T-689-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-689/05
DERECHO A LA EDUCACION-Libertad de escoger profesión u oficio/DERECHO
A LA EDUCACION-Libre desarrollo de la personalidad
DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de proveer mecanismos
financieros que faciliten el acceso a la educación superior
El artículo 69 de la Constitución que hace parte del
capítulo de los derechos económicos, sociales y culturales, se refiere
fundamentalmente a tres temas centrales: (i) el principio de la autonomía
universitaria; (ii) la obligación estatal de promover la investigación y el
desarrollo científico en las instituciones oficiales y privadas; y finalmente,
(iii) la obligación
estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de
todas las personas aptas a la educación superior. Entre estos tres temas, el que más ha
ocupado la atención de esta Corporación ha sido el del principio de la
autonomía universitaria. Sin embargo, en esta oportunidad, la Corte se referirá
al deber del Estado de facilitar el acceso a la educación superior a través de
mecanismos financieros como los créditos educativos. En Colombia, esta labor ha
sido encomendada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" (ICETEX).
ICETEX-Finalidad
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA
FE EN MATERIA DE EDUCACION
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración del ICETEX al crear falsa
expectativa de renovación de crédito
Referencia: expediente T-1066149
Accionante: Juan David
Guerrero Rosero
Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX)
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos
mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá,
en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad,
en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan David
Guerrero Rosero contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
en el Exterior (ICETEX).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relatados por el demandante.
1.1. En el mes de julio de 2002, Juan David Guerrero
Rosero solicitó un crédito educativo en el ICETEX de la ciudad de Pasto, con el
propósito de cursar estudios de diseño de modas y mercadeo, en la Escuela
Arturo Tejada Cano de la ciudad de Bogotá.
1.2. El día 26 de julio de 2002, el ICETEX decide
aprobar el crédito solicitado por el señor Guerrero Rosero y realizó el
correspondiente desembolso a la cuenta de ahorros del actor finalizando el año
2002.
1.3. El 21 de febrero de 2003, el actor presentó la
solicitud de renovación de su crédito para el período ENERO-JUNIO de 2003, en
el cual reiteró que la institución educativa para la cual solicitaba el crédito
educativo era la Escuela de diseño Arturo Tejada Cano. Este mismo
procedimiento fue seguido por el peticionario para el semestre JULIO-DICIEMBRE
de 2003, habiendo presentado el actor su solicitud de renovación del crédito en
el mes de agosto de ese año.
1.4. En el año 2004, el actor adelantó el proceso de
renovación del crédito por internet anotando como entidad universitaria, la
misma escuela de diseño de Arturo Tejada, en la cual había realizado sus
estudios durante tres semestres. Sin embargo, el préstamo correspondiente fue
girado a otra institución, la Fundación Universitaria del Área Andina.
1.5. El día 29 de Julio de 2004, la coordinadora del
ICETEX - Nariño envió al ICETEX- Bogotá, una carta en la que informaba que el
accionante era beneficiario de un crédito educativo, que estudiaba en la
Escuela Arturo Tejada Cano, que se había realizado un desembolso a la Fundación
Universitaria del Área Andina y que el estudiante nunca había cambiado de
universidad.
1.6. El problema no fue solucionado por parte del
ICETEX, razón por la cual el accionante presentó un derecho de petición ante
esta entidad el día 6 de septiembre de 2004, con el objeto de que girara el
dinero a la Escuela de diseño Arturo Tejada Cano, correspondiente al cuarto
semestre de estudio.
1.7. El 8 de octubre de 2004, la subdirectora de
crédito y cartera del ICETEX dio respuesta a la solicitud formulada por el
actor, señalando que la financiación para estudios superiores en Colombia se
orienta exclusivamente a programas de educación formal, debidamente
autorizados por el gobierno nacional y que la solicitud de crédito del actor
había sido registrada en la regional Nariño del ICETEX para cursar diseño de
modas y textiles en la Fundación Universitaria del Área Andina. De igual forma,
le informó que una vez se implementó el sistema de actualización de datos y
solicitud de renovación del crédito a través de internet, el ICETEX advirtió
que no estaba estudiando en la Fundación Universitaria del Área Andina y que
adelantaba sus estudios en un programa de educación no formal, razón por la
cual procedió a suspender el crédito amparado en el reglamento de crédito
educativo vigente.
1.8. Adicionalmente, el ICETEX informó al accionante
que una vez suspendido el crédito, existía la posibilidad de autorizar
prórrogas para la iniciación de la amortización de la deuda contraida con el
instituto, hasta cuando finalizara el programa de estudios actual, previa
solicitud semestral de su parte, anexando la constancia de estudios
correspondiente.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
El actor considera que la decisión del ICETEX de
suspender el crédito educativo que le había sido otorgado durante tres
semestres vulnera sus derechos a la educación, al trabajo, al debido proceso
administrativo y especialmente sus derechos adquiridos.
Para el señor Guerrero Rosero, los funcionarios del
ICETEX cometieron una equivocación desde el inicio del estudio de su crédito,
lo cual no debería perjudicarle, puesto que ni en el momento de realizar la
primera solicitud, ni cuando el ICETEX realizó el desembolso de los tres giros
correspondientes a los semestres estudiados en la Escuela Arturo Tejada Cano,
se le informó que dicha institución no cumplía con los requisitos para la
concesión del crédito.
Finalmente, el peticionario considera que esta
equivocación del ICETEX vulnera su derecho a la educación, en tanto que no
puede seguir adelantando sus estudios, y por contera su derecho al trabajo pues
sin terminar su carrera, le es difícil conseguir un empleo, lo cual le
dificulta además el cumplimiento de sus obligaciones económicas con el
establecimiento público.
3. Oposición a la demanda de tutela
En el escrito de contestación de la
demanda, el ICETEX consideró que con su actuación no violó ningún derecho
fundamental, razón por la cual solicita denegar el amparo solicitado.
Inicialmente, el ICETEX señala que no
vulneró el derecho a la educación del actor puesto que no le impide que siga
estudiando, simplemente le exige someterse a los reglamentos del crédito
educativo que rigen para todos los estudiantes usuarios del instituto.
