Sentencia T-689 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-689-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-689/13 DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal como una manifestación del principio de igualdad En el plano de las relaciones privadas, la protección de los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal como una manifestación del principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se sostienen en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos fundamentales entre particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja ilegítima El juez constitucional debe conferirle valor y peso al término indefensión en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un particular. En virtud de lo expuesto puede colegirse que la acción de tutela procede contra particulares en virtud del reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales como manifestación del principio de igualdad, como es el caso de una persona que se halle en estado de subordinación o indefensión. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneración de derechos fundamentales en orden de desalojo Según lo establecido en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones proferidas en juicios de policía no son objeto de estudio por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tampoco proceden las acciones civiles para atacar los actos emitidos por una autoridad administrativa en ejercicio de una función jurisdiccional, puesto que a través de éstas lo que se pretende es resolver debates en torno al derecho de propiedad y/o posesión, no constatar si dentro de un proceso policivo, presuntamente adelantando con irregularidades, se desconocieron los derechos fundamentales de la parte querellada. En consecuencia, la acción de tutela se constituye como el mecanismo jurídico idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales transgredidos durante el desarrollo de la actuación policiva, ante la inexistencia de otras acciones judiciales para obtener el amparo pretendido. Bajo esta perspectiva, la intervención del juez constitucional sólo será procedente en aquéllos eventos en los cuales se evidencie la vulneración de un derecho fundamental durante el desarrollo del trámite del proceso policivo que deslegitime la actuación surtida al interior de éste. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales genéricas y específicas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como juicio de corrección del fallo cuestionado La acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Excepción de inconstitucionalidad Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aún cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. VIVIENDA DIGNA-Concepto/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO-Protección constitucional e internacional En primer lugar, existe una necesidad imperiosa de adoptar políticas sociales en materia de vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la Sala ha explicado, el Estado tiene la obligación de promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes previos. En segundo lugar, las autoridades deben implementar en caso que pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna. Así, de acuerdo con el Comité DESC y los Principios de Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos, (i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haya muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados. Así mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda. Finalmente, las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, etc. ACCION DE PROTECCION POLICIVA-Consagrada en el decreto 747 de 1992 El Decreto 747 de 1992 consagra la acción de protección policiva a favor de la persona que se encuentre explotando económicamente un predio agrario y sea privada de hecho de la tenencia material de dicho bien. De acuerdo con esta normativa, la querella debe presentarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al acto de invasión, la cual debe acompañarse de una prueba siquiera sumaria que acredite la explotación económica del predio por parte del querellante (artículos 3 y 4 del Decreto 747 de 1992). Por otra parte, en esta misma normativa se consagra que en el auto mediante el cual se avoque conocimiento de la acción de protección policiva debe (i) fijarse fecha y hora para la práctica de la inspección ocular sobre el inmueble objeto de la querella; (ii) comunicarse al Procurador Agrario competente; y (iii) notificarse personalmente a la parte querellada o en su defecto mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con un día de antelación a la fecha y hora de la diligencia (artículo 7, ibídem). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial Las decisiones proferidas en el marco de un proceso policivo no son objeto de estudio por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni tampoco son susceptibles de ser impugnadas a través de las acciones civiles, puesto que la finalidad de estos procesos no se circunscribe a constatar si dentro del proceso policivo existió desconocimiento de derechos fundamentales sino a resolver debates en torno al derecho de propiedad y posesión. En consecuencia, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo y eficaz para estudiar las pretensiones de los accionantes, ya que se trata de analizar la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de una querella policiva por ocupación de hecho; irregularidades que no pueden controvertirse a través de otras acciones judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por cuanto no se cumplieron los requisitos del Decreto 747 de 1992, para lanzamiento por ocupación de hecho/LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Improcedencia ante superación del tiempo establecido en artículo 3 del decreto 747 de 1992 Se observa, en primer lugar, que el señor al instaurar la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho no acreditó ni siquiera sumariamente la explotación económica del bien como tampoco la tenencia del mismo, pese a lo cual la autoridad acusada avocó conocimiento e inicio el proceso. Cabe reiterar que la naturaleza de este tipo de acción se circunscribe a proteger la tenencia y la posesión del bien sobre el cual pretende restablecerse la situación existente antes de la presunta invasión. No obstante, de las pruebas obrantes en el plenario puede colegirse que el querellante no acreditó el cumplimiento de estas exigencias legales, sino que allegó como soporte probatorio de su solicitud copia de las escrituras públicas del inmueble, un certificado de tradición y libertad, una denuncia penal, entre otros documentos, que no logran comprobar la posesión ni la explotación económica del bien. En segundo lugar, la acción de protección policiva, según se evidencia de la prueba documental, ya había caducado, esto es, la parte interesada no la ejerció dentro de los 15 días calendario siguientes al supuesto acto de invasión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 747 de 1992, pues en el hecho cuarto de la querella presentada el día 21 de septiembre de 2011, por el señor, se expone que contra algunas de las personas contra quienes se dirige la querella se formuló una denuncia penal desde enero de 2011, y que con posterioridad a dicha fecha se han asentado en este predio otras personas. