T-688-01
Sentencia T-688/01
Sentencia T-688/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-426965.
Acción de tutela
instaurada por Fernando Valencia Otálvaro contra la Universidad del Valle, la
Gobernación del Departamento del Valle, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Ministerio de Educación Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días
del mes de junio del año dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por Fernando
Valencia Otálvaro contra la Universidad del Valle, la Gobernación del
Departamento del Valle, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Ministerio de Educación Nacional.
I. ANTECEDENTES.
El accionante quien laboró como docente de
pregrado y posgrado en la Universidad del Valle, obtuvo su pensión de
jubilación mediante Resolución No 1431 del 22 de septiembre de 1998.[1]
Señala que la Universidad del Valle desde
hace dos (2) años ha interrumpido el pago mensual de la mesada pensional,
adeudándole a la fecha de interposición de la presente tutela, una suma de
$48.585.873.00 pesos, correspondiente a las mesadas comprendidas entre los meses de agosto de 1999 y
septiembre de 2000, deuda que fue certificada en su momento por el Jefe de
Recursos Humanos de la Universidad.[1]
Ante tal omisión en el pago de su pensión,
su situación personal y familiar es bastante difícil, pues a su cargo tiene un
hijo, su hermana que hace las veces de enfermera de su madre y su propia madre
quien viene padeciendo una enfermedad terminal, la cual la obliga a tener asistencia médica permanente, así
como someterse a estrictos regímenes alimenticios y a tratamientos
especializados de alto costo. De esta manera y ante la difícil situación
económica que afronta, y la imposibilidad de conseguir un nuevo trabajo dada su
avanzada edad, el accionante considera violados sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al pago oportuno de sus
mesadas pensionales y a la dignidad familiar. Ante tal situación, solicita la
protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y pide se
ordene a las entidades accionadas, el pago indexado de las sumas adeudadas, así
como que en el futuro no vuelvan a incurrir en mora alguna en el pago de su
pensión.
Por su parte la Universidad del Valle
mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2000,[1]
relaciona el valor causado por concepto de pensiones de jubilación entre los
meses de enero a junio de 2000 y justifica su conducta en la falta de
recursos, pues ni la Nación ni los demás entes públicos que deben concurrir
para el pago de las pensiones de
sus extrabajadores, han reconocido aún la parte que les corresponde asumir,
hecho que ha generado la crisis fiscal que afronta la universidad.
De igual forma, en oficios dirigidos al
Tribunal Superior de Cali, según fechas 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000,[1]
la Universidad accionada, informa que directamente se ha visto obligada a
efectuar el pago de las mesadas pensionales con recursos propios, en detrimento
de los trabajadores activos de la universidad y de otros pensionados, pues, los
diferentes entes que deben
concurrir con recursos propios de acuerdo a los porcentajes establecidos y
relacionados en los documentos mencionados para garantizar el cumplimiento de
las acreencias laborales, no han procedido a cumplir tal obligación, situación
que ha generado el actual pasivo pensional de la institución.[1]
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, informó al Tribunal Superior de Cali,[1]
que de conformidad con lo señalado por la Ley 30 de 1992 y atendiendo lo dicho
en la sentencia C-220 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, la Nación asigna los recursos a
la Universidad del Valle para que ésta efectúe la distribución de acuerdo a las necesidades, por lo tanto
semestralmente se han venido expidiendo Bonos de valor constante para atender
sus obligaciones, sin que el ente universitario haya cancelado en su totalidad
la deuda pensional del semestre.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2000, concedió el amparo
solicitado, al encontrar que con la conducta asumida y la mora presentada para
atender el pago pensional, el ente accionado está violando los derechos
fundamentales del actor, razón por la cual ordenó a la Universidad del Valle,
cancelar el monto adeudado con la debida prelación, una vez lo permita el flujo
de caja en consideración a la difícil crisis económica que afronta. Así mismo,
en el futuro deberá continuar agotando las gestiones indispensables que
garanticen el cumplido y oportuno pago de sus mesadas al actor.
