T-688-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-688/05
MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede vulnerar
derechos constitucionales
MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicación por
ser contrario a la CP
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración al exigir transferencia a jornada nocturna de
estudiantes embarazadas, casados o convivientes
Referencia: expediente T-1065793
Peticionario: Diego Jair Ruiz Ortiz
Entidad accionada:
Institución Educativa Sofonias Yacup de La Tola, Nariño
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal del Charco,
Nariño, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, en la acción de
tutela instaurada por Diego Jair Ruiz Ortiz contra la Institución Educativa
Sofonias Yacup de la Tola, Nariño.
I.
ANTECEDENTES
El día 22 de
septiembre de 2004, Diego Jair Ruiz Ortiz se presentó ante el despacho del
Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, Nariño, con el fin de formular
verbalmente acción de tutela, mediante la cual solicita el amparo de su derecho
fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por la Institución
Educativa Sofonias Yacup de la Tola, ubicada en el Departamento de Nariño.
La solicitud de
amparo se sustenta en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
Diego Jair Ruiz Ortiz se encuentra cursando sus
estudios en la Institución Educativa Sofonias Yacup de la Tola, actualmente en
el grado 11°.
1.2.
En el Manual de Convivencia de dicha Institución
se ha establecido que los estudiantes (hombres o mujeres) que tengan un hijo, o
aquellos que han contraído matrimonio o establecido un hogar independiente,
serán matriculados en la jornada nocturna.
1.3.
Según el accionante, el Manual de Convivencia
fue adoptado el 8 de septiembre de 2004 y solo hasta el día 10 de septiembre
del mismo año, fecha en la cual iniciaron las clases en la Institución, los
estudiantes conocieron de la existencia y contenido del Manual.
1.4.
El día 20 de septiembre, se realizó una reunión
entre el Director Académico de la Institución, el Coordinador de la misma, el
Rector, la Representante de los padres de familia y algunos estudiantes que se
habían visto perjudicados con la medida, con el fin de darle solución a las
inquietudes de los alumnos. En dicha reunión, los representantes de la
Institución afirmaron que lo que se había consignado en el Manual de
Convivencia no se podía modificar, ya que “eso era una ley”.
1.5.
El accionante afirma que ha adelantado sus
estudios en la Institución desde el grado 6° en horario diurno y que solo hasta
ahora, cuando va a empezar a cursar grado 11°, se ve obligado a estudiar en la
jornada nocturna.
1.6.
Finalmente señala que es su deseo estudiar en la
jornada diurna, que por razón de la disposición en comento ha perdido varios
días de estudio y que sabe de varios estudiantes de la Institución que están
inconformes con la medida, ya que con ella encuentran vulnerado su derecho a la
educación.
2.
Trámite procesal
El Juzgado Promiscuo Municipal de El
Charco, Nariño, por medio de auto de fecha 23 de septiembre de 2004, admitió la
demanda, ordenó la notificación personal de la acción al Rector de la
Institución Educativa accionada, y la práctica de diligencia de inspección
judicial al colegio, con el fin de analizar el contenido del Manual de
Convivencia.
También se ordenó la recepción de
declaraciones del Director Académico, del Coordinador, el Rector y de la
Representante de los padres de familia de la Institución accionada, así como de
cinco personas residentes en el municipio, a quienes el actor citó en calidad
de testigos de los hechos aducidos en la tutela.
Dos de los residentes del municipio
asistieron a rendir declaración, afirmando ser estudiantes de la Institución
Educativa Sofonias Yacup. Manifestaron que al inicio del año escolar se
matricularon en la jornada diurna y que luego les dijeron que debían estudiar
en la jornada nocturna porque tenían hijos, sin haber recibido hasta el momento
ninguna explicación por parte de las directivas del colegio. Una de las
declarantes afirma que estudió en la jornada diurna en la Institución
encontrándose en estado de embarazo, por lo que no entiende por que ahora la
obligan a asistir a la jornada nocturna.
Por su parte, el Coordinador de la Institución
Educativa declaró que el estudiante Diego Jair Ruiz se matriculo en la jornada
diurna, pero que “en vista de que se disparó el flagelo de las muchachas
embarazadas”[1],
se llevó a cabo una reunión con los padres de familia donde se decidió que
todos los que tuvieran hijos, o las alumnas que estuvieran embarazadas pasarían
a la jornada nocturna, con lo cual no se está violando el derecho a la
educación de los estudiantes, ya que con la misma matrícula y reglamento pueden
adelantar sus estudios en la jornada nocturna. Señala también que cada
Institución Educativa tiene autonomía para establecer, en beneficio de la
comunidad, su propio reglamento en el Manual de Convivencia y que la
disposición comentada ya existía con anterioridad pero, como el colegio no
contaba con la jornada nocturna, con el fin de evitar una violación del derecho
a la educación de los estudiantes afectados, ésta no se había aplicado.
