T-688-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-688/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales de
procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Carácter
excepcional
RECURSO DE CASACION-Finalidad
RECURSO DE CASACION-Medio idóneo para protección de derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no ejercicio oportuno de medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial
Referencia:
expediente T-872746
Acción de tutela instaurada por Mario Rodríguez Ceferino contra la
Sala Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil
cuatro (2004)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Indica el accionante, que tuvo una relación
extramatrimonial esporádica en el año de 1984 con la señora María Bernardita
Infante Rey. Señala que cinco meses después “la señora Infante Rey me
comunica telefónicamente que estaba embarazada de dicha relación
extramatrimonial esporádica y que ella no tenía a nadie más. En enero 1 de 1985
nació un niño a quien se le colocó el nombre Mario Joseph”. Comenta
igualmente, que en 1987, tuvo de nuevo otra relación extramatrimonial
esporádica con la misma persona, y como en la ocasión anterior “Cinco meses
después aproximadamente, me llama telefónicamente para decirme que se
encontraba embarazada de tal relación extramatrimonial esporádica y como en la
oportunidad anterior ella manifiesta que no tiene a nadie más. En octubre 11 de
1987 nació una niña a quien se le colocó el nombre de ANGELA LORENA”.
Precisa que la madre de los menores insistió en que se
realizara el reconocimiento “diciéndome que no dudara ni un instante que
ellos eran hijos míos y que necesitaba los registros civiles de nacimiento para
que pudieran estudiar los niños, por lo que ante tal insistencia el día 5 de
septiembre de 1994 accedí a firmar el reconocimiento de los dos menores”.
Indica igualmente, que la señora Infante Rey, comenzó a solicitarle altas sumas
de dinero por concepto de alimentos de los menores.
Comenta que en el año 2000, la señora Infante le llevó
a la menor Ángela Lorena para que la conociera. Señala que “de inmediato le
dije a la señora Infante Rey que esa niña no era mía; de ahí le solicité por
primera vez que nos practicáramos el examen de ADN, pero empezaron las
disculpas de toda índole, negándose por cerca de nueve meses a que nos
practicáramos la prueba, hasta que en los últimos días del mes de agosto del
año 2001, hablé con ella diciéndole que si no nos practicábamos el examen de
ADN, no le seguía dando dinero para la niña, y así fue la única forma para que
nos hiciéramos la prueba, llevándose a cabo el seis de septiembre del mismo
año”.
Asegura que el examen se practicó en la “Clínica
Genética de los servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S. en C”. El resultado
de esa prueba confirmó que no era el padre de los menores, indicando lo
siguiente: “la paternidad del Sr. Mario Rodríguez Ceferino con relación a
Ángela Lorena es Incompatible... Resultado Verificado... Paternidad
excluida...”. Por esta razón, inició una demanda de impugnación de
paternidad de la menor, contra la señora Infante Rey, ante el juzgado promiscuo
de familia del Circuito de Fusagasuga.
Dicha autoridad judicial, el veinte (20) de noviembre
de dos mil dos (2002) dictó sentencia y dispuso “declarar sin valor ni
efecto el reconocimiento efectuado por el señor Mario Rodríguez Ceferino, de la
menor Ángela Lorena Rodríguez Infante, nacida el 11 de octubre de 1987 en el
municipio de Arbelaez (Cund.) hija de la señora Maria Bernardita Infante Rey”.
El juzgado fundamentó su sentencia, argumentando que si bien el reconocimiento
establecido en el artículo 1 de la ley 75 de 1968 tiene carácter irrevocable,
existe una excepción para aquellos casos en los cuales se cumplen las hipótesis
fácticas consagradas en los artículos 248 que señala lo siguiente: “ART.
248.—En los demás casos podrá impugnarse la legitimación, probando alguna de
las causas siguientes: 1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al
legitimante. 2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose
esta alegación a lo dispuesto en el título XVIII, De la maternidad disputada.
