T-688-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-688/12
(Bogotá, D.C. agosto
28 de 2012)
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona está legitimada para
solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Abuela en representación de menor
Hay
diferentes formas de que se configure la legitimación por activa. Entre las que
encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza
a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el
representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un
interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus
derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso. Cuando la agencia
oficiosa es ejercida con el fin de proteger los derechos fundamentales de un
menor, la jurisprudencia de este tribunal Constitucional ha dispuesto que
cualquier persona se encuentra legitimada para promover el recurso de amparo.
En el presente caso se evidencia que la abuela de la menor se encuentra
legitimada para solicitarle al juez de tutela la protección de los derechos
fundamentales de su nieta quien tiene actualmente 16 años de edad.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL
MENOR-Carácter
fundamental autónomo
Este Tribunal Constitucional, ha
sostenido que la educación de los menores es un derecho fundamental, autónomo y
de aplicación inmediata. Esto encuentra sustento en el texto constitucional de
1991 y en las normas internacionales sobre derechos humanos. Por otro lado,
esta Corporación ha sostenido que de acuerdo con el artículo 67 de la
Carta Política el derecho a la educación abarca la enseñanza primaria,
secundaria, técnica, profesional y superior. Al respecto, la jurisprudencia ha
sostenido que el Estado tiene el deber de garantizarle a los menores el goce
efectivo del derecho ya sea a través de instituciones públicas o privadas,
adicionalmente, tiene la obligación de procurar el acceso a la educación, para
lo cual debe poner a disposición de las personas mecanismos financieros que
permitan acceder al conocimiento, a la ciencia y la técnica de las diferentes
disciplinas.
DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Derechos y obligaciones para con los hijos
La decisión de ser padre y
madre es sumamente importante, pues tiene implicaciones directas en la
sociedad, en la familia como institución, y en las personas consideradas de
manera individual, es por eso que debe ser asumida con un alto compromiso y
responsabilidad. Así mismo, el ser padre y madre implica una serie de
derechos y deberes que en principio deben ser asumidos de manera conjunta, con
la finalidad de proporcionarle a los menores un adecuado desarrollo físico,
psicológico, una vivienda digna, educación, vestuario, recreación, salud y en
general un compromiso por parte de los padres de proporcionarle a los hijos un
clima favorable que le garantice un desarrollo integral que más adelante
permita que sean sujetos que le contribuyan de manera positiva a la sociedad. Los
padres son los primeros y principales comprometidos en el desarrollo integral
de sus hijos, situación que se ve favorecida cuando el padre y la madre
conviven, o cuando al establecer residencia en lugares diferentes, estos
mantienen relaciones cordiales las cuales permiten desarrollar un clima de
ayuda mutua y de estabilidad, escenario que genera en los menores seguridad en
distintos aspectos. Por el contrario, este contexto se ve gravemente afectado
cuando los padres son separados, han conformado nueva parejas o se han
presentado rupturas familiares. En todo caso, con independencia de la relación
sostenida entre los padres, estos se ven obligados y a su vez los hijos pueden
demandar el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.
DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Obligación de brindar educación a sus
hijos
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Estado, sociedad y familia directos
responsables
Entre los deberes que deben
ser asumidos por los padres está el de la educación, que no consiste únicamente
en dar ejemplo, en compartir las experiencias vividas, o en formar en valores,
sino en inscribir a los hijos en instituciones educativas aprobadas por el Estado
ya sean públicas o privadas donde les impartan conocimientos en las diferentes
disciplinas. El derecho a la educación de los menores, se traduce en una
obligación que debe ser asumida de manera conjunta por la familia, la sociedad
y el Estado, durante al menos los primeros nueve (9) grados de formación
académica, según lo indica el inciso 3 del artículo 67 constitucional. A su
vez, el artículo 413 del código civil amplió este criterio estableciendo que la
obligación de alimentos sin importar si son congruos o necesarios va hasta los
21 años y comprende el brindarle a los hijos los medios para que tengan una
profesión u oficio que les permita a futuro garantizarse su propio sustento.
