T-687-08
Proyecto de circulación restringida
Sentencia T-687/08
ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-El
requisito relacionado con el conocimiento que debía tener el empleador sobre el
estado de embarazo resulta una carga excesiva para la mujer gestante
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La carga probatoria se traslada al empleador por lo cual es
suficiente que la mujer pruebe que la terminación de la relación laboral se
produjo durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No significa la inamovilidad laboral de la mujer embarazada sino la
garantía de que la terminación de su vínculo laboral será producto de una justa
causa
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-El empleador tiene que demostrar que el despido estuvo motivado en
una justa causa
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La justa causa de despido debe ser avalada previamente por la
autoridad de trabajo competente
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Contratos a término fijo y por obra
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La acción de tutela es procedente para garantizarla sin importar el
tipo de vinculación
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Si la trabajadora cumplió con las
obligaciones derivadas del contrato resulta preciso garantizar la renovación de
los correspondientes contratos a término fijo o por obra
MUJER EMBARAZADA EN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prima la realidad sobre la formalidad para establecer la existencia
de una relación laboral
La existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no
excluye necesariamente que se de una relación laboral entre cooperativa y
cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la
cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple
horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que
fue lo que sucedió en este caso
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA-Elementos esenciales de una relación de trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA-Relación de carácter civil asimilada a un
vínculo laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades en las relaciones de trabajo
La Corte ha amparado el derecho a la estabilidad laboral de las
trabajadoras embarazadas con independencia del vínculo laboral o civil bajo el
cual están contratadas. En el evento, que la relación sea de carácter civil
corresponde al juez constitucional determinar si la misma se puede asimilar a un
vínculo laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades en las relaciones de trabajo, verificando el cumplimiento de los
siguientes tres requisitos: (i) el trabajador
desempeña una actividad por sí mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza
de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el
cumplimiento de órdenes impartidas por éste, relativas al modo, tiempo o
cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribución del servicio prestado
(Art. 23 del CST
Referencia: expedientes T-1805838, T-1813839 T-1824668 y T-1859925
Acciones de tutela instauradas por Andrea Carolina Herrera Mayorga,
Sandra Milena García Valencia, Luz Mireya Guzmán Orjuela, Sandra Manuela Soto
contra Misión Temporal Ltda., Punto Merca Merchandising, MAXCO CTA y LLOREDA
SA, y Carmenza Posada Campo, respectivamente.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los correspondientes
juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Andrea Carolina Herrera Mayorga, Sandra
Milena García Valencia, Luz Mireya Guzmán Orjuela, Sandra Manuela Soto en contra de Misión
Temporal Ltda., Punto Merca Merchandising, MAXCO CTA y LLOREDA SA, y Carmenza
Posada Campo, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1. La Corte Constitucional mediante Auto de la Sala de Selección
Número Dos, de 14 de febrero de 2008, decidió acumular los expedientes T-1804039, T-1805838, T-1807922, T-1808516, T-1808914, T-1809616,
T-1811518, T-1812962, T-1813495, T-1813680, T-1813806 y T-1813839, al
considerar que guardaban unidad de materia.
2. La Sala Tercera de Revisión a través de Auto de 12 de marzo de
2008 decidió desacumular los expedientes T-1805838 y T-1813839, por cuanto las
situaciones fácticas y los problemas jurídicos difieren del resto de procesos.
En el mismo auto se ordenó acumular el expediente T-1813839 al T-1805838 para
que fueran fallados en la misma sentencia.
3. La Sala Tercera de Revisión mediante auto de 2 mayo de 2008 acumuló
los expedientes T-1824668 y T-1859925 al expediente T-1805838, al establecer
que guardan similitud en cuanto a los hechos y pretensiones para que fueran decididos
en la misma providencia.
4. Los expedientes acumulados tienen en común la terminación del
vínculo asociativo de trabajo, contractual o laboral de una mujer gestante,
motivado aparentemente por su estado de embarazo. Las accionantes solicitan la
protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, entre otros,
los cuales consideran vulnerados por las entidades o personas demandadas. No
obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se
procederá a precisar sus especificidades.
Expediente T-1805838 Andrea Carolina
Herrera Mayorga.
Hechos y acción de tutela interpuesta.
5. La señora Andrea Carolina Herrera Mayorga interpuso acción de
tutela contra MISIÓN TEMPORAL LTDA, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la
maternidad, a la salud, a la subsistencia, a la seguridad social, al mínimo
vital, a la familia, a la protección del menor y a la igualdad ante la ley al
despedirla en estado de embarazo. La acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos:
6. La accionante sostiene que desde el 16 de diciembre ingresó a
laborar con la entidad accionada, desempeñando labores en Avianca, dependencia
Avianca Plus.
7. La señora Herrera Mayorga manifiesta que el 9 de marzo de 2007
informó al representante de MISION TEMPORAL en el Puente Aéreo, señor Víctor
Julio, de su estado de embarazo, al presentarle una certificación médica
emitida por el Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad
Militar.
8. La accionante afirma que el señor Víctor Julio le solicitó que
anexara certificación de la EPS, pues la que exhibía no servía.
9. De acuerdo con la accionante sorpresivamente y sin mediar causa
justa de manera verbal el señor Víctor dio por terminado el contrato a partir
del 21 de marzo de 2007, aduciendo que la labor para la que había sido
vinculada había terminado. Al respecto, le precisó que la oficina para la cual
laboraba iba a ser cerrada y que sus otras tres compañeras también serían
desvinculadas.
10. La señora Mayorga Herrera manifiesta que reiteró a la empresa
que no podía ser despedida dado su estado de embarazo el cual había sido
comunicado el 9 de marzo de 2007 al señor Víctor. Sin embargo, afirma que
recibió por correo, el 23 de marzo de 2007, la carta de retiro firmada por la
Analista de Administración del Personal, Carolina Delgado Alfonso, en la que le
indican que: “(…) Nos permitimos comunicarle que la empresa ha dado por
terminado su contrato de trabajo a partir del 21 de Marzo de 2007, debido a que
la labor para la cual usted fue vinculada ha concluido.”
11. La accionante relata que el mismo 23 de marzo de 2007, acudió
ante el señor Víctor quien le hizo entrega de la carta de despido y le informó
que MISON TEMPORAL había dado por terminado su contrato y que no importaba que
estuviera en estado de embarazo.
12. La accionante afirma que presentó derecho de petición, el 1 de
agosto de 2007, ante la empresa solicitando su reintegro pues de acuerdo con la
legislación no podía ser despedida en estado de embarazo.
13. La señora Andrea Carolina Mayorga Herrera señaló que su despido
le ha ocasionado graves perjuicios por cuanto los ingresos que percibía eran
para propender por su sustento y el de su menor hija Nikol Sofía. Además,
agrega que por su condición de mujer embarazada no ha podido acceder a un nuevo
trabajo.
