T-688-07
II
Sentencia T-688/07
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protección
CLASES DE DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA/CLASES DE DESPLAZADOS POR LA
VIOLENCIA-Provisión de la ayuda humanitaria
La sentencia T-025 de 2004 aludió a dos tipos de desplazados que,
por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir
ayuda humanitaria de emergencia durante un lapso mayor al que fijó la ley: (a)
quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no puedan
asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o
socioeconómica, como es el caso de niños sin quien acuda por ellos; personas de
la tercera edad, que por tal razón o por sus condiciones de salud no están en
capacidad de generar ingresos; o mujeres cabeza de familia que deban dedicar su
tiempo y esfuerzos a cuidar niños menores o adultos mayores bajo su
responsabilidad. Frente a estos dos grupos se encuentra aún más justificado que
el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la
subsistencia digna de los afectados, hasta cuando las más difíciles
circunstancias se hayan superado, es decir, hasta que la urgencia
extraordinaria haya cesado o hasta que las personas que no estén en posibilidad
de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello, o puedan
suplirlas de otra manera. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso
individual.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Ayuda humanitaria de emergencia/DERECHO A LA SUBSISTENCIA MINIMA
DE LOS DESPLAZADOS-Ayuda humanitaria no puede estar condicionada a un plazo
inexorable
DERECHO A LA IGUALDAD DEL DESPLAZADO DISCAPACITADO-Restablecimiento de la ayuda humanitaria hasta que esté en
condiciones de asumir su autosostenimiento
Referencia: expediente T-1608124
Acción de tutela instaurada por José Alfonso Sarmiento Cardozo,
contra Acción Social Territorial Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y
Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la
acción de tutela promovida por José Alfonso Sarmiento Cardozo, contra Acción
Social Territorial Bogotá.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del
mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección N° 5 de la Corte, el 24 de mayo de 2007 eligió,
para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor José Alfonso Sarmiento Cardozo
interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional, Territorial Bogotá, el 15 de marzo de 2007, que
le correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando el
amparo de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la
seguridad social, la vivienda digna, la igualdad y el trabajo, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
a.
El peticionario manifiesta que vivía junto con
su esposa y sus dos hijos, en el municipio Sabana de Torres, Santander, donde
desde hace 18 años trabajaba administrando una finca.
b.
Señala que en febrero de 2002 recibió una
amenaza por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y fue desplazado
junto con su familia a Bogotá, donde acudió a la Personería para denunciar el
desarraigo forzado de que había sido victima; en la actualidad se encuentra
inscrito en el sur de la ciudad, donde vive en arriendo con su núcleo familiar.
c.
Agrega que ha elevado peticiones (agosto 16 y
noviembre 28 de 2006 y enero 15 de 2007) solicitando, entre otros aspectos,
vestuario, prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, respuesta acerca del
proyecto productivo y subsidio de vivienda, pero la entidad accionada no le ha
dado respuesta. Ante la solicitud de prórroga, después de haber recibido visita
domiciliaria, la entidad le informó que por “cumplir los requisitos conforme
lo establece la ley 387 de 1997 como el encontrarme discapacitado me
autorizaban la prórroga de Ayuda humanitaria de Emergencia y me dirigiera a la
UAID a reclamarla”, donde le informaron que por tener subsidio de vivienda “no
podía recibir dicho beneficio debo aclarar que nunca he recibido subsidio de
vivienda sino de arriendo pero eso no suple la prórroga de ayuda humanitaria de
Emergencia alimentación y vestuario” (f. 8 cd. inicial).
B. Respuesta de Acción Social.
La Jefe de Asesoría Jurídica de Acción Social, estando dentro del
término legal, contestó el escrito de tutela afirmando que en el caso concreto
y de conformidad con lo manifestado por la entidad que representa “la
accionante (sic) ha recibido la totalidad de la ayuda inicial
correspondiente a Asistencia alimentaría, Alojamiento Temporal y Kits de aseo y
hábitat los cuales fueron entregados en el mes de agosto, septiembre y octubre
de 2002”, al igual que “le fue aprobada la prórroga de la atención
humanitaria de emergencia, en el año 2005 entregándole 3 meses de asistencia
alimentaría el día 18 de julio de 2005, igualmente se realizó un giro a través
del Banco Agrario el 22 de agosto de 2005, por valor de $270.000, que
corresponden al auxilio de alojamiento por tres meses”.
En cuanto a la solicitud de la segunda prórroga, informó que “a
través de la resolución 807 del año 2004 FONVIVIENDA le adjudicó un subsidio de
arrendamiento de vivienda urbana por un valor de $4.475.000, razón por la cual
no procede la solicitud de una segunda prórroga, ya que es evidente que al
suplir los gastos referentes a vivienda (con el subsidio adjudicado por FONVIVIENDA),
la persona que tiene la calidad de desplazada, en este caso el señor Sarmiento,
debe darle el uso a los ingresos que ya no destina a cubrir los gastos de
vivienda en suplir con esto los gastos de alimentación”.