Los demás citados por el Juzgado
Promiscuo Municipal del Charco, no comparecieron.
Finalmente, de la inspección judicial
adelantada por el funcionario judicial, se determinó el contenido del artículo
34 del Manual de Convivencia de la Institución Educativa accionada. De acuerdo
con la transcripción realizada por la juez de primera instancia, el referido
artículo establece:
“ARTÍCULO 34.
La Institución no aceptará alumnas embarazadas en la jornada diurna, con hijos,
ya que estos necesitan del apoyo, atención y cuidado por parte de la madre,
directa responsable del bienestar y desarrollo de sus hijos. Lo mismo ocurrirá
con las que excepcionalmente se van con sus maridos, los dejan y vuelven a la
institución... las que tienen marido a su cargo y deben cumplir con el deber
conyugal en las diferentes actividades hogareñas, tengan hijos o no. El alumno
que embarace a una alumna o que no pertenezca a la institución automáticamente
pasará a la jornada nocturna por razones de responsabilidad con la embarazada y
el fruto del mismo y así puede trabajar durante el día y proveerle algún tipo
de sustento a quienes lo necesiten de él...”
Dicho Manual se
encuentra firmado por el Consejo Directivo y los coordinadores.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Sentencia
de Primera Instancia
Mediante
sentencia de fecha dos de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de El
Charco, Nariño, concedió el amparo solicitado, ordenando a la Institución
Educativa accionada incorporar de manera inmediata en la jornada diurna al
alumno Diego Jair Ruiz Ortiz, al igual que a los demás alumnos que se
encuentren en las mismas circunstancias y que fueron matriculados sin su
consentimiento en la jornada nocturna, ya que no tenían un conocimiento pleno
del Manual de Convivencia.
Señala el a
quo que el Manual de Convivencia de la Institución Educativa Sofonias Yacup
rige desde hace cinco años y que no es dable que solamente hasta ahora se le
pretenda dar aplicación, afectando así a estudiantes que ya tienen un “derecho
adquirido” a la educación y que han cumplido un ciclo escolar en esa
Institución en la jornada diurna. En ese sentido, el fallador señala que esa
normativa específica solamente debería aplicarse a los nuevos alumnos que “lleguen
a incurrir en estas faltas”, siempre que el Manual de Convivencia sea
conocido por los estudiantes.
2.2.
Impugnación
El día 6 de
octubre de 2004, luego de haberse notificado la correspondiente decisión, el
Rector de la Institución, una Representante Docente y la Representante de los
padres de familia, le comunicaron al despacho del Juzgado Promiscuo de El
Charco, Nariño, que Diego Jair Ruiz Ortiz y Fabiola Cuero Caicedo, quien
rindiera declaración en el trámite de la acción, no se encontraban matriculados
regularmente, ya que aparecían en los registros de la Institución Educativa con
áreas pendientes del año electivo 2003-2004. Afirman por tanto que “no se ha
incurrido en ningún delito”, ya que dichas personas no se encuentran
matriculadas en la Institución.
A dicha
comunicación se anexa:
-
Copia del Evaluador Descriptivo del periodo
académico 2003 –2004, donde el alumno Ruiz Ortiz aparece como pendiente de nota
en el área de ingles.
-
Certificaciones expedidas por el Secretario de
la Institución Educativa, sin fecha, donde se afirma que Diego Jair Ruiz no se
encuentra matriculado regularmente y que tiene pendiente la nota de ingles de
grado 10°.
-
Comunicaciones suscritas por la Alcaldía del
Municipio de la Tola, donde se ordena la matrícula de Diego Jair Ruiz Ortiz
para el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2004 y julio de 2005,
en la Institución Educativa Sofonias Yacup.
-
Comunicaciones suscritas por el Rector de la
Institución Educativa accionada, de fecha 6 de octubre de 2004, y dirigidas a
Diego Jair Ruiz Ortiz y Fabiola Cuero Caicedo, en donde se les informa que no
aparecen matriculados como estudiantes del grado 11°. En estos escritos se les
comunica además que, conociendo el fallo de tutela, no pueden ser alumnos de la
Institución hasta tanto no legalicen su matrícula.
-
Actas de las reuniones de padres de familia
celebradas los días 8, 20 y 23 de septiembre y 6 de octubre de 2004, donde se
discutió el contenido del artículo 34 del Manual de Convivencia.
