T-688-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 947 del 27 de mayo de 2024, el cual se
anexa en la parte final de esta providencia, se ordenó reemplazar la presente
providencia por la que resulte de cambiar los nombres y datos de identificación
de los peticionarios con los datos ficticios Pedro y La Clínica.
Sentencia T-688/15
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando se
solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas
El artículo 20 de la Constitución, que delimita los
contenidos de la libertad de expresión lato sensu, apunta a la
rectificación como uno de los elementos esenciales de esta libertad al disponer
que “Se garantiza el
derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. La rectificación,
a la par que es un derecho fundamental, ha sido establecida como un requisito
de procedibilidad de la acción de tutela cuando se pretenda la protección de
los derechos a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por los
medios de comunicación. Es así como el Decreto 2591 de 1991 establece en el
numeral 7º de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra
particulares “cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas” caso en el cual “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de
la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en
condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE
COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio
informativo como requisito de procedibilidad
DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido
y alcance
RECTIFICACION DE INFORMACION-Reiteración
de jurisprudencia
La
jurisprudencia ha definido el requisito previo de rectificación como un
mecanismo por medio del cual el presunto afectado por la difusión de la
información solicita directamente al medio de comunicación su corrección; ha
dicho la Corte que puede considerarse la rectificación como un procedimiento “autocompositivo que el
ordenamiento jurídico ha dispuesto para servir como mecanismo de salvaguarda
tanto de los derechos a la libertad de expresión e información -pues la
objeción frente a la información se presenta directamente al medio de
comunicación, quien podrá y deberá hacer las verificaciones y argumentaciones
en torno a la verdad y alcance del contenido para justificar su renuencia o
acceder de manera voluntaria a la rectificación-, como de los derechos a la
honra y buen nombre del sujeto, quien no deberá acudir a un tercero para
obtener la resolución de su pretensión, sino que podrá tramitarla de manera
directa y expedita ante el medio de comunicación”.
LIBERTAD DE
INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad
e imparcialidad
MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad
social
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA
EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias
ACCION
DE TUTELA CONTRA TELEANTIOQUIA-Improcedencia de rectificación ante falta de evidencia de
falsedad de información divulgada en emisión
de informe denominado “El precio de la Vanidad”
Referencia: Expediente T-5067795
Acción de tutela
instaurada por Pedro
contra
Teleantioquia
Magistrada (E) Ponente:
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.
Bogotá,
D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Myriam
Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, del 3 de marzo de 2015, y por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de
Familia, del 23 de abril de 2015, en segunda instancia.
Antes de
proceder al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar
oficiosamente medidas para proteger la intimidad de pacientes involucradas con
el presente caso, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,
de idéntico tenor, solo que en uno de ellos, que será el divulgado y consultado
libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere
conducir a la identificación[1].
I.
ANTECEDENTES
1. Los
hechos y la pretensión de amparo de la demanda[2].
1.1. El demandante, quien es médico,
instauró acción de tutela en contra de la Sociedad de
Televisión de Antioquia Limitada, Teleantioquia, por estimar que vulneró sus
derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, y a la defensa. Fundamentó
su demanda en los siguientes hechos:
1.2. Teleantioquia Noticias publicó el día
11 de febrero de 2015 en su emisión de las 7:30 p.m. el informe denominado “El
Precio de la Vanidad”. En dicho informe, el noticiero expuso el caso de dos
pacientes
que presuntamente sufrieron complicaciones postquirúrgicas asociadas a
procedimientos de cirugía estética, quienes contaron su versión sobre lo
ocurrido. En la nota también se presentó un concepto del Presidente del
Capítulo Antioquia de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica que opinó
sobre la situación y otro del Director Administrativo de Calidad y Red de
Servicios de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia. Al finalizar el
informe, se presentó una imagen del accionante, con su rostro distorsionado “-dejando claro su cuerpo- y del lugar de su trabajo,
indicando brevemente que se trató de comunicar al médico implicado pero que él
mismo, no quiso dar declaraciones al respecto, y exponiendo a la opinión
pública, la respuesta que emitió el señor Pedro, al periodista JUAN ALCARAZ,
consistente en que se comunicará con su abogada”.
Frente a lo anterior, el demandante señaló:
1.2.1.
En opinión del demandante, Teleantioquia Noticias lo señaló “como
el responsable de las malas praxis médicas realizadas a las pacientes, sin
haber realizado una verificación idónea de la información suministrada por las
denunciantes”. Adicionalmente, las dos entrevistadas respondieron al
periodista que las interrogó sobre el culpable de los supuestos daños sufridos
por ellas, señalando al actor como responsable de los mismos.
1.2.2.
En opinión del demandante, el informe fue direccionado de manera lesiva a sus
intereses, indicando que “TELEANTIQUIA NOTICIAS, le suma al Informe Especial
ingredientes tales, como su música de fondo deprimente e imágenes de tristeza,
que terminan por dejar un ambiente hostil, y una mala imagen por de bajeada
(sic)” del señor Pedro.
1.2.3.
El accionante manifestó a través de su apoderada que “en ningún momento se
le otorgó autorización a Teleantioquia para que publicará las imágenes […]
y mucho menos su respuesta, pese a ello, se publicó, arbitrariamente, y el solo
hecho de distorsionar su cara, no quita la identidad de la imagen, el publico
reconocen (sic) su cuerpo e incluso su lugar de trabajo que es expuesto”.
1.2.4.
En opinión del demandante, Teleantioquia Noticias desconoció su función social
y su deber de veracidad en la difusión de la información, pues “olvida su
deber de investigar y el compromiso que tiene de informar y no desinformar a la
ciudadanía, causando con ello, un daño irreparable en la integridad de la
persona de mi mandante, específicamente en su derecho a la Honra y al Buen
Nombre e incluso se viola su derecho de defensa y el principio de la Presunción
de Inocencia”.
1.2.5.
El accionante manifestó que se negó a aparecer en la nota periodística o a dar
declaraciones porque cuando fue abordado por el periodista Juan Alcaraz de Teleantioquia
Noticias
habría sido “cuestionado vulgarmente, con cámaras, realizando preguntas
incisivas sobre responsabilidad, configurándose en un irrespeto a su persona”.
Sostuvo además que le indicó al periodista que no lo autorizaba para grabarlo
ni mucho menos publicar sus respuestas, y que debía dirigirse a su abogada para
lo pertinente.
Posteriormente,
se habrían dado comunicaciones de la apoderada de la accionante con el
periodista en las que estableció que el medio de comunicación no estaba
autorizado para publicar que el accionante era el presunto responsable de las
afectaciones alegadas por la segunda de las pacientes declarantes y que “dado
que no era Teleantioquia Noticias, el órgano competente para determinar si
existió o no una mala praxis médica, no
nos prestábamos para tal arbitrariedad, y que solo ello, se podría
determinar por un juez de la república, después de haberse tramitado un
proceso judicial, con las pruebas idóneas y pertinentes para tal fin, y que
por opiniones o concepciones de terceros no se podía dañar el buen nombre de
una persona”.