Tampoco encuentra el ICETEX que se haya
violado el derecho al debido proceso del actor y, por el contrario, considera
que su actuación se ajusta al reglamento del crédito educativo, específicamente
en lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución 600 de 1998. Precisamente,
el demandado considera que el juez constitucional no es competente para derogar
estos reglamentos, ni mucho menos para decidir temas relacionados con un
contrato de mutuo como el suscrito entre el peticionario y el ICETEX.
Con respecto a la presunta violación de
derechos adquiridos, el accionado considera que tales derechos no existen en
este caso puesto que el beneficiario de un crédito debe presentar al inicio de
cada período académico, una actualización de sus datos, lo cual significa que
el primer desembolso del ICETEX no lo obliga a realizar desembolsos
posteriores, y por lo tanto no se crea un derecho en cabeza del beneficiario.
Además, el instituto accionado considera que para exigir a la administración el
respeto a la teoría de los derechos adquiridos existen vías judiciales y
no es la tutela el mecanismo judicial idóneo para su discusión.
Finalmente, el ICETEX considera que tampoco
se viola el principio de confianza legítima en las actuaciones de la
administración, puesto que con su decisión no se afecta el interés general,
sino que se trata de un asunto crediticio que se rige por un contrato de mutuo
sujeto a un reglamento de crédito educativo. Además, para el ICETEX tampoco
existe desestabilización cierta en la relación entre la administración y el
administrado, puesto que el señor Guerrero era conocedor del reglamento de su
crédito, de las condiciones básicas de asignación, y de las causales de
suspensión desde el día de la legalización del crédito, de acuerdo con la carta
de compromiso y el pagaré firmado por el accionante. A lo anterior cabe agregar
que para el instituto no se modificó la realidad sustancial del crédito, sino
que el ICETEX se limitó a aplicar la normatividad vigente en el caso particular
de la obligación del señor Guerrero.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. Copia del formulario de solicitud de
crédito del ICETEX diligenciado por el señor Juan David Guerrero Rosero
(Cuaderno 3 - Folio 3)
4.2. Copia de la comunicación fechada el 26
de julio de 2002, dirigida por el director regional del ICETEX de Nariño al
señor Guerrero en el que le informa que el préstamo para sus estudios
universitarios ha sido aprobado. (Cuaderno 3 - Folio 4)
4.3. Copia de los formatos de renovación de
créditos del actor, presentados ante el ICETEX - Nariño, correspondientes a los
semestres ENERO-JUNIO de 2003 y JULIO-DICIEMBRE del mismo año. (Cuaderno 3 -
Folios 5 y 6).
4.4. Copia de la comunicación dirigida por
la coordinadora del ICETEX - Nariño a la oficina de crédito del ICETEX en
Bogotá el día 29 de Julio de 2004, en la que informa que el accionante era
beneficiario de un crédito educativo y que estudiaba en la Escuela Arturo
Tejada Cano desde hacía tres semestres, sin que hubiese habido inconvenientes
con los pagos a esta institución. En el oficio también se informa que para el
cuarto semestre, se realizó un desembolso a la Fundación Universitaria del Área
Andina, sin que el estudiante hubiese cambiado de establecimiento educativo. (Cuaderno
3 - Folios 7 y 8)
4.5. Copia del derecho de petición
presentado por el actor al ICETEX con el fin de que girara el dinero
correspondiente al cuarto semestre de sus estudios, a la Escuela de diseño de
modas y mercadeo Arturo Tejada Cano en la ciudad de Bogotá. (Cuaderno 3 -
Folios 1 y 2)
4.6. Copia del estado de cuenta de la
obligación N° 17005518026858 a nombre de Juan David Guerrero Rosero y reporte
de actualización de datos de la misma obligación (Cuaderno 3 - Folios 28 y 29)
4.7. Copia de la carta de compromiso N°
74694 y del pagaré firmado por el accionante y sus deudores solidarios en
septiembre de 2002 para respaldar el crédito otorgado por el ICETEX (Cuaderno 3
- Folios 40 y 41)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
En sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004, el
Juzgado dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá decidió denegar el amparo
constitucional pretendido por Juan David Guerrero Rosero. El juzgador de
instancia consideró que la decisión tomada por el ICETEX obedeció
estrictamente a preceptos legales puesto que es evidente que esta institución
sólo otorga créditos para programas de educación formal, y los estudios
adelantados por el actor en la Escuela Arturo Tejada Cano no corresponden a
esta clase de programas.
Adicionalmente, el A-quo consideró que los supuestos
derechos adquiridos por el actor no son apoyo suficiente para desentrañar la
vulneración de su derecho a la educación, pues esa clase de controversias
contractuales no son admisibles en sede de tutela.
El juez de instancia consideró ajustada a la legalidad
la decisión del ICETEX en tanto que el beneficiario de un crédito debe
presentar al inicio de cada período académico una actualización de sus datos,
lo cual significa que el primer desembolso del ICETEX no lo obliga a realizar
desembolsos posteriores, y por lo tanto no se crea un derecho en cabeza del
beneficiario.
2. Impugnación
La impugnación fue presentada directamente por el
accionante el día 4 de diciembre de 2004. En su escrito, el actor reiteró los
argumentos esgrimidos en la demanda, en particular, llamó la atención sobre el
hecho de que el ICETEX hubiese aprobado durante tres semestres el crédito
educativo en la Escuela Arturo Tejada Cano y que luego decidiera suspender
dicho crédito, pese a que se actualizaron los datos del codeudor, que es el
único requisito exigido por el ICETEX para la renovación de los créditos
educativos. En consecuencia, considera que no puede permitirse el truncamiento
o bloqueo de sus estudios, lo cual afecta directamente su derecho fundamental a
la educación.
3. Segunda instancia
En fallo proferido el día 3 de febrero de 2005, la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió
confirmar en su integridad la decisión proferida por el Juez 18 Civil del
Circuito y en consecuencia denegó el amparo solicitado por el actor de este
proceso.