DERECHO A LA
EDUCACION DEL MENOR-Vulneración por institución educativa al negar cupo a
menor de 16 años para estudiar los sábados
Referencia: expedientes T-3.440.712
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 20
de febrero de 2012 de la Unidad Judicial Municipal de Timaná - Huila.
Accionantes: Leoniza Girón Mamian actuando como
agente oficiosa de la menor Egna Tatiana Guzmán Girón.
Accionados: Colegio Precooperativo Ateneo Autónomo
de Colombia sede Timaná- Huila.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Adriana Guillen Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La
demanda de tutela.[1]
1.1.
Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: educación e
igualdad.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: al darle aplicación al artículo 23 del Decreto 3011de 1997, se le
impide a una menor de edad tener acceso a la educación.
1.1.3. Pretensión: Se le ordene
a la entidad accionada matricular a la menor Egna Tatiana Guzmán Girón en el
ciclo No. 5, con el fin de cursar los grados 10 y 11.
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La
señora Leoniza Girón Mamian informa que su nieta Egna Tatiana Guzmán Girón de
16 años estaba estudiando en la Institución Educativa Cascajal, sin embargo, la
menor se vio en la obligación de abandonar sus estudios debido a que su madre
los abandono desde hace 8 meses.
1.2.2. Como consecuencia de lo
anterior la menor actualmente debe cuidar a sus cinco hermanos, mientras su
padre trabaja realizando labores de agricultura, actividad de la que deriva el
sustento diario.
1.2.3. La abuela de Egna Tatiana
asegura que ella desea continuar con sus estudios, razón por la cual, elevó
derecho de petición ante el Colegio Precoperativo Ateneo con el fin que le
permitieran a la menor matricularse para el grado décimo y once en la jornada
del sábado. El colegio le respondió informándole que acorde con el artículo 23
del Decreto 3011 de 1997 para el ciclo lectivo integrado No. 5 se requiere una
edad mínima de 18 años o en su defecto 17 años cumplidos.
2. Respuesta de la entidad accionada[2].
El señor Idier Pérez Oviedo,
actuando como director del Colegio Precooperativo Ateneo Autónomo de Colombia
sede Timaná- Huila mediante escrito del 14 de febrero de 2012, solicita que la
acción de tutela sea negada de acuerdo con los siguientes argumentos[3]:
2.1 Informa que el Colegio
esta autorizado para ofrecer la jornada sabatina en la modalidad de ciclos
lectivos integrados de educación, los cuales están dirigidos para adultos,
debido a esto, el Decreto 3011 de 1997 establece cumplir con unas edades
mínimas de ingreso.
2.2 La menor Egna Tatita no
fue admita debido a que en su tarjeta de identidad aparece como fecha de su
nacimiento el 12 de octubre de 1995[4],
es decir que actualmente tiene 16 años cumplidos, y no cumple con la edad
mínima requerida establecida en el mencionado decreto.
2.1.3 Asegura que para
ingresar al ciclo III el cual comprende los grados sexto y séptimo se exige una
edad mínima de 15 años, es decir que cuando una persona ingresa con esta edad y
continua con sus estudios se les exigirá para el ciclo IV- grados octavo y
noveno- 16 años cumplidos y para el ciclo V, - grado décimo y once- 17 años.
2.1.4 Debido a que la menor
no cumple con la edad mínima requerida en el Decreto 3011 de 1997, no es
posible matricularla.
3.
Decisión judicial objeto de revisión:
3.1. Sentencia de la Unidad
Judicial Municipal de Timaná – Huila del 20 de febrero de 2012 (Única
instancia)[5].
