T-688-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-688/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Situaciones de
procedencia/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
SENTENCIA CONDICIONADA-Razón de ser/LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Incluye una regla de restricción de la
interpretación del artículo 66 por lo que debe entenderse que no se excluye
tutela contra sentencias
Las sentencias condicionadas se explican
por la necesidad de restringir el ámbito interpretativo de las disposiciones
del ordenamiento. Aquellas interpretaciones incompatibles con el ordenamiento
constitucional son retiradas, manteniéndose aquellas que, desprendiéndose del
texto, no violen la Constitución. Es decir, la Corte, como ocurre en cualquier
fenómeno hermenéutico jurídico, fija el sentido de la norma. En este orden de
ideas, la Corte está indicando, debido al carácter erga omnes de sus
decisiones, cuál es la norma aplicable: el texto normativo interpretado en las
condiciones fijadas por el juez. Teniendo en cuenta lo anterior, en la
actualidad la ley estatutaria de administración de justicia incluye una regla
de restricción de la interpretación del artículo 66 de la citada ley, conforme
a la cual dicha disposición debe entenderse que no excluye la tutela contra
sentencias judiciales. En otras palabras, existe la obligación de admitir la
tutela contra tales actos estatales. No es asunto de la Corte entrar a analizar
cuales son las consecuencias de desconocer una obligación contenida en la ley y
soportada en la Constitución.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRESUNCION DE
LEGALIDAD
Toda decisión judicial, al igual que
ocurre con toda decisión estatal, está sujeta al respeto de las reglas sobre la
validez de las mismas. Tales reglas no se limitan a un asunto formal –órgano
competente y procedimiento respectivo- sino que, en un Estado social de derecho
que se considere democracia constitucional, se incorporan criterios materiales
de validez de tales decisiones. Directamente ligado a lo anterior se encuentra
el tercer argumento, conforme al cual las decisiones de los jueces están
amparadas por la presunción de legalidad. Nuevamente, la Corte no objeta la
existencia de dicha presunción. Con todo, al igual que en el argumento
anterior, de dicho argumento no se sigue necesariamente la prohibición de la
tutela contra decisiones judiciales.
AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Alcance/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Puede variar su jurisprudencia
No niega esta Corporación que, de
ordinario, los jueces gozan de autonomía para interpretar las disposiciones,
así como para realizar la valoración fáctica. Sin embargo, dicha autonomía es
relativa por diversas razones: a) Un elemento que no debe olvidarse, es la
estructura jerárquica de la rama judicial. Los mecanismos procesales –apelación
y consulta- que permiten al superior revisar la decisión del inferior, implican
de manera principal, la posibilidad de que el juez superior controle la
interpretación del juez inferior. Este es el principal propósito de tales
mecanismos, pues prima facie, el grado de autonomía es mayor para valorar la
situación fáctica del caso. b) El recurso de casación tiene por objeto
principal, la revisión de la interpretación judicial. El artículo 365 del
Código de Procedimiento Civil dispone, en relación con el propósito de este
recurso que es “fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a
la realización del derecho objetivo”. La unificación de jurisprudencia
significa, ni más ni menos, que el tribunal de casación define cuál es la
manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones. La
realización del derecho objetivo supone determinar que el juez, al interpretar
la disposición, no arribe a conclusiones “contra legem”. Es decir, es de la
esencia de la casación, la posibilidad de revisar la interpretación propuesta y
aplicada por el juez. Lo anterior apareja que el juez ordinario está sometido a
las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia que dicte la
Corte Suprema de Justicia en sede de casación.
PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones
poderosas
Dado que la Corte Suprema de Justicia se encuentra en
el vértice de la justicia ordinaria, imponen un precedente vertical del cual
los jueces pueden apartarse, siempre y cuando se expongan razones poderosas.
Tales razones no pueden apoyarse en meras reflexiones individuales del
fallador, sino que tienen que ser el resultado de un análisis y reflexión sobre
los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia. Ello demanda (i) que
expresamente se considere el criterio de la Corte Suprema y (ii) que se
ofrezcan razones para separarse del precedente, que pueden ser: (a) que se
establezca que la ratio no se aplica al caso concreto, por existir elementos
relevantes en el caso que obligan a distinguir; (b) que la Corte Suprema no
haya considerado elementos normativos relevantes, que alteran la admisibilidad
del precedente; (c) que desarrollos dogmáticos posteriores al pronunciamiento
del tribunal de Casación, basados en la discusión con tal decisión, lleven a la
convicción de que es posible adoptar una postura que mejor responde a la
institución jurídica; (d) que tribunales superiores, como la Corte
Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se hayan
pronunciado de manera contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia; o
(e) que sobrevengan cambios normativos que tornen incompatible con el
ordenamiento jurídico, el precedente.
AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ Y
PRECEDENTE JUDICIAL/DECISION JUDICIAL-Debe respetar elementos básicos de racionalidad y
razonabilidad
El precedente no es el único factor que restringe la
autonomía interpretativa de los jueces. Las decisiones judiciales tienen que
respetar elementos básicos de racionalidad y razonabilidad y, en general
suficiencia argumentativa.
No basta que el juez apoye una interpretación determinada. La conclusión del
ejercicio hermenéutico, para que se estime válido, y sin considerar que se
apoye en tesis de únicas respuestas correctas o diversas respuestas correctas,
demanda que sea producto de un razonamiento jurídico que respete condiciones
propias de la razón práctica. En este orden de ideas deben satisfacerse
condiciones de justificación interna y externa, lo que permiten controlar la
decisión judicial. Sólo con la satisfacción de tales elementos es posible que
se arribe a la conclusión de que “es racional y razonable aceptar que la norma
N como parte del derecho válido, donde la norma N es el producto final del
ejercicio hermenéutico.
