T-689-09
Sentencia T-689/09
Sentencia
T-689/09
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición y naturaleza jurídica/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Alcance y contenido
REGLAMENTO ACADEMICO-Alcance y contenido
REGLAMENTO ACADEMICO Y EDUCACION COMO DERECHO-DEBER-Relación/REGLAMENTO ACADEMICO Y DEBIDO PROCESO-Relación
REQUISITO ACADEMICO-Presentación de examen de acreditación idiomática no constituye una
limitación al derecho a la educación
REQUISITO ACADEMICO-Presentación de examen de segunda lengua para inscribir materias a
partir de 86 créditos en la carrera de jurisprudencia, no es irrazonable ni
desproporcionado
El
establecimiento de requisitos académicos como la presentación de un examen de
acreditación idiomática no constituye una restricción o limitación al derecho
fundamental a la educación; por el contrario, se trata de una medida que
persigue aumentar la calidad de los procesos formativos. Por esa razón, la
posibilidad de fijar exigencias como la mencionada se encuentra abierta a los
centros educativos en ejercicio de la autonomía que les concede la Constitución
y la Ley. Para la Sala, sin embargo, no puede considerarse que la presentación
del examen mencionado a los demandantes sea irrazonable o desproporcionada,
pues la Universidad del Rosario ha efectuado una regulación cuidadosa de la
enseñanza en idiomas y, en ese marco, ha establecido una tabla diferencial en
la que se establece, para cada carrera, en qué momento los estudiantes deben
presentar el examen. En la carrera de jurisprudencia, el umbral se estableció
en 86 créditos académicos. Independientemente de la forma en que funcione el
sistema de “créditos” en la Institución, en el caso de los peticionarios, este
fue alcanzado al momento de inscribir materias para sexto semestre, de donde se
infiere que pudieron presentar el examen durante los cinco semestres
anteriores. En cuanto a la razonabilidad del requisito estudiado, la
Universidad del Rosario señaló que se trata de una exigencia que obedece al
hecho de que los estudiantes deberán abordar el estudio de textos en inglés a
partir de esa etapa de su carrera (a partir de los 86 créditos). Es decir, la
presentación de la prueba se dirige a garantizar la calidad en la formación. En
cualquier caso, no resulta una exigencia desproporcionada la presentación de un
examen de nivel intermedio en inglés a un estudiante que ha tenido dos años y
medio para estudiar el idioma, especialmente si se toma en cuenta que, desde el
momento de inscribirse a la Universidad, conocía la exigencia mencionada, y si,
además, en concepto de quienes desarrollan los programas académicos en la
Institución, así como la enseñanza en Idiomas, es a partir de ese estadio de la
formación académica que el desconocimiento del idioma puede afectar
negativamente su formación.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La universidad puede determinar el momento en
que el requisito de idiomas sea exigido
A
manera de ejemplo, la exigencia de aprobar todas las materias y de pagar los
derechos académicos se cumple progresivamente, semestre a semestre; en el caso
específico de la carrera de derecho, la aprobación de los preparatorios, el
ejercicio de la judicatura o el consultorio jurídico, son requisitos de grado
que se cumplen en distintos momentos de la carrera. Por lo tanto, en concepto
de esta Sala, la universidad puede determinar, dentro de su autonomía, el
momento en que el requisito idiomático será exigido, especialmente si se tiene
en cuenta que la entidad planeó cuidadosamente la enseñanza en idiomas y
determinó que es a partir de esa etapa del proceso educativo (valga recordar, a
partir del momento en que los estudiantes alcanzan los 86 créditos académicos),
que los alumnos deben abordar textos en inglés, de donde la exigencia persigue
que mantengan un rendimiento satisfactorio en el programa académico.
DEBIDO PROCESO-Imposibilidad
de inscribir materias por no presentar el examen de inglés no es una sanción,
sino una consecuencia jurídica de incumplir con tal requisito académico
Concluye
la Sala que la imposibilidad de inscribir materias, en el caso que se estudia
en esta oportunidad, es una consecuencia jurídica del incumplimiento de un
requisito de carácter académico, y no el desenlace de un procedimiento
disciplinario o sancionatorio. Como se expresó en los fundamentos del fallo
(Supra, Fundamentos, 2.4.2), en tal evento, debe satisfacerse el principio de
legalidad y la prohibición de aplicación irretroactiva del reglamento. En el
caso que ocupa la atención de la Sala, los estudiantes conocieron el Reglamento
de Idiomas desde que iniciaron su carrera, y sabían incluso el momento en el
que debían presentar la prueba. De hecho, no intentaron adelantar ningún
proceso interno tendiente a modificar el Reglamento de Idiomas (ni siquiera una
petición a las directivas de la Universidad), sino que esperaron el momento en
que el requisito se tornó exigible para acudir ante el juez de tutela con el
fin de evadir la presentación de la prueba.
Referencia:
expediente T-2.294.143
Acción de tutela de Silvia Andrea Arzuaga Berreneche
y Germán Felipe Correa Castellanos contra la Universidad Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal de Bogotá el tres (3) de febrero de dos
mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Veintiuno (21) Penal del
Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Los ciudadanos Silvia Andrea Arzuaga Berreneche y Germán Felipe Correa
Castellanos interpusieron acción de tutela contra la Universidad Colegio Mayor
de Nuestra Señora del Rosario, por considerar que la institución vulneró sus
derechos fundamentales a la educación y el debido proceso. A continuación se
sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:[1]
1.1.
Silvia Andrea Arzuaga Berreneche y Germán Felipe Correa Castellanos (en
adelante, los accionantes, los peticionarios o los demandantes) se matricularon
en el programa académico de Jurisprudencia ofrecido por la Universidad Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario (en adelante, Universidad del Rosario),
iniciando su carrera de pregrado en el primer período académico de 2006.
1.2.
Entre el primer período académico de 2006 y el segundo período académico de
2008, los peticionarios cumplieron satisfactoriamente con los requisitos
académicos, financieros, administrativos, éticos, etc., establecidos por las
normas de la Institución como condición de permanencia en el programa
mencionado.
1.3.