No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual
en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; éstos
en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación;
aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron
interés actual y pudieron hacer valer su derecho” (Subrayado fuera de texto) y
335 del código civil que dice: “La maternidad, esto es, el hecho de ser una
mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada,
probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen
el derecho de impugnarla: 1. El marido de la supuesta madre y la misma madre
supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo. 2. Los verdaderos padre y
madre legítimos del hijo, para conferirle a él, o a sus descendientes
legítimos, los derechos de familia en la suya. 3. La verdadera madre para
exigir alimentos al hijo”
Señala que en ese momento, esas disposiciones
establecían un término de caducidad de trescientos (300) días para impugnar el
reconocimiento, el cual a juicio del juzgado no se había cumplido aún, pues el
demandante presentó su demanda el primero (1) de octubre de dos mil uno (2001),
manifestando que sólo cinco meses antes “supo o tuvo noticias de que la
menor no era su hija, insistiendo en el examen de genética, el cual se realizó
el día 06 de septiembre de 2001, es decir pudo pretender hacer valer su derecho
en el término indicado en el citado artículo 248 C.C.” Adicionalmente,
consideró que la prueba de ADN demuestra que el señor Mario Rodríguez Ceferino
no es el padre de la menor Ángela Lorena, por lo cual decidió acceder a las
peticiones de la demanda.
Contra ese
fallo, la apoderada de la Señora Infante Rey interpuso recurso de apelación, el
cual fue conocido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca
Sala Civil- Familia- Agraria. Esa autoridad judicial, por medio de providencia
del 31 de octubre de 2003, revocó el fallo de primera instancia.
Reitera el
Tribunal, que el reconocimiento voluntario de la filiación paterna
extramatrimonial tiene carácter irrevocable, de acuerdo a lo dispuesto en la
ley 75 de 1968. Sin embargo, indica que el artículo 5 de esa normatividad,
permite impugnar el reconocimiento en los términos y causas indicadas en el
artículo 248 y 335 del código civil, dentro de los trescientos (300) días
subsiguientes a la fecha en que existió un interés actual y pudieron hacer
valer su derecho. Indica que en el caso objeto de examen “el padre
reconocedor luego de negar haber tenido relación sexual, en la época en que
hubo de acontecer la concepción de la menor demandada, con la madre de aquella,
afirma que sintiéndose presionado, por la exigencia de la progenitora de la
menor, accedió a efectuar el reconocimiento de paternidad de ANGELA LORENA. Es
dable deducir entonces que, por considerar aquél que su manifestación de
voluntad había sido emitida, no libremente sino presionada, desde el momento
mismo en que efectuó el acto de reconocimiento, era actual su interés de
impugnar su declaración de voluntad; y no, como lo pretende el demandante, que
tal interés haya surgido años más tarde, cuando cinco meses antes de presentar
la demanda recibió comentarios de que la demandada no era su hija, por lo que
se sintió engañado y tras la práctica de la prueba pericial anticipada, dio
inicio a este proceso.”. En consecuencia, el Tribunal consideró que el
interés actual para discutir la paternidad, debe contarse desde el 5 de
septiembre de 1994, día en el cual fue realizado el reconocimiento voluntario
de la menor. Por tanto, concluyó el Tribunal que el término para impugnar la
paternidad ya había caducado, en el momento en el que el accionante elevó la
demanda de impugnación de paternidad.
El actor estima que esa decisión vulnera el derecho
fundamental al reconocimiento de su personalidad jurídica, al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso, pues afirma que el interés
legítimo no puede contarse desde el momento en que fue reconocida la niña, sino
desde el 6 de septiembre de 2001, fecha en la que fue practicado el examen de
ADN. Por tal motivo solicita se ordene al accionado dejar sin efecto la
sentencia dictada en octubre treinta y uno (31) de dos mil tres (2003), para
que en su lugar se declare la verdad real y se garanticen los derechos
invocados.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Tribunal accionado contestó la acción de tutela
indicando que la sentencia proferida era susceptible del recurso extraordinario
de casación. Al no haberse utilizado por parte del accionante, la tutela se
torna improcedente, ya que no fue utilizado el mecanismo procesal para
controvertir la decisión atacada. De igual forma, afirma que no existe una vía
de hecho, ya que lo que se discute es la interpretación que efectuó el Tribunal
de una norma legal, esto es, desde qué momento se empieza a computar el término
de caducidad para la impugnación del reconocimiento de la paternidad, otorgado
en el Art. 248 del CC al padre reconocedor.
