T-687-13
Sentencia T-687/13
Sentencia T-687/13
IUS
VARIANDI-Límites constitucionales
La
Corte Constitucional ha entendido el ius variendi como la facultad que tiene el
empleador para modificar las condiciones de trabajo de sus empleados, es decir,
la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de la
relación laboral. No obstante, dicha potestad no es absoluta, pues tiene como límite
el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y de su familia
establecidos en la Constitución: (i) en las disposiciones que exigen que el
trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas; (ii) en las que consagran
los derechos de los trabajadores y facultan a éstos para exigir de sus
empleadores la satisfacción de las garantías necesarias para el normal
cumplimiento de sus labores; y (iii) en los principios mínimos fundamentales
que deben regular las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en
el Artículo 53.
IUS VARIANDI EN EL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL-Límites
En relación con el traslado de docentes
oficiales, esta Corporación ha
señalado que la administración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad,
en tanto resulta indispensable para el cumplimiento del mandato constitucional
de garantizar la prestación continúa y eficiente del servicio de educación. Sin
embargo, lo anterior no implica arbitrariedad y por lo cual, las decisiones
deben estar conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
respondiendo “(i) a las necesidades reales del servicio de educación (condición
objetiva) y (ii) atendiendo a las necesidades personales del docente, cuando el
traslado comprometa derechos fundamentales del trabajador o de su familia de
forma grave (condición subjetiva).”
TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración
cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar
La
administración pública tiene amplias facultades para trasladar a los docentes
con el fin de asegurar la eficiente prestación del servicio de educación,
siempre y cuando no se afecten de manera desproporcionada los derechos
fundamentales de los trabajadores, caso en el cual, de existir un alto grado de
riesgo de daño a las prerrogativas superiores, el juez constitucional debe
intervenir y adoptar una medida que congenie los derechos de los empleados y de
los estudiantes.
TRASLADO DE DOCENTE-Caso en que se protegió unidad familiar por cuanto la accionante es
madre cabeza de familia con hija menor de edad y se encuentra en estado de
embarazo
Referencia: expediente T-3.905.370
Acción de tutela instaurada por Yonny Wastrith Ríos
Perea contra la Secretaría de Educación Departamental del Chocó –
Administración Temporal para el Sector Educativo.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo dado por el Juzgado Civil del Circuito de
Istmina (Chocó), el 12 de marzo de 2013, dentro del proceso de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
La señora Yonny Wastrith Ríos Perea es licenciada en Química y Biología de la
Universidad Tecnológica de Chocó; mediante Decreto 100 de 2009 fue nombrada en
propiedad por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó como docente
en el área de Ciencias Naturales y Química, en la sede principal de la
Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón del municipio del Medio San Juan.
2.
Mediante Sentencia de tutela del 8 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo de
Familia de Istmina ordenó al Administrador Temporal para el Sector Educativo en
el Departamento del Chocó que, dentro del término de 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, trasladara a la docente Orlanys Cetre Perea de la
Institución Educativa María Auxiliadora de Cucurrupí del Municipio del Litoral
San Juan a la Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón, sede Colegio de
Dipurdú del Guácimo, o a un centro de educación ubicado de Istmina donde
pudiera velar por la salud de su hijo.
3.
Mediante Resolución 4348 del 23 de octubre de 2012, la Administración Temporal
para el Sector de la Educativo en el Departamento del Chocó, en atención a la
providencia del 8 del mismo mes y año, trasladando a Orlanys Cetre Perea a la
sede principal Educativa Manuel E. Rivas Lobón.
4.
A través de Resolución 4349 del 23 de octubre de 2012, la Administración
Temporal para el Sector de la Educativo en el Departamento del Chocó decretó
el traslado de Yonny Wastrith Ríos Perea de la sede principal de la Institución
Educativa Manuel E. Rivas Lobón al Centro Educativo María Auxiliadora de
Cucurrupí del municipio del Litoral del San Juan (Chocó). Dicho acto
administrativo fue motivado en que debido al cumplimiento de la Sentencia de
tutela del 8 de octubre de 2012, quedaron dos docentes asignadas para el área de
ciencias naturales, cuando según los parámetros del primer centro educativo
sólo se necesita una, y en que se requería una profesora de igual perfil al de
la actora en la segunda institución.
5.
En contra de la Resolución 4349 de 2012, la accionante interpuso recurso de
reposición, el cual fue resulto negativamente a través de la Resolución 5285
del 11 de diciembre de 2012, bajo el argumento de que el traslado de la
accionante se debió al cumplimiento de una orden judicial y a la mejora en el
servicio de educación.
