T-689-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-689/13
DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal como una manifestación
del principio de igualdad
En
el plano de las relaciones privadas, la protección de los derechos
fundamentales tienen una eficacia horizontal como una manifestación del
principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que
se sostienen en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos
fundamentales entre particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a
la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el
punto de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado
de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera
defensa de sus intereses.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar
las circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja
ilegítima
El juez constitucional debe conferirle valor y peso al
término indefensión en cada caso concreto para determinar la procedencia de la
acción de tutela contra un particular. En virtud de lo expuesto puede colegirse
que la acción de tutela procede contra particulares en virtud del
reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales como
manifestación del principio de igualdad, como es el caso de una persona que se
halle en estado de subordinación o indefensión.
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN
PROCESO POLICIVO-Procedencia
por vulneración de derechos fundamentales en orden de desalojo
Según
lo establecido en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, las decisiones proferidas en juicios de
policía no son objeto de estudio por parte de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Tampoco proceden las acciones civiles para atacar los actos
emitidos por una autoridad administrativa en ejercicio de una función
jurisdiccional, puesto que a través de éstas lo que se pretende es resolver
debates en torno al derecho de propiedad y/o posesión, no constatar si dentro
de un proceso policivo, presuntamente adelantando con irregularidades, se
desconocieron los derechos fundamentales de la parte querellada. En
consecuencia, la acción de tutela se constituye como el mecanismo jurídico
idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales
transgredidos durante el desarrollo de la actuación policiva, ante la
inexistencia de otras acciones judiciales para obtener el amparo pretendido.
Bajo esta perspectiva, la intervención del juez constitucional sólo será
procedente en aquéllos eventos en los cuales se evidencie la vulneración de un
derecho fundamental durante el desarrollo del trámite del proceso policivo que
deslegitime la actuación surtida al interior de éste.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales genéricas y
específicas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como juicio de
corrección del fallo cuestionado
La
acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional,
dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre
en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión
incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra
decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de
corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente
como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria
o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Excepción
de inconstitucionalidad
Es importante referir que todas las causas específicas
que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación
directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal
inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la
denominada excepción de inconstitucionalidad. El fundamento de la aplicación de
la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido
en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el
primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que,
cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios,
valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades
judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos
casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aún cuando
las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso
particular.
VIVIENDA DIGNA-Concepto/DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido
MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE VULNERABILIDAD CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO-Protección constitucional e internacional
En primer lugar, existe una necesidad imperiosa de
adoptar políticas sociales en materia
de vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la
Sala ha explicado, el Estado tiene la obligación de promover programas de
vivienda, especialmente dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten
a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes
previos. En segundo lugar, las autoridades deben implementar en caso que
pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para la protección de los
derechos fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la
vivienda digna. Así, de acuerdo con el Comité DESC y los Principios de Pinheiro,
las autoridades deben, entre otros aspectos, (i) garantizar el debido proceso, (ii)
consultar previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión
de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los
interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos
previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar
presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que
efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haya muy mal tiempo o
de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer
recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia
jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del
caso, la reparación de los daños que les sean causados. Así mismo, cuando la
comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una solución
de vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias
de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda,
reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda. Finalmente,
las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger
especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de
18 años, personas en situación de discapacidad, etc.
ACCION DE PROTECCION POLICIVA-Consagrada en el decreto 747 de 1992
El
Decreto 747 de 1992 consagra la acción de protección policiva a favor de la
persona que se encuentre explotando económicamente un predio agrario y sea
privada de hecho de la tenencia material de dicho bien. De acuerdo con esta
normativa, la querella debe presentarse dentro de los quince (15) días
calendario siguientes al acto de invasión, la cual debe acompañarse de una
prueba siquiera sumaria que acredite la explotación económica del predio por
parte del querellante (artículos 3 y 4 del Decreto 747 de 1992). Por otra
parte, en esta misma normativa se consagra que en el auto mediante el cual se
avoque conocimiento de la acción de protección policiva debe (i) fijarse fecha
y hora para la práctica de la inspección ocular sobre el inmueble objeto de la
querella; (ii) comunicarse al Procurador Agrario competente; y (iii)
notificarse personalmente a la parte querellada o en su defecto mediante aviso
que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de
los hechos, con un día de antelación a la fecha y hora de la diligencia
(artículo 7, ibídem).
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene
otro mecanismo de defensa judicial
Las decisiones proferidas en el marco
de un proceso policivo no son objeto de estudio por parte de la jurisdicción
contenciosa administrativa, de conformidad con el contenido del artículo 105
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
ni tampoco son susceptibles de ser impugnadas a través de las acciones civiles,
puesto que la finalidad de estos procesos no se circunscribe a constatar si
dentro del proceso policivo existió desconocimiento de derechos fundamentales
sino a resolver debates en torno al derecho de propiedad y posesión. En
consecuencia, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo y eficaz para
estudiar las pretensiones de los accionantes, ya que se trata de analizar la
posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del
trámite de una querella policiva por ocupación de hecho; irregularidades que no
pueden controvertirse a través de otras acciones judiciales.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE
AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por cuanto no se cumplieron los requisitos
del Decreto 747 de 1992, para lanzamiento por ocupación de hecho/LANZAMIENTO
POR OCUPACION DE HECHO-Improcedencia ante superación del tiempo establecido
en artículo 3 del decreto 747 de 1992