14. La señora Mayorga Herrera aportó como pruebas copias del
contrato de trabajo; de la carta de despido; del certificado de embarazo
emitido por Sanidad Militar; del derecho de petición solicitando el reintegro;
del registro civil de su hija Nikol Sofía y de su cédula de ciudadanía.
Actuaciones judiciales de instancia
15. El 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Once Civil Municipal de
Bogotá recibió declaración de la señora Andrea Carolina Herrera Mayorga, del
representante legal de la entidad accionada y del señor Víctor Manuel León
Moreno.
De la declaración de la accionante resulta pertinente destacar lo
siguiente: “Yo tengo
sanidad militar por parte de mi niña de dos años, acudí al hospital militar
para verificar, porque era que me estaba dando eso tan feo, trastornos y todo
eso, allá me dijeron que si estaba embarazada, yo dije que no, juraba que no,
pero me hicieron la prueba de embarazo y después salio positiva, eso fue como
en marzo 9 y ya pues embarazada ya tenia 2 meses y algo. Al otro día fue a
trabajar normalmente, le comente a ANGELICA MERCHAN quien en ese momento era la
secretaria de ROBERTO CORTES, que es el jefe del PUENTE AEREO, mi jefe, en mi
primera instancia, yo le comente que necesitaba hablar urgentemente con ROBERTO
que era algo muy personal, y ella me dijo que el se encontraba en una tele
conferencia con los otros jefes, que le comentara a ella, que todo lo que le
dijeran a ella era como si se lo comentaran a él, le dije: "ANGELICA,
estoy embarazada, necesito saber que tengo que hacer o que pasos tengo que
seguir" ella me dijo: yo le comento a ROBERTO pero lo que tu
tienes que hacer es traer la prueba de embarazo" yo le dije: “ANGELICA,
tengo la del HOSPITAL MILITAR, y ella me dijo que no me servía, que tenia que
hacer (sic) de mí EPS, entonces le dije que tenia que pedir cita, me dijo que
bueno, que la trajera y que se la pasábamos a MISION TEMPORAL. Hasta ahí quedo
eso. Esa tarde llame a FAMISANAR y me dijeron que no era una cita de urgencia.
Que mas o menos la cita se demoraba 8 días. Fue el día que el casino que se
llama EURES cumplió años, ese día yo me encontré a VICTOR en el casino, y yo
estaba con CINDY compañera de mi oficina (…)yo
le dije: VICTOR te voy a comentar una cosita, lo que pasa es que estoy
embarazada, que tengo que hacer, él me dijo: “No te preocupes, tráeme la prueba
de embarazo" y yo le dije: "tengo la del Hospital Militar"' y me
dijo que no que tenia que ser la de FAMISANAR, le dije: que ANGELICA ya me
había dicho, y que tenia que sacar la cita, me dijo: "bendiciones, tráeme
la prueba y se la pasamos a MISION TEMPORAL". Fue mas o menos el 19 de
marzo de 2007, que yo le dije a VICTOR y a ANGELICA dije como el 16 de marzo de
2007, a ella le mostré el diagnostico del Hospital
Militar, ella lo cogió y lo vio y me dijo que no me servía que tenia que
ser de la EPS, a VICTOR no le mostré el diagnostico de la Militar sino que
simplemente te informe. De testigo esta CINDY SANDOBAL ella se dio cuenta de
que yo le dije a VICTOR que estaba embarazada(…) El día 23 de marzo de 2007,
estaba en mi oficina y me mandaron llamar a
la oficina donde esta ANGELICA y ROBERTO CORTES que era mi jefe (…)
Cuando en ese momento fui a la oficina
VICTOR salía de la oficina de ROBERTO y me hicieron seguir a la oficina que no había nadie y VICTOR me dijo, “mira CAROLINA, esta es tu carta
de despido lo que pasa es que MISION TEMPORAL, ha dado por terminado tu
contrato". Yo le dije: "pero porque VICTOR MANUEL si yo no he hecho
nada malo" y el me dijo, "sí, no
has hecho nada malo, lo que pasa es
que el proyecto no fue rentable para AVIANCA de igual manera a tus compañeras
también las van a sacar, vamos a tomar medidas, tu sabes que tu proyecto
no ha sido rentable para AVIANCA, yo le dije: "VICTOR no importa que yo
este embarazada" y me dijo que no hay
ningún problema, que le firmara el recibo y yo lo firme. (…)PREGUNTA No 2. Dígale al despacho si la oficina que
usted laboraba fue efectivamente terminada o cerrada. CONTESTO. No, antes esta
ampliada, mis 3 compañeras CINDY, CLAUDIA y DIANA están ahí. Y yo fui
remplazada por otra niña la verdad no se el nombre. Mi jefe directo del puente
aéreo era ROBERTO CORTES, pero las personas que manejan directamente AVIANCA
PLUS, es decir, las que nos escogieron a nosotras para el proyecto se
encuentran en el centro administrativo, son AMPARO CAMPOS, CLAUDIA DELGADILLO,
MARTHA no se el apellido, el comentario viene porque hable dos o tres días
después con mis compañeras y ellas me dijeron que mis lideres estaban
preguntando por mi, que había pasado, porque no había ido, y ellas les dijeron
que me habían echado, que se les había hecho muy raro, porque a ellas nunca les
habían dicho, ósea, ellas no sabían. PREGUNTA No 3. Dígale al despacho a que se
dedica en la actualidad. CONTESTO. Nada, cuido a NIKOL SOFIA porque embarazada
ya no reciben en ningún lado. PREGUNTA No 4. Dígale al despacho con que
recursos atiende las necesidades suyas y de su menor hija. CONTESTO. El papá de
NIKOL es militar y pues el ve por NIKOL obviamente y mis cosas y lo mío mi mamá
me ayuda.”
