T-688-00
Sentencia T-688/00
Sentencia
T-688/00
EMPLEADOR-Omisión en traslado de aportes para salud
La omisión en la
que incurre un empleador, al no trasladar oportunamente los aportes
correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los
derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad
social, pues, tratándose de un régimen contributivo, la mora en el pago, incide
directamente en la prestación del servicio, ya que la empresa no puede
desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende
serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de
la prestación, ante la ausencia de recursos económicos.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Interrupción de
servicios/EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-284726
Acción de tutela incoada por Ana Patricia Gil Ramírez contra
Comfenalco, E.P.S., Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en la acción de tutela promovida por Ana Patricia Gil Ramírez contra
Comfenalco, E.P.S., Seccional Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifiesta la
accionante que se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo con la
Fundación Ballet de Cali. En reiteradas oportunidades, y en razón a la
negligencia de su empleador, ha quedado sin cubrimiento en seguridad social en
salud, pues la entidad descuenta de los salarios los aportes correspondientes,
y no da traslado de los mismos a la E.P.S., ni a la A.R.P. a la cual se
encuentra afiliada. Actualmente carece de los servicios en salud e interpone la
presente acción de tutela contra Comfenalco E.P.S., quien a su juicio, debe
correr con los servicios médicos por ella requeridos.
Por lo anterior,
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social,
salud, y derechos fundamentales de los niños y de las personas de la tercera
edad. Solicita además, se ordene a Comfenalco E.P.S., la reactivación en la
prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante y sus
beneficiarios.
2. Sentencias objeto de revisión.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali- en providencia del 12 de noviembre de 1999, concedió
la tutela por considerar violados los derechos fundamentales a la integridad
personal y a la dignidad. Señaló que la misma Corte Constitucional ha estimado
que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o aportes a
salud de las personas de la tercera edad, ocasiona un perjuicio irremediable
que merece la protección transitoria por vía de tutela. Además ninguna entidad
de atención médica puede negar la prestación del servicio, alegando para ello
la falta o retraso en el pago de las cotizaciones por parte del empleador.
La anterior
providencia es revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia del 14 de diciembre de 1999, bajo la siguiente consideración:
“.. Las
instituciones correspondientes sólo podrán garantizar la cobertura integral de
los riesgos en la medida en que se cumplan las cotizaciones de los afiliados.
En el sub
examine, tal como lo refiere la propia peticionaria, la Fundación Ballet de
Cali dejó de pagar los aportes en salud de sus trabajadores, de modo que no
puede el juez de tutela, como lo concluyera el Tribunal, exigir al ente
accionado la asistencia o amparo a un asegurado o grupo de ellos, si el
empleador obligado a las cotizaciones legales las omite o incumple, ya que, so
pretexto de proteger su derecho, se auspiciaría esa conducta irregular, vale
decir, que el empleador evada su carga contributiva, y además se permitiría que
la seguridad social quedase sin respaldo.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite
de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política.
2. Ante la falta de cotizaciones debe
responder el empleador.
Se reitera la
jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la omisión en la que incurre
un empleador, al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las
entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos fundamentales
a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, tratándose de
un régimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la
prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto
social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos
sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestación, ante la
ausencia de recursos económicos.
La jurisprudencia de
la Corte ha señalado que si la atención en salud, está circunscrita al pago
oportuno de los aportes, cuando la empresa promotora suspende el servicio
médico, quirúrgico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de
las cotizaciones, está asumiendo una conducta legítima, quedando a cargo del
empleador moroso, la responsabilidad de la prestación del servicio, como
consecuencia de su omisión.[1]
Es el artículo 57
del Decreto 806 de 1998 la norma que establece que cuando el patrono no ha
pagado las cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de los servicios
de salud a los trabajadores que así lo requieran, “sin perjuicio de la
obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar
por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo
210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993”.
De acuerdo con la
información que remitiera Comfenalco al expediente, a la afiliada Ana Patricia
Gil Ramírez se la canceló la afiliación, por cuanto su empleador, “Fundación
Ballet de Cali”, incurrió en mora desde el día 10 de octubre de 1997 en el pago
de aportes en salud de sus trabajadores afiliados.
Esta probado
entonces que para la época de interponer la tutela no existía por parte del
patrono de la accionante la debida afiliación a Comfenalco, E.P.S. y por ello
ésta entidad, niega legítimamente a la demandante la prestación de los
servicios de salud. Considera esta Sala, en aplicación de su jurisprudencia que
es el patrono quien debe asumir los costos que se deriven de la salud de la
accionante.[2]
Por lo anterior, se
confirma el fallo de segunda instancia negando la tutela interpuesta, en la que
además no se aprecia peligro de la vida de la accionante que permita conceder
un amparo transitorio.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1999 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual se negó la tutela
interpuesta por Ana Patricia Gil Ramírez
Segundo. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.
Secretaria General
[1] C-177 de 1998, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] SU-562 de 1999. T-259 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.