2.
Demanda y pretensiones
A
través de apoderado[1], la señora Yonny Wastrith
Ríos Perea presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación
Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo-[2],
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo
en condiciones dignas, a la integridad personal y a la unidad familiar,
presuntamente desconocidos con las resoluciones 4349 y 5285 de 2012 que
ordenaron su traslado de la sede principal de la Institución Educativa Manuel
E. Rivas Lobón del municipio del Medio San Juan al Centro Educativo María
Auxiliadora de Cucurrupí del municipio del Litoral del San Juan.
Al
respecto, la accionante afirmó que el traslado se realizó de forma inconsulta,
desconociendo los efectos y los fines del concurso de méritos con el que
accedió al cargo, y que no se basó en un estudio técnico previo sobre los
perfiles de los docentes, puesto que en la institución a la que fue enviada no
son necesarios sus servicios, ya que (i) no hay grados 10 y 11 en los cuales
impartir la materia de química y (ii) existe una docente para el área de
biología. Además, comentó que ha tenido que impartir otras asignaturas que no
se encuentran dentro de su especialidad, como lo son español, tecnología y
ciencias sociales. Igualmente, manifestó que se ha desempeñado con eficiencia,
cumplimiento y destreza en la labor encomendada, siendo respetuosa con los
estudiantes y compañeros de trabajo, sin contar con llamados de atención.
Por
otra parte, la peticionaria expresó que debido al traslado su núcleo familiar,
compuesto por ella, como madre cabeza de familia, y su hija Dahian Liseth
Palomeque Ríos de 8 años, se desintegró. En efecto, mencionó que en atención a
la situación de orden público y al desplazamiento forzado existente en el
municipio del Litoral del San Juan, le fue imposible radicarse con su hija en
dicho lugar, por lo tuvo que cambiar su domicilio a la ciudad de Quibdó donde
vive la abuela de la menor, quien vela por la niña en la medida de sus
posibilidades, pues también trabaja.
No
obstante, indicó que le es imposible visitar frecuentemente a su descendiente, pues
el viaje entre Quibdó y Cucurrupí dura aproximadamente entre 5 a 6 horas, por cuanto incluye trayectos por vía terrestre y fluvial. Asimismo, explicó que el costo
el trasporte es elevado y el río es muy caudaloso, por lo que puede trasladarse
en promedio una vez al mes, situación que se agrava si se tiene en cuenta que
el único medio de comunicación existente es una línea Compartel, la cual sólo
funciona con energía solar, dificultándose su utilización los días lluviosos y
nublados.
Así,
la demandante adujó que las anteriores situaciones ponen en riesgo su derecho a
la unidad familiar, máxime cuando el padre de su hija vive en la ciudad de
Bogotá y no se encuentra en capacidad de hacerse cargo de ella.
En
ese sentido, la demandante citó algunos apartes jurisprudenciales sobre el
trabajo digno y el derecho de los menores a tener una familia y no ser
separados de ella. A la par, trajo a colación las consecuencias que acarrea la
separación de un niño de su cuidador, los cuales sintetiza en ansiedad, fobias
y trastornos obsesivos compulsivos.
Por
lo anterior, la accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales
y se ordenara a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó –
Administración Temporal para el Sector Educativo- que la reubique nuevamente en
el cargo que desempeñaba en la Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón del
municipio del Medio San Juan o en otra donde no se vea afectado su unidad
familiar y se respete su perfil profesional.
3. Contestación de la
tutela
La
Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó
solicitó denegar el amparo[3], argumentando que la
asignación y distribución de la planta de personal de docentes se realizó
conforme a los parámetros establecidos por el gobierno nacional, los cuales
buscan la adecuada prestación del servicio a los niños, niñas y adolescentes,
teniendo en cuenta el perfil, la antigüedad y la formación profesional de los
profesores.
En
relación con el caso de la accionante, explicó que su traslado se debió al
cumplimiento de otra acción de tutela, en la que se ordenó la reubicación de la
docente Orlanys Cetre Perea. En efecto, señaló que en la Institución Educativa
Agropecuaria Manuel E. Rivas Lobón del municipio de Medio San Juan, en la que
trabajaba Yonny Wastrith Ríos Perea, sólo se requiere una profesora para el
área de ciencias naturales y educación ambiental, por lo que fue necesario
variar el lugar de trabajo de la accionante, pues al cumplir la orden judicial
quedaron dos profesionales de igual perfil ubicados en el mismo colegio, cuando
únicamente era menester uno, a pesar de existir otros entes educativos donde
era necesaria la asignación de pedagogos.
