T-688-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-688 /13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
La acción de tutela contra
providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los
requisitos generales para su procedibilidad, y se configura alguna de las
causales específicas definidas por esta Corporación, siendo una de ellas el
desconocimiento del precedente. Por lo demás, la procedencia de esta acción,
así como su prosperidad, ha sido reconocida por esta Corporación desde los
albores de su jurisprudencia, como lo denota la Sentencia C-543 de 1992.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
El precedente constitucional
asegura la coherencia del sistema jurídico, permite determinar de manera
anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema
jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las
normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se
ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución
Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad
formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación
del derecho.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser
desconocida la jurisprudencia
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro
formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela.
PRECEDENTE Y
RATIO DECIDENDI-Relación
En aras de proteger la
garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema
jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el derecho a
la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio
para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta
Corporación, que corresponde a la regla jurídica contenida en la ratio
decidendi de la providencia. Igualmente, los jueces, deben aplicar las
interpretaciones que la Corte Constitucional efectúe de normas jurídicas,
cuando quiera que en sentencias de constitucionalidad se determine que otras
lecturas de los enunciados normativos son contrarios a la Carta, lo contrario
desconocería el inciso segundo del artículo 243 de la Constitución. De lo
anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la
sentencia C-862 de 2006
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con requisitos
Referencia: Expediente
T-3.910.989
Acción de
Tutela instaurada por Ángel Ovidio Segura contra el Juzgado Séptimo Laboral de
Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad, con vinculación oficiosa del Departamento de Cundinamarca
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., veintiséis (26) de septiembre
de dos mil trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos dictados el 18 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral y el
18 de abril de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
El 4 de febrero de 2013, el señor
Ángel Ovidio Segura instauró acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Laboral
de Bogotá[1] y la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que
estas autoridades –al denegar la indexación de su primera mesada pensional– trasgredieron
sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y
a la seguridad social.
La acción constitucional fue
admitida el 6 de febrero de 2013[2] y los hechos relevantes se
resumen así:
(i) Al señor Ángel Ovidio Segura
le fue reconocida la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 1762 del 1º
de diciembre de 1975, a partir del 1º de octubre de ese año.
(ii) Según el accionante, en el
momento en el cual le fue reconocida la pensión, el monto a recibir equivalía a
12.18 salarios mínimos mensuales vigentes, pues la suma reconocida era de
$14.625 pesos, conforme con el Decreto 2394 de 1974. En cambio, para el año
2010, se encontraba recibiendo $2.254.130 pesos, sin contar con los
correspondientes descuentos de ley, lo que equivale a 4.37 salarios mínimos
para ese año.
(iii) El actor presentó demanda
ordinaria laboral contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que le fuera
indexada su primera mesada pensional.
(iv) En primera instancia,
conoció de dicha causa el referido Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Bogotá, que celebró audiencia de juzgamiento el 2 de mayo de 2011, en la que
absolvió al Departamento de Cundinamarca de las pretensiones de la demanda. La citada
autoridad judicial sustentó su decisión, en primer lugar, en que sólo
determinados ingresos base podían ser indexados, no haciendo parte de este
conjunto la prestación del demandante, ya que había sido reconocida a partir
del 1º de diciembre de 1975. En este orden de ideas, sostuvo que sólo a partir
de la Constitución de 1991 existe la figura de la actualización de la primera
mesada pensional. En segundo lugar, el Juzgado Séptimo consideró que no
trascurrió tiempo entre el cumplimiento de los años de servicio o de las
semanas cotizadas y el momento en el cual se cumplió el requisito de la edad
para acceder al goce de la pensión, pues al señor Segura se le empezó a pagar
inmediatamente dicha prestación, que, por lo demás, ha sido reajustada de
acuerdo con los lineamientos del Gobierno Nacional.
(vi) En segunda instancia, en
virtud del grado jurisdiccional de consulta[3], la Sala laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida
el 14 de diciembre de 2012, confirmó el fallo del a quo. Al respecto, sustentó
su decisión en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia que
también indican que la indexación de la primera mesada pensional sólo procede
en determinadas condiciones, para lo cual resulta relevante la causación de la
prestación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de
1991.
(iv) Por último, el actor señala que al momento de instaurar
la acción de tutela cuenta con 85 años de edad, ya que nació el 22 de diciembre
de 1927.
1.2. Argumentos del demandante
El accionante indicó que la Sala
Laboral del Tribunal no tuvo en cuenta la Sentencia C-288 de 2012[4],
en la que se declaró que todas las pensiones han de ser indexadas, limitando el
retroactivo a los últimos tres años contados a partir de la expedición de la
respectiva providencia. En este sentido, enfatizó que: “(…) calcular el
monto de la mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor al
que el extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida
la pensión, contraría el mandato superior del derecho a percibir una pensión
mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y
la consecuente pérdida de poder adquisitivo”[5].
A continuación, el actor mencionó
que una providencia que desconoce el citado mandato, incurre en la causal de
prosperidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, que se
sustenta en el desconocimiento directo de la Constitución. Con este propósito,
insistió en que el fenómeno de la inflación afecta a todos por igual, por lo
que una interpretación que excluya a cualquier pensionado, incluso a aquellos
que adquirieron la prestación antes de la entrada en vigencia de la Carta de
1991, incumple con el mandato de favorabilidad en materia laboral, contenido en
el artículo 53 de la Constitución.