Estima que tal proceder hace parte de la autonomía e
independencia del juez, por lo cual no puede prosperar la acción. Indica que “la
lectura que de la norma en cita efectuara la Sala en la sentencia atacada, en
torno al tópico en cuestión, no la refleja con exactitud el accionante, pues,
en los hechos de la tutela, afirma tajantemente que el Tribunal consideró, sin
ninguna disquisición, que dicho término corre desde el momento mismo de efectuarse
el reconocimiento, cuando lo cierto es que la decisión considera los hechos de
la demanda de impugnación del reconocimiento, para de ellos deducir que el
interés para impugnar ese particular reconocimiento, había surgido desde el
mismo día en que aquél se realizó, pues tal acto de expresión de voluntad,
según la demanda, fue emitido a sabiendas de no ser el reconocedor padre de la
menor y bajo presión; habida cuenta de que el demandante argumentaba no haber
sostenido relaciones sexuales con la madre de la menor cuya paternidad impugna,
en la época en que la ley presume que hubo de acontecer su concepción, así como
que había efectuado dicho reconocimiento bajo presión de aquella.”
Finaliza el Tribunal indicando que en su decisión, sí
consideró que se requería del surgimiento del interés para impugnar el acto de
reconocimiento e iniciar el cómputo del término en cuestión. Precisa que en el
caso particular, éste se presentó a la par con el acto de expresión de voluntad
del padre a reconocer la paternidad impugnada, pues debido a las propias
manifestaciones hechas por el demandante, éste no había tenido relaciones
sexuales con la madre de la menor reconocida, en el lapso de tiempo que la ley
presume la concepción.
III. PRUEBAS
De las pruebas allegadas al expediente durante las
instancias la corte destaca los siguientes documentos presentados en copia
simple:
1.
Copia del informe de
los estudios de paternidad e identificación -ADN- practicados al accionante, a
Ángela Lorena y a María Bernardita Infante Rey, folio 11.
2.
Copia del informe de
los estudios de paternidad identificación -ADN- practicados al accionante, a
Mario Joseph Rodríguez Infante y a María Bernardita Infante Rey, folio 14.
3.
Copia del Registro
Civil de Nacimiento de la menor Ángela Lorena Rodríguez Infante, folio 34.
4.
Copia de la demanda de
impugnación de la paternidad, folio 36.
5.
Copia de la
contestación de la demanda de impugnación de paternidad, folio 44.
6.
Copia de la diligencia
de la audiencia civil de conciliación, folio 51.
7.
Copia de la diligencia
Civil para la recepción de testimonios a favor de la parte demandante, folio
60.
8.
Copia de alegatos de
conclusión de la parte demandada dentro del proceso de impugnación de la
paternidad, folio 77.
9.
Copia de alegatos de
conclusión del accionante como demandante, folio 113.
10.
Copia del fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasuga dentro
del proceso de impugnación de la paternidad, folio118.
11.
Copia del recurso de
apelación, contra el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, folio
125.
12.
Copia del fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil- Familia-
Agraria, folio 141.
IV DECISIONES OBJETO DE REVISION
1.
Primera
instancia
La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil,
denegó el amparo solicitado por considerar que el actor no interpuso el recurso
extraordinario de Casación. Argumenta que la acción de tutela tiene un carácter
residual, que la hace improcedente cuando no se utilizan otros medios de
defensa. Señala que lo pretendido es reexaminar el proceso por discrepar del
criterio de los jueces naturales, por lo que no se puede, a través de la acción
de tutela, subsanar las omisiones en que incurrió el actor en el proceso de
impugnación de la paternidad.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Asunto objeto de revisión y problema jurídico.
El demandante considera que han sido vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, interpretó erróneamente el término de caducidad para la
impugnación del reconocimiento de paternidad, consagrado en el artículo 248 del
código civil. Por tanto, solicita que se ordene a la autoridad judicial
demandada, dejar sin efecto su decisión. La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia denegó el amparo, porque consideró que el accionante
contaba con el recurso extraordinario de casación, como mecanismo de defensa
judicial.