Se observa, en
primer lugar, que el señor al instaurar la querella policiva de lanzamiento por
ocupación de hecho no acreditó ni siquiera sumariamente la explotación
económica del bien como tampoco la tenencia del mismo, pese a lo cual la
autoridad acusada avocó conocimiento e inicio el proceso. Cabe reiterar que la
naturaleza de este tipo de acción se circunscribe a proteger la tenencia y la
posesión del bien sobre el cual pretende restablecerse la situación existente
antes de la presunta invasión. No obstante, de las pruebas obrantes en el
plenario puede colegirse que el querellante no acreditó el cumplimiento de
estas exigencias legales, sino que allegó como soporte probatorio de su
solicitud copia de las escrituras públicas del inmueble, un certificado de
tradición y libertad, una denuncia penal, entre otros documentos, que no logran
comprobar la posesión ni la explotación económica del bien. En segundo lugar,
la acción de protección policiva, según se evidencia de la prueba documental,
ya había caducado, esto es, la parte interesada no la ejerció dentro de los 15
días calendario siguientes al supuesto acto de invasión, de conformidad con lo
establecido en el Decreto 747 de 1992, pues en el hecho cuarto de la querella
presentada el día 21 de septiembre de 2011, por el señor, se expone que contra
algunas de las personas contra quienes se dirige la querella se formuló una
denuncia penal desde enero de 2011, y que con posterioridad a dicha fecha se
han asentado en este predio otras personas.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE
AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Defecto procedimental absoluto por incumplimiento del
procedimiento del Decreto 747 de 1992 para lanzamiento por ocupación de hecho
ACCION DE PROTECCION POLICIVA-Improcedencia de resolver controversia que corresponde
al juez agrario en proceso de lanzamiento por ocupación de hecho
Es evidente el conflicto legal que
trasciende la solicitud de la querella, en consecuencia, no era posible que el
mismo fuera resuelto por la vía de un proceso policivo porque escapaba a la
órbita de la competencia del inspector de policía. Por esta razón, la autoridad
policiva resolvió de fondo acerca de una controversia legal que le correspondía
resolver a un juez agrario en el marco de un amplio debate probatorio, y no
como se realizó en este caso, a través de una acción sumaria y provisional en
el marco de un proceso policivo que culminó con el lanzamiento por ocupación
de hecho de las personas asentadas en el predio y que terminó modificando la
posesión del bien. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la acción
de lanzamiento por ocupación de hecho que se surtió ante la autoridad de
policía municipal no debió encauzarse por este procedimiento, pues la acción de
protección policiva en ningún momento desplaza el ejercicio del proceso
agrario ante los jueces. Esto es, la naturaleza de la acción de protección
policiva es preventiva y el objetivo que busca es permitir una acción inmediata
y provisional por parte de las autoridades policivas, mientras las partes
involucradas en el conflicto, si así lo deciden, acuden a la jurisdicción ordinaria.
Bajo esta perspectiva, esta Sala evidencia, además del conflicto legal que
subyace el presente asunto, una problemática en torno a la posesión y tenencia
del bien pendiente aún por resolver. No obstante, esta situación no sólo se
circunscribe a la aclaración de títulos como tal, sino al reconocimiento de los
derechos de quien o quienes han trabajado la tierra realmente, circunstancia
que deberá ser valorada por el juez natural al momento de decidir el caso.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE
AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Defecto por violación directa de la Constitución al
vulnerar derecho a la vivienda digna en órdenes de desalojo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS
VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Protección
en el ámbito internacional
EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los
afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de
igualdad
Aunque las decisiones en los procesos
de tutela tienen efectos inter partes, esta Corporación ha establecido como
excepción a dicha regla general, la posibilidad de otorgar efectos inter
comunis a los fallos cuando el juez constitucional evidencia que no sólo se
desconocen los derechos fundamentales de los accionantes sino que las acciones
u omisiones de las entidades demandadas también vulneran las garantías de otras
personas no tutelantes que se encuentran en las mismas circunstancias de los
primeros; en esos eventos, tan solo proteger las garantías superiores de
quienes ejercieron directamente la acción de tutela cuando se tiene
conocimiento de un número mayor de personas afectadas por la misma situación
que dio origen al amparo tutelar, vulnera el derecho a la igualdad de quienes
no ejercieron la acción de tutela directamente. Por lo anterior, en ciertos
casos, es posible que el juez constitucional otorgue a sus decisiones efectos
inter comunis cuando dicha vulneración también afecta a otros miembros de la
misma colectividad de los accionantes.
EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos
Los requisitos para que proceda una decisión con
efectos inter comunis son los siguientes: (i) se evidencia que si no se amparan
las garantías superiores de quienes no ejercieron directamente la acción de
tutela y que pertenecen a la misma comunidad afectada, existe un
desconocimiento de su derecho a la igualdad; (ii) se vislumbra que quienes no
solicitaron directamente el amparo tutelar, se encuentren en condiciones
comunes frente al particular o entidades accionadas a las de quienes
presentaron la acción de tutela porque pertenecen a la misma colectividad y;
(iii) se acredita que la orden de protección otorgada por el juez
constitucional repercute -de manera directa e inmediata- en el desconocimiento
de los derechos fundamentales de los no tutelantes.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA
DECISION-Se ordena dejar sin efecto
actuaciones dentro de proceso policivo que ordenó desalojo y Alcaldía
garantizará solución de vivienda a familias desalojadas
Referencia: T- 3.468.223 y T- 3.477.644
Derechos tutelados: Debido proceso, vivienda.
Peticionarios: Edilberto de Jesús Cortina y otros; y
Rafael Martínez Rodríguez y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece
(2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- y Alberto Rojas
Ríos, y el conjuez Edgardo José Maya Villazón, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los fallos
proferidos (i) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena,
el 23 de febrero de 2012, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Ciénaga, Magdalena, el 30 de marzo de 2012 (Expediente T-3.468.223); y (ii)
por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el 25 de enero
de 2012, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 7
de marzo de 2012 (Expediente T-3.477.644), dentro de las acciones
de tutela promovidas por Edilberto de
Jesús Cortina Molina y otros; y Rafael Martínez Rodríguez y otros.
1
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Siete de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de
la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1 SOLICITUD
Los accionantes solicitan la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la
igualdad, al mínimo vital y a la vivienda, presuntamente vulnerados por el
señor Juan Miguel de Vengoechea y por la Alcaldía Municipal de Ciénaga,
Magdalena, por iniciar y tramitar una acción de protección policiva en su
contra, sin tener en cuenta que no se acreditó el requisito de haberla
promovido dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó
la supuesta invasión en el predio objeto de controversia y, en particular, por
inobservar todo el trámite dispuesto en el Decreto 747 de 1992, lo cual
finalizó con la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de
hecho de apróximadamente sesenta familias asentadas en el lugar donde se
ejecutó la misma.
Teniendo en cuenta que las dos acciones de tutela están
dirigidas contra los mismos accionados, se refieren a los mismos hechos y
comparten el mismo material probatorio, se hará una relación unificada de los
mismos.
1.2 Hechos
1.2.1 Las accionantes
señalan que el señor Juan Miguel de Vengoechea F. presentó ante la Alcaldía
Municipal de Ciénaga, Magdalena, demanda policiva de lanzamiento por ocupación
de hecho contra Pablo Pérez e indeterminados, la cual radicó, apróximadamente,
el 20 de septiembre de 2011, manifestando ser el propietario de la Finca
Córdoba o Lote 6C, localizada en el área rural de esta población.