El Ad-quem consideró que los derechos a la educación y
al debido proceso del actor no se vulneran, pues ante el derecho que le asiste
al actor de recibir una educación adecuada, integral y completa, se impone el
cumplimiento oportuno por parte del ICETEX de la reglamentación de los créditos
educativos otorgados a los estudiantes de educación superior que no cuentan con
los suficientes recursos para acceder a ella. En este sentido, el juez de
instancia considera que está probado dentro del expediente que el actor conocía
que el crédito otorgado lo era para adelantar sus estudios en la Fundación
Universitaria del Área Andina, pues así quedó consignado en la Carta de
Compromiso N° 74964, firmada por el actor en septiembre de 2002, una vez le fue
otorgado el crédito educativo. Por esta razón, le reprocha al actor que haga
creer que el mencionado crédito le fue aprobado para estudiar en la Escuela de Arturo
Tejada Cano.
En conclusión, para el Ad-quem resulta inaceptable que
el actor pretenda que el ICETEX siga efectuando desembolsos con destino a un
crédito cuyo beneficiario no cumple las reglas establecidas en el reglamento y,
además, que alegue la existencia de un derecho adquirido el cual se adquiere y
goza conforme a la ley, lo cual no acontece en el caso bajo estudio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico.
En este proceso, el actor ha considerado que la
decisión del ICETEX, de suspender el crédito educativo que le había sido
otorgado de manera ininterrumpida durante tres semestres, vulnera sus derechos
a la educación, al trabajo, al debido proceso administrativo y especialmente
sus derechos adquiridos.
Por su parte, el ICETEX ha sostenido que su actuación
se ha ajustado a la legalidad, en particular, al reglamento de crédito
educativo en el que se señala que esta clase de préstamos sólo se otorgan para
instituciones de educación formal y que los estudios adelantados por el actor
durante tres semestres lo fueron en un programa de educación no formal. Por
esta razón, y debido a que semestralmente se debe solicitar la renovación del
crédito, considera que el accionante no tiene un derecho adquirido en el
presente caso y que el amparo solicitado, a través de la acción de tutela, debe
ser denegado.
Los jueces de instancia, por su parte, denegaron el
amparo solicitado considerando que la actuación del ICETEX se ajustó a las
disposiciones del reglamento de crédito educativo vigente; que no existían
derechos adquiridos en cabeza del actor de este proceso puesto que el crédito
educativo debe ser renovado por el estudiante semestralmente. De igual forma,
los jueces de tutela recriminan al estudiante que sabiendo que el crédito
otorgado lo era para la Fundación Universitaria del Área Andina, hubiese
adelantado sus estudios universitarios en una institución no inscrita en el
Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES).
De acuerdo con los diferentes
planteamientos de los participantes en este proceso, corresponderá a esta Sala
determinar si la actuación adelantada por el ICETEX desconoce los derechos a la
educación, al trabajo y al debido proceso administrativo del actor, teniendo en
cuenta que durante tres semestres le fueron otorgados varios créditos para
adelantar sus estudios en un programa de educación no formal, lo cual no está
permitido por el reglamento de crédito educativo vigente al cual está sujeto el
establecimiento público accionado.
Con el propósito de resolver el problema
jurídico planteado, el pronunciamiento tendrá la siguiente estructura:
Inicialmente, se revisará el tema de la procedencia de la acción de tutela en
el presente caso. A continuación, la Corte reiterará de manera breve algunas
consideraciones relevantes sobre el derecho a la educación, teniendo en cuenta
su característica de presupuesto básico para la efectividad de otros derechos
fundamentales. Adicionalmente, la Corte hará referencia a la obligación estatal
de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior. Posteriormente, teniendo en cuenta las
particulares circunstancias de este caso, la Corte reiterará su jurisprudencia
sobre el contenido del principio de la confianza legítima como desarrollo del
principio constitucional de la buena fe. Finalmente, la Sala entrará a
estudiar y decidir el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela.
Antes de entrar al estudio de fondo, esta Sala
considera necesario analizar la procedencia de la acción de tutela en el
presente caso, mucho más si se tiene en cuenta que en el transcurso de este
proceso la entidad accionada ha cuestionado la competencia del juez
constitucional para derogar los reglamentos de crédito educativo vigentes, y
para decidir temas relacionados con la relación contractual sostenida entre el
peticionario y el ICETEX.
Frente a esta posición, esta Corporación considera
que los trámites administrativos realizados por los funcionarios del ICETEX,
si bien se desarrollan por medio de la intervención de órganos legalmente
señalados, deben ajustarse a la Constitución; por tanto, si en cumplimiento de
sus funciones se viola la Constitución o la ley, o se vulnera un derecho
fundamental, esta actuación es susceptible de ser controvertida judicialmente.
En principio, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero también
ante la jurisdicción constitucional cuando se ha violado o se encuentra
amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial
para promover su protección, o de existir su utilización puede permitir que se
ocasione un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso, la Corte conoce de la presunta
violación de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso
administrativo del actor, supuestamente conculcados por el ICETEX con su
decisión de suspender un crédito educativo que le había sido otorgado durante
un año y medio. Esta negativa del ICETEX, podría estar sujeta al control de la
jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto administrativo. Sin
embargo, la Sala considera que la acción de tutela sí es procedente en este
caso, teniendo en cuenta la duración de un proceso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en el derecho colombiano, lo cual significa que la
utilización de dicho mecanismo de defensa judicial podría generar la ocurrencia
de un perjuicio de carácter irremediable como el hecho de que el actor no pueda
concluir sus estudios, lo cual vulneraría no sólo su derecho a la educación
sino que afectaría potencialmente otros derechos fundamentales como su derecho
a escoger profesión u oficio o su derecho al trabajo, tal y como se verá a
continuación.
4. El derecho a la educación como presupuesto básico
para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación
ha señalado que la Constitución Política instituyó la educación como un derecho
de carácter fundamental frente a toda la población -niños, jóvenes y adultos-
puesto que se trata de un derecho inherente y esencial al ser humano, el cual
le dignifica, y constituye el medio a través del cual se garantiza el acceso al
conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la
cultura.
De igual forma, la jurisprudencia del alto
tribunal constitucional ha sostenido que el derecho a la educación es un
presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Así por
ejemplo, en la Sentencia T-780 de 1999[1],
la Corte decidió amparar no sólo el derecho a la educación de la accionante,
sino también sus derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, el libre
desarrollo de la personalidad y su derecho a la igualdad de oportunidades
considerando que la educación tenía injerencia directa en la efectividad de
estos derechos fundamentales en el caso concreto. Al respecto sostuvo la Corte
en esta sentencia:
"Se resalta y agrega, frente a los anteriores
señalamientos que la vigencia del derecho a la educación dentro del
ordenamiento superior, constituye un presupuesto básico de la efectividad de
otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos.
