T-687-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-687/05
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidad
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- Atención en caso de traslado de residencia a otro municipio
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Municipio receptor o ARS deben prestar la atención médica en caso
de cambio de domicilio y repetir contra el FOSYGA
La
persona que traslada su residencia hacia otro municipio diferente al del lugar
que se afilió, podrá acudir, bien ante el municipio receptor con el fin de ser
atendida a través de su red pública o ante la ARS en la cual se encuentra
afiliada con el propósito que se le brinden los servicios médicos con cargo a
los recursos del FOSYGA cuando sea inminente el grado de perturbación de su
salud. Ello, no aplica frente a la población desplazada, pues los afiliados en
este caso, serán atendidos con cargo a los recursos de la ARS donde se
encuentren vinculados.
-Reiteración de jurisprudencia-
Referencia: expediente T-1011175
Demandante: Domingo
Castro Álvarez.
Demandado: Departamento Administrativo Distrital de
Salud de Cartagena.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, en el trámite de
la acción de amparo constitucional instaurada por Domingo Castro Álvarez contra
el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena.
I. ANTECEDENTES.
El señor Domingo Castro Álvarez, interpuso acción de
tutela en contra del Departamento Administrativo Distrital de Salud de
Cartagena, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales a la salud,
la vida, la dignidad humana y la seguridad social.
1. Hechos Relevantes.
-El señor Domingo Castro Álvarez de 66 años de edad,
se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado en Salud y clasificado en el nivel
I de Pobreza, en el municipio de San Onofre (Sucre).
-Según el accionante por razones de orden público y
desempleo tuvo que trasladarse definitivamente a la ciudad de Cartagena, en
donde no le es posible acceder a los servicios subsidiados de salud, porque su
afiliación pertenece a otra ciudad. Además, tampoco puede cada vez que sufre
quebrantos de salud dirigirse al municipio de San Onofre dada su precaria
situación económica.
-Informa que debido a un accidente ocurrido en el año
de 1958, le resultó seriamente afectado su ojo izquierdo, padeciendo en la actualidad
fuertes dolores no sólo en éste sino también en el derecho, razón por la cual
su estado de salud cada día se encuentra aún más comprometido.
2.
Respuesta de la entidad demandada.
El Jefe de la Oficina de Planeación del Departamento
Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, solicitó que se deniegue la
acción de tutela de la referencia por las siguientes razones:
-Los requerimientos constitutivos de la acción de
tutela interpuesta no corresponden a los asuntos que son competencia del Departamento
Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, pues como lo señala el actor,
él se encuentra afiliado en el municipio de San Onofre, correspondiéndole
entonces resolver la cuestión planteada a la Secretaría Seccional de Salud de
Sucre. “Por tanto, lo referente a los trámites a que haya lugar, comprometen
a la oficina que para tales fines dicha Secretaría haya constituido”.
Así las cosas, el petente puede presentarse ante dicha
Secretaría, aportando la documentación pertinente para que se le realice la
correspondiente visita socioeconómica y ser clasificado en el nivel de pobreza
que corresponda de acuerdo con el puntaje que obtenga.
-En caso de que el actor, tenga una urgencia médica
puede dirigirse al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena
con el fin de ser atendido, sin perjuicio de que en forma concomitante se sigan
realizando las diligencias pertinentes para obtener el carné de sisbenizado.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Primera instancia
El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena,
mediante sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2004, denegó la acción de
tutela al considerar que “el hecho de que el accionante sea de escasos
recursos no lo exime de adelantar los trámites necesarios para ser atendido por
el Sisben en la categoría y forma que corresponde según la ley. Y no puede esta
judicatura ordenar oficiosamente la afiliación al Sisben sin que se cumplan los
trámites legales, por cuanto no puede exonerar al accionante de cumplir tales
requisitos.”
2. Vinculación al proceso de la ARS
Saludvida, Seccional Cartagena.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en Auto del 23 de mayo de 2005, luego de advertir la existencia de una nulidad
saneable, consistente en la no vinculación al presente proceso de la ARS
Saludvida, Seccional Cartagena, la cual podría resultar afectada por la
decisión que se llegare a tomar, ordenó a la Secretaría General de esta
Corporación poner en conocimiento de esta entidad el contenido del expediente
de tutela de la referencia, para que se pronunciara acerca de las pretensiones
y del problema jurídico que allí se plantea.
