T-688-10
Sentencia T-688/10
Sentencia T-688/10
DERECHO A LA
SALUD-Alcance y carácter fundamental
PRINCIPIO DE
LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Desarrollo constitucional
como principio rector del SGSSS, característica del mismo y derecho para el
afiliado
DERECHO DE LIBRE
ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto, la sola negativa de traslado no genera
vulneración de derechos fundamentales/DERECHO DE LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No
vulneración por parte de EPS por cuanto la nueva IPS con la que contrato
garantiza la prestación del servicio de forma eficiente al beneficiario
Referencia: expediente
T-2.653.566
Acción de
tutela instaurada por Pablo Devia Díaz contra COMFENALCO EPS-S
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez
(2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de
primera instancia dictado por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito del
Espinal Tolima en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Pablo
Devia Díaz contra COMFENALCO EPS-S.
I. ANTECEDENTES
Pablo Devia Díaz interpuso acción
de tutela en contra de COMFENALCO EPS-S por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Manifestó el actor que padece
insuficiencia renal crónica, lo que quiere decir que sus riñones no funcionan y
para conservar su vida requiere ser tratado con diálisis.
2.- Indicó, al momento de
presentación de la tutela[1], que el tratamiento de
diálisis era realizado en la Unidad Renal del Hospital San Rafael de Girardot,
los días martes, jueves y sábados de cada semana.
3.- Señaló que, para realizar el
tratamiento de su enfermedad es necesario adecuar al paciente en catéter,
tenerlo estabilizado, en su funcionamiento como organismo, llevar ciertos
controles y registros por parte de personas que han elaborado durante mucho
tiempo esta labor.
4.- Manifestó el actor que fue
llamado desde Ibagué por una persona que dijo ser trabajadora social de una
unidad renal NEFROUROS MON E.U de la ciudad de Ibagué, la cual le indicó que no
debería asistir más a la Unidad Renal del Hospital de Girardot, ya que en
adelante el tratamiento se lo brindarían en la unidad Nefro Uros.
5.- Finalmente, expresó su
inconformidad con el cambio de IPS pues en la unidad renal del hospital de
Girardot se encuentra muy cómodo con el tratamiento, es bien atendido y se ha
compenetrado con el personal médico y de enfermeras que desarrollan la labor de
diálisis.
Solicitud de Tutela
6. Con fundamento en los hechos
narrados, el ciudadano Pablo Devia Díaz solicita se ordene a COMFENALCO EPS-S
continuar la realización del tratamiento de la insuficiencia renal crónica en
el Hospital San Rafael de Girardot y no el la Unidad Renal NEFROUROS de la
ciudad de Ibagué.
Respuesta de la entidad
demandada
7. Corrido el término para el
traslado de la demanda a la accionada, ésta no presentó escrito de
contestación.
Decisión judicial objeto de
revisión
Sentencia de primera instancia
8.- El Juzgado Primero Civil del
Circuito del espinal Tolima, en fallo de diez (10) de marzo de 2010, negó el
amparo solicitado al considerar que la sola terminación del convenio entre la
IPS Hospital San Rafael de Girardot y la EPS COMFENALCO, no necesariamente
produce vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del
accionante.
Así mismo, señaló el a quo que
no se evidencia que el tratamiento a suministrar en la Unidad Renal Nefro Uros
sea inadecuado o de inferior calidad al realizado en el Hospital San Rafael de
Girardot, de tal manera que ponga en riesgo la salud del accionante.
Finalmente, expresó que la
distancia existente entre el domicilio del accionante –el Espinal- y la nueva
IPS –Ibagué-, no constituye impedimento para el desarrollo del tratamiento
requerido, ello por cuanto es un hecho notorio que el Espinal tiene facilidad
de transporte y el tiempo aproximado de viaje es corto.
Pruebas relevantes en el
expediente.
En el
expediente constan las siguientes pruebas:
-Cédula de
ciudadanía del accionante.
-Carnet de
afiliación del actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen
Subsidiado.
- Escrito
allegado por COMFENALCO EPS-S en el que indica que el actor ha recibido
atención médica para su patología, así como el servicio de transporte para él y
un acompañante.
- Escrito presentado por la
Unidad Renal Nefro Uros en el que señala contar con el equipo científico y
humano para tratar la patología presentada por el accionante.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si la EPS-S COMFENALCO vulnera los
derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Pablo Devia Díaz, al no
continuar con la prestación de los servicios requeridos por el actor en la
Unidad Renal del Hospital San Rafael de Girardot, y autorizar la prestación de
los mismos en la Unidad Renal Nefro Uros en la ciudad de Ibagué.