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Defecto procedimental absoluto por incumplimiento del procedimiento del Decreto 747 de 1992 para lanzamiento por ocupación de hecho ACCION DE PROTECCION POLICIVA-Improcedencia de resolver controversia que corresponde al juez agrario en proceso de lanzamiento por ocupación de hecho Es evidente el conflicto legal que trasciende la solicitud de la querella, en consecuencia, no era posible que el mismo fuera resuelto por la vía de un proceso policivo porque escapaba a la órbita de la competencia del inspector de policía. Por esta razón, la autoridad policiva resolvió de fondo acerca de una controversia legal que le correspondía resolver a un juez agrario en el marco de un amplio debate probatorio, y no como se realizó en este caso, a través de una acción sumaria y provisional en el marco de un proceso policivo que culminó con el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas asentadas en el predio y que terminó modificando la posesión del bien. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la acción de lanzamiento por ocupación de hecho que se surtió ante la autoridad de policía municipal no debió encauzarse por este procedimiento, pues la acción de protección policiva en ningún momento desplaza el ejercicio del proceso agrario ante los jueces. Esto es, la naturaleza de la acción de protección policiva es preventiva y el objetivo que busca es permitir una acción inmediata y provisional por parte de las autoridades policivas, mientras las partes involucradas en el conflicto, si así lo deciden, acuden a la jurisdicción ordinaria. Bajo esta perspectiva, esta Sala evidencia, además del conflicto legal que subyace el presente asunto, una problemática en torno a la posesión y tenencia del bien pendiente aún por resolver. No obstante, esta situación no sólo se circunscribe a la aclaración de títulos como tal, sino al reconocimiento de los derechos de quien o quienes han trabajado la tierra realmente, circunstancia que deberá ser valorada por el juez natural al momento de decidir el caso. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Defecto por violación directa de la Constitución al vulnerar derecho a la vivienda digna en órdenes de desalojo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Protección en el ámbito internacional EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad Aunque las decisiones en los procesos de tutela tienen efectos inter partes, esta Corporación ha establecido como excepción a dicha regla general, la posibilidad de otorgar efectos inter comunis a los fallos cuando el juez constitucional evidencia que no sólo se desconocen los derechos fundamentales de los accionantes sino que las acciones u omisiones de las entidades demandadas también vulneran las garantías de otras personas no tutelantes que se encuentran en las mismas circunstancias de los primeros; en esos eventos, tan solo proteger las garantías superiores de quienes ejercieron directamente la acción de tutela cuando se tiene conocimiento de un número mayor de personas afectadas por la misma situación que dio origen al amparo tutelar, vulnera el derecho a la igualdad de quienes no ejercieron la acción de tutela directamente. Por lo anterior, en ciertos casos, es posible que el juez constitucional otorgue a sus decisiones efectos inter comunis cuando dicha vulneración también afecta a otros miembros de la misma colectividad de los accionantes. EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos Los requisitos para que proceda una decisión con efectos inter comunis son los siguientes: (i) se evidencia que si no se amparan las garantías superiores de quienes no ejercieron directamente la acción de tutela y que pertenecen a la misma comunidad afectada, existe un desconocimiento de su derecho a la igualdad; (ii) se vislumbra que quienes no solicitaron directamente el amparo tutelar, se encuentren en condiciones comunes frente al particular o entidades accionadas a las de quienes presentaron la acción de tutela porque pertenecen a la misma colectividad y; (iii) se acredita que la orden de protección otorgada por el juez constitucional repercute -de manera directa e inmediata- en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los no tutelantes. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Se ordena dejar sin efecto actuaciones dentro de proceso policivo que ordenó desalojo y Alcaldía garantizará solución de vivienda a familias desalojadas Referencia: T- 3.468.223 y T- 3.477.644 Derechos tutelados: Debido proceso, vivienda. Peticionarios: Edilberto de Jesús Cortina y otros; y Rafael Martínez Rodríguez y otros. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- y Alberto Rojas Ríos, y el conjuez Edgardo José Maya Villazón, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos (i) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el 23 de febrero de 2012, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 30 de marzo de 2012 (Expediente T-3.468.223); y (ii) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el 25 de enero de 2012, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 7 de marzo de 2012 (Expediente T-3.477.644), dentro de las acciones de tutela promovidas por Edilberto de Jesús Cortina Molina y otros; y Rafael Martínez Rodríguez y otros. 