T-688-06
(PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA)
Sentencia T-688/06
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos
para ordenar servicios médicos o medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro
de medicamentos para la hipertensión
Referencia: expediente T-1332020
Acción de tutela de Carmen Emilia Fonseca Torres contra SaludCoop
EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho Civil
Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Carmen Emilia Fonseca Torres en
contra de SaludCoop EPS.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La señora Carmen
Emilia Fonseca Torres interpuso acción de tutela contra SaludCoop EPS por
considerar que esa entidad le vulneró sus derechos a la seguridad social y a la
salud en conexidad con la vida, al negarle los medicamentos que requiere para
el tratamiento de la enfermedad que padece. La acción interpuesta se fundamenta
en los siguientes hechos:
1. La accionante tiene 76 años de edad y afirmó que se encuentra
afiliada a SaludCoop EPS como cotizante pensionada, desde enero de 1996.
2. La señora Carmen Emilia Fonseca Torres señaló que hace quince
años le diagnosticaron hipertensión arterial, por lo que ha presentado un
progresivo deterioro en su estado de salud. En particular, refirió que presenta
constantes crisis hipertensivas y quebrantos en la función renal.
3. De acuerdo con la señora Fonseca Torres el 13 de enero de 2006,
el médico tratante, adscrito a la EPS accionada le prescribió los medicamentos:
Losartan 50 Mg. y Amlodipino 5 Mg.
4. La accionante afirmó que SaludCoop EPS le negó el suministro de
los medicamentos, porque no se encontraban en el Plan Obligatorio de Salud
(POS).
5. La señora
Carmen Emilia Fonseca Torres señaló que requiere con urgencia los medicamentos
prescritos para controlar la presión arterial y evitar el avance de la
enfermedad.
6. La accionante
manifestó que carece de los medios económicos para sufragar el costo de los
medicamentos, que asciende a un valor mensual de $200.000. Esto teniendo en
cuenta que en su condición pensionada percibe mensualmente un poco más de un
salario mínimo.
7. En virtud de
lo expuesto, la señora Carmen Emilia Fonseca Torres interpuso acción de tutela
contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos a
la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, al no autorizarle el
suministro de los medicamentos que requiere.
8. La accionante
aportó las siguientes pruebas: i) copia de la cédula de ciudadanía; ii) copia
del carné de afiliación a SaludCoop EPS; y iii) copia de la fórmula médica en
la cual le fue ordenado el medicamento Losartan 50 Mg. y Amlodipino 5 Mg. por
el médico tratante de la EPS.
Respuesta de
la entidad accionada
9. El
representante de SaludCoop EPS informó, mediante comunicación radicada en el
juzgado de instancia el 31 de enero de 2006, que la señora Carmen Emilia
Fonseca Torres se encuentra afiliada a esa EPS desde el 1º de diciembre de
1995, en calidad de cotizante dependiente y que a la fecha cuenta con 266
semanas de cotización al sistema.
Así mismo, el
apoderado de SaludCoop EPS relató que la señora Fonseca Torres es: “(...)
una paciente con diagnóstico de HIPERTENSIÓN ARTERIAL a quien le fue
recomendado por su médico tratante los medicamentos denominados LOSARTAN X 50MG
Y AMLODIPINO X 10 MG, los cuales no pueden ser autorizados por ésta entidad debido
a que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POS.”
Adicionalmente, el representante de SaludCoop EPS señaló que la
accionante no agotó la etapa de solicitud de los medicamentos ante el Comité
Técnico Científico, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 3797 de 2004
expedida por el Ministerio de la Protección Social.
Además, el apoderado de SaludCoop EPS indicó que no se cumplían dos
de los presupuestos jurisprudenciales para acceder a los medicamentos o
servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. De una
parte, precisó lo siguiente: “(...) que el medicamento que ahora se reclama,
no lleva implícita la preservación de su derecho a la vida, pues SU FUNCIÓN ES
LOGRAR UN MEJORAMIENTO ESTÉTICO Y NO FUNCIONAL”. De otra parte, agregó que
correspondía a la accionante demostrar su falta de capacidad económica y la de
su núcleo familiar para asumir de forma total o parcial el costo de los
medicamentos.
Finalmente, el
representante de SaludCoop EPS solicitó que de acceder a las pretensiones de la
accionante, la orden del suministro de los medicamentos se realice en su
presentación genérica y se le permita a la EPS repetir contra el FOSYGA por los
gastos de las medicinas no incluidas en el POS.