En este contexto, refirió que la mencionada
sentencia C-288 de 2012, exigió como requisito de procedencia que se hubiera
acudido a la jurisdicción ordinaria, actuación que había realizado. Además
mencionó que asumía “que el pago de las diferencias entre los valores
efectivos recibidos y el valor de la mesada indexada [cubriera sólo] los tres
años anteriores contados a partir de la expedición de esta sentencia”[6].
Por lo demás, señaló que otras sentencias de tutela también reconocen el
derecho a la indexación, para lo cual procedió a citar in extenso las sentencias
T-382 de 2011 y T-906 de 2005, en las que –en su criterio– se ha establecido
que la indexación es un derecho de rango constitucional, pues impide la ruptura
entre el valor histórico de la pensión y su valor actual.
1.3. Solicitud de tutela
Con fundamento en lo anterior, el
actor solicitó al juez constitucional que ordenara a las autoridades judiciales
demandadas “(…) reformar las sentencias objeto de la presente acción y
reconocer al (…) accionante la indexación de la primera mesada pensional
reconocida por [la] resolución 1762 del 1º de diciembre de 1975 del Fondo
Prestacional de Cundinamarca[,] con fundamento en el salario base de la
liquidación, debidamente actualizada con la variación del índice de precios al
consumidor (…)”[7]
1.4. Intervención de las
partes demandadas
1.4.1. Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Bogotá[8]
El Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá advirtió que falló en primera instancia la causa iniciada
por el señor Ángel Oviedo Segura contra el Departamento de Cundinamarca. Sin
embargo, en razón a que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de
Bogotá desde el 25 de mayo de 2011, le resultaba imposible pronunciarse de
fondo sobre las pretensiones del accionante. Con todo, enfatizó en que profirió
la sentencia conforme con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes
para la época.
1.4.2. Dirección de Procesos
Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de
Cundinamarca[9]
La Dirección de Procesos
Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento
de Cundinamarca intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones del demandante.
En primer lugar, indicó que el señor Segura no ha sufrido la pérdida del poder
adquisitivo, ya que su pensión fue liquidada con el promedio de los salarios
devengados durante el último año de servicios para el momento de su retiro
definitivo. Así, la situación fáctica es diferente, ya que no se trata de un
caso en el cual sea necesario actualizar los salarios devengados en el último
año de servicios, desde la fecha del retiro hasta la fecha en la cual el
trabajador cumple la edad pensional. Por lo mismo, subrayó que la Sentencia
C-862 de 2006 no es aplicable.
En segundo lugar, expuso que el
accionante no elevó el recurso extraordinario de casación contra las sentencias
proferidas por las autoridades judiciales demandadas, por lo que le faltó
diligencia para defender sus intereses a través de los medios judiciales
existentes, asunto que pretende subsanar mediante la acción de tutela que, por
lo mismo, se torna improcedente al intentar controvertir providencias
judiciales debidamente ejecutoriadas. Desde esta perspectiva, sostuvo que no se
observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga al accionante en
estado de necesidad.
Finalmente, en tercer lugar, señaló
que se le ha reiterado al actor que la indexación de la primera mesada
pensional sólo procede “(…) cuando el trabajador, habiendo cumplido el
tiempo de servicio (20 años) o las semanas de cotización para acceder al
derecho pensional de acuerdo con las disposiciones legales que lo cobija, se
retira o es retirado del servicio sin haber alcanzado la edad de pensión,
situación que no se presenta en el presente caso (…) por cuanto [el señor
Segura] laboró hasta el 30 de septiembre de 1975 y la pensión fue reconocida a
partir del 1º de octubre de la misma anualidad. Es decir, el salario base para
liquidar la prestación pensional no sufrió la pérdida del poder adquisitivo
(…)”[10].
1.4.3. Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá
La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá guardó silencio dentro del término conferido por el juez
constitucional para intervenir en el proceso.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN Y ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES APORTADOS AL PROCESO
2.1. Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de febrero de 2013,
resolvió denegar el amparo solicitado.
Para sustentar su decisión, alegó
que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos fundamentales del
actor, dado que –tras analizar la providencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá– se concluía que los
argumentos expuestos eran razonables y distaban de sustentar una decisión “antojadiza,
arbitraria o carente” de fundamento. En este sentido, a su juicio, la citada
providencia era el resultado sensato de la interpretación y aplicación de las
normas jurídicas vigentes.
2.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de
primera instancia, el actor elevó recurso de alzada, que sustentó cuestionando
que la indexación operara sólo para aquellas personas a quienes se les
reconoció la pensión con posterioridad a la Constitución de 1991. Con este
propósito, reiteró los argumentos en torno a la Sentencia C-288 de 2012 y
manifestó que el único límite fijado por la Corte se circunscribe al pago de
retroactivos, esto es, que sólo cobija los tres años anteriores al momento en
el cual fue proferida la aludida providencia.
2.3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de abril de 2013, resolvió
confirmar la decisión del a quo. Para ello, adujo que las decisiones
cuestionadas por el actor en sede de tutela fueron proferidas dentro de un
procedimiento legítimo donde intervinieron todas las partes y donde se
respetaron las formalidades procesales pertinentes. Igualmente, expuso que se
trató de sentencias razonadas bajo el principio de libre formación del
convencimiento, y que no podían controvertirse en el marco de la acción de
tutela, ya que los argumentos de las autoridades judiciales cuestionadas no se
perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales.
