T-687-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-687/12
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración
de jurisprudencia
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público obligatorio
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental
por su relación con la dignidad humana
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Ambito
internacional
PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Inaplicación de medidas
regresivas
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Inaplicación cuando constituye medida regresiva en
materia de seguridad social
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Constituye una medida regresiva para la protección del
mínimo vital de los beneficiarios según sentencia C-556/09
DERECHO A LA VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y
MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
sin exigir requisito de fidelidad
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
sin exigir requisito de fidelidad
Referencia: expediente T-3.446.642
Acción de Tutela instaurada por Mariela Esther
Orellano de Arco en contra del Instituto de Seguros Sociales, Departamento de
Atención al Pensionado, Seccional Atlántico.
Derechos Tutelados: Vida Digna, Seguridad Social,
Igualdad y Mínimo Vital.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce
(2012)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,
Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el dieciséis
(16) de febrero de dos mil doce ( 2012), por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó la decisión de
primera instancia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el trámite de la
acción de tutela incoada por Mariela Esther Orellano de Arco contra el
Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atención al Pensionado,
Seccional Atlántico, en adelante ISS.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Mariela Esther Orellano de Arco, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que
ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la
igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, solicita se ordene al ISS el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que asegura tener derecho
a partir del 17 de marzo de 2004, fecha en que falleció su esposo, el señor
Leonardo Alonso de Arcos Díaz, según los hechos que a continuación se resumen:
1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE
DERECHO
1.2.1. Señala la accionante que contrajo matrimonio con el
señor Leonardo Alonso de Arcos Díaz el 26 de febrero de 1977 y convivió con él
desde esa fecha hasta el día 17 de marzo de 2004, fecha en la que falleció.
1.2.2. Manifiesta que el señor Leonardo Alonso de Arcos
Díaz, al momento de su muerte se encontraba afiliado al ISS en pensiones y
alcanzó a cotizar un total de 252 semanas durante toda su vida laboral, de las
cuales 55 fueron cotizadas dentro de los tres años anteriores a su
fallecimiento, es decir, entre el 17 de marzo de 2004 y el 17 de marzo de 2001.
1.2.3. Indica que presentó al ISS toda la documentación
requerida para que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, por
tener la calidad de cónyuge supérstite del señor Leonardo Alfonso de Arcos
Díaz, desde la fecha de su fallecimiento (17 de marzo de 2004).
1.2.4. Expresa
que la entidad accionada, mediante Resolución 000907 de 2005, negó la pensión
de sobrevivientes a la accionante porque el cotizante no cumplía con el
requisito del 20% de fidelidad al sistema de pensiones.
1.2.5. Añade que dentro de la misma resolución el ISS
reconoció que ella cumplía con los requisitos para ser considerada como
beneficiaria de la pensión del señor Leonardo Alonso de Arcos Díaz.
1.2.6. Aduce que la razón que alegó la accionada para no
otorgar la pensión de sobreviviente, fue que el causante no cumplía con el
requisito de fidelidad al sistema establecido en el artículo 12 de la Ley 797
de 2003.
1.2.7. Relata que luego de ser negada la pensión, inició
proceso ordinario laboral contra el ISS, el cual le correspondió al Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que mediante fallo del 26
de febrero de 2008, resolvió a favor de la entidad accionada.
1.2.8. Añade que dicha sentencia fue conocida en grado de
consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Santa Marta,
despacho que mediante fallo del 2 de julio de 2008 confirmó la decisión de
primera instancia, aduciendo el incumplimiento del requisito de fidelidad.
1.2.9. Afirma la accionante que debido a que la Corte
Constitucional declaró mediante Sentencia C-556 de 2009[1] inexequibles los literales
a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que establecía el requisito de
fidelidad, presentó nueva reclamación administrativa ante la accionada,
argumentando que la razón por la cual habían negado la solicitud hoy no tiene
validez y que el número de semanas que había cotizado al sistema su esposo
fallecido satisfacía plenamente los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
1.2.10. Indica que en la actualidad tiene 51 años de edad, se encuentra
desempleada ya que se dedicó al hogar y dependía económicamente de los ingresos
de su esposo para todas sus necesidades y, desde que él murió no tiene cómo
cubrirlos.