3.1.1. El juez, basándose en lo
establecido en el Decreto 3011 sostiene que la educación se divide en básica
primaria y media. La básica primaria recibe a personas con 13 años cumplidos
cuando no han cursado ningún grado o máximo hasta tercero de primaria. Cuando
las personas son mayores de 15 años y han finalizado la primaria deben
demostrar que han permanecido por fuera del sistema educativo al menos dos
años. Cuando son menores de 13 años y nunca han ingresado a primaria o que por
alguna circunstancia dejaron de asistir 2 años o más, deberán vincularse con un
establecimiento educativo que ofrezca educación formal en ciclos regulares, con
derecho a ser nivelados académicamente.
3.1.2. Asegura
que la situación de la menor no se encuadra en ninguna de las hipótesis antes
mencionadas y además no tiene 18 años, situación que le impide matricularse en
el colegio accionado, debido a lo anterior, considera que Egna Tatiana debe
continuar con sus estudios en el plantel educativo en el que venia estudiando.
3.1.3
Manifiesta el juez, que la situación vivida en el hogar en torno al abandono de
la madre, -lo cual generó que Egna Tatiana tuviera que dejar de asistir al
colegio para cuidar a sus 5 hermanitos-, debe ser asumida por toda la familia
incluyendo a la agente oficiosa, y de esta manera se impide que la
responsabilidad de cuidar a los hermanos le sea trasladada a Egna Tatiana, lo
cual haría posible que ella siga asistiendo al colegio.
3.1.4 Con el ánimo
que Egna Tatiana ingrese nuevamente al colegio y que la familia supere el
impase por el que están atravesando, le ordenó a la Comisaría de Familia local
realizar un diagnostico y ayudarlos a superar esta situación.
4.1.5
Finalmente, el Juez declaró improcedente la acción de tutela al considerar que
la entidad accionada no le estaba vulnerando el derecho a la educación a Egna
Tatiana.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Subsidiaridad: La acción de
tutela es procedente cuando se invoca la protección de derechos fundamentales
de menores.
2.2. Legitimación pasiva: El Colegio
Precooperativo Ateneo Autónomo de Colombia sede Timaná- Huila es una entidad de
carácter privado que presta un servicio público. Acorde con el numeral 1 del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procederá cuando el accionado esté
encargado de la prestación del servicio público de educación, como sucede en el
presente caso.[7]
2.3. Legitimación activa: La
agencia oficiosa en la acción de tutela encuentra su fundamento constitucional
en el artículo 86[8]
de la Carta, el cual establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en
nombre propio; así mismo, el decreto 2591en el artículo 10 reitera lo anterior
e instaura que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”
2.3.1 De lo
anterior, se desprende que hay diferentes formas de que se configure la
legitimación por activa. Entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la
interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando
el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o
de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera
directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente
oficioso[9].
2.3.2 Cuando
la agencia oficiosa es ejercida con el fin de proteger los derechos
fundamentales de un menor, la jurisprudencia de este tribunal Constitucional[10] ha dispuesto
que cualquier persona se encuentra legitimada para promover el recurso de
amparo.
Al respecto esta Corporación, en sentencia T-540 de 2006
señaló:
“En consecuencia, tratándose
de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución
impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una
especial calificación del sujeto que la promueve.”
3.3.3 En el presente caso y acorde con lo anteriormente
expuesto se evidencia que la abuela de la menor Egna Tatiana Guzmán Girón[11], la señora Leoniza
Girón Mamian se encuentra legitimada para solicitarle al juez de tutela la
protección de los derechos fundamentales de su nieta Egna Tatiana quien tiene
actualmente 16 años de edad.
2.4.
Inmediatez: la interposición de la acción de tutela fue el 9 de febrero de 2012[12] y la
respuesta al derecho de petición por parte del Colegio Precooperativo Ateneo
Autónomo de Colombia se dio el 4 de febrero del mismo año[13], es decir dentro de un
tiempo razonable.
3. Problema jurídico
constitucional.