En
cuanto a la procedencia de la acción, expresó que existen otros mecanismos
judiciales para cuestionar los actos administrativos que decretaron el traslado
de la peticionaria, máxime cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Así, manifestó frente al derecho a la unidad familiar que la
actuación se enmarca dentro de la prerrogativa del empleador del ius
variandi y que es una decisión del trabajador establecer su residencia familiar
en su domicilio contractual. Asimismo, argumentó que el derecho al trabajo no
se ve afectado, toda vez que la demandante continúa vinculada con el
Departamento del Chocó.
De
igual manera, afirmó que a la señora Yonny Wastrith Ríos Perea se le respetó el
debido proceso administrativo, pues tuvo la oportunidad de instaurar recursos
pertinentes y los actos administrativos reprochados fueron debidamente
motivados, notificados y se encuentran ejecutoriados. Además, sostuvo que en
torno a los derechos a la dignidad humana y a la integridad física no se probó
su afectación.
Por
último, la demandada instó al juez constitucional a que realizara una ponderación
entre los derechos de la accionante y los derechos de los estudiantes
matriculados en el Centro Educativo María Auxiliadora del municipio de El
Litoral del San Juan, sin dejar de lado que es una zona rural y que en caso de
concederse el amparo se realizarían nuevos movimientos en la planta de personal
que originarían nuevas acciones de tutela. Igualmente, recordó que de accederse
al amparo quedarían dos docentes de igual especialidad en el mismo centro
educativo en virtud de órdenes judiciales, cuando sólo se necesitan los
servicios de una.
II.
TRÁMITE PROCESAL
1.
Sentencia de única instancia
Mediante
sentencia del 12 de marzo de 2013[4], el Juzgado Civil de
Circuito de Istmina tuteló los derechos fundamentales al trabajo en condiciones
dignas y a la unidad familiar de la actora y le ordenó a la Administración
Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó que, dentro de las
48 horas siguientes a la notificación del fallo, reubicara a Yonny Wastrith
Ríos Perea en el cargo que ocupaba en la Institución Educativa Agropecuaria Manuel
E. Rivas Lobón, mientras se decidía la legalidad de los actos administrativos
que dispusieron el traslado de la docente; para estos efectos le advirtió a la
accionante que debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro
del término establecido en la Ley 1437 de 2011.
La
decisión adoptada se sustentó en que si bien no se vulneró el debido proceso de
la demandante, si se afectó su derecho al trabajo en condiciones dignas. Así, se
señaló que para cumplirse el fallo de tutela que ordenó a la reubicación de
Orlanys Cetre Perea, la Administración Temporal no tuvo en cuenta los perfiles
académicos de los docentes al momento de efectuar los traslados respectivos. En
efecto, manifestó que en el caso de Yonny Wastrith Ríos Perea no se examinó que
en el Centro Educativo María Auxiliadora de Cucurrupí, ya existía una docente
para el área de ciencias naturales, y que a la demandante le correspondería
enseñar asignaturas distintas a su especialidad como lo es español, tecnología,
informática y sociales.
Igualmente,
el despacho consideró que la demandada había desconocido el derecho a la unidad
familiar de la actora, ya que es una madre cabeza de familia que convivía con
su hija Dahian Liseth Palomeque Ríos en el corregimiento del Bebedó, pero que
producto del traslado no pudo continuar velando por ella, debido a la situación
de orden público de la zona, la dificultad del trasporte y la distancia entre
el lugar de residencia familiar y Cucurrupí.
2.
Actuaciones en sede de revisión
2.1.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto del 28 de mayo de 2013[5].
2.2. Mediante Auto del 20 de agosto de
2013, el Magistrado Sustanciador instó a la demandada para que ampliara la
contestación de la tutela e informara (i) las medidas adoptadas en cumplimiento
de la sentencia de única instancia, y (ii) las consecuencias en la prestación
del servicio de educación, con ocasión de los traslados de la docente Yonny
Wastrith Ríos Perea. Asimismo, se requirió a la accionante con el fin de que
indicara si había acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa con el
objetivo de cuestionar las resoluciones que dispusieron su traslado. A la par,
se vinculó al proceso constitucional a la Regional del Chocó del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar[6].
