Sentencia T-687 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-687-08 Proyecto de circulación restringida Sentencia T-687/08 ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-El requisito relacionado con el conocimiento que debía tener el empleador sobre el estado de embarazo resulta una carga excesiva para la mujer gestante ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La carga probatoria se traslada al empleador por lo cual es suficiente que la mujer pruebe que la terminación de la relación laboral se produjo durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No significa la inamovilidad laboral de la mujer embarazada sino la garantía de que la terminación de su vínculo laboral será producto de una justa causa ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-El empleador tiene que demostrar que el despido estuvo motivado en una justa causa ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La justa causa de despido debe ser avalada previamente por la autoridad de trabajo competente ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Contratos a término fijo y por obra ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La acción de tutela es procedente para garantizarla sin importar el tipo de vinculación ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Si la trabajadora cumplió con las obligaciones derivadas del contrato resulta preciso garantizar la renovación de los correspondientes contratos a término fijo o por obra MUJER EMBARAZADA EN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prima la realidad sobre la formalidad para establecer la existencia de una relación laboral La existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relación laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedió en este caso ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA-Elementos esenciales de una relación de trabajo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA-Relación de carácter civil asimilada a un vínculo laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo La Corte ha amparado el derecho a la estabilidad laboral de las trabajadoras embarazadas con independencia del vínculo laboral o civil bajo el cual están contratadas. En el evento, que la relación sea de carácter civil corresponde al juez constitucional determinar si la misma se puede asimilar a un vínculo laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, verificando el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i) el trabajador desempeña una actividad por sí mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de órdenes impartidas por éste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribución del servicio prestado (Art. 23 del CST Referencia: expedientes T-1805838, T-1813839 T-1824668 y T-1859925 Acciones de tutela instauradas por Andrea Carolina Herrera Mayorga, Sandra Milena García Valencia, Luz Mireya Guzmán Orjuela, Sandra Manuela Soto contra Misión Temporal Ltda., Punto Merca Merchandising, MAXCO CTA y LLOREDA SA, y Carmenza Posada Campo, respectivamente. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Andrea Carolina Herrera Mayorga, Sandra Milena García Valencia, Luz Mireya Guzmán Orjuela, Sandra Manuela Soto en contra de Misión Temporal Ltda., Punto Merca Merchandising, MAXCO CTA y LLOREDA SA, y Carmenza Posada Campo, respectivamente. I. ANTECEDENTES 1. La Corte Constitucional mediante Auto de la Sala de Selección Número Dos, de 14 de febrero de 2008, decidió acumular los expedientes T-1804039, T-1805838, T-1807922, T-1808516, T-1808914, T-1809616, T-1811518, T-1812962, T-1813495, T-1813680, T-1813806 y T-1813839, al considerar que guardaban unidad de materia. 2. La Sala Tercera de Revisión a través de Auto de 12 de marzo de 2008 decidió desacumular los expedientes T-1805838 y T-1813839, por cuanto las situaciones fácticas y los problemas jurídicos difieren del resto de procesos. En el mismo auto se ordenó acumular el expediente T-1813839 al T-1805838 para que fueran fallados en la misma sentencia. 3. La Sala Tercera de Revisión mediante auto de 2 mayo de 2008 acumuló los expedientes T-1824668 y T-1859925 al expediente T-1805838, al establecer que guardan similitud en cuanto a los hechos y pretensiones para que fueran decididos en la misma providencia. 4. Los expedientes acumulados tienen en común la terminación del vínculo asociativo de trabajo, contractual o laboral de una mujer gestante, motivado aparentemente por su estado de embarazo. Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, entre otros, los cuales consideran vulnerados por las entidades o personas demandadas. No obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se procederá a precisar sus especificidades. Expediente T-1805838 Andrea Carolina Herrera Mayorga. Hechos y acción de tutela interpuesta. 5. La señora Andrea Carolina Herrera Mayorga interpuso acción de tutela contra MISIÓN TEMPORAL LTDA, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la maternidad, a la salud, a la subsistencia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia, a la protección del menor y a la igualdad ante la ley al despedirla en estado de embarazo. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 6. La accionante sostiene que desde el 16 de diciembre ingresó a laborar con la entidad accionada, desempeñando labores en Avianca, dependencia Avianca Plus. 7. La señora Herrera Mayorga manifiesta que el 9 de marzo de 2007 informó al representante de MISION TEMPORAL en el Puente Aéreo, señor Víctor Julio, de su estado de embarazo, al presentarle una certificación médica emitida por el Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar. 8. La accionante afirma que el señor Víctor Julio le solicitó que anexara certificación de la EPS, pues la que exhibía no servía. 9. De acuerdo con la accionante sorpresivamente y sin mediar causa justa de manera verbal el señor Víctor dio por terminado el contrato a partir del 21 de marzo de 2007, aduciendo que la labor para la que había sido vinculada había terminado. Al respecto, le precisó que la oficina para la cual laboraba iba a ser cerrada y que sus otras tres compañeras también serían desvinculadas. 10. La señora Mayorga Herrera manifiesta que reiteró a la empresa que no podía ser despedida dado su estado de embarazo el cual había sido comunicado el 9 de marzo de 2007 al señor Víctor. Sin embargo, afirma que recibió por correo, el 23 de marzo de 2007, la carta de retiro firmada por la Analista de Administración del Personal, Carolina Delgado Alfonso, en la que le indican que: “(…) Nos permitimos comunicarle que la empresa ha dado por terminado su contrato de trabajo a partir del 21 de Marzo de 2007, debido a que la labor para la cual usted fue vinculada ha concluido.” 11. La accionante relata que el mismo 23 de marzo de 2007, acudió ante el señor Víctor quien le hizo entrega de la carta de despido y le informó que MISON TEMPORAL había dado por terminado su contrato y que no importaba que estuviera en estado de embarazo. 