T-689-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-689/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-No se puede objetar el pago por el breve periodo de cotización que dejó
de cubrir la accionante
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad y repetición
contra el Fosyga
Referencia: expediente T-1611857
Acción de tutela instaurada por Yesvila
Patricia Olivella Córdoba, contra SaludCoop EPS.
Procedencia: Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, dentro de la acción de tutela
instaurada por Yesvila Patricia Olivella Córdoba, contra SaludCoop EPS.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 inciso final del Decreto 2591 de 1991. La Sala
Quinta de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 24 de mayo del año
en curso, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante promovió acción de tutela en
febrero 5 de 2007, contra SaludCoop EPS, procurando obtener la protección de
sus derechos a la dignidad humana y a la vida, según los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
1. La señora Yesvila Patricia Olivella Córdoba
asevera estar afiliada a SaludCoop EPS, en calidad de cotizante, desde “hace
aproximadamente nueve meses” y haber cubierto “las autoliquidaciones de
manera mensual e ininterrumpida, teniendo como base de liquidación el salario
mínimo”.
2. Indica que el “13 de noviembre de
2006 le extendieron una incapacidad por 10 días” y que el 7 de enero de
2007 nació su hijo mediante cesárea, anotando que “pese a los múltiples
requerimientos verbales para el pago de la correspondiente licencia de
maternidad y la respectiva incapacidad a la E.P.S. en mención, ha sido en vano
todo esfuerzo, porque a la fecha no se me han cancelado las respectivas
prestaciones económicas otorgadas a mi nombre el día 10 de enero de 2007 y el
13 de noviembre de 2006”.
3. Igualmente, refiere ser madre soltera
que lucha por su sustento y el de su bebé, cuyo nacimiento la ha llevado a
guardar el debido reposo, motivo por el cual se encuentra “cesante”,
careciendo de ayuda económica para suplir las necesidades de su hijo, situación
que la tiene “afligida e impotente, poniendo en grave peligro mi vida y la
de mi bebé, ya que no laboro y por lo tanto no tengo que comer”.
4. Frente a su precaria situación
económica, reafirma que SaludCoop EPS no ha realizado “el respectivo
desembolso de la prestación económica a que tengo derecho, liquidados bajo las
autorizaciones Nos. 1079422002 y 1079422003 que corresponden a 31 días de
licencia de maternidad sin cancelar (pese a que son 84 días), la primera por un
valor de $235.147.oo y la segunda por $68.585.oo, más la autorización No.
1067800012 que corresponde a 07 días de incapacidad sin cancelar, por un valor
de $68.857”.
B. La demanda de tutela.
A partir de estos hechos, la accionante
reclama el amparo de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana y por
ende a la vida”, que en su situación agobiante están amenazados de forma
constante, requiriendo el pago inmediato de las prestaciones económicas
liquidadas y “el reconocimiento y pago inmediato de los 53 días restantes de
licencia de maternidad”.
C. Documentos allegados en fotocopia.
1. Contraseña expedida por la Registraduría
Nacional del Estado Civil (f. 3 cd. inicial).
2. Carné de SaludCoop EPS, emitido a nombre
de Yesvila Patricia Olivella Córdoba (f. 4 ib.).
3. Liquidación de prestaciones económicas
de SaludCoop EPS, de noviembre 16 de 2006, dirigida a Yesvila Patricia Olivella
Córdoba, número de autorización 1067800012, donde se consigna una incapacidad
originada en enfermedad general, entre noviembre 13 y 22 de 2006, por valor de
$68.547, con anotación de sólo 7 “días causados mes” (f. 5 ib.).
4. Liquidación de prestaciones económicas
de SaludCoop EPS, de enero 10 de 2006, dirigida a Yesvila Patricia Olivella
Córdoba, número de autorización 1079422003, por enfermedad general, “días
liquidados 31”, “fecha inicio” enero 7 y “fecha fin” marzo 31
de 2007, por $303.732 (fs. 6 y 16 ib.).
