T-687-15
Sentencia T-687/15
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Concepto y contenido
El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la
jurisprudencia constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las
personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante
los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden
jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e
intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en las leyes”. Aquella prerrogativa de la que gozan
las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las
autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes
de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho
servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones
que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres
categorías, a saber: respetar, proteger y realizar los derechos humanos. Con
base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho
fundamental a la administración de justicia.
CUMPLIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
TRAMITE DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Relación con garantía de
imparcialidad judicial
INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Reiteración de
jurisprudencia
IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Principio
iusfundamental que, por ser determinante en el ejercicio de la administración
de justicia, se halla dentro de la órbita de protección del derecho al debido
proceso
IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Fundamento
IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales
en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas
RECUSACION-Causales
TRAMITE DE IMPEDIMENTOS-Reglas
REGIMEN DE CONJUECES
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Caso en que juez se
declara impedido para conocer de proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho por encontrarse dentro de las mismas condiciones salariales del
demandante
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Orden a Presidencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca requerir a conjuez designado, para que en el
menor tiempo posible asuma el conocimiento del caso correspondiente
Referencia:
expediente
T- 5.078.681
Acción
de Tutela instaurada por Álvaro Torres Alvear contra la Presidencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Derechos
fundamentales invocados: Debido proceso.
Temas: Derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia; el trámite de
impedimentos y recusaciones y su relación con la garantía de imparcialidad
judicial; el régimen de los conjueces.
Problema
jurídico: ¿vulnera
la autoridad judicial accionada el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, al remitir un proceso de nulidad y restablecimiento
de derecho ante los Jueces Administrativos de Descongestión de Bogotá, a pesar
de que ellos previamente han manifestado su impedimento para conocer y tramitar
el mismo, pues se encuentran dentro de las mismas condiciones salariales
controvertidas por el demandante en la acción contenciosa?
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de
dos mil quince (2015), por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto
concedió la acción de tutela incoada por el señor Álvaro Torres Alvear contra
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte
Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince
(2015), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
En
consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
1.1.1.
El
señor Álvaro Torres Alvear presentó acción de tutela el 20 de
abril de 2015, solicitando al juez constitucional proteger sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, presuntamente vulnerados por la Presidencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, al remitir el proceso de nulidad
y restablecimiento de derecho por él interpuesto, a los Juzgados
Administrativos de Descongestión de Bogotá, quienes se encuentran bajo las
mismas circunstancias salariales controvertidas en el proceso y que además
previamente habían manifestado su impedimento para conocer y tramitar el
expediente.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
1.2.
Hechos
y argumentos de derecho
1.1.2.
Relata
que el día veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), radicó, medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –Rama
Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando la
nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Seccional de la
Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial,
por medio de los cuales le fue negada la reliquidación de sus prestaciones
sociales, primas de servicio y de navidad, vacaciones, bonificación por
servicios prestados y el pago de las diferencias que resultaren a su favor, por
no haberse incluido en la liquidación de lo referido el 30% de la asignación
mensual considerado como prima especial sin carácter salarial, durante los años
2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
1.1.3.
Indica
que el proceso correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito
de Bogotá, cuya titular, al encontrarse en las mismas condiciones salariales
referenciadas, mediante providencia del veintiséis (26) de julio de dos mil
doce (2012), se declaró impedida para conocer del proceso, motivo por el cual,
en cumplimiento de lo señalado en el artículo 131, numeral 2 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la causal
de impedimento comprende a todos los jueces administrativos, dispuso la
remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.1.4.
Señala
que por reparto correspondió el proceso a la Subsección C de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto del veintiséis (26)
de septiembre de dos mil doce (2012), ordenó remitir el expediente a los
Juzgados Administrativos de Descongestión del Circuito de Bogotá.
1.1.5.
Refiere
que el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión,
el cual avocó conocimiento pese a la advertencia realizada por su apoderado
judicial, mediante escrito del veintitrés (23) de abril de dos mil trece
(2013), de no tener competencia para conocer del asunto.
1.1.6.
Con
posterioridad, el despacho judicial mencionado, mediante auto del primero (01)
de agosto de dos mi trece (2013), se declaró impedido para tramitar y decidir
el proceso, por lo que ordenó su remisión al Juzgado Dieciséis Administrativo
de Descongestión, teniendo en consideración que los restantes once (11)
juzgados de descongestión manifestaron su impedimento.