1.2.6.
En opinión del demandante, Teleantioquia Noticias “debió
haber solicitado directamente a las denunciantes la historia clínica de cada
una de ellas COMPLETAS, con el fin de verificar si efectivamente, [el
accionante] las operó y haber expuesto la Historia Clínica a un análisis
serio EN SU INTEGRIDAD, y no en su parcialidad -como ocurrió, que sólo se
mostró un extracto de la Historia Clínica de la [segunda paciente]- por
un perito experto, que sumariamente pueda asegurar que las infecciones pueden
ser ocasionadas por el accionar de mi poderdante”, como único medio para
asegurar la veracidad y la imparcialidad en la emisión de la noticia.
1.3.
El accionante manifestó que la información publicada por Teleantioquia Noticias
es falsa pues nunca operó a la primera de las pacientes, sino que fue
intervenida por otro cirujano en la Clínica Arte y Cuerpo. Frente a esto,
destacó que la accionada, omitió su deber de atender un mínimo
de cuidado en el manejo e investigación de la información.
1.4.
De otro lado, frente a la segunda de las pacientes manifestó que sólo acompañó
su proceso postoperatorio y las dificultades en la recuperación atienden a que
“pueden presentarse complicaciones postquirúrgicas”, no existiendo “una
investigación de fondo sobre las condiciones particulares de la paciente, que
permitan concluir que efectivamente el señor PEDRO es el responsable de las
infecciones que sufrió” la paciente. Reprochó entonces el manejo de la
información por parte de Teleantioquia Noticias, señalando que ignoraba los
conceptos propios de la medicina. Al respecto, recordó que esta segunda
paciente “ya había sido operada en varias ocasiones
y que antes de que sufriera dicha infección que ella indica en su testimonio,
había sido operada por otro médico, quien le colocó prótesis mamarias, en la
Clínica Especialistas de Envigado, sin olvidar que no contó con el cuidado y la
higiene requerida”.
1.5.
Los días 11, 12 y 13 de febrero de 2015, una apoderada del accionante se reunió
con los directivos de Teleantioquia Noticias, quienes
habrían solicitado al accionante pruebas con el fin de desvirtuar las denuncias
de las pacientes, y para realizar una nueva nota a partir de las mismas.
1.6.
Los días 13 y 16 de febrero de 2015 se enviaron derechos de petición a Teleantioquia
Noticias
en los que el accionante hacía llegar sus declaraciones en “ejercicio
de [su] derecho de defensa, debido proceso
y protección al buen nombre y a la honra”. En el
documento titulado “comunicado de prensa” reiteró las consideraciones
anteriores y destacó que las pacientes con su declaración ante el medio de
comunicación buscaban dañar su honra, imagen, buen nombre y proyección
profesional. Dijo que “[d]urante más
de nueve años he ejercido la profesión de la medicina, sin ninguna
complicación, ni pleitos pendientes. Me encuentro registrado en la Seccional de
Salud, con todos los permisos y mi acreditación de estudios pertinentes para el
ejercicio de mi profesión. Mis derechos deben ser respetados y bajo ninguna circunstancia
se debe violar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 6 de la Ley
906 de 2004”. Igualmente, en el documento se quejó de que el medio de
comunicación no se hubiera tomado el trabajo “de
contrastar fuentes, corroborar versiones y verificar la veracidad de esas
declaraciones que me permito desmentir categóricamente”.
En el documento, el accionante solicitó se procediera con
“la rectificación sobre dicha información conforme establece la ley y la ética
periodística, con el mismo despliegue y oportunidad que se le otorgó a las
citadas "noticias", pues la información además de ser errónea, afecta
considerablemente el derecho fundamental a mi buen nombre, y ante la opinión
pública se puso en entredicho mi amplia trayectoria profesional y el prestigio
de una institución médica debidamente avalada y habilitada".
1.7. El 16
de febrero de 2015 otra de las apoderadas del accionante sostuvo una segunda
reunión con los directivos de Teleantioquia
Noticias
en la que reiteró la posición del señor Pedro. Se controvirtió la
solicitud de exhibir pruebas, argumentando que cuando se presentaron las
pacientes “no se tuvo tal filtro”, y que tal exigencia desconocía la
presunción de buena fe y la presunción de su inocencia, actuando el medio
accionado “como si el Noticiero Teleantioquia, fuera el competente para
tramitar un proceso judicial”. Se argumentó además que la prueba de las
afirmaciones del accionante se encontraba en las historias clínicas de las
pacientes, a la que no puede acceder para presentar su contenido ante los
medios de comunicación en atención a la reserva que reposa sobre las mismas.
1.8.
A la culminación de la reunión, el Director JORGE GONZÁLEZ, le indicó a la
apoderada del accionante que había dado la orden de que se suprimiera y/o
bajara el contenido de la noticia “Informe Especial: Precio de la Vanidad”,
y que estaba dispuesto a enviar a un periodista para que se realizara las
aclaraciones pertinentes por el Doctor Pedro y publicar sus
declaraciones. La apoderada aceptó, pero condicionó la respuesta a que “deseamos
sacar las aclaraciones con investigaciones idóneas y mostrándole a la opinión pública
que Teleantioquia se equivocó”. El mismo 16 de febrero de 2015 Teleantioquia
Noticias retiró el link de su página web.
1.9.
El 17 de febrero de 2015 el accionante se percata que existía aún un link en el
que aparecía la nota y que estaba supuestamente siendo utilizada por su
competencia para atacarlo. Dicha situación fue puesta en conocimiento de
Teleantioquia Noticias que habría respondido “que no se podía bajar o suprimir la
noticia, porque está inserta en toda la emisión del noticiero y que por lo
tanto no lo podía hacer”.
1.10.
El 8 de febrero de 2015, el accionante, junto con su apoderada, se reunió con una
periodista enviada por Teleantioquia Noticias y que habría
acudido “para
hacerle preguntas al Doctor Pedro, y así el noticiero, le estaba dando la
oportunidad de defenderse”. Se dijo en el escrito de tutela
que se optó por no dar las declaraciones:
“se
le indico que se darán las aclaraciones, pero con estudios serio y
profesionales, y demostrando fehacientemente que lo esgrimido por las
denunciantes eran falsas. Sin embargo, la periodista indica que no se puede
direccionar la noticia, porque no somos los directores, demostrando con ello,
una vez, que solo muestran y editan lo que les interesa, pero que hablaría con
el director, para ver que se puede hacer algo sobre el particular”.
1.11.