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda, presuntamente vulnerados por el señor Juan Miguel de Vengoechea y por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, por iniciar y tramitar una acción de protección policiva en su contra, sin tener en cuenta que no se acreditó el requisito de haberla promovido dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la supuesta invasión en el predio objeto de controversia y, en particular, por inobservar todo el trámite dispuesto en el Decreto 747 de 1992, lo cual finalizó con la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de apróximadamente sesenta familias asentadas en el lugar donde se ejecutó la misma. Teniendo en cuenta que las dos acciones de tutela están dirigidas contra los mismos accionados, se refieren a los mismos hechos y comparten el mismo material probatorio, se hará una relación unificada de los mismos. 1.2 Hechos 1.2.1 Las accionantes señalan que el señor Juan Miguel de Vengoechea F. presentó ante la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, demanda policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra Pablo Pérez e indeterminados, la cual radicó, apróximadamente, el 20 de septiembre de 2011, manifestando ser el propietario de la Finca Córdoba o Lote 6C, localizada en el área rural de esta población. 1.2.2 Afirman que la persona demandada, Pablo Pérez, no existe, pues los accionantes, miembros de la Asociación Integral Nueva Esperanza, y en su calidad de parceleros y ocupantes de los predios rurales denominados Villa del Rosario, San Judas y Toribio, no lo conocen. Agregan que tampoco forma parte de las más de sesenta familias de parceleros asentados, unos desde mediados de 2010 y otros desde enero de 2011, en dichas tierras. 1.2.3 Cuentan que se encuentran en estos predios con autorización de la señora Rosa Gargioli Piedriz, poseedora y dueña de esos predios, en los cuales han realizado explotación económica agrícola. También indican que durante su permanencia en estas tierras, han recibido constantes amenazas de la familia Vengoechea, lo cual ha sido un hecho público, y fue consignado, por ejemplo, en la prensa en el mes de enero de 2011. 1.2.4 Refieren que en el proceso policivo se aplicaron los artículos 15 de la Ley 57 de 1905 y 6 del Decreto Reglamentario 992 de 1930, cuando el procedimiento que debió aplicarse fue el establecido en el Decreto 747 de 1992, por tratarse de un bien rural. Por tanto, alegan que la Alcaldía de Ciénaga, Magdalena, y la Inspección de Policía, al aplicar las normas subrogadas y no el mencionado decreto, incurrieron en una vulneración al debido proceso. 1.2.5 De otro lado, señalan que el artículo 7 del Decreto 747 de 1992 exige que el auto mediante el cual se avoca el conocimiento del proceso policivo, se comunique al Procurador Agrario competente y se notifique personalmente al querellado, lo cual no se vislumbra en dicho caso. Enfatizan que la notificación al querellado Pablo Pérez no se pudo realizar personalmente porque esa persona no existe, nadie la conoce y no es colono de las tierras que conforman Villa del Rosario, Toribio y San Judas. Indican que tampoco obra prueba en el plenario de que se hubiese fijado aviso para notificar a los querellados ni que se haya fijado aviso un día antes de efectuarse la diligencia como lo indica la norma. Al parecer, dicen, el 10 de octubre de 2011, después de las 5:00 p.m, una persona lanzó un oficio informando que al día siguiente a las 8:00 a.m se iba a efectuar un lanzamiento en la finca Córdoba. Aclaran que no se trataba de un aviso sino de un oficio o comunicación dirigida a Pablo Pérez en el que le informaban que iban a efectuar la diligencia en comento. De otra parte, insisten en que la diligencia de lanzamiento estaba dispuesta para realizarse en la finca Córdoba y no en la finca Villa Ana María, conformada por tres predios, donde ellos se encuentran[1]. Aseguran que esta circunstancia fue manifestada por los parceleros durante la práctica de la diligencia, pero el Inspector de Policía guardó absoluto silencio, y no tuvo en cuenta dichas manifestaciones al momento de adoptar una decisión definitiva. 1.2.6 Agregado a lo anterior, cuentan que no obra dentro del plenario el auto mediante el cual nombraron como perito al señor Calixto Lavalle Mercado para que rindiera su dictamen en la diligencia de inspección ocular, por lo cual, aducen, su actuación debe declararse nula. 1.2.7 Por otra parte, sostienen que el querellante presentó el folio de matrícula No. 022-17816 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para acreditar que ejerce un derecho real sobre la finca Córdoba Lote 6C, cuando en este tipo de procesos lo que debe probarse es la tenencia y posesión además de la explotación económica del predio. Agregan que al leer el folio de matrícula inmobiliaria aportado, anotación 6 del año 2001, se puede evidenciar que Juan Miguel de Vengoechea Fleury como persona natural no es el propietario inscrito de la finca en comento sino que lo es una Sociedad Comercial denominada Juan Miguel de Vengoechea y CIA S. EN C.S. (persona jurídica). 1.2.8 Sumado a lo anterior, dicen, las dos declaraciones extraproceso obrantes en el plenario no se refieren en absoluto a la finca Córdoba sino que se limitan a hablar de la Hacienda Papare. 1.2.9 Al contrario, manifiestan, ellos sí probaron con hechos notorios y varias declaraciones rendidas en la diligencia, que se encuentran en posesión del bien por autorización de la señora Rosa Gargioli Piedriz al señor Salvador Parejo, Presidente de la Asociación de los predios Villa del Rosario y San Judas desde enero de 2011, lo cual constató el perito designado, quien en su dictamen evidenció la existencia de cultivos de maíz, ahuyama y otros, enfatizando en que “ tenían como tres meses o que faltaban tres meses para la cosecha”. Aseguran que este hecho probó que esas tierras estaban siendo explotadas económicamente con cultivos desde hacía varios meses y no, como lo afirmó el querellante, desde el 10 de septiembre de 2011, ya que es imposible que en un mes existan cultivos en producción. Lo anterior, a su juicio, también evidencia que habían pasado más de quince días desde la supuesta invasión. 1.2.10 Por otra parte, aducen, el artículo 9 del Decreto 747 de 1992, exige que se elabore un inventario de los bienes que no pertenecen al querellante y se proceda a la designación de un depositario para que se encargue de los mismos mientras se hace presente el querellado. Sin embargo, el inspector de Policía no permitió el ingreso de los parceleros a sus viviendas para buscar sus objetos personales, no levantó el inventario de cultivos existentes en el predio objeto de la diligencia, ni designó depositario, en consecuencia, consideran vulnerado su debido proceso. 