero Castro
X
X
X
X
Nel José Díaz Guerra
X
X
X
X
Luis Benito Gómez Martínez
X
X
X
X
Francisco Ricardo Valerio
X
X
X
X
Ramiro Rodelo Noya
X
X
X
X
Luis Tovio Naizzir
X
X
X
X
Cenelis Villamil Madrid
X
X
Álvaro Janne Correa
X
X
3.1.2. Según los demandantes,
los honorarios recibidos en dichos períodos por las sesiones ordinarias y
extraordinarias no se liquidaron de conformidad con lo establecido en el
artículo 20 de la Ley 617 de 2000[22], ya que no se les canceló el valor
correspondiente al 100% del salario y gastos de representa-ción del alcalde[23].
Tal como se extrae de lo
alegado en la demanda, a juicio de los accionantes, existe una controversia
sobre la definición de los factores que constituyen salario. Por ello, en aras
de resolver dicha cuestión, señalan que el citado concepto corresponde a “todas
las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de
sus servicios, por lo que la noción de salario diario no se puede circunscribir
a la asignación básica mensual y los gastos de representación establecidos por
el Gobierno.” En efecto, alegan que al momento de liquidar sus honorarios, se
están desconociendo sumas que periódicamente recibe el alcalde como retribución
por sus servicios, como lo son, entre otros, el incremento por antigüedad,
prima técnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de
servicios, bonificación por servi-cios y viáticos[24].
3.1.3. A efectos de
demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y,
específicamente el derecho a la igualdad, destacan un fallo del Tribunal
Administrativo del Quindío, en el que al momento de resolver una demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por un concejal del municipio
de Calarcá, se ordenó a dicha entidad territorial cancelar el valor actualizado
de la diferencia entre la suma pagada por concepto de honorarios y la que efectivamente
debía recibir[25]. Esta sentencia, según se afirma por
los accionantes, constituye un precedente judicial que ha sido utilizado en la
mayoría de los municipios del país, con el propósito de obtener el
reconocimiento de los emolumentos objeto de discusión.
Igualmente, hacen
referencia a una sentencia de amparo proferida el 12 de septiembre de 2008 por
el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), en la cual se protegen
los derechos fundamentales de los concejales del citado municipio para el período
2004-2007. En ella se ordena a la entidad accionada realizar las apropiaciones
presupuestales necesarias para garantizar el pago de los honorarios dejados de
percibir, “los cuales corresponden al 100% de los gastos de representación
percibidos por el Alcalde Municipal de Corozal, Sucre, durante el período 2004
a 2007, debidamente indexados.”[26]
3.1.4. Finalmente, el
apoderado de los exconcejales manifiesta que sus representados son padres de
familia de menores de edad y que tienen distintas obligaciones económicas
pendientes de pago, por lo que requieren con urgencia la cancelación de los
montos reclamados.
3.2. Solicitud de
amparo
De acuerdo con los hechos
referidos anteriormente, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos
al mínimo vital, a percibir un salario digno y justo y a la igualdad, los
cuales presuntamente resultaron vulnerados por el municipio de Majagual, en la
medida en que no liquidó de manera adecuada los honorarios de los exconcejales
en los períodos 2004-2007 y 2008-2011. Por ello, pide que se ordene a la
entidad demandada realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para
pagar las sumas reclamadas, “l[a]s cuales deben corresponder al 100% de los
factores salariales percibidos por los Alcaldes Municipales de Majagual, Sucre,
durante los períodos 2004-2007 y 2007-2011, debidamente indexados.”[27]
3.3. Contestación del
municipio de Majagual, Sucre
En el plazo concedido por
la autoridad judicial de primera instancia, no se allegó ninguna respuesta por
la autoridad demandada frente al amparo propuesto.
3.4. Sentencias objeto
de revisión
3.4.1. Primera
instancia
En sentencia del 7 de
diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Majagual declaró
la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la misma pretende el
pago de una suma económica que no se ha otorgada directamente por la entidad
accionada y frente a la cual no se han agotado los otros medios de defensa
judicial idóneos para obtener su reconoci-miento. En consecuencia, en su
criterio, se desconoce el principio de subsidia-riedad propio del instrumento
constitucional de protección de los derechos fundamentales.