El día 8 de octubre
de 2004, el Rector de la Institución Educativa Sofonias Yacup, en su calidad de
representante legal de la misma, presentó escrito impugnando la decisión del
fallador de primera instancia.
En dicho escrito
el Rector afirma que el accionante, Diego Jair Ruiz, no se encuentra
matriculado regularmente en la Institución, por lo cual no puede predicarse de
él la calidad de “estudiante regular”. Señala que el Manual de
Convivencia tiene vigencia plena únicamente para los “estudiantes regulares”,
no para quienes no tienen tal calidad.
Finalmente,
sostiene que el hecho de que este documento no haya sido conocido por el
estudiante no significa que no deba cumplirlo, ya que “la ignorancia de la
ley no sirve de excusa para su incumplimiento”.
2.3. Sentencia
de Segunda Instancia
Mediante
sentencia del 07 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Tumaco revocó el fallo proferido en primera instancia por considerar, que la
norma cuyo contenido se impugna es una disposición que responde a la autonomía
propia de las entidades educativas, lo cual se relaciona con las costumbres,
cultura, idiosincrasia y circunstancias de la región.
Considera el fallador que el Manual de
Convivencia de la Institución era de amplio conocimiento, tanto de padres de
familia como de estudiantes, teniendo en cuenta el acta de ocho de septiembre
de 2004 donde consta la participación de la comunidad, de los padres de
familia, ex alumnos, alumnos e incluso de la Personera Municipal, por lo que no
encuentra vulneración del derecho a la educación o al debido proceso.
Así mismo, considera que el accionante
ni siquiera es un estudiante regular de la Institución Educativa Sofonias Yacup
y que la medida implementada es un acto de disciplina y organización que la
Institución ha querido establecer en su Manual de Convivencia.
Finalmente, señala que la regla aplicada
no solo no afecta el derecho a la educación del accionante, sino que además
permite que todos los que se encuentran en idénticas circunstancias se
apersonen de la crianza de sus hijos y logren obtener el necesario sustento
para su familia, pudiendo estudiar en la noche y forjarse un mejor futuro, por
lo que la medida, a juicio del a quem, “… además de conveniente es
sabia”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
Teniendo en cuenta los hechos que han
sido referidos y lo decidido por los jueces de primera y segunda instancia, le
corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la disposición del Manual de
Convivencia de la Institución Educativa accionada, al consagrar que las
estudiantes embarazadas y los estudiantes, de cualquier género, que han tenido
hijos, casados o que han establecido una unión libre, deben adelantar sus estudios
en la jornada nocturna, resulta lesiva de los derechos a la autonomía, la
igualdad y la educación del actor.
Con tal fin, esta Corporación analizará
en primer lugar la naturaleza de los Manuales de Convivencia a partir de la
jurisprudencia constitucional existente, así como la determinación del ámbito
de autonomía en el marco de la comunidad educativa. Una vez establecidos estos
aspectos, corresponderá realizar el análisis constitucional de la disposición
referida, con el fin de determinar si con su aplicación se produce afectación
de los derechos fundamentales invocados.
2.1. Los Manuales de Convivencia;
sujeción de sus cláusulas a la Constitución Política y necesidad de
conocimiento previo por la comunidad. Reiteración de Jurisprudencia.
La
Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, estableció la existencia en los
colegios e Instituciones Educativas del Manual de Convivencia, documento
contentivo de las reglas a las cuales se sujetarán las relaciones entre los
miembros de la comunidad educativa, así como de los derechos y obligaciones de
estudiantes, padres de familia, acudientes, docentes y directivas de la
Institución.
En ese sentido la Ley General de
Educación señala en su artículo 87:
“Artículo 87.- Reglamento o
Manual de Convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un
reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y
obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos, al
firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán
aceptando el mismo”.
Así, los Manuales de Convivencia son la
manifestación de los valores, ideales e intereses de los miembros de las
comunidades educativas.
Sin embargo, esta Corporación ha
sostenido en reiteradas ocasiones, que las normas establecidas en los Manuales
de Convivencia no pueden desconocer los principios y mandatos constitucionales,
ya que la Constitución Política impera frente a todas y cada una de las
relaciones que se establecen dentro del ordenamiento. No es dable, por tanto,
que a través de la aplicación de normas establecidas en el manual de
convivencia, se vean afectados o vulnerados derechos fundamentales de los
participantes de la comunidad educativa.