1.2.11 Agregan que el artículo 10 del Decreto 747 de 1992 establece la doble instancia para este tipo de procesos; no obstante, el inspector de policía, según afirman los accionantes, bajo intimidaciones del señor Alfredo Vengoechea, aplicó la Ley 57 de 1905 y ante la interposición de los recursos de reposición y apelación, no concedió el de apelación, vulnerando su derecho de defensa. 1.2.12 Sumado a lo anterior, refieren, ante la misma Alcaldía Municipal cursa un proceso policivo de amparo a la posesión, entablado por Salvador Parejo y otros contra Juan Miguel y Alfredo de Vengoechea, el cual se entabló en el mes de noviembre de 2010 y versa sobre las mismas tierras, esto es, Villa del Rosario, San Judas y Toribio, con lo cual se prueba que dichas tierras están fuera de la tenencia y posesión de la familia de Vengoechea[2]. 1.2.13 Afirman que luego de cerrada la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, el inspector de policía agregó un otrosí al acta del 11 de octubre de 2011, en donde se hizo constar que la finca había sido entregada al abogado del querellante, sin que los participantes en la misma hubiesen conocido de este hecho. 1.2.14 La realidad, dicen, es que no hubo entrega de la finca, el abogado se encontraba con los actores en la carretera y quienes ingresaron, ya entrada la noche por orden del inspector, fueron la Policía y el grupo antimotines escoltando a Alfredo de Vengoechea, quienes entraron violentamente al predio, dispararon contra las tierras y montañas, y lanzaron gases lacrimógenos, sin tener en cuenta la presencia de niños, adultos mayores y demás personas que se encontraban en este lugar. 1.2.15 Por todo lo relatado, sostienen que sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la vivienda han sido vulnerados, pues actualmente se encuentran sin un lugar en donde habitar junto a sus familias, sin alimentos y sin protección alguna. En consecuencia, solicitan (i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna, (ii) dejar sin efecto el proceso policivo contra Pablo Pérez e indeterminados, (iii) reiniciar el trámite policivo aplicando la normativa pertinente, (iv) que el alcalde municipal desaloje de dichas tierras al querellante y (v) se proceda a la entrega material de los predios a los accionantes con el inventario del estado en que los reciben. 2 ACTUACIONES PROCESALES 2.1 Expediente T-3.468.223 2.1.1 Traslado y contestación de la demanda Radicada la acción de tutela el 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, mediante auto adiado el 25 de noviembre de 2011, asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. 2.1.1.1 Contestación en el trámite del proceso de tutela El 1 de diciembre de 2011, el señor Juan Miguel de Vengoechea Fleury, mediante apoderado judicial, manifestó que los accionantes no se constituyeron como parte dentro del proceso policivo a pesar de que tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro de éste. Agregado a lo anterior, sostiene que la querella se instauró el día 21 de septiembre de 2011 contra el señor Pablo Pérez e indeterminados, por cuanto así se identificó a una de las personas que se encontraban en el predio el día 10 de septiembre de 2011, fecha en la que se percató de que personas extrañas estaban ocupando su predio. Frente a la afirmación de los accionantes acerca de que en el predio objeto de debate se encuentran asentadas 60 familias desde enero de 2011, indica que no existe prueba alguna, pues el bien sobre el cual ejerce la propiedad y posesión se denomina “FINCA CORDOBA O LOTE 6” nombre que dista del atribuido por los accionantes al predio o predios que ocupan, esto es, Villa del Rosario, San Judas y Toribio, sumado a que en el sector es imposible que existan inmuebles con la naturaleza de baldíos. Además, refieren que sí existe auto donde se fijó fecha y hora para adelantar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, así como también existe evidencia de que se notificó a cada una de las entidades competentes para la práctica de esta, y que aunque los accionantes insisten en que tienen el carácter de parceleros, asegura que deben serlo de otras tierras porque no aparecen en la relación de las personas que figuran como parte dentro del proceso policivo, de acuerdo con la lista que anexa. Por lo anterior, solicitan se desestimen las pretensiones de los accionantes. 2.1.2 Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 2.1.2.1 Fotocopia del oficio que emitió la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, el 22 de septiembre de 2011, avocando el conocimiento de la querella civil policiva (Lanzamiento por ocupación de hecho) en relación con el bien denominado Lote seis (6) C, Finca Córdoba (Folio 9 del cuaderno principal). 2.1.2.2 Fotocopia del oficio No. 359 del 27 de septiembre de 2011, dirigido al señor Pablo Pérez y personas indeterminadas, solicitándoles se presentaran en el despacho de la Inspección Única de Policía de Ciénaga, con el fin de notificarse de la querella civil policiva de lanzamiento por ocupación de hecho (Folio 10 del cuaderno principal). 2.1.2.3 Fotocopia del poder otorgado por la señora Rosa Gargioli Piedriz, en calidad de querellada dentro del proceso policivo (Folio 11 del cuaderno principal). 2.1.2.4 Fotocopia de los oficios Nos. 372, 373 y 374 del 4 de octubre de 2011, y sin número del 7 de octubre de 2011, mediante los cuales se puso en conocimiento del Alcalde Municipal, del Secretario de Gobierno Municipal, del Personero Municipal de Ciénaga, Magdalena, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Procurador Agrario y del Medio Ambiente de Santa Marta, Magdalena, la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para el día 11 de octubre de 2011 a partir de las 11:00 a.m (Folios 18 al 20 del cuaderno principal). 2.1.2.5 Fotocopia de la intervención de la querellada Rosa Gargioli Piedriz dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por Juan Miguel de Vengoechea (Folio 21 del cuaderno principal). 2.1.2.6 Fotocopia del aviso fijado el 10 de octubre de 2011, en un lugar visible de la Secretaría del despacho del Inspector de Policía y del lugar en donde se llevaría a cabo la práctica de la diligencia, dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho (Folio 27 del cuaderno principal). 2.1.2.7 Fotocopia de la querella presentada por el señor Juan Miguel de Vengoechea contra Pablo Pérez y personas indeterminadas (Folio 30 y siguientes del cuaderno principal). 2.1.2.8 Fotocopia de dos declaraciones extraproceso relacionadas con el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho (Folio 37 del cuaderno principal). 2.1.2.9 Fotocopia de la escritura No. Cuatro mil doscientos setenta y uno (4.271) contentiva de la división material de la Hacienda Santa Cruz de Papare (Folios 39- 63 del cuaderno principal). 