3.4.2. Impugnación
Los accionantes
interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el a-quo,
en el que básicamente insistieron en los mismos argumentos expuestos en la
demanda de tutela.
3.4.3. Segunda
instancia
En sentencia del 21 de
febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual revocó el fallo
de instancia y, en su lugar, concedió la tutela invocada. En particular,
consideró que el amparo constitucional es procedente para solicitar el pago de
obligaciones laborales, como lo es, el salario, (i) cuando se pretende evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (ii) cuando el mínimo vital de los accionantes
resulta afectado, o (iii) cuando los otros medios de defensa judicial se tornan
ineficaces para lograr la protección inmediata de algún derecho fundamental.
Visto lo anterior, respecto
del asunto examinado, el ad-quem afirmó que de las pruebas aportadas por
los accionantes se deriva una clara transgresión de su derecho al mínimo vital,
con ocasión de la falta de pago de su salario de forma completa e integral,
pues los actores tienen deudas millonarias e insolutas con diferentes personas
jurídicas de derecho público y privado que no han podido cancelar[28].
En este sentido, se hace imperante una intervención del juez constitucional
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, se señala
que la procedencia de la acción se torna aún más forzosa e ineludible, si se
tiene que los habitantes de la entidad territorial accionada son sujetos de
especial protección, en razón a que se han visto perjudicados “de manera
insistente y permanente por las olas invernales que año tras año afectan sus
vidas, lo que impone la solidaridad como eje moderador de la decisión a tomar
dentro de este amparo constitucional.”[29]
Verificada entonces la
procedencia del amparo, el juez de instancia decidió aplicar el principio de
veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[30],
lo que aunado a la diferencia de trato que observó respecto de las decisiones
que se han adoptado sobre la misma materia en otros municipios, en términos de
liquidación de los honorarios de los concejales, concluyó que se deban las
condiciones para otorgar el amparo reclamado, incluyendo el pago de la indexación
y de los intereses moratorios causados.
Por consiguiente, y con
fundamento en lo expuesto, se ordenó al municipio de Majagual, “que en un
término prudencial de quince (15) días calendario, proceda a crear la partida
presupuestal si no existiere, o realice los traslados presupuestales necesarias
y pague las sumas de dinero adeudadas a los concejales y exconcejales del
Municipio de Majagual de los períodos constitucionales 2004-2007 y 2007-2011, y
que fungen como accionantes en este proceso, por la cuantía establecida por
perito contable en el mismo, que como se dijo, goza de presunción de veracidad
y no fue objetada.”[31]
3.5. Pruebas que se
acompañan con las citadas actuaciones
- Copia de la certificación
de sueldos y factores salariales de los alcaldes elegidos por voto popular en
el municipio de Majagual para los años 2001 a 2009, esto es, los señores Misael
Enrique Pardo Menas, José Francisco Gómez Osorio y Carlos Cesar Cabarcas Mejía.
El presente documento fue expedido por el Tesorero General de la alcaldía de la
entidad territorial demandada. Al respecto, se señala que los pagos realizados
a los alcaldes fueron por concepto de sueldo básico, bonificación de dirección
por año, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e
intereses de cesantías. Como se infiere de lo expuesto, a partir de esta
información, es que los accionantes pretenden demostrar la diferencia de
valores entre los honorarios cancelados a los concejales y lo que recibió el alcalde
a título de salario[32].
- Copia de las
certificaciones sobre el pago de los honorarios cancelados a los concejales por
cada sesión ordinaria y extraordinaria a la que asistieron durante las
vigencias de 2004 a 2011, según los períodos ejercidos por cada uno de los
accionantes, resaltados en el cuadro previamente reseñado[33].
- Copia de la sentencia
proferida el 28 de junio de 2008 por la Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo del Quindío en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido por el Concejal Juan Calderón Peláez en contra del municipio
de Cajamarca[34]. Según se expuso con anterioridad, en
esta providencia se ordenó a la citada entidad territorial cancelar el valor
actualizado de la diferencia entre la suma pagada por concepto de honorarios y
la que efectivamente recibió el alcalde del referido municipio.