Señalan los accionantes que, de acuerdo con el Decreto Rectoral No. 826 de 5 de
octubre de 2004[2], (en adelante, el
Reglamento Académico) el estudiante que mantenga un promedio superior o igual a
3.3 y no se encuentre incurso en alguna de las causales de pérdida de cupo, “de
manera automática tendrá acceso a un cupo para el período académico siguiente”[3];
por otra parte, el artículo 97 del Reglamento Académico señala los requisitos
de grado, entre los que se encuentra: “Haber aprobado un examen de
suficiencia de segunda o tercera lengua reconocido por la Universidad, de
acuerdo con la reglamentación correspondiente para cada programa...”. (destacado
de la demanda). (Cfr. Fl. 3)
1.4.
Expresan, además, que a pesar de no haber incurrido en ninguna de las causales
de pérdida de cupo y haber cancelado oportunamente el valor del semestre, no se
les permitió el acceso al sistema electrónico de registro de asignaturas para
el segundo período de 2008, alegando la aplicación del Decreto Rectoral 869 de
1º de agosto de 2005[4], en el cual se
estableció que el certificado de suficiencia idiomática, previsto inicialmente
como requisito de grado, sería exigido para la inscripción de
materias, una vez los estudiantes alcanzaran un número de créditos
específicos dentro de su respectivo programa académico.[5]
2.
Argumento central de la demanda:
El
Decreto 869 de 2005 (Reglamento de Idiomas) es reglamentario del artículo 97
del Decreto 826 de 2004 (Reglamento de Académico), así que es de inferior
jerarquía normativa. En tal sentido, el artículo 2º del Reglamento de Idiomas
(i) extralimitó su “contenido finalístico”, pues el requisito de presentar
el examen de suficiencia en segunda lengua únicamente opera para optar por el
título; (ii) “usurp[ó] competencias del” Reglamento Académico;
(iii) estableció restricciones injustificadas al derecho a la educación; (iv)
desconoció “la legalidad en que debe estar fundada toda disposición
sancionatoria, y [v] contempl[ó] requisitos o presupuestos no
reglamentados de manera general, con lo cual … se convierte en una herramienta
hostil para el ejercicio de [sus] derechos fundamentales”.
3.
Sobre el concepto de violación a los derechos fundamentales mencionados:
3.1.
La entidad accionada estableció una restricción inadmisible al derecho a la
educación de los peticionarios, derecho fundamental y susceptible de protección
por la vía de la acción de tutela, al condicionar la inscripción de materias
al cumplimiento de un requisito de grado. Tal exigencia es, por lo
tanto, inconstitucional, desproporcionada, y un reflejo de la posición
dominante de la Universidad del Rosario frente a los accionantes.
3.2.
Además, el requisito mencionado desconoce el derecho fundamental al debido
proceso de los actores, pues la admisión, evaluación y certificación que operan
en las universidades públicas o privadas son actuaciones administrativas, cuya
validez está condicionada a que tengan fundamento en razones constitucionales,
legales o reglamentarias, y a que hayan sido expedidas por órganos competentes.
(Cita la sentencia T-064 de 1993).
3.3.
La Universidad transgredió el derecho de reglamentación a derecho o
actividad (sic), pues el establecimiento de requisitos restrictivos en el
decreto 869 de 2005, que tenía la función de reglamentar el artículo 97 del
Decreto 826 de 2004, desconoce el derecho fundamental consagrado en el artículo
84 de la Constitución Política, sobre el cual ha establecido la Corte
Constitucional: “entre las distintas formas de defensa de los derechos y
actividades que desarrolla el grupo social está la prohibición contenida en el
artículo 84 en el sentido de que cuando determinada actividad o derecho haya
sido reglamentado de manera general, las autoridades no podrán exigir permisos,
licencias o requisitos adicionales para su ejercicio…”. (cita de la sentencia
T-425 de 1992).
Intervención
de la institución accionada.
4.
El señor Germán Villegas González, mediante escrito de veintitrés (23) de enero
de dos mil ocho (2009), intervino en representación de la Universidad del
Rosario en el trámite de la primera instancia, con el fin de solicitar al juez
constitucional denegar el amparo con base en los siguientes argumentos:
4.1.
Los hechos, en términos generales, son ciertos. Sin embargo, los argumentos
jurídicos de la demanda carecen de sustento:
4.2.
El Reglamento Académico y el Reglamento de Idiomas tienen la misma jerarquía
normativa; sin embargo, en caso de configurarse un conflicto en un evento como
el estudiado, debería primar el de Idiomas por ser posterior y especial. Con
todo, tal conflicto no puede darse porque el Reglamento Académico previó una
reglamentación adicional para la acreditación de conocimiento idiomático en su
artículo 97, la cual fue llevada a cabo mediante el Decreto 869 de 2005 (o
Reglamento de Idiomas).
4.3.
Los peticionarios no han perdido el cupo en la Universidad del Rosario, pues
aún pueden presentar el examen de idiomas requerido para inscribir materias. Si
no lo hacen, perderán el cupo, pero por la causal de abandono del programa.
4.4.
El nivel de conocimiento idiomático exigido por la Universidad (B1+ en la
escala “CEF”) es básico; exámenes de este tipo se han exigido en todos
los reglamentos expedidos por la Universidad desde 1992; además, los
peticionarios ingresaron a la Universidad con posterioridad a la expedición del
Reglamento de Idiomas, así que pudieron cumplir el requisito mencionado durante
dos años.
4.5.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de presentar un
examen de suficiencia en segunda lengua no vulnera el derecho a la educación
(cita la sentencia SU-783 de 2003); la actuación de la universidad se basa en
la autonomía universitaria y su propósito es el de mantener la calidad
académica; finalmente, afirma que no existe ninguna vulneración al principio de
igualdad.
Del
fallo de primera instancia.
5.
El Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal de Bogotá, en sentencia de primera instancia
de tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), decidió conceder el amparo
constitucional a los derechos a la educación y el debido proceso de los
peticionarios. A continuación se sintetiza la motivación del fallo:
(i)
El decreto 869 de 2005 es un cuerpo normativo válido pues fue proferido por el
órgano competente para regular la materia, así que es obligatorio para todos
los estudiantes; sin embargo, (ii) el Decreto mencionado no puede ubicarse por
encima de la Constitución Política en el orden jurídico; (iii) la exigencia
idiomática establecida por la Universidad del Rosario constituye una
restricción desproporcionada al derecho a la educación de los peticionarios.