2.1.2.10 Fotocopia del acta de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho ordenada por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena (Folios 64-83 del cuaderno principal). 2.1.2.11 Fotocopia de mapas de la Hacienda Papare de Vengoechea (Folios 84-86 del cuaderno principal). 2.1.3 Decisiones Judiciales 2.1.3.1 Decisión de primera instancia – Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena- El juez de primera instancia, mediante fallo proferido el 23 de febrero de 2012, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes Edilberto Cortina, Horica Caballero, Kellys Ballena y Soledad Jaimes y, en consecuencia, ordenó (i) dejar sin efecto legal la Resolución adiada el 11 de octubre de 2011, proferida por el Inspector de Policía de Ciénaga, Magdalena, mediante la cual se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas señaladas de realizar actos perturbatorios en dicho bien, (ii) como también reiniciar el correspondiente proceso administrativo respetando el derecho de defensa y (iii) restituir materialmente la posesión ejercida por los accionantes sobre el predio objeto de controversia. Las razones que esgrimió el juez de instancia para adoptar la anterior decisión fueron las siguientes: en primer lugar, expuso que durante el desarrollo de la diligencia de inspección ocular sobre el predio objeto de debate realizada el 11 de octubre de 2011, el Secretario de Gobierno Municipal de Ciénaga no pudo adelantar el respectivo trámite alegando fuerza mayor, pero no indicó de forma clara ni precisa la persona que comisionaba para el efecto. Sin embargo, sostuvo que si se realiza una interpretación amplia se entendería que delegó tal función en el Inspector Único de Policía de este municipio, única y exclusivamente para llevar a término la inspección ocular, no para emitir una decisión de fondo dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y menos aún para ordenar a la Policía Nacional el desalojo de las personas identificadas en el curso de dicha diligencia, lo cual ocurrió en el presente caso. En consecuencia, concluyó que el Inspector de Policía excedió las funciones delegadas por el comitente, circunstancia que vicia de nulidad la actuación desplegada por el comisionado y constituye una vulneración del debido proceso de los accionantes. En segundo lugar, adujo, de acuerdo con los artículos 233, 237-6 y 241 del Código de Procedimiento Civil, el perito designado no exhibió las pruebas de sus especiales conocimientos técnicos ni científicos sobre la materia, en este caso particular, para delimitar linderos. El juez enfatizó lo siguiente: (i) durante el desarrollo de la inspección ocular sostuvo que los linderos de la finca Córdoba eran los que se especificaban en el certificado de tradición No. 222-17816, afirmación de la cual se infiere que nunca constató directamente la delimitación de los linderos como era su obligación hacerlo. (ii) El representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Juan José Villoria Pabón, afirmó que durante la práctica de la diligencia “no se realizó el 100% del recorrido de la parcela, para verificar el núcleo familiar existente y ... si existen niños o niñas adolescentes que tengan su domicilio en las mismas...” Agregado a lo anterior, el juez de instancia señaló que la conducta omisiva del perito designado contraviene lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 9 de la Ley 794 de 2003, según el cual, las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos y demás elementos que permitan su identificación, normativa que hubiese podido ser aplicada al presente caso a través del principio de integración, máxime cuando se trató de la instauración de una acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, en la que nunca existió certeza acerca de la ubicación exacta del predio objeto de controversia. En tercer lugar, expuso que dentro del proceso policivo, no obra prueba alguna que acredite la realización efectiva de la notificación personal al señor Pablo Pérez, hecho que se evidencia en su inactividad dentro de todo el trámite adelantado en su contra y de las personas indeterminadas, el cual culminó con la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de más de sesenta familias. 2.1.3.2 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena En sede de impugnación, mediante fallo proferido el treinta de marzo de 2012, se confirmó la decisión del juez de primera instancia, en razón a las irregularidades que se evidenciaron en el auto que avocó la querella, en particular, explicó, no se siguió el trámite establecido en el Decreto 747 de 1992, por lo cual, todas las actuaciones surtidas dentro del proceso policivo carecen de validez. Específicamente, indicó que el artículo 7 del decreto referido preceptúa que en el auto mediante el cual se avoca conocimiento de la querella debe (i) fijarse fecha y hora para la práctica de inspección ocular sobre el inmueble objeto de la querella; (ii) comunicarse al Procurador Agrario competente; y (iii) notificarse personalmente a la parte querellada o, en su defecto, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con un día de antelación a la fecha y hora de realización de la diligencia. No obstante, señaló, al realizar un análisis del auto mediante el cual se avocó conocimiento de la querella, concluyó que el mismo no cumplió con los requerimientos exigidos en la normativa, pues “…el mismo no sólo adolece de señalar fecha y hora, es igualmente notificado a un abogado totalmente ajeno a la querella policiva, como así mismo lo reconoce el Secretario de Gobierno del Municipio en su Resolución de fecha 7 de octubre de 2011, cuando esboza que la señora Gargioli Piedriz, no es parte del proceso ya que el mismo se remite en contra de Pablo Pérez e indeterminados, no siendo la antes mencionada parte en el proceso, sin embargo notifican a su apoderado del auto que avoca conocimiento…” En este orden de ideas, al no evidenciarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 del Decreto 747 de 1992, aseguró que se vulneró el derecho al debido proceso, puesto que al no comunicarse con la debida antelación la realización de la diligencia de inspección ocular, se le impidió a los accionantes ejercer el derecho de contradicción dentro de la diligencia, sumado a que no se les permitió acudir a la misma para determinar con certeza quiénes eran los perjudicados. Por todo lo expuesto, concluyó, se incurrió en un defecto