T-689-06
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia
T-689/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para que proceda
el pago por tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se presentó traslado al
régimen contributivo y funcionarios del ISS no informaron debidamente sobre
cobro de días adeudados
La Sala realizará las siguientes apreciaciones:
al momento de haber detectado la ausencia de cotización por el período
requerido, era un deber de los funcionarios de la entidad accionada, en
cumplimiento de la obligación constitucional de protección especial a la mujer
embarazada, realizar las gestiones pertinentes con el fin de evitar que más
adelante, la madre gestante llegara a ser perjudicada con el no pago de las
prestaciones sociales destinadas a garantizar su mínimo vital y el del recién
nacido, específicamente, advertirle a la accionante las consecuencias que le
podría conllevar el no cotizar integralmente el mes de enero. Para ello, han
debido realizar el cobro de los días adeudados reclamando de una vez el
equivalente a la mora causada por el retraso, previendo que de no hacerlo de
esta manera, más adelante ello le causaría un perjuicio. Habiendo comprobado
que (i) existe una amenaza grave al mínimo vital tanto de la accionante como de
su hijo menor de edad, y (ii) que no se presentó un incumplimiento imputable a
la voluntad de la actora, de los requisitos legales establecidos para que la
EPS a la que se encuentra afiliada, le pague la licencia de maternidad, esta
Sala de Revisión le ordenará al Instituto de Seguros Sociales, que en el
término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le cancele a la
licencia de maternidad ocasionada por el nacimiento de su hijo.
Referencia: expediente T-1332672
Acción de tutela de Carolina Estupiñán
Ardila en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis
(2006)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco
Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
(Boyacá).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
La señora Carolina
Estupiñán Ardila, presentó acción de tutela en contra del Instituto de Seguros
Sociales, por considerar que dicha entidad le está vulnerando sus derechos
fundamentales a “la vida, la igualdad, la protección social, la integridad,
la salud, la alimentación equilibrada y la protección de [su] menor
hijo”, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1.
Manifiesta que laboró
para la Asociación de Padres de Familia del Colegio Sugamuxi, por un lapso de
siete (7) meses y doce (12) días, dándose por concluida la relación laboral el
treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Sostiene que para la
fecha del retiro, contaba con aproximadamente cuatro (4) meses de gestación.
1.2.
Afirma que en el mes de
enero de dos mil cinco (2005), se dirigió al Instituto de Seguros Sociales (en
adelante ISS), para afiliarse como trabajadora independiente al régimen
contributivo de seguridad social en salud. Afirma que los funcionarios que la
atendieron le informaron que cancelara únicamente cuatro (4) días del mes de
enero, aún cuando ella les manifestó que se encontraba en estado de gravidez.
1.3.
A partir de entonces,
refiere la accionante, ha venido cancelando cumplidamente sus aportes, razón
por la cual no ha sufrido discontinuidad en la prestación de los servicios de
salud por parte de la entidad accionada.
1.4.
Manifiesta que su hijo
nació el dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). Teniendo en cuenta
que se encuentra en una situación económicamente crítica dado que se encuentra
desempleada, el siete (7) de diciembre del mismo año radicó un derecho de
petición al ISS con el fin de obtener la cancelación de la suma de dinero
correspondiente al pago de la licencia de maternidad. La entidad accionada
respondió el tres (3) de enero de dos mil seis (2006) negando la prestación.
1.5.
Finalmente, la
demandante sostiene que, en razón a que “fueron funcionarios del ISS quienes
[le] hicieron la liquidación correspondiente para el mes de enero de
2005” no puede considerarse que haya incurrido en mora en el pago de sus
aportes.
2.
Con base en estos
motivos, solicita la accionante al juez de tutela que en el marco de la
protección constitucional a su condición de madre cabeza de familia tutele los
derechos invocados, ordenando al ISS, el reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad a la cual, según ella, tiene derecho. El trece (13) de febrero de
dos mil seis (2006), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
(Boyacá), admitió la demanda de tutela.
Intervención del Instituto de Seguros
Sociales.
1. El Gerente encargado del
Instituto de Seguros Sociales, mediante comunicación del dieciséis (16) de
febrero de dos mil seis (2006) [Fls. 9 y 10], manifestó que en el presente
asunto, no debía concederse el amparo de tutela por las siguientes razones:
(i)
La
entidad demandada negó la solicitud de la accionante mediante la Resolución No
002 de enero de dos mil seis (2006). Teniendo en cuenta que la demandante no
hizo uso de los recursos necesarios para agotar la vía gubernativa, no es
procedente la tutela por cuanto esta acción no puede ser utilizada con el fin
de revivir los términos expirados para controvertir las decisiones de la
administración.