En cuanto a la declaración de la representante legal de la empresa
accionanda, cabe reseñar: “PREGUNTA No 1. Dígale al despacho cual fue la causa que
llevo a la terminación de la relación laboral existentes con la señora ANDREA
CAROLINA HERRERA MAYORGA. CONTESTO. El contrato de la accionante se termino
porque la usuaria -AVIANCA S.A. nos comunico, que el convenio o programa
AVIANCA PLUS había terminado, siendo así, el
contrato labora1 terminaba, toda vez que fue contratada para
prestar sus servicios ante el cliente AVIANCA, en misión para el convenio de
AVIANCA PLUS: No tengo en este momento la fecha exacta de la terminación esta
se allegara en la contestación de la tutela, el cliente AVIANCA informa a la
compañía de las terminaciones de los convenios mediante e-mail, el cual también
será allegado. PREGUNTA No 2. Dígale al despacho cuantas personas de MISION TEMPORAL
se encontraban
prestando sus servicios a AVIANCA para el convenio de AVIANCA PLUS. CONTESTO. 4
personas, no conozco los nombres, no tengo conocimiento de los nombres, toda
vez que esta es una operación que maneja en
promedio mas de 150 empleados y a nivel Bogotá los empleados de MISION TEMPORAL
se encuentran en una cifra de 4000, dentro de esos 4 se encontraba ANDREA
CAROLINA. PREGUNTA No 3. Dígale al despacho si en la actualidad se esta
ejecutando aun el convenio AVIANCA PLUS, CONTESTO. tengo conocimiento que este
convenio se redujo y creo que solamente hay una persona para AVIANCA PLUS. No
tengo la certeza, creo que solamente lo redujeron, no lo terminaron, no tengo
el convencimiento, porque el cliente puede dejar ciertas personas de convenios
que el acaba para enviarlos a otros convenios. En este convenio
redujeron de 4 a 3,2,1 persona. PREGUNTA No 4. Dígale al despacho si usted o
alguna de las personas vinculadas a MISION TEMPORAL LTDA tuvieron conocimiento
que para la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrada con ANDREA
CAROLINA HERRERA MAYORGA ésta se encontraba en embarazo. CONTESTO, yo no tuve
conocimiento, tengo pleno conocimiento que ninguno -tuvo conocimiento, toda vez
que no recibimos prueba de embarazo, examen medico que nos certificara el
embarazo, ecografia, yo no tuve conocimiento verbalmente y tampoco ninguno de
los míos. Solamente una persona de MISION TEMPORAL maneja la operación que es
VICTOR MANUEL, quien no indico que tuviera conocimiento del estado de embarazo
de la accionante.”
Finalmente, se recibió declaración del señor Víctor Manuel León
Moreno, en el que se afirmó lo siguiente: “Conozco a ANDREA CAROLINA HERRERA MAYORGA, desde
finalizando el mes de diciembre del año 2006, aclaro que la conozco como
colaboradora, ya que fue contratada para el cargo de auxiliar del servicio del
proyecto de AVIANCA PLUS del puente aéreo de AVIANCA el cual iba hasta el 15 de marzo de 2007, realmente no tenía
conocimiento que ella se encontraba en embarazo, llevo doce años laborando con
MISION TEMPORAL(…)PREGUNTA No 2. Manifiesta la accionante que el 9 de marzo de
2007 le informo a usted que se encontraba en estado de embarazo, dígale
al despacho si es cierta esa aseveración. CONTESTO. No tengo conocimiento de
este caso, por que de ser así, inmediatamente le indico el procedimiento que
siempre se hace y bajo esta comunicación lo podamos legalizar y tengamos
claridad sobre esta comunicación. PREGUNTA No 3. Dígale al despacho si en algún momento la señora ANDREA CAROLINA HERRERA MAYORGA le informo a usted verbalmente que
se encontraba en embarazo. CONTESTO. No señora, nunca lo hizo, nunca me dijo. (…)
PREGUNTA No. 6. Dígale al despacho sí en este
momento AVIANCA PLUS se sigue desarrollando o ejecutando, en caso afirmativo por cuantas personas.
CONTESTO. Se que hubo un corte con el
proyecto y se retomo en donde actualmente hay dos personas. El corte fue
que lo dejaron en STAND BY, no tengo conocimiento durante cuanto tiempo, pero
las personas que lo desarrollaban los trasladaron a otras salas que son las
salas, atención en las salas, debido a que
coordino con la temporada de "vacaciones" y retomaron el
proyecto pero no tengo, la fechas exactas por
que esto es manejado por AVIANCA”
16. El 27 de septiembre de 2007, en diligencia de declaración
rendida por el señor Roberto Cortés Cadena, ante el Juzgado Once Civil
Municipal de Bogotá, se advierte lo siguiente: “Conozco a ANDREA CAROLINA HERRERA
cuando laboraba en el Terminal Puente Aéreo, ella se desempeño como auxiliar en un proyecto que se
llama AVIANCA PLUS, que se implanto en este Terminal. Yo soy el jefe de
Terminal puente aéreo, tengo a mi cargo la operación del Terminal como tal,
esta operación hay muchas personas y están algunas vinculadas por cooperativas y algunas
otras que son apoyos temporales contratadas por medio de MISION TEMPORAL.
(…)El(sic) marzo se hizo una evaluación del proyecto y se solicito que se extendiera
porque es un valor agregado importante y aun nos hacia falta actualizar
los datos de muchos de nuestros viajeros. Se solicito a presidencia esta
extensión y nos autorizaron continuar con 3 personas y este proyecto venia
trabajando con 4 auxiliares, no tengo los nombres, las cuatro fueron
contratadas por medio de MISION TEMPORAL. En el momento que nos autorizaron 3
personas que continuaran fue necesario prescindir de una de ellas y ella es a ANDREA. PREGUNTA No 2.
Dígale al despacho si sabe cuando se tomo la decisión de extender el proyecto. CONTESTO. No tengo el
día exacto pero fue durante la primera quincena de marzo de este año, no
recuerdo la fecha exacta. (…) PREGUNTA No 4. Dígale al despacho cuantas
personas siguen trabajando en el proyecto AVIANCA PLUS de MISION TEMPORAL LTDA.
CONTESTO. En este momento están trabajando 3 personas, pero, en algunos
momentos se ha contratado una cuarta persona al incrementarse la solicitud de
tarjetas, por lo que ha sido necesario tener 4 personas, esto es un proyecto
que no va a durar mas de 1 año, es temporal, y lo que queremos es llegar a
fidelizar el mayor numero de personas posible que viaje por AVIANCA y que pase
par las instalaciones del puente aéreo. Inicialmente estuvieron 4 personas
hasta marzo, en mayo se hizo una requisición nuevamente por una 4 persona;
viendo que estábamos a portas de la temporada alta de mitad de año y que
necesitaríamos nuevamente el refuerzo. PREGUNTA No 5. Dígale al despacho si
sabe usted con que criterio se seleccionó la personas ANDREA CAROLINA HERRERA
como la persona que debía dejar el proyecto. CONTESTO. Sí, ANDREA
CAROLINA, era la auxiliar del grupo de 4 que se destacaba par tener problemas de
actitud, tanto como los clientes internos cama con sus compañeras de trabajo. A
mi se me preguntó cual consideraba que podía ser la persona que debía abandonar
el proyecto y yo dije que ANDREA CAROLINA por las razones expuestas
anteriormente, a mi me pregunta alguien de gestión humana no recuerdo quien.