El apoderado de
la EPS accionada adjuntó como prueba copia de los desprendibles de pago de la
pensión de jubilación de la señora Carmen Emilia Fonseca Torres en el que se
señala que el monto de la pensión ascendía en noviembre y diciembre de 2005 a
$565.758, de los cuales $67.800 correspondían al aporte mensual en salud.
Decisión de
primera instancia
10. El Juzgado
Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, en providencia proferida el 6 de febrero
de 2006, decidió negar la acción de tutela. A juicio del juez de instancia,
para ordenar el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio
de Salud es necesario agotar el trámite ante el Comité Técnico Científico. En
efecto, para el juez de instancia: “(...) no milita dentro de la actuación
documento alguno que de cuenta que la demandante ha solicitado a la EPS
demandada el suministro de los aludidos medicamentos, ni tampoco el respectivo
formato de negación de servicios o autorizaciones. Igualmente Saludcoop señala
que la demandante no ha elevado la solicitud de suministro de las medicinas
referidas ante el Comité Técnico Científico de la EPS, mecanismo que la Ley ha
consagrado para que, previa evaluación de la situación particular del paciente,
la EPS autorice la entrega de medicamentos NO POS.”
Impugnación
11. La señora
Carmen Emilia Fonseca Torres, mediante apoderado, impugnó la decisión del juez
de primera instancia. De acuerdo, con el representante de la accionante los
medicamentos prescritos a la señora Fonseca Torres no tienen fines estéticos
como lo alegó la EPS accionada. Por el contrario, según lo afirmó el apoderado
los medicamentos formulados a la accionante por los médicos adscritos a la EPS
son necesarios para preservar la salud de una persona de la tercera edad poli
medicada[1].
Adicionalmente,
reitera que su representada carece de los medios económicos para sufragar los
medicamentos cuyo costo mensual asciende a $200.000, como quiera que si bien se
trata de una persona pensionada destina su ingreso a los gastos de su
manutención.
Por último,
frente a la argumentación del juez de primera instancia para denegar el amparo
solicitado el apoderado manifestó lo siguiente: “(...) según lo informado
por mi poderdante, esta presentó su formula para la entrega de los medicamentos
formulados y la respuesta es que sencillamente no se le entregaban por no estar
incluidos en el POS, sin infórmale tramite alguno a seguir para que le fueran
entregados.”
Decisión de
segunda instancia
12. El Juzgado
Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de marzo de 2006,
confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se cumplía con
el requisito jurisprudencial relativo a la incapacidad económica de la
accionante para sufragar los medicamentos prescritos.
En tal sentido,
en criterio del juez de instancia SaludCoop EPS no vulneró los derechos
fundamentales de la accionante, toda vez que: “(...)la entidad demandada
allegó documental (ver fl. 10 cdno. 1) en que se constata que aun cuando no
tiene -la actora- una solvencia económica que le permita vivir con lujos, por
lo menos sí puede solventar adecuadamente las necesidades que su ritmo de vida
le demanda, prueba de ello es que tiene la capacidad económica para mantener
los gastos que demanda los honorarios profesionales de un abogado”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte
es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela
seleccionados
Problema jurídico
2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de SaludCoop
EPS de suministrar a la señora Carmen Emilia Fonseca Torres los medicamentos
Losartan 50 Mg. y Amlodipino 5 Mg., vulnera el derecho a la salud en conexidad
con la vida de la accionante, teniendo en cuenta los requisitos que ha
establecido la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de
medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS).
Reiteración
de jurisprudencia. Requisitos para ordenar servicios médicos o medicamentos no
incluidos en el POS.
3. La
jurisprudencia constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que se
desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la
integridad, de una persona que requiere un servicio médico o un medicamento no
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando:
(i) la falta del
servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a
la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo
su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que
ésta se desarrolle en condiciones dignas;
(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido
por otro que se encuentre incluido en el POS., que supla al excluido con el
mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o
beneficiario;
(iii) el interesado no puede directamente costear el
servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a estos a través de otro
plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a
estos le cobre, con autorización legal la EPS; y
(iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito
por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitándole el tratamiento.[2]
En virtud de lo
anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos
requisitos al momento de ordenar un servicio médico o medicamento no incluido
en el POS y, de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los
derechos fundamentales invocados.