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido
No basta que el juez apoye una interpretación
determinada. La conclusión del ejercicio hermenéutico, para que se estime
válido, y sin considerar que se apoye en tesis de únicas respuestas correctas o
diversas respuestas correctas, demanda que sea producto de un razonamiento
jurídico que respete condiciones propias de la razón práctica. En este orden de
ideas deben satisfacerse condiciones de justificación interna y externa, lo que
permiten controlar la decisión judicial. Sólo con la satisfacción de tales
elementos es posible que se arribe a la conclusión de que “es racional y
razonable aceptar que la norma N como parte del derecho válido”, donde la norma
N es el producto final del ejercicio hermenéutico. Se encuentra el principio de
supremacía de la Constitución respecto de toda norma jurídica (art. 4 de la
Carta), que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera
compatible con la Constitución. Esta restricción supone, en armonía con el
artículo 241 de la Carta, el absoluto sometimiento a la jurisprudencia
constitucional y sus precedentes y, en armonía con el artículo 2 de la Constitución,
el deber de interpretar los mandatos legales o infralegales de manera tal que
se garantice la efectividad de los derechos, deberes y principios de la
Constitución. Además, en determinados puntos específicos, la Carta establece
criterios o principios de interpretación, como ocurre en material laboral.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Factores determinantes
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y DOCTRINA
PROBABLE/JURISPRUDENCIA-Función
de unificación/JURISPRUDENCIA-Condiciones para el cambio
En materia de precedente horizontal
deben tenerse en cuenta dos factores. De una parte, el órgano que realice el
cambio de precedente y, por otra, las condiciones de realización del mismo. En
cuanto al primero, cabe distinguir entre un precedente dictado por un juez unipersonal
de aquellos precedentes dictados en corporaciones judiciales, integradas por
distintas salas de decisión. En el primer evento no existe dificultad en
aceptar la vinculación del precedente al propio juez. Lo mismo no ocurre
respecto de corporaciones con diversas salas de decisión. ¿Está la sala de
decisión de un Tribunal 2 sometida al precedente fijado en la sala de decisión
1 del mismo Tribunal? La Corte Constitucional considera que sí, por dos razones
independientes entre si. La estructura judicial del país y el funcionamiento de
los tribunales y la Doctrina probable en aquellas áreas en las cuales la
Corte Suprema de Justicia, no ejerce, por razones legales, funciones de
unificación de la jurisprudencia y la interpretación de los textos legales, tal
tarea es encomendada a los tribunales superiores de distrito judicial, quienes
habrán de replicar dicha función en su jurisdicción. Por lo mismo, les son
aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable. Debe advertirse que
no puede asumirse que tal tarea no les corresponda, en razón a que sólo se
predica de la Corte Suprema de Justicia la función de unificación dentro de la
justicia ordinaria. La función de unificación de la jurisprudencia es un
requisito indispensable para lograr la igualdad de trato y en la aplicación del
derecho, razón por la cual no puede sujetarse a restricciones normativas que
eliminan su realización en amplias áreas del derecho. Ante las lagunas en la
materia, habrá de establecerse a quién le corresponde, por razones funcionales,
su realización. Frente a las condiciones del cambio de jurisprudencia, la
Corte, como se reseñó antes, ha precisado que el precedente vincula
horizontalmente, y que la separación del mismo puede operar de diversas
maneras. Por una parte, mediante la introducción de distinciones que lleven a
la conclusión de que el precedente no es aplicable en el caso concreto. Por
otra parte, la revisión del precedente.
PRECEDENTE JUDICIAL-Elementos que se requieren para separarse
por revisión/PRINCIPIO DE INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD
Para efectos de separarse del precedente
por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente
anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o
cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la
arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es
consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan
en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza
que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen
una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de
manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento,
introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de
seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a
cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos
legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es
posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o
revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer
argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los
argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos,
etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el
justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones
anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la
igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas
razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un
acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el presente caso, la
sala de decisión demandada no hizo referencia alguna al precedente invocado por
el demandante. Se limitó a ofrecer argumentos que soportaban su posición, pero
en ningún momento indicó las razones por las cuales la anterior postura
resultaba incorrecta.
JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de respeto hasta que presente
argumentos suficiente para cambiarlo
La Corte admite la posibilidad de que
los jueces y magistrados no compartan las posiciones definidas en los
precedentes. Existe la garantía de la posibilidad de salvar el voto. Sin
embargo, el derecho a la igualdad y el sistema de precedente que de él se
desprende, no les autoriza a actuar de manera desleal con el ordenamiento
jurídico. Si se ha adoptado una posición determinada, tiene el deber de
respetarla hasta que presente argumentos suficientes para cambiarlo. Si ello no
fuere posible, está obligado a proyectar respetando el precedente. El juez,
aunque sea autónomo, no es una rueda suelta dentro del sistema jurídico, sino
que tiene que integrarse a éste y someterse a los lineamientos fijados de
manera sistémica.
