T-687-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-687/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ FRENTE A LA IGUALDAD DE TRATO-Armonía
AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ Y TRATO IGUALITARIO EN LOS
ESTRADOS JUDICIALES-Criterios tendientes a su
armonización
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL/PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL
PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL-Jueces
pueden apartarse si exponen razones poderosas
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Jueces
pueden separarse si exponen razones poderosas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por vulneración del derecho a la
igualdad
Referencia: expediente T-1588666
Acción de tutela interpuesta por Javier Ojeda Jurado contra la
Nación –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial –Tribunal Administrativo de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió la acción de
tutela instaurada por Javier Ojeda Jurado contra el Tribunal Administrativo de
Nariño.
I.
ANTECEDENTES
El señor
Javier Ojeda Jurado instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
de Nariño por considerar vulnerados sus derechos como consecuencia de lo
dispuesto en la sentencia del veintisiete (27) de enero de 2006, que resolvió
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por él mismo
contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-. Sustenta su petición de
tutela en los siguientes
1. Hechos
1.1 El
accionante estuvo vinculado a la rama judicial y adquirió el derecho a su
pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No.
015594 del 17 de diciembre de 1999, la que a su vez fue objeto de reliquidación
mediante la Resolución No. 030754 del 12 de diciembre de 2000.
1.2 El monto
de la pensión reconocida se obtuvo promediando sus ingresos de los años 1994 a
2000, sin tener en cuenta el régimen especial de pensiones que lo cobijaba, el
cual contemplaba una forma de liquidación que le permitía obtener un monto de
prestación más favorable.
1.3 Para que
se incluyeran en la liquidación de su pensión los factores a los que
consideraba tener derecho, presentó un derecho de petición ante la Subdirección
General de Previsión Social de CAJANAL, en el que solicitó que se efectuara la
reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida en
1999 y reliquidada en diciembre de 2000, a efectos de la aplicación a dicho
reconocimiento de los factores contemplados en el régimen especial que lo
ampara.
1.4 El derecho
de petición aludido fue presentado el seis (6) de marzo de 2003. En el momento
de la radicación CAJANAL le informó que su solicitud sería resuelta dentro del
término previsto por el artículo 4º de la ley 700 de 2001, es decir, dentro de
los seis meses siguientes al recibo de la petición, pero transcurrido aquel
tiempo el señor Ojeda Jurado no había obtenido respuesta de aquella entidad.
1.5 Frente a
la circunstancia de la falta de respuesta, el señor Ojeda Jurado instauró la
correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya
pretensión consistió en que se declarase la nulidad del acto administrativo
ficto que se configuró como consecuencia del silencio administrativo negativo,
debido a la falta de respuesta a su petición dentro del plazo legal oportuno.
1.6 A título
de restablecimiento del derecho solicitó en la referida acción que se declarara
su derecho al reajuste de su pensión, calculada y cancelada teniendo en cuenta
todos los factores salariales que conformaron su asignación mensual más elevada
durante el último año de servicios.
1.7 Igualmente
solicitó que se le ordenase a CAJANAL reliquidar y cancelar a su favor las
diferencias entre lo que había venido pagándosele a partir de las resoluciones
iniciales de reconocimiento y reliquidación de los años 1999 y 2000 y el nuevo
monto que se determinase en la sentencia que resolviera el proceso de nulidad
con restablecimiento del derecho.
2.
Sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
2.1 Mediante
sentencia del veintisiete de enero de 2006, el Tribunal Administrativo de
Nariño declaró nulo el acto administrativo negativo ficto que negó la petición
de revisión y reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida
por la Subdirección General de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de
Previsión a favor del señor Javier Ojeda Jurado.
2.2 A título
de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Caja Nacional de Previsión
Social -CAJANAL- revisar la resolución No. 030752 del 12 de diciembre de 2000,
por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor
de Javier Ojeda Jurado, para reliquidarla de conformidad con lo establecido en
el artículo 6º del Decreto-Ley 546 de 1971, es decir, con el equivalente al
setenta y cinco por ciento de la asignación mensual más elevada que hubiere
devengado durante el último año de servicios, incluyendo como base de liquidación,
además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados,
incrementos por prima de antigüedad y todas las sumas que habitual y
periódicamente hubiese recibido como retribución por sus servicios.
2.3 La
sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño dispuso en el numeral Tercero
de la parte resolutiva que la reliquidación de la pensión vitalicia de
jubilación se haría a partir del 6 de marzo de 2003 y, en el numeral Quinto,
condenó a CAJANAL a pagar las diferencias de las mesadas pensionales que
resultaran de lo pagado con cargo a la resolución 030752 del 12 de diciembre de
2000, por medio de la cual se había reliquidado la pensión, y lo debido pagar
de acuerdo con la nueva reliquidación, igualmente a partir del 6 de marzo de
2003.