1.1.7.
Narra
que la Juez Dieciséis Administrativa de Descongestión, por medio de auto del
seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), también se declaró impedida y
remitió el proceso al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión, quien
mediante providencia del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), igualmente
se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.1.8.
Sostiene
que la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de
Descongestión se fundamentó teniendo en consideración la fecha de radicación
del proceso, la cual fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de
2012, y el juzgado solo tramita procesos bajo lo establecido en el Código
Contencioso Administrativo.
1.1.9.
Afirma
que el expediente permaneció en la Secretaría del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en espera de la designación de un Conjuez, el cual fue elegido en
el mes de enero de dos mil quince (2015), sin que el mismo se haya acercado a
la Corporación a manifestar si aceptaba o no el cargo.
1.1.10.
Por
lo anterior, manifiesta que en el Sistema de Información Judicial aparece la
siguiente anotación: “HABIENDO TRANSCURRIDO UN TIEMPO PRUDENCIAL DESDE LA
DESIGNACIÓN DEL JUEZ ADHOC SIN QUE ESTE HAYA HECHO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, Y
RECIBIDO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORPORACIÓN OFICIO QUE ORDENA ENVIAR ESTE
PROCESO A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DESCONGESTIÓN, SE ENVIA A LA OFICINA
DE APOYO PARA REPARTO CON OFICIO 480”.
1.1.11.
En
este orden, señala que la Secretaría del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca dio cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca mediante Oficio No. 480 del 20 de marzo de 2015.
1.1.12.
Asevera
que con la anterior decisión, la Presidencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia, pues al no producirse un auto ordenando la
remisión del expediente, no contó con la posibilidad de recurrir dicha decisión,
siendo tan solo informado verbalmente al acercarse a la Secretaría del Tribunal
para conocer el estado del proceso.
1.1.13.
Indica
además que la decisión adoptada desconoce la normativa que regula la materia,
puesto que si el conjuez designado no aceptó el cargo o no se pronunció sobre
su aceptación, lo jurídicamente correcto era pronunciarse mediante una
providencia en el sentido de requerirlo, sancionarlo o excluirlo de la lista de
conjueces.
1.1.14.
Alega
que transcurrido más de dos años y ocho meses desde la fecha en la que fue
radicado su proceso, no es admisible que el mismo no haya sido asumido por
ningún juez.
1.1.15.
Agrega
que la decisión de remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de
Descongestión, quienes se encuentran bajo las mismas circunstancias salariales
y que además previamente han manifestado su impedimento para conocer y tramitar
el proceso, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso en la
modalidad de acceso a la justicia.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante
Auto del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y
ordenó correr traslado de la misma al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y a la Dirección Ejecutiva de Administración para que rindieran
informe sobre los hechos alegados.
1.2.1.
El
Presidente de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, se pronunció respecto de la acción de tutela y
solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
subsección, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.2.1.1.
Indicó
que en efecto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido
ingresó al despacho el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013),
ordenándose mediante auto del veintiséis (26) de septiembre del mismo año, su
remisión inmediata a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de
Bogotá, para que se sirvieran rotar el expediente entre los Juzgados
Administrativos de Descongestión, a fin de que realizaran las manifestaciones
del caso.
1.2.1.2.
Informó
que surtido el trámite anterior, el expediente regresó el dos (2) de diciembre
de dos mil trece (2013), aceptándose por auto de Sala Plena del diecisiete (17)
de febrero de dos mil catorce (2014) el impedimento manifestado por los Jueces
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que se ordenó remitir
el expediente a la Secretaría General del Tribunal, a efectos de que la
Presidencia de la Corporación designara un conjuez que conociera de la demanda.
1.2.1.3.
En
este orden, aseguró que en el presente caso no es la Subsección C de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la llamada a responder por
la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, puesto
que carece de competencia para designar conjueces que asuman el conocimiento de
la demanda interpuesta por el peticionario, función que le corresponde a la
Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.2.2.
La
Presidenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada
Beatriz María Martínez Quintero, mediante oficio del veintitrés (23) de julio
de dos mil catorce (2014), informó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado el
cumplimiento de la decisión de tutela.
No
obstante lo anterior, precisó al juez constitucional que la ausencia de
garantía del acceso a la justicia del accionante no tendría solución de
continuidad, en la medida en que no existe juez para decidir las demandas
laborales de índole prestacional presentadas por los empleados y funcionarios
de la propia Rama Judicial.