5. Formularios de “Autoliquidación de
Aportes Trabajadores Dependientes”, entre los períodos 6 de 2006 y 2 de
2007 (fs. 7 a 15 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa
Marta, mediante auto de febrero 7 de 2007, admitió esta acción de tutela y
dispuso tener como prueba los documentos aportados por la demandante; oficiar a
la entidad accionada para que se pronunciara con respecto a los hechos que
originaron la solicitud de tutela; y notificar a las partes sobre la admisión
(f. 18 ib.).
A. Respuesta de la entidad demandada.
La Directora Seccional Santa Marta de
SaludCoop EPS, en escrito de febrero 13 de 2007 (fs. 21 a 27 ib.) dirigido al a
quo, argumenta que la actitud de SaludCoop EPS se ajusta a derecho y no ha
desconocido ni vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, a quien
estima en últimas “la única responsable del no pago del derecho prestacional
solicitado”.
Al inicio refiere que la señora Yesvila
Patricia Olivella Córdoba se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, en el régimen contributivo como cotizante independiente, a
través de SaludCoop EPS, desde “el 6/1/2006”, con 30 semanas cotizadas
en total, estando al día en los pagos.
Solicitó el reconocimiento de “prestaciones
económicas por enfermedad general y licencia de maternidad”, otorgándosele
por lo primero 10 días, por $68.547. En cuanto al pago y liquidación de la
licencia de maternidad aduce que se presentó un error, pues se indicó que el
origen de la incapacidad era una enfermedad general, motivo por el cual la
liquidación arrojó $235.147, a la cual la demandante no tenía derecho, por no
cumplir un lapso de cotización igual o superior al tiempo de gestación, pues la
afiliación se efectuó el 1° de junio de 2006 y el parto, con período de “gestación
normal”, acaeció en enero 7 de 2007, resultando que “al momento de su
afiliación presentaba semanas de gestación, y en ese orden, es imposible que
exista concordancia entre los períodos de cotización y gestación”.
Bajo tales supuestos, advierte que la EPS
no está obligada a reconocer la licencia de maternidad, por no haberse cotizado
ininterrumpidamente durante el período de gestación, aparte de que tratándose
de un derecho prestacional se ha debido acudir a la justicia laboral, o a la
Superintendencia Nacional de Salud, “o en su efecto al Ministerio de Salud”.
Después de aseverar que “nadie puede
alegar su propia culpa” y que dentro de los documentos de afiliación de
autoliquidación se ha debido suministrar “información veraz”, anota
que SaludCoop EPS ha asumido conductas legítimas, por lo cual solicita que se
declare “improcedente” la acción de tutela, pero en subsidio pide que se
vincule al Fosyga para que, de concederse el amparo, se le ordene pagarle a la
EPS, dentro de los 10 días siguientes a la formulación de la cuenta, “el
100% del costo de las prestaciones que estén fuera del POS y le sean
suministradas a la usuaria”.
B. Fallo único de instancia.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa
Marta, mediante sentencia de febrero 16 de 2007, que no fue impugnada, negó el
amparo solicitado al considerar que la actora no cumple con los requisitos
exigidos en la ley para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad,
toda vez que a la fecha de nacimiento de su hijo, no contaba con las 36 semanas
completas de cotización correspondientes al período de gestación, por la cual
la actuación por parte de SaludCoop EPS se ajusta a lo establecido por el
legislador.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a la Corte
Constitucional, en Sala de de Revisión, determinar si la señora Yesvila
Patricia Olivella Córdoba tiene derecho a obtener, mediante el ejercicio de
esta acción pública, la prestación por licencia de maternidad que le fuese
negada por SaludCoop EPS.
Tercera. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad.
3.1. El inciso final del
artículo 86 de la Carta Política contempla la posibilidad de que la ley
establezca eventos en los cuales procede la acción de tutela contra
particulares, entro ellos si están encargados de la prestación de un servicio
público, norma desarrollada en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual
da lugar, entre otros eventos, a que la tutela proceda contra acciones u
omisiones de los particulares encargados de la prestación del servicio público
de salud (numeral 2º).