La acción de tutela fue interpuesta por el accionante el mismo 18 de febrero de
2015 argumentando que no podría soportar la situación esperando los 15 días
para la respuesta al derecho de petición radicado ante el medio de comunicación
(ver supra 1.5.), por lo que solicitó además la implementación de una
medida provisional consistente en que “suprima totalmente de su página oficial
y redes sociales, el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, que fue
publicado el 11 de febrero de 2015, en el noticiero del horario de las 7:30
p.m. Así como también, cualquier noticia escrita o audiovisual que pudiera
existir sobre el Informe Especial, en las páginas de su propiedad” ante la
ocurrencia de un supuesto perjuicio irremediable, derivado de que “más
personas se den cuenta de la Noticia y se produzca, como se indicó, una cadena
imposible de parar y reparar” de desprestigio frente al accionante.
1.12.
El accionante destacó que “se agotaron todos los medios posibles de defensa
dispuestos a la mano de mi poderdante, para tratar de que TELEANTIOQUIA CESARÁ (sic)
en la vulneración de sus derechos fundamentales, no fue posible lograrlo, es
por ello, que se acude a este medio de defensa judicial, -que es un medio
residual- pero que definitivamente, es el ÚNICO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, con
el que se puede lograr la cesación inmediata de la vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales de mi poderdante, tales como el Buen Nombre y la
Honra”.
1.13. Como pretensiones de la demanda, se
expusieron las siguientes:
“1.
TUTELAR a favor de mi poderdante, los derechos constitucionales fundamentales a
la Honra, el Buen Nombre y el Derecho de Defensa que han sido conculcados por
TELEANTIOQUIA.
2. En
consecuencia, que se ordene a que TELEANTIOQUIA de forma inmediata a la
notificación de su providencia, que elimine totalmente de su página oficinal y
redes sociales, el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, que fue emitido
el día 11 de febrero de 2015, en el noticiero del horario de las 7:30 p.m. Así
como también, cualquier noticia escrita o audiovisual que pudiera existir sobre
el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, en el que se contenga información
sobre mi poderdante.
3.
ORDENAR a TELEANTIOQUIA, a que disponga de los medios necesarios para que
proceda con la rectificación sobre el Informe Especial: El Precio de la
Vanidad, conforme establece la ley y la ética periodística, con el mismo
despliegue y oportunidad que se le otorgó a aquella, con el fin de proteger el
derecho al buen nombre, a la Honra y el derecho de defensa de mi poderdante”.
2. Respuesta de la
entidad accionada[3].
La Sociedad de
Televisión de Antioquia Limitada, Teleantioquia, contestó la tutela destacando
tres aspectos fundamentales relacionados con las pretensiones y afirmaciones de
la demanda: (i) que se dio un trato adecuado de la información en la
presentación de la nota periodística, (ii) la improcedencia de la acción de
tutela y (iii) que existió un fundamento jurídico para la emisión de la
información.
2.1. El periodista
Juan Alcaraz elaboró un informe sobre el procedimiento de acceso a las fuentes
y el manejo a la información del siguiente contenido:
2.1.1. El 18 de
diciembre fue contactado por vía telefónica por la Paciente 2, quien le comentó
sobre “las irregularidades que cometieron con ella luego de practicarse una cirugía
estética”. El periodista le informó a la Paciente 2 que para conocer del
caso necesitaba pruebas sobre sus afirmaciones, solicitando su recuento de los
hechos y las fotografías de las consecuencias de las intervenciones en sus senos.
La Paciente 2 remitió su recuento de la situación y 18 fotografías en las que
se apreciaban las afectaciones de salud que padecía.
2.1.2. El señor
Alcaraz, al ver lo complicado de la situación, siguió en contacto con la Paciente
2 para ampliar la información y acudió a la clínica donde se encontraba recluida
con el fin de que diera su versión en cámara.
2.1.3. El
periodista solicitó a la paciente los datos del accionante para comunicarse con
él para buscar una respuesta. El primer intento de comunicación se hizo a La
Clínica, pero el señor Pedro no se encontraba en el momento; el
señor Alcaraz dejó sus datos de contacto y se identificó como periodista de
Teleantioquia Noticias. Posteriormente intentó comunicación al teléfono celular
del accionante: “Él me dijo que no hablaría respecto al caso, que eso era un
asunto entre ella y él, y que los medios no debían intervenir. Incluso
manifestó que hablaría con Teleantioquia para que no permitiera emitir la nota”.
2.1.4. Al poco
tiempo, la abogada del accionante se comunicó con el señor Alcaraz, al que
solicita un pronunciamiento de ellos como denunciados: la abogada “me dice,
en un tono fuerte, que no hablarían porque todo se debía resolver con la
paciente. Después de insistir y decirle que necesitaba una respuesta para no
publicar la nota solo con la versión de Ángela Estefanía me dice finalmente que
no”.
2.1.5. El
periodista amplió el contexto noticioso accediendo a la declaración de una
segunda paciente que decía ser víctima del accionante. La reunión con esta
segunda paciente, la Paciente 1, se dio el 24 de diciembre de 2014, quien
solicitó reserva de su identidad en la emisión de la nota.
2.1.6. El
señor Alcaraz se dirigió entonces a La Clínica para insistir en una
respuesta a las acusaciones por parte del accionante. El señor Pedro no
se encontraba en ese momento en las instalaciones, por lo que el periodista se
preparó para realizar unas tomas junto con su camarógrafo e informar la
imposibilidad de conseguir una respuesta por parte del médico. Mientras esto
ocurría el señor Pedro llegó al lugar y el periodista intentó obtener
sus declaraciones: “Me dice que no puedo grabar
ahí y se comunica con la abogada Lina Ochoa. Le cuenta que estoy en el lugar y
que pienso grabar. Él me pasa el celular para que converse con Lina y ella me
dice que no autoriza que grabe ahí, ni grabemos al médico ni las instalaciones
del lugar. Cuando finaliza la llamada, le insisto al médico (como se ve en el
informe) para obtener una respuesta, lo cual se negó a hacer como se evidencia
en el mismo informe, lo cual corrobora que sí lo buscamos e insistimos pero que
siempre se negó a dar declaraciones”. Pocos
minutos después la abogada del accionante se comunicó por Whatsapp con el
periodista reiterando la negativa de dar declaraciones, e incluso frente a que
se publicara cualquier información sobre el particular.
2.1.7. Con
miras a mostrar un buen manejo de la información y del contexto noticioso, se
dijo por parte del señor Alcaraz en su informe que “[e]n este proceso
también se contó con la participación del equipo de la unidad investigativa de
Teleantioquia Noticias. Asimismo, se consultó a Héctor Mario Restrepo, Director
Administrativo de Calidad y Red de Servicios de la Secretaría Seccional de
Salud de Antioquia; y a Luis Botero, presidente de la Sociedad Colombiana de
Cirugía”.
2.2. Teleantioquia
afirmó haber cumplido con los requisitos de veracidad e imparcialidad en la
emisión de la información pues en los casos en los que es imposible determinar la
total veracidad de un suceso, el medio cumple sus obligaciones demostrando que
ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad (se trae a
colación lo sostenido por esta Corte en sentencia T-066/1998). En opinión del
medio, el hecho de que se hubieran transmitido las denuncias hechas por las
personas directamente afectadas, se hubiera consultado a expertos en la materia
y se hubiera buscado insistentemente la versión del accionante, son suficientes
para mostrar esa debida diligencia y con ello descartar la afectación de
derechos alegada por el accionante.