- Copia del fallo de
amparo proferido el 12 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo
del Circuito de Corozal, en el cual se decidió tutelar los derechos
fundamentales de los concejales de dicho municipio. Como previamente se
mencionó, en esta providencia se ordenó a la entidad accionada realizar las
apropiaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los
honorarios, los cuales, según se dispuso en el fallo en cita, “corresponden
al 100% de los gastos de representación percibidos por el Alcalde Municipal de
Corozal, Sucre, durante el período 2004 a 2007, debidamente indexados.”[35]
- Copia de un incidente de desacato del 15 de febrero de
2010, en el que se buscó el cumplimiento de un fallo de amparo proferido el 7
de mayo de 2009 por el Juzgado Primero del Circuito de Corozal, en el que se
imponen sanciones de arresto y pecuniarias al Alcalde del Municipio de San
Pedro (Sucre), por no cumplir con una orden de reconocer y pagar los honorarios
correspondientes al 100% del salario, incluidos los gastos de representación y
viáticos, durante el período en que los beneficiarios del fallo en mención se
habían desempeñado como concejales[36].
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas en la acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los
expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio de Auto del 16 de mayo de 2013 proferido por la Sala de Selección Número Cinco. Es de
advertir que los casos planteados fueron acumulados por presentar unidad de
materia, lo que conduce a que se pueda proferir respecto de ellos una única
sentencia, conforme se dispone en el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015.
4.2.
Trámite en sede de revisión
4.2.1.
En Auto de 24 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador decidió decretar
la práctica de varias pruebas y suspender el término para adoptar una decisión
de fondo respecto de los expedientes T-3.874.109
y T-3.889.168. Al mismo tiempo, como medida cautelar, en virtud de
lo consagrado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[37],
ordenó que las Alcaldías del Distrito de Buenaventura y del Municipio de
Majagual se abstu-vieran de realizar cualquier pago a los accionantes de las
tutelas objeto de estudio.
4.2.2.
De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, se requirió a la Alcaldía Distrital
de Buenaventura para que respondiera el cuestionario que a continua-ción se
transcribe y allegara los documentos que respaldaran sus afirmaciones:
“1. ¿Cuáles fueron los
honorarios y salarios reconocidos inicialmente a los concejales que fungen como
accionantes en la acción de tutela con referencia T-3.874.109?
2. ¿En qué fecha se dio
cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Buenaventura, en el proceso ejecutivo incoado por los aquí presentes? Remitir
copia del acto administrativo y de los documentos que lo sustenten, en donde se
ordena el pago de la reliquidación decretada.
3. Remitir copia de la
Resolución No. 2102 del 23 de noviembre de 2012.
4. Remitir la
certificación de sueldos y factores salariales pagados al alcalde elegido para
el período 2004-2007.
5. Remitir copia de la
Resolución No. 1349 del 30 de octubre de 2009.”[38]
En
respuesta al anterior requerimiento, en escrito allegado a la Secretaría
General de esta Corporación el 10 de octubre de 2013, la Alcaldía de
Buenaventura solicitó a la Corte que se relacionaran los nombres de los
accionantes y que se precisara la información sobre el proceso ejecutivo, ya
que no tenían conocimiento de los mismos. En todo caso, remite copia de los
documentos solicitados en los numerales 3 y 5 del Auto del 24 de septiembre de
2013, cuyo contenido se encuentra resumido en el acápite 2.5 de esta
providencia.
Por
último, en lo relativo a la certificación de sueldos y factores salariales
pagados al alcalde en el período 2004-2007, informó que se solicitó dicha
información a la Oficina de Nóminas y Prestaciones Sociales de la misma
entidad. No obstante, con posterioridad a la fecha de esta contestación, no se
allegó dicha información.
4.2.3.
En la misma providencia de 2013, se solicitó al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Buenaventura que allegara copia del proceso ejecutivo de mayor cuantía
que se estaba adelantando, según se expuso en los antecedentes, en virtud de
una demanda promovida por los accionantes en contra del Distrito de
Buenaventura.