Con base en lo expuesto, la Sala deberá resolver los
siguientes problemas jurídicos. Primero, deberá establecer si la acción de
tutela es el mecanismo adecuado para resolver las pretensiones del actor, debido
a que contra la decisión tomada por el Tribunal demandado, procedía el recurso
extraordinario de casación. De resolverse afirmativamente el anterior
cuestionamiento, entrará la Corte a resolver de fondo el presente asunto,
determinando si la interpretación realizada por el Tribunal, constituye una vía
de hecho con el cual son vulnerados los derechos fundamentales del actor.
3. Reiteración de Jurisprudencia: La
falta de ejercicio oportuno de los medios de defensa que ofrece la ley, hace
improcedente la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha señalado
reiteradamente, que la acción de tutela procede excepcionalmente contra
providencias judiciales, cuando puede constatarse que por medio de ellas son
vulnerados derechos fundamentales. Esta Corporación ha identificado por lo
menos seis causales[1]
por medio de las cuales pueda afirmarse que una sentencia vulnera los mandatos
constitucionales. Tales criterios fueron recogidos en la sentencia T – 200 de
2004[2]
de la siguiente manera:
i)
Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La
acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial
desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en
su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o
cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[3].
ii)
Defecto fáctico: Cuando en el curso de un
proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas
debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[4].
iii)
Error inducido o por consecuencia: En la cual,
si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó
equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano
estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[5].
iv)
Decisión sin motivación: Cuando la autoridad
judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para
dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede
predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[6].
v)
Desconocimiento del precedente: En aquellos
casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[7].
vi)
Vulneración directa de la Constitución: Cuando
una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de
alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza
la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la
Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[8]
Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha sido clara en precisar, que las anteriores causales para que
proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales tienen un carácter
excepcional. Por lo tanto, la solicitud de amparo de derechos fundamentales,
afectados por una providencia judicial, en principio sólo puede ejercerse
cuando han sido agotados los medios de defensa judicial que ofrece el
ordenamiento. Ha señalado esta Corporación que en caso contrario, “la falta
del ejercicio oportuno de los medio ordinarios que la ley ofrece para impugnar
las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela pues no puede
alegarse el no-ejercicio de los mismos para su beneficio”[9]
Lo anterior, por cuanto la naturaleza de
la acción de tutela impide que ésta reemplace los procedimientos ordinarios,
sustituya a la justicia ordinaria, rescate pleitos perdidos o se constituya en
un mecanismo alternativo de justicia. Así lo señaló esta corporación en la
sentencia T-1263 de 2001[10], en donde
manifestó lo siguiente[11]:
“Esta Corporación ha señalado que la
acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni
herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes
procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer
los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en
debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue
instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar
decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera,
se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en
desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se
establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que
las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y
proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa
juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales” .
De igual forma lo señaló la Corte, en la
sentencia SU – 622 de 2001, en donde dijo lo siguiente:
“Acorde a lo dispuesto en el artículo 8º
del Decreto 2591 de 1991: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente
con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente
podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación
jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.
No puede resultar menos que una
justificación carente de validez para la Sala, la afirmación del actor de no
haber hecho uso de los recurso de ley, por cuanto la naturaleza jurídica del
acto de elección no estaba definida prestándose a incertidumbre; pues, para
dicha época como se señaló era suficientemente clara y con autoridad la
posición jurisprudencial emanada del Consejo de Estado, según la cual procedían
los recursos de reposición y apelación contra el mismo.
“la acción de tutela no procede como
mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los
mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición
de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el
propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la
oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la
protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria.”
En este orden de ideas, la acción de tutela
procede contra providencias judiciales, cuando (i) no existe otro mecanismo de
defensa judicial o (ii) existiendo, la solicitud de amparo tiene como objeto
ser un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[12].
Sin embargo, también es claro que, como fue
señalado en la sentencia T – 338 de 1998, el principio de subsidiariedad de la
acción de tutela no tiene una aplicación automática, sino que resulta necesario
que “el juez [analice] en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial
dispuesto por el orden jurídico para la defensa de los derechos
constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e íntegra
protección de los mismos o si, por el contrario, la vulneración o amenaza de
tales garantías continúa a pesar de su existencia.”
En consecuencia, deberá establecer esta
Sala, si el recurso extraordinario de Casación es un mecanismo de defensa
judicial efectivo, para la protección de derechos fundamentales.