2.4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Copia
del acta de audiencia pública celebrada ante el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor
Ángel Ovidio Segura contra el Departamento de Cundinamarca –dirección de
pensiones– el 2 de mayo de 2011. En ese momento, la Gobernación de Cundinamarca
se opuso a las pretensiones del actor, en el sentido de alegar que “(…) la
mesada pensional que le fuera reconocida no ha perdido su poder adquisitivo[,]
teniendo en cuenta que fue liquidada con el promedio devengado en el último año
laborado por el actor, situación distinta a la planteada en la sentencia C-862
de 2006 que establece que se debe promediar el salario devengado por el
trabajador en el último año de servicios para el momento del retiro debiéndose
actualizar al tiempo en que cumple la edad para el reconocimiento de la
prestación, cosa que no sucedió en el caso de estudio”[11].
Por ello, la Gobernación enfatizó que al actor se le ha venido pagando la
pensión desde el mismo momento de su retiro y “(…) se ha actualizado
conforme al IPC”[12].
En cuanto a la
indexación de la primera mesada pensional, el Juzgado consideró que resultaba
esencial el examen del momento en el cual el trabajador había cumplido la edad
para acceder a la pensión, en relación con la entrada en vigencia de la ley 100
de 1993. De tal suerte que, en “(…) el presente caso[,] la pensión de vejez
fue reconocida y cancelada al demandante el 1º de de (sic) diciembre de 1975[,]
esto es, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, [fecha]
para la cual no se contaba con la figura de la actualización de la primera
mesada pensional (…)”[13]. Sumado a lo anterior,
para el momento en el cual se le reconoció y pago la pensión al demandante, “(…)
se aplicó la fórmula que para la época se encontraba vigente[,] siendo ésta el
promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios y sobre el
mismo, se debía sacar el 90% (…)”[14]. Además, como
quiera que se empezó a pagar inmediatamente, no hubo pérdida de poder
adquisitivo, “(…) habida consideración que, año a año a (sic) venido
aumentando acorde con los lineamientos que para ello trae el Gobierno nacional (…)”[15]
(Cuaderno 1, folios 22 a 32).
b. Sentencia
proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la causa iniciada por el
señor Ángel Ovidio Segura contra el Departamento de Cundinamarca. El Tribunal
expresó que sólo se referiría a los motivos de inconformidad planteados por el
apelante. Así, analizó la disconformidad concerniente a la negativa de “(…)
indexar esa mesada pensional porque la pensión fue reconocida y cancelada el 1
de diciembre de 1975, es decir con anterioridad a la vigencia de la Constitución
de 1991 (…). [De tal suerte que] las pretensiones no versan sobre el aumento de
la primera mesada por desconocimiento de factores salariales o por haberse
reconocido el derecho tiempo después del retiro”[16].
A continuación se expone que la jurisprudencia de las Altas Cortes ya ha
abordado este asunto y que distingue entre las pensiones exclusivamente con
base en la fecha de reconocimiento, es decir, entre aquellas causadas con
posterioridad a la Constitución del 91 y el resto. En este contexto, la
autoridad judicial concluyó que: “(…) dada la fecha de reconocimiento de la
pensión, que lo fuera desde el 01 de diciembre de 1975, la pensión de
jubilación reconocida al actor no debe ser indexada, resultando acertada la
posición de primera instancia”[17]. (Cuaderno 1, folios 33 a 41).
c.
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ángel Ovidio Segura, con
fecha de nacimiento 22 de diciembre de 1927 (Cuaderno 1, folio 45).
d. Recibo
de consignación de pensión, a nombre del citado señor, con un monto total
devengado de $2.471.191 millones de pesos y un neto a pagar, tras deducciones,
de $2.125.267 pesos (Cuaderno 1, folio 46).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 28 de mayo de
2013, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para
conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes.
3.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema
de resolución
De los hechos narrados y probados
en la causa, así como de los argumentos expuestos por las partes, corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si las autoridades judiciales demandadas, al
negarle al señor Ángel Ovidio Segura la indexación de la primera mesada
pensional, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, básicamente por
incurrir en la causal de desconocimiento del precedente constitucional. De
manera preliminar, comoquiera que el actor elevó la acción contra dos providencias
judiciales, este Sala ha de constatar si para este caso se cumplen los
requisitos de procedencia, en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia.
Con el propósito de dar respuesta
a los citados problemas jurídicos, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a la procedencia y prosperidad excepcional de la acción de
tutela contra decisiones judiciales (2.1), enfatizando en la causal de
desconocimiento del precedente (2.2). A continuación, estudiará la doctrina
constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional (2.3) y
resolverá el caso concreto (3).
Por lo demás, como quiera que el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, establece que aquellas decisiones de
revisión que no revoquen o modifiquen los fallos podrán ser brevemente
justificadas[18], la presente providencia
se proferirá bajo tales parámetros.
2.1 Procedencia y prosperidad excepcional
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia
2.1.1. La acción de tutela fue
establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para
proteger los derechos fundamentales. Así, el artículo 86 de la Carta Política
contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Desde esta
perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de amparo
constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las
autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se
encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los
derechos fundamentales de las personas[19].