EMPLEADO PUBLICO-Para demandar por fuero sindical debe
agotar procedimiento del artículo 6 del C de PL o del CCA/PRECEDENTE EN JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento
ACCION DE REINTEGRO DE EMPLEADO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION CON FUERO-Agotamiento de vía gubernativa/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA
DEL ADMINISTRADO FRENTE A LAS ACTUACIONES ESTATALES
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia no ha dictado reglas en materia de fuero sindical, pues no procede el
recurso de casación en esta temática. Así mismo, se ha negado considerar la
temática en la oportunidad de la tutela, por las razones arriba indicadas. Es
decir, en punto al fuero sindical, no existe precedente de la Sala de Casación
Laboral. Lo mismo no ocurre con la Corte Constitucional, quien ha fijado claras
reglas sobre el requisito de agotamiento del procedimiento gubernativo, en
procesos en los que se analizó el tema del fuero sindical. Existe como
antecedente la sentencia T-001 de 1999, es en sentencia T-1189 de 2001, donde
resulta claro que la ratio decidendi involucró considerar cómo se entendía
cumplido el requisito del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo. En dicha
oportunidad la Corte confirmó la decisión de negar la tutela adoptada por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de un
grupo de ciudadanos en contra del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta y
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. La Corte
consideró que los demandantes –empleados públicos- no agotaron la vía
gubernativa, en los términos del Código Contencioso Administrativo y, por lo
mismo, no podían reputarse como inconstitucionales las decisiones judiciales
demandas. En la misma oportunidad, la Corte no consideró que esta postura
–aplicación del código Contencioso Administrativo- desconociera el principio de
favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución. Es decir, existe
un precedente fijado por el órgano de cierre del sistema judicial colombiano
–la Corte Constitucional- que vincula a todas las autoridades judiciales del
país. En el presente caso, dada la declaración de insubsistencia, no era
posible agotar vía administrativa alguna. En consecuencia, aplicando el
precedente de la Corte, fijado en la sentencia antes mencionada, bastaba
presentar la demanda de reintegro, como en efecto lo hizo el demandante. Prima
facie, el juez demandado no podía apartarse del precedente fijado por la Corte
Constitucional, incurriendo, en consecuencia, en violación de la Constitución.
El respeto por el precedente, tanto horizontal como vertical, además de
realizar el derecho a la igualdad, configura espacios de certeza y seguridad
jurídica, que se traducen en confianza legítima del administrado frente a las
actuaciones estatales. Resulta claro que al apartarse del precedente fijado por
el mismo tribunal y por la Corte Constitucional, sin ofrecer razones
suficientes, se desconoció el principio de confianza legítima del demandante,
quien, de buena fe, se apoyó en dichos precedentes para reclamar la protección
de sus derechos.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DEL
DEMANDANTE-Vulneración/PRINCIPIO
DE LA BUENA FE DEL DEMANDANTE-Vulneración
Referencia: expediente T-731444
Acción de tutela instaurada por Luis Angel Freyle
Carrillo en contra de la Sala 4 de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil
tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Angel Freyle Carrillo en
contra de la Sala 4 de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. Luis Angel Freyle Carrillo laboraba en la
personería Distrital de Barranquilla. Estando protegido por el fuero sindical,
su nombramiento fue declarado insubsistente. Ante ello, en compañía de Olinda
Martínez Florez, inició acción de reintegro.
El demandado en dicho proceso, expuso la excepción
previa de falta de competencia, debido al no agotamiento de la vía gubernativa,
como lo demanda el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo.
El juez de primera instancia accedió a las
pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante. Apelada la
decisión, la Sala 4 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada
por los Magistrados Heidi Cristina Guerrero Mejía, Maria Olga Henao Delgado y
Clímaco Molina Ramos, revocaron la decisión de primera instancia. En su
concepto, se probó la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa y, por
lo mismo, se declaró la nulidad de lo actuado.
2. El señor Freyle interpuso acción de tutela en
contra de la Sala 4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
fuero sindical, al derecho de asociación y a las garantías judiciales.
Señala el demandante que el Tribunal varió su postura
sobre la interpretación del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, pues en
sentencia N°08-001-22-05-2002-13435 dictada el día 9 de Octubre de 2002, en la
cual se discutía una situación similar (personal desvinculado de la personería
distrital de Barranquilla), se adoptó como tesis que el requisito de
agotamiento de procedimiento gubernativo se debía entender de manera distinta
según se tratara de trabajadores oficiales o empleados públicos. En el primer
caso, se aplicaba un proceso de reclamación, mientras que en el segundo, se
aplicaba el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, en
particular los artículos 62 y 63. Dicha sentencia fue firmada por los
Magistrados Heidi Cristina Guerrero Mejía, Clímaco Molina Ramos y Vicente
Santis Caballero (Ponente).
En la sentencia demandada, dictada el día 18 de
Diciembre de 2002 y firmada por dos de las personas que participaron en la
decisión antes reseñada (Magistrados Heidi Cristina Guerrero Mejía y Clímaco
Molina Ramos), adoptaron una tesis contraria a la antes mencionada. En concepto
del Tribunal, para efectos del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo no se
aplicaban las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, por tratarse
de un asunto distinto al procedimiento de agotamiento gubernativo laboral, tal
como lo había señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de
Octubre de 1999.
Según explica el demandante, el efecto de la primera
decisión, en su caso, era el de eximirle de intentar agotar la vía gubernativa
antes de intentar la acción laboral, pues contra las declaraciones de
insubsistencia no procede recurso alguno, mientras que la segunda
interpretación le obligaba a iniciar un procedimiento distinto y luego intentar
la acción. Como quiera que se ajustó a la primera tesis, nunca inició
procedimiento alguno y, por lo mismo, prosperó la excepción.
El demandante, finalmente, cita la sentencia T-1189 de
2001 de la Corte Constitucional, la cual trascribe de manera parcial, sin
analizarla.
Intervención de los demandados y de la Personería
Distrital de Barranquilla.
3. Los magistrados demandados intervinieron ante la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para defender sus
actuaciones. Los tres expusieron un argumento común y luego posiciones
personales.
El argumento común consistió en recoger la postura de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la
improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Por coincidir en este
punto con lo fallado por la Sala de Casación Laboral, se reseñará en su
oportunidad.
3.1 La Magistrada Heidi Cristina Guerrero Mejía,
señaló que, en todo caso, no existió vía de hecho. Luego de explicar cómo no se
presentaron defectos fácticos, procedimentales y orgánicos, pasó a analizar el
defecto sustantivo.