4. El recurso de Casación es un mecanismo judicial
idóneo y eficaz para la protección de derechos fundamentales de la persona.
Esta Corporación, en la sentencia T-108 de 2003,
indicó que el recurso extraordinario de casación, tiene como objeto revisar la
legalidad de la decisión del juzgador de segunda instancia, para corregir los
posibles errores en que éste pudo haber incurrido, en la aplicación de las
normas sustanciales o procedimentales. De igual forma, en la sentencia C – 596
de 2000, la Corte indicó que la casación tiene como finalidad “i) la
unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación
uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual
se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control
para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii)
restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la
anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una
nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha
sentencia”.
Así mismo, esta Corporación ha precisado
que el recurso extraordinario de casación, es un mecanismo idóneo y efectivo
para la protección de los derechos fundamentales. En efecto, en la Sentencia T
– 1306 de 2001, la Corte afirmó que “Si en el desarrollo de su labor como
Tribunal de Casación, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por
el recurrente –así estos carezcan de la técnica respectiva- o derivado del
análisis de los mismos, una vulneración de derechos fundamentales, es su deber,
en virtud de la reconocida eficacia de la casación para la protección de
derechos fundamentales, hacer efectivo el amparo de tales derechos en la
sentencia de casación. Al actuar, la Corte Suprema así no contraría la
naturaleza dispositiva de la casación en virtud de que se ciñe a lo pedido por
el casacionista, a pesar de los eventuales errores de técnica. Se garantiza
igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto el pronunciamiento
sigue ligado a los cargos formulados en la demanda de casación, frente a los
cuales existe una oportunidad procesal de pronunciamiento por parte de la
contraparte. No obstante, si observa una vulneración del núcleo esencial de los
derechos fundamentales o se encuentra frente a un derecho que por mandato
constitucional sea irrenunciable, deberá proveer la protección a los mismos así
no haya existido un cargo del cual se derive tal vulneración. La naturaleza
irrenunciable de tales derechos prima sobre el carácter dispositivo que en
términos generales tiene la casación.”
En conclusión, cuando el actor no hace uso de este
recurso, en la oportunidad procesal establecida, la acción de tutela se torna
improcedente. Así lo ha establecido la Corte, por ejemplo, en la sentencia
SU–1299 de 2001[13]. En esa
oportunidad, esta Corporación estudió un caso en el cual una persona interpuso
una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, por considerar que esa autoridad judicial en sus
decisiones, no había respetado el principio constitucional de “No Reformatio
in Pejus”.
Esta Corporación decidiría denegar el amparo
solicitado, argumentando principalmente que el accionante había contado con la
posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación. Al respecto
preciso que “Si bien la acción de tutela es procedente para obtener la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa
respecto de la agravación de la pena cuando el delito no es de aquellos cuya
cuantía permita recurrir en casación, en lo que respecta a la agravación de la
condena en perjuicios por el ad quem dicha acción no es procedente. Ello es así
porque el ordenamiento jurídico establece un medio judicial específico e idóneo
para impugnar el fallo penal agravatorio de la indemnización de perjuicios y la
acción de tutela – en estas circunstancias – tiene un carácter subsidiario.”
Estas consideraciones serían reiteradas en la
sentencia T – 1574 de 2000[14] en donde la
Corte precisó que “es jurisprudencia constante del juez constitucional que si se
presenta cualquier error fáctico o procedimental de cualquier autoridad
judicial plasmada en una providencia, sólo puede ser cuestionada a través de la
vía de amparo, cuando no exista recurso alguno, o éste resulte insuficiente
para enervar la vulneración de un derecho fundamental”.
De igual forma, en la sentencia T – 108 de 2003, la
Corte estudió un caso en el cual una persona jurídica interpuso acción de
tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, por considerar que esa autoridad judicial incurrió en una vía de hecho
por defecto sustantivo y procedimental. La Corte denegaría el amparo, porque
constató que el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso
extraordinario de Casación, por medio del cual podía ampararse los derechos
fundamentales que consideraba vulnerados. Al respecto, la Corte señaló lo
siguiente:
“Tomando en consideración que la acción de tutela solo
es procede para la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no
existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se
utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que así mismo, la acción de tutela no ha
sido establecida para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios
existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos y
que la misma además, no puede converger con otras vías judiciales, por cuanto
no es un mecanismo que sea factible de elegir a discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley.