2.4 En la
parte motiva de la sentencia el Tribunal Administrativo de Nariño expuso las
razones por las cuales ordenaba el pago de los correspondientes reajustes sólo
a partir del 6 de marzo de 2003 señalando que “… Como la Resolución No. 030752
del 12 de diciembre de 2000 proferida por la Subdirección General de
Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la
cual se reliquida la pensión de jubilación reconocida a favor del doctor Javier
Ojeda Jurado, no fue recurrida en vía administrativa, ni ha sido suspendida o
anulada por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene plena
vigencia y validez jurídica siendo obligatoria tanto para la administración
como para el administrado, razón por la cual la reliquidación de la pensión
reconocida al doctor Javier Ojeda Jurado y el pago de las diferencias se hará
efectiva a partir del 6 de marzo de 2003, fecha en la que la Caja Nacional de
Previsión Social radicó la petición de revisión y reliquidación de la
prestación en referencia.”
3. La
acción de tutela
3.1 Inconforme
con lo dispuesto en los numerales tres y cinco de la sentencia del Tribunal
Administrativo de Nariño, el señor Javier Ojeda Jurado instauró acción de
tutela en búsqueda de que el juez constitucional protegiera sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,
ordenando modificar lo dispuesto en los referidos numerales, en el sentido de
reconocer la reliquidación pensional sólo a partir del 6 de marzo de 2003
cuando, sostiene el accionante, debió reconocerse a partir del 6 de marzo de
2000.
3.2 Argumenta
el accionante que el Tribunal incurrió en vía de hecho debido a que, de
conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la prescripción es
aplicable en forma trienal desde que la respectiva obligación se haya hecho
exigible y que, en consecuencia, respecto de las mesadas pensionales se tiene
que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad
competente sobre un derecho o prestación debidamente determinada interrumpe la
prescripción durante un lapso igual de tres años.
3.3 Sostiene
que el Tribunal Administrativo de Nariño o se reveló contra la aplicación del
precepto señalado o lo desconocía, creando una regla interpretativa contra
legem, puesto que si lo que pretendía era aplicar la figura de la
prescripción de oficio, debió considerar que la petición de reliquidación y/o
reajuste de su pensión de jubilación fue presentada ante CAJANAL el día seis de
marzo de 2003 y, por lo tanto, la reliquidación debió ordenarse desde el seis
de marzo de 2000 y, más aún, teniendo en cuenta que CAJANAL no propuso la
excepción de prescripción, pues contestó la demanda en forma extemporánea,
debió hacerse la reliquidación a partir del primero de febrero de 2000, fecha
de inicio efectivo del disfrute pensional.
Agrega que el
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo
44 de la ley 446 de 1998, al referirse a la caducidad de las acciones, en su
numeral segundo dispone que los actos que reconozcan prestaciones periódicas
podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los
interesados.
3.4 Concluye
al respecto afirmando que estando en el presente caso en presencia de una prestación
de naturaleza periódica, se trata de uno de aquellos actos que es demandable en
cualquier tiempo, con el correspondiente agotamiento de la vía gubernativa y
demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que para
ello sea necesario que se hayan instaurado los recursos gubernativos, la
anulación o suspensión de los actos administrativos que reconocieron la
prestación inicial y la reliquidaron en una primera oportunidad, como lo
entendió el Tribunal.
3.5 Por otra
parte, el accionante transcribe algunos apartes de providencias en las que las
diferencias pensionales, en casos como el suyo, han sido reconocidas contando
tres años hacia atrás desde el momento de la presentación de la petición de
reajuste y/o de reliquidación pensional.[1]
Sostiene que en su caso se violó el derecho a la igualdad, incluso frente a un
pronunciamiento del propio Tribunal Administrativo de Nariño en una decisión de
un caso análogo proferida el mismo día de la sentencia contra la cual dirige su
acción de tutela.
3.6 Agrega el
accionante que es de anotar la manera como “el Tribunal Administrativo de
Nariño, en el caso que nos ocupa, desconoció la propia línea jurisprudencial de
su Corporación, en efecto, en la misma fecha de éste proveído, ello es
veintisiete (27) de enero de 2006, ambos notificados por edicto entre los días
tres (3) y siete (7) de febrero de la misma anualidad, dentro del proceso
040057 propuesto por el Dr. José Cornelio Bastidas Chavés (sic) contra CAJANAL,
por las mismas circunstancias que motivaron el presente, y bajo casi idénticos
supuestos, accedió a las pretensiones de la demanda, pero sin las limitaciones
contenidas en el sub examine respecto del reconocimiento retroactivo de
las diferencias pensionales, situación que sin dubitación alguna, afirmamos,
desconoce el derecho a la igualdad, y pone en tela de juicio la confianza
legítima de las (sic) administrados en relación con la seguridad jurídica.”[2] (Subrayados en el texto
original trascrito).