2.2.1. En atención a la anterior
providencia, la Administración Temporal para el Sector Educativo del
Departamento del Chocó señaló que dio cumplimiento a la sentencia de única
instancia mediante la Resolución No. 2107 de 2013[7],
suspendiendo la aplicación de la Resolución No. 4349 de 2012 y reubicando a
Yonny Wastrith Ríos Perea en el cargo que ocupaba en la sede principal de la Institución
Educativa Manuel E. Rivas Lobón.
Igualmente,
comentó que como consecuencia del mencionado fallo en la sede principal de la
Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón quedaron asignados dos docentes
para el área de ciencias naturales, cuando sólo es necesario una, situación que
consideró que atenta contra el principio de eficiencia de la administración
pública, máxime cuando en otros centros educativos del departamento se
requieren profesores para que enseñen las asignaturas relacionadas con dicho
espectro del conocimiento.
2.2.2. Por su parte, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar informó que realizó una visita domiciliaria a
la accionante y a su hija, de la cual concluyó que: a) el núcleo familiar es un
binomio compuesto por la progenitora de 30 años, soltera de profesión docente y
su descendiente de 8 años, estudiante de tercero de primaria; b) los ingresos
económicos no son suficientes para suplir todos los gastos propios del hogar;
c) la ausencia de la figura materna, pone en riesgo el cuidado y protección de
la niña; d) el lugar de vivienda, ubicado en Bebedó, es arrendado y es apto
para el desarrollo de la menor; e) Yonny Wastrith Ríos Perea se encuentra en
período de gestación, con recomendación médica de reposo, no pudiéndose
trasladar de un lugar a otro[8].
2.2.3.
Finalmente, la señora Yonny Wastrith Ríos Perea no se pronunció en relación con
el proveído[9].
III. PRUEBAS
En
el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:
1.
Acta de posesión de Yonny Wastrith Ríos Perea para el cargo de docente en
propiedad en ciencias naturales en la Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón
del municipio del Medio San Juan (Chocó)[10].
2.
Certificación de la asignación académica de la sede Colegio de Postprimaria de
Dipurdú del Guásimo de la Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón, firmada
por el rector de la misma[11].
3.
Certificación laboral de Yonny Wastrith Ríos Perea expedida por el rector de la
Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón[12].
4.
Carta suscrita por el rector de la Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón
dirigida a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento
del Chocó, en la cual pone en conocimiento la situación del actora[13].
5.
Certificación en la que el rector del Centro Educativo María Auxiliadora de
Cucurrupí manifiesta que la institución actualmente cuenta con un docente para
el área de ciencias naturales[14].
6.
Certificación expedida por el representante legal del Consejo Comunitario Local
de Bebedó, en la cual consta que la accionante es una persona activa en la
comunidad donde reside con su hija Dahian Liseth Palomeque Ríos[15].
7.
Declaración extraprocesal en la que la peticionaria afirma que es madre soltera
cabeza de familia a cargo de su hija menor Dahian Liseth Palomeque Ríos y que
tiene su núcleo familiar constituido en Bebedó, lugar donde estudia su
descendiente[16].
8.
Copia del registro civil de nacimiento de Dihana Liseth Palomeque Ríos.
9.
Copia de las resoluciones No. 2332 de 2011, 117, 1891, 4348, 4349 y 5285 de
2012[17] y 2107 de 2013[18],
expedidas por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento
del Chocó.
10. Copia del diploma de
grado de Licenciatura en Química y Biología de Yonny Wastrith Ríos Perea[19].
11.
Certificación expedida por el rector de la Institución Educativa Manuel E.
Rivas Lobón, en la que consta que Dahian Liseth Palomeque Ríos se encuentra
matriculada en el grado 3°[20].
12.
Trascripción de la diligencia de declaración rendida por Yonny Wastrith Ríos
Perea ante el juzgado de primera instancia, en la que amplió sus apreciaciones
de hecho y de derecho sobre el caso[21].
13.
Copia de la Sentencia del 8 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Istmina (Chocó), dentro del proceso adelantado por
Orlanys Cetre Perea contra la Administración Temporal para el Sector Educativo
del Departamento del Chocó[22].
14.
Informe de la vista domiciliada realizada a Yonny Wastrith Ríos Perea por parte
del Centro Zonal de Istmina del el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
suscrito por Yudis Samira Fuentes Serna[23].
IV.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[24].
2.
Procedencia de la acción de tutela
Previo
al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del
Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[25], se sintetizan en existencia de legitimación por
activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y
agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la
ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o
ineficaces (subsidiariedad).
2.1.
Legitimación por activa
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, la
ciudadana Yonny Wastrith Ríos Perea instauró de manera personal la acción de
tutela como titular de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones
dignas, a la unidad familiar y al debido proceso.