1.2.2 Afirman que la
persona demandada, Pablo Pérez, no existe, pues los accionantes, miembros de la
Asociación Integral Nueva Esperanza, y en su calidad de parceleros y ocupantes
de los predios rurales denominados Villa del Rosario, San Judas y Toribio, no
lo conocen. Agregan que tampoco forma parte de las más de sesenta familias de
parceleros asentados, unos desde mediados de 2010 y otros desde enero de 2011,
en dichas tierras.
1.2.3 Cuentan que se
encuentran en estos predios con autorización de la señora Rosa Gargioli
Piedriz, poseedora y dueña de esos predios, en los cuales han realizado
explotación económica agrícola. También indican que durante su permanencia en
estas tierras, han recibido constantes amenazas de la familia Vengoechea, lo
cual ha sido un hecho público, y fue consignado, por ejemplo, en la prensa en
el mes de enero de 2011.
1.2.4 Refieren que en
el proceso policivo se aplicaron los artículos 15 de la Ley 57 de 1905 y 6 del
Decreto Reglamentario 992 de 1930, cuando el procedimiento que debió aplicarse
fue el establecido en el Decreto 747 de 1992, por tratarse de un bien rural.
Por tanto, alegan que la Alcaldía de Ciénaga, Magdalena, y la Inspección de
Policía, al aplicar las normas subrogadas y no el mencionado decreto, incurrieron
en una vulneración al debido proceso.
1.2.5 De otro lado,
señalan que el artículo 7 del Decreto 747 de 1992 exige que el auto mediante el
cual se avoca el conocimiento del proceso policivo, se comunique al Procurador
Agrario competente y se notifique personalmente al querellado, lo cual no se
vislumbra en dicho caso. Enfatizan que la notificación al querellado Pablo
Pérez no se pudo realizar personalmente porque esa persona no existe, nadie la
conoce y no es colono de las tierras que conforman Villa del Rosario, Toribio y
San Judas. Indican que tampoco obra prueba en el plenario de que se hubiese
fijado aviso para notificar a los querellados ni que se haya fijado aviso un
día antes de efectuarse la diligencia como lo indica la norma. Al parecer, dicen,
el 10 de octubre de 2011, después de las 5:00 p.m, una persona lanzó un oficio
informando que al día siguiente a las 8:00 a.m se iba a efectuar un lanzamiento
en la finca Córdoba. Aclaran que no se trataba de un aviso sino de un oficio o
comunicación dirigida a Pablo Pérez en el que le informaban que iban a efectuar
la diligencia en comento. De otra parte, insisten en que la diligencia de
lanzamiento estaba dispuesta para realizarse en la finca Córdoba y no en la
finca Villa Ana María, conformada por tres predios, donde ellos se encuentran[1].
Aseguran que esta circunstancia fue manifestada por los parceleros durante la
práctica de la diligencia, pero el Inspector de Policía guardó absoluto
silencio, y no tuvo en cuenta dichas manifestaciones al momento de adoptar una
decisión definitiva.
1.2.6 Agregado a lo anterior, cuentan
que no obra dentro del plenario el auto mediante el cual nombraron como perito
al señor Calixto Lavalle Mercado para que rindiera su dictamen en la diligencia
de inspección ocular, por lo cual, aducen, su actuación debe declararse nula.
1.2.7 Por otra parte, sostienen
que el querellante presentó el folio de matrícula No. 022-17816 de la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos, para acreditar que ejerce un derecho real
sobre la finca Córdoba Lote 6C, cuando en este tipo de procesos lo que debe
probarse es la tenencia y posesión además de la explotación económica del
predio. Agregan que al leer el folio de matrícula inmobiliaria aportado,
anotación 6 del año 2001, se puede evidenciar que Juan Miguel de Vengoechea
Fleury como persona natural no es el propietario inscrito de la finca en
comento sino que lo es una Sociedad Comercial denominada Juan Miguel de
Vengoechea y CIA S. EN C.S. (persona jurídica).
1.2.8 Sumado a lo
anterior, dicen, las dos declaraciones extraproceso obrantes en el plenario no
se refieren en absoluto a la finca Córdoba sino que se limitan a hablar de la
Hacienda Papare.
1.2.9 Al contrario,
manifiestan, ellos sí probaron con hechos notorios y varias declaraciones
rendidas en la diligencia, que se encuentran en posesión del bien por
autorización de la señora Rosa Gargioli Piedriz al señor Salvador Parejo,
Presidente de la Asociación de los predios Villa del Rosario y San Judas desde
enero de 2011, lo cual constató el perito designado, quien en su dictamen
evidenció la existencia de cultivos de maíz, ahuyama y otros, enfatizando en
que “ tenían como tres meses o que faltaban tres meses para la cosecha”.
Aseguran que este hecho probó que esas tierras estaban siendo explotadas
económicamente con cultivos desde hacía varios meses y no, como lo afirmó el
querellante, desde el 10 de septiembre de 2011, ya que es imposible que en un
mes existan cultivos en producción. Lo anterior, a su juicio, también evidencia
que habían pasado más de quince días desde la supuesta invasión.
1.2.10 Por otra parte, aducen,
el artículo 9 del Decreto 747 de 1992, exige que se elabore un inventario de
los bienes que no pertenecen al querellante y se proceda a la designación de un
depositario para que se encargue de los mismos mientras se hace presente el
querellado. Sin embargo, el inspector de Policía no permitió el ingreso de los
parceleros a sus viviendas para buscar sus objetos personales, no levantó el
inventario de cultivos existentes en el predio objeto de la diligencia, ni
designó depositario, en consecuencia, consideran vulnerado su debido proceso.
1.2.11 Agregan que el artículo 10 del
Decreto 747 de 1992 establece la doble instancia para este tipo de procesos; no
obstante, el inspector de policía, según afirman los accionantes, bajo
intimidaciones del señor Alfredo Vengoechea, aplicó la Ley 57 de 1905 y ante la
interposición de los recursos de reposición y apelación, no concedió el de
apelación, vulnerando su derecho de defensa.
