Sentencia T-688 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Myriam Avila Roldán · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-688-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 947 del 27 de mayo de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se ordenó reemplazar la presente providencia por la que resulte de cambiar los nombres y datos de identificación de los peticionarios con los datos ficticios Pedro y La Clínica. Sentencia T-688/15 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas El artículo 20 de la Constitución, que delimita los contenidos de la libertad de expresión lato sensu, apunta a la rectificación como uno de los elementos esenciales de esta libertad al disponer que “Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. La rectificación, a la par que es un derecho fundamental, ha sido establecida como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando se pretenda la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por los medios de comunicación. Es así como el Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 7º de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas” caso en el cual “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance RECTIFICACION DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia ha definido el requisito previo de rectificación como un mecanismo por medio del cual el presunto afectado por la difusión de la información solicita directamente al medio de comunicación su corrección; ha dicho la Corte que puede considerarse la rectificación como un procedimiento “autocompositivo que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para servir como mecanismo de salvaguarda tanto de los derechos a la libertad de expresión e información -pues la objeción frente a la información se presenta directamente al medio de comunicación, quien podrá y deberá hacer las verificaciones y argumentaciones en torno a la verdad y alcance del contenido para justificar su renuencia o acceder de manera voluntaria a la rectificación-, como de los derechos a la honra y buen nombre del sujeto, quien no deberá acudir a un tercero para obtener la resolución de su pretensión, sino que podrá tramitarla de manera directa y expedita ante el medio de comunicación”. LIBERTAD DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias ACCION DE TUTELA CONTRA TELEANTIOQUIA-Improcedencia de rectificación ante falta de evidencia de falsedad de información divulgada en emisión de informe denominado “El precio de la Vanidad” Referencia: Expediente T-5067795 Acción de tutela instaurada por Pedro contra Teleantioquia Magistrada (E) Ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, del 3 de marzo de 2015, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, del 23 de abril de 2015, en segunda instancia. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de pacientes involucradas con el presente caso, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en uno de ellos, que será el divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación[1]. I. ANTECEDENTES 1. Los hechos y la pretensión de amparo de la demanda[2]. 1.1. El demandante, quien es médico, instauró acción de tutela en contra de la Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada, Teleantioquia, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, y a la defensa. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: 1.2. Teleantioquia Noticias publicó el día 11 de febrero de 2015 en su emisión de las 7:30 p.m. el informe denominado “El Precio de la Vanidad”. En dicho informe, el noticiero expuso el caso de dos pacientes que presuntamente sufrieron complicaciones postquirúrgicas asociadas a procedimientos de cirugía estética, quienes contaron su versión sobre lo ocurrido. En la nota también se presentó un concepto del Presidente del Capítulo Antioquia de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica que opinó sobre la situación y otro del Director Administrativo de Calidad y Red de Servicios de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia. Al finalizar el informe, se presentó una imagen del accionante, con su rostro distorsionado “-dejando claro su cuerpo- y del lugar de su trabajo, indicando brevemente que se trató de comunicar al médico implicado pero que él mismo, no quiso dar declaraciones al respecto, y exponiendo a la opinión pública, la respuesta que emitió el señor Pedro, al periodista JUAN ALCARAZ, consistente en que se comunicará con su abogada”. Frente a lo anterior, el demandante señaló: 1.2.1. En opinión del demandante, Teleantioquia Noticias lo señaló “como el responsable de las malas praxis médicas realizadas a las pacientes, sin haber realizado una verificación idónea de la información suministrada por las denunciantes”. Adicionalmente, las dos entrevistadas respondieron al periodista que las interrogó sobre el culpable de los supuestos daños sufridos por ellas, señalando al actor como responsable de los mismos. 1.2.2. En opinión del demandante, el informe fue direccionado de manera lesiva a sus intereses, indicando que “TELEANTIQUIA NOTICIAS, le suma al Informe Especial ingredientes tales, como su música de fondo deprimente e imágenes de tristeza, que terminan por dejar un ambiente hostil, y una mala imagen por de bajeada (sic)” del señor Pedro. 1.2.3. El accionante manifestó a través de su apoderada que “en ningún momento se le otorgó autorización a Teleantioquia para que publicará las imágenes […] y mucho menos su respuesta, pese a ello, se publicó, arbitrariamente, y el solo hecho de distorsionar su cara, no quita la identidad de la imagen, el publico reconocen (sic) su cuerpo e incluso su lugar de trabajo que es expuesto”. 1.2.4. En opinión del demandante, Teleantioquia Noticias desconoció su función social y su deber de veracidad en la difusión de la información, pues “olvida su deber de investigar y el compromiso que tiene de informar y no desinformar a la ciudadanía, causando con ello, un daño irreparable en la integridad de la persona de mi mandante, específicamente en su derecho a la Honra y al Buen Nombre e incluso se viola su derecho de defensa y el principio de la Presunción de Inocencia”. 1.2.5. El accionante manifestó que se negó a aparecer en la nota periodística o a dar declaraciones porque cuando fue abordado por el periodista Juan Alcaraz de Teleantioquia Noticias habría sido “cuestionado vulgarmente, con cámaras, realizando preguntas incisivas sobre responsabilidad, configurándose en un irrespeto a su persona”. Sostuvo además que le indicó al periodista que no lo autorizaba para grabarlo ni mucho menos publicar sus respuestas, y que debía dirigirse a su abogada para lo pertinente. Posteriormente, se habrían dado comunicaciones de la apoderada de la accionante con el periodista en las que estableció que el medio de comunicación no estaba autorizado para publicar que el accionante era el presunto responsable de las afectaciones alegadas por la segunda de las pacientes declarantes y que “dado que no era Teleantioquia Noticias, el órgano competente para determinar si existió o no una mala praxis médica, no nos prestábamos para tal arbitrariedad, y que solo ello, se podría determinar por un juez de la república, después de haberse tramitado un proceso judicial, con las pruebas idóneas y pertinentes para tal fin, y que por opiniones o concepciones de terceros no se podía dañar el buen nombre de una persona”. 