T-689-98
Sentencia T-689/98
Sentencia
T-689/98
DERECHO DE
PETICION-Resolución
material a solicitud de certificación laboral
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-169908.
Peticionario: José
de Jesús Ramos Huertas.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En la actualidad el demandante, quien
cuenta 78 años de edad, se encuentra tramitando su pensión de jubilación ante
el SENA por haber sido la última entidad para la cual trabajó. Dice que se
desempeñó al servicio de otras entidades y, entre ellas, la Gobernación de
Cundinamarca, ante quien solicitó, por dicha razón, una certificación sobre los
servicios prestados, adjuntando a la solicitud un concepto emitido por la
Oficina Jurídica de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, de fecha 1 de
septiembre de 1994, en donde se afirma que “su primer cargo en el
Departamento de Cundinamarca como obrero de caminos en la Secretaría de Obras
Públicas, fue desde el 1º de junio de 1935 hasta el 29 de noviembre de 1939”.
Sostiene que adjuntó a la petición dicho
documento, en vista de que en el archivo de la Gobernación no aparecen
registros de las labores que desempeñó al servicio del Departamento de
Cundinamarca entre los años 1935 y 1939, y el concepto de la Oficina Jurídica
de la Contraloría departamental no se lo admite el SENA como certificación de
tiempo de servicio, con el argumento de que ella solamente puede expedirla el
Representante Legal del departamento: en este caso, el Gobernador y no el Jefe
de la Oficina Jurídica de la Contraloría.
Sin embargo, agrega, la Gobernación,
haciendo caso omiso del concepto emitido por la Oficina Jurídica de la
Contraloría, expidió una certificación que no consulta la realidad, ni los
documentos que obran en el archivo de ésta, pues hace constar solamente unos
servicios discontinuos prestados al departamento entre el 16 de junio de 1938 y
el 21 de mayo de 1952, con la que no puede acreditar los trece (13) años y ocho
(8) meses que trabajó para el departamento, y por falta de los cuales ya le fue
negada la pensión.
Considera que esa certificación expedida
por la Gobernación de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales de
petición, al debido proceso y el derecho constitucional a la seguridad social,
en razón de lo cual solicita su protección, ordenándosele a la autoridad
demandada que certifique el tiempo de servicio prestado efectivamente al
departamento, de conformidad con el concepto de la Contraloría departamental y
con las nóminas de pago que en sus archivos aún reposan.
Al demandante le fue negado en única
instancia el amparo que solicitó, pues el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Cundinamarca consideró que la Gobernación departamental
ningún derecho vulneró con la mencionada certificación, ya que ella es fiel
reflejo de cuanto le consta por aparecer en sus archivos y, por tal razón, el
peticionario no puede pretender que se le certifique algo diferente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Podría pensarse que el Tribunal emitió su
fallo de conformidad con el núcleo esencial del derecho de petición, entendido
por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad que tienen las
personas de dirigirse respetuosamente ante las autoridades y de obtener una
respuesta oportuna y material[1],
condiciones éstas satisfechas por la autoridad demandada, quien resolvió la
solicitud, al parecer, de conformidad con los datos que reposan en sus
archivos.
La pregunta que surge alrededor del
conflicto planteado por el actor es ¿qué sucede cuando la respuesta no atiende
a lo que muestran documentos que la autoridad requerida en ejercicio del
derecho de petición no tiene en su poder? A juicio de la Sala, la respuesta no
es material -entendida como tal, según la jurisprudencia sentada por esta
Corporación, aquella que es completa, de fondo y verdadera[2]- si el solicitante ha
puesto a consideración de la autoridad las pruebas que muestran circunstancias
adicionales o diferentes a las que presentan los documentos que ella posee, y
no existe pronunciamiento alguno sobre ellas en concreto, pues en ese caso se
queda, evidentemente, una inquietud sin respuesta, en vista de que ésta debe
comprender todos los puntos de la solicitud[3].
Así las cosas, el demandante no recibió una
respuesta material a la solicitud de certificación laboral por parte de la
Gobernación de Cundinamarca, en vista de que le puso de presente un documento
público que contenía información adicional a la que dicha entidad posee en sus
archivos, sin que se refiriera a ella en concreto. Por ende, es procedente la
tutela del derecho de petición invocado en ejercicio de esta acción, para cuya
protección la Sala ordenará a la entidad demandada que se pronuncie de fondo en
el término que se le señalará para ello, sobre la información que aparece en
los archivos de la Contraloría Departamental de Cundinamarca y certificada en
el concepto emitido por su Oficina Jurídica, en relación con los servicios que
José de Jesús Ramos Huertas prestó al departamento entre el 1 de junio de 1935
y el 29 de noviembre de 1939.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 5
de junio de 1998, por medio de la cual se negó la acción de tutela iniciada por
José de Jesús Ramos Huertas en contra de la Gobernación del Departamento de
Cundinamarca.
Segundo. TUTELAR el derecho de
petición invocado por el demandante, ordenando a la Gobernación de Cundinamarca
que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia, se refiera al concepto emitido por la Oficina Jurídica de la
Contraloría de Cundinamarca sobre los servicios que el demandante prestó al
departamento, en los términos de la parte motiva de esta providencia.
Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre
otras, ver sentencia T-418 de 1992, Sala Sexta de Revisión, M.P. Simón
Rodríguez Rodríguez. Sala Quinta de Revisión, sentencia T-575 de 1994, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo. Sala Octava de Revisión, sentencia T-397 de
1996. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-470 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Sala Plena, sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez.
Sala Primera de Revisión, sentencia T-298 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.
Sala Quinta de revisión, sentencias T-165, T-228 y T-390 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. Sala Segunda de Revisión, sentencia T-001 de 1998,
M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-314 de
1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Corte
Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-575 de 1994, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.