Agregaron que la
nota tenía un fin social relevante que consistía en “evidenciar la
problemática en relación con quejas y malos procedimientos en cirugías
estéticas en el Departamento de Antioquia en los últimos tres años”, que el
“medio de comunicación en ningún momento responsabiliza al señor Pedro, [pues]
son las propias afectadas quienes señalan al actor como responsable de los
efectos negativos de las intervenciones quirúrgicas practicadas en los dos
casos expuestos”, y que la presentación que se hizo de la noticia permitía
al televidente formar su propia opinión acerca de la situación al no contener
juicios de valor sobre la situación.
2.3. Teleantioquia
expuso que la presente acción de tutela sería improcedente por cuanto no se
agotó el requisito de procedibilidad de la solicitud previa de rectificación de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, lo que
implica que el accionante tiene otros mecanismos de defensa a su disposición
que excluyen la procedencia de la acción de tutela.
Al respecto
manifestó el medio de comunicación que si bien la solicitud de rectificación
fue radicada y fundamentada mediante los escritos del 13 y 16 de febrero de
2015, para el momento de la interposición de la acción de tutela -18 de febrero
de 2015-, el término establecido en la ley de 7 días hábiles para responder a
la solicitud de rectificación no se había agotado, pues se contaba con la
posibilidad de contestar hasta el “martes veinticuatro (24) de febrero de
2015”. Se citaron las sentencias T-1202/2000, T-406/2005 y T-218/2009 sobre
la importancia del agotamiento del requisito de solicitud previa de
rectificación para la procedencia de la acción de tutela.
El medio de
comunicación añadió que “no puede perderse de vista que el periodista buscó
desde el 19 de diciembre de 2014 obtener un pronunciamiento del señor Pedro, en
aplicación de un adecuado criterio periodístico y éste se ha negado en todo
momento dar una declaración al respecto, aun cuando es su derecho y se trata
justamente de dejar en limpio su propia imagen”, y que su abogada argumentó
que probaría su dicho judicialmente.
2.4. El medio de
comunicación manifestó que se encontraba adelantando los procedimientos
internos conducentes a dar respuesta a la solicitud de rectificación del
accionante cuando fue notificado de la admisión de la acción de tutela, pero que
“Teleantioquia respetuoso de las autoridades judiciales, tomó la decisión de
dar respuesta integral a través de su Despacho tanto a su Señoría como al
accionante en su derecho de petición”. Al respecto manifestó que “Teleantioquia
se abstiene de rectificar toda vez que la información publicada no es inexacta,
injuriosa ni falsa, obrando dentro de los parámetros del artículo 30 de la Ley
182 de 1995”. Como fundamento de su decisión frente a la solicitud de
rectificación, Teleantioquia puso de presente las razones expuestas por el
director de la emisión del informe especial y acogidas por el medio de
comunicación y su equipo jurídico:
“Frente
a la solicitud de rectificación es necesario hacer las siguientes
consideraciones:
• Durante
el proceso de elaboración del informe se buscó tanto al médico Pedro
como a la abogada Lina María Ochoa, para obtener una respuesta frente a las
denuncias planteadas por las mujeres afectadas.
• En
la nota se observa como el medico es abordado por el reportero para tratar de
tener su posición frente a los procedimientos quirúrgicos a ambas mujeres.
• En
el comunicado enviado por el medico Pedro y la abogada Lina María Ochoa,
se asegura que la paciente [2], "presumiblemente puede incrementar el
potencial o el riesgo de contraer cualquier infección", debido a su vida
rural en Guarne, así como el "comportamiento irresponsable de la
paciente", frente a estos temas es necesario que el medico de claridad y
entregue pruebas frente a las situaciones en las cuales se desenvolvió el
posquirúrgico de la paciente.
• En
ningún momento el noticiero asegura que haya sido Pedro, quien haya
hecho la operación quirúrgica de XXXXXXXXXXXXXXXXX.
• Aunque
no quedó en la grabación, XXXXXXXXXXXXXX, le sostuvo a este medio de
comunicación que su valoración antes de la cirugía, fue en La Clínica
por cuenta del médico Pedro, así como el seguimiento posquirúrgico.
• En
el informe el director administrativo de Calidad y Red de Servicios de
Antioquia, da su opinión frente al tema, y allí afirma que el riesgo de
infección está presente desde el momento de la operación, ya que al abrir la
piel se aumenta de manera significativa esa posibilidad.
• En
el informe se habla de "presuntos malos procedimientos", con ello
queremos reafirmar, el hecho de que la posibilidad de los problemas de
infección en ambas mujeres no necesariamente está en el momento de la
operación”[4]
3. Interrogatorios
practicados por el juez de primera instancia[5].
El Juzgado Segundo
de Familia de Oralidad de Medellín, al admitir la demanda, dispuso la
realización de un interrogatorio al accionante y a la Paciente 1 y la Paciente
2, las dos pacientes que declararon ante el medio de comunicación accionado.
3.1. El
accionante, en lo relevante al caso, manifestó en el interrogatorio lo
siguiente:
3.1.1. Indicó que
tenía el título de médico cirujano de la Universidad de Antioquia, obtenido en
el año 2005, y que aún no culminaba sus estudios de cirugía plástica en la
Universidad Redentor de Río de Janeiro Brasil, y que se encontraba adelantando
la residencia. Por esto, señaló que no estaba certificado ante la Secretaría
Seccional de Salud de Antioquia como cirujano plástico pues aún no había
realizado la especialización conducente al ejercicio de dicha disciplina. Sin
embargo, manifestó que “la Ley en Colombia no indica que uno tiene que ser
cirujano plástico para realizar cualquier procedimiento quirúrgico, según la
Ley 14 de 1962 un médico con título de cirujano y con la idoneidad del caso
puede adelantar cualquier tipo de procedimiento estético”, por lo que se
encontraría facultado para practicar cirugías plásticas en tanto “por la Ley
14 de 1962, la cirugía plástica no está regulada en el país, por lo cual un
médico que sea cirujano en su título puede realizar este tipo de procedimientos”.
3.1.2. Señaló que
no había participado en ninguna de las dos cirugías estéticas que se había
realizado la primera de las pacientes -Paciente 1-, con su “grupo quirúrgico”.
Frente a la situación de la segunda de las pacientes -Paciente 2-, señaló que
participó en una operación estética en el año 2014 junto con el doctor Rodrigo
Montoya, a cargo del doctor David Majana. Afirmó que “[p]or la falta de
cuidado de esta paciente ya que vive en una zona rural y que trabaja con
personas en estado de recuperación por drogadicción, los cuales son personas
que pueden estar en un estado de inmuno supresión, por lo cual podrían tener
bastantes enfermedades, no se cuidó la cicatriz, por lo cual acudió ante
nosotros para una pequeña corrección de la misma. Yo hice parte del equipo que
le corrigió la cicatriz, mas no le realicé la liposucción ni el levantamiento
mamario”. Afirmó conocer a las pacientes porque “se han realizado
diferentes procedimientos anteriores con nosotros mismos”.