1.2.6. En opinión del demandante, Teleantioquia Noticias “debió haber solicitado directamente a las denunciantes la historia clínica de cada una de ellas COMPLETAS, con el fin de verificar si efectivamente, [el accionante] las operó y haber expuesto la Historia Clínica a un análisis serio EN SU INTEGRIDAD, y no en su parcialidad -como ocurrió, que sólo se mostró un extracto de la Historia Clínica de la [segunda paciente]- por un perito experto, que sumariamente pueda asegurar que las infecciones pueden ser ocasionadas por el accionar de mi poderdante”, como único medio para asegurar la veracidad y la imparcialidad en la emisión de la noticia. 1.3. El accionante manifestó que la información publicada por Teleantioquia Noticias es falsa pues nunca operó a la primera de las pacientes, sino que fue intervenida por otro cirujano en la Clínica Arte y Cuerpo. Frente a esto, destacó que la accionada, omitió su deber de atender un mínimo de cuidado en el manejo e investigación de la información. 1.4. De otro lado, frente a la segunda de las pacientes manifestó que sólo acompañó su proceso postoperatorio y las dificultades en la recuperación atienden a que “pueden presentarse complicaciones postquirúrgicas”, no existiendo “una investigación de fondo sobre las condiciones particulares de la paciente, que permitan concluir que efectivamente el señor PEDRO es el responsable de las infecciones que sufrió” la paciente. Reprochó entonces el manejo de la información por parte de Teleantioquia Noticias, señalando que ignoraba los conceptos propios de la medicina. Al respecto, recordó que esta segunda paciente “ya había sido operada en varias ocasiones y que antes de que sufriera dicha infección que ella indica en su testimonio, había sido operada por otro médico, quien le colocó prótesis mamarias, en la Clínica Especialistas de Envigado, sin olvidar que no contó con el cuidado y la higiene requerida”. 1.5. Los días 11, 12 y 13 de febrero de 2015, una apoderada del accionante se reunió con los directivos de Teleantioquia Noticias, quienes habrían solicitado al accionante pruebas con el fin de desvirtuar las denuncias de las pacientes, y para realizar una nueva nota a partir de las mismas. 1.6. Los días 13 y 16 de febrero de 2015 se enviaron derechos de petición a Teleantioquia Noticias en los que el accionante hacía llegar sus declaraciones en “ejercicio de [su] derecho de defensa, debido proceso y protección al buen nombre y a la honra”. En el documento titulado “comunicado de prensa” reiteró las consideraciones anteriores y destacó que las pacientes con su declaración ante el medio de comunicación buscaban dañar su honra, imagen, buen nombre y proyección profesional. Dijo que “[d]urante más de nueve años he ejercido la profesión de la medicina, sin ninguna complicación, ni pleitos pendientes. Me encuentro registrado en la Seccional de Salud, con todos los permisos y mi acreditación de estudios pertinentes para el ejercicio de mi profesión. Mis derechos deben ser respetados y bajo ninguna circunstancia se debe violar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004”. Igualmente, en el documento se quejó de que el medio de comunicación no se hubiera tomado el trabajo “de contrastar fuentes, corroborar versiones y verificar la veracidad de esas declaraciones que me permito desmentir categóricamente”. En el documento, el accionante solicitó se procediera con “la rectificación sobre dicha información conforme establece la ley y la ética periodística, con el mismo despliegue y oportunidad que se le otorgó a las citadas "noticias", pues la información además de ser errónea, afecta considerablemente el derecho fundamental a mi buen nombre, y ante la opinión pública se puso en entredicho mi amplia trayectoria profesional y el prestigio de una institución médica debidamente avalada y habilitada". 1.7. El 16 de febrero de 2015 otra de las apoderadas del accionante sostuvo una segunda reunión con los directivos de Teleantioquia Noticias en la que reiteró la posición del señor Pedro. Se controvirtió la solicitud de exhibir pruebas, argumentando que cuando se presentaron las pacientes “no se tuvo tal filtro”, y que tal exigencia desconocía la presunción de buena fe y la presunción de su inocencia, actuando el medio accionado “como si el Noticiero Teleantioquia, fuera el competente para tramitar un proceso judicial”. Se argumentó además que la prueba de las afirmaciones del accionante se encontraba en las historias clínicas de las pacientes, a la que no puede acceder para presentar su contenido ante los medios de comunicación en atención a la reserva que reposa sobre las mismas. 1.8. A la culminación de la reunión, el Director JORGE GONZÁLEZ, le indicó a la apoderada del accionante que había dado la orden de que se suprimiera y/o bajara el contenido de la noticia “Informe Especial: Precio de la Vanidad”, y que estaba dispuesto a enviar a un periodista para que se realizara las aclaraciones pertinentes por el Doctor Pedro y publicar sus declaraciones. La apoderada aceptó, pero condicionó la respuesta a que “deseamos sacar las aclaraciones con investigaciones idóneas y mostrándole a la opinión pública que Teleantioquia se equivocó”. El mismo 16 de febrero de 2015 Teleantioquia Noticias retiró el link de su página web. 1.9. El 17 de febrero de 2015 el accionante se percata que existía aún un link en el que aparecía la nota y que estaba supuestamente siendo utilizada por su competencia para atacarlo. Dicha situación fue puesta en conocimiento de Teleantioquia Noticias que habría respondido “que no se podía bajar o suprimir la noticia, porque está inserta en toda la emisión del noticiero y que por lo tanto no lo podía hacer”. 1.10. El 8 de febrero de 2015, el accionante, junto con su apoderada, se reunió con una periodista enviada por Teleantioquia Noticias y que habría acudido “para hacerle preguntas al Doctor Pedro, y así el noticiero, le estaba dando la oportunidad de defenderse”. Se dijo en el escrito de tutela que se optó por no dar las declaraciones: “se le indico que se darán las aclaraciones, pero con estudios serio y profesionales, y demostrando fehacientemente que lo esgrimido por las denunciantes eran falsas. Sin embargo, la periodista indica que no se puede direccionar la noticia, porque no somos los directores, demostrando con ello, una vez, que solo muestran y editan lo que les interesa, pero que hablaría con el director, para ver que se puede hacer algo sobre el particular”. 