La Magistrada, apoyada en copias de otras sentencias
de las que fue ponente, indicó que ella nunca ha variado su postura sobre el
agotamiento del procedimiento gubernativo. Esta siempre ha coincidido con la
expuesta en la sentencia demandada. Señala que en la sentencia que el
demandante estima desconocida por la sala presidida por ella, salvó el voto y
acompaña copia de la misma en la que consta dicha circunstancia. Además,
reitera que su posición se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3.2 El Magistrado Clímaco Molina Ramos, luego de
exponer argumentos similares a los presentados por la Magistrada Heidi Cristina
Guerrero Mejía en torno a la vía de hecho, admite que cambió de postura entre
las dos decisiones. Sostiene que “consideré necesario rectificar la tesis luego
de una profunda reflexión y al considerar que la vía gubernativa consagrada en
el título II, capítulo I del C. A. A. (sic), se iniciaba con la regulación de
los recursos, lo cual implicaba que esta figura jurídica está orientada esencialmente
a obtener un nuevo pronunciamiento de la administración, luego de haberse
interpuesto formalmente los recursos contra los actos administrativos, desde
luego, que tales recursos están consagrados como ideales mecanismos de
protección jurídica para los afectados con tales actos. Entre tanto, la vía
gubernativa consagrada en el artículo 6° del C. P. del T., prevé que las
acciones contra una entidad de derecho público podrán iniciarse sólo cuando se
haya agotado el procedimiento gubernativo reglamentario correspondiente,
resulta obvio, que esta exigencia fáctica debe estar satisfecha al momento de
la admisión de la demanda”.
3.3 La Magistrada María Olga Henao Delgado expuso las
razones por las cuales considera que no existió vía de hecho. En relación con
el punto alegado por el demandante, no presenta argumento alguno.
4. El Personero Distrital de Barranquilla, cuando ya
se había dictado sentencia, solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que negara la tutela. En concepto del personero, no se ha
presentado violación alguna a un derecho fundamental del demandante, pues este
fue vencido en un proceso adelantado con cumplimiento de las formalidades
legales pertinentes. Por otra parte, no existe perjuicio irremediable que autorice
la tutela como mecanismo transitorio, pues no se dan los requisitos de
urgencia, inmediatez, peligro, etc. exigidos por la Corte Constitucional.
Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
5. Mediante sentencia del 26 de marzo de dos mil tres,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró
improcedente la acción de tutela. En concepto de la sala de casación, la tutela
no procede contra sentencias judiciales, como consecuencia de la declaración de
inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y
según se desprende del artículo 86 de la Constitución. Por otra parte,
pretender la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales atentaría
contra el principio de seguridad jurídica cuyo “reflejo inmediato es el
instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los
conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos
de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la
declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia
ejecutoriada...”.
Finalmente, indica que “las actuaciones que, como se
sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no
procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo
dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido
de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial
que... se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión
arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad
jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que
caracterizan a la administración de justicia.
De otra parte, y en directa relación con el problema
planteado por el demandante, aduce que “el funcionario judicial, acotase, goza
de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de
su función”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias
de la referencia.
Problema Jurídico.
7. El demandante considera que la Sala 4 de Decisión
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
dictó una sentencia inconstitucional, violando sus derechos fundamentales al
debido proceso, de asociación sindical y a las garantías judiciales, debido a
que desconoció el precedente fijado con dos meses de antelación por otra sala
del tribunal en la que habían participado dos de los integrantes de la Sala 4.
Los magistrados demandados, por su parte, consideran
que no incurrieron en ninguna violación de la Constitución. La magistrada
ponente indicó que la postura contenida en la sentencia era aquella que siempre
había sostenido y que, además, salvó el voto en la sentencia que el demandante
alega desconocida. El otro magistrado integrante de ambas salas señaló que
efectivamente cambió de postura, luego de una reflexión profunda. La tercera
magistrada no explicó nada sobre el punto.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia adujo que la tutela contra providencias judiciales es improcedente y
que, en todo caso, el juez es autónomo para interpretar el derecho.
8. En el presente caso la Corte analizará en primer
punto el argumento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en torno a la autonomía interpretativa del juez. En relación con este
punto, deberá determinar cuál es el alcance de la autonomía interpretativa del
juez y si dicha autonomía le permite variar su jurisprudencia. De otra parte,
deberá considerar el cambio de postura ocurrido en el tribunal. Para tal
efecto, deberá considerar el alcance del precedente en términos horizontales y,
resolver si una sala está sujeta al precedente que dicta otra sala de decisión.
Por otra parte, deberá analizar cuál es el alcance del precedente vertical,
habida consideración de que la Corte Constitucional se ha ocupado de la materia
objeto de la controversia jurídica entre el demandante y la sala 4 de decisión
demandada.
Antes de iniciar este análisis, la Corte se
pronunciará sobre el argumento de la Sala de Casación Laboral relativo a la
improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.
9. La Corte Constitucional se ha pronunciado en
numerosas ocasiones sobre los argumentos expuestos por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicándole las razones por las cuales
no comparte sus respetables argumentos. En esta oportunidad la Corte
considerará tres puntos específicos de las razones expuestas por la Sala.
9.1 Según la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante la declaración de inconstitucionalidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, también se declaró la
inconstitucionalidad de la tutela contra providencias judiciales. En sentencia
SU-058 de 2003 la Corte Constitucional dejó en claro que la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales se basa, precisamente, en la misma
providencia (C-543 de 1992) que invoca la Sala de Casación Laboral, así como en
los condicionamientos fijados en la Sentencia C-037 de 1996, en la cual la
Corte Constitucional resolvió sobre la constitucionalidad del proyecto de ley
estatutaria de administración de justicia. Además, en la sentencia de
unificación mencionada, la Corte precisó que la tutela contra providencias
judiciales se apoya en el artículo 86 de la Constitución, interpretada en
armonía con el Pacto de San José, como lo manda el artículo 93 de la Carta, el
mismo Pacto, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución
al recoger el principio pacta sunt servanda.