Que igualmente, como se indicó
anteriormente, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación,[15]
la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para
impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela.
Que además según reiterada jurisprudencia
de esta Corporación,[16]
el análisis que realiza la Corte Suprema de Justicia cuando aprende el
conocimiento de un recurso extraordinario de casación en sus diferentes Salas,
no se circunscribe como quedó dicho exclusivamente a las normas de rango legal,
pues el mismo comprende también el estudio de las normas constitucionales que
reconocen los derechos fundamentales de la persona.
Esta Sala de Revisión estima, que en el
presente caso no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en
cuenta que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de
casación del cual disponía, y que en casación es posible fundar un cargo por
violación de la ley sustancial en el que se argumente la violación de los
derechos fundamentales, que es precisamente de lo que trata el caso sometido a
estudio.” (Subrayado fuera de texto)
5. Análisis del caso bajo examen.
En el caso sub examine, el actor alega que la
entidad accionada ha realizado una interpretación inconstitucional de la
expresión “interés actual” contenida en el artículo 248 del Código
Civil. Sin embargo, tal y como lo señaló la Corte Suprema de Justicia – Sala
Civil, el actor contaba con la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario
de casación, contra la providencia en la cual considera que fueron vulnerados
sus derechos fundamentales.
En efecto, el artículo 366 del código de procedimiento
Civil, señala que el recurso de casación procede contra las sentencias de “segundo
grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que
versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia
en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40”
En virtud de
lo anterior, la Sala reitera que la tutela no ha sido establecida como un
mecanismo paralelo o sustitutivo de los procedimientos legalmente establecidos,
por cuanto su carácter subsidiario hace que su procedencia contra sentencias
judiciales, tenga un carácter excepcional. Por tal razón, la acción de tutela
impetrada es improcedente, ya que, como lo ha señalado reiteradamente esta
Corporación, especialmente en la sentencia T – 108 de 2003, la Casación no
está circunscrita únicamente a unificar jurisprudencia sobre normas de rango
legal, sino que su función también comprende la aplicación de las normas
constitucionales y la protección de los derechos fundamentales.
Para el caso
objeto de estudio, la acción de tutela sería procedente contra la providencia
del Tribunal, si se diera el caso de (i) no haber sido posible adecuar esa
decisión a la normatividad constitucional por medio del recurso de casación,
ii) no fuera posible ejercer ese recurso o iii) si se vislumbra un perjuicio
irremediable, para lo cual la acción de tutela procedería como un mecanismo
transitorio, hipótesis que en el presente caso no se cumplen.
En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia
proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se
denegó por improcedente la acción de tutela impetrada, decisión que se
fundamentó en la constatación de la procedencia del recurso extraordinario de
casación, en contra de la sentencia proferida por la Sala civil del Tribunal
Superior de Bogotá.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR
el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, proferido el once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) que negó
la protección constitucional impetrada.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cf. Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[2] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[3] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99,
T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02,
T-868/02, T-901/02, entre otras.
[4] Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias:
T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03
[5]
Al respecto, las sentencias SU.014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02,
T-852/02, T-705/02
[6] Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99,
T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02,
T-868/02, T-901/02
[7] En la sentencia T – 123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, esta
Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de
igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que
consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial
trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de
manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían
infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que
se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de
infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T –
949 de 2003.
[8]
Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003.
[9] Cf. Sentencia T – 108 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[10] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[11] También pueden consultarse las siguientes sentencias Sentencia T- 272
de 1997. Ver entre otras, las
sentencias T-557 de 1999, T-755 de 1999, T-268 de 2000, T-1661 de 2000, T-1655
de 2000, T-028 de 2001 y T-282 de 2001.
[12] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T – 008 de
1998, T – 349 de 1998, T - 523 de 1996, T – 173 de 1993.
[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[14] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[15] Ver entre otras las Sentencias SU-111, T-01/92,T-07/92,C-543/92.
[16] Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias C-596/00,
C-1046/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.