T-689-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-689/08
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Cuotas moderadoras o copagos
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Cuotas moderadora o copagos no pueden convertirse en
barreras de acceso al servicio para personas que no tiene recursos económicos
DERECHO A LA SALUD-Casos
en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Prestación
de tratamiento médico sin exigir copagos
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1.871.410.
Demandante: Francia Martínez Zamudio en representación de su hijo menor de edad Miguel
Angel López Martínez.
Demandado: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil
ocho (2008).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sesenta y
Siete Penal Municipal de Bogotá, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la
ciudadana Francia Martínez Zamudio en representación de su hijo menor de edad Miguel Angel López Martínez contra la Secretaría Distrital de Salud
de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones.
La ciudadana Francia Martínez Zamudio obrando en condición de
representante legal del menor Miguel Angel López Martínez instauró acción de
tutela contra la Secretaría Distrital de Bogotá para que se le proteja al citado
menor sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al
mínimo vital.
1.1. Al
respecto, se resaltan los siguientes hechos:
a. La
señora Francia Martínez Zamudio, representante legal de Miguel Angel López
Martínez se encuentra
afiliada en el régimen subsidiado de salud y clasificada en el nivel 2.
b. El
menor Miguel Angel López Martínez nació el 25 de septiembre de 2006 y tiene la
calidad de vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud mientras sus
padres presentan la documentación que se requiere para afiliarlo al régimen
subsidiado de salud.
c. Manifiesta[1] la
señora Martínez Zamudio que su hijo padece de fuertes dolores en la cadera que
le impiden gatear y encontrar una posición cómoda.
d. Dice
la accionante que el 31 de octubre de 2007, tuvo que llevar al menor al
Hospital La Victoria porque presentaba fiebre y dolor, permaneciendo internado
allí por varios días.
e. Sostiene
la accionante que el diagnóstico inicial fue una posible fractura de cadera pero
como la radiografía que le practicaron no arrojó ningún resultado, los médicos
le ordenaron una gamagrafía la cual debe ser autorizada por la Secretaría
Distrital de Salud porque su hijo tiene la calidad de participante vinculado al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
f. Afirma
la petente que en el Hospital La Victoria le exigieron para autorizar la salida
de su hijo la firma de un título valor para garantizar el pago de la suma de
doscientos cuarenta mil pesos ($240.000), sin tener en cuenta que no ha podido
cancelar otra letra de cambio por valor de setenta mil pesos ($70.000) que con
anterioridad también le exigió dicha institución.
g.
La
accionante manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para cancelar las
cuotas de recuperación que se le exigen, toda vez que debido a la
enfermedad de su hijo no ha podido volver a trabajar y el único ingreso con el
que cuenta su núcleo familiar, compuesto por sus tres hijos, es el salario que
devenga su esposo como vendedor ambulante.
1.2. Pretensiones de la demandante.
La accionante solicita al juez de tutela
que sean amparados los derechos fundamentales de su hijo, de tal manera que se
ordene la exoneración del cobro de las cuotas de recuperación, la práctica de
la gamagrafía ordenada por los médicos tratantes y el tratamiento
integral que de su resultado se derive.
2. Oposición de la demanda[2].
2.1. En el término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho
de réplica, se presentó escrito del apoderado judicial de la Dirección de
Aseguramiento en Salud de la Secretaría Distrital de Salud, donde se afirma que
la accionante no ha solicitado ante la entidad ningún servicio de salud para su
menor hijo. En esta medida, sostiene la entidad demandada, que no se encuentra
acreditada la violación del derecho a la salud, a la vida, ni a la dignidad
humana.
En su
criterio, la situación planteada por la accionante se torna en un asunto
eminentemente económico que puede ser superado llegando un acuerdo de pago con la
IPS prestadora del servicio de salud.
2.2. En respuesta al requerimiento judicial, el Subdirector
de Servicios médicos del Hospital La Victoria Nivel III E.S.E., mediante
memorial del dieciséis (16) de noviembre de 2007, se opuso a las pretensiones de la demanda,
con fundamento en los siguientes argumentos:
-La atención que presta la entidad
hospitalaria se enmarca dentro de los parámetros del contrato
interadministrativo de compraventa de servicios de salud suscrito entre el
Fondo Financiero Distrital de Salud y el hospital. Por lo expuesto
anteriormente, la facturación al paciente se genera acorde con los términos
del mismo según el nivel del SISBEN. Para este caso es del 30% del total de los
servicios prestados o de los procedimientos a realizar, salvo que la Secretaría
Distrital de Salud acepte asumir el pago directo a la institución.