La Corte quisiera recalcar, en esta oportunidad, que
en la sentencia C-037 de 1996 se declaró exequible el artículo 66 del proyecto
de ley estatutaria, relativo a la responsabilidad judicial por errores
judiciales, de manera condicionada. El condicionamiento fue doble. De una
parte, se indicó que no era posible fijar responsabilidad a los altos
tribunales por sus decisiones. Por otra, que la ausencia de dicha
responsabilidad pecuniaria no podía entenderse en el sentido de que estaba
excluida la tutela contra providencias judiciales.
La posición de la Sala de Casación Laboral se apoya en
una postura que no resulta compatible con la tradición jurídica iniciada por la
misma Corte Suprema de Justicia desde el año de 1915, cuando se dictaron
algunas de las primeras sentencias condicionadas. Del argumento de la Sala de
Casación Laboral, las sentencias de control de constitucionalidad no integran
el ordenamiento, tanto en el sentido de definir el ordenamiento jurídico como
en el de hacer parte normativa del mismo. Pues bien, esta postura contradice el
concepto mismo de sentencia condicionada que, se repite, fue utilizada por la
Corte Suprema de Justicia.
Las sentencias condicionadas se explican por la
necesidad de restringir el ámbito interpretativo de las disposiciones del
ordenamiento. Aquellas interpretaciones incompatibles con el ordenamiento
constitucional son retiradas, manteniéndose aquellas que, desprendiéndose del
texto, no violen la Constitución. Es decir, la Corte, como ocurre en cualquier
fenómeno hermenéutico jurídico, fija el sentido de la norma. En este orden de
ideas, la Corte está indicando, debido al carácter erga omnes de sus
decisiones, cuál es la norma aplicable: el texto normativo interpretado en las
condiciones fijadas por el juez.
Teniendo en cuenta lo anterior, en la actualidad la
ley estatutaria de administración de justicia incluye una regla de restricción
de la interpretación del artículo 66 de la citada ley, conforme a la cual dicha
disposición debe entenderse que no excluye la tutela contra sentencias
judiciales. En otras palabras, existe la obligación de admitir la
tutela contra tales actos estatales. No es asunto de la Corte entrar a analizar
cuales son las consecuencias de desconocer una obligación contenida en la ley y
soportada en la Constitución.
9.2 El segundo argumento se apoya en el
desconocimiento del principio de seguridad jurídica que se materializa en el
principio res iudicata. La Corte considera válido el principio expuesto
por la Sala de Casación Laboral según la cual “los conflictos inter partes han
de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces”. Sin
embargo, de dicho principio no se siguen las consecuencias que la Sala de
Casación Laboral indica.
Toda decisión judicial, al igual que ocurre con toda
decisión estatal, está sujeta al respeto de las reglas sobre la validez de las
mismas. Tales reglas no se limitan a un asunto formal –órgano competente y
procedimiento respectivo- sino que, en un Estado social de derecho que se
considere democracia constitucional, se incorporan criterios materiales de
validez de tales decisiones.
9.3 Directamente ligado a lo anterior se encuentra el
tercer argumento, conforme al cual las decisiones de los jueces están amparadas
por la presunción de legalidad. Nuevamente, la Corte no objeta la existencia de
dicha presunción. Con todo, al igual que en el argumento anterior, de dicho
argumento no se sigue necesariamente la prohibición de la tutela contra
decisiones judiciales.
Al igual que toda actuación administrativa, las
decisiones judiciales gozan de la presunción de legalidad. Así mismo, al igual
que toda actuación administrativa, dicha presunción puede ser desvirtuada. En
el campo de la administración, tal es la consecuencia de la anulación y, en
materia judicial, de la decisión de casar una sentencia. Se trata, pues, del
ejercicio del control de legalidad de las actuaciones estatales.
Empero, el control de legalidad no agota los
mecanismos de control propios de una democracia constitucional, como la
colombiana. Al igual que las leyes de la República, las decisiones
administrativas y las judiciales gozan de una presunción de constitucionalidad
que, al igual que la presunción de legalidad, se puede enervar. Para las leyes,
ello se realiza a través del juicio de constitucionalidad abstracto; las
decisiones administrativas son enfrentadas mediante el control de
constitucionalidad encomendado al Consejo de Estado y, finalmente, las
decisiones judiciales, por vía de tutela.
9.4 Resta, por último, recordar la postura de la Corte
en materia de tutela contra providencias judiciales. En sentencia T-441 de 2003
esta Corporación recogió su postura sobre la materia, señalando la procedencia
de tutela contra decisiones judiciales por violación directa e indirecta de la
Constitución. Por tratarse de una sistematización de la jurisprudencia de la
Corte en la materia, se cita:
“A partir de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, puede identificarse diversas situaciones genéricas de violación
de la Constitución que autoriza la procedencia de tutela en contra de
providencias judiciales, incluidas las sentencias.
En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales
la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a
los defectos sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas
relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los
procesos –sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida
valoración de las mismas -, que se conoce como el defecto fáctico. Estos
defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho
judicial[1].
En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los
derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su
inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado
vía de hecho por consecuencia[2].
De otro lado se encuentran situaciones en las cuales
la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su
decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo[3] y el desconocimiento
del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional[4].
Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se
incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales
de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se
apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución[5], y aquellas en las
cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta
y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las
partes en el proceso[6].
En todas estas situaciones, la procedencia de la
tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de
una violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86).”
Autonomía interpretativa.