Así, es indudable la injerencia que el
derecho a la educación proyecta en los derechos del ser humano relativos a la
escogencia de una profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y
a la igualdad de oportunidades en materia educativa.
En efecto, el derecho a la libertad de
escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta
Corporación, “consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni
presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de
dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y
perspectivas”[2].
El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya
que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales[3] acerca
de “la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada
actividad".[4]
Su ejercicio guarda estrecha relación con
el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual
comprende “la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares
valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y
criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma
las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los
derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al
orden jurídico”[5]
(...)
En cuanto al derecho a la igualdad de las
personas, la educación presenta una clara injerencia en su efectividad, pues en
el sentido indicado por la doctrina constitucional, el acceso a similares
posibilidades educativas se traducirá, necesariamente, en oportunidades
comparables de evolución integral de tipo personal[6] (...)
"
(Sentencia T-780 de 1999. M.P. Alejandro
Martínez Caballero)
Esta posición de la Sentencia T-780 de 1999
sería reiterada posteriormente en la Sentencia T-807 de 2003[7] en la que la Corte
recalcó que la educación era presupuesto básico para el ejercicio de otros
derechos fundamentales. Al respecto sostuvo la Corte:
"La educación
constituye un presupuesto básico para la efectividad de otros derechos,
principios y valores constitucionalmente reconocidos al ser humano, tales como
la igualdad en materia educativa, la escogencia de una profesión u oficio y el
libre desarrollo de la personalidad.[8]
Así mismo, permite la realización del Estado social de derecho, el fomento de
la participación y el respeto de los derechos humanos" (Sentencia T-807 de
2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño)
Pero, conforme lo ha señalado la Corte, la educación
no es sólo presupuesto para la efectividad de los derechos a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u
oficio, sino que puede serlo de otros derechos como al trabajo y al mínimo
vital, especialmente tratándose del acceso a la educación superior. Así lo
sostuvo la Corte en la Sentencia T-236 de 1994[9]:
"Como derecho, la educación supone la
oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que
depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el
pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad
real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos
fundamentales, como el del trabajo, que son condición para lograr una especial
calidad de vida. La educación, de otra parte, habilita al ser humano para
conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democráticos y de
participación ciudadana previstos en la Constitución" (Sentencia T-236 de
1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell)
Lo anterior se explica porque una vez el ciudadano
culmina el ciclo vital educativo, surgen en cabeza del mismo un conjunto de
deberes frente a la sociedad, la familia y frente a sí mismo. Dentro de esos
deberes se encuentra el trabajo, que por mandato del artículo 25 de la
Constitución es no sólo un derecho sino también una obligación social que goza, en todas sus modalidades,
de la especial protección del Estado. Precisamente, en la sentencia C-657 de 1997, la Corte reiteró el
carácter de derecho y obligación del trabajo en el Estado colombiano cuando
sostuvo:
"No debe olvidarse que el trabajo,
además de ser un derecho fundamental que el Estado ampara en todas sus
modalidades, es también, en los términos del artículo 25 de la Constitución,
una obligación social. La persona no trabaja solamente para su personal
sustento, bajo una concepción egoísta e individualista de la remuneración que
recibe, sino que debe proyectar su actividad al beneficio colectivo,
principiando por el que, en razón de sus compromisos de familia, debe atender
con prioridad" (Sentencia C-657 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo)
Una vez analizada la importancia del derecho a la educación
como presupuesto básico para la efectividad de otros derechos fundamentales, la
Sala se concentrará en el estudio de la obligación estatal de facilitar
mecanismos financieros que permitan el acceso de los ciudadanos a la educación
superior, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales
vigentes sobre la materia.
5. La obligación del Estado de proveer mecanismos
financieros que faciliten el acceso a la educación superior.
El artículo 69 de la Constitución que hace parte del
capítulo de los derechos económicos, sociales y culturales, se refiere
fundamentalmente a tres temas centrales: (i) el principio de la autonomía
universitaria; (ii) la obligación estatal de promover la investigación y el
desarrollo científico en las instituciones oficiales y privadas; y finalmente,
(iii) la obligación estatal de
facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior.
Entre estos tres temas, el que más ha ocupado la
atención de esta Corporación ha sido el del principio de la autonomía
universitaria. Sin embargo, en esta oportunidad, la Corte se referirá al deber
del Estado de facilitar el acceso a la educación superior a través de
mecanismos financieros como los créditos educativos. En Colombia, esta labor ha
sido encomendada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" (ICETEX).
El ICETEX fue creado por el decreto-ley 2586 de 1950.
Posteriormente, mediante el Decreto 3155 de 1968, el instituto es reorganizado
y se le da el nombre de Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior. Veinte años más tarde, se profiere la ley 18 de 1988,
que autorizan al ICETEX para captar ahorro interno y crea un título valor de
régimen especial. Esta ley sería reglamentada posteriormente por el Decreto
726 de 1989.
En la década de los noventa, la ley 30 de 1992 asignó
un conjunto de competencias al ICETEX, dentro de la organización del servicio
público de educación superior en Colombia (Capítulo II del Título V, artículos
111 al 116). Posteriormente, el Instituto sería reestructurado a través de los
Decretos 2129 de 1992 y 1953 de 1994.
Recientemente, el Gobierno nacional profirió el
Decreto 276 de 2004 "por el cual se modifica la estructura del Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano
Ospina Pérez, ICETEX, y se dictan otras disposiciones". En el
artículo 1 de este decreto se define al ICETEX como un establecimiento público
del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional con personería
jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
De igual forma,
en el artículo 2° del Decreto 276 de 2004 se señala como objeto del ICETEX el
de "fomentar y promover el desarrollo educativo de la Nación, mediante
créditos, así como a través de la canalización de otros recursos y
oportunidades nacionales e internacionales, de acuerdo con las políticas,
planes y programas trazados por el Gobierno Nacional".