2.1.2. Sin embargo, lo anterior
no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente
viable contra providencias judiciales. Por el contrario, es la misma
Constitución la que establece que esta acción “(…) sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Por lo demás, también es importante enfatizar que cuando quiera que se
cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de
ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo
son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por ende, como regla
general, la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es
claro que el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa
judicial (recursos, incidentes y etc.) que se prevén al interior de cada
proceso.
2.1.3. En este sentido, en la Sentencia
C-543 de 1992, la Sala Plena expuso que: “La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales (…)”.
Lo anterior ha encontrado
respaldo, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se dispuso que
las sentencias judiciales se caracterizan por, en primer lugar, constituir “ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley”; en segundo lugar, adquirir “el valor de
cosa juzgada” y responder a “la garantía del principio de seguridad
jurídica” y, en tercer lugar, manifestar los principios de “autonomía e
independencia” que –en un régimen democrático– caracterizan a la Rama
Judicial del poder público.
No sobra indicar entonces que
todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los
derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos
para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad
judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus
derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones
de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios
contemplados dentro del respectivo proceso.
2.1.4. Sin embargo, en la referida
Sentencia C-543 de 1992, también se dijo que: “(…) de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia
y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el
Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de
actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
De tal suerte que, en casos
excepcionales, desde ese entonces, se admitió la viabilidad procesal de la acción
de amparo contra providencias judiciales. En un principio, se consideró que
ello sucedía cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal
magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues
había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se
determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en
principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función
judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en
especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos
fundamentales). Esta figura se denomino “vía de hecho”, y el
subsiguiente desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipo de
vicios o defectos entre ellos el sustantivo, orgánico, fáctico y/o
procedimental.
Sin embargo, con posterioridad,
la jurisprudencia de esta Corporación evolucionó hasta comprender que existen
otras transgresiones a los mentados bienes que, a pesar de su gravedad, no
pueden ser subsumidas dentro del término referido. De ahí que, en la Sentencia
C-590 de 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra decisiones judiciales, se planteó que sí se cumplen ciertos y
rigurosos requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa
elevada contra sentencias judiciales. Dentro de estos pueden distinguirse unos
de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y
otros de carácter específico, que determinan su prosperidad.
2.1.5. Entre los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela se han reconocido los
siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia
constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate
de evitar un perjuicio irremediable; (iii) Que la acción se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)
Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en
el contenido de la decisión; (v) Que el actor identifique los hechos
constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado
durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) Que no se
trate de una sentencia de tutela.
2.1.6. Por lo demás, si se
determina la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de los
anteriores requisitos, es necesario acreditar la existencia de causales
especiales de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, pues una
cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy
distinta que conceda el amparo. Según la Sentencia C-590 de 2005, estos vicios
o defectos son los siguientes: (i) orgánico (ii) procedimental absoluto (iii)
fáctico (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) carencia absoluta
de motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa
de la Constitución.
2.1.7. En suma, la acción de
tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando
se cumplen los requisitos generales para su procedibilidad, y se configura
alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación, siendo una
de ellas el desconocimiento del precedente. Por lo demás, la procedencia de esta
acción, así como su prosperidad, ha sido reconocida por esta Corporación desde
los albores de su jurisprudencia, como lo denota la Sentencia C-543 de 1992.
2.2. El desconocimiento del
precedente
2.2.1. Como fue señalado
anteriormente, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, supone el desconocimiento del
precedente establecido por esta Corte, derivado de la aplicación directa de una
regla que tiene su origen en la propia Carta Política[20] y cuya transgresión
conlleva la vulneración de una norma de raigambre superior[21].
2.2.2. Sin duda, es importante
señalar que en virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,
la función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de
independencia y autonomía. Sin embargo, la Corte ha reconocido el carácter
vinculante del precedente constitucional, en razón a la garantía de la
seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la
protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la
confianza legítima[22]. Por esta razón, los
jueces de la República no pueden apartarse de un precedente vertical establecido
por esta Corporación, a menos que exista un principio de razón suficiente que
justifique su inaplicación a un caso concreto (v.gr. distintos supuestos
fácticos, cambio de legislación, cambio de las circunstancias sociales, etc.),
previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación[23].
2.2.3. El precedente
constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, permite determinar
de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado
problema jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar
a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación
que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución
Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad
formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación
del derecho[24].
2.2.4. En este sentido, esta Corte
ha enfatizado que: “(…) el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con
el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente
ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los
estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a
recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no
basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que
sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la
aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La
igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda
modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales.”[25]
2.2.5. Con el fin de delimitar el
alcance de esta causal, en procura precisamente de la autonomía e independencia
judicial, se ha señalado que “[La] jurisprudencia de la Corte Constitucional
puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que
han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)
aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela”[26].
2.2.6. La última de ellas, que
ocupa la atención de la Sala en este caso, se refiere a la situación en la cual
esta Corporación ha definido el alcance de un derecho fundamental en la ratio
decidendi de las sentencias de tutela, a partir de la determinación de sus
elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma
constitucional, por virtud de la cual se limita el ámbito de autonomía en el
ejercicio de la función judicial[27]. En cuanto a la
penúltima, cabe señalar que esta Corporación también puede establecer que sólo
determinada interpretación y aplicación de un contenido normativo se ajusta a la
Constitución, cuando quiera que otras posibilidades -también plausibles-
resulten contrarias a la Carta. Tal modulación, como se verá más adelante, se
predica de la indexación de la primera mesada pensional.