3.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el
derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia, (ii) el
principio de libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud
IPS en el sistema general de se seguridad social en salud SGSSS, y (iii) el
caso concreto.
El derecho
fundamental a la salud. Reiteración de Jurisprudencia.
De acuerdo
con el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 la atención en salud
tiene una doble connotación: por un lado se constituye en un derecho
constitucional y por otro en un servicio público de carácter esencial. Por tal
razón, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación
en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y,
en cumplimiento de los fines que le son propios.
Al respecto
ha dispuesto esta Corte: “El derecho a la salud es un derecho que protege
múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un
derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de
obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y
omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general.
La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía del goce efectivo
del mismo, está supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales
disponibles. Recientemente la Corte se refirió a las limitaciones de carácter
presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: “[e]n un escenario
como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la
aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de
eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su
nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la
garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por
cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para
hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de
dignidad”[2]
Ahora bien,
la jurisprudencia de esta Corporación en un principio, entendió que el derecho
a la salud no era un derecho fundamental autónomo sino en la medida en que “se
concretara en una garantía subjetiva”[3] es decir, cuando
al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atención en salud definida en
el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicación de la
tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protección a través del
mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho
fundamental como la vida o la integridad personal.[4]
Y ello se
entendió así porque, tradicionalmente en el ordenamiento jurídico colombiano se
hacía la distinción entre derechos civiles y políticos –derechos
fundamentales-, por una parte, y derechos sociales, económicos y culturales de
contenido prestacional –derechos de segunda generación- para cuya realización
es necesario de una acción legislativa o administrativa para lograr su efectivo
cumplimiento. Frente a los primeros, la protección a través del mecanismo de
tutela operaba de manera directa mientras que frente a los segundos era
necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneración de ese
derecho -de segunda generación- conllevaba a su vez el desconocimiento de un
derecho fundamental.[5]
Así las
cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la
salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro
del Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional
impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad
personal. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte, también, señaló que el
derecho a la salud era tutelable “en aquellas situaciones en las cuales se
afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño
físico y social en condiciones normales”[6] en virtud del “principio
de igualdad en una sociedad”[7]
Ahora bien,
en su afán de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los
habitantes del territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replanteó
las subreglas mencionadas y precisó el alcance del derecho a la salud. Así,
haciendo una relación entre derecho fundamental y dignidad humana llegó a la
conclusión de que “será fundamental todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un
derecho subjetivo”[8] pues, “uno de
los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión “derechos
fundamentales” es el concepto de “dignidad humana”, el cual ha de ser apreciado
en el contexto en que se encuentra cada persona”[9]
Con base en
ello, esta Corporación en sus más recientes pronunciamientos consideró
“artificioso” tener que acudir a la tesis de la “conexidad” para poder
darle protección directa al derecho a la salud y estimó que “la
fundamentalidad de los derechos no depende - ni puede depender - de la manera
como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son
fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los
Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en
normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más
allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación
arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático
de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen
de los medios - económicos y educativos - indispensables que les permitan
elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz
activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en
especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja
social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los
profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante
una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”[10]
A su vez,
también precisó que en el derecho fundamental a la salud “su connotación prestacional obliga al
Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía
tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene
también la garantía de otros derechos dentro de un contexto de recursos
escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter
fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la
fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal
sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar
la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no
fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental -
supuestamente no prestacional-.”[11]
Y, en
sentencia T-760 de 2008 se señaló:
“Así pues,
la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la
salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para
pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud. Para la
jurisprudencia constitucional “(...) no brindar los medicamentos previstos en
cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de
las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho
fundamental a la salud.”[12]
Por consiguiente, esta Corte amplió el espectro de protección del
derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y
derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en su condición de derecho
fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias políticas o
administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las
medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos en la
práctica, a través de la vía de tutela el juez puede disponer su efectividad,
dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocen la relación
existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de
protección de los derechos fundamentales[13].
El Principio de libre escogencia de Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud IPS en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud.
En distintas oportunidades esta
Corporación se ha pronunciado sobre el principio de la libre escogencia de
Institución Prestadora de los Servicios de Salud previsto en el artículo 153 de
la Ley 100 de 1993, el cual es señalado como uno de los postulados rectores del
Sistema de Seguridad Social en esta área, que ayuda a garantizar los derechos irrenunciables
de la persona al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud, al permitirle a las personas desvincularse de aquellas entidades
que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de éste derecho, y al mismo
tiempo, les facilita vincularse a aquellas que están prestando este servicio de
manera idónea, oportuna y con calidad.