3.2. Tratándose de derechos de
la mujer, el artículo 43 de la Constitución refiere que, además de su
equiparación en derechos y oportunidades al hombre, durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección por parte del
Estado. Como uno de los medios de realización de tal garantía, existe la
licencia de maternidad, que constituye un derecho de naturaleza prestacional,
considerado “el salario que la nueva madre deja de percibir mientras se
encuentra sin laborar –incapacitada-, al cuidado del menor”[1];
en otras palabras, comporta un “descanso remunerado en la época del parto y
con posterioridad al mismo”, el cual “tiene por objeto permitir a la
madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la experiencia de un
alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las
del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que
permitirán su desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo
durante las primeras semanas de su vida”.[2]
Como prestación de carácter
económico que es, requiere para su reconocimiento y pago el cumplimiento por
parte de la mujer de una serie de presupuestos exigidos por la ley, que la
jurisprudencia de esta corporación, al interpretar de forma sistemática los
artículos 207 de la Ley 100 de 1993; 28 y 63 del Decreto 806 de 1999; 21 del
Decreto 1804 de 1999; y 3º numeral 2º del Decreto 47 de 2000, ha concretado de
la siguiente forma[3]:
“(i) haber cotizado
ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado
en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud;
(iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los
seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no
encontrarse en mora en dicho momento.”
3.3. Al ser la licencia de
maternidad un derecho de carácter prestacional como quedo visto, en principio,
para su reclamación frente a la omisión de pago por parte de las entidades
promotoras de salud, la interesada debe acudir a los mecanismos judiciales
ordinarios. Empero, esta corporación ha sostenido que, con ocasión de la
protección que cobija tanto a la madre durante la gestación o lactancia como al
menor, esa prestación deja de girar en rededor de los presupuestos legales para
tener un carácter constitucional. Resulta entonces procedente,
excepcionalmente, la acción de tutela para requerir el pago de la licencia de
maternidad, siempre que la madre y su bebé deriven el sustento de esa
prestación, encontrándose su mínimo vital insatisfecho.
De tal manera, cuando los
derechos fundamentales de la madre y del recién nacido se relacionen en forma
inescindible con el derecho al pago de la licencia de maternidad, esta
prestación trueca a derecho fundamental, susceptible de protección en sede de
tutela, por erigirse una presunción en torno a la “afectación del mínimo
vital” de la madre gestante o lactante y su vástago, conectada al derecho a
la vida de quienes resultarían privados de recursos que les permita subsistir
en condiciones dignas[4].
Cuarta. Análisis del caso concreto.
4.1. Corresponde a la Sala de
Revisión determinar la existencia o no de afectación al mínimo vital y, por
ende, del derecho a la vida digna, de la señora Yesvila Patricia Olivella
Córdoba y de su hijo, por la omisión de SaludCoop EPS a reconocer y sufragar la
licencia de maternidad, bajo el argumento de que la accionante carece del
número de semanas de cotización, equivalentes al período que duró la gestación
del menor.
4.2. La tutela fue dirigida
contra SaludCoop EPS, entidad de carácter particular, encargada de la
prestación del servicio público de salud, por lo cual, al tenor del numeral 2º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se torna procedente frente a las
eventuales acciones u omisiones que, en el cumplimiento de su objeto social,
puedan afectar derechos fundamentales.
4.3. Tal como se advirtió en
precedencia resulta procedente, en sede de tutela, ordenar el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad, de ser esa prestación el único medio de
satisfacer las necesidades básicas, en aquellos eventos en los cuales la madre
gestante o lactante y su hijo recién nacido no tienen otra alternativa de
subsistencia.