Al
respecto, señaló que en la actualidad se hallan en trámite cerca de mil (1000)
procesos a cargo de conjueces, siendo más de trecientos (300) los expedientes
correspondientes a los impedimentos aceptados a los jueces administrativos, los
cuales han sido adjudicados mediante sorteo a los Conjueces del Tribunal y se
han tenido que repetir el sorteo ya sea porque el Conjuez no recibe el
expediente, no se hace presente o simplemente renuncia al cargo al no tener
disponibilidad de tiempo y de medios para asumir la carga laboral.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1.
Copia
de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el señor
Álvaro Torres Alvear, radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito
de Bogotá el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012).
1.3.2.
Copia
del oficio del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), mediante el cual el
Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá remite el expediente al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, al haberse declarado impedida la juez titular
del despacho para conocer del asunto, por tener igual interés todos los jueces
del circuito judicial.
1.3.3.
Copia
del auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), proferido
por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante el cual resolvió remitir el expediente a la Oficina de
Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para que
sirvan rotarlo entre los Juzgados Administrativos de Descongestión, a fin de
que se manifiesten en relación con el asunto materia de estudio. Lo anterior,
teniendo en cuenta “que la totalidad de los Jueces Contencioso
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, no han manifestado su
impedimento deberá agotarse dicho procedimiento”.
1.3.4.
Copia
del auto del primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), proferido por el
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante el cual se
declara impedido para tramitar y decidir el proceso instaurado por el señor
Álvaro Torres Alvear.
1.3.5.
Copia
del escrito presentado el primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) por
los jueces primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo,
noveno, décimo, once y doce administrativos de descongestión ante el Juzgado
Dieciséis Administrativo de Descongestión, manifestando su impedimento para
conocer del proceso.
1.3.6.
Copia
del auto del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por el
Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá,
mediante el cual advierte que el expediente “fue radicado ante la Oficina de
Apoyo para los Juzgados Administrativos del 24 de julio de 2012, fecha
posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011” por lo que “no
es competente para adelantar este proceso; toda vez que este tramita negocios con
el Código Contencioso anterior”. Por lo anterior, ordena remitir el
expediente a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
1.3.7.
Copia
del auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), proferido
por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual
resuelve aceptar el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del
Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, ordena remitir el expediente a
la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que “por
la Presidencia de la Corporación, se asigne el Conjuez que debe conocer de este
proceso”.
2.
DECISIÓN
JUDICIAL
2.1.
DECISIÓN
ÚNICA DE INSTANCIA – SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO
La Sección
Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el
dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), decidió amparar los
derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro Torres Alvear y, en
consecuencia, ordenó a la Presidencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca sortear un nuevo conjuez para que asuma el conocimiento del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante.
2.1.1.
Inicialmente,
destacó que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que
las decisiones que se profieren dentro del trámite de los impedimentos no son
susceptibles de ningún recurso.
2.1.2.
Consideró
que en el presente caso la causal de impedimento planteada concurre tanto en
los Jueces Administrativos de Bogotá como en los Jueces Administrativos de
Descongestión de Bogotá, razón por la cual, tal como ocurrió, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca ordenó el sorteo de un conjuez que conociera del
caso.
2.1.3.
Destacó
que de la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, se evidenció
que el conjuez designado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tomó
posesión del cargo, tal como lo dispone el artículo 116 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el
cual corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sortear un nuevo
conjuez que asuma el conocimiento del proceso.
2.1.4.
En
este orden, consideró que existe una vulneración al derecho fundamental al
debido proceso del accionante, al haber transcurrido tres (3) años sin que se
haya proferido auto admisorio de la demanda por él presentada.
2.1.5.
En
consecuencia, ordenó .a la Presidencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca asignar un nuevo conjuez mediante sorteo, para que asuma el
conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado
por el señor Álvaro Torres Alvear.
3.
ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
3.1.
Durante
el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, mediante
escrito remitido al despacho del Magistrado Sustanciador por la Secretaría General
de la Nación el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), la
Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Auxiliar para
Asuntos Constitucionales, solicitó la expedición de copias del expediente de
tutela de la referencia, con el objetivo de intervenir dentro de dicho trámite.
3.2.