1.11. La acción de tutela fue interpuesta por el accionante el mismo 18 de febrero de 2015 argumentando que no podría soportar la situación esperando los 15 días para la respuesta al derecho de petición radicado ante el medio de comunicación (ver supra 1.5.), por lo que solicitó además la implementación de una medida provisional consistente en que “suprima totalmente de su página oficial y redes sociales, el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, que fue publicado el 11 de febrero de 2015, en el noticiero del horario de las 7:30 p.m. Así como también, cualquier noticia escrita o audiovisual que pudiera existir sobre el Informe Especial, en las páginas de su propiedad” ante la ocurrencia de un supuesto perjuicio irremediable, derivado de que “más personas se den cuenta de la Noticia y se produzca, como se indicó, una cadena imposible de parar y reparar” de desprestigio frente al accionante. 1.12. El accionante destacó que “se agotaron todos los medios posibles de defensa dispuestos a la mano de mi poderdante, para tratar de que TELEANTIOQUIA CESARÁ (sic) en la vulneración de sus derechos fundamentales, no fue posible lograrlo, es por ello, que se acude a este medio de defensa judicial, -que es un medio residual- pero que definitivamente, es el ÚNICO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, con el que se puede lograr la cesación inmediata de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante, tales como el Buen Nombre y la Honra”. 1.13. Como pretensiones de la demanda, se expusieron las siguientes: “1. TUTELAR a favor de mi poderdante, los derechos constitucionales fundamentales a la Honra, el Buen Nombre y el Derecho de Defensa que han sido conculcados por TELEANTIOQUIA. 2. En consecuencia, que se ordene a que TELEANTIOQUIA de forma inmediata a la notificación de su providencia, que elimine totalmente de su página oficinal y redes sociales, el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, que fue emitido el día 11 de febrero de 2015, en el noticiero del horario de las 7:30 p.m. Así como también, cualquier noticia escrita o audiovisual que pudiera existir sobre el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, en el que se contenga información sobre mi poderdante. 3. ORDENAR a TELEANTIOQUIA, a que disponga de los medios necesarios para que proceda con la rectificación sobre el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, conforme establece la ley y la ética periodística, con el mismo despliegue y oportunidad que se le otorgó a aquella, con el fin de proteger el derecho al buen nombre, a la Honra y el derecho de defensa de mi poderdante”. 2. Respuesta de la entidad accionada[3]. La Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada, Teleantioquia, contestó la tutela destacando tres aspectos fundamentales relacionados con las pretensiones y afirmaciones de la demanda: (i) que se dio un trato adecuado de la información en la presentación de la nota periodística, (ii) la improcedencia de la acción de tutela y (iii) que existió un fundamento jurídico para la emisión de la información. 2.1. El periodista Juan Alcaraz elaboró un informe sobre el procedimiento de acceso a las fuentes y el manejo a la información del siguiente contenido: 2.1.1. El 18 de diciembre fue contactado por vía telefónica por la Paciente 2, quien le comentó sobre “las irregularidades que cometieron con ella luego de practicarse una cirugía estética”. El periodista le informó a la Paciente 2 que para conocer del caso necesitaba pruebas sobre sus afirmaciones, solicitando su recuento de los hechos y las fotografías de las consecuencias de las intervenciones en sus senos. La Paciente 2 remitió su recuento de la situación y 18 fotografías en las que se apreciaban las afectaciones de salud que padecía. 2.1.2. El señor Alcaraz, al ver lo complicado de la situación, siguió en contacto con la Paciente 2 para ampliar la información y acudió a la clínica donde se encontraba recluida con el fin de que diera su versión en cámara. 2.1.3. El periodista solicitó a la paciente los datos del accionante para comunicarse con él para buscar una respuesta. El primer intento de comunicación se hizo a La Clínica, pero el señor Pedro no se encontraba en el momento; el señor Alcaraz dejó sus datos de contacto y se identificó como periodista de Teleantioquia Noticias. Posteriormente intentó comunicación al teléfono celular del accionante: “Él me dijo que no hablaría respecto al caso, que eso era un asunto entre ella y él, y que los medios no debían intervenir. Incluso manifestó que hablaría con Teleantioquia para que no permitiera emitir la nota”. 2.1.4. Al poco tiempo, la abogada del accionante se comunicó con el señor Alcaraz, al que solicita un pronunciamiento de ellos como denunciados: la abogada “me dice, en un tono fuerte, que no hablarían porque todo se debía resolver con la paciente. Después de insistir y decirle que necesitaba una respuesta para no publicar la nota solo con la versión de Ángela Estefanía me dice finalmente que no”. 2.1.5. El periodista amplió el contexto noticioso accediendo a la declaración de una segunda paciente que decía ser víctima del accionante. La reunión con esta segunda paciente, la Paciente 1, se dio el 24 de diciembre de 2014, quien solicitó reserva de su identidad en la emisión de la nota. 2.1.6. El señor Alcaraz se dirigió entonces a La Clínica para insistir en una respuesta a las acusaciones por parte del accionante. El señor Pedro no se encontraba en ese momento en las instalaciones, por lo que el periodista se preparó para realizar unas tomas junto con su camarógrafo e informar la imposibilidad de conseguir una respuesta por parte del médico. Mientras esto ocurría el señor Pedro llegó al lugar y el periodista intentó obtener sus declaraciones: “Me dice que no puedo grabar ahí y se comunica con la abogada Lina Ochoa. Le cuenta que estoy en el lugar y que pienso grabar. Él me pasa el celular para que converse con Lina y ella me dice que no autoriza que grabe ahí, ni grabemos al médico ni las instalaciones del lugar. Cuando finaliza la llamada, le insisto al médico (como se ve en el informe) para obtener una respuesta, lo cual se negó a hacer como se evidencia en el mismo informe, lo cual corrobora que sí lo buscamos e insistimos pero que siempre se negó a dar declaraciones”. Pocos minutos después la abogada del accionante se comunicó por Whatsapp con el periodista reiterando la negativa de dar declaraciones, e incluso frente a que se publicara cualquier información sobre el particular. 2.1.7. Con miras a mostrar un buen manejo de la información y del contexto noticioso, se dijo por parte del señor Alcaraz en su informe que “[e]n este proceso también se contó con la participación del equipo de la unidad investigativa de Teleantioquia Noticias. Asimismo, se consultó a Héctor Mario Restrepo, Director Administrativo de Calidad y Red de Servicios de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia; y a Luis Botero, presidente de la Sociedad Colombiana de Cirugía”. 