Le
corresponde a la Sala determinar si el Colegio Precooperativo Ateneo Autónomo
de Colombia, vulneró el derecho fundamental a la educación de Egna Tatiana
Guzmán Girón, al exigirle para estudiar en la jornada sabatina, el cumplimiento
del requisito de edad establecido en el artículo 13 del Decreto 3011 de 1997.
Con el fin de
responder el problema jurídico planteado, la Sala i) realizará un breve
recuento del derecho a la educación, posteriormente, ii) se pronunciara sobre
los deberes de los padres de familia y iii) finalizará con el análisis del caso
concreto.
4. El derecho a la educación. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1. El derecho a la educación
esta consagrado en la Constitución Política de 1991 en el capítulo II que versa
sobre los derechos económicos sociales y culturales en el artículo 67. En un
principio, la Corte se acogió a la distinción teórica sobre la clasificación de
derechos, donde el derecho a la educación por estar en el capítulo de los
derechos económicos sociales y culturales tenía como principal característica
el carácter prestacional, es decir que implica una erogación económica por
parte del Estado. Este carácter impedía que su protección se realizara a través
de la acción de tutela[14].
4.2. La jurisprudencia
constitucional admitió que en ciertos casos, por ejemplo cuando los titulares
del derecho eran niños y niñas el derecho a la educación podía ser considerado
fundamental[15].
En otras oportunidades indicó que debido a la estrecha vinculación existente
entre el derecho a la educación y derechos como el libre desarrollo de la
personalidad, el acceso a la cultura, a la igualdad de oportunidades, al
trabajo, entre otros, sin importar el titular, el derecho a la educación era
fundamental[16].
La Corte con la finalidad de proteger el derecho a la educación que es de
carácter prestacional, recurrió al argumento de la conexidad, donde manifestó
que en aquellos casos donde se lograra demostrar un nexo inescindible entre el
derecho a la educación y cualquier derecho fundamental, este podía ser amparado
por vía de tutela[17].
No obstante, este Tribunal
Constitucional, ha sostenido que la educación de los menores es un derecho
fundamental, autónomo y de aplicación inmediata[18]. Esto encuentra sustento
en el texto constitucional de 1991 y en las normas internacionales sobre
derechos humanos[19].
Por otro lado, esta Corporación ha sostenido que de acuerdo con el artículo 67
de la Carta Política el derecho a la educación abarca la enseñanza primaria,
secundaria, técnica, profesional y superior.
Al respecto, la jurisprudencia[20] ha sostenido
que el Estado tiene el deber de garantizarle a los menores el goce efectivo del
derecho ya sea a través de instituciones públicas o privadas, adicionalmente,
tiene la obligación de procurar el acceso a la educación, para lo cual debe
poner a disposición de las personas mecanismos financieros que permitan acceder
al conocimiento, a la ciencia y la técnica de las diferentes disciplinas[21].
5. Deberes de los padres de
familia (Cargo 2)
5.1 La
decisión de ser padre y madre es sumamente importante, pues tiene implicaciones
directas en la sociedad, en la familia como institución, y en las personas
consideradas de manera individual, es por eso que debe ser asumida con un alto
compromiso y responsabilidad.
5.2 Así mismo, el ser padre y
madre implica una serie de derechos y deberes que en principio deben ser
asumidos de manera conjunta, con la finalidad de proporcionarle a los menores
un adecuado desarrollo físico, psicológico, una vivienda digna, educación,
vestuario, recreación, salud y en general un compromiso por parte de los padres
de proporcionarle a los hijos un clima favorable que le garantice un desarrollo
integral que más adelante permita que sean sujetos que le contribuyan de manera
positiva a la sociedad.
En el mismo
sentido, el código de la infancia y la adolescencia en el artículo 14
establece:
“ARTÍCULO
14. LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. La responsabilidad parental es un
complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es
además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y
crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de
formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y
la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan
lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
En ningún
caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia
física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”.