1.2.12 Sumado a lo anterior, refieren, ante
la misma Alcaldía Municipal cursa un proceso policivo de amparo a la posesión,
entablado por Salvador Parejo y otros contra Juan Miguel y Alfredo de
Vengoechea, el cual se entabló en el mes de noviembre de 2010 y versa sobre las
mismas tierras, esto es, Villa del Rosario, San Judas y Toribio, con lo cual se
prueba que dichas tierras están fuera de la tenencia y posesión de la familia de
Vengoechea[2].
1.2.13 Afirman que
luego de cerrada la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, el
inspector de policía agregó un otrosí al acta del 11 de octubre de 2011, en
donde se hizo constar que la finca había sido entregada al abogado del
querellante, sin que los participantes en la misma hubiesen conocido de este
hecho.
1.2.14 La realidad,
dicen, es que no hubo entrega de la finca, el abogado se encontraba con los
actores en la carretera y quienes ingresaron, ya entrada la noche por orden del
inspector, fueron la Policía y el grupo antimotines escoltando a Alfredo de
Vengoechea, quienes entraron violentamente al predio, dispararon contra las
tierras y montañas, y lanzaron gases lacrimógenos, sin tener en cuenta la
presencia de niños, adultos mayores y demás personas que se encontraban en este
lugar.
1.2.15 Por todo lo
relatado, sostienen que sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la vivienda
han sido vulnerados, pues actualmente se encuentran sin un lugar en donde
habitar junto a sus familias, sin alimentos y sin protección alguna. En
consecuencia, solicitan (i) tutelar sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna,
(ii) dejar sin efecto el proceso policivo contra Pablo Pérez e indeterminados,
(iii) reiniciar el trámite policivo aplicando la normativa pertinente, (iv) que
el alcalde municipal desaloje de dichas tierras al querellante y (v) se proceda
a la entrega material de los predios a los accionantes con el inventario del
estado en que los reciben.
2 ACTUACIONES PROCESALES
2.1
Expediente T-3.468.223
2.1.1 Traslado
y contestación de la demanda
Radicada la acción de tutela el 23 de noviembre de 2011,
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, mediante auto
adiado el 25 de noviembre de 2011, asumió el conocimiento de la acción de
tutela y corrió traslado de la misma a los accionados para que ejercieran su
derecho de defensa.
2.1.1.1 Contestación en el trámite
del proceso de tutela
El 1 de diciembre de 2011, el señor Juan Miguel de
Vengoechea Fleury, mediante apoderado judicial, manifestó que los accionantes
no se constituyeron como parte dentro del proceso policivo a pesar de que
tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro de éste.
Agregado a lo anterior,
sostiene que la querella se instauró el día 21 de septiembre de 2011 contra el
señor Pablo Pérez e indeterminados, por cuanto así se identificó a una de las
personas que se encontraban en el predio el día 10 de septiembre de 2011, fecha
en la que se percató de que personas extrañas estaban ocupando su predio.
Frente a la afirmación de los
accionantes acerca de que en el predio objeto de debate se encuentran asentadas
60 familias desde enero de 2011, indica que no existe prueba alguna, pues el
bien sobre el cual ejerce la propiedad y posesión se denomina “FINCA CORDOBA O
LOTE 6” nombre que dista del atribuido por los accionantes al predio o predios que
ocupan, esto es, Villa del Rosario, San Judas y Toribio, sumado a que en el
sector es imposible que existan inmuebles con la naturaleza de baldíos.
Además, refieren que sí existe
auto donde se fijó fecha y hora para adelantar la diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho, así como también existe evidencia de que se notificó a cada
una de las entidades competentes para la práctica de esta, y que aunque los
accionantes insisten en que tienen el carácter de parceleros, asegura que deben
serlo de otras tierras porque no aparecen en la relación de las personas que
figuran como parte dentro del proceso policivo, de acuerdo con la lista que
anexa.
Por lo anterior, solicitan se
desestimen las pretensiones de los accionantes.
2.1.2 Pruebas y
documentos
En el expediente obran como
pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
2.1.2.1 Fotocopia del oficio que emitió la Alcaldía Municipal
de Ciénaga, Magdalena, el 22 de septiembre de 2011, avocando el conocimiento de
la querella civil policiva (Lanzamiento por ocupación de hecho) en relación con
el bien denominado Lote seis (6) C, Finca Córdoba (Folio 9 del cuaderno
principal).
2.1.2.2 Fotocopia del oficio No. 359 del 27 de septiembre de
2011, dirigido al señor Pablo Pérez y personas indeterminadas, solicitándoles
se presentaran en el despacho de la Inspección Única de Policía de Ciénaga, con
el fin de notificarse de la querella civil policiva de lanzamiento por
ocupación de hecho (Folio 10 del cuaderno principal).
2.1.2.3 Fotocopia del poder otorgado por la señora Rosa Gargioli
Piedriz, en calidad de querellada dentro del proceso policivo (Folio 11 del
cuaderno principal).
2.1.2.4 Fotocopia de los oficios Nos. 372, 373 y 374 del 4 de
octubre de 2011, y sin número del 7 de octubre de 2011, mediante los cuales se
puso en conocimiento del Alcalde Municipal, del Secretario de Gobierno
Municipal, del Personero Municipal de Ciénaga, Magdalena, del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y del Procurador Agrario y del Medio Ambiente
de Santa Marta, Magdalena, la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho
programada para el día 11 de octubre de 2011 a partir de las 11:00 a.m (Folios 18 al 20 del cuaderno principal).
2.1.2.5 Fotocopia de la intervención de la querellada Rosa
Gargioli Piedriz dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho
iniciado por Juan Miguel de Vengoechea (Folio 21 del cuaderno principal).
2.1.2.6 Fotocopia del aviso fijado el 10 de octubre de 2011,
en un lugar visible de la Secretaría del despacho del Inspector de Policía y
del lugar en donde se llevaría a cabo la práctica de la diligencia, dentro del
proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho (Folio 27 del cuaderno
principal).
2.1.2.7 Fotocopia de la querella presentada por el señor Juan
Miguel de Vengoechea contra Pablo Pérez y personas indeterminadas (Folio 30 y
siguientes del cuaderno principal).
2.1.2.8 Fotocopia de dos declaraciones extraproceso
relacionadas con el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho
(Folio 37 del cuaderno principal).
2.1.2.9 Fotocopia de la escritura No. Cuatro mil doscientos
setenta y uno (4.271) contentiva de la división material de la Hacienda Santa
Cruz de Papare (Folios 39- 63 del cuaderno principal).
