T-689-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-689/03
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Procedimiento a
seguir en caso de traslado de residencia a otro municipio
Quien traslada
su lugar de residencia de una municipalidad a otra debe someterse al proceso
previsto para los demás habitantes, con lo cual se pretende asegurar el acceso
al régimen subsidiado en condiciones de igualdad según las disponibilidades de
recursos que garanticen la estabilidad financiera de cada entidad territorial.
De cualquier manera, lo anterior no significa que la persona quede al garete en
cuanto a la atención en salud, pues si carece de los recursos suficientes para
solventar sus necesidades médicas tendrá derecho a recibir la atención del
Estado en su calidad de participante vinculado al sistema de seguridad social,
como expresamente lo prevé el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y lo ha
explicado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional.
DERECHO A LA SALUD-Inexistencia de amenaza por haberse
brindado la atención médica/DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de amenaza
por haberse brindado la atención médica
A la fecha de
presentación de la demanda el accionante no había cumplido los requisitos para
ser acreditado como beneficiario del régimen subsidiado de salud en la ciudad
de Cali. Así, como fue reseñado anteriormente, debió informar de su cambio de
residencia a la ARS a la que se encontraba afiliado en el municipio de Cúcuta y
acudir luego a la Secretaría de Salud de Cali con el fin de ser incluido
prioritariamente en las ampliaciones de cobertura, pero ninguno de esos
trámites aparece acreditado en el expediente. En este sentido la Sala encuentra
apenas razonable exigir un mínimo de diligencia en la gestión de los asuntos
propios, lo cual no se refleja en el caso del señor, quien por el contrario
reconoce haber obrado con mucha informalidad. Ahora bien, al margen de lo
expuesto la Corte no comprende cómo el hecho de no haber sido encuestado por el
SISBEN, o de carecer aún de una ARS en la ciudad de Cali, pueda implicar en sí
mismo una amenaza a la vida del peticionario. De esa sola circunstancia no se infiere
el desconocimiento de algún derecho fundamental, máxime cuando el accionante
afirma que ha recibido atención médica en las tres ocasiones en las que la ha
necesitado. Conviene recordar, una vez más, que los derechos a la salud y la
seguridad social no son considerados autónomamente como fundamentales, sino que
adquieren dicha condición por lazos de conexidad con alguno de tal jerarquía,
lo cual no se configura en el caso objeto de revisión.
DERECHO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-No es susceptible de protección autónoma
mediante tutela/DERECHO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Inexistencia de
protección
La Corte
considera que el tema relacionado con el acceso a la vivienda de interés social
no puede ser objeto de análisis en esta oportunidad por dos razones esenciales:
de un lado, porque el derecho a la vivienda tampoco es susceptible de
protección autónoma mediante tutela y, por el otro, porque de cualquier manera
no existen parámetros de juicio que sugieran una violación de ese derecho.
Referencia: expediente T-726805
Acción de tutela promovida por Pablo Jorge
Kiriakides Mejía contra la Secretaría de Salud de Cali y la Secretaría de Salud
del Valle.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
acción de tutela promovida por Pablo Jorge Kiriakides Mejía contra la Secretaría
de Salud del municipio de Cali y la Secretaría de Salud del Departamento del
Valle Cauca, por considerar que tanto a él como a su grupo familiar les han
sido vulnerados los derechos a la vida, la salud y la seguridad social.
I.
ANTECEDENTES
1.- Hechos
Mediante
solicitud de tutela presentada verbalmente, el señor Pablo Jorge Kiriakides
Mejía demandó a la Secretaría de Salud de Cali y a la Secretaría de Salud del
Valle del Cauca.