Mediante apoderado, Saludvida EPS y ARS, Seccional
Cartagena, a través de escrito de junio 3 de 2005, en relación con la acción de
tutela impetrada por el señor Domingo Castro Álvarez señaló:
-El accionante presenta en el ojo izquierdo un trauma
que le impide ver y en el ojo derecho padece de una catarata senil
-Frente al trauma que padeció el paciente en el ojo
izquierdo, se tiene que está excluido del POS-S. En lo atinente a la catarata
senil de ojo derecho, Saludvida ARS, sí cubre la cirugía y la inclusión de
lente intraocular de característica convencional. Sin embargo, la entidad no
puede prestarle el servicio de salud al señor Castro Álvarez, toda vez que este
pertenece a la población sisbenizada del departamento de Sucre.
-Si el petente pretende que se le presten los
servicios de salud en el Distrito de Cartagena deberá ser atendido por la red
pública de dicha ciudad, tal y como lo consagra el artículo 33 del Acuerdo 244
de 2003.
-En caso de que la Corte Constitucional decida tutelar
los derechos del accionante, la atención que debe prestar la ARS será
transitoria, mientras que el tutelante adelanta el respectivo proceso de
identificación, selección y afiliación ante la Secretaría Distrital de Salud de
Bolívar para que finalmente pueda acceder a los servicios del POS-S.
-En el evento en que los servicios deban ser prestados
por Saludvida ARS, se solicita se autorice efectuar el recobro ante el FOSYGA.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema
Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el acápite de
antecedentes, esta Sala de Revisión debe determinar, si a la luz de los
derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la
seguridad social, el traslado de residencia de un municipio a otro de una
persona que se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Salud en un
municipio determinado, impide a la ARS de la cual es usuario, la prestación de
los servicios que requiere en el lugar al que se traslada; o si en cambio, la
atención debe ser prestada por la red pública de la entidad territorial al cual
se ha trasladado, mientras se realiza un nuevo proceso de selección e
identificación.
3. Del Régimen
Subsidiado en Salud y de la atención en salud de las personas que trasladan su
residencia hacia otro municipio diferente al del lugar que se afilió.
La Ley 100 de 1993, diseñó dentro
del Sistema General de Seguridad Social Integral, el Régimen Subsidiado. Este
garantiza que los sectores más pobres y vulnerables de la Población accedan a
la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado para la atención
preventiva, médico-quirúrgica, de rehabilitación y el suministro de
medicamentos esenciales. (Acuerdo 72 y 74 del CNSSS). Dicho régimen, es
financiado a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente
con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993 y se
organiza según las directrices señaladas por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud.
En relación con
la forma de realizar la identificación, selección y afiliación de las personas
al régimen subsidiado, los Acuerdos 77 de 1997 y 244 de 2003 proferidos por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, señalan que a través del SISBEN
-Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales-, las
autoridades de las entidades territoriales podrán focalizar el gasto social
descentralizado hacia las personas más pobres y vulnerables de la población[1].
Con tal
propósito, la identificación de los potenciales beneficiarios debe realizarse
por las Alcaldías Municipales a través de la encuesta SISBEN, de conformidad
con el contenido del artículo 7 del Acuerdo 77 de 1997 y 9 del Acuerdo 244 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, salvo que se trate de
poblaciones especiales frente a las cuales no se les exige la encuesta[2]. La selección de los
posibles beneficiarios, en cambio, es realizada por la Dirección de Salud
respectiva (departamental, distrital o municipal) de conformidad con los
criterios de priorización para la asignación de subsidios contenidos en el
artículo 7 del Acuerdo 244 de 2003. Ahora bien, las entidades territoriales a
través de las direcciones de salud, les corresponde el proceso de afiliación de
los potenciales beneficiarios para lo cual deben indicar públicamente a las ARS
y a los usuarios que se encuentran seleccionados, con el propósito de que estos
últimos puedan elegir libremente a la Administradora del Régimen Subsidiado que
opere en la región[3].