Por lo tanto, (iv) es preciso inaplicar el artículo 2º del Reglamento de
Idiomas, pues la acreditación idiomática solo puede ser exigida como requisito
de grado. Además, (v) la actuación de la Universidad del Rosario constituye una
violación al artículo 29 constitucional pues se “coarta” el ingreso de
los accionantes al siguiente período académico, a pesar de que han demostrado
un desempeño académico satisfactorio.
Impugnación.
6.
El Apoderado Judicial de la Universidad del Rosario impugnó el fallo de primera
instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención, y
añadiendo los que a continuación se exponen:
6.1.
En relación con el fallo impugnado: (i) el juez de primera instancia
consideró que los decretos expedidos por el Rector como reglamentos de la
Universidad del Rosario son válidos; sin embargo, (ii) decidió que los
peticionarios no debían cumplir con lo establecido por el artículo 2º del Reglamento
de Idiomas, sino que podían acreditar el requisito idiomático en cualquier
tiempo. En el fallo, empero, no se explican las razones de esta decisión, de
donde se infiere que (iii) el a quo no revisó las normas del Decreto
Rectoral mencionado, o consideró que estas resultaban violatorias de derechos
constitucionales, pero nada de esto fue explícito en el fallo.
Por
lo tanto, (iv) la sentencia de primera instancia carece de motivación, o presenta
una motivación en extremo deficiente, lo que se traduce en un desconocimiento
del derecho fundamental al debido proceso, razón suficiente para revocar el
fallo.
6.2.
En relación con el requisito exigido a los estudiantes: el cumplimiento
de requisitos académicos y, en este caso, la presentación de un examen
idiomático “a partir de ochenta y seis (86) créditos para el programa
académico de jurisprudencia” no es una sanción disciplinaria sino el
establecimiento de condiciones mínimas y razonables de permanencia en la
universidad. “…se trata de la exigencia … de mantener con fines de
excelencia y calidad un segundo idioma… [requisito que no es]
desproporcionado ni imposible de alcanzar…” y que “corresponde a las
necesidades del servicio educativo, pues a partir del momento en que se exige
los estudiantes se encontrarán con asignaturas textos (sic) en idioma inglés y
deberán contar con las herramientas necesarias para cursarlas”.
Del
fallo de segunda instancia.
7.
El Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de segunda
instancia, de veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), decidió
confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, a partir del
siguiente razonamiento jurídico: (i) la exigencia “de un segundo idioma para
obtener el título de pregrado en la Universidad del Rosario es … válida dentro
de la autonomía universitaria”; (ii) sin embargo, en los términos previstos
por el artículo 2º del Reglamento de Idiomas, constituye una restricción al
derecho a la educación; por ello, (iii) para garantizar la eficacia del derecho
a la educación, debe permitirse a los estudiantes acreditar el requisito en
cualquier momento, siempre que sea antes de la fecha de grado. Entonces, (iv)
no es cierto que el a quo invadió la autonomía de la universidad con el
fin de “desaparecer” el requisito impuesto por las normas reglamentarias
de la institución.
En
conclusión, (v) la decisión de primera instancia debe ser confirmada porque de
esa forma se garantiza el ejercicio del derecho a la educación y, a la vez, se
asegura que los estudiantes aprendan la segunda lengua en el transcurso de la
carrera, de conformidad con la reglamentación de la Universidad del Rosario.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinticinco (25) de junio de dos mil nueve
(2009), expedido por la Sala de
Selección Número seis de esta Corporación, que seleccionó este asunto.
a.
Problema jurídico planteado.
Corresponde
a la Sala Tercera de Revisión determinar si la Universidad Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario vulneró los derechos fundamentales a la educación y
el debido proceso de los ciudadanos Silvia Andrea Arzuaga Berreniche y Germán
Felipe Correa Castellanos, al no permitirles acceder al sistema de inscripción
de asignaturas por no haber presentado un certificado de suficiencia
idiomática, exigencia prevista por el Reglamento Académico (Decreto Rectoral
826 de 2004) como requisito de grado y, posteriormente, por el
Reglamento de Idiomas (Decreto Rectoral 869 de 2005), como condición para la
inscripción de materias, a partir de un número determinado de “créditos
académicos” para cada carrera[6].
Dado
que la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse en otras
oportunidades a problemas jurídicos semejantes al señalado (Cfr. Sentencias
SU-783 de 2003 y T-669 de 2000), la Sala reiterará, de manera sucinta, las subreglas
establecidas por la jurisprudencia constitucional en relación con los
conflictos originados entre la autonomía universitaria, el derecho a la
educación y el debido proceso, con ocasión de la aplicación de los reglamentos
estudiantiles de las instituciones de educación superior.
b.
Solución del problema jurídico.
El
principio de autonomía universitaria y la facultad de establecer requisitos
académicos en cabeza de las universidades.
1.
El artículo 69 de la Constitución Política establece que las universidades
gozan de autonomía para “darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos”. Esta Corporación se ha referido ampliamente al fundamento,
contenido y límites del principio mencionado, en jurisprudencia reiterada y
uniforme[7]. Del conjunto de
pronunciamientos proferidos por la Corporación sobre la materia, resultan
particularmente relevantes las sentencias T-310 de 1999 y C-1435 de 2000, que a
continuación se reiteran.
1.1.