12. La accionante afirma que presentó derecho de petición, el 1 de agosto de 2007, ante la empresa solicitando su reintegro pues de acuerdo con la legislación no podía ser despedida en estado de embarazo. 13. La señora Andrea Carolina Mayorga Herrera señaló que su despido le ha ocasionado graves perjuicios por cuanto los ingresos que percibía eran para propender por su sustento y el de su menor hija Nikol Sofía. Además, agrega que por su condición de mujer embarazada no ha podido acceder a un nuevo trabajo. 14. La señora Mayorga Herrera aportó como pruebas copias del contrato de trabajo; de la carta de despido; del certificado de embarazo emitido por Sanidad Militar; del derecho de petición solicitando el reintegro; del registro civil de su hija Nikol Sofía y de su cédula de ciudadanía. Actuaciones judiciales de instancia 15. El 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá recibió declaración de la señora Andrea Carolina Herrera Mayorga, del representante legal de la entidad accionada y del señor Víctor Manuel León Moreno. De la declaración de la accionante resulta pertinente destacar lo siguiente: “Yo tengo sanidad militar por parte de mi niña de dos años, acudí al hospital militar para verificar, porque era que me estaba dando eso tan feo, trastornos y todo eso, allá me dijeron que si estaba embarazada, yo dije que no, juraba que no, pero me hicieron la prueba de embarazo y después salio positiva, eso fue como en marzo 9 y ya pues embarazada ya tenia 2 meses y algo. Al otro día fue a trabajar normalmente, le comente a ANGELICA MERCHAN quien en ese momento era la secretaria de ROBERTO CORTES, que es el jefe del PUENTE AEREO, mi jefe, en mi primera instancia, yo le comente que necesitaba hablar urgentemente con ROBERTO que era algo muy personal, y ella me dijo que el se encontraba en una tele conferencia con los otros jefes, que le comentara a ella, que todo lo que le dijeran a ella era como si se lo comentaran a él, le dije: "ANGELICA, estoy embarazada, necesito saber que tengo que hacer o que pasos tengo que seguir" ella me dijo: yo le comento a ROBERTO pero lo que tu tienes que hacer es traer la prueba de embarazo" yo le dije: “ANGELICA, tengo la del HOSPITAL MILITAR, y ella me dijo que no me servía, que tenia que hacer (sic) de mí EPS, entonces le dije que tenia que pedir cita, me dijo que bueno, que la trajera y que se la pasábamos a MISION TEMPORAL. Hasta ahí quedo eso. Esa tarde llame a FAMISANAR y me dijeron que no era una cita de urgencia. Que mas o menos la cita se demoraba 8 días. Fue el día que el casino que se llama EURES cumplió años, ese día yo me encontré a VICTOR en el casino, y yo estaba con CINDY compañera de mi oficina (…)yo le dije: VICTOR te voy a comentar una cosita, lo que pasa es que estoy embarazada, que tengo que hacer, él me dijo: “No te preocupes, tráeme la prueba de embarazo" y yo le dije: "tengo la del Hospital Militar"' y me dijo que no que tenia que ser la de FAMISANAR, le dije: que ANGELICA ya me había dicho, y que tenia que sacar la cita, me dijo: "bendiciones, tráeme la prueba y se la pasamos a MISION TEMPORAL". Fue mas o menos el 19 de marzo de 2007, que yo le dije a VICTOR y a ANGELICA dije como el 16 de marzo de 2007, a ella le mostré el diagnostico del Hospital Militar, ella lo cogió y lo vio y me dijo que no me servía que tenia que ser de la EPS, a VICTOR no le mostré el diagnostico de la Militar sino que simplemente te informe. De testigo esta CINDY SANDOBAL ella se dio cuenta de que yo le dije a VICTOR que estaba embarazada(…) El día 23 de marzo de 2007, estaba en mi oficina y me mandaron llamar a la oficina donde esta ANGELICA y ROBERTO CORTES que era mi jefe (…) Cuando en ese momento fui a la oficina VICTOR salía de la oficina de ROBERTO y me hicieron seguir a la oficina que no había nadie y VICTOR me dijo, “mira CAROLINA, esta es tu carta de despido lo que pasa es que MISION TEMPORAL, ha dado por terminado tu contrato". Yo le dije: "pero porque VICTOR MANUEL si yo no he hecho nada malo" y el me dijo, "sí, no has hecho nada malo, lo que pasa es que el proyecto no fue rentable para AVIANCA de igual manera a tus compañeras también las van a sacar, vamos a tomar medidas, tu sabes que tu proyecto no ha sido rentable para AVIANCA, yo le dije: "VICTOR no importa que yo este embarazada" y me dijo que no hay ningún problema, que le firmara el recibo y yo lo firme. (…)PREGUNTA No 2. Dígale al despacho si la oficina que usted laboraba fue efectivamente terminada o cerrada. CONTESTO. No, antes esta ampliada, mis 3 compañeras CINDY, CLAUDIA y DIANA están ahí. Y yo fui remplazada por otra niña la verdad no se el nombre. Mi jefe directo del puente aéreo era ROBERTO CORTES, pero las personas que manejan directamente AVIANCA PLUS, es decir, las que nos escogieron a nosotras para el proyecto se encuentran en el centro administrativo, son AMPARO CAMPOS, CLAUDIA DELGADILLO, MARTHA no se el apellido, el comentario viene porque hable dos o tres días después con mis compañeras y ellas me dijeron que mis lideres estaban preguntando por mi, que había pasado, porque no había ido, y ellas les dijeron que me habían echado, que se les había hecho muy raro, porque a ellas nunca les habían dicho, ósea, ellas no sabían. PREGUNTA No 3. Dígale al despacho a que se dedica en la actualidad. CONTESTO. Nada, cuido a NIKOL SOFIA porque embarazada ya no reciben en ningún lado. PREGUNTA No 4. Dígale al despacho con que recursos atiende las necesidades suyas y de su menor hija. CONTESTO. El papá de NIKOL es militar y pues el ve por NIKOL obviamente y mis cosas y lo mío mi mamá me ayuda.” En cuanto a la declaración de la representante legal de la empresa accionanda, cabe reseñar: “PREGUNTA No 1. Dígale al despacho cual fue la causa que llevo a la terminación de la relación laboral existentes con la señora ANDREA CAROLINA HERRERA MAYORGA. CONTESTO. El contrato de la accionante se termino porque la usuaria -AVIANCA S.A. nos comunico, que el convenio o programa AVIANCA PLUS había terminado, siendo así, el contrato labora1 terminaba, toda vez que fue contratada para prestar sus servicios ante el cliente AVIANCA, en misión para el convenio de AVIANCA PLUS: No tengo en este momento la fecha exacta de la terminación esta se allegara en la contestación de la tutela, el cliente AVIANCA informa a la compañía de las terminaciones de los convenios mediante e-mail, el cual también será allegado. PREGUNTA No 2. Dígale al despacho cuantas personas de MISION TEMPORAL se encontraban prestando sus servicios a AVIANCA para el convenio de AVIANCA PLUS. CONTESTO. 