Este objeto genérico se traduce en funciones más
específicas que se encuentran contenidas en los decretos y leyes que regulan la
actividad del ICETEX. Recientemente, el artículo 3° del ya citado Decreto 276
de 2004 agrupó algunas de estas funciones, dentro de las cuales pueden
destacarse las siguientes:
-
Impulsar la
financiación de la educación superior a través del crédito educativo y de toda
clase de ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo políticas
públicas tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y
articular la pertinencia laboral con los programas académicos, a través de la
capacitación técnica e investigación científica;
-
Conceder crédito en
todas las modalidades para la realización de estudios dentro del país o en el
exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el
sistema educativo;
-
Promover y gestionar
la cooperación internacional tendiente a buscar mayores y mejores oportunidades
de formación del recurso humano en el exterior, de acuerdo con las políticas
del Ministerio de Educación Nacional y en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
-
Canalizar, fomentar,
promover y tramitar oficialmente las solicitudes de asistencia técnica y
cooperación internacional relacionada con becas de estudio y entrenamiento en
el exterior que deseen presentar los organismos públicos nacionales ante los
gobiernos extranjeros y los organismos internacionales.
-
Recibir y
administrar los recursos fiscales de la Nación, destinados a créditos
condonables educativos a universitarios en el país.
-
Administrar y
adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del
Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos acorde
con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional.
-
Evaluar, cuando lo
considere la Entidad, los resultados académicos de los beneficiarios del
crédito educativo o beca a través del respectivo Instituto de Educación Superior
Nacional o Internacional, según el caso.
-
Emitir, colocar y
mantener en circulación Títulos de Ahorro Educativo, TAE, para estudios de
pregrado y postgrado en el país y en el exterior.
-
Administrar los
programas que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la política social, le
confía para promover el financiamiento de la educación superior.
Teniendo en cuenta el marco normativo que
regula la actividad del ICETEX, la Corte Constitucional ha ratificado la
importancia de este instituto dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Así
por ejemplo, en la Sentencia T-1330 de 2000[10]
la Corte tuvo en cuenta el aparte del artículo 69 de
la Constitución precitado y la finalidad del ICETEX dentro de la rama ejecutiva
del poder público en Colombia, para resolver una controversia relacionada con
el no desembolso de un crédito educativo a un estudiante que había obtenido un
puntaje sobresaliente en su examen de estado. Concretamente, la Corte
consideró:
"Teniendo en cuenta que
al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 de la Constitución,
corresponde al Estado facilitar “mecanismos financieros que hagan posible el
acceso de todas las personas aptas a la educación superior” y que el ICETEX es
un establecimiento público del orden nacional, cuyo objetivo es fomentar y
promover el desarrollo educativo de los colombianos, a través de ayuda
financiera, resulta inaceptable que, habiéndose creado la distinción Andrés
Bello mediante el Decreto 3267 de 1981, hace 19 años, no se tomen con
anterioridad las medidas administrativas conducentes a garantizar el suministro
de los dineros a esos estudiantes brillantes, que han sobresalido en las
pruebas de estado, y no cuentan con los recursos propios para continuar
estudios superiores que les garanticen un mejor futuro.
No desconoce la Sala las
dificultades de orden económico que afecta la cobertura de los servicios de
educación, pero ante la obligación de hacer efectivos los derechos, que ordena
el artículo 2° de la Constitución, es necesario a exigir a las entidades del
Estado, encargadas de la efectividad de un derecho fundamental en particular,
hacer el mayor esfuerzo, la mayor diligencia, para garantizar, como en el
presente caso, el servicio público de la educación que la propia Constitución
señala. (Subrayado fuera de texto. Sentencia T-1330 de 2000. M.P. Antonio
Barrera Carbonell)
En cumplimiento
del artículo 69 de la Constitución; del artículo 2 de la Ley General de
Educación (Ley 30 de 1992) que define a la educación superior como un servicio
cultural inherente a la finalidad del Estado y de las disposiciones legales que
regulan su actividad, en septiembre de 1998 el ICETEX profirió la resolución
600 de 1998 que sería modificada parcialmente por la resolución 555 de 2002.
Estas resoluciones contienen el reglamento de crédito educativo para los
estudios de pregrado en el país, lo cual incluye normas sobre los requisitos
para acceder al crédito educativo (documentación requerida, codeudores y
garantía del crédito); las obligaciones del beneficiario; reglas relativas a
los desembolsos, intereses y a la amortización del crédito, entre otras
disposiciones.
Cabe señalar que de conformidad con el artículo 1 de
la Resolución 555 del 10 de diciembre de 2002, proferida por el ICETEX, el
crédito educativo para estudios de pregrado en el país, se otorga para
financiar estudios de formación técnica profesional, tecnológica y
universitaria debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información de
Educación Superior (en adelante SNIES) y el ciclo complementario de las
escuelas normales superiores. Este sistema de información fue creado por
la ley 30 de 1992 en su artículo 56 y tiene como objetivo fundamental divulgar
información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y
características de las instituciones y programas del sistema educativo. La
importancia del SNIES radica esencialmente en que consolida la información
sobre educación superior facilitando el conocimiento del sector educativo. El
SNIES depende directamente del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (ICFES). Sin embargo, se han realizado convenios de
colaboración entre éste y el ICETEX con el propósito de divulgar la información
del Sistema a los aspirantes a recibir un crédito educativo, en las oficinas
regionales de este establecimiento público[11].
En resumen,
puede afirmarse que el Estado colombiano encomendó al ICETEX la labor de
proveer los mecanismos financieros que faciliten el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior y que dicha labor se ha desarrollado, en
parte, a través del reglamento de crédito educativo para estudios de pregrado que
exige el registro de las instituciones educativas en el SNIES.
Una vez
realizadas las precisiones anteriores, y teniendo en cuenta que durante el
proceso el actor ha sostenido que sus derechos fundamentales se ven conculcados
por una equivocación de los funcionarios del ICETEX al haberle concedido un
crédito educativo que posteriormente fue suspendido, la Sala estima conveniente
reiterar su jurisprudencia relativa al principio de la confianza legítima como
desarrollo del principio constitucional de la buena fe.
6. El principio de la confianza legítima como
desarrollo del principio constitucional de la buena fe.