PREGUNTA No 6. dígale al despacho si existe en la hoja
de vida de ANDREA CAROLINA sobre los problemas de actitud que usted acaba de
mencionar. CONTESTO. Ninguna que ya recuerde. (…)PREGUNTA No 8. Dígale al
juzgado si sabe usted en concreto cuales fueron las razones par las cuales se
termino el contrato de trabaja con ANDREA CAROLINA. CONTESTO. Si, porque era
necesario disminuir los auxiliares del proyecto de 4 a 3. PREGUNTA No 9. Tuvo
usted conocimiento si para el momento en que se termina el contrato con CAROLINA
HERRERA esta se encontraba en estado de embarazo. CONTESTO. No. En el momento
en que se dio por terminado el
contrato a ANDREA CAROLINA HERRERA yo
no tenia conocimiento de que estaba embarazada, yo me entere de esto posteriormente a que ella se le
finalizara el contrato. Yo me entere horas después de que se le termino el contrato, la verdad no me acuerdo a que horas se le termino el
contrato, ella fue a mi oficina a buscarme ese mismo día, a comentarme que le
había terminado el contrato y me comento también que se encontraba en estado de
embarazo. PREGUNTA No 10. Dígale al despacho si usted informo de esta situación
a MISION TEMPORAL. CONTESTO. Yo pregunte a MISION TEMPROAL sí ya tenia
conocimiento del estado de embarazo de la señora CAROLINA HERRERA y me
confirmaron qué ella nunca notifico
de esto, si no hasta él momento de que se le termino él contrato.
El mismo día después de que ANDREA CAROLINA hablo conmigo yo pregunte a MISION TEMPORAL.
ANDREA CAROLINA nunca me mostró ningún
documento de que estuviera embarazada.”
En la misma diligencia rindió declaración la señora Adriana Angélica
Merchán Zamudio, quien manifestó que: “Yo conozco a ANDREA CAROLINA
cuando llego a trabajar en el aeropuerto del puente aéreo en diciembre de 2006,
éramos compañeras de trabajo. (…)PREGUNTA No 4. se entero usted por algún medio que ANDREA CAROLINA HERRERA para la época de terminación del
contrato se encontraba en estado de embarazo. CONTESTO. mi trabajo en el puente aéreo era en la oficina
de ROBERTO CORTES en el puente aéreo, y manejaba temas administrativos como
reclamos, como daños físicos, eléctricos para reportarlo a personas que lo
arreglaban, correspondencia. (…)PREGUNTA
No. 6. manifestó ANDREA CAROLINA en el interrogatorio que absolvió, que después
de enterarse de su estado de embarazo, le
dijo a usted que necesitaba hablar urgentemente con el señor ROBERTO CORTES y que usted le dijo que él se
encontraba en una teleconferencia con los otros jefes pero que le
comentara a usted y que le haría saber a él y que fue en ese momento que le
informo a usted que ella se encontraba embarazada. CONTESTO. No recuerdo
exactamente eso, pues a él lo buscan todo el tiempo y teleconferencias tiene
todos los días, algunas veces tienen hasta
dos teleconferencias al día, si me hubiera dicho que estaba embarazada no creo
que se me hubiera olvidado. PREGUNTA No. 7. Dice también la accionante que en
ese mismo momento le pregunto a usted que tenia que hacer en ese caso, o que pasos tenía que seguir, y que usted le dijo que le
comentaría a ROBERTO, pero que lo que tenía que hacer era traer la prueba de
embarazo, que CAROLINA le dijo que tenía la del hospital militar, y que usted
le dijo que no servia, que tenía que ser de la E.P.S, manifieste al despacho
que tiene que decir al respecto. CONTESTO. La verdad no recuerdo esa
conversación, pero haya (sic) es de conocimiento de todos que en caso de
embarazo hay que informar a la cooperativa que estemos contratados o a la
temporal. La verdad, yo tengo buena memoria y si ella me hubiera dicho lo
recordaría.”
Respuesta de la entidad accionada
17. El representante de MISIÓN TEMPORAL LTDA informó que las razones
para la terminación del contrato no están relacionadas con el estado de
embarazo sino a la culminación de la labor para la cual había sido contratada,
de acuerdo con las razones que se expusieron en la carta que le comunicó sobre
su desvinculación. Esto, comoquiera que el representante de la accionada señaló
que nunca fue informado del estado de gravidez de la tutelante, el que tampoco
era notorio, por lo que no podría afirmarse que la motivación para la terminación
de la relación laboral fuera el embarazo.
Asimismo, el apoderado de la empresa demandada considera que existen
otros medios de defensa judicial para exigir las reclamaciones que se hacen a
través de la acción de tutela dado el carácter subsidiario y residual de este
mecanismo.
El representante de MISIÓN TEMPORAL LTDA aportó como prueba, los
siguientes documentos:
(i)
Certificado de existencia y representación de la
Cámara de Comercio.
(ii)
Copia del contrato de trabajo suscrito por la
accionante con MISIÓN TEMPORAL LTDA. El contrato individual de trabajo por la
duración de una obra o labor determinada fue celebrado entre Andrea Carolina
Herrera Mayorga y MISIÓN TEMPORAL LTDA, para que la trabajadora desempeñara sus
labores en AVIANCA. De las cláusulas del contrato, resulta relevante
mencionar: “(…) QUINTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato se
celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, de
acuerdo con las condiciones generales que se señalan al inicio del presente
contrato.
(…)
DECIMA TERCERA. El presente contrato se celebra por el termino
necesario para la realización de la obra o labor determinada consistente en el
cumplimiento del contrato suscrito por las empresas MISIÓN TEMPORAL LTDA y
AVIANCA que el trabajador acepta conocer en su integridad.
DECIMA CUARTA. Además de las justas causas previstas en la ley, el
contrato de trabajo terminará legalmente cuando AVIANCA solicite a MISIÓN
TEMPORAL LTDA prescindir de los servicios para los cuales fueron contratados el
trabajador por constituir este hecho una fuerza mayor reconocida y calificada
expresamente como tal para las partes.”
(iii)
Copia de la carta de terminación del contrato de
trabajo dirigida a la accionante por MISIÓN TEMPORAL LTDA. En dicha carta se
establece lo siguiente: “(…) Nos permitimos comunicarle que la empresa ha
dado por terminado su contrato de trabajo a partir del 21 de Marzo de 2007,
debido a que la labor para la cual usted fue vinculada ha concluido.
(…)
Para efectos del examen médico de egreso debe presentarse en
nuestras instalaciones, en el área de Administración de Personal, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la terminación de su contrato de trabajo para
hacerle entrega de la autorización para su práctica. Si transcurrido este
término no se practica el respectivo examen médico de egreso, a pesar de haber
recibido la orden correspondiente, el empleador quedará exonerado de esta
obligación.”
(iv)
Copia de la comunicación enviada por AVIANCA a
MISIÓN TEMPORAL LTDA, en la que se señala lo siguiente: “Les informamos que
la(s) persona(s) relacionada(s) a continuación no continuara(n) en el cargo que
venia(n) desempeñando y su contrato debe ser terminado a partir de la fecha
señalada:
CEDULA
NOMBRE
DIVISION
F-TERMINA
MOTIVO
(…)
52842410
Herrera
Mayorga Andrea Carolina
AVIANCA PLUS
20 de Marzo
2007
TERMINACIÓN
DE CONVENIO
Por lo tanto solicitamos su colaboración para los trámites a que
haya lugar”.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera Instancia
18. El 2 de octubre de 2007, el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá,
negó el amparo solicitado. El juez consideró que no se cumplen con los
presupuestos jurisprudenciales para otorgar la protección a la mujer gestante
puesto que no se demostró que a la entidad accionada se le hubiera comunicado
el estado de embarazo de la accionante antes de que terminara su contrato. En
particular, el juez señaló que de las declaraciones juramentadas recibidas de los
dos jefes de la señora Herrera Mayorga fueron reiterativas en sostener que sólo
conocieron del estado de embarazo, con posterioridad a la terminación del
contrato.