2.2. Teleantioquia afirmó haber cumplido con los requisitos de veracidad e imparcialidad en la emisión de la información pues en los casos en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, el medio cumple sus obligaciones demostrando que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad (se trae a colación lo sostenido por esta Corte en sentencia T-066/1998). En opinión del medio, el hecho de que se hubieran transmitido las denuncias hechas por las personas directamente afectadas, se hubiera consultado a expertos en la materia y se hubiera buscado insistentemente la versión del accionante, son suficientes para mostrar esa debida diligencia y con ello descartar la afectación de derechos alegada por el accionante. Agregaron que la nota tenía un fin social relevante que consistía en “evidenciar la problemática en relación con quejas y malos procedimientos en cirugías estéticas en el Departamento de Antioquia en los últimos tres años”, que el “medio de comunicación en ningún momento responsabiliza al señor Pedro, [pues] son las propias afectadas quienes señalan al actor como responsable de los efectos negativos de las intervenciones quirúrgicas practicadas en los dos casos expuestos”, y que la presentación que se hizo de la noticia permitía al televidente formar su propia opinión acerca de la situación al no contener juicios de valor sobre la situación. 2.3. Teleantioquia expuso que la presente acción de tutela sería improcedente por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad de la solicitud previa de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, lo que implica que el accionante tiene otros mecanismos de defensa a su disposición que excluyen la procedencia de la acción de tutela. Al respecto manifestó el medio de comunicación que si bien la solicitud de rectificación fue radicada y fundamentada mediante los escritos del 13 y 16 de febrero de 2015, para el momento de la interposición de la acción de tutela -18 de febrero de 2015-, el término establecido en la ley de 7 días hábiles para responder a la solicitud de rectificación no se había agotado, pues se contaba con la posibilidad de contestar hasta el “martes veinticuatro (24) de febrero de 2015”. Se citaron las sentencias T-1202/2000, T-406/2005 y T-218/2009 sobre la importancia del agotamiento del requisito de solicitud previa de rectificación para la procedencia de la acción de tutela. El medio de comunicación añadió que “no puede perderse de vista que el periodista buscó desde el 19 de diciembre de 2014 obtener un pronunciamiento del señor Pedro, en aplicación de un adecuado criterio periodístico y éste se ha negado en todo momento dar una declaración al respecto, aun cuando es su derecho y se trata justamente de dejar en limpio su propia imagen”, y que su abogada argumentó que probaría su dicho judicialmente. 2.4. El medio de comunicación manifestó que se encontraba adelantando los procedimientos internos conducentes a dar respuesta a la solicitud de rectificación del accionante cuando fue notificado de la admisión de la acción de tutela, pero que “Teleantioquia respetuoso de las autoridades judiciales, tomó la decisión de dar respuesta integral a través de su Despacho tanto a su Señoría como al accionante en su derecho de petición”. Al respecto manifestó que “Teleantioquia se abstiene de rectificar toda vez que la información publicada no es inexacta, injuriosa ni falsa, obrando dentro de los parámetros del artículo 30 de la Ley 182 de 1995”. Como fundamento de su decisión frente a la solicitud de rectificación, Teleantioquia puso de presente las razones expuestas por el director de la emisión del informe especial y acogidas por el medio de comunicación y su equipo jurídico: “Frente a la solicitud de rectificación es necesario hacer las siguientes consideraciones: • Durante el proceso de elaboración del informe se buscó tanto al médico Pedro como a la abogada Lina María Ochoa, para obtener una respuesta frente a las denuncias planteadas por las mujeres afectadas. • En la nota se observa como el medico es abordado por el reportero para tratar de tener su posición frente a los procedimientos quirúrgicos a ambas mujeres. • En el comunicado enviado por el medico Pedro y la abogada Lina María Ochoa, se asegura que la paciente [2], "presumiblemente puede incrementar el potencial o el riesgo de contraer cualquier infección", debido a su vida rural en Guarne, así como el "comportamiento irresponsable de la paciente", frente a estos temas es necesario que el medico de claridad y entregue pruebas frente a las situaciones en las cuales se desenvolvió el posquirúrgico de la paciente. • En ningún momento el noticiero asegura que haya sido Pedro, quien haya hecho la operación quirúrgica de XXXXXXXXXXXXXXXXX. • Aunque no quedó en la grabación, XXXXXXXXXXXXXX, le sostuvo a este medio de comunicación que su valoración antes de la cirugía, fue en La Clínica por cuenta del médico Pedro, así como el seguimiento posquirúrgico. • En el informe el director administrativo de Calidad y Red de Servicios de Antioquia, da su opinión frente al tema, y allí afirma que el riesgo de infección está presente desde el momento de la operación, ya que al abrir la piel se aumenta de manera significativa esa posibilidad. • En el informe se habla de "presuntos malos procedimientos", con ello queremos reafirmar, el hecho de que la posibilidad de los problemas de infección en ambas mujeres no necesariamente está en el momento de la operación”[4] 3. Interrogatorios practicados por el juez de primera instancia[5]. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, al admitir la demanda, dispuso la realización de un interrogatorio al accionante y a la Paciente 1 y la Paciente 2, las dos pacientes que declararon ante el medio de comunicación accionado. 3.1. El accionante, en lo relevante al caso, manifestó en el interrogatorio lo siguiente: 3.1.1. Indicó que tenía el título de médico cirujano de la Universidad de Antioquia, obtenido en el año 2005, y que aún no culminaba sus estudios de cirugía plástica en la Universidad Redentor de Río de Janeiro Brasil, y que se encontraba adelantando la residencia. Por esto, señaló que no estaba certificado ante la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia como cirujano plástico pues aún no había realizado la especialización conducente al ejercicio de dicha disciplina. Sin embargo, manifestó que “la Ley en Colombia no indica que uno tiene que ser cirujano plástico para realizar cualquier procedimiento quirúrgico, según la Ley 14 de 1962 un médico con título de cirujano y con la idoneidad del caso puede adelantar cualquier tipo de procedimiento estético”, por lo que se encontraría facultado para practicar cirugías plásticas en tanto “por la Ley 14 de 1962, la cirugía plástica no está regulada en el país, por lo cual un médico que sea cirujano en su título puede realizar este tipo de procedimientos”. 