La jurisprudencia constitucional ha definido la autonomía universitaria como
la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación
administrativa de la que gozan los centros de educación superior[8];
en cuanto a la naturaleza jurídica del principio que se estudia, ha considerado
la Corte que se trata de una garantía institucional; es decir, un
instrumento por medio del cual se persigue la preservación de los elementos
definitorios de una institución determinada, en los términos en que la concibe
la conciencia social[9] (C-162 de 2008). En el
caso de las universidades, tal garantía tiene como finalidad asegurar que el
proceso educativo y las libertades de enseñanza, cátedra, aprendizaje y
opinión, se desarrollen en un ambiente libre de interferencias del poder
político, o de cualquier otra injerencia que lo limiten u obstaculicen.[10]
A
partir del concepto de garantía institucional, esta Corporación también
ha explicado las diferencias y relaciones que se presentan entre la autonomía y
los derechos fundamentales. Así, la Corte ha expresado que la autonomía
universitaria no tiene el alcance de un derecho subjetivo, sino que se
trata de una forma de protección específica de las universidades, que se
concreta en un conjunto de atribuciones, facultades y libertades y que tiene
una seria incidencia en la eficacia de diversos derechos fundamentales, pero
que no se encuentra por encima de estos. En la sentencia T-310 de 1999 señaló
la Corte[11]:
“El
artículo 69 de la Constitución de 1991 reconoce en forma expresa la autonomía
de los centros de educación superior, como una garantía institucional que busca
preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se
fundamenta nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º). Por consiguiente, esta
facultad o atributo colectivo de la institución es independiente pero
inescindible de derechos subjetivos, que en ocasiones la complementan y en
otras la limitan. Así pues, la autonomía universitaria se relaciona íntimamente
con las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje e investigación (C.P.
art. 27), con los derechos a la educación (C.P. art. 67), al libre desarrollo
de la personalidad (C.P. 16) y a escoger libremente profesión u oficio (C.P.
art. 26); lo cual explica porqué en algunas circunstancias puede ser vista como
una garantía y en otras como un “derecho limitado y complejo””.[12]
1.2.
Además, en relación con el alcance y contenido de la autonomía universitaria, la
Corte ha establecido que la garantía se proyecta en dos direcciones: por una
parte, comporta la posibilidad de determinar la dirección ideológica del centro
educativo y, por otra, supone la potestad de dotarse de su propia organización
interna.[13]
En
tal sentido, la Corte ha precisado que, en ejercicio de la autonomía
universitaria, las instituciones de educación superior tienen las
siguientes facultades concretas[14]: “(i) darse y
modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la
elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii)
desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos,
docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir
a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y
(vi) administrar sus propios bienes y recursos”.[15]
1.3. A pesar del amplio alcance
que caracteriza la autonomía universitaria y de su indudable relevancia
constitucional, esta Corporación ha aclarado que no se trata de un principio
con carácter absoluto[16] pues, como ocurre con todos los principios constitucionales, se
encuentra sujeto a límites impuestos por el respeto a otros principios
constitucionales y por las posibilidades fácticas de su realización. En el
mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el Legislador goza de
un amplio margen de configuración para garantizar las condiciones de calidad en
la educación, de donde se infiere que las universidades deben observar
determinados límites, de origen constitucional y legal.[17]
La jurisprudencia constitucional se ha referido, concretamente, a los
siguientes:
“ a) la
enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la
República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la
educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por
ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera
que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de
regulación que le corresponde”[18], c) el respeto por
los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa
de ejemplo encontramos que los derechos laborales[19],
el derecho a la educación[20], el debido proceso[21],
la igualdad[22], limitan el
ejercicio de esta garantía”.[23]
Relación
entre la autonomía universitaria, el reglamento académico y los derechos a la
educación y al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia.
2.
Dentro del marco jurídico brevemente presentado, el reglamento estudiantil o
académico de las universidades constituye una pieza esencial para la concreción
de la garantía institucional que se estudia. El reglamento establece la autorregulación
filosófica y administrativa de cada institución, elementos
definitorios de la autonomía universitaria; consagra los derechos y
obligaciones de la comunidad académica; y lo hace con fuerza vinculante pues
constituye una concreción del artículo 69 superior y la Ley 30 de 1992, así
como por su naturaleza contractual para la comunidad académica.[24]
En esta oportunidad, la Sala reiterará lo expresado por la Corporación en la
sentencia T-634 de 2003.
2.1.
El Reglamento puede ser analizado desde tres perspectivas diferentes: (i) como
desarrollo y regulación del derecho-deber a la educación; (ii) como
manifestación de la autonomía universitaria; y (iii) como un instrumento
normativo que integra el orden jurídico colombiano[25].
Desde
el primer punto de vista, el reglamento estudiantil encauza el ejercicio del
derecho a la educación con el fin de garantizar que el proceso educativo sea
adecuado; es decir, integral, crítico y de calidad, en atención a la función
social que le es propia por su condición de derecho-deber, y como una
manera de controlar el riesgo social que representa el ejercicio de
determinadas profesiones. En consecuencia, la Corte ha señalado que, en el
reglamento estudiantil, las universidades pueden establecer requisitos y
obligaciones en cabeza de los estudiantes, siempre que sean razonables o
constitucionalmente legítimas, y que se orienten a satisfacer las necesidades
del proceso educativo[26].
2.2.
Como manifestación de su autonomía, las universidades pueden, por medio del
reglamento, definir sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos; su
estructura y organización interna; los planes de estudio, métodos y sistemas de
evaluación, su régimen disciplinario y sus manuales de funciones; además, las
universidades tienen libertad para desarrollar e interpretar los contenidos del
reglamento[27], dentro de los límites
propios de la autonomía universitaria (Supra, Fundamento 1.3).
2.3.
Finalmente, desde el punto de vista del sistema jurídico, el reglamento es una
concreción de una potestad prevista por el artículo 69 de la Carta y la Ley 30
de 1992[28], así como un acuerdo
contractual obligatorio para la comunidad académica. Al respecto, señaló la Corte:
“Por lo tanto, una vez expedido, [el reglamento] integra el
ordenamiento jurídico, desarrolla los contenidos de normas superiores e integra
el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante”,
razones por las que sus normas son vinculantes “mediante la delimitación de
ámbitos de validez personal específicos (todos los miembros de la comunidad
educativa), temporal (imposibilidad de aplicación retroactiva) e incluso
espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio
físico de la universidad)”[29].
2.4.
Dado que el reglamento es un instrumento normativo que, en cierta medida,
concreta, regula y delimita los contornos y efectividad de varios principios
constitucionales y, especialmente, de la autonomía universitaria y el derecho
fundamental a la educación, la Corte Constitucional se ha referido en diversas
oportunidades a la forma en que deben resolverse conflictos entre los dos
principios, con ocasión de la aplicación de las normas reglamentarias[30].
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que
existe una íntima relación entre el reglamento estudiantil y el derecho
fundamental al debido proceso. A continuación, la Sala hará referencia a la
relación entre la aplicación de las normas reglamentarias y los derechos a la
educación y el debido proceso.
2.4.1.