De acuerdo con la jurisprudencia trazada por esta
Corporación, el principio de la confianza legítima consiste esencialmente en
que el Estado y las autoridades que lo representan, no pueden modificar de
manera inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los
particulares. Se trata, como lo ha sostenido esta Corporación, de que el
ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en
cual pueda confiar[12].
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sido
además constante en señalar que el principio de la confianza legítima es una
proyección de aquél de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la
Constitución[13],
en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante una mera
expectativa, confía en que una determinada regulación se mantendrá. Así lo
sostuvo la Corte en la Sentencia T-617 de 1995:
"La buena fe incorpora el valor ético
de la confianza. En razón a esto tanto la administración como los administrados
deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar “Que el
derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser
el factor informante y espiritualizador”[14].
Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer
sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se
relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas
exigencias éticas.
“La aplicación del principio de la buena fe
permitirá al administrado recobrar la confianza en que la administración no va
a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los
fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser
exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención
a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades
públicas. Confianza legítima de que no se le va a imponer una prestación cuando
sólo, superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida.”[15]
(Sentencia T-617 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Cabe aclarar que con el principio de la confianza
legítima no se pretende proteger al administrado por la presunta violación de
un derecho adquirido, sino de salvaguardarlo frente a la modificación abrupta
de una mera expectativa, por parte de cualquier autoridad pública. Esta posición
fue reiterada por la Corte en la Sentencia C-131 de 2004:
"En este sentido, no se trata de
amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho
adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la
Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una
determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas
intempestivamente[16].
De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de
proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para
adaptarse a la nueva situación[17].
(Sentencia C-130 de 2004. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández)
Adicionalmente, la solicitud de respeto al principio
de la confianza legítima tiene como condición que el administrado tenga unas
expectativas creadas por la actuación de la administración, las cuales pueden
ser modificadas cuando se hallen en tensión con principios como el del interés
general, pero que exigen de la administración una actuación que haga menos
traumática para el afectado la modificación de sus condiciones vigentes. Esta
consideración fue realizada por la Corte en la precitada sentencia T-617 de
1995:
"Es importante anotar que la
aplicación del sistema exige como requisito sine qua non que los sujetos
administrativos se encuentren respecto a la producción del daño en una situación
propia del derecho administrativo.
Para el caso
concreto es claro que la administración permitió la ocupación de una tierras
que constituían Espacio Público y no hizo nada para impedirlo, estableciendo
con su permisividad la confianza por parte de los administrados de crear unas
expectativas en torno a una solución de vivienda. Lo anterior supone, en
consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio
público ocupado por los administrados que ocuparon tal Espacio Público, deberá
diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación de dichos
personas de manera que se concilien en la práctica los intereses en pugna;
“reequilibrar” como dice García Enterría"
En resumen, el
principio de la confianza legítima es una consecuencia del principio
constitucional de la buena fe y consiste en que el Estado no puede de manera
intempestiva modificar unas disposiciones que regulaban sus relaciones con los
particulares, sin que se les otorgue a los mismos un período de transición para
adecuar su comportamiento a una situación jurídica distinta. Con el principio
de la confianza legítima no se pretende proteger derechos adquiridos, sino tan
sólo amparar unas expectativas legítimas que los particulares se habían creado
con base en comportamientos de la administración pública (activos u omisivos),
regulaciones legales o interpretaciones de las disposiciones jurídicas. De
igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima exige ser
ponderada, en el caso concreto, con otros principios como el de la protección
del interés general.
7. El caso concreto
7.1. Motivaciones fácticas y jurídicas de la decisión
a tomar
La Sala tendrá en cuenta, como base para adoptar una
decisión, las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas, según los
parámetros señalados en acápites precedentes, y de conformidad con los hechos
que han quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendrá
en cuenta que:
-
En julio de 2002, Juan
David Guerrero Rosero solicitó un crédito educativo en el ICETEX - Seccional
Nariño, con el propósito de cursar estudios de diseño de modas y mercadeo, en
la Escuela Arturo Tejada Cano de la ciudad de Bogotá, tal y como aparece en el
formulario de solicitud de crédito que presentó ante el ICETEX (Cuaderno 3 -
Folio 3)
-
El día 26 de julio de
2002, el ICETEX decide aprobar el crédito solicitado por el señor Guerrero
Rosero por valor de setecientos noventa y ocho mil pesos ($798.000). En el acto
administrativo en el cual se decidió otorgar el crédito no se señala la
institución educativa en la cual deberá cursar sus estudios el señor Guerrero
Rosero (Cuaderno 3 - Folio 4).
-
El actor y sus deudores
solidarios firmaron una carta de compromiso el 5 de septiembre de 2002 como
respaldo al crédito educativo concedido. En dicha carta se señala que el ICETEX
otorgó al actor el mencionado crédito para realizar sus estudios de diseño de
modas y textiles en la Fundación Universitaria del Área Andina (Cuaderno 3 -
Folio 29)
-
De conformidad con el
acto administrativo mediante el cual se aprobó el crédito educativo al actor,
para solicitar la renovación del crédito educativo, cada semestre éste debía
presentar (1) la hoja de renovación de datos; (2) la liquidación de matrícula
del nuevo semestre a cursar; (3) las calificaciones del semestre finalizado y
(4) las constancias de ingresos o desprendibles de nómina de los codeudores.
-
El 26 de febrero de
2003, el actor presentó la primera solicitud de renovación de su crédito para
el período ENERO-JUNIO de 2003, en el cual reiteró que la institución educativa
para la cual solicitaba el crédito educativo era la Escuela de Diseño de Arturo
Tejada Cano (Cuaderno 3 - Folio 6).
-
Este mismo
procedimiento fue seguido por el peticionario para el semestre JULIO-DICIEMBRE
de 2003, habiendo presentado el actor su solicitud de renovación del crédito el
19 de agosto de ese año (Cuaderno 3 - Folio 5).
-
En el año 2004, el
actor adelantó el proceso de renovación del crédito por internet señalando como
entidad universitaria, la misma escuela de diseño de Arturo Tejada Cano, en la
cual había realizado sus estudios durante tres semestres. Sin embargo, el
préstamo correspondiente fue girado a otra institución: la Fundación
Universitaria del Área Andina.