3.7 Finalmente
anota que ha agotado todos los medios de defensa judicial que tenía a su
disposición para controvertir la decisión del Tribunal pues “si bien el proceso
nació con vocación de ser de segunda instancia, para el momento en que se
expidió la sentencia de instancia, y dada la entrada en vigencia para aquel
entonces, en ausencia del funcionamiento de los juzgados administrativos, de la
ley 954 de 2005 que readecuó cuantías en materia contencioso administrativa, el
mismo se tornó en de única instancia, pese a lo cual se agotaron los recursos
ordinarios, puesto que contra aquella sentencia se presentó recurso de
apelación, el que siendo negado por el Tribunal Administrativo de Nariño en
razón de la cuantía, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de la
expedición de copias para presentar el de queja ante el Consejo de Estado,
siendo que, al denegarse el de reposición se accedió al de expedición de
copias, con las cuales en su oportunidad legal se presentó el de queja, mismo
que se resolvió declarando bien denegado el de alzada en virtud de la entrada
en vigencia de la ley 954 de 2005”, con lo cual fueron agotados todos los
recursos judiciales de los que disponía.
En suma, el
accionante considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso al no habérsele aplicado la norma que regulaba su situación, con lo
cual el Tribunal habría incurrido en vía de hecho y, por otra parte, considera
que se le ha violado su derecho a la igualdad, debido a que en casos iguales al
suyo tanto el Consejo de Estado como el propio Tribunal Administrativo de
Nariño han reconocido el reajuste de y las diferencias referidas, sin las
restricciones que se establecieron en la sentencia que decidió su demanda.
4. Respuesta
de la entidad accionada en tutela
El Magistrado
José Ordóñez Ordóñez, en su calidad de ponente del fallo cuestionado, manifestó[3] que, en su criterio, no
existió vía de hecho y que el fallo se apegó a derecho por las siguientes
razones:
4.1 “En la
demanda formulada por el Dr. Javier Ojeda Jurado [contra] la Resolución No.
03752 del 12 de diciembre de 2000 proferida por la Subdirección General de
Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la
cual se reliquida la pensión de jubilación reconocida a su favor constituye el
acto administrativo de reconocimiento pensional definitivo; contra el que
procedían en vía gubernativa los recursos de reposición y apelación que al no
interponerse lo dejan en firme y por consiguiente en aplicación de los
principios generales que gobiernan el derecho público lo hacen obligatorio
tanto para la administración como para el administrado dada la presunción de
legalidad que le es inherente permaneciendo jurídicamente vigente hasta tanto
la jurisdicción no declare su nulidad.”
4.2 “Sin
embargo, considera la jurisprudencia que aunque se le hubiera efectuado el
reconocimiento pensional definitivo al servidor público, mediante acto
administrativo contra el cual no reclamó en vía gubernativa como sucede en este
caso; el interesado bien puede, posteriormente solicitar la “reliquidación
pensional” que es una solicitud de “inclusión o corrección de factores” que no
se tuvieron en cuenta en su debida oportunidad o que se tuvieron en cuenta en
forma incorrecta, en cuyo caso frente al acto que resuelva esta clase de
petición, dada su naturaleza jurídica autónoma procede la acción de nulidad y
restableciemiento del derecho dentro de los términos de caducidad previamente
establecidos en la ley y por supuesto previa demostración del agotamiento de la
vía gubernativa.”
4.3 Agregó que
en el proceso no se demandó por razones de firmeza y ejecutoriedad la
Resolución No. 030752 del 12 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, su
validez no estuvo en discusión y por lo tanto la orden judicial de revisión de
la liquidación de la pensión no afecta su permanencia por vocación de legalidad
en el tiempo. En ese sentido, se entiende que la prescripción trienal sobre
derechos laborales se refiere y es aplicable a aquellos casos en los que la
administración no ha proferido acto administrativo de reconocimiento del
derecho, pues de haberse proferido éste debe ser recurrido en vía gubernativa o
demandado ante la jurisdicción dentro de los términos de caducidad establecidos
en la ley. Concluye afirmando que el operador judicial al actuar en forma
distinta desconocería los términos de caducidad obligatorios o dejaría al
arbitrio del demandante su establecimiento o lo que es lo mismo, los
extinguiría en la práctica.
5. Sentencia
de tutela objeto de revisión
5.1 El quince
(15) de febrero de 2007 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedencia la acción de
tutela interpuesta por considerar que el principio de autonomía de los jueces
les otorga independencia a los operadores jurídicos para moverse dentro del
ordenamiento jurídico, para interpretar las normas que forman parte de éste con
el fin de resolver los conflictos que se presentan en las diferentes
jurisdicciones, mediante el pronunciamiento de providencias judiciales. Ello
quiere decir que los jueces de la República gozan de autonomía e independencia
para la interpretación de la normatividad contenida en el ordenamiento jurídico
colombiano.
5.2
Adicionalmente argumentó el Consejo de Estado que el principio de cosa juzgada
procura que las decisiones tomadas por los jueces de la República dentro de los
procesos no puedan ser atacadas, impugnadas u objetadas después de adelantados,
es decir que no pueden revisarse decisiones que fueron tomadas con todas las
formalidades y trámites establecidos en la ley, de acuerdo con lo manifestado
por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y que, en cuanto a la
procedencia de la solicitud de tutela cuando se dirige contra providencias
judiciales, bien sea de trámite o la decisión final, la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que no procede dicha
solicitud porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de
inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que
cumple quien lo conduce, ni modificar sus providencias, porque se quebrantaría
los principios de cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía
e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la
administración de justicia, con violación de lo establecido en los artículos
29, 228 y 230 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos
de tutela seleccionados.