2.2.
Legitimación por pasiva
De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución
Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[26], la
Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para
el Sector Educativo- es demandable a través de acción de tutela, puesto que es
una autoridad pública, en tanto es un organismo del sector central del
Departamento del Chocó, que actualmente se encuentra bajo una medida de
asunción de competencia por parte del Ministerio de Educación[27],
debido a los riesgos identificados en la prestación del servicio público de
educación.
2.3.
Inmediatez
2.3.1.
El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está
prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales
que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De
esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo sea
utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la
intervención del juez de tutela.
2.3.2.
En el presente caso, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez se
satisface, comoquiera que el amparo fue presentado el 26 de febrero de
2013 y se dirige a controvertir las decisiones adoptadas mediante las
resoluciones 4349 y 5285 del 23 de octubre y del 11 de diciembre de 2012
respectivamente, es decir la accionante acudió al recurso dentro de un término
prudencial, menor a dos meses y medio desde la expedición del último acto
administrativo.
2.4.
Subsidiariedad
2.4.1.
La Corte Constitucional ha señalado que el recurso de amparo, en principio, no
es el mecanismo judicial adecuado para cuestionar las decisiones de la
administración pública relacionadas con traslados de docentes oficiales, ya que
esta clase de actos administrativos pueden ser reprochados ante la jurisdicción
contenciosa administrativa u ordinaria laboral[28].
2.4.2.
No obstante, este Tribunal ha explicado que de manera excepcional, “se ha admitido la procedencia de la acción de tutela
en situaciones fácticas muy especiales en las cuales se ha constatado la
existencia de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales del
trabajador o de su núcleo familiar”[29]. Así, se ha
considerado que, en ocasiones en las cuales las decisiones de traslados se
dieron de forma arbitraria y sin tener en cuenta la necesidad de tratos
diferenciales debido a particulares condiciones de debilidad de las partes,
resulta necesaria la intervención del juez constitucional[30].
2.4.3.
En el caso bajo estudio, está acreditado que la accionante es cabeza de familia,
en estado de embarazo, madre de una menor de 8 años y que fue trasladada a un
establecimiento educativo ubicado en un municipio distinto al de su residencia,
donde al parecer no eran necesarios sus servicios, puesto que ya existía una
docente asignada para el área de su especialidad. En ese orden, la Sala
declarará la procedencia de la presente acción constitucional para estudiar de
forma detallada si las actuaciones de la administración departamental
respetaron y garantizaron los postulados constitucionales.
3.
Problema jurídico constitucional
Corresponde
a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Yonny Wastrith Ríos Perea en
busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
trabajo en condiciones digna y a la unidad familiar. Con tal propósito, deberá
determinarse cuales son los límites del derecho al ius variandi de la
administración en relación con los docentes oficiales, para luego identificar
si la actuación de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó –
Administración Temporal para el Sector Educativo- se enmarcó o no dentro de los
mismos.
4. Limites al ius variendi en el sector
educativo oficial. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. La Corte Constitucional ha entendido
el ius variendi como la facultad que tiene el empleador para modificar
las condiciones de trabajo de sus empleados, es decir, la potestad de modificar
el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de la relación laboral. No obstante, dicha potestad no es absoluta, pues tiene como
límite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y de su familia[31]
establecidos en la Constitución: (i) en las disposiciones que exigen que el
trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas[32]; (ii) en las que consagran los
derechos de los trabajadores y facultan a éstos para exigir de sus empleadores
la satisfacción de las garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus
labores[33];
y (iii) en los principios mínimos fundamentales que deben regular las
relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el Artículo 53[34].
4.2. Ahora bien, en relación con el
traslado de docentes oficiales, esta Corporación
ha señalado que la administración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad,
en tanto resulta indispensable para el cumplimiento del mandato constitucional
de garantizar la prestación continúa y eficiente del servicio de educación[35].
Sin embargo, lo anterior no implica arbitrariedad y por lo cual, las decisiones
deben estar conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
respondiendo “(i) a las necesidades reales del servicio de educación
(condición objetiva) y (ii) atendiendo a las necesidades personales del
docente, cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del trabajador o
de su familia de forma grave (condición subjetiva).”[36]
4.3. Al respecto, este Tribunal ha
establecido una serie de situaciones en las cuales es probable que se
encuentren en riesgo los derechos fundamentales de los trabajadores y su
familia; para ilustrar:
“(i) El
traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la
localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado
médico requerido;
(ii) El
traslado ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;
(iii) En
los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador,
puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la
procedencia del traslado:
(iv) La
ruptura del núcleo familiar vaya más allá de la mera separación transitoria.”[37]
4.4.