Impugnación
19. El 16 octubre de 2007, la señora Andrea Carolina Herrera Mayorga
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Además
de reiterar los argumentos expuestos en la acción de tutela, la señora Herrera
Mayorga insistió en que había comunicado de manera
verbal a la empresa MISIÓN TEMPORAL, en concreto al señor VICTOR MANUEL LEÓN, sobre
su estado de embarazo pues había mostrado la certificación emitida por Sanidad
Militar, el 9 de marzo de 2007, 11 días antes de su despido. Adicionalmente,
objeta que el juez de instancia hubiera dado mayor credibilidad a las
manifestaciones y testimonios de la accionada que a los suyos.
Por último, aporta copia de la certificación emitida por Sanidad
Militar el 9 de marzo de 2007 en el que consta que en dicha fecha tenía 10
semanas de embarazo.
Segunda Instancia
20. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. El
juez observó que de las pruebas obrantes en el proceso no es posible concluir
que la accionante hubiera informado a su empleador sobre su estado de embarazo
antes de la terminación del vínculo laboral. Por consiguiente, el juez concluyó
que la desvinculación de la accionante se produjo por el agotamiento de la
labor.
Finalmente, para el fallador la terminación del contrato no afectó
el mínimo vital de la señora Herrera Mayorga ni el del bebé comoquiera que la
atención médica que requieren es prestada, en calidad de beneficiarios, por el
sistema de salud del padre del menor.
Expediente T-1813839 Sandra Milena
García Valencia
Hechos y acción de tutela interpuesta.
21. La señora Sandra Milena García Valencia interpuso acción de tutela contra la Empresa
Punto Merca Merchandising S.A. por considerar que le
vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la
vida digna, al terminarle su contrato de trabajo por causa de su estado de
embarazo. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
22. La señora Sandra Milena García Valencia manifiesta que el 30 de
marzo de 2007 inició labores en la empresa temporal Punto Merca Merchandising
como promotora de varios eventos en diferentes eventos, mediante contratos de
obra o labor, habiendo firmado el último de ellos entre el 1º de junio y el 7
de julio de 2007 para laborar con Cosmética Tercer Milenio. Sin embargo, precisa
que el 23 de junio se dio por terminado este último contrato según Merca
Mechandasisng porque el cliente había notificado que no quería más promotoras
para sus productos.
23. La accionante expone que la causa de la terminación anticipada
de su contrato se debió a que el 10 de junio de 2007 informó de manera verbal
al empleador que se encontraba en estado de embarazo.
24. La señora García Valencia manifiesta que llevó, el 25 de junio
de 2007, a la empresa la prueba de su estado de embarazo, la cual había sido
expedida por el médico Hernán González Rugeles y donde constaba que tenía 13
semanas de gestación.
25. La accionante relata que no es cierto que el contrato para el
cual fue vinculada hubiere finalizado, pues el evento con Cosmética Tercer
Milenio se prolongó hasta el 31 de julio de 2007. Así mismo, agrega que tampoco
la volvieron a llamar para que trabajara en otro evento con la empresa.
26. La señora García Valencia afirma que tanto ella como el padre de
su hijo se encuentran actualmente desempleados y no tienen cobertura de su
seguridad social.
27. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita que se ampare
su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo, y por
tanto, se ordene a la empresa accionada el reintegro así como el pago de las
indemnizaciones y las prestaciones sociales correspondientes.
28. La señora Sandra Milena García Valencia aportó como pruebas
copia de los siguientes documentos: (i) contraseña de identidad; (ii) resultado
de ecografía transvaginal practicada el 25 de junio de 2007, donde certifican
13 semanas de gestación; (iii) certificado laboral emitido por la accionada en
donde constan los contratos por obra o labor en dónde participó la accionante;
(iv) carné de la empresa tutelada por el contrato 2641, del 15 de mayo de 2007;
(v) carnés de los almacenes donde laboró; (vi) constancia de pago a la EPS y a la
ARP; (vii) extracto del fondo de pensiones obligatorio; y (viii) resultados de
varios exámenes de laboratorio.
Respuesta de la entidad accionada
29. El representante de la accionada aclaró que PUNTOMERCA S.A. no
es una empresa de servicios temporales, pero dentro de su objeto social una de
las actividades que desarrolla es la de merchandising, que consiste en la
realización de eventos encargados por terceros para promocionar bienes y
servicios que ellos producen. Por tanto, agregó que la contratación laboral con
las personas que realizan el trabajo concreto es por obra o labor, es decir,
que terminado el evento, termina también el contrato de pleno derecho, por
consiguiente no es cierto que la accionante hubiera laborado en forma continúa
entre el 30 de marzo de 2007 y el 23 de junio de de 2007. De hecho, precisó que
la señora García Valencia trabajó para la empresa, prestando servicios a
terceros así: con industria frotex, 30 y 31 de marzo y 1º, 13, 14 y 15 de
abril; para amakuro el 23, 25, 26, 27 y 28 de abril y el 8, 9, 10, 11 y 12 de
mayo; con conservas shatní el 15 y 31 de mayo, y con cosmética tercer milenio
entre el 1º y el 23 de junio de 2007. En esa medida a su juicio, se demuestra
que no hubo vinculación permanente, en cada caso se celebró el contrato
correspondiente y una vez terminado se realizó la liquidación definitiva de
prestaciones sociales, pues la duración del contrato está supeditada a la
demanda del cliente.
Adicionalmente, el representante de PUNTOMERCA S.A. afirmó que
terminó el contrato el 23 de junio de 2007, fecha en la cual aún no tenían
conocimiento del estado de embarazo de la señora Sandra Milena García Valencia,
por tanto, no puede invocarse como causa. Al respecto, precisa que la terminación
del contrato obedeció a la finalización de la labor para la cual había sido
contratada la accionante, puesto que para el 23 de junio terminó el evento con
el cliente y que no es política de la empresa que el embarazo de una aspirante
sea un obstáculo para su permanencia o vinculación.