2.1.2.10 Fotocopia del acta de la diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho ordenada por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena
(Folios 64-83 del cuaderno principal).
2.1.2.11 Fotocopia de mapas de la Hacienda Papare de Vengoechea
(Folios 84-86 del cuaderno principal).
2.1.3 Decisiones Judiciales
2.1.3.1 Decisión de primera
instancia – Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena-
El juez de primera instancia, mediante fallo proferido
el 23 de febrero de 2012, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de
los accionantes Edilberto Cortina, Horica Caballero, Kellys Ballena y Soledad
Jaimes y, en consecuencia, ordenó (i) dejar sin efecto legal la Resolución
adiada el 11 de octubre de 2011, proferida por el Inspector de Policía de
Ciénaga, Magdalena, mediante la cual se ordenó el lanzamiento por ocupación de
hecho de las personas señaladas de realizar actos perturbatorios en dicho bien,
(ii) como también reiniciar el correspondiente proceso administrativo respetando
el derecho de defensa y (iii) restituir materialmente la posesión ejercida por
los accionantes sobre el predio objeto de controversia.
Las razones que esgrimió el juez de instancia para adoptar
la anterior decisión fueron las siguientes: en primer lugar, expuso que
durante el desarrollo de la diligencia de inspección ocular sobre el predio
objeto de debate realizada el 11 de octubre de 2011, el Secretario de Gobierno
Municipal de Ciénaga no pudo adelantar el respectivo trámite alegando fuerza
mayor, pero no indicó de forma clara ni precisa la persona que comisionaba para
el efecto. Sin embargo, sostuvo que si se realiza una interpretación amplia se
entendería que delegó tal función en el Inspector Único de Policía de este
municipio, única y exclusivamente para llevar a término la inspección ocular, no
para emitir una decisión de fondo dentro del proceso policivo de lanzamiento
por ocupación de hecho y menos aún para ordenar a la Policía Nacional el
desalojo de las personas identificadas en el curso de dicha diligencia, lo cual
ocurrió en el presente caso. En consecuencia, concluyó que el Inspector de
Policía excedió las funciones delegadas por el comitente, circunstancia que
vicia de nulidad la actuación desplegada por el comisionado y constituye una
vulneración del debido proceso de los accionantes.
En segundo lugar, adujo, de acuerdo con los artículos 233, 237-6 y 241 del Código de
Procedimiento Civil, el perito designado no exhibió las pruebas de sus
especiales conocimientos técnicos ni científicos sobre la materia, en este caso
particular, para delimitar linderos. El juez enfatizó lo siguiente: (i) durante
el desarrollo de la inspección ocular sostuvo que los linderos de la finca
Córdoba eran los que se especificaban en el certificado de tradición No.
222-17816, afirmación de la cual se infiere que nunca constató directamente la
delimitación de los linderos como era su obligación hacerlo. (ii) El
representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Juan José
Villoria Pabón, afirmó que durante la práctica de la diligencia “no se
realizó el 100% del recorrido de la parcela, para verificar el núcleo familiar
existente y ... si existen niños o niñas adolescentes que tengan su domicilio
en las mismas...”
Agregado a lo anterior, el juez de instancia señaló
que la conducta omisiva del perito designado contraviene lo establecido en el
artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 9 de la
Ley 794 de 2003, según el cual, las demandas que versen sobre bienes inmuebles,
los especificarán por su ubicación, linderos y demás elementos que permitan su
identificación, normativa que hubiese podido ser aplicada al presente caso a
través del principio de integración, máxime cuando se trató de la instauración
de una acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, en la que nunca
existió certeza acerca de la ubicación exacta del predio objeto de controversia.
En tercer lugar,
expuso que dentro del proceso policivo, no obra prueba alguna que acredite la
realización efectiva de la notificación personal al señor Pablo Pérez, hecho
que se evidencia en su inactividad dentro de todo el trámite adelantado en su
contra y de las personas indeterminadas, el cual culminó con la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho de más de sesenta familias.
2.1.3.2
Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga, Magdalena
En sede de impugnación, mediante fallo proferido el
treinta de marzo de 2012, se confirmó la decisión del juez de primera instancia,
en razón a las irregularidades que se evidenciaron en el auto que avocó la
querella, en particular, explicó, no se siguió el trámite establecido en el
Decreto 747 de 1992, por lo cual, todas las actuaciones surtidas dentro del
proceso policivo carecen de validez.
Específicamente, indicó que el artículo 7 del decreto
referido preceptúa que en el auto mediante el cual se avoca conocimiento de la
querella debe (i) fijarse fecha y hora para la práctica de inspección ocular
sobre el inmueble objeto de la querella; (ii) comunicarse al Procurador Agrario
competente; y (iii) notificarse personalmente a la parte querellada o, en su
defecto, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde
habite o en el lugar de los hechos, con un día de antelación a la fecha y hora
de realización de la diligencia.
No obstante, señaló, al realizar un análisis del auto
mediante el cual se avocó conocimiento de la querella, concluyó que el mismo no
cumplió con los requerimientos exigidos en la normativa, pues “…el mismo no
sólo adolece de señalar fecha y hora, es igualmente notificado a un abogado
totalmente ajeno a la querella policiva, como así mismo lo reconoce el
Secretario de Gobierno del Municipio en su Resolución de fecha 7 de octubre de
2011, cuando esboza que la señora Gargioli Piedriz, no es parte del proceso ya
que el mismo se remite en contra de Pablo Pérez e indeterminados, no siendo la
antes mencionada parte en el proceso, sin embargo notifican a su apoderado del
auto que avoca conocimiento…”
En este orden de ideas, al no evidenciarse el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 del Decreto 747 de
1992, aseguró que se vulneró el derecho al debido proceso, puesto que al no
comunicarse con la debida antelación la realización de la diligencia de
inspección ocular, se le impidió a los accionantes ejercer el derecho de
contradicción dentro de la diligencia, sumado a que no se les permitió acudir a
la misma para determinar con certeza quiénes eran los perjudicados.
Por todo lo expuesto, concluyó, se incurrió en un
defecto procedimental en razón a que el Alcalde avocó el conocimiento de la
querella sin cumplir con el lleno de los requisitos exigidos en la ley.