4 personas, no conozco los nombres, no tengo conocimiento de los nombres, toda vez que esta es una operación que maneja en promedio mas de 150 empleados y a nivel Bogotá los empleados de MISION TEMPORAL se encuentran en una cifra de 4000, dentro de esos 4 se encontraba ANDREA CAROLINA. PREGUNTA No 3. Dígale al despacho si en la actualidad se esta ejecutando aun el convenio AVIANCA PLUS, CONTESTO. tengo conocimiento que este convenio se redujo y creo que solamente hay una persona para AVIANCA PLUS. No tengo la certeza, creo que solamente lo redujeron, no lo terminaron, no tengo el convencimiento, porque el cliente puede dejar ciertas personas de convenios que el acaba para enviarlos a otros convenios. En este convenio redujeron de 4 a 3,2,1 persona. PREGUNTA No 4. Dígale al despacho si usted o alguna de las personas vinculadas a MISION TEMPORAL LTDA tuvieron conocimiento que para la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrada con ANDREA CAROLINA HERRERA MAYORGA ésta se encontraba en embarazo. CONTESTO, yo no tuve conocimiento, tengo pleno conocimiento que ninguno -tuvo conocimiento, toda vez que no recibimos prueba de embarazo, examen medico que nos certificara el embarazo, ecografia, yo no tuve conocimiento verbalmente y tampoco ninguno de los míos. Solamente una persona de MISION TEMPORAL maneja la operación que es VICTOR MANUEL, quien no indico que tuviera conocimiento del estado de embarazo de la accionante.” Finalmente, se recibió declaración del señor Víctor Manuel León Moreno, en el que se afirmó lo siguiente: “Conozco a ANDREA CAROLINA HERRERA MAYORGA, desde finalizando el mes de diciembre del año 2006, aclaro que la conozco como colaboradora, ya que fue contratada para el cargo de auxiliar del servicio del proyecto de AVIANCA PLUS del puente aéreo de AVIANCA el cual iba hasta el 15 de marzo de 2007, realmente no tenía conocimiento que ella se encontraba en embarazo, llevo doce años laborando con MISION TEMPORAL(…)PREGUNTA No 2. Manifiesta la accionante que el 9 de marzo de 2007 le informo a usted que se encontraba en estado de embarazo, dígale al despacho si es cierta esa aseveración. CONTESTO. No tengo conocimiento de este caso, por que de ser así, inmediatamente le indico el procedimiento que siempre se hace y bajo esta comunicación lo podamos legalizar y tengamos claridad sobre esta comunicación. PREGUNTA No 3. Dígale al despacho si en algún momento la señora ANDREA CAROLINA HERRERA MAYORGA le informo a usted verbalmente que se encontraba en embarazo. CONTESTO. No señora, nunca lo hizo, nunca me dijo. (…) PREGUNTA No. 6. Dígale al despacho sí en este momento AVIANCA PLUS se sigue desarrollando o ejecutando, en caso afirmativo por cuantas personas. CONTESTO. Se que hubo un corte con el proyecto y se retomo en donde actualmente hay dos personas. El corte fue que lo dejaron en STAND BY, no tengo conocimiento durante cuanto tiempo, pero las personas que lo desarrollaban los trasladaron a otras salas que son las salas, atención en las salas, debido a que coordino con la temporada de "vacaciones" y retomaron el proyecto pero no tengo, la fechas exactas por que esto es manejado por AVIANCA” 16. El 27 de septiembre de 2007, en diligencia de declaración rendida por el señor Roberto Cortés Cadena, ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, se advierte lo siguiente: “Conozco a ANDREA CAROLINA HERRERA cuando laboraba en el Terminal Puente Aéreo, ella se desempeño como auxiliar en un proyecto que se llama AVIANCA PLUS, que se implanto en este Terminal. Yo soy el jefe de Terminal puente aéreo, tengo a mi cargo la operación del Terminal como tal, esta operación hay muchas personas y están algunas vinculadas por cooperativas y algunas otras que son apoyos temporales contratadas por medio de MISION TEMPORAL. (…)El(sic) marzo se hizo una evaluación del proyecto y se solicito que se extendiera porque es un valor agregado importante y aun nos hacia falta actualizar los datos de muchos de nuestros viajeros. Se solicito a presidencia esta extensión y nos autorizaron continuar con 3 personas y este proyecto venia trabajando con 4 auxiliares, no tengo los nombres, las cuatro fueron contratadas por medio de MISION TEMPORAL. En el momento que nos autorizaron 3 personas que continuaran fue necesario prescindir de una de ellas y ella es a ANDREA. PREGUNTA No 2. Dígale al despacho si sabe cuando se tomo la decisión de extender el proyecto. CONTESTO. No tengo el día exacto pero fue durante la primera quincena de marzo de este año, no recuerdo la fecha exacta. (…) PREGUNTA No 4. Dígale al despacho cuantas personas siguen trabajando en el proyecto AVIANCA PLUS de MISION TEMPORAL LTDA. CONTESTO. En este momento están trabajando 3 personas, pero, en algunos momentos se ha contratado una cuarta persona al incrementarse la solicitud de tarjetas, por lo que ha sido necesario tener 4 personas, esto es un proyecto que no va a durar mas de 1 año, es temporal, y lo que queremos es llegar a fidelizar el mayor numero de personas posible que viaje por AVIANCA y que pase par las instalaciones del puente aéreo. Inicialmente estuvieron 4 personas hasta marzo, en mayo se hizo una requisición nuevamente por una 4 persona; viendo que estábamos a portas de la temporada alta de mitad de año y que necesitaríamos nuevamente el refuerzo. PREGUNTA No 5. Dígale al despacho si sabe usted con que criterio se seleccionó la personas ANDREA CAROLINA HERRERA como la persona que debía dejar el proyecto. CONTESTO. Sí, ANDREA CAROLINA, era la auxiliar del grupo de 4 que se destacaba par tener problemas de actitud, tanto como los clientes internos cama con sus compañeras de trabajo. A mi se me preguntó cual consideraba que podía ser la persona que debía abandonar el proyecto y yo dije que ANDREA CAROLINA por las razones expuestas anteriormente, a mi me pregunta alguien de gestión humana no recuerdo quien. PREGUNTA No 6. dígale al despacho si existe en la hoja de vida de ANDREA CAROLINA sobre los problemas de actitud que usted acaba de mencionar. CONTESTO. Ninguna que ya recuerde. (…)PREGUNTA No 8. Dígale al juzgado si sabe usted en concreto cuales fueron las razones par las cuales se termino el contrato de trabaja con ANDREA CAROLINA. CONTESTO. Si, porque era necesario disminuir los auxiliares del proyecto de 4 a 3. PREGUNTA No 9. Tuvo usted conocimiento si para el momento en que se termina el contrato con CAROLINA HERRERA esta se encontraba en estado de embarazo. CONTESTO. No. En el momento en que se dio por terminado el contrato a ANDREA CAROLINA HERRERA yo no tenia conocimiento de que estaba embarazada, yo me entere de esto posteriormente a que ella se le finalizara el contrato. Yo me entere horas después de que se le termino el contrato, la verdad no me acuerdo a que horas se le termino el contrato, ella fue a mi oficina a buscarme ese mismo día, a comentarme que le había terminado el contrato y me comento también que se encontraba en estado de embarazo. PREGUNTA No 10. Dígale al despacho si usted informo de esta situación a MISION TEMPORAL. CONTESTO. Yo pregunte a MISION TEMPROAL sí ya tenia conocimiento del estado de embarazo de la señora CAROLINA HERRERA y me confirmaron qué ella nunca notifico de esto, si no hasta él momento de