3.1.3. A la
pregunta de si adelantaba personal y directamente las cirugías plásticas y
estéticas a sus pacientes respondió que “[n]o, estoy en muchas, porque
nosotros somos un grupo quirúrgico que se compone por cirujanos plásticos,
médicos cirujanos y médicos en medicina estética, los cuales, dependiendo del
tipo de procedimiento, se eligen para realizar las cirugías o los
procedimientos menores que cada paciente necesite”.
3.1.4. A la pregunta
de “[¿]Cuáles cree usted que son las razones para que las referidas señoras
indiquen que usted fue quien las intervino quirúrgicamente, además al unísono,
cuando según indica el periodista que realiza el informe "El Precio de la
Vanidad", se les pregunta quién debe responder por el mal procedimiento,
ambas responden que es usted quien debe responder?” contestó que sería así
pues era “el representante legal de la empresa CIRUPLAN LA CLÍNICA, soy una
persona jurídica en ese acto, no soy una persona natural”
3.1.5. Señaló que
sus pacientes “tienen consentimientos informados los cuales firman al
momento de realizarse cualquier tipo de procedimiento, sea un procedimiento
menor o un procedimiento ambulatorio. Los pacientes firman este consentimiento
sabiendo qué médico o qué médicos les van a realizar los procedimientos y en el
consentimiento saben que cualquier tipo de riesgo como se explica muy
detalladamente podría sucederle desde una pequeña infección hasta una
complicación mucho más grave”.
3.1.6. Frente a la
intervención del medio de comunicación accionado en el caso manifestó:
3.1.6.1. Que Teleantioquia
Noticias lo juzgó como persona natural, “enfocando la noticia hacia que yo
soy el responsable de unas infecciones donde la ley tiene que decidir si es por
culpa de una clínica o del cuidado del paciente. Es inaudito que culpen a un
médico con nombre propio y todo cuando ni siquiera estuve” en la cirugía de
la Paciente 1.
3.1.6.2. Que frente
al riesgo de infección, este puede sucederle a cualquier paciente y que “nunca
TELEANTIOQUIA ni su periodista que se llama JUAN ALCARAZ consultó si estas
pacientes habían firmado este consentimiento informado donde se especifica que
uno de los riesgos de cualquier procedimiento quirúrgico es una infección”.
Destacó que “es preciso que se aclare bajo los estamentos judiciales el
debido proceso para determinar si es por culpa de la paciente o por culpa de
las condiciones de un quirófano, aclarando que las dos pacientes en mención se
operaron en quirófanos diferentes, en fechas diferentes y que en esas mismas
épocas el grupo quirúrgico operó más de 200 pacientes y ninguno con infecciones”.
3.1.6.3. A la
pregunta de “[¿]Por qué usted se negó a atender al periodista de
TELEANTIOQUIA NOTICIAS cuando fue requerido para recibir sus conceptos
relacionados con el informe "El Precio de la Vanidad"?”, el
accionante contestó que en ningún momento se había negado a la
entrevista, pero señaló su renuencia ante las preguntas “sensacionalistas,
culpatorias y amarillistas del periodista”, señalando que incluso lo habría
maltratado verbalmente. Indicó que “no le permití que me grabara con el
celular ni que me filmara como lo hizo TELEANTIOQUIA” y que “el
periodista se me apareció un sábado con las cámaras encima, como le repito, con
preguntas tendenciosas, acusatorias, sin una cita previa y guiadas hacia mi
culpabilidad, sin investigar ni siquiera si yo estuve o no en esas cirugías”.
Afirmó que le indicó al periodista que debía comunicarse con su abogada para
absolver sus dudas.
3.1.6.4. A la
pregunta de por qué Teleantioquia Noticias afirmaba en su nota que en varias
ocasiones habían intentado hablar telefónicamente con el accionante, pero que
afirmaba que "no daría explicaciones", sostuvo que “el periodista
JUAN ALCARAZ solo me llamó una sola vez y le dije que hablara con nuestra
abogada para definir qué tipo de noticia quería sacar sobre nosotros a lo que respondió
que la noticia iba salir ese mismo día, sin nosotros haber dado una
autorización para que hablaran de mí ni de la clínica en que yo me encontraba,
la clínica en la cual me abordaron afuera de las instalaciones fue en La
Clínica”.
3.1.6.5. Que solicitó
la rectificación frente al medio de comunicación desde el día 11 de febrero,
pero que la solicitud había sido radicada el día 13 de febrero, en el que se
entrega “un derecho de petición para que retiren la noticia por lo ya citado
anteriormente”. Frente a la respuesta del medio accionado, sostuvo que
Teleantioquia Noticias siguió publicando la noticia hasta el día 16 de febrero cuando
bajaron el video y lo escrito en las redes sociales Twitter y Facebook, pero
que no retiraron el programa completo donde salía la emisión completa del
noticiero, frente a la cual manifestaron que no podía ser eliminada de sus
servidores. Manifestó que ante la situación Teleantioquia Noticias pactó con su
abogada enviar una periodista para realizar una “historia de resarcimiento,
pero nos damos cuenta de que las intenciones de TELEANTIOQUIA y de la
periodista son muy diferentes, apoyando la historia del periodista pasado, por
lo cual pedimos hablar con el Director de TELEANTIOQUIA NOTICIAS para ver qué tipo
de noticia quería sacarnos y hasta el momento no hemos obtenido respuesta”.
3.1.6.6. Que
Teleantioquia Noticias obró de manera tendenciosa y presentó la noticia de
manera desequilibrada y carente de veracidad, situación que se confirma en su
opinión por la decisión del medio de comunicación de bajar el video de sus servidores.
3.2. La primera de
las pacientes, la Paciente 1, manifestó en el interrogatorio lo siguiente
relevante al caso:
3.2.1. Que conocía
al accionante desde hacía 4 años, que se había realizado un procedimiento
previamente con él y que había contratado con el doctor Pedro la
realización de una lipo-transferencia, que motivó su declaración. Manifestó que
“yo contraté con él, y siempre dije que tenía que ser con él, el contrato de
esa intervención fue en forma verbal con el doctor PEDRO, ya después de que
pasó los inconvenientes con la cirugía yo me di cuenta que quien me realizó la
intervención fue el doctor DAVID MAJANA, a quien vine a conocer cuando estuve
hospitalizada en la Bolivariana”. Al respecto, y frente a la pregunta de la
apoderada del accionante en torno a “[¿] Por qué no se hizo la aclaración
ante el periodista que se buscaba la responsabilidad del doctor PEDRO como
persona jurídica [?]”, contestó que “Yo hice una contratación como
persona natural no como persona jurídica”.