Lo anterior, de conformidad con
lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que introdujo la libre
escogencia como uno de los principios rectores del sistema de salud, y los
156 y 159 de la misma.
En primer lugar, el artículo 153 de la Ley 100 señala:
“(...)4. Libre escogencia. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades
que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo
las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad
en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las
condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato
se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.”
(Subrayado fuera del texto original)”
Por su parte, en los artículos 156 al hacer
referencia a las características básicas del Sistema General de Seguridad
Social en Salud señala en su literal g) lo siguiente:
“g) Los
afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro
de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones
prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación
laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella
ofrecidas.”
Finalmente, el artículo 159
señala entre las garantías a los afiliados la siguiente:
“3. La
libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la
modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los
procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional
dentro de las condiciones previstas en esta Ley.”
De esta manera queda consagrado
el principio de la libre escogencia como una característica del Sistema General
de Seguridad Social y una garantía para los usuarios del mismo. Al respecto la
sentencia T-436 de 2004 indicó que la libre escogencia de Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud –IPS- es un elemento que goza de una amplia
connotación al indicar:
“Así, es claro,
que la libertad de escogencia es una garantía que goza de una triple
connotación, pues es a la vez, principio rector del SGSSS, característica del
mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un
mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud. Es por
ello, que ante conductas que vulneren los principios de libre escogencia y no
discriminación por selección adversa, la Ley 100 de 1993 previó la imposición
de las sanciones contempladas en el artículo 230 de la misma Ley[14].”
Ahora, es importante señalar que el derecho a la libre escogencia,
como cualquier otro derecho que se garantiza en el Estado Democrático de
derecho, no es absoluto, de allí que la legislación y la jurisprudencia
establezcan limitantes al mismo.
En sentencia T-436 de 2004, se señaló como una de las primeras
limitaciones a la libre escogencia y movilidad de IPS el cumplimiento por parte
de los afiliados de períodos mínimos de permanencia, los cuales han sido
establecidos con el objeto de propender por la sostenibilidad financiera del sistema.
Sin embargo, los citados períodos no son exigibles al afiliado cuando –como lo
consagra el artículo 14 ibídem- se configura una “mala prestación o
suspensión del servicio” por parte de la Entidad Promotora de Salud a la
cual se encuentra afiliado el paciente.
Así mismo, en sentencia T-010 de 2004 se señaló que la libertad de
escogencia está circunscrita a las condiciones de oferta y de servicio,
mientras que la sentencia T- 247 de 2005 indicó que:
“el afiliado
puede escoger la Institución Prestadora del Servicio de Salud dentro de las
opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS con que exista
contrato o convenio vigente. En efecto, el artículo 178 de la Ley 100 de 1993
establece que las entidades promotoras de salud tienen entre sus funciones “Definir
procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias,
a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o
contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio
nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.” (Subrayado por
fuera del texto).”
La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad
de decidir con cuáles IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta
para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para
los afiliados el derecho de escoger la Institución Prestadora de Servicios de
Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. Además, ha precisado que los
afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atención de la
salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS
receptora se brinde una prestación integral del servicio. Al respecto en la
Sentencia T-238 de 2003, la Sala Segunda de Revisión dijo:
“Las EPS, de
conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles
instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de
servicios. Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que
tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral
del servicio. De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de
urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos
para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra
institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que
operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de
cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde
aquella tiene convenios”. (Subrayado fuera del texto).”
De igual forma, en sentencia
T-614 de 2003, la Corte consideró, que “las Entidades Promotoras de Salud
están en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que
estén en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no
con las preferidas por éstos.”
Vemos
pues, como el derecho a la libre escogencia de institución prestadora de salud
IPS, no es absoluto, ya que está limitado en los términos normativos, por la
regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de
recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los convenios
suscritos por las EPS.
Ahora,
es importante reiterar que, aunque la negativa al traslado de una IPS por sí
sola no genera la vulneración de derechos fundamentales, cuando se acredita que
la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una
inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS,
y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de
tutela podría conceder el amparo.
Una vez expuesto lo anterior, pasa
la Sala a estudiar el caso concreto del ciudadano Pablo Devia Díaz.