Afirma que
durante muchos años vivió en la ciudad de Cúcuta, donde era beneficiario del
régimen subsidiado de seguridad social en salud por encontrarse inscrito en el
nivel II del SISBEN, pero que su precaria situación económica lo obligó a
trasladarse al municipio de Cali, donde reside junto con su familia desde noviembre
de 2002.[1]
Explica que
debido a problemas cardiacos ha acudido en tres ocasiones al Hospital “Carlos
Holmes Trujillo” de la ciudad de Cali, pero ha tenido que asumir el costo de la
atención recibida por cuanto no le reconocen la condición de beneficiario del
régimen subsidiado que tenía en Cúcuta. Agrega, además, que su esposa es
hipertensa y presenta problemas pancreáticos pero también se encuentra
desprovista de los servicios de seguridad social en salud.[2]
Según indica el
peticionario, entregó una carta a la Secretaría de Salud de Cali informando
acerca de su condición de beneficiario del régimen subsidiado en Cúcuta, pero
no guarda copia de la misiva ni constancia de la presentación del documento. A
pesar de ello, al ser requerido sobre la formulación de alguna petición escrita
para solucionar su apremio, el actor dijo al juzgado que tramitó la demanda de
tutela lo siguiente: “No, todo ha sido verbal, no lo he hecho por escrito
porque yo creo que estas cosas se solucionan hablando con las personas
encargadas, además no sabía que se debía pedir por escrito”.[3]
La pretensión de
amparo fue concretada por el señor Kiriakides en los siguientes términos: “Tener
una entidad que me cobije en salud a mi esposa, mis hijos y yo, a un costo que
nosotros podamos asumir, ya que nuestro nivel económico es prácticamente nulo,
o que se me haga el traslado del SISBEN a Cali, o que me den afiliación a una
EPS”[4]. Además,
advierte que existen oportunidades para acceder a un programa de vivienda de
interés social, pero que como no figura inscrito en el SISBEN no puede aspirar
al beneficio por ser este un requisito indispensable.
2.- Respuesta
de la Secretaría de Salud de Cali.
En respuesta al
requerimiento efectuado en el trámite de la acción, el jefe del grupo jurídico
de la Secretaría de Salud Pública de Cali informó que para adelantar la
encuesta del SISBEN se requiere que todas las personas sean residentes del
municipio y hayan elevado la correspondiente solicitud, en cuyo caso deberá
respetarse el orden previamente establecido.
De igual forma,
aclara que esa entidad no está autorizada para ordenar la atención de
patologías con nivel III de complejidad, como la derivada de los problemas
cardíacos, la cual deberá ser asumida por la Secretaría Departamental de
Salud. Así mismo, explica que quienes no hayan podido afiliarse al régimen
subsidiado deberán ser atendidos en calidad de vinculados en las Empresas
Sociales del Estado y en las instituciones prestadoras de salud públicas o
privadas que tengan contrato con el Estado, todo ello con cargo al subsidio a
la oferta.
Finalmente,
considera que de accederse directamente a la pretensión del accionante se
estaría violando el derecho a la igualdad de otras personas que han cumplido
con todos los requisitos exigidos para ser beneficiarios del SISBEN y que
podrían requerir una atención prioritaria.
3.- Respuesta
de la Secretaría de Salud del Valle del Cauca.
Para esta entidad,
el sistema de seguridad social en salud reparte los recursos a los
departamentos y municipios del país, lo cual significa que la atención
requerida por el señor Pablo Jorge Kiriakides Mejía debe suministrarse en
cualquier institución hospitalaria del país, con cargo a los recursos girados
al municipio de Cúcuta.
4.- Respuesta
del Hospital Universitario del Valle.
Atendiendo el
requerimiento efectuado durante el trámite de la demanda de tutela, el director
jurídico del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. presentó
las razones por las cuales considera que dicha entidad no debe ser vinculada al
proceso como sujeto pasivo.
En primer lugar,
explica que ésta es simplemente una IPS de nivel III-IV que contrata y ofrece
sus servicios, pero no puede usurpar las funciones propias de la Secretaría
Municipal de Salud como la asignación de la ARS.
En segundo
lugar, señala que si el peticionario no se encuentra afiliado al régimen
contributivo y carece de recursos para atender sus deficiencias de salud, debe
acudir a la Secretaría de Salud de Cali para que se le asigne una ARS y pueda
entonces recibir la atención necesaria.
