T-688-99
Sentencia T-688/99
Sentencia T-688/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Como lo tiene
establecido la jurisprudencia en varias sentencias de reiteración, en lo que
hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela se torna
inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse ante el
juez ordinario competente. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la
misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en
materia laboral admite excepciones. Como supuestos extraordinarios admitidos ya
por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las
circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional en
aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien
porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos
resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados
teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
MUNICIPIO-Gestión presupuestal y distribución de
partidas para pago oportuno de salarios
MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es óbice
para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-212352, T-213364, T-213956, T-214003, T-214019, T-214855,
T-215065, T-215221, T-215622, T-217948, T-219095, T-219108, T-219109, T-219747,
T-219779, T-219938, T-219943, T-219945, T-220767, T-220966, T-222685, T-223599
y T-223655.
Acción de tutela
instaurada por Alba Lucy Zarrate Osorio y otros contra la Administración
Municipal de Ibagué - Tolima.
Magistrado
ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince
(15) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Cargos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos en los procesos de la referencia
dentro de las acciones de tutela instauradas por ALBA LUCY ZARRATE OSORIO Y
OTROS contra la Administración Municipal de Ibagué - Tolima.
I.
ANTECEDENTES.
Los actores
trabajan para el Municipio de Ibagué, en los cargos de obreros de la Secretaría
de Obras de Ibagué, y como funcionarios de la contraloría municipal.
Instauraron en unos casos acción de tutela contra el alcalde y el Contralor
Municipal de Ibagué, y en otros contra el primero únicamente, por estimar
violados sus derechos a la vida, subsistencia, igualdad y trabajo. Afirmaron
que el Municipio demandado les adeuda entre cinco y nueve meses de salarios, la
situación se les torna inaguantable y no tienen cómo mantener a sus familias.
Consideran violados sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida.
2. Decisiones que se revisan.
Los fallos revisados oscilaron entre
conceder la tutela por considerar afectado el mínimo vital de los actores y
negarla por cuanto el perjuicio irremediable no estaba demostrado y pueden los
actores acudir a la vía ordinaria para reclamar los créditos laborales que
tienen el carácter de legales que no fundamentales.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Mínimo vital: Se reitera la viabilidad
extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.
Como lo tiene establecido la jurisprudencia
en varias sentencias de reiteración, en lo que hace a la liquidación y pago de
obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de
controversias han de resolverse ante el juez ordinario competente. Sin embargo,
tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha
dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones.
En efecto, como supuestos extraordinarios
admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de
acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su
procedencia excepcional en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un
perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa
judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los
derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.[1]
En el caso que se revisa encuentra esta
Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el
amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes
citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el apremio de la
situación económica de los peticionarios quienes carecen de un ingreso
diferente al de su salario y que se han visto afectados por su no pago durante
un buen número de meses.
Demandado ya en varias ocasiones que han
provocado diversos pronunciamiento de esta Corporación, el Municipio de Ibagué
se mantiene en su desidia y negligencias administrativas y no atiende la
doctrina tantas veces reiterada en las sentencias de la Corte [2] en
donde ha señalado sin reparos que:
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”
(Cfr. Sentencia de
reiteración T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Tal como lo sostuvo la Corte Constitucional
en la sentencia T-399 de 1998, la situación económica y presupuestal que
afrontan la gran mayoría de municipios del país, y que en este caso también es
argumento esgrimido por las autoridades del Municipio demandado para justificar
el incumplimiento de las obligaciones laborales, no es razón para suspender el
pago, de quienes tienen que soportar la desidia de la Administración. Así
refiriéndose al proceder de los entes locales en estos casos, la mencionada
sentencia dijo: “…ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la
posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos
funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las nóminas para
cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas
necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas éstas que,
sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus
familias”.
De donde se colige que el hecho de que los
municipios del país atraviesen ondas crisis financieras, simplemente revela que
es preciso atender, en otros escenarios, un problema estructural en el manejo
de las finanzas territoriales, que en nada se hace incompatible con la
protección que el juez de tutela debe otorgar ante la violación reiterada del
derecho al trabajo y al pago oportuno y completo del salario.
En esa misma línea algunas de las
sentencias que concedieron las tutelas en los procesos revisados sostuvieron:
“Si la obligación de pagar oportunamente
los sueldos, vacaciones y primas predicable frente a cualquier empleador, más
lo es cuando éste se trata del Municipio, y resulta imperdonable que esto no se
haga oportunamente cuando en el presupuesto se ha asignado la partida
correspondiente para cubrir ese gasto. Las condiciones económicas del
trabajador unidas a la mora de la administración municipal en el pago de sus
sueldos, vacaciones, primas y lo avocan necesariamente a situaciones
traumáticas en su normal flujo de fondos , pues le impiden cumplir
oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar. No sería
justo que se prohijara una tesis en cuya virtud debiera ser negada la tutela
para reclamar el oportuno pago de sus sueldos, remitiéndolo a la vía judicial
ordinaria, mientras se acepta una situación de hecho a todas luces irregular
que lo condiciona contra su voluntad a desatender sus obligaciones
cotidianas”(expediente T-214019, folio 35 ).