Impugnado el anterior fallo, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de
enero de 2001, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó el amparo
tutelar al no encontrar configurado un posible perjuicio irremediable que
permita la viabilidad de la tutela. Si bien, no se desconocen los traumatismos
que el accionante vive por la tardanza del ingreso de sus mesadas, éste puede
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar allí la protección de
sus derechos vulnerados.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la
sentencia correspondiente.
2. Procedencia
de la tutela ante la omisión del pago de las mesadas pensionales. Reiteración
de Jurisprudencia.
En numerosas decisiones proferidas por esta
Corporación,[1] se ha
indicado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para
obtener la cancelación efectiva de acreencias de carácter laboral, pues éstas
pueden ser reclamadas mediante el uso de otras vías judiciales previamente
establecidas para ello. No
obstante lo anterior, y de manera excepcional, la acción de tutela surge como
el mecanismo judicial idóneo en ciertos casos, pues con ella se pretende evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y se busca igualmente proteger el
mínimo vital del actor y su familia.
En el presente caso, como en la gran
mayoría, los pensionados son personas de la tercera edad, cuyo sustento
económico está conformado únicamente por sus mesadas pensionales, con las
cuales cubren sus necesidades más elementales, tanto personales y familiares,
ello en razón a que por su edad les es prácticamente imposible obtener otros
ingresos.
Por lo anterior, el no pago puntual y
completo de las mesadas pensionales a personas que como el actor se encuentran
ya fuera del mercado laboral, genera un efecto catastrófico en su economía
personal y familiar, deteriorando su calidad de vida, poniendo en peligro otros
derechos fundamentales y atentando en forma directa contra las condiciones
mínimas de dignidad y justicia que ésta debe tener. De esta manera, la
afectación de los derechos fundamentales aquí reclamados como violados, es
evidente. Es por ello, que esta Corporación en sentencia T-299 de 1997,
Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:
“...el mínimo
vital de las personas tercera edad no sólo resulta vulnerado por falta de pago
de las mesadas pensionales sino, también por el retraso injustificado en la
cancelación de las mismas”.
De igual manera recientemente la Corte ha
señalado lo siguiente:
“...particularmente
en lo relativo al derecho al pago oportuno y completo de las mesadas
pensionales, debe indicarse que toda persona a quien le ha sido reconocido tal
derecho, da por cierta la violación del mismo cuando su goce se suspende o
interrumpe. Además, si dicha suspensión o interrupción pone en peligro derechos
como la vida, la integridad física, o el mínimo vital, ello obliga al juez
constitucional a obrar de conformidad con el mandato constitucional que le ha
sido otorgado y deberá ofrecer las garantías y protección a los derechos
vulnerados.”[1]
Por otra parte, la Carta Política en su
artículo 53 garantiza el pago oportuno y cumplido de las mesadas pensionales,
razón por la cual la Corte al encontrar omisión de las entidades responsables
de dicho pago, ha brindado el amparo de los derechos constitucionales a las personas de la tercera edad, que
previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, se han hecho
merecedoras de la condición de pensionado y se encuentran perjudicados por la
negligencia o descuido administrativo en el pago de la misma. Al respecto esta
Corporación dijo:
“La
mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente
el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por
regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.”[1]
Por otra parte, esta sala de Revisión, no
encuentra admisible, la excusa ya conocida de la Universidad del Valle, en la
cual expone que dada la crisis económica, el incumplimiento permanente de las
otras entidades que junto con ella concurren en el pago de las mesadas, no es aceptable. Sobre el particular
la sentencia T-237 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, señaló lo
siguiente.