5.3. De lo manifestado
anteriormente se evidencia que los padres son los primeros y principales
comprometidos en el desarrollo integral de sus hijos, situación que se ve
favorecida cuando el padre y la madre conviven, o cuando al establecer
residencia en lugares diferentes, estos mantienen relaciones cordiales las
cuales permiten desarrollar un clima de ayuda mutua y de estabilidad, escenario
que genera en los menores seguridad en distintos aspectos. Por el contrario, este
contexto se ve gravemente afectado cuando los padres son separados, han
conformado nueva parejas o se han presentado rupturas familiares. En todo caso,
con independencia de la relación sostenida entre los padres, estos se ven
obligados y a su vez los hijos pueden demandar el cumplimiento de sus deberes
legales y constitucionales[22].
5.4. Ahora bien, entre los deberes
que deben ser asumidos por los padres está el de la educación, que no consiste
únicamente en dar ejemplo, en compartir las experiencias vividas, o en formar
en valores, sino en inscribir a los hijos en instituciones educativas aprobadas
por el Estado ya sean públicas o privadas donde les impartan conocimientos en
las diferentes disciplinas.
El derecho a la educación de los
menores, se traduce en una obligación que debe ser asumida de manera conjunta
por la familia, la sociedad y el Estado, durante al menos los primeros nueve
(9) grados de formación académica, según lo indica el inciso 3 del artículo 67
constitucional[23].
A su vez, el artículo 413 del código civil[24]
amplió este criterio estableciendo que la obligación de alimentos sin importar si
son congruos o necesarios va hasta los 21 años y comprende el brindarle a los
hijos los medios para que tengan una profesión u oficio que les permita a
futuro garantizarse su propio sustento.
5.5. Por otra
parte, la solidaridad es un valor constitucional que tiene diferentes
manifestaciones; una de estas es como criterio de interpretación en el actuar
de los particulares, cuando amenacen o vulneren derechos fundamentales. Además,
sirve como fundamento de la organización política y como pauta de comportamiento
que hace referencia al deber de desplegar una determinada conducta acorde con
una situación especifica[25].
De igual
manera, el valor de la solidaridad se manifiesta en el ámbito familiar cuando
el cuidado de los hermanos menores se le encomienda a los mayores debido a la
imposibilidad de ser asumida por los padres por cuanto se encuentra trabajando.
6. Caso Concreto
6.1. La señora Leoniza Girón
Mamian actuando como agente oficiosa de la niña Egna Tatiana Guzmán Girón, manifiesta
que la madre de la menor abandonó el núcleo familiar. Debido a esta
circunstancia, a Egna Tatiana le toca cuidar a sus hermanos, situación que la
llevó a dejar de asistir al colegio en el que venia estudiando y a solicitarle
al Colegio Precoperativo Ateneo que le permita estudiar los grados décimo y
once en la jornada sabatina, respuesta que fue negativa debido a que Egna
Tatiana no cumple con la edad establecida en el artículo 23 del Decreto 3011 de
1997[26].
6.2. La disposición señalada indica,
que la educación media académica se ofrecerá en dos ciclos y para las personas
que demuestren tener 18 o más y haber terminado el grado noveno o a aquellas
que hayan obtenido el certificado del bachillerato básico. Agrega explicando
que cada ciclo tendrá una duración mínima de 22 semanas lectivas y cada semana
tendrá en promedio 20 horas de trabajo académico, lo que equivaldrá a haber
cursado un grado en la educación media formal. Sin embargo, en el artículo 16
numeral 2[27]
del mismo decreto se establece que podrán ingresar al ciclo III el cual
comprende los grados sexto y séptimo las personas que tengan una edad mínima de
15 años, es decir que cuando una persona ingresa con esta edad y continua con
sus estudios se le exigirá para el ciclo IV- grados octavo y noveno- 16 años
cumplidos y para el ciclo V, - grado décimo y once- 17 años.