-El hospital ha garantizado la atención en
salud al menor, toda vez que no ha existido carencia de atención o
condicionamiento alguno cuando ha requerido los servicios hospitalarios.
-La Gerencia del Hospital La victoria
teniendo en cuenta la ubicación geográfica y la situación socio-económica de la
mayoría de las personas que atiende, las cuales presentan dificultades
económicas en el momento del egreso, ha implementado la posibilidad de suscribor
acuerdos de pago. Advierte que no es cierto que no se autorice la salida de los
pacientes de la institución si no han cancelados los respectivos copagos.
-En relación
con la gamagrafía ordenada por el médico tratante del menor Miguel Angel López
Martínez, la entidad hospitalaria, gestionó la autorización de éste examen ante
la Secretaría Distrital de Salud, el 6 de noviembre de 2007, pero
posteriormente suspendió la orden para dicho procedimiento porque se encontró
que la patología presentada por el paciente -Sinovitis Transitoria de Cadera-
había evolucionado satisfactoriamente, ordenándose la salida del menor con
algunas recomendaciones sobre signos de alarma y control por especialidades de
Pediatría y Ortopedia.
-El
Representante Legal del Hospital La Victoria, solamente puede ordenar la
atención y entrega de medicamentos a los pacientes sin copago cuando: “a)
Existe orden judicial que indique al Hospital que debe atenderlo integralmente
(POSS y NO POSS), y ordena hacer entrega de medicamentos y procedimientos
quirúrgicos, sin trámite alguno, o que ordene eximir al Hospital a cobrar ese
porcentaje que debe asumir el paciente a la Secretaría Distrital de Salud –FFDS
o al FOSYGA; b) Cuando se ordena dentro del texto de la providencia a la
Secretaría Distrital de Salud la Cobertura del 100% del tratamiento integral,
incluyendo los medicamentos y tratamientos POSS y NO POSS, y se remite por
estos para su cumplimiento al Hospital, asumiendo el costo integral de la
atención; c) Cuando la Secretaría Distrital de Salud nos remite oficio
asumiendo el 100% de los costos del tratamiento integral de los pacientes.” (Resaltado
dentro del texto original).
II. TRAMITE PROCESAL.
1. Primera instancia.
El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal
de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de 2007,
negó la tutela interpuesta al considerar que el asunto planteado versa sobre
una controversia de carácter económico, la cual no está llamada a ser definida
por medio de la acción constitucional, sino a través de las acciones
ordinarias.
III. MATERIAL PROBATORIO
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-Documento donde consta que la
señora Francia Martínez Zamudio está clasificada en el nivel 2 del SISBEN.
(Folio 7).
-Fotocopia
del comprobante de documento en trámite expedido por la Registraduría Nacional
del Estado Civil a nombre de la señora Francia Policarpa Martínez Zamudio.
(Folio 8).
-Fotocopia
del Registro Civil de Nacimiento del menor Miguel Angel López Martínez. (Folio
9).
-Fotocopia
de la epicrisis expedida en el Hospital La Victoria. (Folio 10).
-Diligencia
de ampliación de declaración rendida por la accionante ante el Juzgado Sesenta
y Siete Penal Municipal de Bogotá. (Folio 13).
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta Sala de
la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto en el
acápite de antecedentes, se le atribuye a las entidades demandadas la
vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y
al mínimo vital del menor Miguel Angel López Martínez, como consecuencia del
cobro de las cuotas de recuperación por el servicio médico que se le ha venido
prestando.