que se le termino él contrato. El mismo día después de que ANDREA CAROLINA hablo conmigo yo pregunte a MISION TEMPORAL. ANDREA CAROLINA nunca me mostró ningún documento de que estuviera embarazada.” En la misma diligencia rindió declaración la señora Adriana Angélica Merchán Zamudio, quien manifestó que: “Yo conozco a ANDREA CAROLINA cuando llego a trabajar en el aeropuerto del puente aéreo en diciembre de 2006, éramos compañeras de trabajo. (…)PREGUNTA No 4. se entero usted por algún medio que ANDREA CAROLINA HERRERA para la época de terminación del contrato se encontraba en estado de embarazo. CONTESTO. mi trabajo en el puente aéreo era en la oficina de ROBERTO CORTES en el puente aéreo, y manejaba temas administrativos como reclamos, como daños físicos, eléctricos para reportarlo a personas que lo arreglaban, correspondencia. (…)PREGUNTA No. 6. manifestó ANDREA CAROLINA en el interrogatorio que absolvió, que después de enterarse de su estado de embarazo, le dijo a usted que necesitaba hablar urgentemente con el señor ROBERTO CORTES y que usted le dijo que él se encontraba en una teleconferencia con los otros jefes pero que le comentara a usted y que le haría saber a él y que fue en ese momento que le informo a usted que ella se encontraba embarazada. CONTESTO. No recuerdo exactamente eso, pues a él lo buscan todo el tiempo y teleconferencias tiene todos los días, algunas veces tienen hasta dos teleconferencias al día, si me hubiera dicho que estaba embarazada no creo que se me hubiera olvidado. PREGUNTA No. 7. Dice también la accionante que en ese mismo momento le pregunto a usted que tenia que hacer en ese caso, o que pasos tenía que seguir, y que usted le dijo que le comentaría a ROBERTO, pero que lo que tenía que hacer era traer la prueba de embarazo, que CAROLINA le dijo que tenía la del hospital militar, y que usted le dijo que no servia, que tenía que ser de la E.P.S, manifieste al despacho que tiene que decir al respecto. CONTESTO. La verdad no recuerdo esa conversación, pero haya (sic) es de conocimiento de todos que en caso de embarazo hay que informar a la cooperativa que estemos contratados o a la temporal. La verdad, yo tengo buena memoria y si ella me hubiera dicho lo recordaría.” Respuesta de la entidad accionada 17. El representante de MISIÓN TEMPORAL LTDA informó que las razones para la terminación del contrato no están relacionadas con el estado de embarazo sino a la culminación de la labor para la cual había sido contratada, de acuerdo con las razones que se expusieron en la carta que le comunicó sobre su desvinculación. Esto, comoquiera que el representante de la accionada señaló que nunca fue informado del estado de gravidez de la tutelante, el que tampoco era notorio, por lo que no podría afirmarse que la motivación para la terminación de la relación laboral fuera el embarazo. Asimismo, el apoderado de la empresa demandada considera que existen otros medios de defensa judicial para exigir las reclamaciones que se hacen a través de la acción de tutela dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo. El representante de MISIÓN TEMPORAL LTDA aportó como prueba, los siguientes documentos: (i) Certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio. (ii) Copia del contrato de trabajo suscrito por la accionante con MISIÓN TEMPORAL LTDA. El contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada fue celebrado entre Andrea Carolina Herrera Mayorga y MISIÓN TEMPORAL LTDA, para que la trabajadora desempeñara sus labores en AVIANCA. De las cláusulas del contrato, resulta relevante mencionar: “(…) QUINTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, de acuerdo con las condiciones generales que se señalan al inicio del presente contrato. (…) DECIMA TERCERA. El presente contrato se celebra por el termino necesario para la realización de la obra o labor determinada consistente en el cumplimiento del contrato suscrito por las empresas MISIÓN TEMPORAL LTDA y AVIANCA que el trabajador acepta conocer en su integridad. DECIMA CUARTA. Además de las justas causas previstas en la ley, el contrato de trabajo terminará legalmente cuando AVIANCA solicite a MISIÓN TEMPORAL LTDA prescindir de los servicios para los cuales fueron contratados el trabajador por constituir este hecho una fuerza mayor reconocida y calificada expresamente como tal para las partes.” (iii) Copia de la carta de terminación del contrato de trabajo dirigida a la accionante por MISIÓN TEMPORAL LTDA. En dicha carta se establece lo siguiente: “(…) Nos permitimos comunicarle que la empresa ha dado por terminado su contrato de trabajo a partir del 21 de Marzo de 2007, debido a que la labor para la cual usted fue vinculada ha concluido. (…) Para efectos del examen médico de egreso debe presentarse en nuestras instalaciones, en el área de Administración de Personal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de su contrato de trabajo para hacerle entrega de la autorización para su práctica. Si transcurrido este término no se practica el respectivo examen médico de egreso, a pesar de haber recibido la orden correspondiente, el empleador quedará exonerado de esta obligación.” (iv) Copia de la comunicación enviada por AVIANCA a MISIÓN TEMPORAL LTDA, en la que se señala lo siguiente: “Les informamos que la(s) persona(s) relacionada(s) a continuación no continuara(n) en el cargo que venia(n) desempeñando y su contrato debe ser terminado a partir de la fecha señalada: CEDULA NOMBRE DIVISION F-TERMINA MOTIVO (…) 52842410 Herrera Mayorga Andrea Carolina AVIANCA PLUS 20 de Marzo 2007 TERMINACIÓN DE CONVENIO Por lo tanto solicitamos su colaboración para los trámites a que haya lugar”. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia 18. El 2 de octubre de 2007, el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo solicitado. El juez consideró que no se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para otorgar la protección a la mujer gestante puesto que no se demostró que a la entidad accionada se le hubiera comunicado el estado de embarazo de la accionante antes de que terminara su contrato. En particular, el juez señaló que de las declaraciones juramentadas recibidas de los dos jefes de la señora Herrera Mayorga fueron reiterativas en sostener que sólo conocieron del estado de embarazo, con posterioridad a la terminación del contrato. Impugnación 19. El 16 octubre de 2007, la señora Andrea Carolina Herrera Mayorga interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los argumentos expuestos en la acción de tutela, la señora Herrera Mayorga insistió en que había comunicado de manera verbal a la empresa MISIÓN TEMPORAL, en concreto al señor VICTOR MANUEL LEÓN, sobre su estado de embarazo pues había mostrado la certificación emitida por Sanidad Militar, el 9 de marzo de 2007, 11 días antes de su despido. Adicionalmente, objeta que el juez de instancia hubiera dado mayor credibilidad a las manifestaciones y testimonios de la accionada que a los suyos. Por último, aporta copia de la certificación emitida por Sanidad Militar el 9 de marzo de 2007 en el que consta que en dicha fecha tenía 10 semanas de embarazo. Segunda Instancia 20. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. El juez observó que de las pruebas obrantes en el proceso no es posible concluir que la accionante hubiera informado a su empleador sobre su estado de embarazo antes de la terminación del vínculo laboral. Por consiguiente, el juez concluyó que la desvinculación de la accionante se produjo por el agotamiento de la labor. Finalmente, para el fallador la terminación del contrato no afectó el mínimo vital de la señora Herrera Mayorga ni el del bebé comoquiera que la atención médica que requieren es prestada, en calidad de beneficiarios, por el sistema de salud del padre del menor. Expediente T-1813839 Sandra Milena García Valencia Hechos y acción de tutela interpuesta. 21. La señora Sandra Milena García Valencia interpuso acción de tutela contra la Empresa Punto Merca Merchandising S.A. por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna, al terminarle su contrato de trabajo por causa de su estado de embarazo. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 22. La señora Sandra Milena García Valencia manifiesta que el 30 de marzo de 2007 inició labores en la empresa temporal Punto Merca Merchandising como promotora de varios eventos en diferentes eventos, mediante contratos de obra o labor, habiendo firmado el último de ellos entre el 1º de junio y el 7 de julio de 2007 para laborar con Cosmética Tercer Milenio. Sin embargo, precisa que el 23 de junio se dio por terminado este último contrato según Merca Mechandasisng porque el cliente había notificado que no quería más promotoras para sus productos. 23. La accionante expone que la causa de la terminación anticipada de su contrato se debió a que el 10 de junio de 2007 informó de manera verbal al empleador que se encontraba en estado de embarazo. 24. La señora García Valencia manifiesta que llevó, el 25 de junio de 2007, a la empresa la prueba de su estado de embarazo, la cual había sido expedida por el médico Hernán González Rugeles y donde constaba que tenía 13 semanas de gestación. 25. La accionante relata que no es cierto que el contrato para el cual fue vinculada hubiere finalizado, pues el evento con Cosmética Tercer Milenio se prolongó hasta el 31 de julio de 2007. Así mismo, agrega que tampoco la volvieron a llamar para que trabajara en otro evento con la empresa. 26. La señora García Valencia afirma que tanto ella como el padre de su hijo se encuentran actualmente desempleados y no tienen cobertura de su seguridad social. 27. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita que se ampare su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo, y por tanto, se ordene a la empresa accionada el reintegro así como el pago de las indemnizaciones y las prestaciones sociales correspondientes. 28. La señora Sandra Milena García Valencia aportó como pruebas copia de los siguientes documentos: (i) contraseña de identidad; (ii) resultado de ecografía transvaginal practicada el 25 de junio de 2007, donde certifican 13 semanas de gestación; (iii) certificado laboral emitido por la accionada en donde constan los contratos por obra o labor en dónde participó la accionante; (iv) carné de la empresa tutelada por el contrato 2641, del 15 de mayo de 2007; (v) carnés de los almacenes donde laboró; (vi) constancia de pago a la EPS y a la ARP; (vii) extracto del fondo de pensiones obligatorio; y (viii) resultados de varios exámenes de laboratorio. Respuesta de la entidad accionada 29. El representante de la accionada aclaró que PUNTOMERCA S.A. no es una empresa de servicios temporales, pero dentro de su objeto social una de las actividades que desarrolla es la de merchandising, que consiste en la realización de eventos encargados por terceros para promocionar bienes y servicios que ellos producen. Por tanto, agregó que la contratación laboral con las personas que realizan el trabajo concreto es por obra o labor, es decir, que terminado el evento, termina también el contrato de pleno derecho, por consiguiente no es cierto que la accionante hubiera laborado en forma continúa entre el 30 de marzo de 2007 y el 23 de junio de de 2007. De hecho, precisó que la señora García Valencia trabajó para la empresa, prestando servicios a terceros así: con industria frotex, 30 y 31 de marzo y 1º, 13, 14 y 15 de abril; para amakuro el 23, 25, 26, 27 y 28 de abril y el 8, 9, 10, 11 y 12 de mayo; con conservas shatní el 15 y 31 de mayo, y con cosmética tercer milenio entre el 1º y el 23 de junio de 2007. En esa medida a su juicio, se demuestra que no hubo vinculación permanente, en cada caso se celebró el contrato correspondiente y una vez terminado se realizó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues la duración del contrato está supeditada a la demanda del cliente. Adicionalmente, el representante de PUNTOMERCA S.A. afirmó que terminó el contrato el 23 de junio de 2007, fecha en la cual aún no tenían conocimiento del estado de embarazo de la señora Sandra Milena García Valencia, por tanto, no puede invocarse como causa. Al respecto, precisa que la terminación del contrato obedeció a la finalización de la labor para la cual había sido contratada la accionante, puesto que para el 23 de junio terminó el evento con el cliente y que no es política de la empresa que el embarazo de una aspirante sea un obstáculo para su permanencia o vinculación. El representante de PUNTOMERCA S.A. aportó las siguientes pruebas: i) copia de los contratos de trabajo celebrados con la accionante; ii) copia de la carta de terminación del contrato celebrado entre las partes; iii)copia de algunas decisiones judiciales que plantean casos similares; iv) copia de la comunicación dirigida a la accionante de fecha 11 de julio de 2007 que da cuenta de los diferentes contratos suscritos; v) copia de los pagos y liquidaciones de prestaciones sociales realizados a favor de la accionante por los distintos contratos; vi) copia de la comunicación mediante la cual se dio por terminado el último contrato de trabajo celebrado con la accionante, en la cual se establece que el motivo de la finalización del mismo es la culminación del evento con el cliente Cosmética Tercer Milenio; y vii) certificado de existencia y representación de la empresa. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia 30. El 15 de agosto de 2007, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, negó el amparo solicitado. El juez observó que no existió un despido injusto ni anticipado pues la relación laboral finalizó por la terminación de la obra para la cual había sido contratada Sandra Milena García Valencia, por lo que resulta irrelevante determinar si su empleador sabía que se encontraba en embarazo. Impugnación 31. La apoderada de la accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues en su criterio la comunicación verbal que hizo a su empleadora, el 10 de junio de 2007, la señora Sandra Milena García Valencia sobre su estado de embarazo precipitó la terminación anticipada del contrato, el 23 de junio de 2007, cuando la fecha de finalización del mismo era el 7 de julio de 2007. Al respecto, la abogada de la accionante insiste en que no es cierto, como lo alega la accionada, que la labor para la cual había sido contratada Sandra Milena García Valencia hubiere terminado, pues el contrato con Cosmética Tercer Milenio iba hasta el 7 de julio, y de hecho, se prorrogó hasta fin de mes. Para acreditar esto, la apoderada adjuntó certificación de la señora Juliana Muñoz Cossio, compañera de la accionante, y quien participó en el contrato mencionado hasta el 31 de julio de 2007. Dicha certificación emitida por PUNTO MERCA señala lo siguiente: “La presente con el fin de informarles que el (la) promotor (a) JULIANA MUÑOZ identificado (a) con CC. TI 1.017.150.646 de la empresa PUNTO MERCA S.A. con Nit. 800095954-0, estará en su almacén realizando una labor de IMPULSO de los productos COSMÉTICA TERCER MILENIO desde el 17 hasta el 31 de julio de 2007”. Por lo anterior, la representante de Sandra Milena insiste en que al momento de terminar el vínculo laboral, el empleador conocía el estado de embarazo de su representada y la labor para la cual había sido contratada no había finalizado aún. En esa, medida, considera aplicable la jurisprudencia constitucional sobre el despido de la mujer gestante motivado por su estado de embarazo, y por tanto, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su representada revocando la sentencia de primera instancia. Segunda Instancia 32. Mediante providencia de 29 de septiembre de 2007, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, confirmó la decisión. A juicio del juez de instancia cuando la accionante notificó a su empleador del estado de embarazo, el 25 de junio de 2007, su contrato ya se había terminado. En esa medida, consideró que no puede tenerse como motivación del despido el estado de embarazo de Sandra Milena García Valencia, pues a su parecer es claro que el empleador desconocía dicho o estado y éste no era notorio para la época de los hechos. Al respecto, puntualizó que carece de sustento probatorio la afirmación de la accionante según la cual informó a su empleador el 10 de junio de 2007, de manera verbal, sobre su estado de embarazo. Expediente T-1824668 Luz Mireya Guzmán Orjuela. Hechos y acción de tutela interpuesta. 33. La señora Luz Mireya Guzmán Orjuela interpuso acción de tutela contra la MAXCO Cooperativa de Trabajo Asociado (en adelante MAXCO CTA o CTA) y LLOREDA S.A. por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, al trabajo y la protección especial de los niños y la mujer, al haberla despedido en estado de embarazo. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 34. La señora Luz Mireya Guzmán Orjuela manifestó que se afilió a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MAXCO, el 1º de agosto de 2006, cuando le entregaron el contrato y algunos documentos que tuvo que firmar en blanco ante la presión que ejercieron sus superiores pues de otro modo no podría continuar trabajando. 35. La accionante señaló que por intermedio de la CTA mencionada, laboró en la empresa LLOREDA S.A. como mercaderista. 36. De acuerdo con la señora Guzmán Orjuela el 1º de julio de 2007, se realizó una prueba de embarazo que resultó positiva, la cual entregó tanto a MAXCO CTA como a LLOREDA S.A. De hecho relató que días después asistió de urgencias la médico ante una amenaza de aborto. 37. La accionante afirmó, que el 26 de julio de 2007, hubo una reunión de rutina en la sociedad LLOREDA S.A. con la supervisora de merchandising, señora Yolima Martínez. Sin embargo, en dicha reunión la supervisora le informó que la sociedad mencionada estaba en reestructuración por lo que deberían disponer de 5 personas, y en consecuencia, tenía que dirigirse a la CTA a partir de la fecha. 38. La señora Luz Mireya Guzmán Orjuela aseveró que se presentó el 30 de julio de 2007 a MAXCO CTA, en donde el señor Rodrigo Sandoval, representante legal de la empresa, le informó que no estaban obligados a recibirla y que no tenían ningún trabajo para que ella realizara, por lo que la despidieron con ese argumento aunque nunca ha recibido carta de despido. 39. La accionante agregó que el señor Sandoval le manifestó que solamente le pagarían seguro de salud y tres meses de lactancia, pero que en la actualidad no se encuentra laborando, es madre cabeza de familia y depende exclusivamente de lo devengado en la CTA. 40. La señora Luz Mireya Guzmán Orjuela considera que la actitud de la empresa es discriminatoria por su estado de embarazo y solicita la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la protección especial de la mujer y los niños, y que como consecuencia, se ordene su reintegro laboral así como el pago de los salarios dejados de percibir. 41. La accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: i) certificación de prueba positiva de embarazo realizada el 1º de julio de 2007; ii) informe de ecografía obstetricia de primer nivel en el que consta que la accionante contaba con 4 semanas de embarazo; iii) derecho de petición enviado a MAXCO CTA y a LLOREDA S.A. en la que solicita explicación sobre las razones de su despido; iv) copia de los recibos de pago de nómina correspondientes a los meses de marzo y junio; y v) recibo de consignación hecho en DAVIVIENDA por concepto de liquidación. Respuestas de las entidades accionadas 42. El representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MAXCO informó que la accionante estuvo afiliada desde el 1º de agosto de 2006 sin que sea cierto que se le obligó a firmar contrato o documento alguno en blanco, sino sólo aquellos necesarios para su vinculación con la CTA. Sobre el particular, el representante de la empresa accionada comunicó que la señora Luz Mireya Guzmán Orjuela prestó sus servicios para la cooperativa en la sociedad LLOREDA S.A. Además agregó que en dicha empresa se efectuó una reestructuración en el mes de julio de 2007, por lo que se modificó el convenio de servicios que tenía con MAXCO CTA, lo cual fue comunicado a todos los cooperados. En esa medida, solicitó denegar el amparo pretendido, teniendo en cuenta que la desvinculación de la señora Luz Mireya Guzmán Orjuela se produjo de manera voluntaria como lo certifica la petición firmada por la accionante de terminación del vínculo asociativo. Finalmente, el representante de MAXCO señaló que a la CTA nunca le fue notificado el estado de embarazo de la accionante y que a ella se le viene pagando su seguridad social de manera solidaria. En todo caso, enfatiza que la señora Guzmán Orjuela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. El representante de MAXCO CTA adjunto los siguientes documentos: i) copia del convenio asociativo de trabajo suscrito entre la accionada y la señora Luz Mireya Guzmán Orjuela; ii) certificado de existencia y representación legal; iii) solicitud de retiro voluntario dirigido por la accionante a MAXCO CTA el 30 de julio de 2007; y iv) copia de comprobantes de pago de salarios y prestaciones adeudadas a la accionante. 