Mediante
Auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el despacho
del Magistrado Sustanciador autorizó a la Secretaría General de la Corte
Constitucional la expedición de una copia del expediente T-5.078.681,
solicitado por el doctor Andrés Balcázar González, Procurador Auxiliar para
Asuntos Constitucionales.
3.3.
INTERVENCIÓN
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
A
través de oficio remitido por la Secretaría General de esta Corporación el día
veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió la
intervención presentada por el Procurador General de la Nación, Alejandro
Ordoñez Maldonado, dentro del proceso de la referencia, a través de la cual
solicitó a la Corte Constitucional: (i) confirmar la decisión de
conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Alvear Torres; (ii)
ordenar al conjuez designado en el asunto de la referencia a tomar posesión del
cargo; (iii) ordenar a la Rama Judicial o a quien corresponda a liquidar
y pagar los correspondientes honorarios del conjuez una vez haya terminado la
labor para la que fue designado; y (iv) exhortar al Congreso de la
República para que regule el régimen personal, de remuneración y
responsabilidades de los conjueces.
3.3.1. Expuso el
Ministerio Público que en el presente caso existe una afectación del derecho
fundamental a la administración de justicia, entendido como la posibilidad de
las personas de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces para
propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos.
Agregó que en
virtud de la jurisprudencia constitucional al respecto, dentro del alcance del
derecho al acceso a la administración de justicia está comprometido el deber de
respeto, que implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas
que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su
realización.
En este sentido, destacó que, en el
presente caso, el juez de tutela haya amparado el derecho fundamental del
accionante y, en consecuencia, haya ordenado la designación de un conjuez que
asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho
interpuesta por el señor Álvaro Alvear Torres.
3.3.2. Indicó que el
día veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), se comunicó
telefónicamente con la Secretaria General del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca para efectos de indagar sobre el cumplimiento de la presente
acción de tutela, frente a lo que se le manifestó que en efecto se había
nombrado a un nuevo conjuez para que diera trámite a la demanda interpuesta por
el accionante, pero que a la fecha no había aceptado la designación,
circunstancia que mantiene la denegación material de acceso a la administración
de justicia del peticionario.
Por lo anterior, solicitó la
Procuraduría a esta Corporación ordenar al conjuez designado por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela y, en ese
orden, tomar posesión del cargo en el menor tiempo posible y asumir el
conocimiento del caso, so pena de las sanciones disciplinarias y penales en las
que puede incurrir por no cumplir con una orden judicial.
3.3.3. Consideró que la
afectación del derecho al acceso a la administración de justicia en el presente
caso no se debe a una actuación negligente del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca sino que obedece a razones de tipo estructural, dentro de las que
se encuentra que los conjueces no aceptan las designaciones que se les realiza
debido a ser una labor muy exigente en términos de inversión de tiempo y
esfuerzo, la cual finalmente no se ve recompensada económicamente.
Sobre esta
situación descrita, señaló la Vista Fiscal que aunque la Ley 270 de 1996, prevé
que los servicios de los conjueces serán remunerados, no establece los montos o
criterios para dicha remuneración, por lo que resaltó que la regulación al
respecto es de tipo administrativa, la cual es “incompleta, general y
obsoleta”.
En este sentido,
señaló que los Decretos 2204, 2265 y 2269 de 1969, son los que regulan lo
relativo al pago de honorarios de los conjueces, resaltando a manera de ejemplo
lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2266 de 1969, en virtud del cual “Los
conjueces del tribunal devengaran la suma de setenta pesos por cada hora de
asistencia a la sala, debidamente certificada por el Secretario de la
corporación, y de quinientos pesos por el estudio del proyecto”. Por lo
que, llamó la atención que se trata de cifras irrisorias que deben ser
actualizadas.
Por lo expuesto,
solicitó igualmente a la Corte Constitucional ordenar a la Rama Judicial o a
quien corresponda, liquidar y pagar lo más pronto posible los honorarios del
conjuez designado, una vez haya terminado su labor, bajo el principio de
igualdad laboral, esto es, teniendo en cuenta que los honorarios se deben
liquidar en la misma proporción en que se pagan los servicios laborales que
presta el juez de instancia reemplazado por el conjuez y en forma proporcional
al tiempo estrictamente necesario que se requiere para resolver el caso
concreto.