Estudio del caso concreto
4. La Corte debe
realizar una aclaración previa, teniendo en cuenta que una vez revisada la
reglamentación de los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud,
encontró que uno de los medicamentos que reclama la accionante en esta
oportunidad hace parte del POS. En efecto, conforme con lo establecido en el
Acuerdo 282 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud del
Ministerio de la Protección Social, el costo del Amlodipino en tabletas de 5
Mg. quedó incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud[3].
En consecuencia,
se desvirtúa la afirmación del representante de la EPS que señala que: “(...)
los medicamentos denominados LOSARTAN X 50MG Y AMLODIPINO X 10 MG, los cuales
no pueden ser autorizados por ésta entidad debido a que no se encuentran
incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POS.”.
Por
consiguiente, la Corte observa, de una parte, que de acuerdo con la fórmula
médica de la señora Carmen Emilia Fonseca Torres, la prescripción corresponde a
2 tabletas de Amlodipino de 5 Mg. y no a Amlodipino 10 Mg., y de otra, que
dicho medicamento se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud.
Como lo reconoció la Corte en sentencia
T-984 de 2003, la actuación de la EPS accionada es inadmisible
constitucionalmente, porque: “ (...) de un lado, niega a sus usuarios la
práctica de los procedimientos médicos a los que tienen derecho por hacer parte
del plan de beneficios del régimen subsidiado, actuación contraria al deber de
garantía de los derechos constitucionales fundamentales de los pacientes y, del
otro, al momento de expresar su posición dentro del trámite judicial de tutela,
engaña al juez de conocimiento a través del uso subrepticio de las normas del
sistema de seguridad social en salud, cuando de su simple lectura es posible
concluir la responsabilidad en el suministro de la prestación requerida.”.
En virtud de lo expuesto, se ordenará, de un lado, a SaludCoop EPS
que suministre, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el medicamento
Amlodipino 5 Mg. a la señora Carmen Emilia Fonseca Torres, en las dosis
prescritas por el médico tratante, y de otro, compulsar copias del presente expediente
a la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de determinar las
eventuales faltas en las que hubiere incurrido SaludCoop EPS, con ocasión de
los hechos que originaron la acción de tutela de la referencia.
5. Ahora bien,
la Corte analizará lo relacionado con el medicamento Losartan 50 Mg. En tal
sentido, recuerda la Corte que el primer requisito para conceder la entrega de
un medicamento no incluido en el POS consiste en que por la falta del
medicamento se amenacen los derechos fundamentales a la vida o la integridad
personal de la persona interesada. En este caso dicho requisito se encuentra
comprobado, pues existe una afectación en la vida digna de la accionante, como
quiera que tanto la accionante como la EPS acreditan la necesidad del medicamento
para mejorar el estado de salud de la paciente quien padece hipertensión
arterial desde hace aproximadamente 15 años. En efecto, con ello se desvirtúa
la afirmación de la EPS relacionada con el carácter estético y no funcional del
medicamento prescrito a la accionante, pues se trata de una enfermedad que ha
generado a la accionante sucesivas crisis hipertensivas y deterioro en la
función renal. Es más, el medicamento tiene como función principal controlar la
presión arterial y evitar el avance de la enfermedad.
Por lo tanto,
para la Corte se evidencia que la señora Carmen Emilia Fonseca Torres, quien
padece hipertensión, requiere un tratamiento médico adecuado para mejorar y
reestablecer su estado de salud, como quiera que con la enfermedad éste se ha
visto menoscabado.
6. Frente al
segundo requisito, relacionado con la imposibilidad de sustituir el medicamento
por otro que esté contemplado en el POS y tenga la misma efectividad. Al
respecto, de acuerdo con la afirmación del apoderado de la accionante y la
respuesta dada por la EPS accionada, los dos últimos médicos tratantes han
coincidido en la prescripción médica toda vez que se trata de un paciente que
recibe otra clase de medicación por lo que sólo ha resultado efectiva la del medicamento
Losartan 50 Mg.
Adicionalmente,
la accionante manifestó que los tratamientos farmacéuticos que le han sido
recetados con anterioridad han fracasado, por lo que requiere el medicamento
mencionado.