Sobre el particular esta Corporación
sostuvo:
“Obviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer
reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al
alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad
esencial de la persona humana.[2]
En
igual sentido, en sentencia T-065 de 1993 la Corte señaló:
“los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a
regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos
constitucionales fundamentales de los educandos, pues sí ello esta vedado a la
ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud,
dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas
al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad
o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del
estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o
indirectamente afecte la institución educativa”[3]
Cuando
las normas consagradas en un Manual de Convivencia resulten contrarias a la
Constitución y por tanto, lesivas de los derechos fundamentales de los
participantes de una comunidad educativa, será necesario hacer prevalecer los
mandatos y preceptos superiores, inaplicando para el caso la cláusula
correspondiente. En ese sentido, esta Corporación señaló:
“Según el artículo 4 de la Constitución, ésta es norma de normas y,
en consecuencia, aquellas disposiciones que sean incompatibles con sus mandatos
deben ser inaplicadas en virtud de la excepción de inconstitucionalidad.
La Corte ha sostenido, y lo reitera, que una persona a quien se
pretende obligar a cumplir una norma incompatible con la Constitución puede
ejercitar de manera simultánea la acción de tutela y proponer la excepción de
inconstitucionalidad, para que a la vez que se inaplica el precepto contrario a
la Carta se la proteja en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales”.[4]
Por otra parte, para que esos
documentos sean oponibles y exigibles a padres de familia y estudiantes, es
necesario que, siendo fruto de consenso previo entre los distintos ejes de la
comunidad educativa, su contenido haya sido conocido por éstos y aceptado
expresamente en el momento de la matrícula. De no ser así, sería una imposición
unilateral que no consultaría los intereses, preocupaciones y visión de los
llamados a cumplir la normativa establecida en el Manual, lo cual resultaría
incompatible con las disposiciones de la Carta.
En conclusión, los Manuales de Convivencia y, en general, cualquier
reglamento que tienda a regular las relaciones entre los diferentes miembros de
la comunidad educativa, deben ajustarse a los principios y mandatos
constitucionales, sin que sea posible que por esa vía se lesionen o desconozcan
los derechos fundamentales de los miembros de la Institución. Así mismo, deben
ser producto de un acuerdo entre las partes involucradas y responder a las
necesidades reales de los educandos y, en general, del proceso educativo.
2.2. La Autonomía en el marco de la comunidad educativa.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha abordado en varias oportunidades el tema de la
autonomía en el marco de la comunidad educativa, señalando que existe un ámbito
de autodeterminación personal en el que se encuadra la potestad de elegir y
fijar las opciones propias de vida, de conformidad con decisiones que
corresponden a una esfera privada y personal, sin que sea posible que ese
ámbito se vea limitado de manera injustificada por disposiciones establecidas
dentro de la Institución educativa.
En ese sentido, la Corte Constitucional señaló:
“En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la
personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que "la
Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la
dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en
principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias
personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus
proyectos de vida y sus modelos de realización personal"[5]. Así,
el vivir “en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres
constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de
actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones
y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas
opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin
desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico
existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la
personalidad”[6].
Este derecho, protegido constitucionalmente, “se manifiesta singularmente en la
definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus
propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la
pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la
sociedad”[7].
Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a
fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido
reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de
criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos
unívocos de restricción y sanción. De lo dicho se desprende, que la función
educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el
cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia
persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su
integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.” [8]
De manera específica, en relación con la materia que da lugar al
presente pronunciamiento, la Corte ha sostenido que aquellos aspectos que
pertenecen a la órbita personal de los estudiantes, y que no interfieren con el
normal desarrollo de las actividades y relaciones académicas, no pueden servir
de fundamento para la imposición de sanciones o señalamientos que de alguna
forma afecten o restrinjan el ejercicio legítimo de sus derechos. En efecto,
esta Corporación señaló:
En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una
estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la decisión de
escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente,
casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica,
ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a
su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser
consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un
centro docente, ni la imposición de sanciones que impliquen restricción a sus
derechos. Por ende, tal como lo expresó la sentencia T-543 de 1995, en los
cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni
particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las
decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental,
matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer”[9]. (subraya fuera de texto).
Por otra parte, esta Corporación ha establecido que el derecho al
libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, ya que su ejercicio en el
marco de la comunidad educativa debe armonizarse con el funcionamiento normal
de las Instituciones y con el fin último de formación integral de los
estudiantes.
