T-689-00
Sentencia T-689/00
Sentencia T-689/00
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta información suministrada al juez de tutela
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-283525
Acción
de tutela instaurada por Raquel Orduz Bernal contra el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los doce (12) días del mes de junio dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veinte Civil del
Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Aura Raquel Orduz Bernal
contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Señala la accionante que
elevó solicitud para el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la
entidad demandada el 1° de abril de 1998. Hasta la fecha de interponer la
tutela, la solicitud no había sido resuelta.
Considera que dicha
actuación de la Administración viola su derecho fundamental de petición, toda
vez que omite dar respuesta oportuna a su solicitud. La entidad accionada
respondió que desde el 16 de septiembre de 1998, la petición se encuentra en la
Fiduciaria La Previsora para aprobación y visto bueno.
2.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
El Juzgado
Veinte Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio de la Sentencia del
29 de Octubre de 1999 decidió conceder la tutela presentada por la señora Aura
Raquel Orduz Bernal, basado en las siguientes consideraciones:
“No puede
concebirse que la entidad demandada, Fondo de Prestacional del Magisterio, se
disculpe que el expediente se encuentra en el Fiduciaria, con el argumento de
que según el artículo 7º. Del decreto 1775 de 1990, es la Previsora S. A.,
quien le da el visto bueno al Fondo para ver si se aprueba o no se aprueba la
prestación social que reclama la accionante. Es que al examinar la norma en
mención, la entidad “La previsora” no es la encargada de reconocer el derecho
que tiene la petente de si es beneficiaria al pago de la cesantía parcial, sino
que esta autoridad solo da un visto bueno para efectuarse la liquidación
respectiva si tiene que recurrir a la Previsora, para que ésta entidad indique
la disponibilidad presupuestal con que se cuenta”.
La anterior decisión
es revocada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, negando la protección reclamada por la
accionante, en la medida en que lo pretendido por ella, sugiere una respuesta
compleja en donde deben intervenir varias autoridades, y por ello no puede “endilgarse
una conducta injusta o arbitraria por parte del Fondo Nacional de Prestaciones
del Magisterio.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la
anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Caso Concreto.
Aparece probado en
el caso en cuestión que el artículo 23 de la Constitución Política fue
vulnerado por la entidad demandada toda vez que a la fecha de interpuesta la
tutela no existía prueba alguna que demostrara que ésta hubiese respondido a la
accionante su solicitud de cesantías parciales y antes por el contrario, han
transcurrido casi dos años desde la respectiva petición.[1]
Fue con ocasión de
la tutela y la en respuesta que la demandada dio al juzgado de instancia, que
se conocieron las razones de la entidad demandada en torno a la solicitud
realizada por la accionante. Al respecto valga recordar, que la respuesta
dirigida a las instancias en un proceso de tutela en donde se reclama un
derecho de petición, no satisface la garantía constitucional del artículo 23 y
al respecto, ya la Corte ha fijado su posición estableciendo que:
“Lo
que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de
tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre
el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido
del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la
que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela,
puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del
derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente
que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se
desvirtuaría el cargo formulado.
“Tener por
contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se
está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido
la solicitud, es contraevidente”.(Sentencia T 388 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).[2]
Por lo anterior, tal
como se ha procedido en ocasiones anteriores en donde se ha demandado a la
misma entidad,[3]
es menester proteger la integridad del
derecho de petición, ordenándole a ésta la pronta y efectiva resolución de la
solicitud presentada por la actora, a fin de que tenga certeza sobre el
reconocimiento o la negación del derecho que persigue.
Se precisa,
tal como lo manifestó la sentencia T-619 de 1999, con ponencia del Magistrado
Dr. Alvaro Tafur Galvis, que es al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, a quien le corresponde el reconocimiento de la prestación
solicitada, y no a la Fiduciaria La Previsora, quien no expide actos
administrativos de reconocimiento, ya que su función se limita administrar los
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con
obligaciones de medio y no de resultado en los términos de la fiducia pública,
no pudiendo realizar pagos sin antes existir presentación en debida forma de
actos administrativos de reconocimiento.
Por todo lo
anterior, se revocará la sentencia de segunda instancia, para confirmar las
consideraciones expuestas en el fallo de primer grado proferido por el Juzgado
Veinte Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá
III.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo de 10 de noviembre de 1999, proferido por la Sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. CONFIRMAR la
providencia del 10 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Segundo.
CONCEDER la tutela del derecho de petición, y ordenar al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogotá, que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
responda de fondo la petición de cesantías parciales de la señora Ludys Pilar
Carrión de Valle.
Tercero.
Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese comuníquese, publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional, y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La Corte ha precisado que “no se
considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre
cuál es el trámite en que se encuentra su solicitud ni la proximidad de su
respuesta, y mucho menos la comunicación de que se han surtido algunos trámites
preparatorios al acto definitivo, pues lo que realmente interesa a los
peticionarios es obtener una contestación a sus inquietudes”. (T-504 de
1997)
[2] En el mismo sentido Sentencias T-262 de
1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-456 de 1996 M.P. Antonio
Barrera Carbonell, T-458 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997
MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T-310
de 1998, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz.
[3] Sentencias T-314 de 1997, T-552 de 1998,
T-836 de 1999 y T-405 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.