2. Problemas
y temas jurídicos a tratar
El accionante
estima que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad,
por haber decretado que la reliquidación y el pago de las diferencias de las
mesadas pensionales de su pensión vitalicia de jubilación se haría efectiva a
partir del 6 de marzo de 2003, fecha de radicación en CAJANAL de la solicitud
de reliquidación, y no desde el 6 de marzo de 2000, lapso no cubierto por la
prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, o
desde la fecha de inicio de disfrute de la prestación (1º de enero de 2000), ya
que, para ésta última hipótesis, la entidad accionada no alegó la prescripción.
Agrega que
adicionalmente la referida providencia violó su derecho a la igualdad por haber
decidido su caso de manera desventajosa frente a casos iguales decididos por la
misma jurisdicción e incluso por el mismo Tribunal.
En consecuencia,
le corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Nariño, al decidir la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, desconoció los derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad del demandante, al disponer que el reajuste de la
mesada pensional se realizaría sólo a partir de la solicitud de reliquidación y
no desde los tres años anteriores a la solicitud de reliquidación, tal como se
ha decidido en otros casos similares o si, por el contrario, el Tribunal, actuó
dentro del marco constitucional de la autonomía e independencia judicial.
La Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que
conoció de la acción de tutela, no abordó el estudio del problema jurídico
planteado porque consideró que la acción de tutela es improcedente cuando se
intenta contra decisiones judiciales.
Corresponde por
lo tanto a la Sala determinar (i) si la decisión judicial atacada violó
los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y a la igualdad, y (ii)
si se reúnen en el caso revisado los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales y si adicionalmente se
encuentra demostrada plenamente alguna de las causales especiales de
procedibilidad de la misma.
Para resolver el
problema jurídico planteado la Sala examinará los siguientes temas: (i)
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, (ii) la autonomía de los jueces para adoptar sus decisiones
y el derecho a la igualdad de trato, y (iii) por último se ocupará de la
resolución del caso revisado a la luz de dichos referentes.
3. Reiteración
de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Mediante la sentencia C-590 de 2005,[4]
la Corte Constitucional sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos
y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros
fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden
constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de
esta acción.
En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación consolidó
una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa
y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de
la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido
sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de
procedibilidad.
En primer lugar, ha sostenido la Corte que el artículo 86 de la
Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la
protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”.
De acuerdo con
la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable.[5]
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración.[6]
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[7] e. Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[8] f.
Que no se trate de sentencias de tutela.[9]
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida.
Adicionalmente a
la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente
demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de
procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno
de los siguientes vicios o defectos:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia
para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.[11]
h. Violación directa de la Constitución.[12]
No obstante, la
Corte Constitucional ha afirmado que la aplicación de esta doctrina
constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio
de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y
tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial
objeto de cuestionamiento.[13]
Teniendo como referente la jurisprudencia expuesta en relación con
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala examinará si en el caso que será objeto de decisión
concurren los presupuestos generales y, adicionalmente, las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela invocadas por el
accionante. Para la determinación de éste último aspecto es necesario referir a
la jurisprudencia de la Corte referente a la autonomía interpretativa, los
precedentes judiciales y el principio de igualdad.
4.
Autonomía interpretativa y precedentes judiciales[14]
Las
relaciones entre la autonomía interpretativa de los jueces y la aplicación de
los precedentes judiciales han sido examinadas en numerosas oportunidades por
la Corte Constitucional para afirmar que por la expresa disposición del
artículo 230 constitucional es claro que los jueces sólo están sometidos al
imperio de la ley y que, por tanto, los operadores jurídicos no están
obligados a fallar necesariamente en la misma forma a como lo han hecho en
casos anteriores[15].
A
pesar de este principio con suficiente sustento constitucional y legal, ha
dicho la Corte que cuando se producen fallos contradictorios emanados de una
misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, sin el suficiente
discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jurídica vinculada
entender la razón de esa diferenciación, se presenta una tensión entre el
principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la
Constitución, y el principio de igualdad del artículo 13 de la misma, que exige
una armonización de sus contenidos constitucionales[16].
Adicionalmente
ha indicado la Corte que el artículo 229 de la Constitución debe ser concordado
con el artículo 13 de la misma, de tal manera que el derecho de acceder igualitariamente
ante los jueces, debe ser concebido no solamente como la idéntica oportunidad
de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de
recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los
tribunales, ante situaciones similares[17].
En reciente
decisión,[18]
la Corte Constitucional señaló que “la contradicción en sede judicial, no puede
ser considerado un asunto fútil o intrascendente, se trata en realidad de una
circunstancia grave para una comunidad interesada en asegurar que las
decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del
ordenamiento jurídico[19];
en garantizar la coherencia del sistema y la seguridad jurídica; y en favorecer
el respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), e
igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.)[20]. De allí que, tal como
lo ha reconocido la Corte, “sentencias contradictorias de las autoridades
judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato
igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la
contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados”[21].