Así las cosas, el empleador debe ejercer el ius variandi dentro de un
marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones:
(i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que
venía desempeñando el trabajador; (ii) que la decisión, en la medida en que
modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador
y tenga en cuenta factores como la situación familiar, su lugar y tiempo de
trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud,
entre otros, a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de
cierta significación[38];
(iii) que se respete el procedimiento, las causales y los criterios establecidas
en las normas aplicables, es decir, según los parámetros señalados en la Ley
715 de 2001 y en los decretos 1278 de 2002, 520 de 2010 y 1628 de 2012.
4.5.
Por otra parte, en los casos en los que la acción de tutela es procedente y el
juez verifica que no se respetaron los derechos del trabajador y de su familia,
es necesario que se decreten una serie de órdenes con el objetivo de superar la
situación inconstitucional. Así por ejemplo, el funcionario judicial puede,
entre otras opciones, (i) reintegrar al docente al cargo en el que prestaba sus
servicios antes del traslado, o (ii) a uno de similares condiciones; (iii)
otorgarle prelación en la lista de futuras trasferencias de personal; (iv)
facilitar el trámite de permuta con otro profesor que desee intercambiar las
plazas laborales; (v) establecer un régimen de permisos temporales para proveer
la unidad familiar mientras se adecuan al cambio de domicilio.
4.6.
Para adoptar tales soluciones, el juez de tutela debe tener en cuenta que la
distribución de docentes obedece a un sistema, el cual podría verse afectado
con una orden de traslado de personal inmediata. En ese sentido, le corresponde
verificar primeramente si le es posible adoptar una medida temporal mientras se
surte el trámite ordinario administrativo; sin embargo, en caso de evidenciarse
imperioso el traslado, debe otórgale a la autoridad pública un plazo razonable
en el cual pueda transferir al docente a otro establecimiento educativo. Dicho
tiempo debe establecerse ponderando la entidad de la afectación de los derechos
fundamentales, la posibilidad de remplazar al pedagogo en el cargo que ocupa
con el fin de no perjudicar a los estudiantes que tiene asignados, la
antigüedad, la modalidad de vinculación del profesor, entre otros criterios.
4.7.
En síntesis, la administración pública tiene amplias facultades para trasladar
a los docentes con el fin de asegurar la eficiente prestación del servicio de
educación, siempre y cuando no se afecten de manera desproporcionada los
derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual, de existir un alto
grado de riesgo de daño a las prerrogativas superiores, el juez constitucional
debe intervenir y adoptar una medida que congenie los derechos de los empleados
y de los estudiantes.
5.
Caso concreto
5.1.
La señora Yonny Wastrith Ríos Perea presentó acción de tutela contra la
Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para
el Sector Educativo-, al considerar vulnerados sus derechos por la expedición
de las resoluciones 4349 y 5285 de 2012, que ordenaron de manera inconsulta su
traslado de la sede principal de la Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón
del municipio del Medio San Juan al Centro Educativo María Auxiliadora de
Cucurrupí del municipio del Litoral del San Juan.
5.2.
Al respecto, la accionada explicó que el traslado se debió al cumplimiento de
otra acción de tutela, en la que se ordenó la reubicación de la docente Orlanys
Cetre Perea. En efecto, señaló que en la Institución Educativa Agropecuaria
Manuel E. Rivas Lobón del municipio de Medio San Juan, en la que trabajaba
Yonny Wastrith Ríos Perea, sólo se requiere una profesora para el área de
ciencias naturales y educación ambiental, por lo que fue necesario variar el
lugar de trabajo de la actora, pues al cumplir la orden judicial del 8 de
octubre de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, quedaron
dos profesionales de igual perfil ubicados en el mismo colegio, cuando
únicamente era menester una.
5.3.
Mediante sentencia del 12 de marzo de 2013, el Juzgado Civil de Circuito de
Istmina tuteló los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a
la unidad familiar de la peticionaria y le ordenó a la Administración Temporal
del Sector Educativo en el Departamento del Chocó que, dentro de 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, reubicara a Yonny Wastrith Ríos Perea en el cargo que
ocupaba en la Institución Educativa Agropecuaria Manuel E. Rivas Lobón,
mientras se decidía la legalidad de los actos administrativos que dispusieron
el traslado de la docente, para efectos le advirtió a la accionante que debe
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término
establecido en la Ley 1437 de 2011.