El reglamento y el derecho-deber a la educación.
La
Corte se ha referido en un amplio número de pronunciamientos al derecho
constitucional a la educación, resaltando su carácter de fundamental, su
naturaleza de factor generador de desarrollo y crecimiento humano, y su
trascendencia como medio para la realización de otros derechos.[31]
En
tales términos, este Tribunal ha expresado que (i) la educación es objeto de
especial protección del Estado, y un derecho fundamental susceptible de
protección mediante la acción de tutela[32]; (ii) un presupuesto básico
del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) que la prestación
del servicio público de la educación es un fin esencial del Estado; (iv) que el
núcleo del derecho está comprendido por el acceso a un sistema educativo
que permita una formación adecuada y la permanencia en el mismo; y que
(v) se trata de un derecho-deber, que genera obligaciones entre los
distintos actores del proceso educativo.[33]
Sobre
la relación entre el derecho a la educación y la autonomía
universitaria, la Corte ha establecido que las universidades pueden, a
través de sus reglamentos encauzar el ejercicio del derecho referido, siempre
que no se desconozca su núcleo esencial. De conformidad con lo expuesto, esta
Corporación ha expresado que los requisitos de acceso y permanencia deben
orientarse a garantizar la calidad de la educación y no a restringir u
obstaculizar el ejercicio del derecho.
Además,
ha precisado que los requisitos mencionados deben ser razonables, lo que
significa que deben obedecer a razones constitucionalmente legítimas y que
deben ser proporcionados, es decir, que no pueden constituirse en barreras
insuperables para el acceso y permanencia en el centro educativo[34].
El
examen de razonabilidad y proporcionalidad de tales requisitos debe ser
adelantado por el juez constitucional en cada caso concreto y, en el evento de
que las exigencias impuestas a los estudiantes no cumplan con las condiciones
mencionadas, el juez constitucional deberá determinar su inaplicación
para garantizar la normatividad de la Constitución y la efectividad de los
derechos constitucionales. En tal sentido, expuso la Corte en la sentencia T-634
de 2003, ampliamente referida, que:
“(…)
Tratándose del derecho a la educación, si para asegurar su ejercicio los
reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo
injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que
por ese solo hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le
son afines. En realidad, la violación se produce cuando los referidos
requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes
que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su
legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio.
En este
último caso, se está frente al fenómeno de la concurrencia o coexistencia de
derechos. Por un lado, el derecho constitucional a la educación y, por el otro,
el derecho a la autonomía de los centros educativos, materializado en las
obligaciones previstas en el reglamento estudiantil… cuando estos dos derechos
entran en conflicto y no es posible su armonización, el juez debe proceder a realizar
un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia
del conflicto es su desconocimiento y negación”.
En relación con el problema jurídico que ocupa a la Sala,
es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha considerado, en las
sentencias T-669 de 2000 y SU-783 de 2003 que (i) “… las
universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de
formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes
tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la
profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del
dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables
y respeten la Constitución Política”; (ii) “La educación es un derecho
deber que conlleva el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya
impuesto la institución. La Corte ha afirmado que no se puede considerar
violado tal derecho si no se ha cumplido con lo establecido en los reglamentos
universitarios”[35]
Por
último, en la sentencia de unificación que se reitera, consideró la Sala Plena
que el hecho de que una norma prevea un requisito, no implica que esté
prohibido imponer nuevas exigencias mediante nuevas normas. En tal sentido,
explicó este Tribunal: “Por otro lado, la Sala considera
necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un
sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo
sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté
radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia
de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de
existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito”.
2.4.2.
Relaciones entre el reglamento y el derecho fundamental al debido proceso.[36]
Como
se ha expresado, el reglamento estudiantil posee una relación estrecha con el
derecho fundamental al debido proceso: en primer lugar, al establecer las
condiciones de acceso y permanencia en los centros educativos, los
procedimientos administrativos, académicos y disciplinarios del plantel, las
normas de conducta y las sanciones correspondientes a su desconocimiento, entre
otros aspectos de la vida universitaria, el reglamento es, en sí mismo, una
manifestación del principio de legalidad.
En
segundo término, en todas las actuaciones de las universidades, así como en la
aplicación e interpretación del reglamento, operan los principios del debido
proceso como una vía para la efectividad de los derechos fundamentales. En ese
sentido, la Corte ha señalado que las normas constitucionales relativas a la
protección al debido proceso deben entenderse incorporadas a los reglamentos
estudiantiles aunque no hayan sido expresamente consagradas en ellos[37].
Ahora
bien, es preciso distinguir entre los aspectos académicos del reglamento y
aquellos referidos a procedimientos disciplinarios y sanciones. En el primer
caso, el incumplimiento de los requisitos acarrea las consecuencias previstas
por el reglamento como sucede, en términos generales, con las normas
contractuales, siempre que en la aplicación de tales normas no se vulneren
derechos constitucionales. En el caso específico de las exigencias académicas,
con el fin de proteger el derecho al acceso y permanencia del estudiante en el
centro educativo, es imperativa la aplicación de los principios de legalidad y
de irretroactividad en la aplicación de las normas reglamentarias.
En
caso de procedimientos disciplinarios, es decir, en los eventos en que la
Universidad investiga la eventual ocurrencia de una falta previamente
estipulada, con el fin de determinar si es necesario imponer una sanción a los
estudiantes, deberá garantizarse un procedimiento en el que operen las
garantías del debido proceso sancionatorio y, principalmente, los principios de
legalidad e irretroactividad; la presunción de inocencia; el derecho de defensa
y contradicción[38], y cumplir con algunas
ritualidades mínimas, tales como:
“(1) la
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los
cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que
consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como
faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las
pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término
durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o
escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere
necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de
las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”.
(Sentencia T-917 de 2006).
III.
Del caso concreto.
Revisión
de los fallos de instancia.
1.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela
es procedente contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público, supuesto dentro del cual se encuentran cobijadas las instituciones
universitarias. Además, en virtud del principio de interdicción de la
arbitrariedad y atendiendo el bajo nivel de efectividad de los medios
judiciales ordinarios para controvertir actuaciones de las universidades que
puedan vulnerar el derecho a la educación o entorpecer la continuidad del
proceso educativo, la tutela cumple las condiciones de procedibilidad, y el
juez constitucional se encuentra facultado para abordar el fondo del asunto[39].