3.3.4. Finalmente,
advirtió que el tema de remuneración de los conjueces es sólo uno de los
aspectos que requieren de regulación, puesto que la normativa que existe
respecto a las responsabilidades y derechos de los mismos es mínima, informal e
indeterminada, razón por la cual consideró oportuno solicitar a esta
Corporación exhortar al Congreso de la República para que con ocasión del
proyecto de ley estatutaria de reforma a la justica, incluya una regulación
integral de la labor de los conjueces.
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia.
4.2. PROBLEMA
JURÍDICO
En
el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia del
señor Álvaro Torres Alvear, al remitir el proceso de nulidad y restablecimiento
de derecho por él interpuesto a los Juzgados Administrativos de Descongestión
de Bogotá, quienes ya habían manifestado su impedimento para conocer y tramitar
el proceso, al encontrarse bajo las mismas circunstancias salariales
controvertidas dentro del mismo.
4.2.1.
Con
el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero,
el derecho a la administración de justicia; segundo, el
trámite de impedimentos y recusaciones y su relación con la garantía de
imparcialidad judicial; tercero, el régimen de los conjueces, y; cuarto,
el caso concreto.
4.2.2.
EL
DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
4.2.2.1.
Consagración
del derecho a la administración de justicia
El artículo 228
de la Carta Política define la administración de justicia como una función
pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de “hacer
realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y
que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida
administración a todos los asociados”[1]. En este orden
de ideas, la administración de justicia conlleva la realización material de los
fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública,
entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo,
promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la
dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.
En concordancia
con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia[2] consagran el
derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido a
continuación se analizará.
4.2.2.2.
Contenido
del derecho a la administración de justicia
El
derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia
constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas
residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los
jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden
jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e
intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en las leyes”[3].
Aquella
prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir
justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder
coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas
obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
En
general, las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes
pueden dividirse en tres categorías, a saber: respetar, proteger y realizar los
derechos humanos[4]. Con base en
esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho
fundamental a la administración de justicia.
4.2.2.2.1.
En
primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración
de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas
que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su
realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas
discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y
la casta.
4.2.2.2.2.
En
segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado
adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a
la administración de justicia del titular del derecho.
4.2.2.2.3.
En
tercer lugar, la obligación de realizar[5]
implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute
del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar
el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y
medidas que garanticen a que todas las personas, sin distinción, tengan la
posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la
normativa proporciona para formular sus pretensiones.
También
se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que
garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos[6] y
efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas[7];
(ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones
injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y
(iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la
Constitución y demás normativa vigente.
Asimismo,
el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos
económicos para acceder a la justicia[8],
crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la
asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de
población en condiciones de vulnerabilidad[9].
Por
otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la
posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las
autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de
manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los
derechos lesionados[10].
4.2.2.3.
El
cumplimiento de las decisiones como uno de los componentes del derecho a la
administración de justicia
Esta
Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cumplimiento por parte de
las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la
efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la
administración de justicia, a la vez que constituye una “garantía
fundamental del Estado Social de Derecho, habida cuenta que constituye un
imperativo de orden constitucional tendiente a la concreción del valor de la
justicia y a la materialización de los principios superiores de buena fe y
confianza legítima”[11].
En
esa medida el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento
constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no
se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un
problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica
que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva
lo ordenado por el operador jurídico[12].
4.2.3. EL
TRÁMITE DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES Y SU RELACIÓN CON LA GARANTÍA DE
IMPARCIALIDAD JUDICIAL
4.2.3.1.
La
jurisprudencia de esta Corporación[13] ha
sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos
de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los
principios esenciales de la administración pública.
4.2.3.2.
La
imparcialidad judicial es considerada entonces como un principio iusfundamental
que, por ser determinante en el ejercicio de la administración de justicia, se
halla dentro de la órbita de protección del derecho al debido proceso, y
encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i)
el artículo 29 Superior, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean
juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un
juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada
juicio; (ii) el artículo 228, que establece la independencia de las
decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las
actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) el artículo 230, que, en
aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones
de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia,
los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios
auxiliares de la actividad judicial.
A la
luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de
impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar
el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el
principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política a favor de todos los ciudadanos.