2.2.7. En conclusión, en aras de
proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad
del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y
el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es
obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta
Corporación, que corresponde a la regla jurídica contenida en la ratio
decidendi de la providencia. Igualmente, los jueces, deben aplicar las
interpretaciones que la Corte Constitucional efectúe de normas jurídicas,
cuando quiera que en sentencias de constitucionalidad se determine que otras
lecturas de los enunciados normativos son contrarios a la Carta, lo contrario
desconocería el inciso segundo del artículo 243 de la Constitución[28].
De lo anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
2.3 La
indexación de la primera mesada pensional
2.3.1. Para
comprender la finalidad jurídica de la indexación de la primera mesada
pensional, es fundamental señalar que la devaluación de la moneda en el tiempo
es un hecho notorio, es decir, el poder adquisitivo de la moneda fluctúa y, en
ocasiones, debido a la inflación, pierde tal capacidad[29].
Con ello, como fue indicado en la Sentencia C-862 de 2006, el equilibrio de las
obligaciones dinerarias[30], como ocurre con algunas
que surgen del régimen laboral, se ve afectado. De ahí que: “desde tiempo
atrás se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligación de dar
sumas de dinero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe
pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la
inflación. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los
cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas,
uno de los cuales es la indexación”[31].
Entonces,
partiendo de la base de que la indexación es un mecanismo para mantener el
equilibrio en las obligaciones dinerarias, resulta pertinente indicar que en la
referida sentencia de constitucionalidad, se expuso que dentro de sectores de
la doctrina, la indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en
la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del
nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos,
para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí,
suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios
mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos
alimenticios de primera necesidad, etc.”[32].
2.3.2. Tratándose
de los pensionados, sin efectuar distinción alguna, la Constitución contempla
dos artículos de relevancia sobre este asunto, insistentemente citados por la
jurisprudencia de la Corte[33]. Por una parte, el
último inciso del artículo 48, en el cual se establece que: “La ley definirá
los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder
adquisitivo constante”, y por la otra, el artículo 53, en el que se contempla
que “el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales”. En este mismo sentido, el artículo 14
de la Ley 100 de 1993 estableció que las pensiones se actualizarían cada año de
acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor[34]. Por ello, sin duda
alguna, ha de afirmarse que existe un derecho constitucional al mantenimiento
del poder adquisitivo de las pensiones, que puede alcanzarse mediante la
indexación, dado que ella propugna por la adecuación automática de las
magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios.
2.3.3. Para
comprender la figura de la indexación de la primera mesada pensional, es
menester abordar el examen de una norma anterior a los preceptos
constitucionales expuestos, que, a pesar de haber sido derogada de manera
expresa por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993[35],
continuó teniendo efectos ultractivos. Se trata del artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia
C-862 de 2006[36].
En dicha
decisión se planteó la existencia de una omisión legislativa relativa que conducía
a que a ciertos pensionados (aquellos que se habían retirado o habían sido
retirados antes de cumplir el requisito de edad), se verían afectados en el
valor de la prestación reconocida a su favor, precisamente, por efectos de la
devaluación de la moneda[37].
En este orden
de ideas, el inciso segundo del mencionado artículo 260 de la Ley 100 establecía
que “(…) El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber
cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad,
siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”. El
problema que surgía y que fue abordado por la Corte en la aludida Sentencia
C-862 de 2006, se presentaba en aquellos eventos en los cuales la persona había
cumplido el requisito del tiempo y se retiraba del servicio, para, después, llegar
a la edad exigida. De tal suerte que, al momento de calcular el monto de su
pensión, se utilizaba una suma de dinero que, por la devaluación de la moneda,
no correspondía a la capacidad adquisitiva que en aquel entonces tenía el
trabajador –materializada en su salario– y sobre la cual había cotizado.
2.3.4. Este
problema había sido abordado por la Corte Suprema de Justicia en
pronunciamientos anteriores a 1997 y, en procura de proteger a la parte más
débil de la relación laboral, se había reconocido la indexación de la primera
mesada pensional, que no es otra cosa que la actualización del valor nominal
utilizado para calcular la pensión al valor actual de la moneda. Asunto que se
adelanta para el momento en el cual se solicita –por el cumplimiento de todos
los requisitos– el reconocimiento de la pensión.
Sin embargo,
tras ese año, en el devenir de sus decisiones, hubo un giro jurisprudencial a
partir del cual comenzó a denegarse la indexación de la primera mesada
pensional, que se consolidó en 1999[38]. Fue precisamente esto,
lo que dio origen a la Sentencia SU-120 de 2003, en la que se cuestionaron los
argumentos utilizados por la Corte Suprema, que básicamente suponía que “(…)
la pérdida de poder adquisitivo del salario base no es una carga que deba
asumir el empleador (deudor de la obligación pensional en este caso), la cual
además afecta su capacidad económica. [Por otra parte] si la ley no señala
ningún tipo de actualización no hay lugar a reconocerla jurisprudencialmente,
más aun si se toma en consideración la filosofía del sistema de pensiones
introducida por la Ley 100 de 1993, específicamente el régimen contributivo en
el cual el valor de la pensión es el resultado de varios años de aportes al
sistema”[39].