De conformidad
con lo expuesto, se tiene que el régimen subsidiado funciona de manera
descentralizada, por cuanto la identificación, selección, afiliación y
prestación del servicio le corresponde a los entes territoriales y a las ARS
seleccionadas en la región para tal fin.
Por ello, el
Estado sitúa los recursos de manera descentralizada en cada una de las
entidades territoriales, respondiendo al modelo de asignación de recursos
establecido en la Ley 715 de 2001 para el régimen subsidiado, cumpliendo con su
función de disponer y ubicar los recursos para financiar la prestación del
servicio de salud a la población más pobre y vulnerable del país dentro de un
contexto regional, lo cual resulta adecuado en términos de control y eficiencia
fiscal.
En relación con
la atención de la persona que traslada su residencia hacia otro municipio
diferente al del lugar que se afilió, salvo que se trate de población
desplazada, el artículo 33 del Acuerdo 244 de 2003 proferido por el CNSSS prevé
que deberá ser atendida por la red pública del municipio en el cual fijó su
nuevo domicilio. Dice este artículo:
“Cuando una persona afiliada al régimen subsidiado fije su domicilio
en un municipio diferente al que se afilió al régimen subsidiado, deberá ser
atendido por la red pública del municipio al cual se trasladó, e iniciar el
proceso de identificación, selección y afiliación al régimen subsidiado.
Cuando el cambio de domicilio obedezca a
desplazamiento forzoso, retorno o reubicación de la población desplazada, los
afiliados serán atendidos con cargo a los recursos de la ARS a la cual se
encuentren afiliados y hasta la terminación del período contractual. La
entidad territorial a la cual se ha trasladado deberá dar aplicación a lo
establecido en el artículo 11 del presente acuerdo”.
Lo
anterior obedece al manejo descentralizado de los recursos dispuestos por el
Estado, para financiar la prestación de los servicios de salud de la población
más pobre y vulnerable del país. Al respecto, esta Corporación en Sentencia
T-689/03[4],
señaló que: “[e]l
hecho de que una persona traslade de manera permanente su lugar de residencia
de un municipio a otro tiene efectos concretos para los beneficiarios del
régimen subsidiado de seguridad social en salud. Así, como cada entidad
territorial recibe directamente los recursos para atender a sus habitantes, el
cambio de domicilio hace que la obligación de garantizar la prestación del
servicio pase a manos del municipio que acoge a la persona, pues de lo
contrario estaría latente el riesgo de un grave desequilibrio financiero.”
Del contenido del artículo anteriormente trascrito y
conforme a la jurisprudencia constitucional, se concluye que el municipio
receptor a través de su red pública es quien debe atender a la persona afiliada
al régimen subsidiado que se traslada de residencia, pero ella debe someterse a
un nuevo proceso de identificación, selección y afiliación al régimen
subsidiado.
Esta última exigencia ha sido explicada por la Corte
Constitucional, mediante la Sentencia T-685 de 2004[5] en los siguientes
términos:
“... [b]ajo
un interpretación sistemática [de los artículos 8 y 13 del Acuerdo 77 de 1997 y
12, 13 del Acuerdo 244 de 2003 de CNSSS] es clara la posibilidad de que las
calidades que hacen beneficiaria a la persona del régimen subsidiado puedan ser
revisadas, a fin de establecer si el afiliado sigue reuniendo los requisitos
para tener derecho al disfrute del subsidio en salud respectivo. La revisión de
tales condiciones resulta necesaria entonces, cuando la persona fija su
residencia en otro municipio diferente al de donde obtuvo su afiliación, pues
bien pueden variar sus condiciones socio-económicas, resultando preciso
reevaluar las necesidades concretas que el usuario tiene del servicio, mediante
la práctica de una nueva encuesta del Sisben.”