Adicionalmente
sostuvo la Corte[22]
que, con el propósito de armonizar el principio constitucional que exige un
trato igualitario en los estrados judiciales para todos los asociados, con la
autonomía interpretativa del juez, protegida también por la Constitución, la jurisprudencia
ha establecido algunos criterios:[23]
(i)
La interpretación en sí misma no es objeto
del control constitucional. En primer lugar ha
reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación
del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí
mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de
procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al
orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de
derechos fundamentales[24].
(ii) Los límites a la autonomía. Sin embargo, también ha
señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de
interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que
permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en
que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente
desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a). El juez de
instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente
a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de
casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la
interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y
fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la
interpretación normativa que se convierte precedente a seguir[25]. c) Si
bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el
juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en
casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de
instancia o tribunal, bajo supuestos específico[26]; d) el
precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez.
Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que
los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles
con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que
compromete el ordenamiento jurídico[27];
e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los
jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución.[28] El
deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los
principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no
el más importante, a la autonomía judicial.[29]
(iii) Criterios para apartarse del precedente.
Para proteger el principio de igualdad, el juez en principio no puede
apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver
presenta características iguales o similares a las que ha fallado anteriormente[30]. Pero,
ello no quiere decir que los precedentes judiciales son inamovibles, es
perfectamente plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones
previas[31]que
involucren hechos similares, siempre y cuando se sustenten debidamente las
razones por las cuales el operador se aparta o modifica una posición[32]
jurisprudencial anterior.
Complementariamente, la jurisprudencia constitucional[33] ha distinguido entre
los precedentes horizontales y los verticales para efectos de reconocer en cada
caso concreto la vinculación que tendría cada juez al mismo y por lo tanto, los
criterios de valoración que debe adoptar. En este sentido, los horizontales se
refieren a precedentes fijados por autoridades judiciales de la misma
jerarquía institucional y los verticales, se refieren a precedentes de
autoridades judiciales con claras atribuciones superiores.[34]
En relación con los precedentes horizontales de los Tribunales, la
Corte ha señalado que por tratarse de órganos jerárquicamente superiores en el
nivel correspondiente, asumen igualmente la tarea de unificar la jurisprudencia
dentro de su respectiva jurisdicción.[35]
Y que, en tal sentido, les son aplicables las reglas sobre precedente y
doctrina probable, en la medida en que para lograr la igualdad de trato y la
aplicación correcta del derecho, la unificación de la jurisprudencia es
indispensable también a ese nivel[36].
Finalmente,
dejando a salvo los argumentos sobre la importancia del respeto del precedente,
de la misma manera la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad que tanto
los jueces, como los magistrados puedan apartarse sabiamente del precedente de
otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando (i)
se refieran al precedente anterior y (ii) ofrezcan argumentos
razonables suficientes para su abandono o cambio, en salvaguarda tanto las
exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial
exigidas.[37]
5. El caso
concreto
Para
el accionante la sentencia del 27 de enero de 2006, proferida por la Sala
Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, es violatoria de su derecho a la
igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, debido a que
sostiene una tesis distinta a la que fundamentó las sentencias proferidas por
el Consejo de Estado e incluso por otra Sala del propio Tribunal Administrativo
de Nariño, sobre el momento a partir del cual debe reconocerse la reliquidación
o el reajuste de su pensión.
De conformidad
con lo expuesto, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo de Nariño, al decidir la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada por el señor Javier Ojeda Jurado,
incurrió en alguna de las hipótesis en las cuales puede afirmarse que su
decisión vulnera los principios, mandatos y garantías constitucionales invocados
por el accionante. Por lo tanto se examinará el caso a la luz de las referidas
reglas jurisprudenciales relativas a los requisitos de procedencia y a las
razones o motivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
5.1
Procedencia de la acción de tutela examinada
Se examina una
acción de tutela instaurada contra providencia judicial y, en tal sentido, es
procedente abordar el estudio de las posibles violaciones de los derechos que
alega el accionante, para lo cual es necesario verificar si cumple los
requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias
judiciales:
5.1.1 Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas
mediante la acción de tutela instaurada en contra de la decisión judicial
atacada.- El demandante alega que la sentencia del Tribunal que decidió su
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una vía de hecho
que vulnera directamente sus derechos fundamentales.
La cuestión
planteada por el accionante tiene relevancia constitucional en tanto toca
aspectos del alcance de los derechos al debido proceso y a la tensión entre la
autonomía constitucional que le garantiza la Constitución a los jueces para
adoptar sus decisiones y el derecho a la igualdad que tienen los ciudadanos
para reclamar la aplicación uniforme de la ley por parte de los mismos cuando
se enfrentan a supuestos fácticos iguales.