En tercer lugar,
luego de una presentación sobre el funcionamiento del sistema de seguridad
social, destaca que el SISBEN solamente se puede definir como una encuesta,
pero que la función de asignar la ARS es exclusiva del municipio y en ningún
caso de una IPS como el Hospital Universitario del Valle.
Finalmente,
advierte que el Plan obligatorio de salud del régimen subsidiado incluye la
atención de enfermedades de alto costo como las patologías cardiacas, razón por
la cual es esa la vía para perseguir la prestación de los servicios requeridos.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante
sentencia del seis (6) de marzo de 2003 el Juzgado 10 Penal del Circuito de
Cali denegó la protección invocada. En su concepto, “ni la vida del actor
ni la de los integrantes de su núcleo familiar se encuentra amenazada, pues a
pesar de que éste manifieste que son personas enfermas que requieran atención
médica, su estado de salud actual no amerita protección constitucional”.
También considera que de llegar a necesitar el servicio médico y ante la
carencia de recursos, el mismo podrá ser brindado como participantes
vinculados a través de las instituciones prestadoras de salud de la red pública
o las privadas que tengan contrato con el Estado.
Para el juzgado,
el hecho de que el peticionario no sea encuestado por el SISBEN no conlleva el
desconocimiento de algún derecho fundamental, pues el actor debe acudir a la
Secretaría Municipal de Cali con el propósito de ser encuestado y clasificado
según los parámetros exigidos en la normas vigentes.
De otra parte,
el despacho estima que si el interesado quiere beneficiarse de algún programa
de vivienda de interés social no es precisamente porque afronte una dramática
situación económica, pues por lo menos deberá tener un ingreso que le permita
asumir una obligación de estas dimensiones.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia.
De conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
presente caso.
2.- Problemas
jurídicos objeto de estudio.
El demandante
considera que la Secretaría de Salud de Cali ha vulnerado sus derechos a la
vida, la salud y la seguridad, así como los de su núcleo familiar, puesto que
no le reconoce la calidad de afiliado al régimen subsidiado de salud a pesar de
que ostentaba dicha condición cuando vivía en la ciudad de Cúcuta. Así mismo,
asegura que tanto él como su cónyuge padecen graves problemas de salud y se
encuentran desamparados por el Estado. Y finalmente, sostiene que por no haber
sido encuestado por el SISBEN no puede acceder a los programas de vivienda de
interés social.
Por el
contrario, para las instituciones demandadas y el juez de instancia no existe
violación de derecho fundamental alguno, pues el ingreso a dicho régimen
depende del cumplimento de ciertos requisitos aún insatisfechos. Al respecto
destacan que esa sola circunstancia no pone en riesgo la vida del peticionario
o de su familia, porque como participantes vinculados al sistema de seguridad
social en salud tienen derecho a recibir la atención médica que fuere
necesaria.
De acuerdo con
lo expuesto la Corte debe determinar si la conducta asumida por las entidades
demandadas, particularmente por la Secretaría de Salud de Cali, implica la
violación de los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo
familiar. Para ello la Sala explicará brevemente (i) el diseño del régimen
subsidiado de seguridad social en salud y (ii) el procedimiento a seguir en
caso de traslado de residencia. Atendiendo esos parámetros estudiará luego la
situación concreta del peticionario y la procedencia o no del amparo invocado.
3.- El régimen
subsidiado de seguridad social en salud. Reiteración de jurisprudencia.
En varias
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del sistema de
seguridad social en salud y en particular sobre el modelo acogido para regular
el régimen subsidiado, el cual está dirigido a financiar el servicio de quienes
no tienen la capacidad económica para contribuir al sistema[5].
En la sentencia SU-819/99, MP. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte precisó su
naturaleza y características esenciales en los siguientes términos:
“b) El régimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que
rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización
subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que
trata la ley 100 de 1993.