Sobre la naturaleza de las limitaciones al ámbito de autonomía
personal, la Corte Constitucional sostuvo:
“… esas restricciones legítimas no pueden anular la posibilidad del
individuo de construir autónomamente su modelo de realización personal, con
fundamento en el nexo profundo que existe entre el reconocimiento
constitucional del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que
“mediante la protección de la autonomía personal, la Constitución aspira ser un
marco en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana.”[10]
En consecuencia, para que la limitación al libre desarrollo de la
personalidad sea legítima debe tener un fundamento jurídico constitucional. De
lo contrario, es arbitraria, pues las simples invocaciones del interés general,
de los deberes sociales, o de los derechos ajenos de rango legal, no son
suficientes para limitar este derecho.[11]
En ciertas circunstancias, la Corte ha aceptado que es factible
imponer restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los
menores, como herramienta para lograr los fines generales de la educación, esto
es, la formación integral del niño o joven hasta que logre consolidar su
personalidad, como es el caso de la exigencia de una presentación personal
adecuada[12].
No obstante, también ha sido enfática en afirmar que “la aplicación indiscriminada
de limitaciones al libre desarrollo llevaría irreductiblemente al
desconocimiento casi total del derecho en si mismo considerado.”[13]”[14]
En conclusión, es posible que a través de instrumentos como el
Manual de Convivencia se establezcan ciertas limitaciones al ámbito de
autonomía personal de los estudiantes, con el fin de armonizar el desarrollo de
las libertades de los educandos y el normal funcionamiento de una Institución
Educativa, así como también, permitir el ejercicio pacifico de las libertades
individuales y desarrollar la labor formadora y educativa que los colegios
están llamados a cumplir; sin embargo, cuando ello ocurra, dicha limitación
debe responder a criterios de razonabilidad, bajo el entendido de que no es
posible afectar el núcleo esencial del derecho. La regulación además de ser
razonable, también debe ser adecuada a los fines legítimos que persigue y
proporcionada a los hechos que le sirven de fundamento.
Por tanto, cuando una disposición establecida en el Manual de
Convivencia de una Institución Educativa o, en general, en cualquier tipo de
reglamento interno, limite de manera desproporcionada, irrazonable o
injustificada el ejercicio de la autonomía personal de los educandos o de
cualquier otro derecho de carácter fundamental, será necesario inaplicar la
norma correspondiente por resultar contraria a los mandatos constitucionales.
3. El caso concreto
En el caso planteado por la presente acción de tutela, el conflicto
se centra en la disposición contenida en el artículo 34 del Manual de
Convivencia de la Institución Educativa Sofonías Yacup, el cual señala:
“ARTÍCULO 34. La Institución no aceptará alumnas embarazadas
en la jornada diurna, con hijos, ya que estos necesitan del apoyo, atención y
cuidado por parte de la madre, directa responsable del bienestar y desarrollo
de sus hijos. Lo mismo ocurrirá con las que excepcionalmente se van con sus
maridos, los dejan y vuelven a la institución... las que tienen marido a su
cargo y deben cumplir con el deber conyugal en las diferentes actividades
hogareñas, tengan hijos o no. El alumno que embarace a una alumna o que no
pertenezca a la institución automáticamente pasará a la jornada nocturna
por razones de responsabilidad con la embarazada y el fruto del mismo y así
puede trabajar durante el día y proveerle algún tipo de sustento a quienes lo
necesiten de él...” (subraya fuera de texto).
Esta norma establece que los estudiantes que se encuentren en las
situaciones descritas en la disposición, deberán estudiar en la jornada
nocturna; no se trata de una opción, sino de un mandato que los obliga a ser
matriculados en la jornada nocturna. En ese sentido, aquellos que tengan hijos,
estén casados o hayan decidido establecer una convivencia con otra persona, no
así los demás estudiantes, deberán obligatoriamente cursar sus estudios en
dicha jornada.
No obstante que, en principio, parece claro que la norma en cuestión
comporta una clara invasión de un ámbito de autonomía privada protegido por la
Constitución, encuentra la Corte necesario profundizar el estudio del tema,
habida cuenta de que la misma es expresión de una decisión colectiva, adoptada
a través de un proceso participativo y que responde a concepciones que pueden
estar profundamente arraigadas en la comunidad, además de ser manifestación de
la posibilidad que tienen los padres, en este caso por la vía de un reglamento
educativo adoptado con su participación, de restringir la autonomía de los
menores en ejercicio legítimo de la potestad formativa.
En este escenario, surge una tensión entre, por una parte, los
derechos a la autonomía personal de los estudiantes (sean éstos menores de edad
o no) y de intimidad de las familias, y, por otra, la posibilidad de establecer
límites al ejercicio de esos derechos, con el fin de dirigir y orientar la
educación de los menores y asegurar el cumplimiento de las obligaciones que
adquieren cuando asumen la vida en pareja y el rol de la paternidad o la
maternidad.