(ii)
Siguiendo
la argumentación desarrollada en la Resolución en mención, sostiene el
representante de la entidad demandada, que en el presente caso se constató que
la accionante no cotizó en forma ininterrumpida dado que en el mes de enero tan
solo canceló el valor correspondiente a cuatro (4) días de cotización.
(iii)
Finalmente,
añade que los pagos de los aportes realizados por la accionante fueron
extemporáneos constituyéndose en un estado de mora con el sistema general de
seguridad social en salud. Estos hechos generan incumplimiento a lo establecido
en el artículo 80 del Decreto 806 de 1998[1] y el artículo
3 del Decreto 047 de 1999[2]
2.
En este sentido, teniendo
en cuenta los argumentos dados, indica el representante de la entidad accionada
que no existen razones que permitan argumentar la vulneración de algún derecho
fundamental a la actora que haga procedente la acción de tutela.
Del fallo de
primera instancia
3.
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en providencia del veintiuno (21) de
febrero de dos mil seis (2006), negó el amparo de los derechos constitucionales
invocados. Consideró el juez de instancia que a pesar de que en el
presente caso, en principio, la tutela es procedente en razón a que la
accionante carece de recursos que garanticen su mínimo vital y el de su menor
hijo, no debía concederse el amparo requerido en tanto:
(i) Cuando la demandante se acercó a las oficinas de la
entidad con el fin de afiliarse como trabajadora independiente, no existió
inducción al error por parte de los asesores del ISS. Según lo dispuesto en el
artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, el trabajador independiente debe cotizar
mes anticipado, por este motivo la liquidación hecha por los funcionarios de la
institución al tener en cuenta únicamente los cuatro días del mes de enero
restantes no constituye un acto contrario a derecho, como lo afirma la
accionante.
(ii) Como consecuencia de lo anterior, afirma el juez de
instancia, se causó la interrupción en el pago de las cotizaciones desde el 31
de diciembre de 2005, fecha en que se produjo la terminación de la relación
laboral de la accionante, hasta el 27 de enero de 2006, cuando se reportó la
novedad a la entidad de la nueva afiliación en condición de trabajadora
independiente. Por este motivo, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 047 de
2000, no hay lugar a cancelar el valor de la licencia reclamada, por ello no es
posible tutelar los derechos invocados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del once (11) de mayo de dos mil seis
(2006), expedido por la Sala de Selección Número cinco de esta Corporación.
a. Problema
jurídico
En el presente asunto, corresponde a la
Sala establecer con base en las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte
si la negativa de la entidad de cancelar la licencia de maternidad a la
accionante se encuentra justificada, o por el contrario, constituye una
vulneración a los derechos fundamentales invocados.
b. Solución al problema jurídico planteado
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del
Decreto 2591[3] y a que el problema
jurídico que genera la presente acción de tutela ya ha sido objeto de estudio
en fallos anteriores por parte de esta Corporación, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional decide reiterar las reglas jurisprudenciales
definidas para la resolución de este tipo de casos. Por tal motivo, de acuerdo
con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será
motivada brevemente[4].
1. Bloque de constitucionalidad y
protección especial a la mujer embarazada y/o en estado puerperal.
Es abundante la jurisprudencia
constitucional, donde esta Corporación ha manifestado que al igual que la mujer
embarazada, la mujer en estado puerperal y su hijo gozan de especial protección
por parte del Estado[5], pues
no sólo el artículo 43 de la Constitución lo exige expresamente, sino en virtud
de lo establecido en varios tratados y convenios internacionales ratificados
por Colombia, los cuales de acuerdo con el artículo 93 de la Carta hacen parte
del bloque de constitucionalidad y por ello tienen fuerza normativa vinculante,
tanto para las autoridades de la República como para los particulares[6].
La fuerza normativa de la Carta
constitucional hace necesario que el intérprete examine si existe algún tratado
internacional ratificado por Colombia que defina estándares de protección con
el fin de preferenciar el respeto a los derechos fundamentales. Para el
caso de la protección a la madre gestante y/o en estado puerperal, existen
estándares de protección que garantizan, la estabilidad en el trabajo de la
mujer embarazada, el deber de garantía para la cancelación de la licencia y
demás prestaciones debidas por tal condición.
Al respecto,
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer, expedida en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea
General de la ONU, que hace parte del ordenamiento interno con la aprobación de
la Ley 51 de 1981 estableció, en su artículo 11 lo siguiente:
"Artículo 11. (…) 2. A fin de impedir la discriminación contra
la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su
derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
“b. Implantar la licencia de maternidad con
sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo
previo, la antigüedad o beneficios sociales..."