2.
En relación con los aspectos fácticos de la controversia no existe ningún tipo
de discusión; los hechos materiales del conflicto se pueden sintetizar así: (i)
los peticionarios iniciaron la carrera de Jurisprudencia en la Universidad del
Rosario en el año 2006; (ii) cursaron satisfactoriamente los cinco primeros
semestres, pero al momento de inscribir asignaturas para el sexto período
académico, no pudieron acceder al sistema de registro de la Universidad; la
causa de ello fue (iii) el hecho de no haber presentado un certificado o un
examen de suficiencia idiomática previsto por el Reglamento Estudiantil como requisito
de grado; y, posteriormente, establecido por el Reglamento de Idiomas como
condición para la inscripción de materias, una vez el estudiante alcance un
número determinado de créditos académicos.
3.
A partir de los hechos descritos, los estudiantes solicitaron la inaplicación
del artículo 2º del Decreto Rectoral 869 de 2005 con base en la excepción de
inconstitucionalidad artículo 4 C.P., por considerar que esa disposición
establece restricciones irrazonables y desproporcionadas al derecho
constitucional a la educación, y por haber sido expedido irregularmente, es
decir, “sin competencia” y “desbordando su fuente normativa” que es el
artículo 97 del Decreto Rectoral 826 de 2004 o Reglamento Académico.
4.
Frente al problema presentado por los estudiantes, los jueces de instancia decidieron
dar aplicación preferente a la Constitución, considerando que el requisito de
presentar un examen de segunda lengua fue previsto por el Reglamento Académico
como una condición para la obtención del título profesional pero no para la
inscripción de materias, así que la ulterior regulación prevista en el
Reglamento de Idiomas implica una restricción al derecho a la educación.
Ningún
fundamento tiene entonces el argumento de la Universidad en su escrito de
impugnación sobre la inadecuada motivación del fallo de primera instancia. El a-quo
explicó, de forma clara y suficiente, que el Decreto Rectoral 869 de 2005 no
presenta problemas de validez formal, pero que su artículo 2º debía ser
inaplicado en el caso concreto para proteger los derechos constitucionales a la
educación y el debido proceso de los peticionarios; el ad-quem, a su
vez, encontró ajustada a la Constitución la argumentación del juez de primera
instancia, por lo que confirmó su fallo.
5.
A pesar de lo expuesto, el sentido de las decisiones de los jueces de instancia
en este proceso no es acorde a la jurisprudencia constitucional, especialmente,
por las siguientes razones:
5.1.
El establecimiento de requisitos académicos como la presentación de un examen
de acreditación idiomática no constituye una restricción o limitación al
derecho fundamental a la educación; por el contrario, se trata de una medida
que persigue aumentar la calidad de los procesos formativos. Por esa razón, la
posibilidad de fijar exigencias como la mencionada se encuentra abierta a los
centros educativos en ejercicio de la autonomía que les concede la Constitución
y la Ley.
Ahora
bien, si en el marco del caso concreto, el requisito señalado como una
exigencia académica, constituye un obstáculo o una barrera insalvable para el
ejercicio del derecho a la educación de los actores, el juez de tutela debe
ordenar su inaplicación, pues las exigencias académicas de acceso y permanencia
en la universidad deben ser razonables y proporcionadas.
Para
la Sala, sin embargo, no puede considerarse que la presentación del examen
mencionado a los demandantes sea irrazonable o desproporcionada, pues la
Universidad del Rosario ha efectuado una regulación cuidadosa de la enseñanza
en idiomas y, en ese marco, ha establecido una tabla diferencial en la que se
establece, para cada carrera, en qué momento los estudiantes deben presentar el
examen.
En
la carrera de jurisprudencia, el umbral se estableció en 86 créditos
académicos. Independientemente de la forma en que funcione el sistema de “créditos”
en la Institución, en el caso de los peticionarios, este fue alcanzado al
momento de inscribir materias para sexto semestre, de donde se infiere que
pudieron presentar el examen durante los cinco semestres anteriores.
En
cuanto a la razonabilidad del requisito estudiado, la Universidad del Rosario
señaló que se trata de una exigencia que obedece al hecho de que los
estudiantes deberán abordar el estudio de textos en inglés a partir de esa
etapa de su carrera (a partir de los 86 créditos). Es decir, la presentación de
la prueba se dirige a garantizar la calidad en la formación. Esta afirmación no
fue controvertida por los accionantes, por lo que debe concluirse que la
institución demandada persigue un fin constitucionalmente legítimo.
En
cuanto a la proporcionalidad de la exigencia, debe señalarse que el nivel
exigido por la Universidad del Rosario es el de B1+ dentro de la escala CEF lo
que, de acuerdo con el apoderado del centro académico, equivale a un nivel
básico de conocimientos. Mediante una breve indagación, la Sala pudo establecer
que lo expresado por la accionada no es del todo cierto, pues el nivel debería
caracterizarse, mejor, como un nivel intermedio[40].
En
cualquier caso, no resulta una exigencia desproporcionada la presentación de un
examen de nivel intermedio en inglés a un estudiante que ha tenido dos años y
medio para estudiar el idioma, especialmente si se toma en cuenta que, desde el
momento de inscribirse a la Universidad, conocía la exigencia mencionada, y si,
además, en concepto de quienes desarrollan los programas académicos en la
Institución, así como la enseñanza en Idiomas, es a partir de ese estadio de la
formación académica que el desconocimiento del idioma puede afectar
negativamente su formación.
5.2.
De acuerdo con los peticionarios, existe un conflicto normativo entre los
Reglamentos Académico y de Idiomas de la Universidad del Rosario, pues el
primero, de mayor jerarquía, prescribió que la presentación de la certificación
en segunda lengua era un requisito de grado, en tanto que el segundo la
estableció como un requisito para inscripción de materias.