En
este sentido, en la Sentencia C-573 de 1998[14], al declarar
inexequibles unas expresiones del artículo 110 del Decreto 2700
de 1991 - sobre la improcedencia de los impedimentos y recusaciones en el
proceso penal – que impedían que el juez a cuyo cargo estaba la resolución de un
impedimento o una recusación de otro juez se declarara, a su vez, impedido, la Corte
estableció que el objetivo perseguido por las instituciones procesales de
impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez,
obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se
configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Además,
estableció que la imparcialidad se asegura dejando en cabeza de funcionarios
distintos la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación.
4.2.3.3.
Debe
resaltarse que las figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una
de la otra en función de si es el juez o
uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador
para resolver el proceso. Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio
juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente.
En cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la
falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso[15].
4.2.3.4.
En
lo que concierne a las situaciones que
configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las
diferentes jurisdicciones, esta Corporación ha explicado que las mismas pueden
darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o
moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio[16]. Lo
anterior, no implica que puedan alegarse ante
cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la
parcialidad del juez, puesto que la jurisprudencia constitucional ha reiterado
que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en
uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal
vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa.
Así,
la Sentencia C-881 de 2011[17] señaló el carácter
excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en
un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de
justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de
cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter
taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Lo
anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento,
el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas
procesales aplicables para el caso sometido a su consideración.
4.2.3.5.
Respecto
al trámite de los impedimentos en materia contenciosa administrativa, el
artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo señala que los magistrados y jueces deberán
declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo
150 del Código de Procedimiento Civil[18]
y, además, en los siguientes eventos:
“1.
Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la
formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación
administrativa materia de la controversia.
2.
Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero
interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio
Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el
correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes
del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo,
asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo
proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes
del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o
de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de
representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades
contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”
Por
su parte, el artículo 131 ibídem consagra que para el trámite de los
impedimentos se observarán las siguientes reglas:
“1.
El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el
artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia,
expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le
siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla,
asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe
con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al
correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en
el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá
el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2.
Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que
comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior
expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el
tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el
artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o
a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que
se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección
o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo
encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se
ordenará sorteo de conjuez.
4.
Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección
del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o
subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano
sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del
proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o
subsección continúe el trámite del mismo.
5.
Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se
enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con
la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara
fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de
conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el
expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
6.
Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma
conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el
impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes
de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.
7.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no
son susceptibles de recurso alguno.” (Negrilla y Subrayado fuera de
texto).
4.2.4.
EL
RÉGIMEN DE LOS CONJUECES
4.2.4.1.
La
institución de los conjueces se encuentra prevista en el artículo 61 de la Ley
270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justica, al señalar:
“Serán
designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de
las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para
desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser
miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna
entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus
servicios serán remunerados.
Los
conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las
mismas responsabilidades de éstos.”
De lo
anterior se concluye
que los conjueces son particulares que asumen la condición de servidor público
judicial de carácter transitorio, debiendo cumplir con las mismas
calidades del funcionario que reemplazan; que en el ejercicio de sus funciones
les corresponden los mismos deberes y responsabilidades que al titular del
cargo y; finalmente, que sus servicios tienen una naturaleza remunerada.
4.2.4.2.
Desde
el momento en que aceptan su nombramiento como conjueces, adquieren los
designados una calidad especial, cual es, la de estar en posibilidad de ser
llamados a administrar justicia en determinados casos, evento en el cual, el
conjuez no sólo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento
correspondiente, tal como lo establece el artículo 122 de la Constitución
Política[19].
En
este sentido, el artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo establece respecto a la posesión y duración del
cargo de conjuez:
“Designado el conjuez, deberá tomar posesión del
cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y
cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus
funciones.
Cuando los Magistrados sean designados conjueces
sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la
respectiva sala.
Los conjueces que entren a conocer de un asunto
deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque
concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la
integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces,
siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o
recusación que dé lugar al nombramiento de estos”.
4.2.4.3.
Como
se dijo, los conjueces deben cumplir con los deberes y responsabilidades que
ostenta el titular del cargo al cual reemplazan, y en esa medida, ante su
incumplimiento, están sujetos a las sanciones de tipo disciplinario,
administrativo y penal que ello acarrea.
4.2.4.4.
De
esta manera, la Ley 734 de 2002[20]
consagra en su Capítulo Décimo el régimen disciplinario aplicable a los
conjueces y jueces de paz. En este sentido, en el artículo 216 se establece que
“Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los
asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos
Seccionales de la Judicatura”.
Por su parte, el
artículo 217 ibídem consagra que “El régimen disciplinario para los
Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones
previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto
resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el
de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses
previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen”.