Esta
disposición armoniza con el Convenio 111 de la OIT que prohibe la
discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de
sexo. En el mismo sentido, el Convenio 3 de la OIT, que entró en vigor el 13 de
junio de 1921 en su artículo 3 dice:
"Artículo 3: En todas las
empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus
dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los
miembros de una misma familia, la mujer:
a) no estará autorizada para trabajar
durante un período de seis semanas después del parto;
b) tendrá derecho a abandonar el trabajo
mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá
probablemente en un término de seis semanas;
c) recibirá, durante todo el período en que
permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes
para su manutención y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas
prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en
cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema
de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico
o de una comadrona.”
A su vez, el numeral 2 del artículo 10 del
Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, que también
hace parte de la legislación interna con la aprobación de la Ley 74 de 1968
sobre la materia prescribe:
Artículo 10: Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que: (…)
2. Se debe conceder especial protección a
las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.
Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia
con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
Este panorama normativo muestra cómo los
estándares de protección que hacen parte del bloque de constitucionalidad
exigen a los jueces, como autoridades públicas, la defensa de los derechos de
la madre gestante y en estadio puerperal, buscando el máximo grado de
efectividad de los mismos. Es por ello que el juez debe ponderar y aplicar los
medios judiciales que de acuerdo con cada caso en particular, garanticen el
cumplimiento eficaz de las obligaciones estatales de protección.
2. Reglas jurisprudenciales que
definen la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de la
licencia de maternidad.
La licencia de maternidad es una prestación económica
que opera como uno de los mecanismos que materializan, por mandato del artículo
43 Superior, la especial asistencia y protección que el Estado, le debe dar a
la mujer durante el embarazo y después del parto. Tratándose de una prestación
económica, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes
ante la jurisdicción laboral. No obstante, esta regla general no se opone a
que, bajo circunstancias específicas, haya lugar al pago de la licencia de
maternidad a través de la acción de tutela.
En tal sentido, ha sostenido la jurisprudencia de esta
Corporación que la procedencia de la acción de tutela para la obtención del
pago de una licencia de maternidad, únicamente es posible cuando (i) se
esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido
con el no pago de esta acreencia y (ii) se han cumplido los requisitos
legales para su exigibilidad[7].
Los requisitos definidos en los decretos
reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre
afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son
los siguientes: (i) que la accionante haya cotizado al sistema de
seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[8]
y (ii) que la trabajadora independiente, o el empleador en el caso de
las trabajadoras dependientes, hayan pagado de manera oportuna y completa las
cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de
los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[9].
Ahora bien, si se cancelaron los aportes en forma extemporánea y los pagos
fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de
salud, se presenta allanamiento a la mora, y por lo tanto, en aquella
circunstancia no puede negarse al pago de la licencia[10]
3. El caso
en concreto.
En el caso bajo examen, teniendo en
cuenta las consideraciones expuestas, la Sala, una vez revisados
individualmente los requisitos delimitados por la jurisprudencia constitucional
para que proceda la acción de tutela para el cobro de la licencia de maternidad,
concluye lo siguiente:
3.1 En relación con el término para
interponer la acción de tutela en casos como este, la Corte presumía que una
vez transcurridos tres meses desde la ocurrencia del parto, cualquier
vulneración que hubiere ocurrido al mínimo vital de la accionante y de su hijo
recién nacido, debía entenderse superada, en la medida que vencido este
periodo, la accionante retomaba sus actividades laborales, y con ello, volvía a
recibir su salario habitual[11].
No obstante, esta subregla fue redefinida a partir del
año 2003, cuando la Corte Constitucional introdujo como variación a esta subregla
la ampliación del mencionado término, manifestando que el plazo para reclamar
el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido
en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como lo venía
señalando la jurisprudencia de esta Corporación[12].
Lo anterior, atendiendo a la protección especial consagrada en la Constitución
para los menores de un año (Art. 50) y para la mujer embarazada, antes y
después del parto (Arts. 43 y 53).
Teniendo en cuenta que la accionante dio a luz el
dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) y que la acción de tutela fue
presentada el trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), se concluye que fue
presentada dentro de los términos establecidos por esta Corporación.
3.2. En el caso objeto de revisión se tiene que la
accionante es cabeza de familia, madre de un menor nacido el dieciséis (16) de
junio de dos mil cinco (2005). Adicionalmente se encuentra desempleada desde el
primero de enero de ese mismo año y a partir de esa fecha, para garantizar en
general su sustento, y específicamente la cancelación de los aportes de salud,
ha venido ejecutando labores ocasionales y solicitando préstamos que
actualmente está en incapacidad de cancelar.