5.1.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.- En el caso que nos ocupa, el demandante agotó las vías
judiciales ordinarias a su alcance para atacar la decisión judicial que
considera la fuente de vulneración de sus derechos. En efecto, el acciónate
alega que con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, que readecuó
cuantías en materia contencioso administrativa, el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por el señor Ojeda Jurado se tornó en
proceso de única instancia, a pesar de lo cual intentó, desde luego
infructuosamente, los recursos ordinarios.
5.1.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez.-
La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que resolvió la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Javier
Ojeda Jurado fue pronunciada el 27 de enero de 2006 y fue notificada por edicto
fijado durante tres días, el 3 de febrero de 2006. Contra esta providencia se
intentaron algunos recursos, el último de los cuales fue decidido por el
Consejo de Estado y puesto en conocimiento de las partes mediante auto de
obedecimiento a lo resuelto en el mes de enero de 2007. Por su parte, la acción
de tutela tiene constancia de presentación ante la Secretaría General de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del día 1º
de febrero de 2007.
Para la Sala, en
orden al cumplimiento del requisito de inmediatez, resulta razonable el lapso
transcurrido entre la providencia atacada y la instrauración de la acción de
tutela en tanto el accionante desplegó diligentemente durante el tiempo que
media entre ellas las actuaciones judiciales que consideró oportunas antes de
acudir a la vía excepcional de la tutela.
5.1.4 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible.- La acción de tutela identificó de manera clara los
hechos en los que funda su petición de amparo así como los derechos que
considera vulnerados y los motivos que harían procedente la tutela contra la
providencia judicial.
5.1.5 Que no se trate de sentencias de tutela.- La
acción de tutela del señor Javier Ojeda Jurado se encamina a atacar una
sentencia proferida para decidir un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho promovida por él mismo ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Conforme con la
anterior verificación, estarían satisfechos los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, por lo que la Sala abordará el estudio
de las causales específicas de procedencia invocadas por el accionante.
5.2
Requisitos o causales especiales de procedibilidad
Para que proceda
la acción de tutela contra una sentencia debe adicionalmente quedar plenamente
demostrado por lo menos uno de los vicios o defectos que dan lugar a la
correspondiente causal especial de procedibilidad de la acción.
El
accionante considera que se le violaron sus derechos al debido proceso y a la
igualdad por parte del Tribunal Administrativo de Nariño al resolver de manera
diferente a aquella que lo había hecho el Consejo de Estado en otros casos en
los que, en aplicación de la disposición sobre prescripción trienal de las
acciones en materia de prestaciones periódicas, ha reconocido y ordenado pagar
las diferencias económicas resultantes para un periodo de tres años hacia
atrás, contados a partir de la fecha de la solicitud de reliquidación formulada
por el pensionado ante la entidad correspondiente.
En los términos
anotados, se examinará la causal de procedibilidad por desconocimiento del
precedente en atención a que advierte la Sala que pudieron haberse desconocido
por parte de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño las reglas
jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en relación con el
respeto del precedente y de la obligación del operador jurídico de exponer las
razones específicas que en un caso determinado lo llevan a apartarse de lo que
ha sido previsto por la jurisprudencia en casos similares.
De conformidad
con las reglas jurisprudenciales ya expuestas, la resolución de la controversia
jurídica propuesta consistirá en verificar si la actuación del Tribunal
Administrativo de Nariño se enmarca dentro de los parámetros de autonomía
judicial o si por el contrario no existe justificación para haber proferido una
sentencia desconociendo el precedente y por lo tanto, violó el derecho a la
igualdad del demandante, con lo cual se podrá definir si la acción de
tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la presunta afectación
de los derechos fundamentales del accionante.
5.3
Desconocimiento del precedente
El accionante
transcribe el aparte pertinente de la providencia de la Subsección B de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 4 de febrero de
1999[38],
que pretende hacer valer como precedente judicial aplicable, en la que esa
Corporación dispuso que:
“Para determinar la prescripción trienal de las mesadas a falta de
fecha precisa en que se formuló a la administración el reclamo que dio lugar a
las resoluciones 154 de mayo de 1992 y 132 del mismo año, se tomará para tal
efecto la fecha de la primera de ellas, es decir, el 12 de mayo de 1992, en
consecuencia se ordenarán los pagos a partir del 12 de mayo de 1989 (sic)”
Agrega que en
otra oportunidad la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 12 de
octubre de 2000,[39]
dispuso el reconocimiento de las mesadas pensionales sin mayor límite que el
fenómeno de la prescripción trienal, reconocimiento de diferencias que se hace
en el caso citado, a partir de la vigencia del derecho del que emanó la
petición de reliquidación y/o reajuste pensional.