El representante de PUNTOMERCA S.A. aportó las siguientes pruebas:
i) copia de los contratos de trabajo celebrados con la accionante; ii) copia
de la carta de terminación del contrato celebrado entre las partes; iii)copia
de algunas decisiones judiciales que plantean casos similares; iv) copia de la
comunicación dirigida a la accionante de fecha 11 de julio de 2007 que da
cuenta de los diferentes contratos suscritos; v) copia de los pagos y
liquidaciones de prestaciones sociales realizados a favor de la accionante por
los distintos contratos; vi) copia de la comunicación mediante la cual se dio
por terminado el último contrato de trabajo celebrado con la accionante, en la cual
se establece que el motivo de la finalización del mismo es la culminación del
evento con el cliente Cosmética Tercer Milenio; y vii) certificado de
existencia y representación de la empresa.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera Instancia
30. El 15 de agosto de 2007, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal
de Medellín, negó el amparo solicitado. El juez observó que no existió un
despido injusto ni anticipado pues la relación laboral finalizó por la
terminación de la obra para la cual había sido contratada Sandra Milena García
Valencia, por lo que resulta irrelevante determinar si su empleador sabía que
se encontraba en embarazo.
Impugnación
31. La apoderada de la accionante impugnó la decisión de primera
instancia, pues en su criterio la comunicación verbal que hizo a su empleadora,
el 10 de junio de 2007, la señora Sandra Milena García Valencia sobre su estado
de embarazo precipitó la terminación anticipada del contrato, el 23 de junio de
2007, cuando la fecha de finalización del mismo era el 7 de julio de 2007.
Al respecto, la abogada de la accionante insiste en que no es
cierto, como lo alega la accionada, que la labor para la cual había sido
contratada Sandra Milena García Valencia hubiere terminado, pues el contrato
con Cosmética Tercer Milenio iba hasta el 7 de julio, y de hecho, se prorrogó
hasta fin de mes. Para acreditar esto, la apoderada adjuntó certificación de la
señora Juliana Muñoz Cossio, compañera de la accionante, y quien participó en
el contrato mencionado hasta el 31 de julio de 2007. Dicha certificación
emitida por PUNTO MERCA señala lo siguiente: “La presente con el fin de
informarles que el (la) promotor (a) JULIANA MUÑOZ identificado (a) con CC. TI
1.017.150.646 de la empresa PUNTO MERCA S.A. con Nit. 800095954-0, estará en su
almacén realizando una labor de IMPULSO de los productos COSMÉTICA TERCER
MILENIO desde el 17 hasta el 31 de julio de 2007”.
Por lo anterior, la representante de Sandra Milena insiste en que al
momento de terminar el vínculo laboral, el empleador conocía el estado de
embarazo de su representada y la labor para la cual había sido contratada no
había finalizado aún. En esa, medida, considera aplicable la jurisprudencia constitucional
sobre el despido de la mujer gestante motivado por su estado de embarazo, y por
tanto, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su representada
revocando la sentencia de primera instancia.
Segunda Instancia
32. Mediante providencia de 29 de septiembre de 2007, el Juzgado Doce
Penal del Circuito de Medellín, confirmó la decisión. A juicio del juez de
instancia cuando la accionante notificó a su empleador del estado de embarazo,
el 25 de junio de 2007, su contrato ya se había terminado. En esa medida,
consideró que no puede tenerse como motivación del despido el estado de
embarazo de Sandra Milena García Valencia, pues a su parecer es claro que el
empleador desconocía dicho o estado y éste no era notorio para la época de los hechos.
Al respecto, puntualizó que carece de sustento probatorio la afirmación de la
accionante según la cual informó a su empleador el 10 de junio de 2007, de
manera verbal, sobre su estado de embarazo.
Expediente T-1824668 Luz Mireya Guzmán Orjuela.
Hechos y acción de tutela interpuesta.
33. La señora Luz Mireya Guzmán Orjuela interpuso acción de tutela contra la MAXCO
Cooperativa de Trabajo Asociado (en adelante MAXCO CTA o CTA) y LLOREDA S.A. por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la familia, al trabajo y la protección especial de los niños y la
mujer, al haberla despedido en estado de embarazo. La acción interpuesta se
fundamenta en los siguientes hechos:
34. La señora Luz Mireya Guzmán Orjuela manifestó que se afilió a la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MAXCO, el 1º de agosto de 2006, cuando le
entregaron el contrato y algunos documentos que tuvo que firmar en blanco ante
la presión que ejercieron sus superiores pues de otro modo no podría continuar
trabajando.
35. La accionante señaló que por intermedio de la CTA mencionada,
laboró en la empresa LLOREDA S.A. como mercaderista.
36. De acuerdo con la señora Guzmán Orjuela el 1º de julio de 2007,
se realizó una prueba de embarazo que resultó positiva, la cual entregó tanto a
MAXCO CTA como a LLOREDA S.A. De hecho relató que días después asistió de
urgencias la médico ante una amenaza de aborto.
37. La accionante afirmó, que el 26 de julio de 2007, hubo una
reunión de rutina en la sociedad LLOREDA S.A. con la supervisora de
merchandising, señora Yolima Martínez. Sin embargo, en dicha reunión la
supervisora le informó que la sociedad mencionada estaba en reestructuración
por lo que deberían disponer de 5 personas, y en consecuencia, tenía que dirigirse
a la CTA a partir de la fecha.
38. La señora Luz Mireya Guzmán Orjuela aseveró que se presentó el
30 de julio de 2007 a MAXCO CTA, en donde el señor Rodrigo Sandoval,
representante legal de la empresa, le informó que no estaban obligados a
recibirla y que no tenían ningún trabajo para que ella realizara, por lo que la
despidieron con ese argumento aunque nunca ha recibido carta de despido.
39. La accionante agregó que el señor Sandoval le manifestó que
solamente le pagarían seguro de salud y tres meses de lactancia, pero que en la
actualidad no se encuentra laborando, es madre cabeza de familia y depende
exclusivamente de lo devengado en la CTA.
40. La señora Luz Mireya Guzmán Orjuela considera que la actitud de
la empresa es discriminatoria por su estado de embarazo y solicita la
protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la protección especial
de la mujer y los niños, y que como consecuencia, se ordene su reintegro
laboral así como el pago de los salarios dejados de percibir.
41. La accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: i) certificación
de prueba positiva de embarazo realizada el 1º de julio de 2007; ii) informe de
ecografía obstetricia de primer nivel en el que consta que la accionante
contaba con 4 semanas de embarazo; iii) derecho de petición enviado a MAXCO CTA
y a LLOREDA S.A. en la que solicita explicación sobre las razones de su despido;
iv) copia de los recibos de pago de nómina correspondientes a los meses de
marzo y junio; y v) recibo de consignación hecho en DAVIVIENDA por concepto de
liquidación.
Respuestas de las entidades accionadas
42. El representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
MAXCO informó que la accionante estuvo afiliada desde el 1º de agosto de 2006
sin que sea cierto que se le obligó a firmar contrato o documento alguno en
blanco, sino sólo aquellos necesarios para su vinculación con la CTA.
Sobre el particular, el representante de la empresa accionada
comunicó que la señora Luz Mireya Guzmán Orjuela prestó sus servicios para la
cooperativa en la sociedad LLOREDA S.A. Además agregó que en dicha empresa se
efectuó una reestructuración en el mes de julio de 2007, por lo que se modificó
el convenio de servicios que tenía con MAXCO CTA, lo cual fue comunicado a
todos los cooperados.