43. Por su parte, el representante legal de LLOREDA S.A. advirtió que entre la accionante y la sociedad no existió relación de trabajo o vínculo alguno, pues ella laboró en la entidad en virtud del contrato celebrado entre su representada y MAXCO CTA. Al respecto, enfatiza que la actora es asociada a la cooperativa de trabajo MAXCO y que la vinculación y el retiro a dicha cooperativa es voluntario y libre. Además, puntualizó que la empresa no conoció ni debía conocer el estado de embarazo de la accionante. Al respecto, concluyó: “(…)LLOREDA S.A. no era la empleadora de la actora, sino una empresa contratante de la contratista Independiente MAXCO C.T.A. En consecuencia, sobre LLOREDA S.A. no recae obligación con la actora, máxime cuando la prestación de servicios terminó, tiempo antes de que la accionante informara de su estado de embarazo”. Por lo anterior, el representante de la accionada concluyó que la sociedad no ha vulnerado derecho alguno a la señora Guzmán Orjuela puesto que está última nunca ha sido empleada de la accionada, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que su desvinculación fue voluntaria y la accionante no informó de forma idónea sobre su estado de embarazo. El representante de LLOREDA S.A. aportó los siguientes documentos: i) certificado de existencia y representación legal; ii) copia de la oferta mercantil presentada por MAXCO CTA a la sociedad LLOREDA S.A. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia 44. El 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, concedió el amparo solicitado. El juez consideró que se encontraban reunidas las exigencias dispuestas por la doctrina constitucional para el reintegro de la mujer embarazada, pues aún cuando existía duda sobre el conocimiento del estado de gestación por parte de la empleadora, era aplicable la presunción de veracidad dado que persistía la continuidad en las labores que desempeñaba la accionante y no hubo autorización de las autoridades de trabajo para el despido. Impugnación 45. El 25 de septiembre de 2007, el representante de MAXCO CTA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que manifestó que el juez de instancia no tuvo en cuenta el informe remitido por la demandada otorgándole plena credibilidad a la accionante en desmedro de la accionada. Adicionalmente, argumentó que el juez partió de la convicción errada de que MAXCO CTA tenía un vínculo laboral con la accionante cuando ello no era así, pues la señora Guzmán Orjuela era asociada a la cooperativa y no trabajadora de la misma. Y que por ello obra en el expediente solicitud de retiro voluntario firmada por la accionante. Asimismo, señaló que no se cumplen con los requisititos dispuestos por la Corte Constitucional para la protección de la mujer embarazada, comoquiera que la actora no informó sobre su estado de embarazo en forma idónea y no se le despidió sino que ella renunció de manera voluntaria a la cooperativa. Finalmente, el representante de la demandada resaltó que existe una contradicción en la sentencia impugnada pues primero se reconoce a la entidad como una cooperativa de trabajo asociado pero luego se impone una relación de carácter laboral con la accionante. Segunda Instancia 46. Mediante providencia de 26 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia. A juicio del fallador entre la accionante y MAXCO CTA existió un vínculo asociativo de trabajo puesto que no es posible establecer una relación laboral entre las partes. Además, de acuerdo con el juez tampoco se pudo comprobar que el empleador haya tenido conocimiento del estado de embarazo de la accionante con anterioridad a su desvinculación. En tal sentido, precisó que no es claro que haya existido un despido pues lo que obra en el expediente es una carta donde la accionante solicita el retiro voluntario de la cooperativa. En consecuencia, concluyó que no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para reconocer el amparo de los derechos a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada. Expediente T- 1859925 Sandra Manuela Soto Hechos y acción de tutela interpuesta. 47. La señora Sandra Manuela Soto interpuso acción de tutela contra Carmenza Posada Campo por considerar que fue despedida en razón a su estado de embarazo. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 48. La accionante sostiene que desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 24 de octubre de 2007 laboró para el LABORATORIO DE ESTUDIOS CITOLÓGICOS EU, cuando con ocasión del embarazo fue despedida sin justificación alguna, sin tener en cuenta los problemas de salud que padecía, además de no poseer seguridad social, ni prestaciones sociales, porque si bien su empleadora aducía encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios, ello no era cierto pues tenía que cumplir un horario y se encontraba subordinada. 49. La accionante advierte que su despido se produjo como consecuencia de su embarazo y que dicha decisión la afecta y le ocasiona un perjuicio irremediable encontrándose en una grave situación económica y sin que pueda esperar para acudir al proceso laboral por su condición. 50. De acuerdo con la accionante percibía un salario aproximado de $680.000. pesos mensuales con lo cual garantizaba su mínimo vital y el de su bebé. 51. La accionante resalta que el nexo con la señora Carmenza Posada no era de prestación de servicios sino una relación laboral pues cumplía un horario y había subordinación entre las partes. 52. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita que se ordene a la empleadora “(…) responder por mi seguridad social, en cuanto a salud y pensión y por ende responder por la incapacidad de maternidad pertinente (…) que no se permita discriminación alguna por el hecho de estar en condición de embarazo y se proteja mi mínimo vital, pues de mi salario depende la vida misma, razón por la cual se me debe reintegrar a mi puesto o se me debe reconocer las indemnizaciones pertinentes que me permitan sostener a mi bebé”. 