Durante la actuación de
instancia la señora Olivella Córdoba aseguró, sin ser rebatida por la parte
accionada, ser madre soltera; tener como ingreso base de cotización en salud el
equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; encontrarse cesante, dado
el reposo que ha debido guardar con ocasión de la cesárea que le fuera
practicada para el nacimiento de su hijo; y carecer de otra fuente de ingresos
para proveer su sustento y cubrir las necesidades del menor, situación que pone
en riesgo la vida de ambos, por carecer de alguna forma de proveerse alimentos.
La prueba documental adjuntada
a la demanda de tutela (fs. 7 a 15 cd. inicial) y lo expresado por la empresa
demandada al ejercer su defensa (fs. 21 a 27 ib.), evidencian que la señora
Yesvila Patricia Olivella Córdoba se afilió al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, como cotizante independiente a través de SaludCoop EPS, el 1°
de junio de 2006 y que su hijo nació el 7 de enero de 2007, cuando la afiliada
ya había cubierto la cotización del primer período de este año, lo que así
mismo así luego con febrero (fs. 15 y 16 ib.).
Acorde con los formularios de
autoliquidación de aportes cuyas fotocopias fueron anexadas por la accionante,
los pagos de las cotizaciones se efectuaron de la siguiente forma:
PERIODOS COTIZADOS
FECHA DE PAGO
Junio – 2006
Junio 2 de 2006
Julio – 2006
Julio 4 de 2006
Agosto – 2006
Agosto 3 de 2006
Septiembre – 2006
Septiembre 5 de 2006
Octubre – 2006
Octubre 5 de 2006
Noviembre – 2006
Octubre 31 de 2006
Diciembre – 2006
Diciembre 5 de 2007
Enero – 2007
Enero 5 de 2007
Febrero – 2007
Febrero 5 de 2007
Para el día del nacimiento de su hijo,
enero 7 de 2007, la actora ya había cotizado la gran mayoría del período que la
ley exige para el reconocimiento y pago pleno de la licencia de maternidad,
cuando la gestación normalmente arriba a los nueve meses, y continuó aportando,
de manera que resulta opuesto a la ecuanimidad y a los derechos fundamentales
invocados inferir que la señora Olivella Córdoba y su bebé, quien para la fecha
en la cual se impetró la presente acción todavía no tenía un mes de nacido, no
hayan adquirido ese derecho por no haber cotizado los días echados de menos.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
revocará el fallo proferido en febrero 16 de 2007 por el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Santa Marta y, en su lugar, concederá el amparo solicitado por la
señora Yesvila Patricia Olivella Córdoba, para tutelar los derechos
fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, en conexidad con la vida
digna de ella y de su hijo.
Se ordenará entonces a SaludCoop EPS, a
través de la Directora de su Seccional en Santa Marta o quien como
representante legal haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, reconozca y pague a favor de la señora Yesvila Patricia
Olivella Córdoba la licencia de maternidad a que tiene derecho, quedando dicha
EPS en posibilidad de repetir contra el Fosyga por la suma pagada que resulte
proporcional al breve período de cotización que no había sido cubierto por la
demandante.
La imposición de plazo al Fosyga, que en su
petición subsidiaria invoca la empresa demandada, no es aspecto que corresponda
resolver en esta acción.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de febrero 16 de 2007 proferido por el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, por medio del cual se negó la
acción de tutela incoada por la señora Yesvila Patricia Olivella Córdoba,
contra SaludCoop EPS. En su lugar, CONCÉDESE la protección de los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con la vida
digna de ella y de su hijo recién nacido.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a SaludCoop EPS, a
través de la Directora de su Seccional en Santa Marta o quien como
representante legal haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, proceda a reconocer y pagar a la señora Yesvila Patricia
Olivella Córdoba, lo correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene
derecho por el nacimiento de su hijo, pudiendo repetir contra el Fosyga de
manera proporcional al breve período de cotización que no había sido cubierto
por la demandante.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-1168/05 (noviembre 17), M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[2]
T-559/05 (mayo 26), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
T-947/05 (septiembre 9), M. P. Jaime Araújo Rentaría; T-1161/05 (noviembre 21),
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4]
Cfr. T-1168/05, antes citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.