5.4. En sede de revisión, la Administración Temporal
para el Sector Educativo del Departamento del Chocó señaló que le dio
cumplimiento a la mencionada providencia mediante la Resolución No. 2107 de
2013[39],
suspendiendo la aplicación de la Resolución No. 4349 de 2012 y reubicando a
Yonny Wastrith Ríos Perea en el cargo que ocupaba en la sede principal de la
Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón.
5.5.
Igualmente, comentó que como consecuencia de lo anterior, en la sede principal
de la Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón quedaron asignadas dos
docentes para el área de ciencias naturales, cuando sólo es necesario una,
situación que consideró que atenta contra el principio de eficiencia de la
administración pública, máxime cuando en otros centros educativos del
departamento se requieren profesores para que enseñen las asignaturas
relacionadas con dicho espectro del conocimiento.
5.6.
Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vinculado al
proceso por la Corte, informó que realizó una visita domiciliaria a la
accionante y a su hija, de la cual concluyó que: a) el núcleo familiar es un
binomio compuesto por la progenitora de 30 años, soltera de profesión docente y
su descendiente de 8 años, estudiante de tercero de primaria; b) los ingresos
económicos no son suficientes para suplir todos los gastos propios del hogar;
c) la ausencia de la figura materna, pone en riesgo el cuidado y protección de
la niña; d) el lugar de vivienda, ubicado en Bebedó, es arrendado y es apto
para el desarrollo de la menor; e) Yonny Wastrith Ríos Perea se encuentra en
período de gestación, con recomendación médica de reposo, no pudiéndose
trasladar de un lugar a otro[40].
5.7.
Por otra parte, la Corte recordó que la administración pública tiene amplias
facultades para trasladar a los docentes con el fin de asegurar la prestación
del servicio de educación, siempre y cuando no se afecten de manera desproporcionada
los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual, de existir un
alto grado de riesgo de daño a las prerrogativas superiores, el juez
constitucional debe intervenir y adoptar una medida que congenie tanto los
derechos de los empleados como de los estudiantes.
5.8.
La Sala, al examinar la decisión de instancia, encuentra que el juez aplicó los
presupuestos jurisprudenciales y decidió acertadamente proteger los derechos
fundamentales de la accionante, ordenando su reubicación. En efecto, consideró
vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas, pues para cumplirse el
fallo de tutela que ordenó a la reubicación de Orlanys Cetre Perea, la
Administración Temporal no tuvo en cuenta los perfiles académicos de los
docentes al momento de efectuar los traslados respectivos, en especial, no se
examinó que en el Centro Educativo María Auxiliadora de Cucurrupí, ya existía
una docente para el área de ciencias naturales, y que a la demandante le
correspondería enseñar asignaturas distintas a su especialidad como lo es
español, tecnología, informática y sociales.
5.9.
Igualmente, esta Colegiatura comparte la determinación del despacho de
considerar que la demandada había desconocido el derecho a la unidad familiar
de la actora, ya que es una madre cabeza de familia que convivía con su hija
Dahian Liseth Palomeque Ríos en el corregimiento del Bebedó, pero que producto
del traslado, no puedo continuar velando por ella, debido a la situación de
orden público de la zona, la dificultad del trasporte y la distancia entre el
lugar de residencia familiar y Cucurrupí.
5.10.
Sin embargo, este Tribunal evidencia que el funcionario de instancia al decretar
la reubicación de la demandante dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, desconoció que la distribución de docentes obedece a un
sistema, el cual se ve afectado por cambios de personal repentinos sin el
estudio previo debido. En ese orden, la Corte considera que el juez acertó al
conceder en abstracto la tutela, pero erró en el contenido de las medidas
específicas adoptadas, pues no tuvo en cuenta las posibles consecuencias de las
mimas en la articulación de la estructura educativa, es decir, no otorgó a la
administración un margen de maniobra adecuado, tanto en términos sustanciales
como temporales.
5.11.
Al respecto, esta Corporación estima que en este caso se debió (i) otorgar un
tiempo mayor a la administración para cumplir el fallo y (ii) examinar la
posibilidad de adoptar otro tipo de medida como lo era otorgarle prelación en
la lista de futuras trasferencias, facilitarle el trámite de permuta con otro
profesor que deseara intercambiar la plaza laboral o establecer un régimen de
permisos temporales para proveer la unidad familiar mientras se adecuaban al
cambio de domicilio.
5.12.