3.2.2. A la
pregunta de si el accionante le había realizado directamente alguna
intervención de Cirugía Plástica, Estética o Reconstructiva contestó que: “No,
él directamente no me ha realizado ninguna intervención, pero yo pensaba que
era él, porque yo pensaba que era cirujano plástico, la rinoplastia que se me
hizo que yo pensé que me la iba a hacer directamente él, fue en forma verbal,
pero fui remitida a otros médicos, pasaron 3 años de la cual yo me vino
(sic) a enterar que él no me hizo la rinoplastia, y después de la
intervención quirúrgica me vine a enterar que tampoco me hizo la
lipotransferencia, yo nunca le pedí explicaciones a él por eso, porque yo me vine
a enterar después de la hospitalización que fue en el mes de abril de 2014”.
3.2.3. Frente a
los motivos para mencionar al accionante en la nota periodística señaló que
“[l]a pregunta fue quién debe de responder, esa fue la pregunta que mi hizo
el periodista y yo respondí el médico PEDRO, porque yo hice un contrato con él
y de la cual yo había quedado muy inconforme con la cirugía”. Al respecto
manifestó que “Yo tuve una conciliación con PEDRO en la Personería Municipal
de Medellín, el 3 de septiembre de 2014, pues haber yo estoy pidiendo una
conciliación por los perjuicios morales y económicos porque debido a eso perdí
mi empleo y aparte de eso ya no me puedo poner un vestido de baño porque tengo
cicatrices muy feas, esa conciliación fue contra el doctor PEDRO, no llegamos a
ningún acuerdo, en este momento no tengo ninguna demanda contra el doctor PEDRO”.
3.3. La segunda de
las pacientes, la Paciente 2, manifestó en el interrogatorio lo siguiente
relevante al caso:
3.3.1. Que conocía
al accionante desde hacía 1 año y que se había dirigido a La Clínica,
donde atendía el doctor Pedro “para realizarme una liposucción con
transferencia a la cadera y un pexia con implantes mamarios”.
3.3.2. Luego de la
solicitud del despacho para que relatara los hechos manifestó:
3.3.2.1. Que el 10
de noviembre de 2014 a las 5:30 P.M., ingresó al quirófano de La Clínica
donde el accionante la habría intervenido “para hacerme una garantía de las
cicatrices y cambio de implantes de tamaño 350 a 520”.
3.3.2.2. Sobrevino
la necrosis del pezón derecho y la infección de los senos, por lo que el 14 de
diciembre de 2014 se comunicó con el doctor Pedro quien le indicó que
esperara hasta el 16 de diciembre, pero el dolor fue insoportable y debió
internarse en la Clínica Bolivariana en Medellín, donde le “hicieron
ecografía donde se dieron cuenta que el tejido mamario de ambas mamas estaba
infectado y que necesitaba antibiótico venoso o sea hospitalización”.
3.3.2.3. Ante la
situación, se comunicó con el accionado quien le habría dicho que firmara el
acta voluntaria y se fuera de la Clínica, pues él se haría “cargo de todo y
que él sacaba la plata de los seguros por la clínica de él que es LA CLÍNICA”.
La Paciente 2 continuó hospitalizada y el accionante no se presentó, por lo que
le pidió a su secretaria que le diera el registro del accionante como cirujano
plástico “pero en cambio ella me dice que coloque el nombre de un médico de
nombre ERICK ALMENARES, me da el registro de éste, pero nunca he visto ese
señor en mi vida y le respondo que no me mienta que en esos momentos no había
nadie más, que yo estuve despierta todo el tiempo, que la cirugía fue con
anestesia local y ella me dice que recuerde que lo que el doctor PEDRO había
hecho conmigo era un favor”. La declarante manifestó que el procedimiento
le había costado $12.000.0000 que fueron consignados “a la cuenta en
Bancolombia a nombre de PEDRO y $2.000.0000 de un avance de mi tarjeta de
crédito Colpatria a nombre de LA CLÍNICA”.
3.3.2.4. Que había
solicitado la ayuda de Teleantioquia Noticias el día 18 de diciembre de 2014,
comunicándose con el periodista Juan Alcaraz. El día siguiente se presentó el
comunicador a la Clínica quien empezó su investigación tratando de comunicarse
con el accionante a La Clínica, sin que este pasara al teléfono. Afirma
que 5 o 10 minutos después, la abogada del accionante se comunicó al celular
del periodista negando lo ocurrido, y concertando una cita. Posteriormente, el
mismo 19 de diciembre de 2014, se comunicó con la declarante la abogada del
accionante “para decirme que primero que todo a nivel personal esperara que
me recuperara y que para saber qué era lo que pasaba con TELEANTIOQUIA,
claramente le dije que yo había dado declaraciones a TELEANTIOQUIA de mi caso y
ella me manifiesta que va a empezar actos legales en contra mía y de mi abogada
porque habíamos salido a dar declaraciones públicamente, que le pusiera precio
a mis daños y perjuicios y dejáramos así”.
3.3.3. Frente a
los motivos para mencionar al accionante en la nota periodística señaló que “[d]irectamente
me preguntaron quién debe responder por los daños ocasionados y yo contesto PEDRO,
por dos cosas importantes, primero, porque fue con él con quien celebré un
contrato y a quién le pagué y, segundo, porque fue él quien me operé, el
contrato que realicé con el doctor PEDRO fue verbal.”.
3.3.4. La Paciente
2 manifestó que había presentado denuncia penal el 9 de febrero de 2015 contra
el accionante ante la Fiscalía de Guarne.
3.3.5. La
apoderada del accionante interrogó a la Paciente 2, indagando sobre la
existencia de dictámenes periciales que determinaran el origen de la infección
y “que le permita endilgar la responsabilidad al señor PEDRO teniendo en
cuenta que el dictamen pericial corresponde a un estudio integral de su
historia clínica y de su comportamiento y cuidado como paciente en el proceso
post quirúrgico”. La declarante contestó que no existían y “que el único
dictamen que tengo es el de la Fiscalía”.
4. La estructura
de la nota periodística[6].
INN
Presentadores: Mónica Escorcia- Juan
Pablo López.
“En los últimos tres años, en Antioquia, la
Secretaría Seccional de Salud ha recibido 47 quejas por malos procedimientos
quirúrgicos estéticos. Conocimos la historia de dos mujeres que presentaron
complicaciones luego de practicarse procedimientos estéticos en Medellín. Este
es un informe especial de Teleantoquia Noticias”.
Pantalla: Informe Especial Cirugías
Estéticas El precio de la Vanidad.
Informa: JuanAlcaraz.
“Ella es [la Paciente 2], madre de dos
hijos, y quien asegura que su vida le cambió por completo luego de practicarse
una cirugía de aumento de senos el pasado 2 de noviembre”.