La
Sala considera que los estudiantes no logran demostrar adecuadamente la
existencia de un conflicto normativo que vulnere sus derechos constitucionales,
requisito para la intervención del juez de tutela. En primer lugar, los
reglamentos fueron expedidos por la misma autoridad así que, en principio,
tienen la misma jerarquía normativa. Por otra parte, el artículo 97 del
Reglamento Estudiantil, relativo a los requisitos de grado, contempla la
exigencia de un examen en segunda lengua, y prescribe que el requisito será
posteriormente reglamentado. Esa reglamentación fue llevada a cabo,
precisamente, por las autoridades de la institución, a través del artículo 2º
del Decreto 869 de 2005.
Cabe
recordar, como se expresó en los fundamentos del fallo, que el hecho de que una
norma establezca un requisito determinado no conlleva una prohibición de
implementar nuevos requisitos mediante otras normas (Ver, Supra. 2.4.1.
y sentencia SU-783 de 2003).
En
otras palabras, el artículo 97 del Reglamento Estudiantil, y el artículo 2º del
Reglamento de Idiomas constituyen, actualmente, un solo contenido normativo de
carácter complejo. Se trata de una norma que ordena la presentación de una
prueba de idiomas como requisito de grado, al completar un número determinado
de créditos educativos; número que varía para cada uno de los programas
ofrecidos por la Universidad. En esos términos, no hay vulneración al derecho
fundamental a la educación por parte de la Universidad, ni violación al debido
proceso, por haber sido expedido irregularmente el Reglamento de Idiomas.
A
juicio de los accionantes, si el examen de inglés o de segunda lengua fue
previsto por el Reglamento Académico como un requisito de grado, no podía el
Reglamento de Idiomas establecer que debía presentarse al completar un número
determinado de créditos, argumento que fue acogido por los jueces de primera y
segunda instancia. Esta Sala, sin embargo, no comparte esa posición, pues los
requisitos de grado se pueden exigir en diferentes momentos de la vida
académica, siempre que sean conocidos por los estudiantes y, se reitera una vez
más, razonables y proporcionados.
Así,
a manera de ejemplo, la exigencia de aprobar todas las materias y de pagar los
derechos académicos se cumple progresivamente, semestre a semestre; en el caso
específico de la carrera de derecho, la aprobación de los preparatorios, el
ejercicio de la judicatura o el consultorio jurídico, son requisitos de grado
que se cumplen en distintos momentos de la carrera.
Por
lo tanto, en concepto de esta Sala, la universidad puede determinar, dentro de
su autonomía, el momento en que el requisito idiomático será exigido,
especialmente si se tiene en cuenta que la entidad planeó cuidadosamente la
enseñanza en idiomas y determinó que es a partir de esa etapa del proceso
educativo (valga recordar, a partir del momento en que los estudiantes alcanzan
los 86 créditos académicos), que los alumnos deben abordar textos en inglés, de
donde la exigencia persigue que mantengan un rendimiento satisfactorio en el
programa académico.
5.3.
Finalmente, en relación con el debido proceso, deben contemplarse dos
posibilidades de análisis: (i) la no inscripción de materias es una sanción y
en ese caso deben seguirse las ritualidades propias de los trámites
sancionatorios y, en especial, debe garantizarse el ejercicio del derecho de defensa
y contradicción; (ii) la no inscripción de materias obedeció al incumplimiento
de un requisito académico y es una consecuencia jurídica que no tiene carácter
sancionatorio y por tanto no debe seguir ritualidad especial, pero sí debe
tratarse de un requisito previamente establecido por la Universidad y cuya
aplicación no sea de carácter retroactivo.
De
acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, el establecimiento
de determinados requisitos para la inscripción, admisión y permanencia en la
Universidad no equivale a la imposición de sanciones; y la posibilidad de
exigir una prueba de conocimiento en inglés hace parte de la autonomía de la
Universidad (SU-783 de 2003 y T-669 de 2000).
Por
ello, concluye la Sala que la imposibilidad de inscribir materias, en el caso
que se estudia en esta oportunidad, es una consecuencia jurídica del
incumplimiento de un requisito de carácter académico, y no el desenlace de un
procedimiento disciplinario o sancionatorio. Como se expresó en los fundamentos
del fallo (Supra, Fundamentos, 2.4.2), en tal evento, debe satisfacerse
el principio de legalidad y la prohibición de aplicación irretroactiva del
reglamento.
En
el caso que ocupa la atención de la Sala, los estudiantes conocieron el
Reglamento de Idiomas desde que iniciaron su carrera, y sabían incluso el
momento en el que debían presentar la prueba. De hecho, no intentaron adelantar
ningún proceso interno tendiente a modificar el Reglamento de Idiomas (ni
siquiera una petición a las directivas de la Universidad), sino que esperaron
el momento en que el requisito se tornó exigible para acudir ante el juez de
tutela con el fin de evadir la presentación de la prueba.
En
concepto de esta Sala, el juez de tutela no puede de forma legítima ayudar a
los estudiantes a incumplir las exigencias académicas impuestas por el centro académico
al que se inscribieron voluntariamente, ni validar una prueba de conocimientos
que no ha sido presentada por ellos y, debe recalcarse, cuya obligatoriedad
conocían desde enero de 2006, cuando comenzaron la carrera de jurisprudencia.
6.
Síntesis y alcance de la decisión:
Por
las razones expuestas, los fallos de instancia serán revocados por esta Sala,
pues la exigencia de presentar un examen de inglés intermedio, tras dos años y
medio de permanencia en la Universidad no constituye un límite, restricción o
vulneración al derecho fundamental a la educación; porque el requisito no es
irrazonable ni desproporcionado, y porque fue conocido por los estudiantes al
momento de iniciar su carrera.
Con
todo, es preciso enfatizar que este fallo tiene efectos a futuro. Esto
implica, en el caso objeto de estudio, que la Universidad debe permitir que los
estudiantes terminen el semestre al que actualmente se encuentran inscritos[41],
y que, en consecuencia, el requisito de acreditación de conocimientos en
segunda lengua, previsto por el artículo 2º del Decreto Rectoral 869 de 2005,
solo podrá ser exigido por la Universidad, en el momento en que los
peticionarios deseen inscribir asignaturas para el primer período académico de
2010.
IV.
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR los fallos proferidos por el
Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal de Bogotá, el tres (3) de febrero de dos
mil nueve (2009) en primera instancia, y el Juzgado Veintiuno Penal del
Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), en
segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia y, en consecuencia, DENEGAR el amparo a los derechos
fundamentales a la educación y el debido proceso de los accionantes.