3.1.2. Señaló que no había participado en ninguna de las dos cirugías estéticas que se había realizado la primera de las pacientes -Paciente 1-, con su “grupo quirúrgico”. Frente a la situación de la segunda de las pacientes -Paciente 2-, señaló que participó en una operación estética en el año 2014 junto con el doctor Rodrigo Montoya, a cargo del doctor David Majana. Afirmó que “[p]or la falta de cuidado de esta paciente ya que vive en una zona rural y que trabaja con personas en estado de recuperación por drogadicción, los cuales son personas que pueden estar en un estado de inmuno supresión, por lo cual podrían tener bastantes enfermedades, no se cuidó la cicatriz, por lo cual acudió ante nosotros para una pequeña corrección de la misma. Yo hice parte del equipo que le corrigió la cicatriz, mas no le realicé la liposucción ni el levantamiento mamario”. Afirmó conocer a las pacientes porque “se han realizado diferentes procedimientos anteriores con nosotros mismos”. 3.1.3. A la pregunta de si adelantaba personal y directamente las cirugías plásticas y estéticas a sus pacientes respondió que “[n]o, estoy en muchas, porque nosotros somos un grupo quirúrgico que se compone por cirujanos plásticos, médicos cirujanos y médicos en medicina estética, los cuales, dependiendo del tipo de procedimiento, se eligen para realizar las cirugías o los procedimientos menores que cada paciente necesite”. 3.1.4. A la pregunta de “[¿]Cuáles cree usted que son las razones para que las referidas señoras indiquen que usted fue quien las intervino quirúrgicamente, además al unísono, cuando según indica el periodista que realiza el informe "El Precio de la Vanidad", se les pregunta quién debe responder por el mal procedimiento, ambas responden que es usted quien debe responder?” contestó que sería así pues era “el representante legal de la empresa CIRUPLAN LA CLÍNICA, soy una persona jurídica en ese acto, no soy una persona natural” 3.1.5. Señaló que sus pacientes “tienen consentimientos informados los cuales firman al momento de realizarse cualquier tipo de procedimiento, sea un procedimiento menor o un procedimiento ambulatorio. Los pacientes firman este consentimiento sabiendo qué médico o qué médicos les van a realizar los procedimientos y en el consentimiento saben que cualquier tipo de riesgo como se explica muy detalladamente podría sucederle desde una pequeña infección hasta una complicación mucho más grave”. 3.1.6. Frente a la intervención del medio de comunicación accionado en el caso manifestó: 3.1.6.1. Que Teleantioquia Noticias lo juzgó como persona natural, “enfocando la noticia hacia que yo soy el responsable de unas infecciones donde la ley tiene que decidir si es por culpa de una clínica o del cuidado del paciente. Es inaudito que culpen a un médico con nombre propio y todo cuando ni siquiera estuve” en la cirugía de la Paciente 1. 3.1.6.2. Que frente al riesgo de infección, este puede sucederle a cualquier paciente y que “nunca TELEANTIOQUIA ni su periodista que se llama JUAN ALCARAZ consultó si estas pacientes habían firmado este consentimiento informado donde se especifica que uno de los riesgos de cualquier procedimiento quirúrgico es una infección”. Destacó que “es preciso que se aclare bajo los estamentos judiciales el debido proceso para determinar si es por culpa de la paciente o por culpa de las condiciones de un quirófano, aclarando que las dos pacientes en mención se operaron en quirófanos diferentes, en fechas diferentes y que en esas mismas épocas el grupo quirúrgico operó más de 200 pacientes y ninguno con infecciones”. 3.1.6.3. A la pregunta de “[¿]Por qué usted se negó a atender al periodista de TELEANTIOQUIA NOTICIAS cuando fue requerido para recibir sus conceptos relacionados con el informe "El Precio de la Vanidad"?”, el accionante contestó que en ningún momento se había negado a la entrevista, pero señaló su renuencia ante las preguntas “sensacionalistas, culpatorias y amarillistas del periodista”, señalando que incluso lo habría maltratado verbalmente. Indicó que “no le permití que me grabara con el celular ni que me filmara como lo hizo TELEANTIOQUIA” y que “el periodista se me apareció un sábado con las cámaras encima, como le repito, con preguntas tendenciosas, acusatorias, sin una cita previa y guiadas hacia mi culpabilidad, sin investigar ni siquiera si yo estuve o no en esas cirugías”. Afirmó que le indicó al periodista que debía comunicarse con su abogada para absolver sus dudas. 3.1.6.4. A la pregunta de por qué Teleantioquia Noticias afirmaba en su nota que en varias ocasiones habían intentado hablar telefónicamente con el accionante, pero que afirmaba que "no daría explicaciones", sostuvo que “el periodista JUAN ALCARAZ solo me llamó una sola vez y le dije que hablara con nuestra abogada para definir qué tipo de noticia quería sacar sobre nosotros a lo que respondió que la noticia iba salir ese mismo día, sin nosotros haber dado una autorización para que hablaran de mí ni de la clínica en que yo me encontraba, la clínica en la cual me abordaron afuera de las instalaciones fue en La Clínica”. 3.1.6.5. Que solicitó la rectificación frente al medio de comunicación desde el día 11 de febrero, pero que la solicitud había sido radicada el día 13 de febrero, en el que se entrega “un derecho de petición para que retiren la noticia por lo ya citado anteriormente”. Frente a la respuesta del medio accionado, sostuvo que Teleantioquia Noticias siguió publicando la noticia hasta el día 16 de febrero cuando bajaron el video y lo escrito en las redes sociales Twitter y Facebook, pero que no retiraron el programa completo donde salía la emisión completa del noticiero, frente a la cual manifestaron que no podía ser eliminada de sus servidores. Manifestó que ante la situación Teleantioquia Noticias pactó con su abogada enviar una periodista para realizar una “historia de resarcimiento, pero nos damos cuenta de que las intenciones de TELEANTIOQUIA y de la periodista son muy diferentes, apoyando la historia del periodista pasado, por lo cual pedimos hablar con el Director de TELEANTIOQUIA NOTICIAS para ver qué tipo de noticia quería sacarnos y hasta el momento no hemos obtenido respuesta”. 3.1.6.6. Que Teleantioquia Noticias obró de manera tendenciosa y presentó la noticia de manera desequilibrada y carente de veracidad, situación que se confirma en su opinión por la decisión del medio de comunicación de bajar el video de sus servidores. 3.2. La primera de las pacientes, la Paciente 1, manifestó en el interrogatorio lo siguiente relevante al caso: 3.2.1. Que conocía al accionante desde hacía 4 años, que se había realizado un procedimiento previamente con él y que había contratado con el doctor Pedro la realización de una lipo-transferencia, que motivó su declaración. Manifestó que “yo contraté con él, y siempre dije que tenía que ser con él, el contrato de esa intervención fue en forma verbal con el doctor PEDRO, ya después de que pasó los inconvenientes con la cirugía yo me di cuenta que quien me realizó la intervención fue el doctor DAVID MAJANA, a quien vine a conocer cuando estuve hospitalizada en la Bolivariana”. Al respecto, y frente a la pregunta de la apoderada del accionante en torno a “[¿] Por qué no se hizo la aclaración ante el periodista que se buscaba la responsabilidad del doctor PEDRO como persona jurídica [?]”, contestó que “Yo hice una contratación como persona natural no como persona jurídica”. 