2.3.5. Frente
a lo anterior, en la aludida sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, en
referencia al citado fallo de unificación, la Corte indicó lo siguiente:
“Al
examinar el numeral 2 del artículo 260 del C. S. T. en lo relacionado a la
indexación de la primera mesada pensional, la Corte destacó que: i) no existe
norma que regule expresamente cuál debe ser la base de liquidación pensional
para las personas que han sido retiradas o se han retirado voluntariamente del
servicio sin haber llegado a la edad requerida; ii) no hay norma alguna que
ordene concretamente la indexación de este tipo de pensiones; iii) ningún
precepto prohíbe específicamente la actualización de la primera mesada
pensional a esta suerte de extrabajadores. No obstante, anotó esta Corporación,
el artículo 53 superior consagra expresamente el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones y, además, diversas disposiciones
normativas denotan la preocupación del legislador por evitar la pérdida de
poder adquisitivo de las mismas. Es deber del Juez, de conformidad con esta
providencia, comportarse ante el vacío normativo en materia laboral como lo
habría hecho el legislador de haber regulado la hipótesis no normada
expresamente. Debe subsanar el juez la omisión legislativa, continúa la Sala,
acudiendo a los postulados laborales constitucionales y legales, los cuales
indican que lo más equitativo es reconocer el derecho a la indexación del
promedio de salarios percibidos durante el último año de servicios y el
mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los cuales
el afiliado cotizó durante los diez años anteriores al cumplimiento del lleno de
los requisitos.
Concluyó
esta Corporación que, en atención a las fuentes auxiliares de derecho
contempladas en el artículo 230 constitucional, la definición de la
actualización en estas hipótesis no puede ser arbitraria. Indicó que, criterios
como la equidad llevan al operador jurídico a descartar las desigualdades que
se derivan de los vacíos normativos, al igual que la prescripción del artículo
53 superior, según la cual debe preferirse aquella que beneficie en mayor
medida al trabajador (principio de favorabilidad). De igual manera, recordó
esta Corporación que el principio pro operario es fuente de derecho y, por
tanto, debe ser aplicada por el operador judicial al momento de dirimir
litigios laborales no expresamente regulados por el ordenamiento, en tanto debe
propender por la defensa de la parte más débil de la relación laboral. Con
fundamento entonces en estas reglas de interpretación, consideró la Sala que se
cumple de manera más óptima el fin central de las normas protectoras laborales,
el equilibrio de las relaciones de trabajo, inclinando la balanza a favor del
extremo más débil: el trabajador[40].
Esta tesis fue reiterada posteriormente en numerosas decisiones de tutela
proferida por esta Corporación[41]”.
2.3.6. Por lo
anterior, al momento de proferir una decisión frente a una norma que continuaba
produciendo efectos jurídicos, la Corte indicó que, en lo referente al primer
inciso del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no se vislumbraba
afectación alguna a los derechos del pensionado, ya que la persona cumplía los
requisitos de edad y tiempo de servicio mientras se encontraba trabajando. Sin
embargo, en cuanto al segundo inciso, la conclusión debía ser diferente, por
cuanto si se atendía a“la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia a
partir de 1999, eso significaba que a los trabajadores cobijados por este
supuesto se le reconocían pensiones con el salario devengado en el último año
de servicios, pero como en este evento si podía transcurrir un lapso
considerable entre el momento en que el trabajador cumplía el requisito del
tiempo de servicios y el momento en que alcanzaba la edad prevista para ser
titular de la pensión, en la práctica eso conducía a que se reconocieran
pensiones con base en un salario que había perdido sensiblemente su poder
adquisitivo con el paso del tiempo, y en muchos casos la pensión reconocida
solamente alcanzaba el valor del salario mínimo”.
Con fundamento
en lo expuesto, y ante la ausencia por parte del legislador de herramientas
para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, esta
Corporación consideró pertinente proferir un fallo aditivo frente a la omisión
legislativa relativa detectada, conforme con una lectura sistemática de los
artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en el sentido que, hasta tanto el
legislador no fijara otra medida para remediarla, “(…) la indexación, al
haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, [se
convertía en el] mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y
principios constitucionales en juego”. Por esta razón, se decidió declarar la
exequibilidad de los numerales 1° y 2° del artículo 260 del C. S. T. “en el
entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación
de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del
índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE[42]”.
2.3.7. En todo
caso, para que prospere la figura de la indexación, es esencial que entre el momento
en el cual el trabajador acreditó el tiempo de servicios y aquél en el que se
materializa el requisito de la edad, haya pasado un lapso en el cual se haya
devaluado la moneda, es decir, la indexación de la primera mesada pensional, en
los términos vistos, no opera si la persona cumplió ambos requisitos mientras
estaba trabajando e inmediatamente se le reconoció a su favor la respectiva prestación
económica solicitada. En este sentido, por ejemplo, esta Corporación se
pronunció en la Sentencia T-883 de 2010, en la que se negó a reconocer el
citado derecho, por cuanto la persona acreditó los requisitos de edad y tiempo
de servicios durante el lapso en el cual estaba laborando[43].
2.3.8. En suma, de acuerdo con la
interpretación sistemática de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución
Política, la jurisprudencia ha concluido que existe un derecho de rango
constitucional a conservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales.