Finalmente, el
accionante adjuntó como prueba la sentencia del mismo Tribunal Administrativo
de Nariño del 27 de enero de 2007, proferida dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por José Cornelio Bastidas Chaves contra
la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- (Proceso 040057),[40] sentencia en la que
dispuso pagar al demandante la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas
de acuerdo con las resoluciones de reconocimiento y reliquidación inicial y lo
que ha debido pagarse de acuerdo con la sentencia, diferencia que debería
ajustarse, mes a mes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor.[41]
Resalta el
demandante en varias oportunidades la circunstancia de que la sentencia anotada
fue proferida por la misma Corporación Judicial y el mismo día en el que fue
pronunciada la que decidió de manera diversa su demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Por su parte, el
Magistrado Ponente del fallo cuestionado reiteró la tesis sostenida en el
fallo, según la cual la sentencia se ajusta a derecho porque las resoluciones
iniciales de reconocimiento y reliquidación, al no haber sido cuestionadas
mediante los recursos en la vía gubernativa y los recursos judiciales,
adquirieron firmeza y gozan de la presunción de legalidad que los hizo
obligatorios para la Administración y los particulares durante su vigencia, de
tal manera que el reconocimiento de las diferencias entre lo dispuesto en
aquellas resoluciones iniciales y lo ordenado en la sentencia de nulidad y
restablecimiento del derecho, sólo puede cobijar lo causado a partir del
momento en el que se solicitó a CAJANAL la reliquidación, es decir, a partir
del 6 de marzo de 2003.
Corresponde por
lo tanto a la Sala Tercera de Revisión determinar si la decisión adoptada por
el Tribunal Administrativo de Nariño y controvertida por el accionante, debe
ser mantenida por haberse proferido dentro del ámbito de autonomía de la que
gozan los jueces para decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento o si,
por el contrario, debe ser modificada por haber transgredido el precedente sin
justificación relevante, y con ello violado el derecho a la igualdad del
accionante, caso en el cual se configuraría la causal de procedencia específica
de la acción de tutela contra providencias.
La Sala advierte
que, en primer lugar, el fundamento de la decisión del Tribunal de conceder la
reliquidación y las diferencias sólo a partir del 6 de marzo de 2003, fecha de
radicación de la solicitud en CAJANAL, no se ocupa de exponer las razones por
las cuales se aparta de la forma como el Consejo de Estado ha resuelto casos
similares ni, por ende, de argumentar por qué para el caso concreto no sería aplicable
dicho precedente, con lo cual estaría, en principio, transgrediendo el deber de
fundamentar de manera específica la decisión de apartarse de los lineamientos
jurisprudenciales expuestos por el máximo órgano de la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo para casos similares.
En segundo
lugar, encuentra la Sala que como consecuencia de la posición asumida por la
Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño sobre el punto controvertido
en tutela, no dio aplicación a la norma sobre prescripción trienal que había
servido de sustento de los lineamisntos jurisprudenciales del Consejo de
Estado.
Adicionalmente,
la referida decisión de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño,
al apartarse de la norma sobre prescripción trienal, desató de manera diferente
un caso que cuyos elementos fácticos eran similares al decidido por otra Sala
de decisión del mismo Tribunal, en la que le fueron concedidas al demandante
las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y lo reconocido en el fallo,
desde la fecha de las primeras.
Lo expuesto
evidencia un tratamiento diferenciado respecto del accionante por parte de la
Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, que desconoce su derecho a
la igualdad de trato, sin que la referida Sala haya expuesto las razones
específicas que la llevaron a apartarse de la jurisprudencia pertinente del
Consejo de Estado, e incluso a adoptar una posición diversa a la sostenida
simultáneamente por otra Sala de decisión del propio Tribunal.
Adicionalmente,
encuentra la Sala de Revisión que en aplicación del principio de preferencia
por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho,[42] consagrado en el
artículo 53 de la Constitución Política, debe en el presente caso preferirse la
interpretación que da cabida a la aplicación de una norma pertinente, el
artículo 41 del decreto 3195 de 1968, sobre el término de prescripción de tres
años de las acciones para reclamar prestaciones del carácter de las discutidas
en esta sede, en el entendido de que, como lo dispone la citada norma, “el
simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente,
sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la
prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Por lo
expuesto, considera la Sala que en el presente caso se cumplen los requisitos
fijados por el precedente constitucional acerca de la posibilidad de conceder
el amparo por violación del derecho fundamental a la igualdad, por lo tanto la
Corte ordenará a la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
de Nariño proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las
consideraciones hechas en la presente providencia, en orden a reconocerle al
accionante los reajustes a que haya lugar, sobre el lapso anterior a su
solicitud de reliquidación ante CAJANAL, para el período que no haya sido
cobijado por la prescripción de tres años contemplada en el artículo 41 del
Decreto 3135 de 1968.
El juez
constitucional pone de presente que aunque la sentencia de nulidad y
restablecimiento del derecho dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño y
discutida en ésta sede de tutela concedió la razón al demandante en sus
pretensiones principales, y por lo tanto no fue objeto de reproche en relación
con aquellas, en aras de la unidad del título judicial de reconocimiento de los
derechos del accionante, se dispondrá dejarla sin efecto, para que se integren
en una nueva providencia las modificaciones necesarias a los numerales tres y
cinco de la sentencia del veintisiete de enero de 2006.
Por las razones
anteriores, la Corte Constitucional revocará la sentencia proferida por la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que
resolvió la acción de tutela instaurada por Javier Ojeda Jurado contra el
Tribunal Administrativo de Nariño y en consecuencia tutelará sus derecho
fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado el día quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), que rechazó por
improcedente la acción de tutela instaurada por Javier Ojeda Jurado contra el
Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, CONCEDER la tutela de
los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del ciudadano
Javier Ojeda Jurado.