Agregó también que es importante resaltar que la prórroga es de
carácter excepcional y que para adjudicar la misma se realiza una visita
domiciliaria para evaluar el grado de vulnerabilidad de la persona solicitante,
visita que no quiere decir que “se apruebe la prórroga, como erróneamente lo
hace ver en la tutela el accionante, manifestando que después de la visita se
le había aprobado la prórroga”. A la población desplazada “en ningún
momento se le asegura que su prórroga vaya a ser aprobada ni que la misma
constituya un derecho”, pues es excepcional “de acuerdo con la ley y la
jurisprudencia” (f. 25 cd. inicial).
Frente al derecho de petición “fue contestado de manera clara y
de fondo, mediante oficio suscrito por la Subdirección de Atención a Población
Desplazada, bajo el número SAPD- 4038 de marzo 21 de 2007, comunicación que fue
enviada vía Adpostal a la accionante” (sic), como se puede verificar en la
planilla de envío que adjuntó.
Concluyó que la entidad no ha violado derecho fundamental alguno al
señor Sarmiento Cardozo y le ha informado “los motivos legales por los
cuales no se puede acceder a su petición, en consecuencia frente a la acción de
tutela se configura HECHO SUPERADO” (f. 26 ib.).
C. Documentación relevante cuya copia obra dentro del expediente.
1. Derechos de petición elevados a Acción Social, con fecha agosto
16 y noviembre 28 de 2006 y enero 15 (o 30) de 2007 (fs. 2, 5 y 6 ib.).
2. Nota de la Personería de Bogotá sobre el señor José Alfonso
Sarmiento Cardozo (f. 3 ib.).
3. Diagnóstico de “A&G Servicios de Salud”, indicando que José Alfonso Sarmiento “tiene un
antecedente de luxación traumática bilateral de cadera + traumatismo sacro
secundario a acciden te de trabajo. Se realizó reducción cerrada de la luxación
+ extracción abierta de fragmentos osteocondrales en la cadera izquierda. El
paciente ha evolucionado con dolor crónico en columna lumbosacra y cadera
izquierda que limita la actividad física… en caso de persistir dolor se
requiere extracción quirúrgica del fragmento óseo heterotópico” (f. 4 ib.).
4. Constancia de
la Personería de Bogotá, de febrero 12 de 2002, que informa que José Alfonso
Sarmiento Cardozo rindió declaración juramentada y está en trámite
“la respectiva evaluación e inscripción en el Registro Único Nacional de
Personas Desplazadas por la Violencia, de la Red de Solidaridad Social”. Su
núcleo familiar está compuesto por su esposa Cándida Luz Herrera Cepeda, de 21
años y su hijo Yeny Ricardo Sarmiento Herrera, de 1 año. Agrega que ese
documento “tiene validez para la atención médica de urgencias en los
hospitales adscritos a la Red del Distrito” (f. 7 ib.).
D. Sentencia única de instancia.
El 30 de marzo de 2007, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá
denegó el amparo solicitado, indicando que “es evidente que el demandante ya
está inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la violencia y
ha gozado de la ayuda humanitaria de emergencia, la cual, se le brindó por tres
(3) meses y le fue prorrogada por otros tres (3) meses…, además le fue
entregado un subsidio de arrendamiento de vivienda urbana por valor de
$4.475.000.00 entonces no resulta acertado, como lo señala la accionada, que
solicite una nueva prórroga, la cual es excepcional y aún así ya le fue
entregada” (f. 35 cd. inicial).
Agregó que para acceder a otros servicios como el de educación y
salud puede acudir a otras entidades que hacen parte del SNAIPD, como las
Secretarías Distritales de Salud y Educación, igualmente puede acudir ante el
Incoder y no “pretender vivir indefinidamente de la ayuda que pretende reclamar
a través de la segunda prórroga, la que como ya quedó expresado, le fue
concedida”, lo que hace improcedente su pedimento.
Respecto al derecho de petición, estimó que con la respuesta emitida
el 21 de marzo de 2007, se está frente a un hecho superado, concluyendo que la
entidad “no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, toda vez
ha (sic) recibido las ayudas humanitarias de emergencia, las cuales,
como ya se dijo, le han sido prorrogadas y además puede acudir a otros
organismos”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la
Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Compete determinar a esta Sala de Revisión si los derechos
fundamentales de José Alfonso Sarmiento Cardozo
fueron vulnerados por Acción Social Territorial Bogotá, al no darle respuesta a
las peticiones por él elevadas, una de ellas solicitando la segunda prórroga de
la ayuda humanitaria a que tiene derecho, por encontrarse inscrito junto con su
núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada y ser una persona
discapacitada. Argumentó la entidad que según la ley, la prórroga es
excepcional y no obligatoria como lo quiere hacer ver el actor.