1.2.11. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos
fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social; en
consecuencia, pide se ordene al ISS-Seccional Atlántico, el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción y,
mediante oficio del veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), solicitó
a la entidad tutelada, que en el término de tres (3) días, informara al
Despacho todo lo relacionado con los hechos narrados por el tutelante.
El ISS, mediante oficio del 12 de diciembre de 2011,
se pronunció sobre el asunto. Al respecto manifestó:
“Mediante Resolución No. 0973 del 27 de
julio de 2005, fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución 0907 del 25 de febrero de 2005, confirmando en todas sus partes la
negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de
la actora.
Es de aclarar, que al ser desatados los
recursos, queda plenamente agotada la vía gubernativa de conformidad a lo
establecido en el artículo 62 y 63 del C.C.A.
En la parte motiva de la [Resolución
No. 00973] que resuelve la apelación explica detalladamente la negativa al
reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, [al respecto
señaló: ““revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de
Historia Laboral y Nomina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se
establece que el asegurado cotizó a este instituto 55 semanas en los últimos
tres años anteriores a su fallecimiento y que acreditó un 16.68% de fidelidad
de cotización al sistema de pensiones.””].
Es de aclarar, que la accionante de
acuerdo con la pruebas documentales aportadas al despacho, instauró demanda
ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, la juez
profirió sentencia negando el reconocimiento y pago de la pensión, decisión que
fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral. En
tal sentido, existe sentencia debidamente ejecutoriada con tránsito a cosa
juzgada, por lo que no es procedente la Acción de Tutela para revivir una
instancia judicial legalmente concluida.”
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Sentencia de primera instancia
- Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
En sentencia proferida el siete (7) de diciembre de
dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta concedió
la solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante, por
considerar que existía la configuración de un perjuicio irremediable que
afectaba directamente el derecho fundamental al mínimo vital, perjuicio que era
acreditado con el hecho de negarle a la accionante su derecho a recibir la
pensión de sobrevivencia luego de acudir a la jurisdicción y agotar todos los
mecanismos de la vía ordinaria. Lo anterior en virtud de la aplicación de una
norma que desde un principio fue considerada como inconstitucional y regresiva
en materia pensional.
De igual manera se afecta el derecho en comento porque
la accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para lograr su
manutención efectiva, ya que se trata de una persona cuya vinculación a la fuerza
productiva se torna más compleja debido a su edad, sin que ello sea visto como
factor de discriminación.
1.4.2.
Impugnación
La entidad accionada impugnó el fallo proferido por el
Juez Constitucional de primera instancia. Al respecto señaló:
“ En mi calidad de Gerente Seccional Magdalena y de
conformidad con las facultades administrativas delegadas a través de la
Resolución número 631 de 2003, artículo 12 de manera respetuosa manifiesto al
señor juez que impugnó el fallo de tutela proferido por ese despacho para que
el superior revise la actuación de primera instancia.
Lo anterior lo hago con fundamento en lo dispuesto en
el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes y pertinentes, en aras del
derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 29 de la
Constitución Nacional a favor de la entidad accionada”.
1.4.3.
Sentencia de segunda
instancia – Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta.
En sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de
dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta revocó la decisión del a-quo, argumentando que el
proceso ordinario adverso a las pretensiones de la tutelante se realizó con
base en el sustento legal vigente, en la medida en que el requisito de
fidelidad al sistema gozaba de plena validez jurídica. En ese orden de ideas,
no cabe duda que no se trata de casos semejantes en donde deba aplicarse la
fuerza vinculante del precedente constitucional traído a colación por la
primera instancia, porque la aquí accionante fue vencida en un proceso
ordinario, con fundamentos legales vigentes, aparejando la absolución del
demandado y con ello, la firmeza del fallo. Pensar lo contrario es resquebrajar
la seguridad jurídica y los principios de intangibilidad de las sentencias, con
desmedro del orden jurídico y correlativa generación de desconfianza en los
asociados.
1.5.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.5.1.