10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia considera improcedente la tutela por cuanto el funcionario judicial
goza de autonomía interpretativa. El argumento de la Sala de Casación es
expuesto en términos absolutos, sin referencia a la tutela o a otro medio de
control de la interpretación judicial. Por lo mismo, de la mera afirmación, se
desprende que el juez constitucional o cualquier otro, carece de competencia
para revisar la interpretación que, de las disposiciones, hace el juez
La postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no puede ser compartida. No niega esta Corporación que, de
ordinario, los jueces gozan de autonomía para interpretar las disposiciones,
así como para realizar la valoración fáctica. Sin embargo, dicha autonomía es
relativa por diversas razones:
a) Un elemento que no debe olvidarse, es la estructura
jerárquica de la rama judicial. Los mecanismos procesales –apelación y
consulta- que permiten al superior revisar la decisión del inferior, implican
de manera principal, la posibilidad de que el juez superior controle la
interpretación del juez inferior. Este es el principal propósito de tales
mecanismos, pues prima facie, el grado de autonomía es mayor para
valorar la situación fáctica del caso. Negar la posibilidad de realizar una
revisión de la interpretación, en este escenario, lleva a convertir en algo
superfluo, inclusive violador del principio de celeridad y oportunidad de las
decisiones judiciales, tales mecanismos.
b) El recurso de casación tiene por objeto principal,
la revisión de la interpretación judicial. El artículo 365 del Código de
Procedimiento Civil dispone, en relación con el propósito de este recurso que
es “fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la
realización del derecho objetivo”. La unificación de jurisprudencia significa,
ni más ni menos, que el tribunal de casación define cuál es la manera en que
los jueces han de interpretar determinadas disposiciones. La realización del
derecho objetivo supone determinar que el juez, al interpretar la disposición,
no arribe a conclusiones “contra legem”. Es decir, es de la esencia de
la casación, la posibilidad de revisar la interpretación propuesta y aplicada
por el juez.
Lo anterior apareja que el juez ordinario está
sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia
que dicte la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. La Corte ya analizó
esta materia en sentencia C-836 de 2001, en la que declaró exequible de manera
condicionada del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 “siempre y cuando se
entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás
jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina
probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente
los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los
numerales 14 a 24 de la presente Sentencia”.
En la aclaración de voto suscrita por los magistrados
Cepeda y Monroy en dicha oportunidad, desarrollaron los efectos de la decisión
de la Corte. Según indicaron, y así se desprende de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, ha distinguido entre la fuerza del precedente
(restricción de la interpretación judicial) en sentido vertical y horizontal.
En el primer caso se puede aceptar que “un juez inferior (i) después de hacer
referencia expresa al precedente, y (ii) de resumir su esencia y razón de ser,
(iii) se aparte de él exponiendo razones poderosas para justificar su
decisión”. En el caso del precedente horizontal, los jueces pueden apartarse de
él pero deben exponer argumentos razonables para ello; de esta manera, “el
precedente no es formalmente obligatorio pero tiene cierta fuerza en la medida
en que los jueces deben tenerlo en cuenta y referirse a él en el momento de
fallar”.
Así, dado que la Corte Suprema de Justicia se
encuentra en el vértice de la justicia ordinaria, imponen un precedente
vertical del cual los jueces pueden apartarse, siempre y cuando se expongan
razones poderosas[7].
Tales razones no pueden apoyarse en meras reflexiones individuales del
fallador, sino que tienen que ser el resultado de un análisis y reflexión sobre
los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia. Ello demanda (i) que
expresamente se considere el criterio de la Corte Suprema y (ii) que se
ofrezcan razones para separarse del precedente, que pueden ser: (a) que se
establezca que la ratio no se aplica al caso concreto, por existir elementos
relevantes en el caso que obligan a distinguir; (b) que la Corte Suprema no
haya considerado elementos normativos relevantes, que alteran la admisibilidad
del precedente; (c) que desarrollos dogmáticos posteriores al pronunciamiento
del tribunal de Casación, basados en la discusión con tal decisión, lleven a la
convicción de que es posible adoptar una postura que mejor responde a la
institución jurídica; (d) que tribunales superiores, como la Corte
Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se hayan pronunciado
de manera contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia; o (e) que
sobrevengan cambios normativos que tornen incompatible con el ordenamiento
jurídico, el precedente.
c) El precedente no es el único factor que restringe
la autonomía interpretativa de los jueces. Las decisiones judiciales tienen que
respetar elementos básicos de racionalidad y razonabilidad y, en general
suficiencia argumentativa. En sentencia T-546 de 2002 la Corte indicó que al
juez “se imponen reglas precisas relativas a la validez del ejercicio
hermenéutico: razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad”. Al
explicar estos elementos, señaló:
“Si bien estas restricciones pueden resultar
semejantes, apuntan a objetivos diversos. La razonabilidad se relaciona con la
admisibilidad o corrección de las conclusiones a las que arriba el intérprete.
No se trata, simplemente, de que tales conclusiones resulten absurdas o no,
sino que las conclusiones deben ser compatibles con el marco axiológico,
deóntico y consecuencialista definido en la Constitución y en el cuerpo
normativo del cual hace parte el texto interpretado. El capricho, por su parte,
se presenta en las ocasiones en las cuales el intérprete no sustenta o
argumenta debidamente sus conclusiones”
En sentencia T-114 de 2002 la Corte explicó que “uno
de los elementos básicos para que una argumentación judicial se estime
suficiente es que sea coherente. Es decir, que no incurra en contradicciones.
Si, a partir de la interpretación de las normas N1, N2 y N3 se llega a la conclusión
A, el juez tiene que asumir las consecuencias derivadas de esa conclusión A u
ofrecer suficientes argumentos que justifiquen porqué, en el caso concreto, A
no resulta admisible. Tales argumentos, cabe señalar, pueden basarse en otras
normas N4, N5, etc. Empero, no basta con citar otras disposiciones para
justificar una conclusión B, sino que resulta indispensable mostrar cómo las
normas N4, N5, etc., al considerarlas sistemáticamente con las normas N1, N2 y
N3 imponen –lógica y argumentativamente- la conclusión B. Incumplir este paso
implica que el juez ha tomado preferencia por una conclusión sin justificación
alguna, es decir, su decisión es el resultado no de un razonamiento jurídico,
sino la reproducción de “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe
resolver un asunto”.