Ello responde a una realidad económica en la cual el valor de la moneda fluctúa
en el tiempo y, por lo tanto, se requiere adecuar los valores pasados para que
efectivamente correspondan al valor real en el momento actual. Así, cuando las
personas no reciben su pensión en el momento en que se retiran de su trabajo y deben
esperar un tiempo para obtener su derecho prestacional, no cabe duda de que su
ingreso base de liquidación, se ve sometido al cambio del valor de la moneda en
el tiempo. En dicha hipótesis, el interesado tiene derecho a que el monto con
el cual se calcula su mesada pensional sea actualizado y, por lo mismo,
indexado. Esta no sólo es la ratio decidendi de providencias como la
SU-130 de 2003, sino que fue el sustento del fallo modulado efectuado en la Sentencia
C-862 de 2006, razón por la cual es de obligatorio cumplimiento, en virtud de
lo previsto en el artículo 243 del Texto Superior.
3. Caso concreto
3.1. Como se señaló al momento de
definir los problemas jurídicos a resolver en esta causa, la Sala debe, en
primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que
proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias
judiciales. En caso de que ello sea afirmativo, en segundo lugar, se procederá
a estudiar si se materializa la causal de desconocimiento del precedente y si,
en consecuencia, habrán de concederse las pretensiones del demandante.
3.2. Del cumplimiento de
las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
3.2.1. En cuanto a la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, sea lo primero indicar
que en este caso se cumple el requisito atinente a que se trate de un debate
constitucional, ya que se discute la negativa de una autoridad judicial de
reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Asunto
que, como ya se ha dicho, se relaciona con el desconocimiento del precedente de
esta Corporación.
3.2.2. Es claro, a su vez, que el actor acudió a la
jurisdicción ordinaria a defender allí sus intereses, y que la causa cursó dos
instancias que fueron contrarias a sus pretensiones. Ahora bien, a pesar de no
haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, este Tribunal ha
determinado que para el caso de la indexación de la primera mesada pensional
tal proceder no se hace necesario, debido a que no se constituye en un mecanismo
idóneo de defensa judicial. Ello se sustenta en que desde hace varios años, la
Corte Suprema de Justicia insistentemente viene reiterando la jurisprudencia en
la cual deniega el reconocimiento de la indexación de la primera mesada
pensional. En efecto, en la precitada sentencia T- 885 de 2012, esta Sala de
Revisión expuso que para “(…) este caso específico, en criterio
reiterado de la Corte, se entendería que sería contrario a los principios de
eficiencia y economía procesal exigirle al actor el uso de un recurso, cuando
el órgano competente para su definición se niega sistemáticamente a reconocer
el alcance de un derecho constitucional, reiterando una línea jurisprudencial
que ha sido considerada contraria al orden jurídico superior, en virtud del
precedente constitucional establecido por esta Corporación”.
3.2.3. En lo que se refiere al
principio de inmediatez, la acción de tutela fue interpuesta el 4 de febrero de
2013, mientras que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en el que se confirmó la negativa del juez de primera instancia de
reconocer la indexación, fue proferido el 14 de diciembre de 2012. Con ello, la
Sala considera que, al haber trascurrido poco más de un mes y medio, el señor
Ángel Ovidio Segura obró conforme con los postulados de inmediación exigidos
por la jurisprudencia de esta Corporación.
3.2.4. Ahora bien, como quiera
que no se alega una irregularidad procesal, este requisito no es predicable en
esta causa, ya que el actor cuestiona el desconocimiento del precedente
constitucional referente a la indexación de la primera mesada pensional.
3.2.5. En cuanto a la
identificación de los hechos constitutivos de la vulneración, es claro que el
señor Segura pone de presente los elementos de análisis en torno a la
problemática que él considera conduce a una transgresión de sus derechos
fundamentales, pues –como ya se dijo– expone que los jueces demandados, en sus
providencias, desconocieron el precedente de esta Corporación, en lo atinente a
la aplicación de la figura de la indexación de la primera mesada pensional, que
ha tenido sustento en decisiones de tutela y de constitucionalidad.
3.2.6. Finalmente, no se trata de
una acción de tutela promovida contra una decisión de amparo, ya que el actor
cuestiona las sentencias proferidas en el proceso ordinario en el cual demandó
al Departamento de Cundinamarca, con el propósito de que le fuera indexada su
primera mesada pensional. Dichas decisiones fueron adoptadas, en primera
instancia, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de mayo
de 2011 y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012.
3.2.7. En este orden de ideas, a
juicio de la Sala, se encuentran plenamente acreditados los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.3. Del desconocimiento
del precedente constitucional y de su inocuidad frente a la decisión de fondo
3.3.1. Al
examinar las providencias cuestionadas, esta Corporación encuentra que en los
argumentos expuestos por los jueces ordinarios, se reitera la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, por virtud de la cual se niega la indexación de
la primera mesada pensional de prestaciones obtenidas con anterioridad a la
Constitución de 1991. Por esta razón, en principio, el amparo propuesto estaría
llamado a prosperar, ya que se presentaría un desconocimiento del precedente
constitucional, en los términos indicados en esta providencia.
Sin
embargo, en el asunto bajo examen, ello no es posible, pues no se acredita por
el actor la hipótesis de la cual depende el reconocimiento del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, como pasa a demostrarse.