Segundo:
DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño el día veintisiete (27) de enero de dos mil
seis (2006), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por Javier Ojeda Jurado contra la Caja Nacional de Previsión Social
-CAJANAL-.
Tercero:
ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Nariño proferir una nueva sentencia dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Javier Ojeda Jurado contra
la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, en la que se tengan en cuenta
las consideraciones hechas en la presente providencia. Para el cumplimento del
fallo de tutela se concede el término previsto para dictar sentencia en el
artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
267 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la notificación
de la presente sentencia al mencionado Tribunal.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
El accionante cita y transcribe parcialmente en su apoyo las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Subsección B. 4 de febrero de 1999. Radicación No. 10673. CP. Silvio Escudero
Castro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B, 12 de octubre de 2000. Radicación No. 170-00. CP.
Alejandro Martínez Maldonado; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 23 de marzo de 2000. Radicación No.
0559/2951/99. CP. Carlos A. Orjuela Góngora.
[2]
El accionante adjuntó a su escrito de tutela la sentencia del Tribunal
Administrativo de Nariño del 27 de enero de 2007, proferida dentro del proceso
040057, acción de nulidad y restablecimiento del derecho de José Cornelio
Bastidas Chaves contra la Caja Nacional de Previsión Social. Folios 189 a 212.
[3]
Oficio del 8 de febrero de 2007, dirigido a la Sección Quinta
del Consejo de Estado. Folios 252-253.
[4]
Doctrina desarrollada y sistematizada posteriormente en las sentencias T-516 y
T-548 de 2006 de la Sala Séptima de Revisión.
[5] Sentencia T-504/00.
[6]
Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.
[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.
[8]
Sentencia T-658-98.
[9]
Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
[10] Sentencia T-522/01
[11] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[12]
Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y
T-1265 de 2000.
[13]
T-751 de 2007 y T-933 de 2003, entre otras.
[14]
Se reitera la doctrina sobre el punto contenida en la sentencia T-571 de 2007.
[15]
Corte Constitucional. Sentencia C-836/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16]
Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004, MP (e) Rodrigo Uprimny Yepes.
[17]
Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 1995, MP, Alejandro Martínez
Caballero.
[18]
Sentencia T-571 de 2007.
[19]
Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia
SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[20]
Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y
T-698 de 2004 entre otras.
[21] T-698 de 2004.
[22] Sentencia T-571 de 2007.
[23] Ibidem.
[24] Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001;
T-698 de 2004. La Corte ha
sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo-
conlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles
diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente,
no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual
disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per
se de la juridicidad.
[25] Este criterio objetivo se ha desarrollado
a través del principio de doctrina probable, el cual constituye también un
límite a la autonomía del juez. Este principio supone el respeto de los órganos
judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el órgano superior, respeto que
además de apoyarse en el derecho a la igualdad, emana también del carácter
unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda la
existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional (C-836
de 2001 y SU-120 de 2003). Si bien el estado de certeza que crea el respeto por
las decisiones judiciales previas no debe ser sacralizado en la medida en que
las normas jurídicas requieren de la intervención de los jueces para que las
apliquen en situaciones jurídicas cambiantes, la sujeción a la doctrina
probable no implica una interpretación inmutable de la ley, sino un respeto a
la confianza legítima de los asociados frente a las decisiones
jurisprudenciales. Respetar esta doctrina asegura que los cambios
jurisprudenciales no sean arbitrarios, que la modificación en la interpretación
de las normas no se deba a un hecho del propio fallador, y que sea posible
proteger las garantías constitucionales como el derecho a la igualdad, en la
aplicación e interpretación de la ley. (SU-120 de 2003).
[26]
T-698 de 2004.
[27]
Ibídem.
[28]
Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[29] En materia
laboral, por ejemplo, la Corte ha señalado que so pretexto de interpretar el
alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer
las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución
Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios
superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y
favorabilidad. Ver Sentencia T-001/99. M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-800/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-688 de 2003. M.P Eduardo Montealegre
Lynett.
[30]Corte
Constitucional. Sentencia T-321 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[31]
Sentencia T-123 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[32]
Sobre el tema véanse las sentencias: SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y C-836 de 2001,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[33]
Sentencia T-688 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento de Voto.
T-1185 de 2001.
[34]
Sentencia T- 698 de 2004.
[35]
Para el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial específicamente,
Sentencia T-688 de 2003 y T-698 de 2004.
[36]
Sentencia T-698 de 2004.
[37]
Sentencia T-571 de 2007.
[38]
Radicación No. 10673. CP. Silvio Escudero Castro.
[39]
Radicación No. 170-00. CP. Alejandro Martínez Maldonado.
[40]
Folios 189 a 212 del expediente.
[41]
Numeral tercero de la sentencia citada. Folio 211 del
expediente.
[42]
Sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, ver, entre muchas, SU-1185 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.