Paciente 2- Paciente
“Ya llevo 8 días en la Clínica Bolivariana hospitalizada por una
infección que me produjo la cirugía, es decir, postquirúrgica”
Héctor Mario Restrepo - Director Administrativo de Calidad y Red
de Servicios de Antioquia
“Lógico que cuando se hace un procedimiento quirúrgico, el
riesgo, porque la piel se tiene que abrir, se aumenta en forma significativa y
es la razón por la cual se demandan una serie de condiciones técnicas y de área
y de tipo ambiental en los servicios quirúrgicos para reducir el riesgo de esas
infecciones”
PICADO DE IMÁGENES
Juan Alcaraz: “Consultamos
la historia clínica de esta mujer de 27 años que reposa en la Clínica de la
UPB, y según el registro, para el 15 de diciembre de 2014 la paciente
presentaba lo siguiente”.
IMAGEN
Narrador: “se considera infección
aguda del sitio operatorio y se considera infección de la prótesis por las
características del drenaje”
Juan Alcaraz: “También
acudimos al médico Luis Botero, cirujano plástico de la universidad Libre de
Bruselas, Bélgica, y presidente de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica,
quien revisó las fotografías de Ángela”.
Luis Botero: “ahí se le infectó”.
Juan Alcaraz: “El
caso de Ángela no es el único. Conocimos la historia de esta otra mujer quien
pidió proteger su identidad. Ella se practicó el 17 de marzo del 2014 una
lipotransferencia, que consiste en extraer grasa o tejido adiposo de diversos
sitios del cuerpo para luego transferirlo a los glúteos y así darle una forma
tipo pera. Ocho días después de la intervención, esta mujer tuvo que ser
hospitalizada durante 15 días, porque su estado de salud se complicó. ¿Qué le
dijeron en la clínica donde se recuperó?”
Paciente que no reveló su nombre y cuyo rostro no aparece
en la imagen: “Que era una infección; me
mandaron unos exámenes, ya después apareció que era una bacteria y lo había
dejado avanzar mucho, porque igual pues, si hubiera sido que eso era normal, me
hubiera quedado una semana y, pues, hasta me hubiera muerto”
Juan Alcaraz: “La pregunta que
surge es, ¿quién debe responder por los presuntos malos procedimientos a estas
dos mujeres?”
Paciente anónima: “el médico Pedro”.
Paciente 2: “el doctor Pedro”.
Juan Alcaraz: “En
varias ocasiones intentamos comunicarnos con el médico Pedro y vía telefónica
dijo que no daría declaraciones. Sin embargo, insistimos y llegamos hasta las
instalaciones del centro médico donde trabaja. Allí lo abordamos pero se negó a
hablar sobre el tema”.
Pedro: “[…] bueno, entonces lo que necesités hablás con la
abogada […]”
Juan Alcaraz: “Teleantioquia
Noticias conoció que ambos casos ya fueron puestos en conocimiento de la
Fiscalía”.
AMBIENTE RETIRÁNDOSE
Paciente anónima: “para mí fue
una experiencia que, la verdad la verdad, no valió la pena, porque yo antes de
mejorar, desmejoré; estaba mucho mejor como estaba, porque eso a mí me bajó
mucho la autoestima”.
Paciente 2: “si, ha sido maluco,
ha sido duro, porque nunca he tenido como esa real necesidad de estar en estas”.
Juan Alcaraz: “Según
la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia, en los últimos tres años, se han
reportado 47 quejas por malas prácticas quirúrgicas de tipo estético en todo el
departamento. Por su parte, estas dos mujeres hoy piensan que la vanidad las
llevó a tomar malas decisiones”.
5. Decisiones de
tutela objeto de revisión.
5.1. Primera
Instancia. Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, sentencia del 3
de marzo de 2015[7].
El juez de primera instancia decidió negar
el amparo invocado por el accionante. Fundamentó su decisión de la siguiente
manera:
5.1.1. Frente a la improcedencia del
amparo alegada por Teleantioquia por no haberse agotado el término para
resolver sobre la solicitud de rectificación, señaló que “en razón a que los
derechos fundamentales invocados como son el buen nombre y la honra, cuentan
con un mecanismo de protección de rango constitucional como lo es la acción de
tutela, siendo tal protección, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la
más amplia y comprensiva, pese a su carácter subsidiario, la que no se ve
desplazada por otros medios de defensa, al implicar una eventual lesión de los
bienes jurídicos protegidos”.
5.1.2. Destacó que los procedimientos
estéticos son cada vez más frecuentes, se han tornado un tema “de sumo
interés e importancia” para la comunidad. Teniendo esto en cuenta, y
analizando el ejercicio periodístico desplegado por el medio, que intentó por
diversos caminos de esclarecer la situación y conocer a fondo las
circunstancias del caso, “le permitieron abordar el problema planteado con
mucha claridad y responsabilidad, de tal manera que la función desplegada por
éste fue la de desarrollar esa profesión periodística con plena garantía de la
libertad e independencia”, no siendo imputables las violaciones de derechos
fundamentales que les endilga el accionante.
5.1.3. Añadió que la cuestión jurídica a
resolver en sede de tutela “no es si fue el señor PEDRO la persona que
realizó las intervenciones quirúrgicas […] o si este actuó como
representante de la persona jurídica a la cual se ha referido; si existió
contrato verbal entre las supuestas afectadas y él; si se configuran
presuntamente los punibles de injuria y calumnia en contra del posible
afectado, ya sea por las testigos o la entidad tutelada; dado que otros son los
escenarios y acciones judiciales las encargadas de establecer dichos tópicos”.
5.2. Impugnación[8].
Mediante escrito de
impugnación, la apoderada del accionante indicó que el fallo de primera
instancia se dio “[s]in la mayor argumentación jurídica y valoración
asertiva de las pruebas recaudadas”.
Recalcó que el
hecho de que el medio buscara al accionante para dar sus declaraciones sobre
los hechos no le confiere derecho a emitir una noticia sin verificar el
contenido informativo, es decir, “haber constatado las denuncias y las
presunciones que las denunciantes realizan”. Insistió en que no es cierto
que al tratar de localizar al demandante, el medio de comunicación quede
liberado de su responsabilidad social, incumplida por no haber consultado “la
Historia Clínica de las dos pacientes, y [haberlas hecho] valorar de un
perito en el tema, que permita asegurar de que las infecciones son
responsabilidad de mi poderdante”. También se opuso a que se relevara de
responsabilidad al medio de comunicación por cuanto habrían sido las supuestas
víctimas quienes dieron su declaración, y no hubiera sido directamente el medio
el que lo hubiera hecho, pues Teleantioquia “vendió la noticia desde un
principio con mentiras, indicando que mi poderdante había operado a las dos
denunciantes”.
En su opinión, se
desconoció la presunción de buena fe de su poderdante y nunca se verificó
realmente la exactitud, veracidad o la imparcialidad en la emisión de la
información, por lo que reiteró las pretensiones y argumentos consignados en la
acción de tutela.
5.3. Segunda
Instancia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión
de Familia, sentencia T-7528 del 23 de abril de 2015[9].