Copia del registro civil de
defunción del señor Leonardo Alfonso de Arcos Díaz (Folio 23, cuaderno No. 2).
1.5.2.
Copia de la cedula de
ciudadanía del señor Leonardo Alfonso de Arcos Díaz (Folio 24, Cuaderno No.2).
1.5.3.
Copia de la cedula de
ciudadanía y del carné de afiliación al régimen general se seguridad social en
salud-régimen subsidiado de la señora Mariela Orellano de arcos (Folio 22,
cuaderno No. 2).
1.5.4.
Copia del registro civil de
nacimiento de la señora Mariela Orellano de Arcos (Folio 25, Cuaderno No 2).
1.5.5.
Copia del registro civil de
nacimiento del señor Leonardo Alonso de Arcos Díaz (Folios 26, cuaderno No. 2).
1.5.6.
Copia del registro civil de
matrimonio de la señora Magdalena Orellano y el señor Leonardo Alonso de Arcos
Díaz (Folios 27, cuaderno No.2).
1.5.7.
Copia de la Resolución No.
000907 de 2005, mediante la cual el ISS resolvió la solicitud de pensión de sobrevivencia
de la señora Mariela Orellano de Arcos (Folios 28-29, cuaderno No 2).
1.5.8.
Copia del fallo de primera
instancia (Proceso Ordinario) proferido por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Santa Marta (Folios 30-38, cuaderno No. 2).
1.5.9.
Copia del fallo proferido por
el Tribunal Superior de Santa Marta, en grado de consulta de la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (Folios
39-46, cuaderno No. 2).
1.5.10.
Copia de la Apelación
presentada por la accionante al ISS contra la Resolución 000907 de 2005 (Folio
49, cuaderno No. 2).
1.5.11.
Copia de la Resolución 00973
de 2005, mediante la cual el ISS confirma la Resolución 000907, que a su vez
negó la solicitud de pensión de sobreviviente a la señora Mariela Orellano de
Arcos (Folios 50-57, cuaderno No. 2).
1.5.12.
Copia del reporte de semanas
cotizadas por el señor Leonardo Alonso de Arcos Díaz al ISS (Folios 58-59,
cuaderno No. 2).
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo reseñado respecto de la situación
fáctica planteada por la demandante y de las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión,
corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en el caso en
estudio el ISS desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora
por negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclama.
Para solucionar el problema jurídico planteado, esta
Sala examinará: primero, el contenido del derecho fundamental a la
seguridad social en pensiones y la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; segundo,
el principio de no regresividad en el derecho a la seguridad social; tercero,
la pensión de sobrevivientes y el requisito de fidelidad al sistema y;
cuarto, análisis del caso concreto.
2.3.
EL CONTENIDO DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA.
El artículo 48 de la Constitución Política define la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y como una
garantía irrenunciable de todas las personas.
Una de las garantías de la seguridad social es la
pensión de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustitución pensional. La
pensión de sobrevivientes busca evitar una situación de desamparo, razón
por la cual tiene por finalidad proteger a los familiares de la persona
afiliada fallecida y garantizarles una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en
condiciones dignas, más aún cuando dicha prestación es la única fuente de
ingreso de sus beneficiarios[2]. Del mismo modo, busca
proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste
depende de los ingresos económicos del afiliado fallecido.
Con fundamento en estas consideraciones, esta
Corporación, en sentencias como la T-658 de 2008[3],
ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social
en pensiones, especialmente por su relación con la garantía de la dignidad
humana; dijo al respecto la Corte:
“El derecho a la seguridad social, en la medida en que
es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad
humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido
confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de
seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración
normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en
los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;
cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente
arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación
en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales
preestablecidos.”
De esta manera, siguiendo el lineamiento
constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución
Política que establece que todos los derechos constitucionales deben ser
interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por
Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la
seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales.
Al respecto, esta misma sentencia en estudió señaló:
“Sobre el
particular, de manera reciente[4]
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano
encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general
número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De
manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha
garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[5],
en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de
condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han
de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza
y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”
(…)
De manera precisa, en cuanto al
contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a
la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones
sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de
obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes
del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,
vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de
salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los
familiares a cargo.”[6]
(Subrayado y negrilla fuera de texto)
De lo anterior se puede concluir que la
garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la
satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad
humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los
índices de pobreza y miseria.