2.2 Expediente T- 3.477.644
2.2.1 Traslado y contestación de la demanda
Radicadas las acciones de tutela el 11 y 13 de enero
de 2012, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, profirió
dos providencias el 16 de enero de 2012, mediante los cuales decidió lo
siguiente:
En primer lugar, resolvió
acumular las acciones de tutela radicadas por tratarse de los mismos hechos
imputados a la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Secretario de Gobierno de
Ciénaga, Inspector de Policía de Ciénaga y al señor Juan Miguel de Vengoechea
Fleury.
En segundo lugar, (i) asumió el
conocimiento de las acciones de tutela instauradas por Rafael Martínez, Carlos
E. Florez, Arturo Vega; y Gustavo Trillos, Ana Sofia Barbosa, Jairo Trillos y
Pablo Barbosa; (ii) vinculó a la señora Rosa Gargioli Piedriz; (iii) comunicó
la solicitud de tutela a la Asociación Integral Nueva Esperanza y (iv) requirió
la colaboración de una emisora radial en Ciénaga, Magdalena, para que informara
a la comunidad en general acerca de la acción de tutela presentada por los
peticionarios con el fin de que los interesados que consideraran tener derechos
sobre dichos bienes, se hicieran parte dentro del proceso.
2.2.1.1
Contestación en el trámite
del proceso de tutela
2.2.1.1.1
Señora Rosa María Gargioli
Piedriz
El 23 de enero de 2012, la señora Rosa María Gargioli
Piedriz solicitó al juez de tutela que declarara improcedente la acción de
amparo instaurada, aduciendo que la familia Gargioli Piedriz es poseedora con
ánimo de señor y dueño del predio Villa del Rosario y propietario del predio
San Judas, ambos de carácter rural, ubicados en la región de Cordobita, en
Ciénaga, Magdalena, apróximadamente desde el año de 1934.
Refirió que desde 1938, la familia Gargioli Piedriz
sostiene pleitos policivos contra la familia Vengoechea. Relató que luego, en
el año 2007, se presentó un conflicto entre Miguel de Vengoechea, querellante,
y Francisco Gargioli Piedriz, querellado, cuya decisión judicial fue favorable
a las pretensiones de la familia Gargioli, a la cual se le reconoció el derecho
de posesión.
Sostuvo que en el año 2009, fue asesinado Francisco
Gargioli, y se generó un desplazamiento forzado de los trabajadores que
ocupaban la Yolamira, también de propiedad de los Gargioli, y Villa del
Rosario, al igual que de la señora Rosa Gargioli Piedriz, coadministradora.
Indicó que para mediados del año 2009, la señora Rosa
Gargioli Piedriz encomendó al señor Julio Aguirre el cuidado del predio
Yolamira e iniciando el año 2010, le permitió al señor Salvador Parejo que se
estableciera en Villa del Rosario y San Judas para efectos de su explotación y
cuidado a título gratuito o “comodato gratuito”.
Igualmente, contó, inició un proceso policivo por
perturbación a la posesión que ella ejerce sobre Villa del Rosario en el mes de
abril de 2010 contra personas indeterminadas, pero posteriormente se dirigió
contra la familia Vengoechea como la causante de los actos perturbatorios.
Dicho proceso se resolvió a favor de la familia Vengoechea, luego de la cual se
procedió a su entrega. En dicha diligencia se cometieron toda clase de
arbitrariedades, quema de cosechas, animales, maltratos y torturas a los
colonos autorizados por la señora Gargioli.
Refirió que como consecuencia de lo anterior, instauró
acción de tutela, y ante la interposición de un incidente de desacato, el
alcalde ordenó al Secretario de Gobierno la entrega del predio Villa del
Rosario a la señora Rosa Gargioli. Posteriormente, se fijó fecha para su
entrega, pero siempre se aplazó ante la ausencia de una autoridad disponible.
Expresó que simultáneamente, el señor Vengoechea
inició otro proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho promovido
por Alfredo Vengoechea contra Pablo Pérez y personas indeterminadas, aunque se
cuestiona acerca de si esta persona existe o no, el cual fue conocido por la
Secretaría de Gobierno, quien sin darle cumplimiento al fallo de tutela, lanzó
a los colonos que ocupaban Villa del Rosario, bajo el pretexto de que ocupaban
el predio Cordobita.
Agregó que esta grave anomalía había sido advertida
por el apoderado de la señora Gargioli, como el incumplimiento del fallo de
tutela que ordenaba la entrega, sumado a la falta de legitimación del
querellante, y la caducidad de la acción, entre otras irregularidades.
Por otra parte, relató que los accionantes de la
tutela de la referencia forman parte de la Asociación Integral Nueva Esperanza,
la cual fue ingresada por el señor Salvador Parejo, amparándose en la
autorización que le otorgó la señora Rosa Gargioli Piedriz para que entrara al
predio Villa del Rosario con cuatro o cinco integrantes más, con el propósito
de cultivar en dicho predio y cuidarlo a título gratuito, es decir, pactaron un
comodato precario reconocido plenamente por este señor.
Al respecto, señaló, el predio se llama Villa del
Rosario con existencia catastral en el IGAG Santa Marta y no Ana María, como
dolosamente los accionantes lo señalan en el hecho segundo de su demanda como
Villa del Rosario, San Judas y Toribio.
De otro lado, sostiene que es falso que los
accionantes tuviesen la posesión con ánimo de señor y dueño desde enero de 2011,
ya que ellos ingresaron a dichos predios con autorización del señor Salvador
Parejo, quien recibió dichos terrenos en comodato precario.
Enfatizó que ninguna de las personas demandantes ha
tenido la posesión a ningún título, sólo han sido tenedores indirectos en
virtud de la autorización de la señora Rosa Gargioli a Salvador Parejo, lo cual
hace notar la intención de confundir y hacer incurrir en error al despacho.
2.2.1.1.2
Señor Juan Miguel de
Vengoechea
El 23 de enero de 2012, el señor Juan Miguel de
Vengoechea, mediante apoderado judicial, realizó las siguientes
manifestaciones:
Señaló que los accionantes han buscado, de diversas
maneras, obtener un amparo ante las autoridades judiciales, y que algunas de
estas personas están siendo investigadas por el delito de invasión de tierras por
la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga, según denuncia presentada por el señor
Alfredo de Vengoechea, hijo del señor Juan Miguel de Vengoechea.