Esa tensión se hace evidente en el texto mismo de la norma cuya
aplicación dio lugar a este proceso de tutela, que, redactado de una manera muy
particular, no solamente contiene un precepto, sino que, además, expresa las
motivaciones y los fines que lo animan.
Cabe entonces diferenciar, con fundamento en el texto del artículo
34 del Manual de Convivencia referido y las pruebas allegadas al proceso, dos
finalidades distintas que se persiguen mediante el establecimiento de esta
disposición; i) por un lado, está la situación de aquellos estudiantes que han
decidido contraer matrimonio o establecer una convivencia en pareja, tengan
hijos o no, caso en el cual la norma pretende permitir que éstos alumnos puedan
cumplir con las obligaciones que devienen de su condición, y ii) por otro lado,
se encuentra el deseo de, mediante la aplicación de una norma como la señalada,
desarrollar una política que evite los embarazos tempranos, la promiscuidad,
las enfermedades de transmisión sexual y el despertar sexual temprano de los
estudiantes, situaciones que pasan a analizarse.
3.1. En primer lugar, el texto de la norma establece que la
imposición de la jornada nocturna para aquellos que han contraído matrimonio o
viven en unión libre, tengan hijos o no, busca permitir que los estudiantes que
se encuentran en estas situaciones puedan trabajar en el día, hacerse
responsables de las obligaciones que han adquirido para con su pareja e hijos,
y obtener así el sustento que su familia necesita para vivir dignamente.
En ese sentido, encontramos que el fin de la norma, según el texto
de la misma, es lograr que los alumnos que se encuentren en estas situaciones,
cumplan con las obligaciones que su nueva condición les impone.
Esta finalidad, si bien resulta en principio loable, dado que
pretende evitar que los estudiantes adquieran responsabilidades que después no
cumplen debidamente, resulta lesiva del derecho a la autonomía de los alumnos,
toda vez que se relaciona con materias que corresponden a ese espacio de
autodeterminación, en el que la Institución Educativa no puede imponer ciertos
comportamientos o conductas.
3.1.1. Por un lado, y con relación a los estudiantes que adquieren
la calidad de esposos o deciden vivir en unión libre, si bien es cierto que
circunstancias como el matrimonio o la convivencia en pareja conllevan
obligaciones, es preciso señalar que no les corresponde a los padres, a la
comunidad o a las Instituciones Educativas establecer de manera imperativa la
forma como los estudiantes que han decidido iniciar una convivencia con otra
persona, deben cumplir con esas obligaciones y responsabilidades recíprocas.
Solamente ellos, atendiendo a su situación particular, a sus creencias y
convicciones, pueden decidir cómo desarrollarán la convivencia en pareja y por
tanto, cómo cumplirán con las obligaciones a su cargo.
El adoptar medidas como la prevista en la norma objeto de análisis,
limita y lesiona el ámbito de autodeterminación de las personas, en tanto no
corresponde a criterios de razonabilidad ni proporcionalidad, lo cual resulta
por tanto, inadmisible constitucionalmente.
3.1.2. Por otro lado, encontramos la situación de aquellos
estudiantes que tienen hijos, con relación a los cuales la norma pretende
asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se generan por haber adquirido
la calidad de padres o madres.
En cuanto hace a la maternidad y paternidad como circunstancias
generadoras de obligaciones para con el nuevo ser humano, es claro que los
deberes de los padres con sus hijos van más allá del escenario de la autonomía
personal, ya que, tal como lo establece el mandato constitucional, éstos son
sujetos de una especial protección y la ley puede establecer mecanismos
orientados a asegurar que los padres cumplan con sus responsabilidades para con
ellos.
Sin embargo, el mecanismo empleado para hacer efectivas esas
responsabilidades resulta desproporcionado, entre otras muchas razones, porque
la medida no conduce necesariamente al fin buscado, en tanto no garantiza que
los estudiantes dediquen la jornada diaria a la atención de sus hijos; o porque
excluye opciones de atención de los requerimientos de los hijos que podrían ser
más efectivas y menos lesivas de los derechos de los menores padres, quienes
pueden contar con el apoyo familiar o institucional para el cuidado de sus
hijos; o porque establecen un tratamiento uniforme para situaciones que pueden
ser muy distintas, como, en vía de ejemplo, sería la diferencia que se presenta
cuando uno de los padres es una persona mayor de edad, frente al escenario en
el cual los dos, padre y madre, son aún menores.