Por otro lado, esta Corte en varias oportunidades ha
manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder al
pago y al reconocimiento de acreencias laborales, toda vez que por su
naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar los medios ordinarios
para resolver los asuntos de carácter litigioso[7].
No obstante, de manera excepcional ha contemplado su procedencia para obtener
por medio de esta vía el pago de la pensión de sobrevivientes, cuando se
comprueba que los mecanismos ordinarios judiciales no son idóneos ni eficaces
para garantizar en forma adecuada una protección inmediata a los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Es necesario aclarar que la acción de tutela no suple
los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir el accionante en
virtud de lograr satisfacer sus pretensiones, sin embargo, al encontrarse en
juicio un derecho fundamental, resulta desproporcionado someter al peticionario
a estos mecanismos teniendo en cuenta los extensos periodos de tiempo que
llevaría lograr una decisión de fondo ante los jueces laborales.
De igual forma, la Corte Constitucional ha contemplado
de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en la medida en que
su desconocimiento afecte de manera directa los derechos fundamentales de la
familia del causante, puesto que al presentarse la ausencia de la persona que
se hacía cargo del sostenimiento del hogar, las personas que dependían de él
verían afectado su derecho al mínimo vital, debido a que no cuentan con los
recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas[8].
Lo anterior ha sido desarrollado por esta Corporación
en sentencias como la T- 836 de 2006[9]
y la T- 593 de 2007[10]
, al respecto ha manifestado:
“…el juez de tutela debe mostrarse especialmente
atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos
de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población
desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus
derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en
que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de
desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del
derecho pensional.”
Adicional, resulta necesario que de las pruebas
obrantes en el expediente se demuestre que se reúnen los requisitos necesarios
para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, sin importar que la
entidad a cargo de la prestación niegue el reconocimiento o si la solicitud
hecha por el interesado no se ha resuelto.”[11]
(…)
…La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades,
el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto
su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo vital de las personas que
dependían económicamente del causante. Sobre el particular, señaló esta
Corporación: ‘Ese derecho, para los beneficiarios es un derecho fundamental
por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud y al trabajo. Es inalienable, inherente y
esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien
debe pagarle la mesada’ ”[12].
Siguiendo con la misma línea argumentativa en el 2008,
esta Corte en la sentencia T-479[13],
reiteró lo señalado anteriormente respecto a la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en
esta ocasión indicó:
“el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
fuera de ser un derecho fundamental para las personas que dependían del
causante, puede también afectar derechos fundamentales de sujetos de especial
protección cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha condición. Bajo esa
premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y
dicha situación involucre directamente a madres cabeza de familia - las cuales
por su condición se consideran sujetos de especial protección- deberá hacerse
un juicio más amplio y considerarse la procedencia de la acción de tutela.”
En resumen, teniendo en cuenta esta orientación,
podemos concluir que: (i) resulta desproporcionado someter a los accionantes al
agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se busca es el
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues ésta podría ser
la única fuente de ingresos para poder sostener las necesidades básicas del núcleo
familiar, el cual se ve desamparado por la muerte de quien proveía el sustento
diario y, (ii) la vía ordinaria no sería lo suficientemente eficiente y ágil
para garantizar la protección incoada, como si lo es la acción de tutela, en
virtud de que permite salvaguardar de manera inmediata el derecho al mínimo
vital y a la seguridad social de los accionantes.
2.4.
EL PRINCIPIO DE NO
REGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
El principio de progresividad inherente a los derechos
de segunda generación y predicable del derecho a la seguridad social, se
encuentra plasmado en el artículo 48 de la Carta Política y ha sido desarrollado
por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto ha establecido que:
“El principio de progresividad, inherente a los
derechos de segunda generación y predicable del derecho a la seguridad
social por expreso mandato del artículo 48 constitucional, ha sido desarrollado
in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación; así, la misma ha
sostenido que ´existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de
ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad
hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en
relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese
mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de
asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos
mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con
anterioridad[14]´[15].”