-
El día 29 de Julio de
2004, la coordinadora del ICETEX - Nariño envió al ICETEX- Bogotá, una carta en
la que informaba que el accionante era beneficiario de un crédito educativo,
que estudiaba en la Escuela Arturo Tejada Cano, que se había realizado un desembolso
a la Fundación Universitaria del Área Andina y que el estudiante nunca había
cambiado de universidad (Cuaderno 3 - Folios 7 y 8)
-
El problema no fue
solucionado por parte del ICETEX, razón por la cual el accionante presentó un
derecho de petición ante esta entidad el día 6 de septiembre de 2004, con el
objeto de que girara el dinero a la Escuela de diseño Arturo Tejada Cano,
correspondiente al cuarto semestre de estudios.
-
El 8 de octubre de
2004, la subdirectora de crédito y cartera del ICETEX dio respuesta a la
solicitud formulada por el actor, señalando que la financiación para estudios
superiores en Colombia se orienta exclusivamente a programas de educación
formal, debidamente autorizados por el gobierno nacional y que la solicitud de crédito
del actor había sido registrada en la regional Nariño del ICETEX para cursar
diseño de modas y textiles en la Fundación Universitaria del Área Andina. De
igual forma, le informó que una vez se implementó el sistema de actualización
de datos y solicitud de renovación del crédito a través de internet, el ICETEX
advirtió que no estaba estudiando en la Fundación Universitaria del Área Andina
y que adelantaba sus estudios en un programa de educación no formal, razón por
la cual procedió a suspender el crédito amparado en el reglamento de crédito
educativo vigente (Art. 20 de la Resolución 600 de 1998)
-
Adicionalmente, el
ICETEX informó al accionante que una vez suspendido el crédito, existía la
posibilidad de autorizar prórrogas para la iniciación de la amortización de la
deuda contraida con el instituto, hasta cuando finalizara el programa de
estudios actual, previa solicitud semestral de su parte, anexando la constancia
de estudios correspondiente.
En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar si
esta decisión final del ICETEX, de suspender un crédito educativo que había
sido otorgado durante tres semestres, viola su derecho fundamental a la
educación, o si por el contrario, se trata de una medida legal, adoptada de
conformidad con el reglamento de crédito educativo vigente que exige que las
ayudas financieras para realizar estudios de pregrado en el país, se otorguen
sólo para cursar programas que se encuentren debidamente registrados en el
SNIES.
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y
una vez analizado en su conjunto el material probatorio allegado al proceso,
esta Sala considera que efectivamente con la decisión del ICETEX se
desconocieron los derechos fundamentales del actor, en particular, su derecho a
la educación y aquellos de los cuales es presupuesto para su protección
efectiva, en los términos desarrollados en el numeral 4 de las
consideraciones de esta providencia. La Sala llega a esta conclusión
considerando que hubo una violación al principio de la confianza legítima por
parte del ICETEX, tal y como se expondrá a continuación.
7.2. La violación del principio de la confianza
legítima por parte del ICETEX
Inicialmente, la Corte considera, al igual
que los jueces de instancia, que no existe un derecho adquirido por el actor
frente al ICETEX en lo que se refiere al otorgamiento del crédito educativo.
Esto se explica porque la concesión de un crédito de cualquier clase exige el
cumplimiento de unos requisitos. En materia educativa, se debe cumplir con
requerimientos académicos y administrativos, de conformidad con el reglamento
de crédito educativo. Adicionalmente, el crédito está sometido a un plazo que
corresponde a un período académico determinado (normalmente un semestre
académico).
Ahora bien, el hecho de que no se creen
derechos adquiridos frente al otorgamiento de un crédito educativo, no conlleva
necesariamente a afirmar que no pueda existir una violación de derechos de
carácter fundamental cuando los particulares se han creado expectativas
legítimas frente a la actuación de la administración. En este caso, la
expectativa del actor era que la renovación de su crédito educativo se
produjera para continuar realizando sus estudios en la Escuela de diseño de
Arturo Tejada Cano, lugar en el cual había estudiado durante tres semestres. De
hecho, obra prueba en el expediente de que la primera solicitud de crédito del
actor al ICETEX así como las dos solicitudes de renovación fueron presentadas
para estudiar en la Escuela de diseño de Arturo Tejada Cano (Cuaderno 3, Folios
3, 5 y 6).
No obstante lo anterior, durante estos tres
semestres el ICETEX nunca manifestó al actor que su solicitud de crédito no era
procedente, por no encontrarse la institución educativa registrada en el
SNIES. Esta omisión del establecimiento público accionado no puede ser
endilgada al actor pues para que procediera la renovación del crédito
educativo, éste debía adjuntar la liquidación de la matrícula y las
calificaciones del semestre cursado; documentos en los que claramente debe
constar la institución educativa en la cual realizaba sus estudios el
accionante. Esto lleva a concluir que el ICETEX durante estos tres semestres
conocía o debía conocer que el actor cursaba sus estudios en la Escuela de
diseño de Arturo Tejada Cano, sin que hubiese una actuación de su parte
tendiente a suspender el crédito educativo concedido. Es precisamente en este
punto en el cual se considera que hubo una violación del principio de la
confianza legítima con la actuación del ICETEX en este caso, pues el actor
tenía unas expectativas válidas con base en un comportamiento pasivo del
establecimiento público accionado, prolongado en el tiempo.
Frente al argumento de los jueces de
instancia, quienes consideraron que la actuación del ICETEX era legal, en tanto
se dio en aplicación de las disposiciones vigentes del reglamento de crédito
educativo, la Sala considera que ese no es el punto central de esta controversia.
Para la Corte es claro que dicho reglamento prevé que los programas para los
cuales se otorguen créditos educativos deben encontrarse inscritos en el SNIES,
y de igual forma es indiscutible que el programa cursado por el peticionario
no se encuentra en dicho sistema. La Corte no discute entonces que ese acto
administrativo, en particular, se encuentre ajustado a derecho.