Agregó que los accionantes tuvieron la oportunidad de
ejercer su derecho de defensa durante la diligencia de lanzamiento, pero no lo
hicieron, con lo cual se encuentra acreditado que los accionantes no ejercieron
los recursos legales que tenían a su disposición y pretenden desconocer la
existencia de otros mecanismos judiciales para solicitar la protección
invocada.
Por otra parte, contó que la señora Rosa Gargioli
Piedriz, está siendo investigada por la Fiscalía 4° Local de Ciénaga por el
presunto delito de invasión de tierras y por patrocinar a otros para que
incurran en la misma conducta. Al margen, señaló que entre la familia de
Vengoechea y la señora Gargioli Piedriz existe un proceso policivo por presunta
perturbación a la posesión, ante la Alcaldía Municipal de Ciénaga.
2.2.2 Pruebas y
documentos
En el expediente obran como
pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
2.2.2.1 Fotocopia del certificado de existencia de entidades
sin ánimo de lucro “Asociación Integral Nueva Esperanza” (Folio 14 del cuaderno
principal).
2.2.2.2 Fotocopia de la sentencia emitida por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el 28 de noviembre de 2011,
en el cual resolvió un litigio con similares pretensiones a las invocadas por
los actores (Folio 17 del cuaderno principal).
2.2.2.3 Fotocopia de la actuación mediante la cual la Alcaldía
Municipal de Ciénaga, Magdalena, avocó conocimiento de la querella civil de
policía de lanzamiento por ocupación de hecho, el 22 de septiembre de 2011
(Folio 58 del cuaderno principal).
2.2.2.4 Fotocopia de dos declaraciones extraproceso relacionadas
con el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho (Folio 67 y 68
del cuaderno principal).
2.2.2.5 Fotocopia del acta de la diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho ordenada por la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena)
dentro de la querella civil policiva instaurada por el señor Juan Miguel de Vengoechea
contra Pablo Pérez y personas indeterminadas (Folios 70-92 del cuaderno
principal)
2.2.2.6 Fotocopia del recurso de reposición presentado por el
señor Salvador Parejo Charris en contra de los autos del 29 de diciembre de
2010 y 12 de enero de 2011 dentro del trámite del proceso policivo (Folio 93 y
siguientes del cuaderno principal)
2.2.2.7 Fotocopia de la comunicación de la empresa C.I.
Andiminerals S.A.S, titular de un contrato de concesión para explotar
materiales de construcción, dirigida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Ciénaga, Magdalena (Folios 122-126 del cuaderno principal).
2.2.2.8 Declaración extraproceso de la señora Maria Lilia
Picon de Neira dentro del proceso policivo de la referencia (Folio 160 del
cuaderno principal).
2.2.2.9 Fotocopia de la decisión de la Alcaldía Municipal de
Ciénaga, Magdalena, en donde se abstiene de conocer de la querella civil
policiva de perturbación a la posesión de Salvador Parejo Charris contra Juan
Miguel de Vengoechea, Alfredo de Vengoechea y personas indeterminadas (Folio
163 del cuaderno principal).
2.2.3 Decisiones Judiciales
2.2.3.1 Decisión de primera
instancia – Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena-
El juez de primera instancia, mediante fallo proferido
el 25 de enero de 2012, denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por
las siguientes razones:
Expuso que la decisión adoptada en el proceso policivo
ya se encuentra ejecutoriada y que, en el presente caso, no existió vulneración
del debido proceso por parte de la inspección de policía al admitir la querella
de lanzamiento por ocupación de hecho contra Pablo Pérez y personas
indeterminadas, teniendo en cuenta que actúo dentro del marco de su competencia.
De otra parte, adujo, la práctica de la diligencia de
inspección ocular se realizó con la intervención del Ministerio Público, del representante
del ICBF y de los ocupantes del predio, para que ejercieran el derecho de
defensa, además, el inspector de policía, escuchadas las partes y practicadas
las pruebas, consideró que sí había una ocupación de hecho, por lo cual el
funcionario entregó al apoderado del querellante el mismo. También, contó que le
advirtió a los intervinientes acerca de los recursos que podían interponer ante
la decisión adoptada.
Finalmente, expresó, en el presente asunto no se
estructura un perjuicio irremediable como requisito para la procedencia de la
tutela como mecanismo transitorio, ya que a través de los medios judiciales ordinarios,
podrían acogerse las pretensiones de los tutelantes.
2.2.3.2
Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ciénaga, Magdalena
En sede de impugnación, mediante fallo
proferido el 7 de marzo de 2012, se confirmó la decisión del juez de instancia al
verificarse que toda la actuación desplegada por el inspector de policía se
encontraba ajustada a la ley. En consecuencia, el ad quem no advirtió
desconocimiento alguno del derecho al debido proceso, aún más, destacó que
durante el desarrollo de la diligencia de inspección ocular existió
acompañamiento del Ministerio Público y del ICBF, así como de los ocupantes del
predio.
Ahora, con respecto a lo manifestado por
los accionantes en cuanto a la ausencia de comunicación de la diligencia de
inspección ocular dentro del proceso policivo, encontró que ésta se notificó
por edicto al señor Pablo Pérez y personas indeterminadas, en un lugar visible
de la Secretaría de la Inspección Única de Policía.
Sostuvo que los accionantes pretendían
discutir los hechos y pruebas que fueron objeto de estudio y análisis dentro del
proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho a través de la acción de
tutela.
En ese orden de ideas, aseguró que el
extremo pasivo respetó las garantías constitucionales de los demandantes, toda
vez que siguió el procedimiento previsto para este tipo de actuaciones como lo
es el Decreto 747 de 1992, brindándoles a su vez la posibilidad de controvertir
la decisión.
De otro lado, refirió que no se evidencia
la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela
como mecanismo transitorio. Sin embargo, advirtió a los accionantes que cuentan
con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria ante la cual pueden
demandar las pretensiones que hoy alegan, las cuales son de carácter legal y patrimonial.
3 ACTUACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1 DEBIDA
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto 4 de
septiembre de 2012, ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la
Nación, de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación y del Inspector
Único de Policía de Ciénaga, Magdalena, la solicitud de la acción de tutela,
sus anexos y los fallos de instancia, para que expresaran lo que estimaran
conveniente.