Así las cosas, no basta que el juez apoye una
interpretación determinada. La conclusión del ejercicio hermenéutico, para que
se estime válido, y sin considerar que se apoye en tesis de únicas respuestas
correctas o diversas respuestas correctas[8],
demanda que sea producto de un razonamiento jurídico que respete condiciones
propias de la razón práctica[9].
En este orden de ideas deben satisfacerse condiciones de justificación interna
y externa[10],
lo que permiten controlar la decisión judicial. Sólo con la satisfacción de
tales elementos es posible que se arribe a la conclusión de que “es racional y
razonable aceptar que la norma N como parte del derecho válido”[11], donde la norma N es
el producto final del ejercicio hermenéutico.
d) Directamente ligado a los puntos b) y c) antes
considerados, se encuentra el principio de supremacía de la Constitución
respecto de toda norma jurídica (art. 4 de la Carta), que obliga a todos los
jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constitución. Esta
restricción supone, en armonía con el artículo 241 de la Carta, el absoluto
sometimiento a la jurisprudencia constitucional y sus precedentes y, en armonía
con el artículo 2 de la Constitución, el deber de interpretar los mandatos
legales o infralegales de manera tal que se garantice la efectividad de los
derechos, deberes y principios de la Constitución. Además, en determinados
puntos específicos, la Carta establece criterios o principios de
interpretación, como ocurre en material laboral.
Por las razones expuestas, la decisión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será revocada.
Precedente horizontal y doctrina probable.
11. En el presente caso no se discute si en realidad
hubo un cambio de postura con la decisión de la sala de decisión demandada. Los
integrantes de la misma aceptan que dicho cambio se produjo. La pregunta central
es si resultaba válido.
En materia de precedente horizontal deben tenerse en
cuenta dos factores. De una parte, el órgano que realice el cambio de
precedente y, por otra, las condiciones de realización del mismo. En cuanto al
primero, cabe distinguir entre un precedente dictado por un juez unipersonal de
aquellos precedentes dictados en corporaciones judiciales, integradas por
distintas salas de decisión. En el primer evento no existe dificultad en
aceptar la vinculación del precedente al propio juez. Lo mismo no ocurre
respecto de corporaciones con diversas salas de decisión. ¿Está la sala de
decisión de un Tribunal 2 sometida al precedente fijado en la sala de decisión
1 del mismo Tribunal? La Corte Constitucional considera que sí, por dos razones
independientes entre si.
11.1 La estructura judicial del país y el
funcionamiento de los tribunales:
11.1.1 De acuerdo con el Reglamento de los Tribunales
del país, las salas de decisión están conformadas de tal manera que un mismo
magistrado es presidente de una sala, en la cual presenta sus ponencias, y a la
vez participa de otras salas. De esta manera existe un sistema de
encadenamiento entre las distintas salas de decisión, que permiten que, en
términos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de
la Corporación. El modelo parte de la idea de que una posición asumida por una
sala X, será defendida por sus integrantes en las salas en que ellos
participan, generándose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de
las salas de decisión defenderán la misma posición en sus respectivas salas.
Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la
jurisprudencia de cada tribunal del país.
11.1.2 Los Tribunales son la cúspide judicial dentro
de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito
territorial, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Es decir, la
realización del principio de igualdad. Teniendo en cuenta lo anterior, no se
explica que dicha función (unificación) y el respeto al derecho a la igualdad
pueda ser abandonada por el Tribunal. Es a éste, sin considerar que tenga
diversas salas de decisión, a quien le corresponde definir las reglas jurídicas
aplicables dentro de su jurisdicción.
11.2 La doctrina probable.
En sentencias C-836 de 2001 y SU-120 de 2003, la Corte
Constitucional analizó el tema de la doctrina probable. Conforme el estudio
realizado en la primera de las mencionadas sentencias, la doctrina probable
supone el respeto de los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por
el órgano superior. Dicha obligatoriedad[12],
además de apoyarse en el derecho a la igualdad, se desprende del carácter
unitario de la Nación, que demanda la existencia de instrumentos de unificación
de la jurisprudencia nacional.
En directa relación con el fundamento 11.1.2 anterior,
resulta claro que los Tribunales, no sus salas de manera individual, asumen la
tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicción. Ello demanda que
se fijen postura claras y precisas frente a los distintos dilemas hermenéuticos
sometidos a su consideración.
En este orden de ideas, en aquellas áreas en las
cuales la Corte Suprema de Justicia, no ejerce, por razones legales, funciones
de unificación de la jurisprudencia y la interpretación de los textos legales,
tal tarea es encomendada a los tribunales superiores de distrito judicial,
quienes habrán de replicar dicha función en su jurisdicción. Por lo mismo, les
son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable.
Debe advertirse que no puede asumirse que tal tarea no
les corresponda, en razón a que sólo se predica de la Corte Suprema de Justicia
la función de unificación dentro de la justicia ordinaria. La función de
unificación de la jurisprudencia es un requisito indispensable para lograr la
igualdad de trato y en la aplicación del derecho, razón por la cual no puede
sujetarse a restricciones normativas que eliminan su realización en amplias
áreas del derecho. Ante las lagunas en la materia, habrá de establecerse a
quién le corresponde, por razones funcionales, su realización.
12. Frente a las condiciones del cambio de
jurisprudencia, la Corte, como se reseñó antes, ha precisado que el precedente
vincula horizontalmente, y que la separación del mismo puede operar de diversas
maneras. Por una parte, mediante la introducción de distinciones[13] que lleven a la
conclusión de que el precedente no es aplicable en el caso concreto. Por otra
parte, la revisión del precedente.