procedimental en razón a que el Alcalde avocó el conocimiento de la querella sin cumplir con el lleno de los requisitos exigidos en la ley. 2.2 Expediente T- 3.477.644 2.2.1 Traslado y contestación de la demanda Radicadas las acciones de tutela el 11 y 13 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, profirió dos providencias el 16 de enero de 2012, mediante los cuales decidió lo siguiente: En primer lugar, resolvió acumular las acciones de tutela radicadas por tratarse de los mismos hechos imputados a la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Secretario de Gobierno de Ciénaga, Inspector de Policía de Ciénaga y al señor Juan Miguel de Vengoechea Fleury. En segundo lugar, (i) asumió el conocimiento de las acciones de tutela instauradas por Rafael Martínez, Carlos E. Florez, Arturo Vega; y Gustavo Trillos, Ana Sofia Barbosa, Jairo Trillos y Pablo Barbosa; (ii) vinculó a la señora Rosa Gargioli Piedriz; (iii) comunicó la solicitud de tutela a la Asociación Integral Nueva Esperanza y (iv) requirió la colaboración de una emisora radial en Ciénaga, Magdalena, para que informara a la comunidad en general acerca de la acción de tutela presentada por los peticionarios con el fin de que los interesados que consideraran tener derechos sobre dichos bienes, se hicieran parte dentro del proceso. 2.2.1.1 Contestación en el trámite del proceso de tutela 2.2.1.1.1 Señora Rosa María Gargioli Piedriz El 23 de enero de 2012, la señora Rosa María Gargioli Piedriz solicitó al juez de tutela que declarara improcedente la acción de amparo instaurada, aduciendo que la familia Gargioli Piedriz es poseedora con ánimo de señor y dueño del predio Villa del Rosario y propietario del predio San Judas, ambos de carácter rural, ubicados en la región de Cordobita, en Ciénaga, Magdalena, apróximadamente desde el año de 1934. Refirió que desde 1938, la familia Gargioli Piedriz sostiene pleitos policivos contra la familia Vengoechea. Relató que luego, en el año 2007, se presentó un conflicto entre Miguel de Vengoechea, querellante, y Francisco Gargioli Piedriz, querellado, cuya decisión judicial fue favorable a las pretensiones de la familia Gargioli, a la cual se le reconoció el derecho de posesión. Sostuvo que en el año 2009, fue asesinado Francisco Gargioli, y se generó un desplazamiento forzado de los trabajadores que ocupaban la Yolamira, también de propiedad de los Gargioli, y Villa del Rosario, al igual que de la señora Rosa Gargioli Piedriz, coadministradora. Indicó que para mediados del año 2009, la señora Rosa Gargioli Piedriz encomendó al señor Julio Aguirre el cuidado del predio Yolamira e iniciando el año 2010, le permitió al señor Salvador Parejo que se estableciera en Villa del Rosario y San Judas para efectos de su explotación y cuidado a título gratuito o “comodato gratuito”. Igualmente, contó, inició un proceso policivo por perturbación a la posesión que ella ejerce sobre Villa del Rosario en el mes de abril de 2010 contra personas indeterminadas, pero posteriormente se dirigió contra la familia Vengoechea como la causante de los actos perturbatorios. Dicho proceso se resolvió a favor de la familia Vengoechea, luego de la cual se procedió a su entrega. En dicha diligencia se cometieron toda clase de arbitrariedades, quema de cosechas, animales, maltratos y torturas a los colonos autorizados por la señora Gargioli. Refirió que como consecuencia de lo anterior, instauró acción de tutela, y ante la interposición de un incidente de desacato, el alcalde ordenó al Secretario de Gobierno la entrega del predio Villa del Rosario a la señora Rosa Gargioli. Posteriormente, se fijó fecha para su entrega, pero siempre se aplazó ante la ausencia de una autoridad disponible. Expresó que simultáneamente, el señor Vengoechea inició otro proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por Alfredo Vengoechea contra Pablo Pérez y personas indeterminadas, aunque se cuestiona acerca de si esta persona existe o no, el cual fue conocido por la Secretaría de Gobierno, quien sin darle cumplimiento al fallo de tutela, lanzó a los colonos que ocupaban Villa del Rosario, bajo el pretexto de que ocupaban el predio Cordobita. Agregó que esta grave anomalía había sido advertida por el apoderado de la señora Gargioli, como el incumplimiento del fallo de tutela que ordenaba la entrega, sumado a la falta de legitimación del querellante, y la caducidad de la acción, entre otras irregularidades. Por otra parte, relató que los accionantes de la tutela de la referencia forman parte de la Asociación Integral Nueva Esperanza, la cual fue ingresada por el señor Salvador Parejo, amparándose en la autorización que le otorgó la señora Rosa Gargioli Piedriz para que entrara al predio Villa del Rosario con cuatro o cinco integrantes más, con el propósito de cultivar en dicho predio y cuidarlo a título gratuito, es decir, pactaron un comodato precario reconocido plenamente por este señor. Al respecto, señaló, el predio se llama Villa del Rosario con existencia catastral en el IGAG Santa Marta y no Ana María, como dolosamente los accionantes lo señalan en el hecho segundo de su demanda como Villa del Rosario, San Judas y Toribio. De otro lado, sostiene que es falso que los accionantes tuviesen la posesión con ánimo de señor y dueño desde enero de 2011, ya que ellos ingresaron a dichos predios con autorización del señor Salvador Parejo, quien recibió dichos terrenos en comodato precario. Enfatizó que ninguna de las personas demandantes ha tenido la posesión a ningún título, sólo han sido tenedores indirectos en virtud de la autorización de la señora Rosa Gargioli a Salvador Parejo, lo cual hace notar la intención de confundir y hacer incurrir en error al despacho. 2.2.1.1.2 Señor Juan Miguel de Vengoechea El 23 de enero de 2012, el señor Juan Miguel de Vengoechea, mediante apoderado judicial, realizó las siguientes manifestaciones: Señaló que los accionantes han buscado, de diversas maneras, obtener un amparo ante las autoridades judiciales, y que algunas de estas personas están siendo investigadas por el delito de invasión de tierras por la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga, según denuncia presentada por el señor Alfredo de Vengoechea, hijo del señor Juan Miguel de Vengoechea. Agregó que los accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa durante la diligencia de lanzamiento, pero no lo hicieron, con lo cual se encuentra acreditado que los accionantes no ejercieron los recursos legales que tenían a su disposición y pretenden desconocer la existencia de otros mecanismos judiciales para solicitar la protección invocada. Por otra parte, contó que la señora Rosa Gargioli Piedriz, está siendo investigada por la Fiscalía 4° Local de Ciénaga por el presunto delito de invasión de tierras y por patrocinar a otros para que incurran en la misma conducta. Al margen, señaló que entre la familia de Vengoechea y la señora Gargioli Piedriz existe un proceso policivo por presunta perturbación a la posesión, ante la Alcaldía Municipal de Ciénaga. 