En esa medida, solicitó denegar el amparo pretendido, teniendo en
cuenta que la desvinculación de la señora Luz Mireya Guzmán Orjuela se produjo
de manera voluntaria como lo certifica la petición firmada por la accionante de
terminación del vínculo asociativo.
Finalmente, el representante de MAXCO señaló que a la CTA nunca le
fue notificado el estado de embarazo de la accionante y que a ella se le viene
pagando su seguridad social de manera solidaria. En todo caso, enfatiza que la
señora Guzmán Orjuela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
El representante de MAXCO CTA adjunto los siguientes documentos: i)
copia del convenio asociativo de trabajo suscrito entre la accionada y la
señora Luz Mireya Guzmán Orjuela; ii) certificado de existencia y
representación legal; iii) solicitud de retiro voluntario dirigido por la
accionante a MAXCO CTA el 30 de julio de 2007; y iv) copia de comprobantes de pago
de salarios y prestaciones adeudadas a la accionante.
43. Por su parte, el representante legal de LLOREDA S.A. advirtió
que entre la accionante y la sociedad no existió relación de trabajo o vínculo
alguno, pues ella laboró en la entidad en virtud del contrato celebrado entre
su representada y MAXCO CTA. Al respecto, enfatiza que la actora es asociada a
la cooperativa de trabajo MAXCO y que la vinculación y el retiro a dicha
cooperativa es voluntario y libre.
Además, puntualizó que la empresa no conoció ni debía conocer el
estado de embarazo de la accionante. Al respecto, concluyó: “(…)LLOREDA S.A.
no era la empleadora de la actora, sino una empresa contratante de la
contratista Independiente MAXCO C.T.A. En consecuencia, sobre LLOREDA S.A. no
recae obligación con la actora, máxime cuando la prestación de servicios
terminó, tiempo antes de que la accionante informara de su estado de embarazo”.
Por lo anterior, el representante de la accionada concluyó que la
sociedad no ha vulnerado derecho alguno a la señora Guzmán Orjuela puesto que
está última nunca ha sido empleada de la accionada, razón por la cual solicita
que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que su desvinculación
fue voluntaria y la accionante no informó de forma idónea sobre su estado de embarazo.
El representante de LLOREDA S.A. aportó los siguientes documentos:
i) certificado de existencia y representación legal; ii) copia de la oferta
mercantil presentada por MAXCO CTA a la sociedad LLOREDA S.A.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera Instancia
44. El 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Veintinueve Civil
Municipal de Bogotá, concedió el amparo solicitado. El juez consideró que se
encontraban reunidas las exigencias dispuestas por la doctrina constitucional
para el reintegro de la mujer embarazada, pues aún cuando existía duda sobre el
conocimiento del estado de gestación por parte de la empleadora, era aplicable
la presunción de veracidad dado que persistía la continuidad en las labores que
desempeñaba la accionante y no hubo autorización de las autoridades de trabajo
para el despido.
Impugnación
45. El 25 de septiembre de 2007, el representante de MAXCO CTA
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el
que manifestó que el juez de instancia no tuvo en
cuenta el informe remitido por la demandada otorgándole plena credibilidad a la
accionante en desmedro de la accionada.
Adicionalmente, argumentó que el juez partió de la convicción errada
de que MAXCO CTA tenía un vínculo laboral con la accionante cuando ello no era
así, pues la señora Guzmán Orjuela era asociada a la cooperativa y no
trabajadora de la misma. Y que por ello obra en el expediente solicitud de
retiro voluntario firmada por la accionante.
Asimismo, señaló que no se cumplen con los requisititos dispuestos
por la Corte Constitucional para la protección de la mujer embarazada,
comoquiera que la actora no informó sobre su estado de embarazo en forma idónea
y no se le despidió sino que ella renunció de manera voluntaria a la
cooperativa.
Finalmente, el representante de la demandada resaltó que existe una
contradicción en la sentencia impugnada pues primero se reconoce a la entidad
como una cooperativa de trabajo asociado pero luego se impone una relación de
carácter laboral con la accionante.
Segunda Instancia
46. Mediante providencia de 26 de octubre de 2007,
el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera
instancia. A juicio del fallador entre la accionante y MAXCO CTA existió un
vínculo asociativo de trabajo puesto que no es posible establecer una relación
laboral entre las partes.
Además, de acuerdo con el juez tampoco se pudo comprobar
que el empleador haya tenido conocimiento del estado de embarazo de la
accionante con anterioridad a su desvinculación. En tal sentido, precisó que no
es claro que haya existido un despido pues lo que obra en el expediente es una
carta donde la accionante solicita el retiro voluntario de la cooperativa.
En consecuencia, concluyó que no se cumplen los presupuestos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para reconocer el amparo de
los derechos a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada.
Expediente
T- 1859925 Sandra Manuela Soto
Hechos y acción de tutela interpuesta.
47. La señora Sandra Manuela Soto interpuso acción de tutela contra Carmenza Posada Campo por
considerar que fue despedida en razón a su estado de embarazo. La acción
interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
48. La accionante sostiene que desde el 4 de marzo de 2004 hasta el
24 de octubre de 2007 laboró para el LABORATORIO DE ESTUDIOS CITOLÓGICOS EU,
cuando con ocasión del embarazo fue despedida sin justificación alguna, sin
tener en cuenta los problemas de salud que padecía, además de no poseer
seguridad social, ni prestaciones sociales, porque si bien su empleadora aducía
encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios, ello no era cierto
pues tenía que cumplir un horario y se encontraba subordinada.
49. La accionante advierte que su despido se produjo como
consecuencia de su embarazo y que dicha decisión la afecta y le ocasiona un
perjuicio irremediable encontrándose en una grave situación económica y sin que
pueda esperar para acudir al proceso laboral por su condición.
50. De acuerdo con la accionante percibía un salario aproximado de
$680.000. pesos mensuales con lo cual garantizaba su mínimo vital y el de su
bebé.
51. La accionante resalta que el nexo con la señora Carmenza Posada no
era de prestación de servicios sino una relación laboral pues cumplía un
horario y había subordinación entre las partes.
52. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita que se ordene a
la empleadora “(…) responder por mi seguridad social, en cuanto a salud y
pensión y por ende responder por la incapacidad de maternidad pertinente (…)
que no se permita discriminación alguna por el hecho de estar en condición de
embarazo y se proteja mi mínimo vital, pues de mi salario depende la vida
misma, razón por la cual se me debe reintegrar a mi puesto o se me debe
reconocer las indemnizaciones pertinentes que me permitan sostener a mi bebé”.
53. La señora Sandra Manuela Soto aportó como prueba fotocopia de
las constancias que demuestran su estado de embarazo. En las que se demuestra
que para la fecha del despido contaba con aproximadamente 24 semanas de
embarazo.