No obstante lo anterior, la Corte confirmará la sentencia de instancia, puesto
que, por una parte, se afectaría aún más el servicio de educación al modificar otra
vez la orden de traslado, ya que tendrían que reubicarse nuevamente otros
docentes, interrumpiéndose los procesos de aprendizaje de los menores a quienes
les imparten sus conocimientos y, por otra, puesto que se agravaría la
situación de la accionante y de su familia, máxime cuando se encuentra en
estado de embarazo.
5.13.
Sin embargo, esta Colegiatura advertirá a la Secretaría de Educación
Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo que
las ordenes de tutela que se imparten tienen como fin remediar una afectación
de derechos fundamentales actual, por lo cual se encuentra en la facultad de
volver a trasladar a los docentes a otro lugar de trabajo, siempre que respete
sus derechos fundamentales y los de su familia, velando para que las
circunstancias que dieron origen a la protección constitucional no se repitan,
es decir que un decreto de amparo no se convierte en una suspensión de la
potestad de ius variandi, pero si es una limitante a la misma.
5.14.
Por lo anterior, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la
demandada según los cuales se están causando perjuicios a la administración, en
tanto existen dos docentes asignados para una misma plaza en razón a ordenes
judiciales, más aún cuando la sentencia que decretó el traslado de Orlanys
Cetre Perea es facultativa en el entendido de que dejó abierta expresamente la
posibilidad de reubicarla en cualquier centro educativo que le permita velar
por la salud de su hijo.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR el fallo del 12 de marzo de 2013, proferido por el
Juzgado Civil de Circuito de Istmina (Chocó), que tuteló los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la unidad familiar de Yonny
Wastrith Ríos Perea.
SEGUNDO.-
ADVERTIR a la Secretaría de Educación
Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo que las
órdenes de tutela que se imparten tienen como fin remediar una afectación de
derechos fundamentales actual, por lo cual se encuentra en la facultad de
volver a trasladar a los docentes a otro lugar de trabajo, siempre que respete
sus derechos fundamentales y los de su familia, velando para que las
circunstancias que dieron origen a la protección constitucional no se repitan,
es decir que un decreto de amparo no se convierte en una suspensión de la
potestad de ius variendi, pero si es una limitante a la misma.
TERCERO.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 18.
[2] Folios 1 a 16.
[3] Folios 59 a 66.
[4] Folios
95 a 114.
[5] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión.
[6] Folios 11 a 12 del cuaderno de revisión.
[7] Folios 24 a 29 del cuaderno de revisión.
[8] Folios 31 a 51 del cuaderno de revisión.
[9] Como consta
en el informe secretarial visible en el folio 23 del cuaderno de revisión.
[10] Folio 19.
[11] Folio 20 a 21.
[12] Folio 22.
[13] Folio 23 a 24.
[14] Folio 25.
[15] Folio 26.
[16] Folio 27.
[17] Folios 29 a 45, 57 a 58 y 136 a 139.
[18] Folios 26 a 27.
[19] Folio 46.
[20] Folio 48.
[21] Folios 55 a 56.
[22] Folios 74 a 94.
[23] Folios 39 a 47 del cuaderno de revisión.
[24] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo
caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá
las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales (…).”
[25] “Por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[26]
“Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley (…).”
[27] La asunción
temporal de competencias se efectuó a través de la Resolución No. 4440 de 2009.
[28] Sentencia
T-236 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
[29] Sentencia T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[30] En la Sentencia T-065 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que “(...)para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de
traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea
ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar
en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e
implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en
forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su
núcleo familiar.”
[31]
Sentencia T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio).
[32] Artículo 1°,
25 y 53.
[33] Preámbulo y
Artículos 1°, 2°, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64.
[34] Sentencia
T-065 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[35] En la
sentencia T-065 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se describió esta regla
así: “Tratándose del servicio público de educación que interesa a esta
causa, se viene afirmando que el mismo guarda una íntima relación con los derechos
fundamentales de los niños y debe prestarse a nivel nacional, sin tener en
cuenta la categoría y grado de desarrollo de los municipios o regiones. Por
estas razones, y en atención al mandato constitucional impartido al Estado de
solucionar las necesidades insatisfechas de la población en materia de
educación y de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz
del mismo, resulta apenas obvio que la administración pública pueda contar con
amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con
las necesidades del servicio, constituyéndose tales facultades en instrumentos
para el desarrollo del mandato educativo institucional.”
[36] Sentencia T-247 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[37] Sentencia
T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[38] Ver la Sentencia T-065 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[39] Folios 24 a 29 del cuaderno de revisión.
[40] Folios 31 a 51 del cuaderno de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.