De la misma forma, ésta Corporación en la sentencia
T-221 de 2006[16]
en relación con la progresividad en la seguridad social, manifestó lo
siguiente:
“(…) implica, de una parte, el deber del Estado de
avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas,
procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población y, de
otra, la prohibición general, en principio, de establecer medidas regresivas,
es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor
de los asociados.”
Análogamente, en la sentencia T-595 de 2002[17], esta Corte
relaciona los elementos que configuran el principio de progresividad en la
siguiente forma:
“En primer lugar, la
progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no
justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. En la
medida en que ciertos grupos sociales, por sus condiciones físicas, culturales
o socioeconómicas, sólo pueden gozar plenamente de una prestación amparada por
un derecho si el Estado adopta políticas que comprometen recursos públicos y
exigen medidas de orden administrativo, el carácter progresivo de estas
prestaciones impide que el Estado sea completamente indiferente a las necesidades
de tales grupos puesto que ello equivaldría a perpetuar su situación de
marginamiento, lo cual es incompatible con los principios fundamentales en que
se funda una democracia participativa. En segundo lugar,
la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere
que el Estado incorpore en sus políticas, programas y planes, recursos y
medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el
propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes
puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar,
el Estado puede a través de sus órganos competentes definir la magnitud de
los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho
objetivo y, también, puede determinar el ritmo con el cual avanzará en el
cumplimiento de tales compromisos.”
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte busca
impedir que medidas regresivas disminuyan los reconocimientos ya logrados,
razón por la cual, cuando una norma en seguridad social resulta regresiva, se
presume inconstitucional, esto con la finalidad de impedir al legislador
establecer medidas de esta naturaleza en materia de seguridad social, que se
traduce en la vulneración del principio de progresividad de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
Por lo tanto, se tiene entonces, que las medidas
regresivas adoptadas por el legislador pueden inaplicarse, pues si bien, él
tiene la facultad para crear y modificar las normas que rigen la seguridad
social, lo debe hacer bajo los parámetros constitucionales, más aún, cuando lo
que se busca es proteger la progresividad de los derechos sociales[18].
2.5.
LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES Y EL REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA.
Como se explicó en el primer capítulo de estas
consideraciones, la pensión de sobrevivientes, es una prestación social fundada
en el principio de solidaridad, la cual busca proteger a los familiares o
beneficiarios de la persona afiliada fallecida y brindarles una estabilidad
económica suficiente para garantizar la subsistencia en condiciones dignas,
cuando dicha prestación se configura como la única fuente de ingreso para el
núcleo familiar. Es por esto que la naturaleza de la pensión de sobrevivientes
hace que siempre vaya ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo
vital[19].
Esta Corporación en la sentencia T-1036 de 2008[20] expresó la
importancia de proteger a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al
pronunciarse sobre el requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la
Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, concluyendo
la necesidad de su inaplicabilidad cuando se constituye una medida regresiva en
materia de seguridad social, al respecto señaló:
“… la finalidad de la pensión de sobrevivientes, se
reitera, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o
del afiliado o los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se
traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de
las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa,
que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las
personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es
contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la
Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos
inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad
y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta,
como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.[21]”
Analizando un caso similar, la citada sentencia[22] estudió la
versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual condicionaba el
reconocimiento pensional, puesto que exigía que al momento de ocurrir el
deceso, el afiliado se encontrara cotizando al régimen y dicha cotización se
hubiere efectuado durante un lapso mínimo de veintiséis (26) semanas.
De igual manera, la disposición agregaba que en
aquellos eventos en los cuales la persona hubiera dejado de cotizar al sistema,
el requisito exigido era el de haber realizado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas dentro del año anterior al momento de la muerte.
Posteriormente, este artículo fue modificado por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual distingue dos tipos de muerte: (i)
la causada por enfermedad y (ii) la causada por accidente, cuyos requisitos son
semejantes en ambos casos. En este caso, se condiciona el reconocimiento del
derecho pensional a que el afiliado, no pensionado, haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento.