Su propósito fundamental es financiar la
atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares
que no tienen capacidad de cotizar. La forma y las condiciones de operación de
este régimen serán determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud.
Los afiliados al Sistema mediante el
régimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto
total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural
y urbana, teniendo especial importancia dentro de este grupo, personas como las
madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las
madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un
año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas
mayores de 65 años, los discapacitados, entre otros.
El carácter del subsidio que podrá ser una
proporción variable de la Unidad de Pago por Capitación se establecerá según la
capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos, nivel
educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de su
vivienda. Las personas que cumplan con los criterios fijados por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del régimen
de subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual
calificará su condición de beneficiario del subsidio.
La administración del régimen subsidiado
corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud,
las cuales suscribirán contratos de administración del subsidio con las
Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio.
Estos contratos se financiarán con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía
y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
Las EPS que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán,
directa o indirectamente, los servicios contenidos en el POS.”
Lo anterior debe
interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 44 la Ley 715 de 2001,
según el cual corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud
y el sistema general de seguridad social en salud en el ámbito de su
jurisdicción. Esa norma les asigna específicamente la función de “identificar
a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los
beneficiarios del régimen subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan
la materia”.[6]
En cumplimiento
de ello y con el fin de identificar la población mas desprotegida en cada
entidad territorial fue diseñado el Sistema de Selección de Beneficiarios
-SISBEN-, instrumento que sirve de guía para luego materializar la función
solidaria del Estado. Sobre el particular la Corte ha señalado[7]:
“El SISBEN es un programa de focalización
del gasto social descentralizado, diseñado por el Departamento Nacional de
Planeación e implementado y operado por los distritos y los municipios.
Consiste, básicamente, en la recolección, a través del mecanismo de la
encuesta, de la información que se requiere para completar la denominada ficha
de clasificación socioeconómica. Dicha ficha, tras ser procesada y
sistematizada por medio de una aplicación especial creada para estos efectos,
arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en
alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos.
Las normas que crean la mayoría de los
programas sociales que funcionan con base en la asignación de subsidios a la
demanda (programas de la Red de Solidaridad Social, régimen subsidiado de
seguridad social en salud, programas para ancianos indigentes, etc.) han
establecido que los beneficiarios de los mismos están constituidos por las
personas o familias localizadas en los niveles 1 y 2 y, excepcionalmente, en el
nivel 3 del SISBEN, los que, se supone, están compuestos por la población más
pobre y vulnerable de Colombia. (…)
"De lo anterior, se desprende la
importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de
manera fundamental, a la efectividad de los derechos económicos, sociales y
culturales consagrados en la Constitución Política. El señalado mecanismo de
focalización del gasto social constituye el primer paso del proceso de
asignación de unos recursos públicos que tienden a subvenir las necesidades
materiales más acuciantes de los sectores más pobres y vulnerables de la
población colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a
disposición de las autoridades públicas obligadas a hacer efectivo el mandato
de especial protección a los grupos discriminados o marginados (C.P., artículo
13). Esta constatación, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los
ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de
manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades
estatales encargadas de la administración e implementación de este programa de
adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que éste cumpla con su objetivo
constitucional a cabalidad.”
Ahora bien, como
la Ley 100 de 1993 encomendó al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
la tarea de fijar las condiciones de operación del régimen subsidiado[8],
fue expedido el Acuerdo 077 de 1997. Mediante ese acuerdo se reguló el
procedimiento para identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios
y el mecanismo de selección de los mismos, el procedimiento de afiliación a
las administradoras del régimen subsidiado, y los mecanismos de contratación y
ejecución de los recursos asignados[9].