“De igual forma,
las dificultades económicas que pueda estar afrontando la entidad demandada,
aunado al incumplimiento de las otras entidades responsables que deben
concurrir en el pago de las mesadas, no es argumento aceptable por esta Sala de
Revisión, y tampoco es excusa válida para incumplir con el pagos de dichas
mesadas, toda vez que la entidad demandada debe adelantar de manera oportuna,
todas las gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a lograr que los
recursos y la transferencia de los mismos, le sean aportados de manera puntual
y completa.
“Teniendo en
cuenta la reiterada jurisprudencia que ya existe en esta Corporación en contra
de la Universidad del Valle, sentada en los casos en los cuales se planteaban
situaciones similares a las que son objeto de la presente sentencia (T-259,
T-308, T-385, T-318, T-680 T-928 de 1999, T-357 y T-677 de 2000), en donde se
procedió a otorgar el amparo tutelar solicitado ante la evidente afectación del
mínimo vital del accionante, cuya única fuente de ingresos económicos es
representada en sus mesadas pensionales no canceladas durante un periodo de más
de ocho (8) meses, en el presente caso se procederá de igual manera.”[1]
En cuanto a los argumentos expuestos por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[1], en la
impugnación, el no agotamiento completo de todos los trámites necesarios para
concretar el convenio tripartito previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2337 de 1996, no es
justificación válida para someter al accionante a la indefinida suspensión en el pago de su pensión de
jubilación, pues con dicha conducta se está violado de manera flagrante los
derechos constitucionales fundamentales que le asisten.
Vistas las anteriores consideraciones y
teniendo en cuenta los fallos proferidos por esta Corporación en sentencias
similares, y en particular por lo consignado en la sentencia T-259 de 1999, se
revocará la decisión proferida por el ad quem, y en su lugar se
concederá la tutela impetrada en este caso. Se solicitará al Gobierno Nacional,
a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la
administración Departamental del Valle del Cauca, que continúen prestando su
colaboración, a efecto de buscar una salida definitiva a la crisis por la que
está atravesando la Universidad del Valle.
Por todo lo antes expuesto, debe ampararse
el derecho al mínimo vital y seguridad social del accionante. Por ende, se
concederá la tutela respecto de todas las mesadas pensionales adeudadas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de enero de 2001. En
su lugar, CONCEDER la protección solicitada por el señor Fernando
Valencia Otálvaro.
Segundo. ORDENAR al Rector de la Universidad del Valle, que
en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente
providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las
mesadas pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestal para ello. En caso contrario, dentro del mismo
tiempo, deberá agotar las acciones que le permitan atender con lo ordenado.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la Administración
Departamental del Valle del Cauca, deberán, si ya no lo hubieren hecho,
proceder a realizar las transferencias de recursos que son de su
responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando
exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no la hubiere, deberán
adelantar las gestiones pertinentes para obtener las disponibilidades
presupuestales necesarias para dicho pago, además de continuar las acciones y
políticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la Universidad
del Valle, para permitirle a esa Institución obtener los recursos que le
posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales.
El Rector de la Universidad del Valle
responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo,
bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591
de 1991.
Tercero. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el
futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la
presente acción de tutela.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
exo 9
folio 269 al 271 del expediente.
[1] Cfr. se
tencias
T-514, T-512 , T-509, T-508 de
000,
entre otras, M .P. Alvaro Tafur Gal
is.
[1] Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2001 M.P.
Rodrigo Esc
bar Gil.
[1] Corte Constitucional Sentenc
as T-126
de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
alindo,
T-514 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-206 de 2001 Eduardo Montealegre
Lynett en
re otras.
[1] Ver igualmente la sentencia T-324 de 2001, M.P.
Alvaro Tafur
Galvis.
[1] Ver anexo 9 folio 326 del expediente.
[1]
Tramitó las tutelas T-414054,416105.
[1] Entre los que están los
empleados públicos que accionan en tutela.
[1] La presunción de la le
alidad
del acto administrativo tiene fundamento en los principios de j
sticia,
verdad, equidad, oportunidad, c
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.