Caso concreto
El accionante, Pablo Devia Diaz,
padece insuficiencia renal crónica por lo que necesita ser tratado con diálisis
para mantener su salud estable. El tratamiento requerido por el actor le ha
sido prestado en la Unidad Renal del Hospital San Rafael del Municipio de
Girardot, pero por la celebración de un nuevo contrato entre la entidad accionada
-COMFENALCO EPS-S- y la Unidad Renal NEFROUROS MOM E.U, se le indicó al
accionante que, en adelante, los servicios de nefrología le serían prestados en
la última IPS, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Ibagué.
Considera el actor que, el cambio
de IPS vulnera sus derechos fundamentales, pues éste trae riesgos para su salud
ya que origina demasiados traumatismos que pueden ocasionar un aceleramiento de
su patología. Así mismo, indicó que, en el Hospital San Rafael de Girardot se
encuentra muy cómodo con el tratamiento desplegado, ha sido bien atendido y se
ha compenetrado con el personal médico y de enfermeras que le practican las
diálisis por lo que desea continuar en dicha institución.
Una vez expuesto lo anterior,
corresponde determinar a esta Sala si COMFENALCO EPS-S vulnera los derechos
fundamentales del ciudadano Pablo Devia Díaz a la salud, a la vida y a la libre
escogencia de IPS, al ordenar la suspensión del tratamiento de diálisis en el
Hospital San Rafael de la ciudad de Girardot, y a cambio, autorizar la
realización del mismo en la Unidad Renal NEFROUROS MON E.U en la ciudad de
Ibagué.
Como bien se señaló en la parte
considerativa de esta providencia, el principio de la libre escogencia de
Instituciones Prestadoras de Servicio –IPS- previsto en el artículo 153 de la
Ley 100 de 1993 constituye uno de los postulados rectores del Sistema de
Seguridad Social en Salud, que ayuda a garantizar los derechos irrenunciables
de la persona al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la misma. De allí que se les permita a los usuarios del sistema
desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce
efectivo de sus derechos, y al mismo tiempo les brinda la oportunidad de
vincularse a aquellas que prestan el servicio de manera idónea, oportuna y con
calidad.
Así mismo, se indicó de manera
precedente que el derecho que les asiste a los usuarios a escoger libremente la
Institución Prestadora de Servicios de Salud no es absoluto, sino, que se
encuentra limitado por situaciones de orden normativo, es decir, la regulación
aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y
entidades existentes. Al respecto se señaló:
“Con todo, el derecho a la libre escogencia de IPS no
tiene carácter absoluto en nuestro Estado Social de Derecho, pues si bien el
afiliado al SGSSS puede escoger la institución prestadora del servicio de
salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la
respectiva EPS, esto es, las IPS que exista contrato o convenio vigente. En
efecto, el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades
promotoras de salud tienen entre sus funciones “Definir procedimientos para
garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las
Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos
en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en
caso de enfermedad del afiliado y su familia.” (Subrayado por fuera del texto).[15]
Lo
anterior de conformidad con el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 que prescribe
que a los usuarios se les asegurará la libertad de escogencia entre las
Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta y servicios.
Así
mismo, se indicó que las EPS tienen la libertad de decidir con cuáles IPS
celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de
servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el
derecho de escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro
de las ofrecidas por aquéllas.
Finalmente,
se señaló que, los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para
la atención de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y
cuando en la IPS receptora se brinde una prestación integral del servicio.
En
el caso objeto de estudio, la EPS-S COMFENCALCO ordenó el traslado del señor
Pablo Devia Díaz del Hospital San Rafael del municipio de Girardot, a la Unidad
Renal NEFROUROS MOM E.U, por haberse celebrado contrato con esta última IPS
para la prestación de los servicios de nefrología. El accionante, se encuentra
inconforme con dicha decisión pues desea continuar su tratamiento en el
Hospital San Rafael.
La intención del actor de continuar en la mencionada
institución se encuentra limitada por circunstancias de tipo fáctico, pues en
la actualidad no existe contrato entre COMFENALCO EPS-S y la Unidad Renal del
Hospital San Rafael del municipio de Girardot, razón por la cual se ordenó el
traslado a la Unidad Renal NEFROUROS. Al respecto, el representante de
COMFENALCO EPS-S señaló lo siguiente:
“Dentro del marco de la libre competencia desde hace
varios años existen distintos prestadores de servicios renales para brindar el
tratamiento que los pacientes con esta enfermedad, la insuficiencia renal
crónica necesitan. Situación que amplía la oferta de servicios para las
distintas EPS, EPS-S.