53. La señora Sandra Manuela Soto aportó como prueba fotocopia de las constancias que demuestran su estado de embarazo. En las que se demuestra que para la fecha del despido contaba con aproximadamente 24 semanas de embarazo. Respuesta de la accionada 54. La señora Carmenza Posada Campo, propietaria de la “SOCIEDAD DE ESTUDIOS CITOLÓGICOS E.U.”, informó que suscribió con la señora Sandra Manuela Soto contrato de prestación de servicios el 1º de junio de 2007, por un periodo de 11 meses contados a partir del 1º de febrero de 2007, del cual anexó copia. En tal sentido precisó, que no es cierto, como lo afirma la señora Soto, que existiera una relación laboral con la accionante desde el 3 de marzo de 2004. Además, precisó la accionada que en dicho contrato de prestación de servicios se establecen cuales son los deberes y responsabilidades de las partes, entre los cuales es pertinente destacar que es obligación de la contratista estar afiliada al sistema de seguridad social en su condición de independiente. Esto, comoquiera que para la cancelación de los honorarios por los servicios prestados se le exigía el pago de las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social. La señora Carmenza Posada Campo insistió en que celebró un contrato de carácter civil con la demandante el cual se cumplió en todas sus cláusulas hasta los primeros días del mes de octubre cuando detectó algunas anomalías en el cumplimiento de lo pactado por parte de la señora Sandra Manuela Soto. En particular, relató que para la época se presentaron irregularidades en el manejo de muestras de citologías y patologías de varios pacientes conforme a las comunicaciones enviadas por la doctora Marcela Beltrán Morales, la auxiliar de enfermería Sandra Patricia Romero Correa y la doctora María Concepción Barrios. Ante tal situación confrontó a la accionante quien no supo explicar su comportamiento y se ausentó del consultorio de manera definitiva, sin previo aviso. En consecuencia, la demandada tomó la decisión de cancelar el contrato de prestación de servicios el 24 de octubre de 2007, decisión que no pudo ser notificada a la accionante pues se desconocía su domicilio actual. La demandada considera que los argumentos de la accionante son producto de su apreciación personal, de su situación actual y de una asesoría inapropiada, que carecen de credibilidad en tanto no se ajustan a la realidad contractual que existió entre ellas. La señora Carmenza Posada Campo aportó las siguientes pruebas: i) copia del certificado de cámara de comercio y representación legal de la sociedad Estudios Citológicos E.U.; ii) copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante; iii) copia de las cartas enviadas por la doctora Marcela Beltrán Morales, la auxiliar de enfermería Sandra Patricia Romero Correa y la doctora María Concepción Barrios, en las que ponen en conocimiento de la demandada las irregularidades en la prestación del servicio. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia 55. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, negó por improcedente el amparo solicitado. A juicio del juez de instancia entre las partes no existía una relación laboral sino un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, en el que la seguridad social era obligación de la accionante. Así de presentarse algún incumplimiento en las cláusulas del contrato la vía para dirimir la controversia era la jurisdicción ordinaria. Impugnación 56. El 06 de diciembre de 2007, la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los argumentos expresados en la acción de tutela, la señora Soto manifestó que es una persona en estado de indefensión respecto de su patrona pues se encontraba en situación de subordinación laboral y debía cumplir un horario. También agrega que la terminación del contrato dado su estado de embarazo le ha ocasionado inestabilidad económica y moral al no contar siquiera con su licencia de maternidad. Adicionalmente, solicita que se aplique la presunción de veracidad respecto de los hechos narrados en la acción de tutela sobre la relación laboral pues sobre este aspecto no se pronunció la accionada. Por último, advierte que requiere una protección inmediata para la salvaguarda de los derechos del hijo que esta por nacer por lo que considera que no puede exigírsele acudir a la vía ordinaria, la cual tardaría años en resolver su situación. Segunda Instancia 57. Mediante providencia de 4 de febrero de 2008, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. El juez consideró que “(…) terminación del contrato no obedeció al estado de embarazo sino a graves hechos de negligencia y descuido en el cumplimiento de los servicios contratados que no sólo comprometían el buen nombre de la institución, sino que incluso atentaban contra la salud de las personas a las que le fueron extraviadas las muestras de laboratorio.” De otro lado, concluyó el juez que si la accionante considera que el contrato celebrado con la accionante no es de prestación de servicios, no puede utilizar la acción de tutela para ello sino que debe recurrir a la vía ordinaria. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. Problema jurídico 2. Corresponde a la Sala determinar si se es procedente el amparo a la estabilidad laboral reforzada de la mujer cuando el empleador manifiesta que al momento de la desvinculación desconocía el estado de embarazo de su trabajadora. Además, debe determinar si dicha protección se hace extensiva a los contratos de prestación de servicios, cuando el contrato se termina durante el periodo de gestación de la contratista. 3. Para resolver los problemas planteados la Corte reiterara la reciente jurisprudencia constitucional sobre la protección de la estabilidad laboral de la mujer embarazada. Reiteración de jurisprudencia. Reformulación de la presunción legal relacionada con el despido de la mujer en estado de embarazo. 4. En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha interpretado la protección especial que otorga el artículo 43 de la Constitución Política a la mujer en estado de embarazo[1], con base en el amparo a la estabilidad laboral reforzada derivada de la presunción legal prevista en el artículo 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala: “Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de que trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo si no lo ha tomado” “1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. / El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano.”[2] De las anteriores disposiciones legales la Corte concluyó que el amparo a la protección a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, era procedente siempre que se lograra comprobar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que el despido se ocasione durante el período amparado por el “fuero de maternidad”, esto es, que se produzca en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; ii) que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; iv) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; y v) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer[3]. 5. No obstante, la sentencia T-095 de 2008[4], reformuló la interpretación que la Corte Constitucional había realizado sobre la presunción legal que ampara la estabilidad laboral de la mujer embarazada. En particular, consideró que el segundo requisito relacionado con el conocimiento que debía tener el empleador sobre el estado de embarazo, baj...

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