Tercera. La
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración
de jurisprudencia.
Al respecto se
reitera lo señalado en la sentencia T-334 de mayo 4 de 2007, en la cual se tuvo
en cuenta la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 387 de 1.997,
hacia la prevención del desplazamiento forzado y la atención, protección,
consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados, consagrándose
la condición de éstos así: "Es desplazado toda persona que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.”
El problema del
desplazamiento forzado interno en el país, afecta a grandes masas poblacionales
en el territorio nacional. Tan delicado es el drama de los desarraigados, que
en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) “un
problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las
personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”[1]; (b) “un verdadero
estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos
de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las
próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política
colombiana”[2].
Esta Corte se ha
referido a dicha problemática en innumerables situaciones y ha señalado que “al
Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las
autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra
y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de
impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por
lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que
abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención
necesaria para reconstruir sus vidas[3].Lo
anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias
desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las
autoridades”.[4]
Así mismo sostuvo:
“El desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación
masiva y sistemática de derechos fundamentales de miles de personas que, por
distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para
posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y
del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria
para que esta población supere su estado de extrema vulnerabilidad, como así
mismo refrendó esta corporación recientemente”
[5].
Cuarta. El derecho a una subsistencia mínima no puede estar
condicionado a un plazo fijado por el legislador. Reiteración de
jurisprudencia.
Existen ciertos
derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en
cualquier circunstancia por las autoridades, pues en ello se juega la
subsistencia digna de las personas que se encuentran en esta situación.
En tal sentido y
en cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, se debe recordar lo precisado
en la sentencia T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, precisando la Corte que “la duración de la obligación estatal
mínima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en principio, la que
señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos
sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es
manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara
con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y
tomar decisiones autónomas de auto-organización que le permitan acceder a
posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las
necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo
igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del
caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la
estabilización socioeconómica de los desplazados –es decir, le otorga al Estado
un término justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda
para la autosubsistencia del desplazado y su familia–”.
Esta situación quedó dilucidada por vía de control constitucional[6], al encontrar esta
corporación inexequibles las expresiones del parágrafo del artículo 15
de la Ley 387 de 1997 “máximo” (tres meses) y “excepcionalmente por
otros tres (3) más” y exequible el resto del parágrafo, en el entendido de
que el término de la atención humanitaria de emergencia allí previsto será
prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su
autosostenimiento, al estimar la Corte que “la ayuda humanitaria no puede
estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la
referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea
real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades
del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población
afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se
les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el
agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de
programas serios y continuados de estabilización económica y social” (está
en negrilla en el texto original).
A lo anterior se
adiciona que la ya citada sentencia T-025 de 2004 aludió a dos tipos de
desplazados que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho
mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un lapso mayor al que
fijó la ley: (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b)
quienes no puedan asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de
estabilización o socioeconómica, como es el caso de niños sin quien acuda por
ellos; personas de la tercera edad, que por tal razón o por sus condiciones de
salud no están en capacidad de generar ingresos; o mujeres cabeza de familia
que deban dedicar su tiempo y esfuerzos a cuidar niños menores o adultos
mayores bajo su responsabilidad.
Frente a estos
dos grupos se encuentra aún más justificado que el Estado continúe proveyendo
la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados,
hasta cuando las más difíciles circunstancias se hayan superado, es decir,
hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado o hasta que las personas que
no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones
para ello, o puedan suplirlas de otra manera. Ello deberá evaluarse,
necesariamente, en cada caso individual.
Quinta. El
caso bajo estudio.
El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida,
la dignidad humana, la seguridad social, la vivienda digna, la igualdad y el
trabajo, por la negativa de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Territorial Bogotá, de
concederle la prórroga de la ayuda humanitaria, argumentando la entidad que “ha
recibido la totalidad de la ayuda inicial correspondiente” y estimar, por
ello, que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno (f. 25 cd. inicial),
frente a lo cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en decisión que no
fue impugnada, no concedió la tutela.