3.2.2. A la pregunta de si el accionante le había realizado directamente alguna intervención de Cirugía Plástica, Estética o Reconstructiva contestó que: “No, él directamente no me ha realizado ninguna intervención, pero yo pensaba que era él, porque yo pensaba que era cirujano plástico, la rinoplastia que se me hizo que yo pensé que me la iba a hacer directamente él, fue en forma verbal, pero fui remitida a otros médicos, pasaron 3 años de la cual yo me vino (sic) a enterar que él no me hizo la rinoplastia, y después de la intervención quirúrgica me vine a enterar que tampoco me hizo la lipotransferencia, yo nunca le pedí explicaciones a él por eso, porque yo me vine a enterar después de la hospitalización que fue en el mes de abril de 2014”. 3.2.3. Frente a los motivos para mencionar al accionante en la nota periodística señaló que “[l]a pregunta fue quién debe de responder, esa fue la pregunta que mi hizo el periodista y yo respondí el médico PEDRO, porque yo hice un contrato con él y de la cual yo había quedado muy inconforme con la cirugía”. Al respecto manifestó que “Yo tuve una conciliación con PEDRO en la Personería Municipal de Medellín, el 3 de septiembre de 2014, pues haber yo estoy pidiendo una conciliación por los perjuicios morales y económicos porque debido a eso perdí mi empleo y aparte de eso ya no me puedo poner un vestido de baño porque tengo cicatrices muy feas, esa conciliación fue contra el doctor PEDRO, no llegamos a ningún acuerdo, en este momento no tengo ninguna demanda contra el doctor PEDRO”. 3.3. La segunda de las pacientes, la Paciente 2, manifestó en el interrogatorio lo siguiente relevante al caso: 3.3.1. Que conocía al accionante desde hacía 1 año y que se había dirigido a La Clínica, donde atendía el doctor Pedro “para realizarme una liposucción con transferencia a la cadera y un pexia con implantes mamarios”. 3.3.2. Luego de la solicitud del despacho para que relatara los hechos manifestó: 3.3.2.1. Que el 10 de noviembre de 2014 a las 5:30 P.M., ingresó al quirófano de La Clínica donde el accionante la habría intervenido “para hacerme una garantía de las cicatrices y cambio de implantes de tamaño 350 a 520”. 3.3.2.2. Sobrevino la necrosis del pezón derecho y la infección de los senos, por lo que el 14 de diciembre de 2014 se comunicó con el doctor Pedro quien le indicó que esperara hasta el 16 de diciembre, pero el dolor fue insoportable y debió internarse en la Clínica Bolivariana en Medellín, donde le “hicieron ecografía donde se dieron cuenta que el tejido mamario de ambas mamas estaba infectado y que necesitaba antibiótico venoso o sea hospitalización”. 3.3.2.3. Ante la situación, se comunicó con el accionado quien le habría dicho que firmara el acta voluntaria y se fuera de la Clínica, pues él se haría “cargo de todo y que él sacaba la plata de los seguros por la clínica de él que es LA CLÍNICA”. La Paciente 2 continuó hospitalizada y el accionante no se presentó, por lo que le pidió a su secretaria que le diera el registro del accionante como cirujano plástico “pero en cambio ella me dice que coloque el nombre de un médico de nombre ERICK ALMENARES, me da el registro de éste, pero nunca he visto ese señor en mi vida y le respondo que no me mienta que en esos momentos no había nadie más, que yo estuve despierta todo el tiempo, que la cirugía fue con anestesia local y ella me dice que recuerde que lo que el doctor PEDRO había hecho conmigo era un favor”. La declarante manifestó que el procedimiento le había costado $12.000.0000 que fueron consignados “a la cuenta en Bancolombia a nombre de PEDRO y $2.000.0000 de un avance de mi tarjeta de crédito Colpatria a nombre de LA CLÍNICA”. 3.3.2.4. Que había solicitado la ayuda de Teleantioquia Noticias el día 18 de diciembre de 2014, comunicándose con el periodista Juan Alcaraz. El día siguiente se presentó el comunicador a la Clínica quien empezó su investigación tratando de comunicarse con el accionante a La Clínica, sin que este pasara al teléfono. Afirma que 5 o 10 minutos después, la abogada del accionante se comunicó al celular del periodista negando lo ocurrido, y concertando una cita. Posteriormente, el mismo 19 de diciembre de 2014, se comunicó con la declarante la abogada del accionante “para decirme que primero que todo a nivel personal esperara que me recuperara y que para saber qué era lo que pasaba con TELEANTIOQUIA, claramente le dije que yo había dado declaraciones a TELEANTIOQUIA de mi caso y ella me manifiesta que va a empezar actos legales en contra mía y de mi abogada porque habíamos salido a dar declaraciones públicamente, que le pusiera precio a mis daños y perjuicios y dejáramos así”. 3.3.3. Frente a los motivos para mencionar al accionante en la nota periodística señaló que “[d]irectamente me preguntaron quién debe responder por los daños ocasionados y yo contesto PEDRO, por dos cosas importantes, primero, porque fue con él con quien celebré un contrato y a quién le pagué y, segundo, porque fue él quien me operé, el contrato que realicé con el doctor PEDRO fue verbal.”. 3.3.4. La Paciente 2 manifestó que había presentado denuncia penal el 9 de febrero de 2015 contra el accionante ante la Fiscalía de Guarne. 3.3.5. La apoderada del accionante interrogó a la Paciente 2, indagando sobre la existencia de dictámenes periciales que determinaran el origen de la infección y “que le permita endilgar la responsabilidad al señor PEDRO teniendo en cuenta que el dictamen pericial corresponde a un estudio integral de su historia clínica y de su comportamiento y cuidado como paciente en el proceso post quirúrgico”. La declarante contestó que no existían y “que el único dictamen que tengo es el de la Fiscalía”. 4. La estructura de la nota periodística[6]. INN Presentadores: Mónica Escorcia- Juan Pablo López. “En los últimos tres años, en Antioquia, la Secretaría Seccional de Salud ha recibido 47 quejas por malos procedimientos quirúrgicos estéticos. Conocimos la historia de dos mujeres que presentaron complicaciones luego de practicarse procedimientos estéticos en Medellín. Este es un informe especial de Teleantoquia Noticias”. Pantalla: Informe Especial Cirugías Estéticas El precio de la Vanidad. Informa: JuanAlcaraz. “Ella es [la Paciente 2], madre de dos hijos, y quien asegura que su vida le cambió por completo luego de practicarse una cirugía de aumento de senos el pasado 2 de noviembre”. Paciente 2- Paciente “Ya llevo 8 días en la Clínica Bolivariana hospitalizada por una infección que me produjo la cirugía, es decir, postquirúrgica” Héctor Mario Restrepo - Director Administrativo de Calidad y Red de Servicios de Antioquia “Lógico que cuando se hace un procedimiento quirúrgico, el riesgo, porque la piel se tiene que abrir, se aumenta en forma significativa y es la razón por la cual