4.2.4.5.
Respecto
a la remuneración de los conjueces, se tiene que la Ley 4ª de
1969 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien
en ejercicio de las mismas dictó el Decreto 2204 de 1969, cuyo artículo 23
señala:
“Cada
dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión
judicial, el Gobierno regulará lo relativo a arancel y a remuneración de los
conjueces”.
En
virtud de lo anterior, el Decreto 2266 de 1969, estableció en su artículo 10
sobre la retribución de los conjueces lo siguiente:
“Los
conjueces de tribunal devengarán la suma de setenta pesos por cada hora de
asistencia a la sala, debidamente certificada por el secretario de la
corporación, y de quinientos pesos por el estudio del proyecto”.
De igual manera,
el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia contenido en el Decreto
1265 de 1970 en su artículo 18 contempló la remuneración de los servicios de
los conjueces, la cual se daría conforme a la tarifa que se debía fijar cada
dos años.
Ahora bien, tal
como lo advirtió el Ministerio Público en su intervención, la cifras de
remuneración de los conjueces no han sido actualizadas, motivo por el cual, a
la fecha no corresponden a una contraprestación justa y equitativa por su labor
realizada.
Debe
recordarse entonces que existen en el ordenamiento jurídico
postulados de rango Constitucional contenidas en los artículos 25 y 53
Superiores que garantizan, entre otros: la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la remuneración
mínima, vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que se
traduce en el principio a trabajo igual salario igual; y la irrenunciabilidad a
los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
En
este orden, bien puede afirmarse que quien asume, a cualquier título, la
función pública tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al
empleo para el cual es asignado o desplazado, pues de lo contrario se atentaría
contra principios mínimos laborales constitucionales, entre otros, el de
percibir una retribución económica acorde con la calidad y cantidad de trabajo.
Con
base en los fundamentos jurídicos esgrimidos, la Sala Séptima de Revisión
pasará a examinar el asunto puesto a su consideración.
5.
CASO CONCRETO
5.1.
RESUMEN
DE LOS HECHOS
5.1.1.
El
peticionario ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra
el acto expedido por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial,
mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios
en la liquidación de sus prestaciones sociales.
5.1.2.
La
Juez Veinticuatro Administrativa del Circuito de Bogotá, a quien correspondió
por reparto el conocimiento de la acción contenciosa, se declaró impedida para
conocer del proceso por encontrarse dentro de las mismas condiciones salariales
del demandante, y tras considerar que la causal de
impedimento comprende a todos los jueces administrativos, dispuso la remisión
del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien ordenó la
remisión del mismo a los Jueces Administrativos de Descongestión de Bogotá.
5.1.3.
Habiéndose
declarado impedidos los Jueces Administrativos de Descongestión de Bogotá, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca designó un conjuez para que conociera
de la causa. Sin embargo, éste no se acercó a la Secretaría del Tribunal para
manifestar si aceptaba o no el cargo, razón por la cual, la Presidencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó nuevamente la remisión del
expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión de Bogotá.
5.1.4.
Contra
la anterior decisión, el señor Álvaro Torres Alvear interpuso acción de tutela,
al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia, puesto que los
Juzgados Administrativos de Descongestión se encuentran bajo sus mismas
circunstancias salariales, por lo que previamente han manifestado su
impedimento para conocer y tramitar el proceso, el cual no ha sido admitido por
ningún juez después de transcurridos más de dos (2) años y ocho meses (8) desde
la interposición de la demanda.
5.1.5.
La
Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales
deprecados y, en consecuencia, ordenó a la Presidencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca designar un nuevo conjuez que asuma el
conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto
por el señor Álvaro Torres Alvear.
5.1.6.
Mediante
escrito dirigido al juez de instancia, la Presidente del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca informó el acatamiento de la orden de tutela, al
realizarse el sorteo de un nuevo conjuez para tramitar y decidir la acción
interpuesta por el accionante. Pese a lo anterior, manifestó que la vulneración
del derecho al acceso a la administración de justicia del peticionario puede
persistir, puesto que los conjueces nunca contestan las solicitudes hechas por
el Tribunal, o contestan rechazando la designación por no tener disponibilidad
de tiempo o de medios para asumir la carga laboral.
5.2.