6.3. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 23, Egna Tatiana tendría que tener 18 años y en caso
en que el colegio decidiera aplicar el artículo 16, al resultar mas favorable,
se le exigiría una edad mínima de 17 años, es decir, que ni aun así la
tutelante cumple con el requisito de edad establecido en el Decreto 3011 de
1997. Sin embargo, esta Corte en varias oportunidades ha expresado que el
derecho a la educación en menores es fundamental, razón por la cual resulta
inadmisible que Egna Tatiana esté apartada de las aulas educativas.
6.4. Adicionalmente, la Carta
Política, el Código Civil, y el Código de la Infancia y la Adolescencia,
coinciden en que los primeros y principales llamados a garantizar y hacer
efectivo el desarrollo integral de sus hijos son los padres, sin embargo, la
Corte es conciente que en múltiples oportunidades y debido a las circunstancias
especificas de cada familia, como sucede en el presente caso, algunos de los
hijos colaboran de manera solidaria con el desarrollo del hogar, no obstante, esta
circunstancia no los exime de disfrutar y de exigir el cumplimiento de sus
derechos fundamentales.
6.5. Además, la Sala considera
que el escenario ideal para que un menor ejerza su derecho fundamental a la
educación es el colegio regular, al cual debe asistir de lunes a viernes, donde
se imparten materias en distintas disciplinas, a su vez, las actividades
académicas, lúdicas y culturales son diseñadas de acuerdo a la edad de los
estudiantes y donde el número de horas presencial aumenta[28], llevando al menor a un
desarrollo intelectual, social y cultural adecuado, además el colegio es un espacio
en el que los menores socializan con personas de su edad.
6.6. Atendiendo a la normatividad
aplicable al caso y teniendo en cuenta las circunstancias familiares de Egna
Tatiana, la Sala evidencia que la ruptura en la actividad escolar de la menor
se debió al abandono de su madre y a la imposibilidad de contar con una persona
responsable que se haga cargo del cuidado de los hermanos mientras el padre se
encuentra trabajando. Sin embargo y como ya se expresó, esta circunstancia no
imposibilita a Egna Tatiana a disfrutar de su derecho fundamental a la
educación; en consecuencia, la Sala le ordenará al Colegio Precooperativo
Ateneo Autónomo de Colombia sede Timaná- Huila, que autorice la inscripción de Egna
Tatiana Guzmán Girón para estudiar en la jornada sabatina, en el próximo ciclo
académico, mientras la familia de Egna Tatiana supera las circunstancias por
las que están atravesando y la menor puede regresar al colegio regular.
7 Razón de la Decisión
7.1. La accionante, menor de edad
y estudiante de la jornada ordinaria en la Institución Educativa Cascajal,
tiene derecho a ser inscrita en la jornada sabatina del colegio Precooperativo
Ateneo, debido a que la negativa en matricularla vulnera su derecho fundamental
a la educación.
7.2. El derecho fundamental a la
educación es fundamental para menores de edad de acuerdo a con la legislación
colombiana y con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo
de la Unidad Judicial Municipal de Timaná - Huila, del 20 de febrero de 2012,
dentro de la acción de tutela promovida por la señora Leoniza Girón Mamian
quien actúa como agente oficiosa de la menor Egna Tatiana Guzmán Girón y en su
lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación.
SEGUNDO.-
TUTELAR el derecho a la educación y ordenar al Colegio Precooperativo
Ateneo Autónomo de Colombia sede Timaná- Huila, que matricule a Egna Tatiana
Guzmán Girón al próximo ciclo académico si esta así lo desea.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLEN
ARANGO
Magistrada (E)
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela
presentada el 9 de febrero de 2012 por la señora Leoniza Girón Mamian quien actúa en calidad de
agente oficioso de la menor Egna Tatiana Guzmán Girón. (folios 1 a 3 del cuaderno No.1).
[2] El juez de instancia mediante auto del 9 de febrero de 2012 vinculó al
Colegio Precooperativo Ateneo Autónomo de Colombia sede Timaná- Huila. (folio 8
del cuaderno No. 1)
[3] Respuesta de la entidad accionada (Folio 11 y 12 del cuaderno No. 1).