3.3.2 .En efecto, el actor fue
pensionado mediante la Resolución No. 1762 del 1º de diciembre de 1975, y su
derecho se reconoció a partir de octubre de ese mismo año, asunto que acaeció
inmediatamente dejó de trabajar. Esto significa que, en este caso, el señor
Ángel Ovidio Segura cumplió, mientras laboraba, con los requisitos de tiempo de
servicio y edad, por lo que el monto que se utilizó para calcular su pensión no
sufrió el detrimento en la capacidad adquisitiva,
propósito para el cual se ha reconocido la indexación de la primera mesada
pensional.
3.3.3. Ahora bien, a pesar de que
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, erradamente, señaló que la
indexación no procede para aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a la
Constitución de 1991, no fue desacertada su apreciación en el sentido de que no
era viable conceder la pretensión del demandante. Ello, por cuanto, en el caso
del señor Segura no transcurrió tiempo alguno entre el cumplimiento de los años
de servicio o las semanas cotizadas y el momento en el cual cumplió la edad de
retiro[44].
Así, a pesar del yerro contenido,
por lo demás confirmado por el Tribunal demandado, lo cierto es que el señor Ángel
Ovidio Segura no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Esta misma circunstancia se puso de presente por la Dirección de Procesos
Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de
Cundinamarca al momento de contestar la acción de tutela. Al respecto, dicha
entidad enfatizó en que no se cumplían los presupuestos para que fuese viable
la indexación de la primera mesada pensional, en los términos consagrados en la
citada Sentencia C-862 de 2006, pues el señor Segura laboró hasta el 30 de
septiembre de 1975 y le fue reconocida la pensión a partir del 1º de octubre de
ese año. Lo mismo se dijo por el Departamento de Cundinamarca, en el proceso
ordinario laboral, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá[45].
3.3.4. De hecho, el mismo
demandante, al momento de exponer argumentos para justificar su caso, señaló que
el problema giraba en torno al cálculo de la mesada pensional con base en un
ingreso significativamente menor del que percibía años antes de que finalmente
le fuera reconocida su pensión. Sin embargo, dicha
circunstancia no conduce al otorgamiento de un amparo a su favor, ya que
no hubo ruptura entre el valor histórico del salario devengado y el ingreso
utilizado para liquidar la pensión de vejez que, no sobra insistir, comenzó a
pagársele inmediatamente. Por lo anterior, esta Sala de Revisión no concederá las pretensiones invocadas por el señor
Segura, pues, sin bien uno de los argumentos empleados por las autoridades
judiciales demandadas es contrario al precedente
constitucional, el otro no es desacertado, ya que la propia jurisprudencia de
esta Corporación ha reconocido que la indexación sólo opera para aquellos casos
en los cuales existe un lapso entre el momento en el cual el trabajador dejó de
laborar y, con posterioridad, acredita el requisito de la edad[46].
3.3.5. Finalmente,
como quiera que ambas autoridades judiciales de tutela denegaron la protección
invocada, pero bajo fundamentos que desconocen el precedente fijado por esta
Corporación, la Sala confirmará la negativa a conceder el amparo solicitado por
el señor Ángel Ovidio Segura, pero por las razones expuestas en esta
providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas en
esta providencia, la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el
fallo proferido el 18 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la
citada corporación judicial, que denegó el amparo solicitado por
el señor Ángel Ovidio Segura contra el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
con vinculación oficiosa del Departamento de Cundinamarca.
Segundo.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Si bien en el escrito de tutela, el accionante indica que demanda al Juzgado
Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, este Juzgado mediante
oficio indicó que para ese momento no se encontraba operando, ya que fue
creado el 15 de diciembre de 2011. Por ello, las autoridades judiciales
encontraron que el actor realmente demandaba al Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá.
[2]
Cuaderno 2, folios 2 y 3.
[3]
Es importante señalar que en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se consideró procedente el grado
jurisdiccional de consulta, se expuso que ninguna de las partes acudió a la
audiencia pública celebrada el 2 de mayo de 2011 (Cuaderno 1, folios 22 y 31).
Sin embargo, en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se indicó que hubo apelación por parte del
demandante (cuaderno 1, folio 36).
[4]
En la citada sentencia se analizó la constitucionalidad del Acto Legislativo
No. 03 de 2011, en el que se estableció el principio de sostenibilidad fiscal.
De igual manera, se adelantó el examen de la exequibilidad de la Ley 1473 de 2011, en la que se contempla la regla fiscal aplicable a las cuentas del Gobierno
Nacional. Por esta razón, en esta providencia, la Sala evitará referirse a ella, en la medida en que no resulta pertinente frente a la
indexación de la primera mesada pensional reclamada por el señor Ángel Ovidio
Segura.
[5]
Cuaderno 1, folio 5.
[6]
Cuaderno 1, folio 6.
[7]
Cuaderno 1, folio 20.
[8]
Cuaderno 2, folio 10.
[9]
Cuaderno 1, folios 33 a 36 y 38 a 39.
[10]
Cuaderno 1, folio 38 a 39.
[11]
Cuaderno 1, folio 23.
[12]
Ibídem,
[13]
Cuaderno 1, folio 30.
[14]
Ibídem
[15]
Cuaderno 1, folio 31
[16]
Cuaderno 1, folio 37.
[17]
Cuaderno 1, folio 40.
[18] El texto del citado artículo es el siguiente: “Las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas. // La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto”.
[19]
Al respecto, ver la sentencia T-933 de 2012 de esta Sala de Revisión.
[20]
No sobra recordar que el artículo 241 de la Carta Política le asigna a la Corte Constitucional la guarda de la Constitución.
[21]
Sobre la a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.