Para efectos de separarse del precedente por revisión
son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y,
por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer
requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues
sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su
existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las
reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus
decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen
una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de
manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por
desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el
principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho
tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los
ciudadanos legítimamente siguen.
A partir de la referencia al precedente anterior, es
posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o
revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer
argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los
argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos,
etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el
justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de
decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el
derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin
dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de
un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10
b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el
cambio o separación del precedente.
13. En el presente caso, la sala de decisión demandada
no hizo referencia alguna al precedente invocado por el demandante. Se limitó a
ofrecer argumentos que soportaban su posición, pero en ningún momento indicó
las razones por las cuales la anterior postura resultaba incorrecta.
Podría sostenerse que la referencia a la sentencia de
1999 de la Sala de Casación Laboral, era suficiente argumento. En abstracto es
posible que resulte suficiente –cosa que no se considerará en esta oportunidad
-, pero al no hacer referencia alguna al precedente invocado (puesto de
presente en el proceso laboral) por el demandante, la Sala de decisión
demandada no tuvo en consideración que en la primera sentencia se había introducido
como elemento analítico un cambio normativo que no aparece considerado, de
manera expresa, en la sentencia de la Sala de Casación Laboral. Si se
consideraba existente dicha referencia, debió exponerlo y, así, desvirtuar un
elemento central en la decisión desconocida. En suma, la Sala de Decisión
demandada no discutió con el precedente, ni ofreció argumentos que explicaran
la incorrección del primero.
Podría ofrecerse un argumento en contra de esta
conclusión. La Magistrada Ponente, indicó que ella nunca había compartido la
posición adoptada en la sentencia que se estima desconocida y que, inclusive,
en dicha oportunidad, salvó el voto. La Corte admite la posibilidad de que los
jueces y magistrados no compartan las posiciones definidas en los precedentes.
Existe la garantía de la posibilidad de salvar el voto. Sin embargo, el derecho
a la igualdad y el sistema de precedente que de él se desprende, no les
autoriza a actuar de manera desleal con el ordenamiento jurídico. Si se ha
adoptado una posición determinada, tiene el deber de respetarla hasta que
presente argumentos suficientes para cambiarlo. Si ello no fuere posible, está
obligado a proyectar respetando el precedente. El juez, aunque sea autónomo, no
es una rueda suelta dentro del sistema jurídico, sino que tiene que integrarse
a éste y someterse a los lineamientos fijados de manera sistémica.
Precedente vertical y jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
14. El punto central de la controversia jurídica gira
en torno a si, tratándose de empleados públicos, el agotamiento del
procedimiento gubernativo, que demanda el artículo 6 del Código Procesal del
Trabajo implica un procedimiento distinto al fijado en el Código Contencioso
Administrativo.
Según lo analizado hasta ahora, en el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla existen dos posiciones. Según la primera,
debe aplicarse el procedimiento de agotamiento de la vía gubernativa fijado en
el Código Contencioso Administrativo. Según el segundo, se trata de un
procedimiento distinto y propio del derecho laboral. Esta postura se apoya en
una decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del
año 1999, relativa a un proceso de pensión de invalidez. Lo anterior podría
llevar a pensar que la segunda postura es la correcta, en la medida en que se
apoya en un precedente de su directo superior.
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no ha dictado reglas en materia de fuero sindical, pues no
procede el recurso de casación en esta temática. Así mismo, se ha negado
considerar la temática en la oportunidad de la tutela, por las razones arriba
indicadas. Es decir, en punto al fuero sindical, no existe precedente de la
Sala de Casación Laboral. Lo mismo no ocurre con la Corte Constitucional, quien
ha fijado claras reglas sobre el requisito de agotamiento del procedimiento
gubernativo, en procesos en los que se analizó el tema del fuero sindical.
Existe como antecedente la sentencia T-001 de 1999, es
en sentencia T-1189 de 2001, donde resulta claro que la ratio decidendi
involucró considerar cómo se entendía cumplido el requisito del artículo 6 del
Código Procesal del Trabajo. En dicha oportunidad la Corte confirmó la decisión
de negar la tutela adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia en el proceso de un grupo de ciudadanos en contra del Juzgado 4
Laboral del Circuito de Cúcuta y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
de la misma ciudad. La Corte consideró que los demandantes –empleados públicos-
no agotaron la vía gubernativa, en los términos del Código Contencioso
Administrativo y, por lo mismo, no podía reputarse como inconstitucionales las
decisiones judiciales demandas. En la misma oportunidad, la Corte no consideró
que esta postura –aplicación del código Contencioso Administrativo-
desconociera el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la
Constitución[14].
Es decir, existe un precedente fijado por el órgano de cierre del sistema
judicial colombiano –la Corte Constitucional- que vincula a todas las
autoridades judiciales del país.
15. En el presente caso, dada la declaración de
insubsistencia, no era posible agotar vía administrativa alguna. En
consecuencia, aplicando el precedente de la Corte, fijado en la sentencia antes
mencionada, bastaba presentar la demanda de reintegro, como en efecto lo hizo
el demandante.
Prima facie, el juez demandado no podía apartarse del precedente
fijado por la Corte Constitucional, incurriendo, en consecuencia, en violación
de la Constitución.
16. Lo anterior lleva a un punto adicional. El respeto
por el precedente, tanto horizontal como vertical, además de realizar el
derecho a la igualdad, configura espacios de certeza y seguridad jurídica, que
se traducen en confianza legítima del administrado frente a las actuaciones
estatales. En sentencia C-836 de 2001 la Corte analizó el punto en los
siguientes términos:
“10. En su
aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe,
consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la
confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que
ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que,
analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas,
resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria
al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.