se demandan una serie de condiciones técnicas y de área y de tipo ambiental en los servicios quirúrgicos para reducir el riesgo de esas infecciones” PICADO DE IMÁGENES Juan Alcaraz: “Consultamos la historia clínica de esta mujer de 27 años que reposa en la Clínica de la UPB, y según el registro, para el 15 de diciembre de 2014 la paciente presentaba lo siguiente”. IMAGEN Narrador: “se considera infección aguda del sitio operatorio y se considera infección de la prótesis por las características del drenaje” Juan Alcaraz: “También acudimos al médico Luis Botero, cirujano plástico de la universidad Libre de Bruselas, Bélgica, y presidente de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, quien revisó las fotografías de Ángela”. Luis Botero: “ahí se le infectó”. Juan Alcaraz: “El caso de Ángela no es el único. Conocimos la historia de esta otra mujer quien pidió proteger su identidad. Ella se practicó el 17 de marzo del 2014 una lipotransferencia, que consiste en extraer grasa o tejido adiposo de diversos sitios del cuerpo para luego transferirlo a los glúteos y así darle una forma tipo pera. Ocho días después de la intervención, esta mujer tuvo que ser hospitalizada durante 15 días, porque su estado de salud se complicó. ¿Qué le dijeron en la clínica donde se recuperó?” Paciente que no reveló su nombre y cuyo rostro no aparece en la imagen: “Que era una infección; me mandaron unos exámenes, ya después apareció que era una bacteria y lo había dejado avanzar mucho, porque igual pues, si hubiera sido que eso era normal, me hubiera quedado una semana y, pues, hasta me hubiera muerto” Juan Alcaraz: “La pregunta que surge es, ¿quién debe responder por los presuntos malos procedimientos a estas dos mujeres?” Paciente anónima: “el médico Pedro”. Paciente 2: “el doctor Pedro”. Juan Alcaraz: “En varias ocasiones intentamos comunicarnos con el médico Pedro y vía telefónica dijo que no daría declaraciones. Sin embargo, insistimos y llegamos hasta las instalaciones del centro médico donde trabaja. Allí lo abordamos pero se negó a hablar sobre el tema”. Pedro: “[…] bueno, entonces lo que necesités hablás con la abogada […]” Juan Alcaraz: “Teleantioquia Noticias conoció que ambos casos ya fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía”. AMBIENTE RETIRÁNDOSE Paciente anónima: “para mí fue una experiencia que, la verdad la verdad, no valió la pena, porque yo antes de mejorar, desmejoré; estaba mucho mejor como estaba, porque eso a mí me bajó mucho la autoestima”. Paciente 2: “si, ha sido maluco, ha sido duro, porque nunca he tenido como esa real necesidad de estar en estas”. Juan Alcaraz: “Según la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia, en los últimos tres años, se han reportado 47 quejas por malas prácticas quirúrgicas de tipo estético en todo el departamento. Por su parte, estas dos mujeres hoy piensan que la vanidad las llevó a tomar malas decisiones”. 5. Decisiones de tutela objeto de revisión. 5.1. Primera Instancia. Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, sentencia del 3 de marzo de 2015[7]. El juez de primera instancia decidió negar el amparo invocado por el accionante. Fundamentó su decisión de la siguiente manera: 5.1.1. Frente a la improcedencia del amparo alegada por Teleantioquia por no haberse agotado el término para resolver sobre la solicitud de rectificación, señaló que “en razón a que los derechos fundamentales invocados como son el buen nombre y la honra, cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional como lo es la acción de tutela, siendo tal protección, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la más amplia y comprensiva, pese a su carácter subsidiario, la que no se ve desplazada por otros medios de defensa, al implicar una eventual lesión de los bienes jurídicos protegidos”. 5.1.2. Destacó que los procedimientos estéticos son cada vez más frecuentes, se han tornado un tema “de sumo interés e importancia” para la comunidad. Teniendo esto en cuenta, y analizando el ejercicio periodístico desplegado por el medio, que intentó por diversos caminos de esclarecer la situación y conocer a fondo las circunstancias del caso, “le permitieron abordar el problema planteado con mucha claridad y responsabilidad, de tal manera que la función desplegada por éste fue la de desarrollar esa profesión periodística con plena garantía de la libertad e independencia”, no siendo imputables las violaciones de derechos fundamentales que les endilga el accionante. 5.1.3. Añadió que la cuestión jurídica a resolver en sede de tutela “no es si fue el señor PEDRO la persona que realizó las intervenciones quirúrgicas […] o si este actuó como representante de la persona jurídica a la cual se ha referido; si existió contrato verbal entre las supuestas afectadas y él; si se configuran presuntamente los punibles de injuria y calumnia en contra del posible afectado, ya sea por las testigos o la entidad tutelada; dado que otros son los escenarios y acciones judiciales las encargadas de establecer dichos tópicos”. 5.2. Impugnación[8]. Mediante escrito de impugnación, la apoderada del accionante indicó que el fallo de primera instancia se dio “[s]in la mayor argumentación jurídica y valoración asertiva de las pruebas recaudadas”. Recalcó que el hecho de que el medio buscara al accionante para dar sus declaraciones sobre los hechos no le confiere derecho a emitir una noticia sin verificar el contenido informativo, es decir, “haber constatado las denuncias y las presunciones que las denunciantes realizan”. Insistió en que no es cierto que al tratar de localizar al demandante, el medio de comunicación quede liberado de su responsabilidad social, incumplida por no haber consultado “la Historia Clínica de las dos pacientes, y [haberlas hecho] valorar de un perito en el tema, que permita asegurar de que las infecciones son responsabilidad de mi poderdante”. También se opuso a que se relevara de responsabilidad al medio de comunicación por cuanto habrían sido las supuestas víctimas quienes dieron su declaración, y no hubiera sido directamente el medio el que lo hubiera hecho, pues Teleantioquia “vendió la noticia desde un principio con mentiras, indicando que mi poderdante había operado a las dos denunciantes”. En su opinión, se desconoció la presunción de buena fe de su poderdante y nunca se verificó realmente la exactitud, veracidad o la imparcialidad en la emisión de la información, por lo que reiteró las pretensiones y argumentos consignados en la acción de tutela. 5.3. Segunda Instancia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, sentencia T-7528 del 23 de abril de 2015[9]. 5.3.1. Recordó que los límites constitucionales al ejercicio del derecho a la información radican en el cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad en la presentación de la noticia. Igualmente, que cuando estas cargas se incumplen, pueden presentarse afectaciones a los derechos al buen nombre y la honra de los ciudadanos, quienes tienen la garantía del derecho a la rectificación en condiciones de equidad. 