5.3.1. Recordó que los límites
constitucionales al ejercicio del derecho a la información radican en el
cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad en la presentación
de la noticia. Igualmente, que cuando estas cargas se incumplen, pueden
presentarse afectaciones a los derechos al buen nombre y la honra de los ciudadanos,
quienes tienen la garantía del derecho a la rectificación en condiciones de
equidad.
5.3.2. Destacó que “Teleantioquia, al
emitir el plurimencionado informe especial no falseó la realidad ni comunicó,
sesgadamente, la información, sino que acudió a su fuente, presentando,
directamente, los testimonios de las personas que expresaron , haber sufrido
complicaciones, después de la intervención quirúrgica a que se cometieron,
personas que, al mismo tiempo, dieron a conocer que el responsable de ello fue
el doctor Pedro, es decir, la información de ese medio noticioso fue veraz,
imparcial y no arbitraria, además de que, antes de que ese informe saliese al
aire, contactó a ese galeno, para que participase en su publicación, a fin de
que expusiera sus puntos de vista, pero éste se negó a ello”. Incluso, lo
declarado por la Paciente 2 y la Paciente 1 en la emisión televisiva fue
corroborado por ellas mismas en sus declaraciones juramentadas en el marco del
proceso de tutela. Llegó entonces a la conclusión de que la información no fue
distorsionada ni manipulada, y que por lo mismo no se vulneraron los derechos
fundamentales del accionante.
5.3.3. En consonancia con lo dicho por el a
quo, reiteró la posibilidad del accionante de acudir a la jurisdicción
ordinaria a través de las vías civiles, para obtener el resarcimiento de
eventuales perjuicios, o penales, en caso de considerarse injuriado o
calumniado.
5.3.4. Consideró que la rectificación
solicitada por el accionante resultaba improcedente en vista del cumplimiento
de los requisitos de veracidad e imparcialidad en la comunicación de la noticia,
misma razón por la que confirmó el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento del Auto de la Sala de Selección Número Ocho del 13 de agosto de
2015.
2. Procedencia
de la demanda de tutela.
2.1. Invocación de afectación
de un derecho fundamental.
El ciudadano Pedro invocó,
como fundamento para el ejercicio de la acción, los derechos al buen nombre, la
honra y el debido proceso, como presuntamente vulnerados por la Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada, Teleantioquia.
En efecto, los artículos 15, 21 y 29 de la Constitución reconocen como
fundamentales los derechos invocados, calidad reiterada en abundante
jurisprudencia. Así, la demanda, en principio, plantea una controversia de
orden constitucional.
2.2. Legitimación por activa.
2.2.1. La acción de tutela fue
presentada por el ciudadano Pedro, actuando a través de apoderada[10] debidamente
reconocida. El accionante en la presente acción de tutela es titular de los
derechos fundamentales invocados y por lo tanto, está legitimado para acudir a
la acción de tutela para la protección de los mismos.
2.3. Legitimación por pasiva.
2.3.1. La demanda de tutela ha
sido dirigida contra un particular que a su vez tiene la calidad de medio de
comunicación. Con respecto a estos sujetos, la Corte Constitucional ha
manifestado que frente a ellos procede la acción tutela, pues los ciudadanos se
encontrarían en estado de indefensión dada la posición preeminente que ocupan
en la sociedad y las salvaguardas jurídicas que protegen su ejercicio –que
existen para proteger la importante labor de control social que desempeñan- y que
muchas veces entran en conflicto con los derechos fundamentales de los
asociados. Por lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 42
numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, la tutela sería procedente[11].
2.3.2. En segundo término, el
Decreto 2591 de 1991, en el numeral 7 del artículo 42, dispone que la acción de
tutela procede contra las acciones u omisiones de los particulares “[c]uando
se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso
se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la
publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en
condiciones que aseguren la eficacia de la misma”, razón adicional de
legitimación por pasiva en el presente caso.
2.4. Inmediatez.
La tutela se interpuso el 18 de
febrero de 2015, alegando una vulneración causada por la nota periodística emitida
el 11 de febrero de 2015. La proximidad entre las fechas de la emisión
noticiosa y la de presentación de la demanda de tutela, da cuenta del
cumplimiento del requisito de inmediatez.
2.5. Subsidiariedad.
2.5.1. Cuando se interpone la acción de tutela por la
afectación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, “el
ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su
protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en
contra del agresor”[12]. Si bien podría
pensarse que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela
estos mecanismos la desplazarían, la cuestión es que el interés jurídico
protegido por las acciones civiles y penales no es el mismo que se persigue a
través de la acción de tutela, que se centra en el restablecimiento de
afectaciones de carácter iusfundamental. Así, ha dicho la jurisprudencia que “no
por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección,
teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de
un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí
que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda
adecuarse a un tipo penal determinado”[13].
En el presente caso, la intención del accionante es
clara en enfocar la acción de tutela a la protección de sus derechos
fundamentales, anunciando la apoderada en sus intercambios con el medio de
comunicación y en otras manifestaciones obrantes al expediente, que tiene la
intención de iniciar otras acciones judiciales para la protección de otros
intereses jurídicamente relevantes para la parte demandante. Así, el requisito
de subsidiariedad se encontraría cumplido.
2.6. Solicitud
de rectificación previa como requisito especial de procedencia de la acción de
tutela contra medios de comunicación cuando se solicita la protección de los
derechos al buen nombre y a la honra.
2.6.1. El
artículo 20 de la Constitución, que delimita los contenidos de la libertad de
expresión lato sensu, apunta a la rectificación como uno de los
elementos esenciales de esta libertad al disponer que “Se garantiza el
derecho a la rectificación en condiciones de equidad”[14].
La rectificación, a la par que es un derecho fundamental, ha sido establecida
como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando se pretenda
la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, presuntamente
vulnerados por los medios de comunicación. Es así como el Decreto 2591 de 1991
establece en el numeral 7º de su artículo 42, que es procedente la acción de
tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas” caso en el cual “se deberá anexar la
trascripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma”.
En tratándose
de solicitudes de rectificación por informaciones difundidas en la televisión,
el artículo 30 de la Ley 182 de 1995[15] dispone, que “se
podrá solicitar rectificación dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje
motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por
escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que
se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete
(7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las
rectificaciones a que hubiere lugar”.
2.6.2. La jurisprudencia ha definido el requisito
previo de rectificación como un mecanismo por medio del cual el presunto
afectado por la difusión de la información solicita directamente al medio de
comunicación su corrección; ha dicho la Corte que puede considerarse la
rectificación como un procedimiento “autocompositivo que el ordenamiento
jurídico ha dispuesto para servir como mecanismo de salvaguarda tanto de los
derechos a la libertad de expresión e información -pues la objeción frente a la
información se presenta directamente al medio de comunicación, quien podrá y
deberá hacer las verificaciones y argumentaciones en torno a la verdad y
alcance del contenido para jus...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.