De este modo, la medida adoptada en el reglamento estudiantil
establece un gravamen que puede resultar muy significativo, sobre la autonomía
de las personas y de las familias, lo cual no puede justificarse en la
ponderación de los derechos de los estudiantes y los de sus hijos menores. Con
este tipo de imposiciones, no solamente se esta invadiendo el ámbito de
autodeterminación de los alumnos como individuos, sino también el espacio de
intimidad y de determinación que corresponde a sus familias, en la medida en
que el proceso educativo, la formación integral y la determinación de ciertos
aspectos de la vida personal del alumno, involucra, además de la decisión de
éste último, la participación orientadora y correctiva de sus padres y
acudientes.
Por tanto, el hecho de que la norma establezca como finalidad
permitir a los estudiantes que han constituido un hogar, sea a través del
matrimonio o de la libre convivencia, o a quienes han adquirido la calidad de
padre o madre, cumplir con las obligaciones propias de sus condiciones
personales, no significa que el mecanismo a través del cual se pretende llegar al
resultado buscado resulte admisible, toda vez que establece un gravamen que
puede resultar muy significativo sobre la autonomía de las personas y de las
familias, ya que entra a regular un ámbito que, en principio y salvo las
limitaciones legítimas al mismo, solo le corresponde determinar al individuo.
3.2. Ahora bien, ese primer propósito contenido en la norma, no es
el único que anima a la comunidad para promover una medida de esta naturaleza.
También se ha expresado un criterio sobre la necesidad de separar, sin afectar
el derecho a la educación, a los estudiantes que han iniciado una vida sexual
activa de aquellos que no lo han hecho, como una medida orientada a proteger a
los menores, evitar la promiscuidad, impedir la propagación de enfermedades de
transmisión sexual y prevenir los embarazos tempranos.
De las declaraciones rendidas por los miembros de la comunidad
educativa, así como del escrito presentado por la entidad accionada y de las
actas de las reuniones que se realizaron con los miembros de la asociación de
padres de familia, resulta evidente que una de las razones por las que se tomo
la decisión de incluir esta norma en el Manual de Convivencia y aplicarla al
inicio del año escolar en el mes de septiembre de 2004, es la proliferación de
embarazos al interior de la comunidad. Así lo sostuvo el Coordinador de la
Institución Sofonias Yacup, cuando manifestó en su declaración que, dado que “se
disparó el flagelo de las muchachas embarazadas”, los miembros de la
comunidad educativa consideraron que una medida que podría contribuir a evitar
el embarazo de niñas y adolescentes en edad escolar, era la separación de
jornada entre los estudiantes que han tenido hijos y los que no. Así mismo,
algunos padres y docentes manifestaron su preocupación frente a problemas como
la promiscuidad y la propagación de enfermedades de transmisión sexual.
Es importante destacar que en la comunidad de la Institución
Educativa Sofonías Yacup, existe un grado de preocupación por la formación de
sus estudiantes y un sentido de compromiso frente a una problemática que se
plantea día a día en la población joven del municipio de la Tola, en el
Departamento de Nariño. En el presente caso, la respuesta dada a las
problemáticas planteadas, responde en gran medida a las concepciones, creencias
y visiones de los miembros de la comunidad educativa, para quienes resulta
importante separar a quienes ya han iniciado su vida sexual, bien porque tengan
esposo, compañero permanente o hayan tenido hijos, de quienes aún no lo han
hecho.
Desde esta perspectiva, la Corte no
puede dejar de ser sensible a las necesidades de los padres y de la comunidad
expresadas en la norma. Esta Corporación, reconoce la existencia de esa
pluralidad de pensamientos y guarda profundo respeto por aquellos espacios de
expresión cultural de la comunidad. Sin embargo, esa diversidad cultural y la
manera como, en consonancia con ella, se decida abordar los problemas
planteados, no puede expresarse en medidas que vayan en contra de mandatos
Constitucionales, desconociendo los espacios de autodeterminación individual
garantizados por nuestra Carta Política, así como el derecho a la igualdad.
Por tal razón, el artículo 34 del Manual
de Convivencia de la Institución Educativa accionada, al imponer a los
estudiantes que se encuentran en las situaciones descritas por la norma, la
obligación de estudiar en la jornada nocturna, consagra un trato claramente
discriminatorio sin que exista justificación válida para ello. Distinto sería
permitirle a estos alumnos decidir de manera libre y voluntaria el estudiar en
una u otra jornada, con lo cual, probablemente, se podría facilitar a dichos
estudiantes el cumplimiento de las obligaciones que hayan adquirido por razón
de sus condiciones personales, siendo por tanto ellos quienes finalmente
deciden la forma como asumen sus propias responsabilidades.