En la
sentencia anteriormente citada, esta Corporación, advirtió que como puede
resultar insuficiente la atención que requiere la persona que traslada su
residencia hacia otro municipio por parte de la red pública del municipio
receptor, teniendo en cuenta que algunos servicios en salud dependen de los recursos
en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los cuales pueden ser escasos o
no estar disponibles, resulta necesario que se le brinde a ella la posibilidad
de acudir a la Administradora del Régimen Subsidiado -A.R.S.- donde se
encuentre afiliada para que le preste los servicios requeridos, con cargo a los
recursos del FOSYGA. Dijo al respecto, la Sentencia T-685 de 2004[6]:
“Así que, en eventos donde no se avisore una
posibilidad cierta de garantizar adecuadamente el servicio de salud requerido y
sea inminente el grado de perturbación de la salud del sujeto reclamante,
resulta necesario aplicar directamente la Constitución Política en virtud del
artículo 4 Superior, sobre el artículo 33 del Acuerdo 244 de 2004 y acudir a la
posibilidad de que la Administradora del Régimen Subsidiado-A.R.S. donde se
encuentre afiliado el sujeto que se traslada de residencia, preste los
servicios requeridos, con cargo a los recursos del Fosyga, para evitar un
desequilibrio financiero en aquella.
Nótese que lo anterior, además garantiza los derechos
de la persona que se traslada, derivados de su afiliación vigente al SGSSS, en
los términos de los artículos 157 de la ley 100 de 1993, 8° e inciso segundo
del artículo 13 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS y 12 y 26 del Acuerdo 244 de
2003 del CNSSS.”
En
este orden de ideas, la persona que traslada su residencia hacia otro municipio
diferente al del lugar que se afilió, podrá acudir, bien ante el municipio
receptor con el fin de ser atendida a través de su red pública o ante la ARS en
la cual se encuentra afiliada con el propósito que se le brinden los servicios
médicos con cargo a los recursos del FOSYGA cuando sea inminente el grado de
perturbación de su salud. Ello, no aplica frente a la población desplazada,
pues los afiliados en este caso, serán atendidos con cargo a los recursos de la
ARS donde se encuentren vinculados.
Con
todo, si se trata de una persona que requiere de una actividad, un
procedimiento, una intervención, o un medicamento excluido del POS-S, éste debe
ser suministrado por el Estado, bien a través de la ARS respectiva en
coordinación con la entidad territorial correspondiente con cargo a los
recursos no cubiertos con subsidios a la demanda (arts. 4 del Acuerdo 72 de
1977 del CNSSS y 31 del Decreto 806 de 1998), o a través de la ARS a la que
se encuentra afiliada la persona, con la posibilidad de exigir del
Estado -FOSYGA- el reintegro de los gastos en que incurre[7].
4.
Caso Concreto.
La
presente acción de tutela fue interpuesta por el señor Domingo Castro Álvarez,
con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, la
vida, la dignidad humana y la seguridad social por cuanto al trasladar su
residencia del municipio de San Onofre (Sucre) -lugar donde se encuentra
afiliado al régimen subsidiado- a Cartagena no le ha sido posible recibir la
atención en salud en dicha ciudad.
De
conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra
acreditado que el accionante es afiliado al régimen subsidiado a través de la
ARS Saludvida Seccional Sincelejo, la cual venía suministrándole la atención en
salud contemplada en el POS-S. Sin embargo, debido al traslado de su
residencia a Cartagena, no le ha sido posible acceder allí a los servicios
subsidiados de salud, porque su afiliación pertenece a otra ciudad.
Respecto
de la entidad que debe responder por la prestación del servicio de salud del
accionante, resulta claro para la Corte que en este caso, debe ser la ARS
Saludvida, Seccional Cartagena con cargo a los recursos del FOSYGA con el fin
de garantizar sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad
humana y la seguridad social, así como la protección especial a las personas de
la tercera edad que consagra la Carta Política. En efecto, la Sala debe aplicar
directamente la Constitución Política sobre el artículo 33 del Acuerdo 344 de
2003 del CNSSS, pues el mismo no resulta idóneo y oportuno para la protección
reclamada por el actor dada no solamente su avanzada edad (66 años), sino por
el grado de afectación de su ojo derecho que puede implicar la pérdida total de
la visión como ocurrió con el izquierdo.