No quiere dejar la Corte sin reparo, la
mención que del apotegma latino facta non prae sumuntur sed provantur
-los hechos no se presumen, es necesario probarlos - hacen las instancias, para
sugerir que las personas que accionan en tutela solicitando el pago de sus
sueldos, deben demostrar la afectación de su mínimo vital. Sin contrariar las
grandes máximas latinas, la cuales hay que leer con cuidado, es dable anotar
que en estos precisos casos la prueba de la indigencia, agudiza en muchos casos
la situación que atraviesan los actores, y la vuelve más indigna. Por ello, ya
la Corte tiene establecido que es posible presumir[3] la
afectación del mínimo vital ante la ausencia prolongada de los salarios, pues
es obvio que frente a esa situación todos los planos de la vida, el de la
salud, la existencia en condiciones dignas y justas, la manutención de la
familia, la educación de los hijos, los compromisos de vivienda, etc. se ven
afectados sensiblemente.
Ahora bien, muchos de los accionantes son
trabajadores de la Contraloría Municipal de Ibagué y demandan al Alcalde del
Municipio para que gire las asignaciones correspondientes a los pagos del
personal del ente de control municipal. En los restantes casos se demanda
solamente al Alcalde por la omisión y demora en los pagos. Ambas situaciones
habrán de protegerse porque, como ya venimos advirtiéndolo, si permanentemente
se distorsionan los dineros correspondientes a las nóminas del Municipio y no
se realizan las apropiaciones respectivas, la Contraloría, en estos casos, se
ve obligada a incumplir con el pago oportuno de los salarios de los
funcionarios a su servicio.
Por lo anterior, se reiterará la
jurisprudencia mencionada y se revocarán las decisiones revisadas.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (expediente
T-212352, accionante: Alba Lucy Zarrate Osorio; Juzgado Cuarto laboral del
Circuito de Ibagué (expediente T-213364, demandante: Miguel Rincón Urueña);
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué (expediente: T-213956
peticionario: Leonel Barrero Barrero); Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Ibagué (expediente: T-214003, actora: Cecilia Castrillón de Villalba); Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Ibagué (expediente T-214019, actor: Marco Antonio
Guzmán); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (expediente T-214855,
peticionario: Henry Humberto Marín Escobar); Juzgado Segundo Civil del Circuito
(expediente T-215065, actor: Noé Oliveros Yara,); Juzgado Primero Civil
Municipal de Ibagué (expediente T-215221, actor: Carlos Adelio Vargas Salazar);
Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral (expediente, T-215622, actor: Gonzalo
Gallego Cifuentes); Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué (expediente
T-217948, actor: Luis Alberto Gutierrez); Tribunal Superior de Ibagué, Sala
Laboral (expediente T-219095, peticionaria: Luz Marina Bocanegra Sarmiento);
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, (expediente: T-219108, actor:
José A. Hernández); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (expediente
T-219109, actor: Homero H. Quiroga Reyes); Tribunal Superior de Ibagué, Sala
Civil (expediente: T-219747, actor: Héctor Botero Cárdenas); Tribunal Superior
de Ibagué, Sala Laboral, (expediente: T-219779, peticionario: Aymer Murillas
Buitrago); Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral (expediente: T-219938,
peticionario: Javier Alfonso Quintero Martínez); Tribunal Superior de Ibagué,
Sala Laboral, (expediente T-219943, actor: Orlando Penagos Martínez); Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Ibagué (expediente: T-219945, peticionario: Jorge
Enrique Galvis Talero); Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral (expediente
T-220767, actora: Claudia Ospina Méndez); Tribunal Superior de Ibagué, Sala
Laboral (expediente T-220966, peticionaria: Inírida Pérez de Bernal); Tribunal
Superior, Sala Civil de Ibagué (expediente T-222685, actor: José del Carmen
Peña Parra); Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, (expediente T-223599,
peticionaria: María Carmenza Murillo Guzmán); y Tribunal Superior de Ibagué,
Sala Laboral (expediente T-223655, actor: Norma Constanza Villa Basto).
En su lugar, CONCEDER los amparos
invocados. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde del Municipio de Ibagué,
si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de los treinta (30) días siguientes
a la notificación del presente fallo, al pago de los salarios reclamados por
los actores.
Si por imprevisión administrativa, no
hubiere partida presupuestal disponible, el mismo término se concede para que
se inicien los trámites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones
presupuestales que permitan el pago de lo adeudado y de los salarios que se
devenguen a partir de la notificación de este fallo.
Segundo. ORDENAR al Alcalde de Ibagué que en el
término de treinta (30) días provea los recursos necesarios a la Contraloría
Municipal, para que ésta puede cumplir con su obligación de pagar los salarios
insolutos.
Tercero. ORDENAR al Contralor Municipal que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga
de los recursos que le sitúe la Alcaldía, pague los salarios debidos a los
empleados que demandaron esta tutela.
Cuarto PREVENIR al Municipio de Ibagué - Tolima para que evite
incurrir nuevamente en las omisiones ilegítimas que originaron el presente
proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sobre el pago
oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando
Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
T-527 de 1997 M.P.
Hernando
Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Similares
consideraciones se hicieron recientemente en la sentencia T-696 de 1998.
[3] T-259 y T- 606 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.