Sin embargo, en el presente caso no se
trata de evaluar aisladamente la legalidad de la resolución del ICETEX, sino
toda su actuación, desde el momento en que concedió el crédito educativo hasta
el momento en que finalmente decide suspenderlo. La Corte considera entonces
que se desconocieron los derechos fundamentales del actor, por parte del
ICETEX, pues durante año y medio le concedió un crédito para adelantar su
formación educativa, sin siquiera mencionar que el programa debía estar
inscrito en el SNIES. No se trata entonces de que el juez constitucional
derogue las disposiciones del reglamento de crédito educativo vigente, como lo
sostuvo el ICETEX en la contestación de la acción de tutela; se trata es de
proteger derechos fundamentales cuando resulten conculcados por la actuación de
una autoridad pública que hace caso omiso de una disposición administrativa,
para posteriormente aplicarla al actor de este proceso cuando se encontraba en
una etapa avanzada de sus estudios universitarios y ya se había creado para el
estudiante una confianza legítima forjada en la actuación del instituto
accionado.
Esta situación del actor se agrava si se
considera que éste tendría que iniciar sus estudios en otra institución
educativa, y además que debe cancelar el valor del crédito que le fue otorgado,
sin haber obtenido el grado en la Escuela de diseño de Arturo Tejada Cano.
Resulta paradójico entonces, que el ICETEX suspenda el otorgamiento del crédito
por considerar que éste no está permitido dentro del reglamento de crédito
educativo, pero que aun así le comunique al estudiante que iniciará el proceso
de amortización del crédito irregularmente concedido.
Por otro lado, tampoco comparte la Sala el argumento
de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en segunda instancia, quien consideró
que estaba probado dentro del expediente que el actor conocía que el crédito
otorgado lo era para adelantar sus estudios en la Fundación Universitaria del
Área Andina, pues así quedó consignado en la Carta de Compromiso N° 74964,
firmada por el actor en septiembre de 2002, una vez le fue otorgado el crédito
educativo. Para la Corte, esta Carta de Compromiso no es más que el respaldo a
una obligación crediticia que surgió en cabeza del actor en el momento en el
cual le fue concedido el crédito. Los documentos que prueban de manera idónea
la institución para la cual fue concedido el crédito son: (i) el formulario
presentado por el actor en Julio de 2004 en el que figura que su solicitud se
presentó para adelantar estudios universitarios en la Escuela de diseño de
Arturo Tejada Cano (Cuaderno 3 - Folio 3) y (ii) el acto administrativo
proferido en Julio 26 de 2002 en el cual se decidió otorgar el préstamo para
sus estudios universitarios y en el que no se indica que el crédito se hubiese
otorgado para estudiar en una institución educativa distinta a la solicitada
por el actor (Cuaderno 3- Folio 4). En consecuencia, son estos documentos, los
medios de prueba idóneos para concluir que efectivamente al peticionario le fue
aprobado su crédito educativo para adelantar sus estudios en la Escuela de
diseño de Arturo Tejada Cano y no en la Fundación Universitaria del Área Andina
como lo sostendría el ICETEX al justificar la modificación intempestiva de las
condiciones en las cuales se encontraba el estudiante; cambio que desconoce el
principio de la confianza legítima como desarrollo del principio constitucional
de la buena fe de la administración.
7.3. Contenido de la decisión y medida a adoptar.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, la
acción de tutela será concedida y la Corte procederá a precisar la medida a
tomar con el fin de otorgar un amparo efectivo a los derechos fundamentales del
actor.
No obstante, la Corporación resalta que la competencia
del juez de tutela para adoptar este tipo de decisiones es excepcional, pues
sólo se toma cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho
fundamental y no existe otro medio de defensa judicial eficaz, o de existir su
utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio de carácter
irremediable.
En este punto, la Corte estima conveniente señalar que
en ningún momento, el ICETEX ha sostenido en este proceso que el crédito
educativo otorgado al accionante no haya sido renovado por su bajo rendimiento
académico o por no contar con el respaldo económico de un codeudor u obligado
solidario. Incluso, el ICETEX ha considerado que el crédito educativo del actor
le puede ser otorgado para adelantar sus estudios en la Fundación Universitaria
del Área Andina. Sin embargo, no fue en esta institución en la cual el
estudiante adelantó sus estudios durante tres semestres.
Teniendo en cuenta que el actor cumple con los
requisitos para el otorgamiento del crédito educativo, se ordenará al ICETEX
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, realice las gestiones necesarias para obtener el desembolso
del crédito que le fue concedido, correspondiente a sus estudios de diseño de
modas en la Escuela de diseño de Arturo Tejada Cano, siempre y cuando el
peticionario mantenga interés en ser beneficiario de dicho crédito.
La Corte advierte que el crédito
podrá ser renovado mientras el actor cumpla con los requisitos académicos y
administrativos previstos en el reglamento de crédito educativo vigente, salvo
aquél que obliga a que el programa educativo se encuentre inscrito en el SNIES.
En este punto en particular, la Corte encuentra que hay lugar a aplicar la
excepción de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 4 de la
Constitución, toda vez que, en razón a la actuación negligente del ICETEX en el
caso concreto, las normas vigentes del reglamento de crédito educativo
desconocen el principio de la confianza legítima en las actuaciones de la
administración y afectan el núcleo esencial del derecho a la educación del
actor.
En este sentido, la Corte
inaplicará para el caso concreto, los artículos de las resoluciones 600 de 1998
y 555 de 2002 proferidas por el ICETEX, que establecen que la financiación
para estudios superiores en Colombia, se orientan a programas de educación
formal que se encuentren registrados en el Sistema Nacional de Información de
la Educación Superior (SNIES). Lo anterior, con el fin de que el peticionario
pueda finalizar sus estudios, aunque se aclara que deberá cumplir con los
demás requisitos académicos y administrativos exigidos por el ICETEX.
La Corte destaca que la decisión a adoptar tiene
fundamento exclusivo en la actuación irregular del ICETEX , consistente en
haberle autorizado al actor un crédito de estudios superiores para una
institución no inscrita en el SNIES, pero no constituye un precedente válido
que, de manera general, justifique el cambio de las políticas públicas en
materia de créditos educativos diseñada por el Gobierno nacional a través de
este instituto, las cuales tienen como propósito específico avanzar en el
objetivo de lograr una mayor calidad en la educación superior.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los fallos proferidos
por el Juzgado dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, en primera
instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en
segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan David
Guerrero Rosero contra el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.