Respuesta de la accionada
54. La señora Carmenza Posada Campo, propietaria de la “SOCIEDAD DE
ESTUDIOS CITOLÓGICOS E.U.”, informó que suscribió con la señora Sandra Manuela
Soto contrato de prestación de servicios el 1º de junio de 2007, por un periodo
de 11 meses contados a partir del 1º de febrero de 2007, del cual anexó copia.
En tal sentido precisó, que no es cierto, como lo afirma la señora Soto, que existiera
una relación laboral con la accionante desde el 3 de marzo de 2004.
Además, precisó la accionada que en dicho contrato de prestación de
servicios se establecen cuales son los deberes y responsabilidades de las
partes, entre los cuales es pertinente destacar que es obligación de la
contratista estar afiliada al sistema de seguridad social en su condición de
independiente. Esto, comoquiera que para la cancelación de los honorarios por
los servicios prestados se le exigía el pago de las cotizaciones correspondientes
al sistema de seguridad social.
La señora Carmenza Posada Campo insistió en que celebró un contrato
de carácter civil con la demandante el cual se cumplió en todas sus cláusulas
hasta los primeros días del mes de octubre cuando detectó algunas anomalías en
el cumplimiento de lo pactado por parte de la señora Sandra Manuela Soto. En
particular, relató que para la época se presentaron irregularidades en el
manejo de muestras de citologías y patologías de varios pacientes conforme a
las comunicaciones enviadas por la doctora Marcela Beltrán Morales, la auxiliar
de enfermería Sandra Patricia Romero Correa y la doctora María Concepción
Barrios. Ante tal situación confrontó a la accionante quien no supo explicar su
comportamiento y se ausentó del consultorio de manera definitiva, sin previo
aviso. En consecuencia, la demandada tomó la decisión de cancelar el contrato
de prestación de servicios el 24 de octubre de 2007, decisión que no pudo ser
notificada a la accionante pues se desconocía su domicilio actual.
La demandada considera que los argumentos de la accionante son
producto de su apreciación personal, de su situación actual y de una asesoría
inapropiada, que carecen de credibilidad en tanto no se ajustan a la realidad
contractual que existió entre ellas.
La señora Carmenza Posada Campo aportó las siguientes pruebas: i) copia
del certificado de cámara de comercio y representación legal de la sociedad
Estudios Citológicos E.U.; ii) copia del contrato de prestación de servicios
suscrito con la accionante; iii) copia de las cartas enviadas por la doctora
Marcela Beltrán Morales, la auxiliar de enfermería Sandra Patricia Romero
Correa y la doctora María Concepción Barrios, en las que ponen en conocimiento
de la demandada las irregularidades en la prestación del servicio.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera Instancia
55. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Veintiuno
Penal Municipal de Bogotá, negó por improcedente el amparo solicitado. A
juicio del juez de instancia entre las partes no existía una relación laboral
sino un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, en el que la
seguridad social era obligación de la accionante. Así de presentarse algún
incumplimiento en las cláusulas del contrato la vía para dirimir la
controversia era la jurisdicción ordinaria.
Impugnación
56. El 06 de diciembre de 2007, la accionante interpuso recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los
argumentos expresados en la acción de tutela, la señora Soto manifestó que es
una persona en estado de indefensión respecto de su patrona pues se encontraba
en situación de subordinación laboral y debía cumplir un horario. También
agrega que la terminación del contrato dado su estado de embarazo le ha ocasionado
inestabilidad económica y moral al no contar siquiera con su licencia de
maternidad.
Adicionalmente, solicita que se aplique la presunción de veracidad
respecto de los hechos narrados en la acción de tutela sobre la relación
laboral pues sobre este aspecto no se pronunció la accionada. Por último,
advierte que requiere una protección inmediata para la salvaguarda de los
derechos del hijo que esta por nacer por lo que considera que no puede
exigírsele acudir a la vía ordinaria, la cual tardaría años en resolver su
situación.
Segunda Instancia
57. Mediante providencia de 4 de febrero de
2008, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la
decisión de primera instancia. El juez consideró que “(…) terminación del
contrato no obedeció al estado de embarazo sino a graves hechos de negligencia
y descuido en el cumplimiento de los servicios contratados que no sólo comprometían
el buen nombre de la institución, sino que incluso atentaban contra la salud de
las personas a las que le fueron extraviadas las muestras de laboratorio.”
De otro lado, concluyó el juez que si la accionante considera que el
contrato celebrado con la accionante no es de prestación de servicios, no puede
utilizar la acción de tutela para ello sino que debe recurrir a la vía
ordinaria.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema
jurídico
2. Corresponde a la Sala
determinar si se es procedente el amparo a la estabilidad laboral reforzada de
la mujer cuando el empleador manifiesta que al momento de la desvinculación
desconocía el estado de embarazo de su trabajadora. Además, debe determinar si
dicha protección se hace extensiva a los contratos de prestación de servicios,
cuando el contrato se termina durante el periodo de gestación de la
contratista.
3. Para resolver los
problemas planteados la Corte reiterara la reciente jurisprudencia
constitucional sobre la protección de la estabilidad laboral de la mujer
embarazada.
Reiteración de
jurisprudencia. Reformulación de la presunción legal relacionada con el despido
de la mujer en estado de embarazo.
4. En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha interpretado
la protección especial que otorga el artículo 43 de la Constitución Política a
la mujer en estado de embarazo[1], con base en el amparo a
la estabilidad laboral reforzada derivada de la presunción legal prevista en el
artículo 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala:
“Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o
lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del
embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o
dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de que
trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de la
autoridad tiene el derecho al pago de una indemnización equivalente a los
salarios de (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera
lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12)
semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo si no lo ha tomado”
“1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de
embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la
autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares
en donde no existiere aquel funcionario. / El permiso de que trata este
artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que
tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los
artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora
y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando
sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su
providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del
Trabajo residente en el lugar más cercano.”[2]
De las anteriores disposiciones legales la Corte concluyó que el
amparo a la protección a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante,
era procedente siempre que se lograra comprobar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
i)
Que el despido se ocasione durante el período
amparado por el “fuero de maternidad”, esto es, que se produzca en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;
ii)
que a la fecha del despido el empleador
conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez, pues la
trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece
la ley;
iii)
que el despido sea una consecuencia del
embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una
causal objetiva y relevante que lo justifique;
iv)
que no medie autorización expresa del inspector
del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución
motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; y
v)
que el despido amenace el mínimo vital de la
actora o del niño que está por nacer[3].
5. No obstante, la sentencia T-095 de 2008[4],
reformuló la interpretación que la Corte Constitucional había realizado sobre
la presunción legal que ampara la estabilidad laboral de la mujer embarazada.
En particular, consideró que el segundo requisito relacionado con el
conocimiento que debía tener el empleador sobre el estado de embarazo, baj...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.