De igual manera, por carecer de una vinculación
laboral, no le es aplicable la protección establecida en el inciso 2 del
numeral 2 del artículo 3 del Decreto 47 de 2000[13],
consistente en que el empleador se hará cargo del pago de la licencia de
maternidad de su trabajadora, en el evento que no haya cotizado durante todo el
tiempo de la gestación, y derivado de ello, la EPS no sea responsable del pago
de la licencia.
De estos hechos, y de las afirmaciones de la
accionante, referentes a la difícil situación económica que ha tenido que
afrontar con posterioridad al parto, se puede concluir que existe una amenaza
grave al mínimo vital de la accionante, y de su hijo menor de edad, derivada
del no pago de la licencia de maternidad.
3.3. Concluido lo anterior, la Sala
examinará el cumplimiento de los requisitos legales para la exigibilidad de la
licencia de maternidad.
3.3.1. Para el análisis del cumplimiento
del primer requisito, esto es, que la accionante haya cotizado al sistema de
seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación, la Sala debe
entrar a determinar si puede considerarse una interrupción en los períodos de
cotización, el espacio de tiempo transcurrido desde el momento en que la
trabajadora fue despedida y la fecha en que se acercó a las instalaciones de la
entidad accionada con el fin de afiliarse como trabajadora independiente.
Para ello, la Corte tendrá en cuenta la
afirmación de la accionante, en virtud de la cual ella únicamente canceló el
valor correspondiente a los últimos cuatro días al mes de enero, siguiendo las
instrucciones de funcionarios del ISS a quienes ella, al momento de solicitar
el traslado al régimen contributivo, informó sobre su estado de gravidez. Como
la entidad demandada no desvirtuó dentro del proceso esta afirmación, operará
la presunción de veracidad consagrada en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la Sala realizará las
siguientes apreciaciones: al momento de haber detectado la ausencia de cotización
por el período requerido, era un deber de los funcionarios de la entidad
accionada, en cumplimiento de la obligación constitucional de protección
especial a la mujer embarazada, realizar las gestiones pertinentes con el fin
de evitar que más adelante, la madre gestante llegara a ser perjudicada con el
no pago de las prestaciones sociales destinadas a garantizar su mínimo vital y
el del recién nacido, específicamente, advertirle a la accionante las
consecuencias que le podría conllevar el no cotizar integralmente el mes de
enero. Para ello, han debido realizar el cobro de los días adeudados reclamando
de una vez el equivalente a la mora causada por el retraso, previendo que de no
hacerlo de esta manera, más adelante ello le causaría un perjuicio.
3.3.2. En relación con el requisito que
establece que la trabajadora independiente haya cancelado de manera oportuna y
completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos
cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho, esta
Sala entenderá para el caso, que a pesar de que en el expediente no hay
constancias de las fechas de realización de los pagos se entenderá cumplido
este requisito por dos razones: (i) Por un lado, teniendo en cuenta que
no existe afirmación en el expediente de la entidad encaminada a demostrar el
incumplimiento del mismo y (ii) en el evento en que se hubiera
presentado el incumplimiento, la accionante recibió atención medica
ininterrumpida durante su período de gestación, lo cual es suficiente para
configurar el allanamiento a la mora.
En estos términos, habiendo comprobado que
(i) existe una amenaza grave al mínimo vital tanto de la accionante como
de su hijo menor de edad, y (ii) que no se presentó un incumplimiento
imputable a la voluntad de la actora, de los requisitos legales establecidos
para que la EPS a la que se encuentra afiliada, le pague la licencia de
maternidad, esta Sala de Revisión le ordenará al Instituto de Seguros Sociales,
que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le
cancele a Carolina Estupiñán Ardila la licencia de maternidad ocasionada por el
nacimiento de su hijo.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso (Boyacá), en providencia del veintiuno (21) de febrero de
dos mil seis (2006), que negó el amparo de los derechos constitucionales
invocados, dentro de la acción de tutela promovida en el proceso de la
referencia y en consecuencia, TUTELAR los derechos al mínimo vital y la
seguridad social de la señora Carolina Estupiñán Ardila y su hijo menor de
edad.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda
a pagarle a la señora Carolina Estupiñán Ardila la licencia de maternidad a la
que tiene derecho.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Diario Oficial No. 43.291 de
1998. DECRETO 806 DE 1998 (abril 30) “ARTICULO 80. PAGO DE INCAPACIDADES
Y LICENCIAS. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una
incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá
cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a
reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social
ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas”
[2] Diario Oficial No 43.882 de 2000. DECRETO
NUMERO 047 DE 2000 (Febrero 7) “ARTÍCULO 3°. PERÍODOS MÍNIMOS DE COTIZACIÓN.
Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes
períodos mínimos de cotización: (…) 2. Licencias por maternidad. Para acceder a
las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión. Lo
previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de
cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice
un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las
condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago
de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.”
[3] El artículo 35 del decreto 2591 de 1991, estipula: "Las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)"[Énfasis
fuera de texto].
[4] En virtud del alcance dado al artículo 35 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-465A de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-810 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-959 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-054 de 2002 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-549 de
1995 (MP. Jorge Arango Mejía).
[5] En relación con este tema pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T–408 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), T–202 de 2006 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-150 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-092 de 2006
(MP. Jaime Córdoba Triviño), T-921 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),
T-584 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-605 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny
Yépes), T-999 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-460 de 2002 (MP. 1240 de
2001), T-258 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández), T-606 de 1995 (MP. Fabio
Morón Díaz), T-106 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), C-568 de
1996. (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) C-694 de 1996. (MP. Alejandro Martínez
Caballero), C-710 de 1996. (MP. Jorge Arango Mejía).
[6] Esta Corporación, desde la sentencia C-225 de 1995 (MP. Alejandro
Martínez Caballero) ha definido la figura del bloque de constitucionalidad como
aquella unidad jurídica compuesta por “por normas y principios que,
sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son
utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por
cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías
y por mandato de la propia Constitución.” Así, del análisis armónico de los
artículos 4º y 93 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional
ha entendido como integrantes del bloque los
tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93
y 214 numeral 2º). De esta manera se armoniza plenamente el principio de
supremacía de la Constitución, como norma de normas, con la prevalencia de los
tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y
prohíben su limitación en los estados de excepción”. Para un examen detallado del uso
dado por esta Corte en otros casos a la figura del bloque de constitucionalidad
consultar lo siguientes fallos: Sentencias C-118 de 2006 (MP. Jaime Araujo
Rentería), T-285 de 2006 (MP. Álvaro Tafúr Galvis), C-426 de 2006 (MP. Humberto
Antonio Sierra Porto), C-401 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1015
de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-997 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño),
SU-058 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-067 de 2003 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra), C-1076 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-048
de 2002 (Álvaro Tafúr Galvis), T-1303 de 2001 (Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-1319 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yépes), T-1211 de 2000 (MP. Alejandro
Martínez Caballero), C-1490 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), T-568 de 1999 (MP.
Carlos Gaviria Díaz), C-191 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-327 de
1997 (MP. Fabio Morón Díaz), C-040 de 1997 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), C-135
de 1996 (MPs. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), entre
otras.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-408 de 2006 (Jaime
Araujo Rentería), T-383 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-208 de
2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-092 de 2006 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), T-788 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-885 de 2002 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) T-707
de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-157 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-158
de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-694 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería),
T-736 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1002 de 2001 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-467 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000
(MP. Alejandro Martínez Caballero), T-765 de 2000 (MP. Alejandro Martínez
Caballero), T-1090 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-210 de 1999
(MP. Carlos Gaviria Díaz), T-365 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero),
T-558 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz), T-805 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz),
T-270 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997 (MP.
Alejandro Martínez Caballero).
[8] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.
[9] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-947 de 2005 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-794 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-640 de
2004 (Rodrigo Escobar Gil), T-390 de 2004 (Jaime Araujo Rentería), T-553 de
2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-885 de 2002 (Clara Inés Vargas
Hernández), T-880 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-467 de 2000 (MP.
Álvaro Tafúr Galvis).
[11] Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-460 de 2003
(MP. Jaime Córdoba Triviño), T-1014 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-1013
de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-844 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño),
T-773 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-653 de 2002 (MP. Jaime
Araújo Rentería), T-075 de 2001 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-466
de 2000 (MP. Alvaro Tafur Galvis).
[12] T-999 de 2003, MP. Jaime Araújo
Rentaría. En el mismo sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos:
T-640 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny
Yepes), T-1155 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003 (MP.
Eduardo Motealegre Lynett).
[13] Decreto 47 de 2000, por el cual “se expiden normas sobre afiliación y
se dictan otras disposiciones”. Art. 3, num 2, inc. 2: “Lo previsto en este
numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la
correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período
inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones
previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las
prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.