De
acuerdo con las copias allegadas por la autoridad requerida, se encontró que en
el auto de mandamiento de pago proferido el 28 de marzo de 2011, se reconoció la
existencia de una obligación clara, expresa y exigible, consistente en cancelar
las sumas previstas en la Resolución No. 3479 de 2009, a cargo del Distrito
Especial de Buenaventura. Por lo demás, se afirmó que: “en cuanto tiene que
ver con la actualización monetaria de acuerdo con el IPC sobre los valores que
se pretenden ejecutar, este despacho se abstendrá de ordenarla, toda vez que el
rubro de INTERESES MORA comprende, entre otras, el garantizar el valor
adquisitivo de la moneda, es decir, preservar el capital cobrado de la
inflación.”[39]
En
respuesta al anterior pronunciamiento, mediante apoderado judicial, la alcaldía
distrital propuso las siguientes excepciones de mérito:
·
Excepción de lesividad, al considerar que el acto administrativo que sirve como
título ejecutivo en el proceso es abiertamente ilegal, tal como se hizo saber
en la demanda de nulidad presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca[40]. De ahí que, al tratarse de un título
ejecutivo viciado, no es posible emitir mandamiento de pago.
·
Excepción de confusión, pues la entidad a la que le corresponde cancelar los
montos cobrados es al mismo concejo municipal y no a la alcaldía.
·
Excepción de nulidad, que se explica por la carencia de efectividad jurídica del
título, lo que implica que no produzca efectos jurídicos como los otorgados en
esta ocasión.
·
Excepción de prejudicialidad, al encontrarse pendiente la decisión de un proceso de
nulidad en contra de la resolución que funge como título ejecutivo, por lo que
se solicita al juez que suspenda el proceso de la referencia mientras se
obtiene el resultado de la invalidez del acto.
Luego,
en Auto del 16 de mayo del 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito señaló
que no tendría en cuenta las excepciones planteadas por la Alcaldía, en virtud
de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedi-miento Civil,
modificado por la Ley 1395 de 2010[41]. En este sentido, reiteró que el acto
administrativo controvertido prestaba mérito ejecutivo, en la medida en que
cumplía con todos los supuestos requeridos para tal efecto, esto es, “que
conste en un documento, que el documento provenga de su deudor o de su
causante, que el documento sea auténtico, que la obligación contenida en el
documento sea clara, que la obligación sea expresa y que la obligación sea
exigible”[42]. Por ello, ordenó seguir adelante con
el proceso de ejecución, con el avalúo y posterior remate de los bienes
embargados.
Con fundamento
en la anterior decisión, se observa del material probatorio allegado a este
proceso, que el 15 de junio de 2011 se dispuso la entrega de los depósitos
judiciales por el monto de la liquidación del crédito, y el 13 de septiembre se
dio por terminado el proceso.
4.2.4.
Aunado a lo anterior, en el mismo Auto del 24 de septiembre de 2013, el Magistrado
Sustanciador ofició a la Alcaldía de Majagual (Sucre), para que se pronunciara
sobre la acción de tutela del expediente T-3.889.168.
En
comunicación allegada a la Secretaría General de esta Corporación el 20 de
noviembre de 2013, la entidad territorial se limitó a realizar una referencia
sobre los hechos de la tutela, tal como ya fueron explicados anteriormente. No
obstante, señaló que desde la decisión de segunda instancia que ordenó cancelar
los montos objeto de controversia a favor de los concejales y exconcejales, se
ha negado a proceder con dicha actuación hasta que la Corte Constitucional se
pronuncie al respecto.
4.2.5.
Por último, cabe resaltar que la Alcaldía Distrital de Buenaventura se dirigió
a esta Corporación mediante el Oficio No. 0110-260-2014 del 16 de septiembre
del 2014, radicado en la Secretaría General el 30 de septiembre del año en cita,
en lo referente a la acción de tutela del expediente T-3.874.109, específicamente
para solicitar que se le informara “si la Administración Distrital ya puede
continuar con los procedimientos pertinentes respecto a las acciones de tutela
instauradas por otros tutelantes”[43].