2.2.2 Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 2.2.2.1 Fotocopia del certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro “Asociación Integral Nueva Esperanza” (Folio 14 del cuaderno principal). 2.2.2.2 Fotocopia de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el 28 de noviembre de 2011, en el cual resolvió un litigio con similares pretensiones a las invocadas por los actores (Folio 17 del cuaderno principal). 2.2.2.3 Fotocopia de la actuación mediante la cual la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, avocó conocimiento de la querella civil de policía de lanzamiento por ocupación de hecho, el 22 de septiembre de 2011 (Folio 58 del cuaderno principal). 2.2.2.4 Fotocopia de dos declaraciones extraproceso relacionadas con el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho (Folio 67 y 68 del cuaderno principal). 2.2.2.5 Fotocopia del acta de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho ordenada por la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena) dentro de la querella civil policiva instaurada por el señor Juan Miguel de Vengoechea contra Pablo Pérez y personas indeterminadas (Folios 70-92 del cuaderno principal) 2.2.2.6 Fotocopia del recurso de reposición presentado por el señor Salvador Parejo Charris en contra de los autos del 29 de diciembre de 2010 y 12 de enero de 2011 dentro del trámite del proceso policivo (Folio 93 y siguientes del cuaderno principal) 2.2.2.7 Fotocopia de la comunicación de la empresa C.I. Andiminerals S.A.S, titular de un contrato de concesión para explotar materiales de construcción, dirigida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena (Folios 122-126 del cuaderno principal). 2.2.2.8 Declaración extraproceso de la señora Maria Lilia Picon de Neira dentro del proceso policivo de la referencia (Folio 160 del cuaderno principal). 2.2.2.9 Fotocopia de la decisión de la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, en donde se abstiene de conocer de la querella civil policiva de perturbación a la posesión de Salvador Parejo Charris contra Juan Miguel de Vengoechea, Alfredo de Vengoechea y personas indeterminadas (Folio 163 del cuaderno principal). 2.2.3 Decisiones Judiciales 2.2.3.1 Decisión de primera instancia – Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena- El juez de primera instancia, mediante fallo proferido el 25 de enero de 2012, denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por las siguientes razones: Expuso que la decisión adoptada en el proceso policivo ya se encuentra ejecutoriada y que, en el presente caso, no existió vulneración del debido proceso por parte de la inspección de policía al admitir la querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra Pablo Pérez y personas indeterminadas, teniendo en cuenta que actúo dentro del marco de su competencia. De otra parte, adujo, la práctica de la diligencia de inspección ocular se realizó con la intervención del Ministerio Público, del representante del ICBF y de los ocupantes del predio, para que ejercieran el derecho de defensa, además, el inspector de policía, escuchadas las partes y practicadas las pruebas, consideró que sí había una ocupación de hecho, por lo cual el funcionario entregó al apoderado del querellante el mismo. También, contó que le advirtió a los intervinientes acerca de los recursos que podían interponer ante la decisión adoptada. Finalmente, expresó, en el presente asunto no se estructura un perjuicio irremediable como requisito para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, ya que a través de los medios judiciales ordinarios, podrían acogerse las pretensiones de los tutelantes. 2.2.3.2 Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena En sede de impugnación, mediante fallo proferido el 7 de marzo de 2012, se confirmó la decisión del juez de instancia al verificarse que toda la actuación desplegada por el inspector de policía se encontraba ajustada a la ley. En consecuencia, el ad quem no advirtió desconocimiento alguno del derecho al debido proceso, aún más, destacó que durante el desarrollo de la diligencia de inspección ocular existió acompañamiento del Ministerio Público y del ICBF, así como de los ocupantes del predio. Ahora, con respecto a lo manifestado por los accionantes en cuanto a la ausencia de comunicación de la diligencia de inspección ocular dentro del proceso policivo, encontró que ésta se notificó por edicto al señor Pablo Pérez y personas indeterminadas, en un lugar visible de la Secretaría de la Inspección Única de Policía. Sostuvo que los accionantes pretendían discutir los hechos y pruebas que fueron objeto de estudio y análisis dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho a través de la acción de tutela. En ese orden de ideas, aseguró que el extremo pasivo respetó las garantías constitucionales de los demandantes, toda vez que siguió el procedimiento previsto para este tipo de actuaciones como lo es el Decreto 747 de 1992, brindándoles a su vez la posibilidad de controvertir la decisión. De otro lado, refirió que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. Sin embargo, advirtió a los accionantes que cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria ante la cual pueden demandar las pretensiones que hoy alegan, las cuales son de carácter legal y patrimonial. 3 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1 DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto 4 de septiembre de 2012, ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación y del Inspector Único de Policía de Ciénaga, Magdalena, la solicitud de la acción de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente. 3.2 PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA 3.2.1 De igual forma, con el fin de contar con elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante auto de fecha cuatro (04) de septiembre de 2012, la Sala decretó las siguientes pruebas: 3.2.1.1 Ofició a la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, y a la Inspección Única de Policía de este mismo municipio, para que allegaran copia completa del trámite administrativo y del proceso policivo por ocupación de hecho que se adelantó en contra de los accionantes identificados en los procesos de la referencia. 