Segundo.
– ADVERTIR a la Universidad del
Rosario que este fallo tiene efectos a futuro, lo que implica que debe
permitir que los estudiantes terminen el semestre al que actualmente se
encuentran inscritos, y que, en consecuencia, el requisito de acreditación de
conocimientos en segunda lengua, previsto por el artículo 2º del Decreto
Rectoral 869 de 2005, solo podrá ser exigido por la Institución, en el momento
en que los peticionarios deseen inscribir asignaturas para el primer período
académico de 2010.
Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] En este aparte la
Sala sigue la exposición de los accionantes. La posición de la Universidad será
sintetizada a su vez cuando se haga referencia a sus distintas intervenciones
en el proceso.
[2] “Por el cual
se adopta el reglamento académico de pregrado del Colegio Mayor De Nuestra
Señora del Rosario”.
[3] Artículo 69 del Reglamento Académico. Cfr., Fl. 2 del
cuaderno de tutela. Las causales de pérdida de cupo en pregrado, previstas por
el mencionado artículo son: “Reprobar por tercera vez una misma asignatura;
obtener en un período académico un promedio inferior a tres punto cero (3.0);
no matricularse dentro del término señalado en cada período académico;
abandonar el Programa Académico; No obtener el promedio exigido en el período
de prueba; perder tres (3) o más asignaturas en un período académico;” (se
omiten otras causales que operan únicamente para la carrera de medicina).
[4] “Por el se
reglamenta el régimen de Enseñanza de Idiomas de conformidad con el artículo 97
del Reglamento Académico de Pregrado, Decreto Rectoral No. 826 del 5 de octubre
de 2004, y con las orientaciones del Núcleo de Formación Rosarista definidas
para el proceso de renovación curricular”
[5] Los peticionarios citan algunos apartes relevantes
del Reglamento de Idiomas, así: Artículo 1º: “Que el presente decreto se
aplica a: 1.- A los estudiantes regulares que ingresen por primera vez a la
Universidad a partir del segundo período académico de 2005 y 2.1 A los
estudiantes que hayan perdido el cupo y que ingresen nuevamente a la
Universidad a partir del segundo período académico del 2005”; Artículo 2º:
“Al momento de inscribir los créditos de acuerdo con la siguiente tabla, el
estudiante deberá presentar el certificado de aprobación de un examen
internacional correspondiente al nivel B1+ del CEF. El costo del examen será
asumido por el estudiante”.[5]
(Para el caso de Jurisprudencia, el Reglamento de Idiomas establece que el
requisito es exigible cuando el estudiante llegue a los 86 créditos
académicos).
[6] Si bien los peticionarios presentan un cargo
relativo a una eventual vulneración al artículo 84 de la Constitución, la Sala
no se referirá a este aspecto por considerar (i) que el cargo no tiene un
mínimo de claridad para ser abordado, y (ii) que la controversia surtida en las
instancias se ha centrado en los puntos que se destacan en el problema
jurídico, así que resulta natural que la revisión de los fallos de instancia se
centre también en esos aspectos. Sobre la delimitación del problema jurídico por
parte de las salas de revisión, ha expresado esta Corporación: “En
principio, la Sala tiene la potestad de delimitar el problema jurídico sobre el
que discurrirá la sentencia, en ejercicio de la función de revisión eventual que
le asignó la Constitución a esta Corporación. La revisión tiene como principal
fin el de analizar la manera en que los jueces interpretan y aplican los
preceptos constitucionales y, luego de ello, definir y unificar el alcance y
contenido de los derechos fundamentales. No constituye una tercera instancia
judicial y su controversia central no es la plenitud de los elementos de hecho
sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las partes y
de los intervinientes, o la discusión detallada acerca de las pruebas llevadas
al proceso, pues este debate debe darse en las instancias.” (Auto 262 de
2009).
[7] Es amplio el
número de pronunciamientos de esta Corporación sobre la autonomía
universitaria. Cfr. entre otras, las sentencias T-492 de
1992, T-574 de 1993, T-512 de 1995, T-515 de 1995, C-337 de 1996, T-513 de
1997, T-310 de 1999, C-1435 de 2000, T-669 de 2000, T-870 de 2000, C-008 de
2001, T-1317 de 2001, T-674 de 2003, SU-783 de 2003, T-917 de 2006, T-299 de
2006, T-234 de 2008, C-168 de 2008, C-567 de 2008 y T-083 de 2009.
[8] Cfr. Sentencia
T-310 de 1999.
[9] La autonomía
universitaria ha sido descrita por la Corte Constitucional como una garantía institucional
desde tempranos fallos, tales como las sentencias T-574 de 1993 y T-310 de
1999; sin embargo, en la sentencia C-162 de 2008 se efectuó una amplia
reflexión sobre el alcance de esta figura, por lo que la Sala remite a ese
pronunciamiento para obtener una información detallada sobre la figura.
[10] “En armonía con dicha disposición, la
Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía
universitaria “encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la
formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de
interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en
la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente
educativo”” (T-492 de 1992) y, en el mismo sentido, T-237 de 1995, T-310 de
1998, C-1435 de 2000 y T-756 de 2007.
[11] Una exposición similar fue llevada a cabo en la
sentencia T-492 de 1992.
[12] Cfr.
Sentencia T-310 de 1999.
[13]
Ibídem.
[14] Cfr. artículo 69 de la Constitución Política,
inciso 1º: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con
la ley”. Son relevantes,
además, las siguientes disposiciones de la Ley 30 de 1992:
“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la
Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley,
reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos,
designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y
desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores
formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y
adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus
recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función
institucional.”
“ARTÍCULO 29. La autonomía de las
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones
técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo
con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos.
|| b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. || c) Crear,
desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes
títulos. || d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas,
docentes, científicas, culturales y de extensión. || e) Seleccionar y vincular
a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. || f) Adoptar el régimen de
alumnos y docentes. || g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento
de su misión social y de su función institucional. || PARÁGRAFO. Para el
desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación
al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (ICFES)”.
“ARTÍCULO 30. Es propio de las instituciones
de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y
responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la
presente Ley”.
[15] Cfr. C-1435 de 2000. En la reiterada T-310 de
1999 se expresó, además: “En e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.