Así
mismo, aclara la Sala que se concederá la tutela transitoria de los derechos
fundamentales del señor Domingo Castro Álvarez, mientras éste adelanta el
respectivo proceso de identificación, selección y afiliación ante la Secretaría
Distrital de Salud de Cartagena con la consecuente asignación de una ARS, la
cual puede ser escogida libremente entre las opciones con que el Distrito tenga
contrato en la actualidad, de conformidad con el procedimiento establecido por
el artículo 11 del Acuerdo 344 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud. Una decisión similar adoptó la Corte en un caso semejante mediante la
Sentencia T-918 de 2003[8],
en la cual señaló:
“Es cierto que el acceso a determinadas prestaciones
sociales está sujeto a que los posibles beneficiarios hayan sido previamente
encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, pero es
también cierto que el Juez debe buscar la efectividad de los derechos sociales
consagrados en la Constitución Política. Por lo tanto, mientras se realiza la
nueva encuesta en donde reside el actor y su familia, debe seguírsele prestando
el servicio de atención en salud que requiere la señora Flor Ilba Ortega
Narváez, como es el suministro de oxigeno, ya que la protección efectiva a la
salud y a la vida no pueden subordinarse a los trámites formales de las
entidades prestadoras de salud”.
Con fundamento en lo expuesto, se revocará la
Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, y en su
lugar, se concederá la acción de tutela transitoria de los derechos
fundamentales a la salud, vida, la dignidad humana, la seguridad social y la
protección especial de las personas de la tercera edad del señor Domingo Castro
Álvarez, advirtiendo que la continuidad en la prestación del servicio se
concederá sin perjuicio de que el accionante realice el respectivo proceso de
identificación, selección y afiliación ante la Secretaría Distrital de Salud de
Cartagena. Igualmente surtida la afiliación esta entidad deberá realizar las
gestiones necesarias para poner en conocimiento de la Secretaría Departamental
de Salud de Sucre sobre el cambio de residencia del accionante y su posterior
afiliación con el fin de evitar la multiafiliación en diferentes entidades
territoriales o A.R.S.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos
ordenada en el presente proceso.
SEGUNDO.-REVOCAR la sentencia del 23 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado
Noveno Civil Municipal de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por
Domingo Castro Álvarez, y en su lugar, CONCEDER de manera transitoria la
tutela de los derechos a la salud, vida, la dignidad humana, la seguridad
social y la protección especial de las personas de la tercera edad.
TERCERO.- ORDENAR a la A.R.S. Saludvida, Seccional Cartagena que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia preste el servicio de salud al señor Domingo Castro Álvarez.
CUARTO.- SEÑALAR que la
A.R.S. Saludvida, Seccional Cartagena podrá repetir contra el FOSYGA lo que
desembolse en cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA dispondrá de quince
(15) días para reconocer lo debido e indicar la fecha máxima dentro de la cual
lo hará y luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.
QUINTO.- ORDENAR al señor Domingo Castro Álvarez, que si aún no lo ha
hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta
providencia adelante el respectivo proceso de identificación, selección y
afiliación ante la Secretaría Distrital de Salud de Cartagena, en los términos
del Acuerdo 344 de 2003 del CNSSS, so pena de no seguir recibiendo la atención
ordenada en el numeral Tercero de esta providencia.
SEXTO.-. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Cartagena que
una vez se encuentre afiliado el señor Domingo Castro Álvarez al régimen
subsidiado en el Distrito, realice las gestiones necesarias para poner en
conocimiento de la Secretaría Departamental de Salud de Sucre sobre el cambio
de residencia del accionante y su posterior afiliación, a efecto de evitar una
multiafiliación en diferentes entidades territoriales o A.R.S.
SEPTIMO.- LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver artículos 3 y 7 del Acuerdo 244 de
2003 del CNSSS.
[2] Son parte de las poblaciones especiales,
entre otras, las siguientes: la población infantil abandonada, indigente, en
condiciones de desplazamiento forzado, desmovilizada, rural migratoria,
comunidades indígenas, núcleos familiares de las madres comunitarias y personas
de la tercera edad en protección de ancianatos.
[3] Ver Artículo 11 del Acuerdo 244 del
CNSSS:
[4] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Ver Sentencia T-685 de 2004. M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.