Ante
la falta de claridad en el escrito remitido, en Auto del 7 de noviembre de 2014,
el Magistrado Sustanciador preguntó acerca de la posible existencia de otras
acciones de amparo con igual propósito, para lo cual pidió “(…) una relación
puntual de los otros tutelantes, junto con la copia de las sentencias de tutela
que le hayan sido notificadas a la Administración Distrital”. Sin embargo,
no se recibió respuesta alguna.
4.3.
Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución
4.3.1.
De acuerdo con los hechos previamente señalados, es claro que los accionantes
de ambos procesos de tutela han sido concejales durante diferentes períodos
constitucionales, tanto del Distrito Especial de Buenaven-tura como del municipio
de Majagual. En concreto, consideran que sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a recibir un salario justo y a la protección especial de la tercera edad
están siendo vulnerados, como conse-cuencia de que las referidas entidades
territoriales no realizaron correctamente la liquidación y pago de sus honorarios,
al momento en el que desempeñaron sus funciones públicas. En este sentido, el
objeto del amparo se concreta en la búsqueda de la cancelación total de una
presunta deuda vinculada con el pago integral de sus servicios.
En particular, en el caso
del expediente T-3.889.168, los tutelantes señalan
que los honorarios recibidos por las sesiones
ordinarias y extraordinarias a las que asistieron como concejales del municipio
de Majagual, no se liquidaron atendiendo a lo establecido en el artículo 20 de
la Ley 617 de 2000, por cuanto se están desconociendo factores salariales que sí
se le pagan al alcalde[44]. En otras palabras, alegan que no se
les canceló lo correspondiente al 100% del salario y gastos de representación que
recibe el citado funcionario, como mandato imperativo que se deriva del
precepto en mención.
En lo
tocante al expediente T-3.874.109, la inconformidad versa sobre la falta de
reconocimiento de los intereses moratorios y de la corrección monetaria
correspondiente al período comprendido entre el año 2004 y septiembre de 2009, fecha
en la cual se expidió la Resolución No. 3479 del día 15 del citado mes y año, a
través de la cual se admitió la existencia de algunos errores en la liquidación
de los honorarios de los concejales del período constitucional 2004-2007 del Distrito
de Buenaventura[45]. Es de resaltar que los intereses y la
indexación reclamada han sido negados en diferentes oportunidades, tanto por la
entidad territorial como por un juez ordinario, este último al momento de
conocer de un proceso ejecutivo adelantado en contra del distrito, con la
finalidad de hacer efectivo el pago de los derechos consagrados en la mencio-nada
resolución.
4.3.2.
Como corolario de lo anterior, en los dos procesos objeto de estudio se aduce
una supuesta transgresión del derecho fundamental a la igualdad. En el caso
referente al expediente T-3.889.168, en la
medida en que los accionantes –en su condición de concejales o exconcejales–
han sido sometidos a un trato discriminatorio por parte de la administración,
originado en que existen fallos ordinarios y de tutela, que han admitido la
equiparación de ingresos entre el salario del alcalde y los honorarios de los
concejales, al tenor del citado artículo 20 de la Ley 617 de 2000[46].
Por su parte, en lo que atañe al expediente T-3.874.109,
por cuanto al momento de expedirse un acto administrativo en otra causa
referente a concejales del Distrito de Buenaventura del período 2001 a 2003 (Resolución
No. 2102 de 2012), se les otorgó a los allí reclaman-tes la indexación de las
sumas correspondientes a los honorarios pagados, en perjuicio del citado
derecho a la igualdad, pese a que ellos han insistido en varias ocasiones en
que se les adeuda la referida suma de dinero.
4.3.3.
En síntesis, según se deriva de lo expuesto y como problema jurídico, le
compete a esta Sala de Revisión determinar si los derechos al mínimo vital, a
la igualdad, a la protección de la tercera edad y al pago de un salario justo
de los accionantes se han visto vulnerados, en el expediente T-3.889.168, como
consecuencia de que la alcaldía Majagual no ha realizado la cancelación total e
integral de sus honorarios como concejales del citado municipio, al no incluir
la totalidad de los valores que supuestamente deberían ser tenidos en cuenta,
según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 617 de 2000[47];
y en el expediente T-3.874.109, por negarse el Distrito de Buenaventura a
realizar la indexación y pago de los intereses moratorios, que –en criterio de
los actores– representan la liquidación completa de las sumas que fueron
reajustadas en la Resolución No. 3479 del 15 de septiembre de 2009, en la que
se decidió revisar y actualizar el monto pagado de sus honorarios como
concejales del mencionado distrito, para el período constitucional 2004-2007.