Sin embargo, la norma objeto de
análisis, lejos de establecer la posibilidad de elegir entre las jornadas
existentes, impone de manera obligatoria y “automática”, como
textualmente lo señala, el adelantar los estudios en la jornada nocturna, con
lo cual se establece un gravamen, una imposición, un trato que resulta
discriminatorio, por cuanto únicamente ellos, no así el resto de alumnos de la
Institución, se ven obligados a estudiar en un horario determinado.
El proceso de formación de los menores
no puede transitar por la vía de excluir o marginar a quienes hayan asumido de
manera temprana la sexualidad. Aunque existe una preocupación de la comunidad
con relación a esta materia, la solución esta en la educación, el diálogo, el
afianzamiento de valores y la búsqueda de espacios donde los jóvenes encuentren
respuesta a sus inquietudes y temores. La sexualidad es un proceso natural y no
se puede aislar a los menores de una realidad de la vida, que ha encontrado
expresión temprana en su propio entorno.
Si bien la disposición del Manual de Convivencia, es expresión de
una preocupación latente en la comunidad educativa de la Institución Sofonias
Yacup, y a la vez, la prohibición de estudiar de día se percibe como una
solución frente a una problemática que no solamente aqueja a este municipio
sino que se ha convertido en motivo de preocupación generalizado, ésta norma
resulta per se discriminatoria, toda vez que establece un trato
diferenciado para aquellos estudiantes que ya han iniciado su vida sexual,
frente a aquellos que no lo han hecho, sin que exista una justificación válida
para ello, con lo que además se interfiere en un ámbito que responde a la
expresión de la propia sexualidad y que por tanto, esta fuera de la posibilidad
de ser regulado o intervenido por los miembros de la comunidad educativa.
Por tanto, sea cual sea el criterio o la
visión acogida por una comunidad determinada, existe un claro límite, éste es,
el ordenamiento constitucional, en la medida en que en éste se reconocen y
protegen los derechos fundamentales, derechos que tiene todo individuo por el
solo hecho de ser persona. No se trata con esto de imponer patrones uniformes
de conducta; se trata de comprender que ese espacio para la diferencia y la
diversidad encuentra en el ordenamiento constitucional un límite, y la
autonomía de las comunidades educativas no puede anteponerse a esa esfera de
protección de los derechos de la persona como individuo de la especie humana,
lo cual se relaciona directamente con su dignidad e integridad.
3.3. Por las razones anteriormente
señaladas, la disposición contenida en el Manual de Convivencia de la
Institución Educativa Sofonías Yacup, resulta incompatible con los mandatos
contenidos en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, que proclaman
los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad, ya que al
imponer el estudio en jornada nocturna para algunos estudiantes en razón de su
condición de madres, padres, mujeres embarazadas, casados o convivientes, la
disposición resulta invasiva del espacio que responde a la autodeterminación
personal de los estudiantes y sus familias, así como también, establece una
conducta discriminatoria que consagra una diferencia de trato sin ningún tipo
de justificación constitucional.
En consecuencia, será necesario inaplicar
la norma contenida en el artículo 34 del Manual de Convivencia de la
Institución Educativa Sofonías Yacup de la Tola, Nariño, por resultar contraria
a los preceptos y mandatos constitucionales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia de fecha siete de diciembre de
2004 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, Nariño.
Segundo.
CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el
dos de octubre de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, Nariño,
en cuanto concedió el amparo solicitado, pero por las razones y en los términos
de la presente providencia.
Tercero. INAPLICAR en
el presente caso el artículo 34 del Manual de Convivencia de la Institución
Educativa Sofonías Yacup del Municipio de la Tola, Departamento de Nariño, por
resultar incompatible con la Constitución Política.
Cuarto.
ORDENAR a la Institución Educativa Sofonias Yacup
de la Tola, realizar todas las gestiones que sean necesarias para matricular al
estudiante Diego Jair Ruiz Ortiz en la jornada diurna, de conformidad con lo
que el accionante considere pertinente.
Quinto.
PREVENIR a la Institución Educativa señalada, para
que en lo sucesivo se abstenga de aplicar la disposición contenida en el
artículo 34 del Manual de Convivencia por las razones expuestas en la parte
motiva de este fallo.
Por el
cumplimiento de esta tutela será responsable el Rector del establecimiento
educativo demandado.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Declaración que
consta a Folio 14.
[2] Sentencia T-366 de
1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Magistrado Ponente:
Ciro Angarita Barón.
[4] Sentencia T-618 de
1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencia C-309/97.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Ibídem.
[7] Ibidem.
[8] Sentencia T-772 de
2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[9] Ibidem
[10] Sentencia C-309/97
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[11] Sentencia T-532 de
1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[12] Sentencia T-124 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[13] Sentencia T-067 de
1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Sentencia T-435 de
2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.