Adicional a lo anterior, se estableció un nuevo
requisito: el afiliado, mayor de 20 años, debía acreditar que cotizó el 20% del
tiempo transcurrido desde el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha del fallecimiento. Condición ésta conocida como “fidelidad de
cotización”, y que exigía al afiliado el cumplimiento de determinados
períodos de permanencia y cotización al sistema.
Conforme a las consideraciones expuestas, los
requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se tornaron más exigentes respecto de la
anterior normatividad, razón por la cual resultan contrarios al principio de
progresividad establecido en la Constitución; por lo tanto, es desproporcionado
para quienes son beneficiarios exigirles que el causante haya dejado
acreditadas tales condiciones para poder asegurar la estabilidad futura de su
núcleo familiar.
Por lo anterior esta Corporación en Sentencia C-556 de
2009[23]
estudió la constitucionalidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003.
2.5.1.
La sentencia C-556/09 y el
estudio de constitucionalidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional en la expedición de la sentencia
C- 556 del 20 de agosto de 2009[24],
analizó el requisito de fidelidad exigido al cotizante fallecido, para que sus
beneficiarios puedan tener acceso a la pensión de sobrevivientes y lo declaró
inexequible. Al respecto expresó:
“… la exigencia de fidelidad de cotización, que no
estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de
seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más
riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la
naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la
acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento
en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo
a sus beneficiarios.
(…)
En este caso, se aumentó el número de semanas
cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es,
una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre
los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser
cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer
por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones,
que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la
medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al
fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito
correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones.
Así mismo, tratándose de muerte accidental, si una
persona al fallecer tiene 40 años, el requisito del 20% correspondería a 4 años
de fidelidad al sistema; si contara con 60 años, el requerimiento sería de 8
años de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una
regresividad que no tiene justificación razonable; por el contrario,
constituyen un obstáculo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la
pensión de sobrevivientes.
Siendo ello así, cabe recordar que uno de los
principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla
general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona,
razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva,
que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de
la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las
personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la
contingencia de la muerte del afiliado que quien dependían.
Por consiguiente, la Corte Constitucional declarará la
inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.” [25]
De lo anterior, se puede observar que en el estudio
minucioso que realizó la Corte a los literales a) y b) del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003, encontró que el requisito de fidelidad constituía una medida
regresiva en materia de seguridad social para la protección de los derechos
fundamentales, en este caso al mínimo vital. De igual manera, reiteró lo
relacionado a la prohibición que tiene el legislador de adoptar, dentro de sus
facultades, normas que resulten regresivas a los fines del Estado en cuanto a
los beneficios alcanzados por los asociados, porque al disminuir tales logros
colectivos, violaría de manera directa la Constitución Política.
3.
CASO CONCRETO
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala reitera
que el derecho a la pensión de sobrevivientes es una especie del derecho a la
seguridad social y debido a su relación directa con el mínimo vital de las
personas que dependían económicamente del causante, adquiere el carácter de
derecho fundamental.
Esta prestación económica tiene por objeto proteger a
los familiares de la persona afiliada fallecida y asegurarles unos ingresos
para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Así mismo, es una
forma de garantizarles una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones
dignas, más aún cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus
beneficiarios.
Hecha esta aclaración, pasa la sala a resolver el caso
objeto de estudio:
3.1.
Resumen
La señora Mariela Esther Orellano de
Arco, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y
al mínimo vital, debido a que mediante Resolución No. 000907 de 2005, el ISS
negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante
porque el cotizante fallecido no cumplía con el requisito del 20% de fidelidad
al sistema de pensiones. En consecuencia, solicita se ordene al ISS el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que asegura tener derecho
a partir del 17 de marzo de 2004, fecha en que falleció su esposo el señor
Leonardo Alonso de Arcos Díaz, además añade que el requisito de “Fidelidad
al Sistema”, objeto de la negativa por parte del ISS para el reconocimiento
y pago de la mencionada pensión ya fue declarado inexequible por esta
Corporación en la Sentencia C- 556 de 2009.