3. De las cuotas moderadoras y copagos.
En virtud del principio constitucional de la
eficiencia se busca una mejor utilización tanto a nivel social como económico
de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que
los beneficios propios de la seguridad social[3]sean prestados
en forma adecuada y oportuna. Conforme a este principio, el legislador
estableció las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el propósito de
racionalizar el uso de los servicios de salud, el cual es aplicable aún dentro
del régimen subsidiado y para los participantes vinculados. Estos pagos
adicionales a las cotizaciones están consagrados expresamente en el artículo
187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357
de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 030 de 1996 y 260 de 2004 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
Para lo que interesa a la presenta causa, en relación
con los participantes vinculados al sistema de seguridad social, el artículo 18
del Decreto 2357 de 1995 establece el pago de cuotas de recuperación a favor de
las instituciones prestadoras de salud, de manera proporcional al nivel en que
se encuentre el usuario dentro del Sistema de Información de Beneficiarios de
Programas Sociales -SISBEN-. De acuerdo con el mencionado artículo se
exceptúan los indígenas y la población en situación de indigencia, quienes no
están obligados a dichos pagos.
Con todo, el artículo 187, inciso 2° de la Ley 100 de
1993[4],
establece que en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en
barreras de acceso para los más pobres y que, tales pagos serán definidos de
conformidad con la estratificación socioeconómica. Precisamente, esta
Corporación al declarar la exequibilidad del artículo mencionado, en sentencia
C-130 de 2002[5], consideró que “no
siempre la capacidad de pago es condición para acceder al derecho a la salud
porque hay circunstancias en las cuales la salud debe protegerse aunque no haya
capacidad de pago, como lo ha hecho la Corte en muchos casos en que a través de
la acción de tutela se concede el amparo del derecho fundamental a la salud a
quienes no tienen capacidad de pago y que requieren la atención en salud”.
Igualmente, este principio ha sido destacado en forma
reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación, pues ha señalado de manera
enfática que cuando existen situaciones excepcionales donde se ven
comprometidos derechos fundamentales del usuario del Régimen de Seguridad Social
en Salud, resulta imperativo prescindir el cobro de tales emolumentos[6]. Sobre el particular la Corte ha dicho:
No se discute que el sistema de seguridad
social en salud debe dotarse de una racionalidad económica que lo haga viable.
A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras que están a cargo de los
afiliados tanto al régimen contributivo como al régimen subsidiado. Tales
copagos y cuotas impuestos por la ley y avalados por esta Corporación, son
legítimos.
No obstante, existen situaciones
excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del
afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales
copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De allí que la misma ley, por
ejemplo, haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores
puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación del servicio
de seguridad social en salud a los más pobres.” (Sentencia T-411 de 2003, M. P.
Jaime Córdoba Triviño).
Recientemente, la Corte en Sentencia T-499 de 2006[7]
sostuvo que una entidad encargada de prestar servicios en salud no puede negar
la prestación de los mismos, a un usuario que no dispone de los recursos
económicos para asumir el pago compartido que le es exigido, por cuanto ello se
traduce en el desconocimiento de los principios del Estado Social y Democrático
de derecho e implicaría la vulneración de los derechos fundamentales. En dicho
fallo se afirmó:
“ Por lo tanto, cuando una persona pobre,
requiere atención médica para garantizar su derecho a la vida en condiciones de
dignidad o a la salud en conexidad con el anterior derecho no se podrá negar la
prestación de la atención médica reclamada, anteponiendo para ello argumentos
de carácter económico, debido a su imposibilidad económica”
“(…)
“En consecuencia, no obstante existir
montos establecidos para los copagos que deberán ser asumidos directamente por
las personas vinculadas, dichos valores pueden resultar en ciertos casos, en
sumas desproporcionada y muy elevadas frente a los reducidos ingresos de la
persona que requiere los servicios en salud. En tales hipótesis la Corte ha
inaplicado las disposiciones que regulan tales copagos.”
Esta posibilidad de exonerar el pago de las
cuotas adicionales es aún más relevante en situaciones donde se encuentra
comprometida la atención en salud de los menores de edad. Ello, como
consecuencia de la protección reforzada que los mismos reciben en virtud de la
Constitución Política y el deber tanto de las autoridades como de los
particulares de salvaguardar sus derechos a la vida y a la integridad física.[8]
Ahora bien, para determinar los
casos en los cuales debe eximirse al usuario del Régimen de Seguridad Social en
Salud de los pago moderadores, la Corte en la Sentencia T-296 de 2006[9], entre otras, desarrolló las
siguientes dos reglas:
“[1] Cuando la persona que necesita con
urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el
valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo
el 100% del valor.[10] [2] Cuando una persona
requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero
tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea
prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas,
deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su
falta de pago pueda convertirse de forma alguna [11]en
obstáculo para acceder a la prestación del servicio”
De conformidad con los comentarios hechos
precedentemente, es posible concluir que en materia de copagos y cuotas
moderadoras, es indispensable atender a la capacidad económica de los afiliados
y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se pretende
aplicar el pago moderador. Ello, por cuanto, en ocasiones, no sólo está de por
medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, sino que también
puede llegar a afectarse el mínimo vital del afiliado o de su familia, toda
vez que, aún cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la
cancelación de un copago cuando éste supera el nivel de ingresos del usuario,
trae como consecuencia un detrimento grave del patrimonio económico de quien
está obligado a pagar[12].