Siguiendo la
regulación adoptada, a solicitud del ciudadano las alcaldías municipales deben
practicar una encuesta socioeconómica, con los resultados obtenidos efectuar la
clasificación y luego remitir el informe a las Direcciones Seccionales de
Salud, siempre bajo el control de las personerías, las veedurías comunitarias,
las mesas de solidaridad y los consejos territoriales de seguridad social en
salud. Posteriormente, según la disponibilidad de recursos y atendiendo el
orden de prioridad, la Secretaría de Salud municipal procede a la afiliación
del aspirante en una Administradora del Régimen Subsidiado, quien se encarga de
garantizar la prestación del servicio.
Como puede
notarse, las entidades territoriales desempeñan un papel prioritario en la
canalización de los recursos para el subsidio a la salud, donde el acceso al
sistema exige que todo aspirante cumpla unos requisitos mínimos y adelante las
diligencias señaladas por las autoridades respectivas. El modelo
descentralizado se explica ante la presencia de distintos niveles de pobreza en
los municipios, así como por la distribución que de los recursos se hace
teniendo en cuenta la población vulnerable en cada entidad territorial. Es por
ello que el traslado de residencia de un municipio a otro ocasiona alteraciones
en la administración del sistema y exige la realización de trámites especiales
que la Sala considera necesario explicar.
4.- El régimen
subsidiado en salud y la prestación del servicio en caso de traslados
residenciales.
El hecho de que
una persona traslade de manera permanente su lugar de residencia de un
municipio a otro tiene efectos concretos para los beneficiarios del régimen
subsidiado de seguridad social en salud. Así, como cada entidad territorial
recibe directamente los recursos para atender a sus habitantes, el cambio de
domicilio hace que la obligación de garantizar la prestación del servicio pase
a manos del municipio que acoge a la persona, pues de lo contrario estaría
latente el riesgo de un grave desequilibrio financiero.
No obstante,
como ese cambio puede implicar también una alteración en las condiciones
socioeconómicas del beneficiario o de su núcleo familiar, el ordenamiento ha
previsto la necesidad de adelantar un nuevo proceso de encuesta y
clasificación en el sitio de residencia al que llega la persona, aún cuando le
reconoce el derecho a una atención prioritaria para las ampliaciones de
cobertura. Con todo, a fin de garantizar la continuidad en el servicio, está
autorizada su prestación temporal con cargo a la ARS en la que se encontraba
afiliado anteriormente. El artículo 28 del Acuerdo 077 de 1997 regula el tema
en los siguientes términos:
“Aseguramiento
de la población que se traslada de municipio de residencia.- Cuando una
persona, fije su residencia en un municipio diferente al que se afilió al
régimen subsidiado, e informe de este hecho a la ARS a la que pertenece, tendrá
derecho a recibir servicios de salud por parte de la red pública del municipio
al que se traslada, con cargo a los recursos de la ARS, a las tarifas
establecidas en el Decreto 2424 de 1996 o a las normas que lo adicionen o
modifiquen, hasta que se venza el periodo de contratación respectivo.
Para
efectos de que la persona continúe siendo beneficiaria del régimen subsidiado,
deberá presentar su carné de afiliación al ente territorial al que llega, con
el fin de que sea tenido en cuenta en forma prioritaria para las siguientes
ampliaciones de cobertura en ese municipio.”
En consecuencia,
quien traslada su lugar de residencia de una municipalidad a otra debe
someterse al proceso previsto para los demás habitantes, con lo cual se
pretende asegurar el acceso al régimen subsidiado en condiciones de igualdad
según las disponibilidades de recursos que garanticen la estabilidad financiera
de cada entidad territorial.
De cualquier
manera, lo anterior no significa que la persona quede al garete en cuanto a la
atención en salud, pues si carece de los recursos suficientes para solventar
sus necesidades médicas tendrá derecho a recibir la atención del Estado en su
calidad de participante vinculado al sistema de seguridad social, como
expresamente lo prevé el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y lo ha explicado
en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en la
sentencia C-130 de 2002, MP. Jaime Araújo Rentería, la Corte precisó lo
siguiente[10]:
“Respecto de los denominados participantes
vinculados que, dicho sea de paso son temporales y solamente se pueden
vincular al sistema subsidiado, los define el artículo 157 ib, así: “son
aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras
logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los
servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.