[4] Afirmación realizada en la respuesta del Colegio (Folio 11 del
cuaderno No. 1). Tarjeta de identidad de Egna Tatiana Guzmán Girón (Folio 5 del
cuaderno No. 1)
[5]Sentencia (Folios 26 a 36 del cuaderno No.1.)
[6] En Auto del treinta (30) de abril de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[7] Resolución No. 3193 de 2011, mediante la cual la Gobernación del Huila y la Secretaria de educación del departamento otorgan licencia de
funcionamiento al Colegio Precooperativo Ateneo Autónomo de Colombia del
municipio de Timaná.
[8] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”
[9] Sentencia T-950 de 2008
[10] Sentencias T-306 de 2011, T-084 de 2011, T- 902 de 2010, T-540 de 2006, entre otras.
[11] Tarjeta de identidad, donde se evidencia que
la menor tiene 16 años de edad. (Folio 5 del cuaderno 1)
[12] Acción de tutela de fecha 9 de febrero de
2012. (Folio 1 al 3 del cuaderno 1)
[13] Respuesta derecho de petición. (Folio 6 del
cuaderno 1)
[14] Al respeto la sentencia T-850 de 2010 expreso:
“En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un
amplio lapso, la doctrina constitucional –incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional-, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos o
derechos de primera generación, de una parte, y derechos sociales, económicos y
culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de
abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y
susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos
de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones
positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela
resultaba, en principio, improcedente”.
[15] Sentencias T-050 de 1999, T-1017 de 2000,
T-202 de 2000, T-353 de 2001, T-055 de 2004 y T-1227 de 2005, T-850 de 2010,
entre muchas otras.
[16] Sentencia T-329 de 1993.
[17] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del
derecho a la educación, ver las sentencias T-467 de 1994 y T-1227 de 2005,
entre otras.
[18] Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de
2002, entre otras.
[19] Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Observación General No. 13, ésta “se refiere a todas las formas
y niveles del proceso de educación que incluye además de los conocimientos
generales, el estudio de los técnicas y de las disciplinas afines, la
adquisición de las habilidades practicas y conocimientos prácticos y de
aptitudes, y la comprensión de los diferentes oficios en los diversos sectores
de la vida económica y social”
[20] Sentencia T-056 de 2011
[21] “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía
universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La
ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El
Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y
privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El
Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas
las personas aptas a la educación superior”.
[22] Sentencia T-182 de 1999
[23] Constitución Política, art. 67 inc. 3: El Estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince
años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica.
[24] Artículo 413 C.C.: (…) Los alimentos, sean
congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario,
menor de veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u
oficio.
[25] Sentencia T-125 de 1994
[26] Decreto 3011 de 1997, Artículo 23. “La educación media académica se
ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que
hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata
el artículo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18) años o
más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica.
El ciclo
lectivo especial integrado de la educación media académica corresponde a un
grado de la educación
media
formal regular y tendrá una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas.
La semana
lectiva tendrá una duración promedio de veinte (20) horas efectivas de trabajo
académico”
[27] Decreto 3011 de 1997, Artículo 16. Podrán
ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos
especiales integrados:
2. Las
personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de
educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio
público educativo formal, dos (2) años o más.
[28] Al respecto el Decreto 1850 de 2002 en su articulo
2 establece: (…) “El horario de la jornada escolar debe permitir a los
estudiantes, el cumplimiento del las siguientes intensidades horarias mínimas,
semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas
obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de
los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en
horas efectivas de sesenta (60) minutos.
Horas Semanales
Horas anuales
Básica
primaria
25
1.000
Básica
secundaria y media
30
1200
Parágrafo
1º. En concordancia con los artículos 23 y
31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las
intensidades semanales y anuales señaladas en el presente articulo serán
dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas
obligatorias y fundamentales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.