En el expediente se encuentra además
acreditado que la actora tiene 51 años de edad, está desempleada y a pesar de
ser laboralmente activa, dado su edad es muy difícil que sea contratada. Así
mismo, asegura no tener ingresos y dependía económicamente de su esposo
fallecido para satisfacer todas sus necesidades básicas y desde que él murió no
tiene como cubrirlas, afirmación que no fue desvirtuada y, por tanto, debe ser
tomada como cierta.
3.2.
EXAMEN DE PROCEDENCIA
La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas
ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para reclamar pensiones,
puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede
acudir ante la Jurisdicción Ordinaria; no obstante, excepcionalmente es
aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos medios de
defensa no son idóneos o es necesario evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. En lo referente a la pensión de sobrevivientes, ha contemplado de
manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en la medida en que
su desconocimiento afecte de manera directa los derechos fundamentales de la
familia del causante, puesto que al presentarse la ausencia de la persona que
se hacía cargo del sostenimiento del hogar, las personas que dependían de él
verían afectado su derecho al mínimo vital, debido a que no cuentan con los recursos
económicos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas[26].
En el caso objeto de estudio, se evidencia
por las pruebas aportadas al proceso, que la accionante debido a la negativa
del ISS de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, inició proceso
ordinario, el cual fue resulto contrario a sus intereses, pero conforme a la
normatividad existente en dicho momento. Posteriormente, la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009[27], declara inexequible el
requisito de “Fidelidad al Sistema”, por ser una medida regresiva en el
tema de la seguridad social, razón por la cual la accionante en abril de 2010 presentó
nueva reclamación administrativa ante el ISS, argumentando que la razón por la
cual había negado la pensión había sido declarada inexequible por esta
Corporación, pese a esta solicitud la entidad accionada continúo negando la
prestación solicitada, lo que conllevó a la actora a presentar acción de tutela
buscando la protección de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, está acreditado en el
expediente que la señora Mariela Esther Orellano dependía económicamente de su
esposo y se encuentra sin empleo, razón por la cual necesita de su pensión para
poder satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. Por lo
tanto, ante la urgencia de proteger su mínimo vital y el de su núcleo familiar,
la acción de tutela se abre paso como el mecanismo idóneo para el amparo de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.
En cuanto al requisito de inmediatez,
encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que la situación de
desprotección persiste y la accionante, como se evidencia en el expediente, ha
agotado la vía gubernativa y ha realizado todas las actuaciones necesarias en
la vía ordinaria para que su solicitud sea atendida.
Si bien el proceso ordinario que culminó
con sentencia del año 2008 fue resuelto conforme a la normatividad vigente en
ese momento, en el 2009 esta Corte declaró inexequible el requisito de “Fidelidad
al Sistema”. Por ende existe un hecho nuevo que lleva a la accionante a
realizar una nueva solicitud, la cual al ser resuelta desfavorablemente la
obliga a iniciar la presente acción de tutela.
3.3.
ANÁLISIS DE LA PRESUNTA
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Se estudia la situación de la señora Mariela Esther Orellano de Arco, a quien a pesar de cumplir
con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, según Resolución
No. 000907 de 2005, la accionada se negó a reconocerle la pensión de
sobrevivientes, argumentando que el cotizante fallecido no cumplía con el
requisito del 20% de fidelidad al sistema de pensiones; al respecto, señaló el
ISS:
“…En la parte motiva de la [Resolución
No. 00973] que resuelve la apelación explica detalladamente la negativa al
reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, [al respecto
señaló: ““revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de
Historia Laboral y Nomina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se
establece que el asegurado cotizó a este instituto 55 semanas en los últimos
tres años anteriores a su fallecimiento y que acreditó un 16.68% de fidelidad
de cotización al sistema de pensiones…]””(Folios 50-57, cuaderno No. 2)
De lo anterior se evidencia que el ISS no reconoce el
derecho porque considera que el actor no cumple con el requisito de fidelidad.