Las personas vinculadas tienen acceso a los
servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las
Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliación al
régimen subsidiado, como ya se ha anotado.”
5.- Asunto
objeto de revisión
La Corte
considera que en el caso del señor Pablo Jorge Kiriakides y de su núcleo
familiar no se vislumbra vulneración o amenaza alguna de los derechos
invocados, razón por la cual el fallo objeto de revisión deberá ser confirmado
en su integridad.
En efecto, lo
primero que observa la Sala es que a la fecha de presentación de la demanda el
accionante no había cumplido los requisitos para ser acreditado como
beneficiario del régimen subsidiado de salud en la ciudad de Cali. Así, como
fue reseñado anteriormente, debió informar de su cambio de residencia a la ARS
a la que se encontraba afiliado en el municipio de Cúcuta y acudir luego a la
Secretaría de Salud de Cali con el fin de ser incluido prioritariamente en las
ampliaciones de cobertura, pero ninguno de esos trámites aparece acreditado en
el expediente. En este sentido la Sala encuentra apenas razonable exigir un
mínimo de diligencia en la gestión de los asuntos propios, lo cual no se
refleja en el caso del señor Kiriakides, quien por el contrario reconoce haber
obrado con mucha informalidad.
Ahora bien, al
margen de lo expuesto la Corte no comprende cómo el hecho de no haber sido
encuestado por el SISBEN, o de carecer aún de una ARS en la ciudad de Cali,
pueda implicar en sí mismo una amenaza a la vida del peticionario. De esa sola
circunstancia no se infiere el desconocimiento de algún derecho fundamental,
máxime cuando el accionante afirma que ha recibido atención médica en las tres
ocasiones en las que la ha necesitado. Conviene recordar, una vez más, que
los derechos a la salud y la seguridad social no son considerados autónomamente
como fundamentales, sino que adquieren dicha condición por lazos de conexidad
con alguno de tal jerarquía, lo cual no se configura en el caso objeto de
revisión.
Por otra parte,
el accionante dice haber asumido algunos gastos para solventar sus necesidades
de salud, pero ello ninguna incidencia tiene frente a la supuesta afectación de
los derechos invocados. Además, en todo caso, en el evento en que llegare a
carecer de recursos económicos tendrá derecho a ser atendido como participante
vinculado al sistema de seguridad social en las instituciones públicas y
privadas que tengan contrato con el Estado y presten servicios de salud.
Finalmente, la
Corte considera que el tema relacionado con el acceso a la vivienda de interés
social no puede ser objeto de análisis en esta oportunidad por dos razones
esenciales: de un lado, porque el derecho a la vivienda tampoco es susceptible
de protección autónoma mediante tutela y, por el otro, porque de cualquier
manera no existen parámetros de juicio que sugieran una violación de ese
derecho.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali en el
proceso de la referencia.
Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Diligencia de recepción de la demanda de tutela y diligencia de ratificación.
Folios 2, 3, 12, 13 y 14 del expediente.
[2]
Idem.
[3]
Diligencia de ratificación de la solicitud de tutela. Folio 13 del expediente.
[4]
Diligencia de ratificación de la acción de tutela. Folio 14 del expediente.
[5]
Corte Constitucional, sentencias SU-819/99, T-214/00, T-939/01, T-274/02,
T-473/03, entre muchas otras.
[6]
Ley 715 de 2001, Artículo 44.2.2.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia C-309/97 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
“Artículo 212.- Creación del Régimen. Créase el régimen subsidiado que tendrá
como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y
vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La
forma y condiciones de operación de este régimen serán determinadas por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Este régimen de subsidios será
complementario del sistema de salud definido por la Ley 10 de 1990.”
[9]
Artículo 1 del Acuerdo 77 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
[10]
Sobre el mismo tema también pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-473/03, T-1210/01, SU-819/99 y
T-214/00.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.