4. Caso concreto.
La señora Francia Martínez Zamudio instauró
inicialmente acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud invocando
la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida
y al mínimo vital de su hijo Miguel Angel López Martínez. Sin embargo, posteriormente,
en diligencia de ampliación de declaración, aclaró que la solicitud de amparo
constitucional la dirige contra el Hospital La Victoria, entidad que pese a su
situación económica, previo el egreso de su hijo de la institución
hospitalaria, le exigió el pago de una cuota de recuperación por valor de
doscientos trece mil quinientos pesos ($213.500) , o en subsidio, la
suscripción de un título valor (letra de cambio) que garantizara el pago de esa
suma, sin tener en cuenta que ni siquiera ha podido cancelar otra letra de
cambio por valor de setenta mil pesos ($70.000) que con anterioridad también le
exigió dicha institución.
Aclarado el hecho concreto que dio origen a la
presente acción de tutela, la Sala procederá a aplicar la jurisprudencia
constitucional expuesta en los acápites anteriores y resolverá el problema
jurídico planteado.
Tal y como se expuso en la parte considerativa de este
fallo, si bien los pagos moderadores encuentran su justificación en el propósito
que persiguen, cual es ayudar a financiar el sistema de seguridad social en
salud y racionalizar el uso de este servicio público, no es posible exigir su
cancelación previa para acceder a la atención médica demandada.
No obstante, la realidad demuestra otra situación,
pues las entidades que prestan los servicios de salud continúan imponiendo esa
carga desproporcionada a los usuarios o, en otros casos, les exigen la
suscripción de títulos valores para garantizar su cancelación a pesar de tener
conocimiento de la precaria situación económica de éstos.
Por
lo expuesto anteriormente, esta Corporación ha sido enfática en señalar que
cuando quiera que una persona no tenga capacidad de pago suficiente y necesite
un procedimiento o tratamiento médico sujeto a copago o cuota moderadora, la entidad
prestadora de los servicios médicos deberá proceder a su prestación y a su
cubrimiento total, mientras que, si se trata de una persona con capacidad de
pago, pero sin la posibilidad de desembolsarlo previamente, podrá realizar
acuerdos de pago que garanticen la asunción de la obligación. Dicha diferencia se
presenta, en primer lugar, para garantizar el efectivo acceso al servicio de
salud y, en segundo término, para evitar una afectación del mínimo vital de
quienes no cuentan con los recursos económicos para asumir las necesidades
básicas porque obligarlos a cancelar sumas de dinero que -aunque están
ajustadas a la ley-, les resultan demasiado onerosas por su nivel de pobreza.
Conforme con lo anterior, para esta Sala es claro que
la situación de la señora Francia Martínez Zamudio se
encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago suficiente,
pues ella informa que debido a los problemas de salud de su menor hijo no puede
trabajar y el ingreso que percibe su esposo como vendedor ambulante no alcanza
para cubrir los requerimientos básicos de la familia, además, pertenece al
Régimen Subsidiado en Salud en el nivel 2 del SISBEN. Adicionalmente, dichas
afirmaciones no fueron rebatidas por ninguna de las entidades vinculadas al
presente proceso de tutela, de donde se deduce que, efectivamente, la accionante
y su hijo Miguel Angel López Martínez, se hallan en una situación precaria y de
debilidad manifiesta.
En las condiciones anotadas, se colige, entonces, que
si un abono de $283.500[13] por concepto de copago es una suma de
dinero cuantiosa, incluso para una persona que cuenta con un trabajo estable,
es indiscutiblemente alta para una mujer desempleada y con escasos recursos económicos.