Para la atención de nuestros afiliados la EPSS
COMFENALCO, suscribió alianza estratégica entre la caja de compensación
familiar de FENALCO del Tolima y NEFROUROS MOM E.U, por el término de 10 años,
cuyo objeto establece: “celebrar alianza estratégica para la prestación de
servicios de salud del Régimen Subsidiado que debe prestar la EPS COMFENALCO
Tolima de acuerdo con los contratos de aseguramiento que suscriba con los entes
territoriales, para la patología de insuficiencia renal crónica, e igualmente
la prestación de los mismos servicios que requieran otras EPS, IPS, ESES, EPSS,
centros hospitalarios o médicos o personas naturales que así lo soliciten.”
Es importante recordar que el sólo hecho de ordenar el
cambio de IPS no configura una vulneración del derecho a la salud del usuario
siempre y cuando la IPS receptora garantice la prestación de un servicio
eficiente y de calidad al beneficiario. De allí que corresponda a esta Sala
verificar que la entidad receptora, es decir, NEFROUROS MOM E.U, cuente con los
recursos tecnológicos y humanos para tratar la patología del señor Pedro Devia
Díaz. Para ello se solicitó informe al director de dicha entidad quien
manifestó lo siguiente:
“brindamos atención integral al paciente renal,
atendemos consulta de nefrología, pre diálisis, diálisis, diálisis peritoneal
manual y automatizada y hemodiálisis, con un nivel de complejidad cuatro.[16]
Contamos con un equipo humana especializado conformado por médicos internistas,
nefrólogos, médicos generales y enfermeros jefes con entrenamiento en
hemodiálisis y diálisis peritoneal, auxiliares de enfermería con entrenamiento
en hemodiálisis, psicóloga, nutricionista, trabajadora social y técnico en
mantenimiento de equipo de equipos de diálisis.”
En ese orden de ideas, es bueno aclarar que en caso
del señor Pablo Devia Diaz, el cambio de IPS no genera consecuencias negativas
en su salud, pues a diferencia de lo indicado por el actor en su escrito de
tutela, referente a que el cambio de unidad renal podía acelerar el desarrollo
de su enfermedad, el asesor del área renal de la entidad demandada,[17]indicó
que “estos cambios no generan ningún deterioro en la condición de salud de
los pacientes renales, que el cambio no implica ninguna cirugía, no acelera el
deterioro en la vida de los pacientes, no trae ningún riesgo adicional para
estos pacientes.”
Finalmente, es importante señalar que, si bien el
actor reside en el municipio del Espinal Tolima y la nueva IPS se encuentra
ubicada en la ciudad de Ibagué, COMFENALCO EPS-S indicó en escrito allegado al
expediente haber autorizado al señor Pablo Devia Diaz cuentas de transporte con
acompañante a fin de garantizar el servicio de salud requerido, lo que permite
establecer que el hecho de no estar domiciliado en la ciudad de Ibagué no es
óbice para la realización de las diálisis. Adicionalmente, el municipio del
Espinal, donde se reside el accionante, es equidistante entre Ibagué y
Girardot, por lo que la distancia no es motivo determinante para el negarse a
ser tratado en la Unidad Renal NEFROUROS MOM E.U.
Lo anterior permite concluir que no existe vulneración
de los derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, ya que se ha
garantizado la práctica de los procedimientos requeridos por el actor en una
institución con la cual tiene contrato vigente, que si bien no es la preferida
por el accionante, cuenta con los medios tecnológicos, científicos y humanos
para garantizar el manejo eficiente de la patología que presenta. Así mismo, se
ha reconocido el transporte para él y un acompañante a fin de garantizar la
prestación efectiva del servicio de salud.
Por lo expuesto, en la parte
resolutiva de está providencia se confirmará la decisión proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima, que denegó la solicitud
de amparo presentada por el actor.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito
del Espinal Tolima, proferida el 10 de marzo de 2010 dentro de la acción de
tutela instaurada por Pablo Devia Díaz contra COMFENALCO EPSS.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
[1] 3 de marzo de 2010
[2] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2007 y
T-760 de 2008.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003.
[4] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004.
[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007.
[14] El artículo 230 de la ley 100 de 1993
establece: “RÉGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia Nacional de Salud,
previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las
normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225
y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000
salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de
Solidaridad del Fondo de solidaridad y Garantía.
El certificado de autorización que se le
otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la
Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes
casos:
1. Petición de la Entidad Promotora de
Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir
cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la
autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su
actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas
de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan
efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio. (...)”.
(Subrayas fuera del
texto).
[15] Sentencia T-274 de 2005.
[16] Cuaderno 3
[17] Dr Mauricio Osorio Manrique, Nefrólogo de la
Universidad de Antioquia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.