En efecto, en la resolución el ISS señala:
“…al tener en cuenta el tiempo efectivamente cotizado
al sistema de pensiones, se estableció que si bien es cierto el causante cotizó
72 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento, esto es, 17 de marzo de 2001 al 17 de marzo de 2004, también lo
es que no acreditó la fidelidad de cotización requerida, es decir, no cotizó el
20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad
(04 de enero de 1978) y la fecha del fallecimiento (17 de marzo de 2004),
porcentaje del tiempo que debió corresponder a 273 semanas efectivamente
cotizadas, y el causante solamente cotizó 245 semanas…” (Folios 50-57, cuaderno No. 2)
La Sala recuerda que en sentencia C-556 de 2009,
la Corte Constitucional indicó que exigir el requisito de fidelidad es
desproporcionado y regresivo, toda vez que dicha exigencia hace más gravoso el
acceso a las prestaciones económicas, tal y como se indicó en el capitulo 2.5. de
la parte considerativa de esta providencia. Con fundamento en estas
consideraciones, la corte declaró inexequible el requisito de fidelidad.
Sin embargo, a pesar de que la sentencia C-556 de 2009
no tiene efectos retroactivos, para el presente caso ésta Sala concederá la
protección de los derechos invocados por la accionante, puesto que los
argumentos esgrimidos por la entidad accionada en cuanto al requisito de
fidelidad, carecen de sustento constitucional, al fundarse en la aplicación de
una norma regresiva que vulnera el principio de progresividad propio de los
derechos sociales inherentes a la seguridad social.
No obstante, pese a que la sentencia en mención no
tiene efectos retroactivos, no podría ésta Sala negar la protección de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en el presente
caso, puesto que así se toleraría que los efectos de la norma declarada
inexequible se continúen proyectando en el tiempo, aún con posterioridad a la
fecha de la aludida sentencia.
En sede de revisión de tutela, la Corte ha reiterado
la ratio decidendi de la sentencia aludida, y por esta razón en sentencias como
la T-925 de 2010, T-166 de 2010 y T-749 de 2011 ha ordenado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los tutelantes.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la actora
cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues (i)
es la cónyuge supérstite y la entidad accionada reconoce que cumple con los
requisitos para ser beneficiaria, (ii) el actor fallecido cotizó 72 semanas
dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, (iii)
el requisito de “fidelidad al sistema” ha sido declarado inexequible por
esta Corte en sentencia C-556 de 2009[28],
por ser desproporcionado y regresivo, esta Sala de Revisión revocará el fallo
que negó el amparo pedido por la Mariela Esther Orellano de Arco contra el ISS,
proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó la
decisión de primera instancia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil
once (2011) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
En su lugar, serán tutelados los derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo
vital de la accionante y se ordenará al ISS, por conducto de su representante
legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la
reclamada pensión de sobrevivientes a la señora Mariela Esther Orellano de Arco.
4.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil doce
(2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta, que en su momento revocó el fallo dictado el siete (7) de
diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Santa Marta, en el proceso adelantado por Mariela Esther Orellano de Arco contra
el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atención al Pensionado,
Seccional Atlántico. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a
la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la
accionante.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al representante legal
del Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atención al Pensionado,
Seccional Atlántico o quien haga sus veces, que en el término máximo de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de sobrevivientes
a la señora Mariela Esther Orellano de Arco.
TERCERO.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente con permiso
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] MP. Dr, Nilson Pinilla Pinilla.
[2] Sentencia T-584 de 2011, MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[3] MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
[4] 39° período de sesiones del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales”
[5] De manera textual el Comité señaló lo
siguiente: ´El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental
para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a
circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los
derechos reconocidos en el Pacto´”
[6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio
de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7] Sentencias T-657 de 2005; T-691 de 2005; T-971 de 2005 entre otras.
[8] Sentencia T-497 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[10] M.P, Dr. Rodrigo Escobar Gil
[11] Sentencia T-836 de 2006, MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2007, MP, Dr. Rodrigo
Escobar Gil y T-173 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[13] MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
[14] Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[16] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[17] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[18] Sentencia T-006 de 2010 MP, Dr. Jorge
Pretelt Chaljub.
[19] Ibidem
[20] MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
[21] Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[22] Sentencia T-1036 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[23] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
[24] Ibidem
[25] Sentencia C- 556 del 20 de agosto de 2009 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
[26] Sentencia T-497 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[27] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
[28] Ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.