Es claro que
Acción Social Territorial Bogotá, no vulneró en principio ningún derecho del
actor, en la medida en que otorgó la ayuda por él solicitada y le dio respuesta,
así fuere negativa y extemporánea, a las peticiones elevadas, resultando
entendible la aplicación del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997,
poco después declarado inexequible parcialmente y condicionado en lo demás. Con
todo, se aprecia que la entidad demandada indicó que la “prórroga es de
carácter excepcional y que para adjudicar la misma se realiza una visita
domiciliaria para evaluar el grado de vulnerabilidad de la persona solicitante,
adicionalmente se aclara que el hecho de realizar dicha visita no quiere decir
que con esto se apruebe la prórroga, como erróneamente lo hace ver en la tutela
el accionante”.
Se puede
observar que Acción Social Territorial Bogotá, respondió “que ha recibido la
totalidad de la ayuda inicial correspondiente a Asistencia alimentaría,
Alojamiento Temporal y Kits de aseo y hábitat los cuales fueron entregados en
el mes de agosto, septiembre y octubre de 2002”; también le fue aprobada la
prórroga en el 2005, “entregándole tres meses de asistencia alimentaría el día
18 de julio de 2005, igualmente se realizó un giro a través del Banco Agrario
el 22 de agosto de 2005, por valor de $270.000, que corresponde al auxilio de
alojamiento por tres meses” (f. 25 ib.).
De tal
constatación surge que la razón para no otorgarle la ayuda solicitada está
condicionada al factor tiempo y no a que se haya producido la reparación
efectiva de la situación del actor, lo cual contrasta con la procedencia del
derecho material, frente a la finalidad primordial del Estado en la protección
de la población desplazada, particularmente la que se encuentra en situación de
especial vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados
por las autoridades[7].
Hoy por hoy,
siguiendo los lineamientos de la ya citada sentencia C-278 de abril 18 de 2007,
en cuanto la ayuda humanitaria debe observar la verdad material y los objetivos
señalados y no puede estar sujeta a plazos inexorables, aparece sin
justificación que la entidad demandada se oponga a continuar apoyando al señor
José Alonso Sarmiento Cardozo y a su núcleo
familiar, por el solo argumento de la temporalidad de la ayuda, sabiendo que es
real su condición de desplazado, hallándose inscrito en el correspondiente
Registro Único, tratándose además de una persona discapacitada (f. 4 ib.).
En consecuencia, esta Sala tutelará el derecho de igualdad del señor
José Alfonso Sarmiento Cardozo, en cuanto le corresponde al Estado proteger
especialmente a quienes por su condición económica y física se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta. Además, se prevendrá a Acción Social
para que evite retardar la respuesta a los derechos de petición que le sean
formulados, como ocurrió en el presente asunto, en cuanto sólo contestó después
de que el solicitante interpuso la acción de tutela en su contra.
Se recuerda que es el Estado quien debe hacerse responsable de
diseñar y sacar avante los programas correspondientes a los procesos
productivos que ha de poner al alcance de los desarraigados, para que así éstos
puedan desarrollar nuevamente su capacidad económica independiente y, entonces,
se logre poner fin a la ayuda fraccionada otorgada por Acción Social.
Por todo lo anterior, será revocada la sentencia proferida el 30 de
marzo de 2007 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el
amparo solicitado por el señor José Alfonso Sarmiento Cardozo, para en su
lugar, además de la prevención anunciada, conceder la tutela incoada y ordenar
a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Territorial Bogotá, a través de su representante legal o quien haga sus veces,
que en el término de siete (7) días contados a partir de la notificación de
este fallo, si no lo hubiere efectuado, restablezca la ayuda humanitaria que le
corresponda al señor José Alfonso Sarmiento Cardozo en su condición de
desplazado, junto con su núcleo familiar, hasta que esté en condiciones de
asumir su autosostenimiento.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de
2007, mediante la cual fue denegado el amparo pedido por el señor José Alfonso
Sarmiento Cardozo, que en consecuencia se concede.
Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional, Territorial Bogotá, a través de su representante
legal o quien haga sus veces, que en el término de siete (7) días contados a
partir de la notificación de este fallo, si no lo hubiere efectuado,
restablezca la ayuda humanitaria que le corresponda al señor José Alfonso
Sarmiento Cardozo en su condición de desplazado, junto con su núcleo familiar,
hasta que se encuentre en condiciones de asumir su autosostenimiento.
Tercero.- PREVENIR a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Territorial
Bogotá, para que evite retardar la respuesta a derechos de petición, como
sucedió en el asunto que ahora se decide, en cuanto sólo contestó después de
que el solicitante interpuso acción de tutela en su contra.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-227 de 5 de mayo de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
SU-1150 de agosto 30 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] SU-
1150 de agosto 30 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
T-721 de agosto 20 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] C-278
de abril 18 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6]
C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[7] Cfr.
SU-1150 de 2000 (enero 22), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-602 de 2003
(julio23), M. P. Jaime Araújo Rentería; T-025 de 2004 (enero 22), M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa; C-278 de 2007 (abril 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.