5.3.2. Destacó que “Teleantioquia, al emitir el plurimencionado informe especial no falseó la realidad ni comunicó, sesgadamente, la información, sino que acudió a su fuente, presentando, directamente, los testimonios de las personas que expresaron , haber sufrido complicaciones, después de la intervención quirúrgica a que se cometieron, personas que, al mismo tiempo, dieron a conocer que el responsable de ello fue el doctor Pedro, es decir, la información de ese medio noticioso fue veraz, imparcial y no arbitraria, además de que, antes de que ese informe saliese al aire, contactó a ese galeno, para que participase en su publicación, a fin de que expusiera sus puntos de vista, pero éste se negó a ello”. Incluso, lo declarado por la Paciente 2 y la Paciente 1 en la emisión televisiva fue corroborado por ellas mismas en sus declaraciones juramentadas en el marco del proceso de tutela. Llegó entonces a la conclusión de que la información no fue distorsionada ni manipulada, y que por lo mismo no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 5.3.3. En consonancia con lo dicho por el a quo, reiteró la posibilidad del accionante de acudir a la jurisdicción ordinaria a través de las vías civiles, para obtener el resarcimiento de eventuales perjuicios, o penales, en caso de considerarse injuriado o calumniado. 5.3.4. Consideró que la rectificación solicitada por el accionante resultaba improcedente en vista del cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad en la comunicación de la noticia, misma razón por la que confirmó el fallo de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de la Sala de Selección Número Ocho del 13 de agosto de 2015. 2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Invocación de afectación de un derecho fundamental. El ciudadano Pedro invocó, como fundamento para el ejercicio de la acción, los derechos al buen nombre, la honra y el debido proceso, como presuntamente vulnerados por la Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada, Teleantioquia. En efecto, los artículos 15, 21 y 29 de la Constitución reconocen como fundamentales los derechos invocados, calidad reiterada en abundante jurisprudencia. Así, la demanda, en principio, plantea una controversia de orden constitucional. 2.2. Legitimación por activa. 2.2.1. La acción de tutela fue presentada por el ciudadano Pedro, actuando a través de apoderada[10] debidamente reconocida. El accionante en la presente acción de tutela es titular de los derechos fundamentales invocados y por lo tanto, está legitimado para acudir a la acción de tutela para la protección de los mismos. 2.3. Legitimación por pasiva. 2.3.1. La demanda de tutela ha sido dirigida contra un particular que a su vez tiene la calidad de medio de comunicación. Con respecto a estos sujetos, la Corte Constitucional ha manifestado que frente a ellos procede la acción tutela, pues los ciudadanos se encontrarían en estado de indefensión dada la posición preeminente que ocupan en la sociedad y las salvaguardas jurídicas que protegen su ejercicio –que existen para proteger la importante labor de control social que desempeñan- y que muchas veces entran en conflicto con los derechos fundamentales de los asociados. Por lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, la tutela sería procedente[11]. 2.3.2. En segundo término, el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 7 del artículo 42, dispone que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de los particulares “[c]uando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”, razón adicional de legitimación por pasiva en el presente caso. 2.4. Inmediatez. La tutela se interpuso el 18 de febrero de 2015, alegando una vulneración causada por la nota periodística emitida el 11 de febrero de 2015. La proximidad entre las fechas de la emisión noticiosa y la de presentación de la demanda de tutela, da cuenta del cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.5. Subsidiariedad. 2.5.1. Cuando se interpone la acción de tutela por la afectación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, “el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor”[12]. Si bien podría pensarse que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela estos mecanismos la desplazarían, la cuestión es que el interés jurídico protegido por las acciones civiles y penales no es el mismo que se persigue a través de la acción de tutela, que se centra en el restablecimiento de afectaciones de carácter iusfundamental. Así, ha dicho la jurisprudencia que “no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado”[13]. En el presente caso, la intención del accionante es clara en enfocar la acción de tutela a la protección de sus derechos fundamentales, anunciando la apoderada en sus intercambios con el medio de comunicación y en otras manifestaciones obrantes al expediente, que tiene la intención de iniciar otras acciones judiciales para la protección de otros intereses jurídicamente relevantes para la parte demandante. Así, el requisito de subsidiariedad se encontraría cumplido. 2.6. Solicitud de rectificación previa como requisito especial de procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación cuando se solicita la protección de los derechos al buen nombre y a la honra. 2.6.1. El artículo 20 de la Constitución, que delimita los contenidos de la libertad de expresión lato sensu, apunta a la rectificación como uno de los elementos esenciales de esta libertad al disponer que “Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”[14]. La rectificación, a la par que es un derecho fundamental, ha sido establecida como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando se pretenda la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por los medios de comunicación. Es así como el Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 7º de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas” caso en el cual “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. En tratándose de solicitudes de rectificación por informaciones difundidas en la televisión, el artículo 30 de la Ley 182 de 1995[15] dispone, que “se podrá solicitar rectificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar”. 2.6.2. La jurisprudencia ha definido el requisito previo de rectificación como un mecanismo por medio del cual el presunto afectado por la difusión de la información solicita directamente al medio de comunicación su corrección; ha dicho la Corte que puede considerarse la rectificación como un procedimiento “autocompositivo que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para servir como mecanismo de salvaguarda tanto de los derechos a la libertad de expresión e información -pues la objeción frente a la información se presenta directamente al medio de comunicación, quien podrá y deberá hacer las verificaciones y argumentaciones en torno a la verdad y alcance del contenido para jus...

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