De ahí que, la Sala comparte lo expuesto por la demandante sobre las implicaciones
que pagos de dicho valor tendrían sobre su situación económica y la de su
familia.
Todo lo expuesto, permite a la Sala
concluir que en el caso sub examine se debe exonerar a la actora del
pago de cuotas moderadoras y copagos porque: (i) la acción de tutela se
interpone a favor de un menor de edad -sujeto de protección especial del Estado-,
(ii) la enfermedad que padece Miguel Angel López Martínez -Sinovitis
Transitoria de Cadera- conlleva una serie de cuidados especiales; (iii) a la
accionante ya se le están cobrando sumas de dinero correspondientes a pagos
moderadores derivados de los servicios de salud prestados al menor y (iv) el
valor de los desembolsos genera una afectación del mínimo vital de la
demandante y de su familia, en vista de la precaria
situación económica que afrontan.
Por las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo y ordenará la inaplicación de la
normativa relativa al pago de cuotas de recuperación por parte de los
vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, y ordenará al
Hospital La Victoria la inmediata devolución de cualquier título valor que se
haya exigido a la señora Francia Martínez Zamudio para garantizar el pago de las
cuotas de recuperación originadas por los servicios de salud prestados a su
menor hijo, disponiendo que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá[14] asuma el valor respectivo y cubra la totalidad de los servicios
médicos que sean requeridos por el menor Miguel Angel López Martínez en razón
de la patología que presenta.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de
Bogotá de fecha noviembre veintiséis (26) de 2007 dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Francia Martínez Zamudio contra la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al mínimo vital del menor
Miguel Angel López Martínez.
SEGUNDO.- Inaplicar,
en este
proceso, la regulación contenida en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995
sobre cuotas de recuperación.
TERCERO.-
En
consecuencia, ORDENAR al Hospital La Victoria la inmediata
devolución de cualquier título valor que se haya exigido a la señora Francia
Martínez Zamudio para garantizar el pago de las cuotas de recuperación
originadas por los servicios de salud prestados a su menor hijo, disponiendo
que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá asuma el valor respectivo y
cubra la totalidad de los servicios médicos que sean requeridos por el menor
Miguel Angel López Martínez en razón de la patología que presenta.
CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Dichas afirmaciones las
realizó la señora Francia Martínez Zamudio en la diligencia de ampliación de
declaración realizada en el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá
[2] Con el propósito de
lograr la debida composición del contradictorio, por Auto del 13 de noviembre
de 2007, el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, ordenó oficiar
al Hospital La Victoria, para que se vinculara al proceso y se pronunciara
acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la presente
acción de tutela.
[3] Artículo 2 de la Ley 100
de 1993.
[4] “ARTÍCULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los
afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de
racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás
beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la
financiación del Plan Obligatorio de Salud.
“En
ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte
de la población más pobre. Tales pagos para los diferentes servicios serán
definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica, según la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud”.
[5] M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[6] Véase, Sentencia T-037 de
2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[7] M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] Ibid.
[9] M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[10] En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa) esta Corporación resolvió tutelar los derechos a la
vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la
Secretaría de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas
necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la sentencia, garantice al accionante el acceso a
los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del cáncer que le fue
diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del
valor de tales servicios.
[11] Al
respecto ver Sentencias T-381 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentaría; T-330 de 2006
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-310 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12] Véase,
Sentencia T-158 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[13] La accionante firmó
letras de cambio por valor de $213.500 y $70.000 para garantizar el pago de las
cuotas de recuperación originadas por los servicios de salud prestados a su
menor hijo en el Hospital La Victoria.
[14] El
artículo 45 de la Ley 715 de 2001 dispone en relación con las competencias en
salud por parte de los Distritos que éstos “tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación
entre los municipios y la Nación”.
Así
mismo, los artículos 43.2.1 y 43.2.2 ibídem señalan que es
competencia de los Distritos gestionar y financiar la prestación de servicios
de salud a la población pobre que resida en su jurisdicción, en lo no cubierto
por los subsidios a la demanda, es decir, a los participantes vinculados del
sistema de salud, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud
públicas o privadas. Esto dice textualmente la normativa mencionada:
“43.2.1. Gestionar la
prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con
calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que
resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas o privadas."
"43.2.2. Financiar con
los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados
por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de
servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda y los servicios de salud mental."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.