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.2.1. Legitimación en
la causa por activa
5.2.1.1. Los
artículos 86 Constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de
esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier
persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o
amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un
tercero que actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar
directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros
que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de
las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí
mismas.
5.2.1.2. Ahora
bien, en el caso sub examine se observa que el señor Álvaro Torres
Alvear
presentó la acción de tutela a nombre propio, por lo que la
Sala encuentra que se satisface este requisito.
5.2.2.
Legitimación
por pasiva
Con
respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental (…)”.
Por
su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 1997[21]
explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:
“La
legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al
demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el
actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido
material.”
5.2.2.1.
En
el caso objeto de estudio, la demanda se encuentra dirigida contra la Presidencia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entidad encargada de designar el
conjuez para que conozca de la demanda contenciosa interpuesta por el
accionante y, quien en el presente asunto, ante la no aceptación del conjuez
designado, ordenó la remisión del proceso nuevamente ante los Jueces
Administrativos de Descongestión de Bogotá, actuación que alega el peticionario
es vulneratoria de sus derechos fundamentales.
5.2.3.
Examen
de inmediatez
5.2.3.1.
La
inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, establecida
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir
con el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio
de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y
eficaz.
Por
ello, es indispensable estudiar cada caso concreto, toda vez que es necesario
que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y
cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de
derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo
desvirtúe la trasgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la
injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente
el mecanismo extraordinario.
5.2.3.2.
A
propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte
Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[22] estableció
que:
“la
jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige
que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término
razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o
amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de
amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse,
según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
5.2.3.3.
En
el presente caso, la decisión cuestionada por el señor Álvaro torres Alvear
data del catorce 20 de marzo de 2015, y la acción de tutela fue interpuesta el
20 de abril de 2015, esto es, dentro del mes siguiente, tiempo más que
prudencial para ejercer la acción de amparo de tutela.
5.2.4.
Examen
del cumplimiento del principio de subsidiariedad
5.2.4.1.
Conforme
al artículo 86 de la Carta, se tiene que la acción de tutela está revestida de
un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: (i)no exista
otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto
relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, (ii) cuando
existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la
protección del derecho de que se trate, o, (iii) cuando existiendo
acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para
evitar que ocurra un perjuicio irremediable.
5.2.4.2.
En
el sub examine, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido
en el numeral 7 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones que se
profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso
alguno, razón por la cual, al no existir ningún otro mecanismo de defensa
judicial, la acción de tutela deviene en procedente.
5.3.
EXAMEN
DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE
5.3.1.
Tal
como se indicó en precedencia, los impedimentos y las recusaciones son
mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales sean
adoptadas con sujeción a los principios de imparcialidad e independencia, de
tal manera que cuando se presente alguna situación que comprometa la recta
administración de justicia, el funcionario judicial, en forma anticipada y con
fundamento en las causales taxativamente señaladas por el legislador, exprese
tal circunstancia.
5.3.2.
En
la parte considerativa de esta providencia, la Sala explicó respecto al trámite
de impedimentos y recusaciones en materia contenciosa, que el mismo se
encuentra regulado en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[23].
Así,
el artículo 130 ibídem establece que “Los Magistrados y Jueces deberán
declararse impedidos o serán recusables, en los casos señalados en el artículo
150 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
El
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de
recusación “1. Tener
el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o
indirecto en el proceso”.
Por
su parte, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 señala que si el juez en quien
concurra la causal de impedimento considera que la misma comprende a todos los
jueces administrativos, pasará el expediente a su superior, expresando los
hechos en que se fundamenta. Aceptado el impedimento, el tribunal designará un
conjuez para el conocimiento del asunto.
De
esta manera, observa la Sala que la decisión adoptada en este sentido por la
Juez Veinticuatro Administrativa del Circuito de Bogotá, a quien correspondió
por reparto el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho impetrada por el accionante, fue ajustada a la normativa vigente al
respecto.
No
obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió remitir el
expediente a los Jueces Administrativos de Descongestión, quienes a su vez
manifestaron encontrarse en la misma causal de impedimento de los Jueces
Administrativos del Circuito de Bogotá, motivo por el cual finalmente el
Tribunal Administrativo, mediante providencia del 17 de febrero de 2014, debió
ordenar remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca para que por la Presidencia de la Corporación se
efectuara el sorteo de un conjuez.
Pese
a lo anterior, tal como lo manifiesta el accionante y así se puede corr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.