3.2.1.2 Invitó a las Universidades de Córdoba, del Sinú, Pontificia Bolivariana (Seccional Montería), Rosario, al Centro de Investigación y Educación Popular- Programa por la Paz (CINEP-PPP), y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), con el fin de que, si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la demanda. 3.2.2 Además, mediante auto adiado el 19 de septiembre de 2012, la Sala, decidió solicitar las siguientes pruebas adicionales: 3.2.2.1 Comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena para que practicara una diligencia de inspección judicial en la finca Córdoba o lote 6C, localizada en el área rural de este mismo municipio. 3.2.2.2 Solicitó acompañamiento para la práctica de la diligencia de inspección judicial a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación a través de un funcionario que tuviera conocimiento sobre temas agrarios y/o afines. 3.2.2.3 Solicitó a la Cámara de Comercio de Ciénaga, Magdalena, remitir copia del certificado de existencia y representación legal de la Sociedad denominada JUAN MIGUEL DE VENGOECHEA Y CIA S. EN C.S. 3.2.2.4 Ofició al INCODER para que informara (i) si el predio objeto de controversia integra los denominados bienes baldíos de la Nación, y (ii) si los peticionarios han presentado alguna solicitud de adjudicación de dicho bien, aduciendo la naturaleza de baldío de éste y la explotación económica del mismo. 3.2.2.5 Ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena, para que allegara el certificado de tradición del inmueble identificado como la finca Córdoba o lote 6C, localizado en área rural de este municipio. 3.3 INFORMES E INTERVENCIONES Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador: 3.3.1 Procuraduría General de la Nación El 8 de octubre de 2012, el Procurador General de la Nación emitió concepto dentro del presente proceso de tutela, indicando que el procedimiento establecido en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, fue subrogado y modificado por el Código Nacional de Policía. En este orden de ideas, señaló, si el Alcalde Municipal y el Inspector de Policía de Ciénaga se apoyaron en estas normas para adelantar el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en contra los actores, éstos incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar normas que perdieron su vigencia. Igualmente, sostuvo que incurrieron en un defecto procedimental, lo cual se evidencia en las siguientes actuaciones: “…En primer lugar, mediante escrito del 22 de septiembre de 2011, el Alcalde ´…avocó conocimiento de la querella civil policiva (LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO)… presentada por el señor RICARDO FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND en contra del señor PABLO PÉREZ Y PERSONAS INDETERMINADAS´, por supuestos actos de invasión ocurridos en el mes de enero de 2011. Así las cosas, parecería que la querella fue presentada varios meses después de los quince días calendario siguientes a la ocurrencia de la invasión, desconociendo con dicho actuar lo establecido en el artículo 3 del Decreto 747 de 1992. Este precepto dice que la acción de protección policiva debe solicitarse dentro de ´los quince (15) días calendario siguientes al acto de invasión´ En segundo lugar, el Inspector de Policía, al rechazar las solicitudes interpuestas mediante apoderado, lo hizo de conformidad con el procedimiento policivo reglamentado por la Ley 57 de 1905 en concordancia con el Decreto 992 de 1930, pues, partió de la base que quien estaba a punto de ser lanzado sólo podía oponerse exitosamente a la diligencia, exhibiendo título o prueba demostrativa de la legitimidad de su ocupación, del derecho a la tenencia en virtud de un contrato de arrendamiento. Dicho aserto se verifica en la diligencia de lanzamiento que por ocupación de hecho se realizó el 11 de octubre de 2011, al sostener el Inspector de Policía de Ciénaga que ´…En estos procesos de policía, la finalidad no es otra que el de proteger la posesión o la tenencia de un predio y establecer el Statu Quo, cuando por vía de hecho se despoje al poseedor o al tenedor, sin que medio contrato de tenencia de tierra…” Por lo anterior, concluyó, en el proceso de la referencia tanto el Alcalde Municipal de Ciénaga como el Inspector de Policía de esta ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 3.3.2 Defensoría del Pueblo El 14 de septiembre de 2012, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo manifestó que, en el presente caso, el juez constitucional debía verificar si se vulneró o no el derecho al debido proceso con ocasión de la tramitación del proceso policivo, en el cual, con base en una deficiente prueba pericial, se ordenó el desalojo de sesenta núcleos familiares, apróximadamente, quienes realizaban labores de explotación económica. Agregó que también debía analizarse la proporcionalidad de la decisión adoptada por la administración municipal sobre la orden de desalojo de las familias asentadas en el predio objeto de litigio, máxime cuando durante el desarrollo de la “inspección ocular” el representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sostuvo que no se recorrió en su totalidad el predio para verificar los núcleos familiares existentes, entre ellos la población infantil, lo cual no permitió adoptar las medidas requeridas para garantizar la protección de sus derechos. Bajo esta misma perspectiva, expuso que si bien la administración municipal con base en sus facultades de policía aplicó las disposiciones normativas que exigían la protección de bienes privados por ocupación de hecho, debió identificar plenamente a la población ocupante, en especial, si existían grupos vulnerables o de especial protección constitucional con el fin de ofrecer soluciones que mitigaran el impacto de un eventual desalojo, aún más, cuando en el predio materia de controversia ejercen una actividad económica de la cual deviene su sustento. Adujo que la conducta desplegada por la administración municipal de Ciénaga, Magdalena, para dirimir el conflicto respecto de la propiedad privada, consistió en aplicar la fórmula legal y obtener como resultado el desalojo de los bienes ocupados, pero con ello no garantizó la realización de los derechos fundamentales de las personas afecta...

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