4.3.4.
Por último, y de manera particular, en el expediente T-3.874.109, la Sala
deberá abordar el examen de la supuesta vulneración de los derechos de petición
y al debido proceso, causada por el silencio de la alcaldía de Buenaventura al
no dar respuesta a una solicitud presentada el 7 de septiembre de 2011 por los
accionantes, a través de la cual se pretendía que se les reconocieran las sumas
reclamadas (indexación e intereses), luego de la expedición de la citada
Resolución No. 3479 de 2009.
4.3.5.
Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala inicialmente
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los casos excep-cionales en
los que procede la acción de tutela para obtener el pago de acreencias
laborales. No obstante, como se expuso en el acápite de antece-dentes[48],
en la medida en que existe en uno de los casos señalados, esto es, en el
expediente T-3.874.109, un pronunciamiento anterior de la Corte plasmado en la
Sentencia T-808 de 2010[49], es también necesario detenerse en el
estudio previo de las figuras de la temeridad y la cosa juzgada constitucional.
Una vez agotado el examen de los
temas propuestos, se procederá a la resolución de los casos bajo examen, en
donde igualmente se realizan unas breves considera-ciones sobre el alcance del
derecho de petición.
4.4. De la acción de
tutela como mecanismo excepcional para reclamar el pago de acreencias
laborales. Reiteración de jurisprudencia
4.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la
acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[50]. Esto
significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por
virtud del cual “procede de
manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por
cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen
mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[51]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar
el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las
diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de
autonomía e independencia de la actividad judicial.
No obstante,
aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta
Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar,
cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente idóneos para
otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte,
en la Sentencia SU-961 de 1999[52], al considerar que: “en cada caso, el
juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan
una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los
mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar
el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se
trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanis-mo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La
segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de
resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es
procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección
defini-tivo de los derechos fundamentales[53].
En relación
con el primer supuesto, la jurisprudencia
constitucional ha estable-cido que la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una
situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de
concretarse y que pueda generar un daño irreversible[54].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para determinar la
configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben
concurrir los siguientes elementos: (i) el
perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las
medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el
perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño
transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable
para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[55].
En desarrollo de lo
expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[56], se
consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales
se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su
acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la
acción de tutela.”
En cuanto al segundo
evento, se entiende que el
mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un
asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no
permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una
solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta
Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del
principio según el cual el juez de tutela debe
dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de
índole formal. La aptitud del medio de defensa
ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las
características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y
el derecho fundamental involucrado”[57].
Finalmente, reitera la
Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de
tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a
prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios
de defensa judicial[58]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de
la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a reemplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en
cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni
el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de
su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es
otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitu-cionales fundamentales”[59].
4.4.2. En lo
que respecta al reconocimiento y pago de acreencias laborales por medio de la
acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla
general dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordena-miento
jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial que permiten acceder a
su pleno disfrute, ya sea ante la justicia ordinaria o ante los jueces de lo
contencioso administrativo, dependiendo de si
la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y
reglamentaria. Con todo, de manera excepcional, se ha contemplado la
viabilidad del amparo para obtener este tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se
afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho
al mínimo vital.
Sobre este
punto, en la Sentencia T-457 de 2011[60], se dijo que: “por regla general, la resolución de las controversias
relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el
salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción
laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años
ha trazado esta Corporación[61], plantea de forma pacífica una única
excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos
eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa
la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del
mínimo vital”[62].
Para tal efecto, es
preciso señalar que el citado derecho ha sido entendido como: “aquella porción
del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como
alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios,
etc.”[63] De ahí que su conceptualización
no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple
subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el
respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional.
En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el
interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su amparo
o protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.