3.2 PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA
3.2.1 De igual forma, con el fin de contar con elementos
de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante auto
de fecha cuatro (04) de septiembre de 2012, la Sala decretó las siguientes
pruebas:
3.2.1.1 Ofició a la Alcaldía Municipal de Ciénaga,
Magdalena, y a la Inspección Única de Policía de este mismo municipio, para que
allegaran copia completa del trámite administrativo y del proceso policivo por
ocupación de hecho que se adelantó en contra de los accionantes identificados
en los procesos de la referencia.
3.2.1.2 Invitó a las Universidades de Córdoba, del Sinú, Pontificia
Bolivariana (Seccional Montería), Rosario, al Centro de Investigación y
Educación Popular- Programa por la Paz (CINEP-PPP), y al Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), con el fin de que, si lo
consideraban pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la demanda.
3.2.2 Además, mediante auto adiado el 19 de
septiembre de 2012, la Sala, decidió solicitar las siguientes pruebas
adicionales:
3.2.2.1 Comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Ciénaga, Magdalena para que practicara una diligencia de
inspección judicial en la finca Córdoba o lote 6C, localizada en el área rural de este mismo municipio.
3.2.2.2 Solicitó acompañamiento para la práctica
de la diligencia de inspección judicial a la Defensoría del Pueblo y a la
Procuraduría General de la Nación a través de un funcionario que tuviera
conocimiento sobre temas agrarios y/o afines.
3.2.2.3 Solicitó a la Cámara de Comercio de
Ciénaga, Magdalena, remitir copia del certificado de existencia y
representación legal de la Sociedad denominada JUAN MIGUEL DE VENGOECHEA Y CIA
S. EN C.S.
3.2.2.4 Ofició al INCODER para que informara (i) si el predio
objeto de controversia integra los denominados bienes baldíos de la Nación, y (ii)
si los peticionarios han presentado alguna solicitud de adjudicación de dicho
bien, aduciendo la naturaleza de baldío de éste y la explotación económica del
mismo.
3.2.2.5 Ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro,
Oficina de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena, para que allegara el
certificado de tradición del inmueble identificado como la finca Córdoba o lote
6C, localizado en área rural de este municipio.
3.3 INFORMES E INTERVENCIONES
Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los
informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas
por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:
3.3.1
Procuraduría General de la
Nación
El 8 de octubre de 2012, el Procurador General de la
Nación emitió concepto dentro del presente proceso de tutela, indicando que el
procedimiento establecido en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto
992 de 1930, fue subrogado y modificado por el Código Nacional de Policía. En
este orden de ideas, señaló, si el Alcalde Municipal y el Inspector de Policía
de Ciénaga se apoyaron en estas normas para adelantar el proceso policivo de
lanzamiento por ocupación de hecho en contra los actores, éstos incurrieron en
un defecto sustantivo al aplicar normas que perdieron su vigencia. Igualmente, sostuvo
que incurrieron en un defecto procedimental, lo cual se evidencia en las siguientes
actuaciones:
“…En primer lugar, mediante escrito del 22 de
septiembre de 2011, el Alcalde ´…avocó conocimiento de la querella civil
policiva (LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO)… presentada por el señor RICARDO
FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND en contra del señor PABLO PÉREZ Y PERSONAS
INDETERMINADAS´, por supuestos actos de invasión ocurridos en el mes de enero
de 2011. Así las cosas, parecería que la querella fue presentada varios meses
después de los quince días calendario siguientes a la ocurrencia de la
invasión, desconociendo con dicho actuar lo establecido en el artículo 3 del
Decreto 747 de 1992. Este precepto dice que la acción de protección policiva
debe solicitarse dentro de ´los quince (15) días calendario siguientes al acto
de invasión´
En segundo lugar, el Inspector de Policía, al rechazar
las solicitudes interpuestas mediante apoderado, lo hizo de conformidad con el
procedimiento policivo reglamentado por la Ley 57 de 1905 en concordancia con
el Decreto 992 de 1930, pues, partió de la base que quien estaba a punto de ser
lanzado sólo podía oponerse exitosamente a la diligencia, exhibiendo título o
prueba demostrativa de la legitimidad de su ocupación, del derecho a la
tenencia en virtud de un contrato de arrendamiento.
Dicho aserto se verifica en la diligencia de
lanzamiento que por ocupación de hecho se realizó el 11 de octubre de 2011, al
sostener el Inspector de Policía de Ciénaga que ´…En estos procesos de policía,
la finalidad no es otra que el de proteger la posesión o la tenencia de un
predio y establecer el Statu Quo, cuando por vía de hecho se despoje al
poseedor o al tenedor, sin que medio contrato de tenencia de tierra…”
Por lo anterior, concluyó, en el proceso de la
referencia tanto el Alcalde Municipal de Ciénaga como el Inspector de Policía
de esta ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los
accionantes.
3.3.2
Defensoría del Pueblo
El 14 de septiembre de 2012, la Directora Nacional de
Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo manifestó que, en el
presente caso, el juez constitucional debía verificar si se vulneró o no el derecho
al debido proceso con ocasión de la tramitación del proceso policivo, en el
cual, con base en una deficiente prueba pericial, se ordenó el desalojo de sesenta
núcleos familiares, apróximadamente, quienes realizaban labores de explotación económica.
Agregó que también debía analizarse la
proporcionalidad de la decisión adoptada por la administración municipal sobre
la orden de desalojo de las familias asentadas en el predio objeto de litigio, máxime
cuando durante el desarrollo de la “inspección ocular” el representante del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sostuvo que no se recorrió en su
totalidad el predio para verificar los núcleos familiares existentes, entre
ellos la población infantil, lo cual no permitió adoptar las medidas requeridas
para garantizar la protección de sus derechos.
Bajo esta misma perspectiva, expuso que si bien la
administración municipal con base en sus facultades de policía aplicó las
disposiciones normativas que exigían la protección de bienes privados por
ocupación de hecho, debió identificar plenamente a la población ocupante, en
especial, si existían grupos vulnerables o de especial protección
constitucional con el fin de ofrecer soluciones que mitigaran el impacto de un
eventual desalojo, aún más, cuando en el predio materia de controversia ejercen
una actividad económica de la cual deviene su sustento.
Adujo que la conducta desplegada por la administración
municipal de Ciénaga, Magdalena, para dirimir el conflicto respecto de la
propiedad privada, consistió en aplicar la fórmula legal y obtener como
resultado el desalojo de los bienes ocupados, pero con ello no garantizó la
realización de los derechos fundamentales de las personas afecta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.