Lo anterior,
lleva a la Corte a concluir, en atención al criterio de los médicos tratantes,
que se cumple con el segundo requisito para acceder a un medicamento o servicio
médico no contemplado en el POS.
7. En lo
relacionado con el tercer requisito, consistente en la carencia de recursos
económicos del afectado para sufragar los medicamentos prescritos, la Corte
debe recordar que se trata de una persona de la tercera edad cuyo ingreso
mensual ascendía en el 2005 a $565.758. La pensión de la señora Fonseca Torres
en el año 2005 equivalía a un salario y medio mínimo legal vigente.
De lo anterior,
la Corte puede deducir que con el aumento correspondiente para el 2006, la
señora Fonseca Torres recibe una pensión equivalente a un poco más de un
salario mínimo. En consecuencia, teniendo en cuenta que el medicamento que
requiere la accionante tiene un valor aproximado de $200.000, sería
desproporcionado exigirle que sufrague el costo mensual del mismo, pues con la
compra del medicamento se compromete la satisfacción de sus necesidades
básicas, lo que ocasiona una vulneración de su derecho al mínimo vital.
Teniendo en
cuenta lo anterior, la Corte concluye que se encuentra acreditado el tercer
requisito, dado que la compra mensual y vitalicia del medicamento Losartan 50
Mg. afecta en forma desproporcionada la capacidad económica de la accionante.
8. El cuarto
requisito está relacionado con la vinculación entre la entidad promotora de
salud y el médico tratante. Sobre este particular, se tiene acreditado que el
médico David Espinosa, especialista en medicina interna y quien ordenó los
medicamentos Losartan 50 Mg. y Amlodipino 10 Mg., cumple con la condición de
estar adscrito a SaludCoop EPS.
9. Una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados por la regla
jurisprudencial para el suministro de medicamentos o servicios médicos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ordenará a SaludCoop EPS,
para que en el término de 48 horas, suministre el medicamento Losartan 50 Mg. a
la señora Carmen Emilia Fonseca Torres, en las dosis requeridas.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado
Dieciocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito
de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por Carmen Emilia
Fonseca Torres en contra de SaludCoop EPS, y en consecuencia, tutelar su
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.
Segundo.
ORDENAR al representante legal de SaludCoop EPS,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de la presente sentencia, autorice el suministro de los
medicamentos Losartan 50 Mg. y Amlodipino 5 Mg. a la señora Carmen Emilia
Fonseca Torres, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto realizó su
médico tratante.
Tercero: SEÑALAR que a SaludCoop EPS le asiste el derecho de repetir
lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y
beneficios del plan obligatorio de salud del régimen contributivo, ante la
Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (Fosyga).
Cuarto:
COMPULSAR copia de esta Sentencia y del expediente
T-1.332.020 a la Superintendencia Nacional de Salud, para los fines de su
competencia y con el objeto de investigar las posibles faltas en las que pudo
incurrir SaludCoop EPS, con ocasión de los hechos que motivaron el trámite de
la referencia, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de este
fallo.
Quinto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En tal sentido precisó el apoderado, lo siguiente: “Es de
destacar que los medicamentos anteriormente referidos, fueron formulados y
prescritos estrictamente en primera oportunidad por parte del MEDICO INTERNISTA
tratante, Señor RUBEN DE VILLANUEVA (Cardiólogo) con registro médico 8683102, y
en segunda y última oportunidad el día 13 de enero de 2006 por parte del Médico
tratante que lo sucedió Señor DAVID ESPINOZA con registro médico 79488416,
quien ratificó la prescripción de medicamentos de su antecesor en consideración
a que la paciente se trata (sic) de una persona poli medicada, por lo que otros
medicamentos prescritos no generaron una respuesta positiva a su problema de
salud(...)”
[2] Sentencias SU-480/97, SU-819/99, T-1204/00
y T-756/05.
[3] Acuerdo 282 de 2004, Artículo 1: “(...)
El monto anterior cubre el costo de los servicios que hacen parte del Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo según normas vigentes,
incluyendo:
(...)
Los medicamentos que se relacionan a continuación:
Código Anato-mofarma-cológico
Código Administrativo
PRINCIPIO
ACTIVO
CONCENTRACION
FORMA FARMACEUTICA
Principio Activo
Forma
Concen-tración
R06A
H014
70
1
Hidroxicina
100 mg/2mL solución inyectable
C08C
A037
01
1
Amlodipino
5 mg tableta
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.