T-687-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-687/03
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de exámenes
Referencia: expediente T-737218
Acción de tutela instaurada por Jairo
Benavides contra la Penitenciaría Nacional de Acacías (Meta).
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Villavicencio, en primera y segunda instancia, dentro del
expediente de tutela T-737218.
I. ANTECEDENTES.
Solicitud de amparo y trámite.
1. El 15 de enero de 2003, el ciudadano Jairo
Benavides, condenado a pena privativa de la libertad y actualmente recluido en
la Penitenciaría Nacional de Acacías, interpuso acción de tutela contra la
Dirección del referido centro penitenciario por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la integridad física y
a la salud.
Fundamenta la solicitud de amparo en que sufre de
graves problemas mentales debido al marginamiento prolongado al que ha estado
sometido durante su existencia. Indica que ha solicitado en "múltiples ocasiones"
atención psicológica y ayuda psiquiátrica y que desconoce las razones de la
Dirección del penal para no atenderle.
2. Durante el trámite de la solicitud de tutela, la
Dirección de la Penitenciaría Nacional de Acacías, ordenó la práctica de un examen
médico al interno. Un examen similar le fue practicado por médicos forenses del
Instituto de Medicina Legal.
En el primero de los dictámenes médicos se afirma lo
siguiente:
"Paciente
quien presenta cuadro de cefalea ocasional en última valoración llama la
atención alteración en forma pensamiento, con alucinaciones visuales,
logorreico. Examen neurológico normal. Se interroga un síndrome mental orgánico
vs. simulación de patología psiquiátrica. Debe descartarse patología orgánica
mediante TAC cerebral y debe ser valorado por psiquiatra a fin de descartar
patología mental."
En el segundo de
los dictámenes médicos se determina que:
"En el momento del examen no se evidencian signos
y síntomas de episodio sicótico agudo que requiera de hospitalización inmediata,
sin embargo, se observan síntomas leves que requieren del inicio urgente de
tratamiento psiquiátrico, como ya lo indicó el médico tratante. Para
dictaminar sobre estado de salud debe ser valorado por psiquiatría
forense..."
Así mismo, en el resumen de la historia clínica
allegada al expediente, se encuentra que el interno ha sido valorado en tres
oportunidades: el 29 de junio de 2002, oportunidad en la cual se le diagnosticó
poliparasitismo intestinal; el 21 de octubre de 2002, oportunidad en la que se
le diagnosticó melasma facial y stress; y finalmente el 3 de enero de 2003, día
en el que se le diagnosticó cefalea. En esta oportunidad se ordenó la práctica
de un TAC cerebral y la valoración prioritaria por parte de un psiquiatra.
Decisiones de
instancia.
Primera
instancia.
El juzgado Penal del Circuito de Acacías decidió negar
el amparo solicitado. Consideró el a quo que a partir de los dictámenes
médicos aportados al expediente, era posible concluir que el solicitante no presentaba
"signos ni síntomas de episodios sicóticos". Consideró igualmente que
para dictaminar sobre su verdadero estado de salud se requería de la práctica
de un TAC cerebral y de la valoración oportuna por parte de un psiquiatra.
Por lo anterior, el juzgado concluyó que no se
encontraba amenazado el derecho a la vida del solicitante, ya que no se
evidenciaban rasgos ni síntomas sobre la gravedad de su situación, y en
consecuencia no era procedente el amparo. No obstante lo anterior, el juzgado
previno a la Dirección de la penitenciaría nacional de Acacías para que dentro
del menor tiempo posible, le fuera practicado al señor Benavides el TAC
cerebral y la valoración psiquiátrica de rigor.
Segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
decidió confirmar la sentencia del a quo. Consideró el ad quem que (i) el
derecho fundamental a la vida no se encontraba comprometido, (ii) el derecho a
la salud había sido garantizado en el lugar de reclusión, tal y como consta en
el resumen de la historia clínica, y (iii) que el juez de instancia había
prevenido a la Dirección del penal con el fin de que se practicara en el menor
tiempo posible el TAC cerebral y la valoración psiquiátrica, prescritos por el
médico tratante. Por lo tanto, lo procedente era confirmar la decisión de
primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial referida.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala definir si, en el caso de las
relaciones de especial sujeción que surgen entre el Estado y las personas
legalmente privadas de libertad, el derecho constitucional a la salud de los
internos tiene carácter de derecho fundamental.
Para estos efectos la Corte reiterará la doctrina
constitucional en materia de relaciones de especial sujeción y a partir de sus
contenidos resolverá el problema jurídico planteado.
Doctrina constitucional acerca de las relaciones de
especial sujeción.
De la
existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de
sujeción”[1]
entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha
extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar
en función de la ilustración del caso bajo estudio.
De la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos
característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial
sujeción implican (i) la subordinación[2]
de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se
concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[3] (controles
disciplinarios[4]
y administrativos[5]
especiales y posibilidad de limitar[6]
el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto
al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los
derechos fundamentales debe estar autorizado[7]
por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[8]
del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos
derechos especiales[9]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales
deben ser[10]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[11]
de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de
los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede
apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la
existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad
de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos
(intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposiblidad de limitar el
ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de
cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber
positivo[12]
en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no
fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de
limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás,
debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la
que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[13] en cabeza del Estado
de asegurar todas las condiciones necesarias[14]
que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[15] de los reclusos.
En este
sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los
reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.
Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la
funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la
resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas
de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes
positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante
cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los
valores y principios propios del Estado social de derecho.[16]
El caso concreto.
En el presente asunto, es claro que sobre la Dirección
de la Penitenciaría de Acacías, pesaba el deber positivo de velar por la
protección del derecho a la salud del interno Jairo Benavides. En este caso la
Sala considera que, al configurarse la relación de especial sujeción, el Estado
asume la posición de garante institucional de los derechos del interno,
especialmente los de la vida, la integridad física y la salud. Por lo tanto,
asume el deber constitucional de adelantar conductas positivas que le permitan
a este una condición existencial acorde con las posibilidades ordinarias de
goce de dichos derechos fundamentales.
Así mismo, la relación de especial sujeción implica
que ante la situación normativa en que se encuentran los internos, privados de
su derecho de libertad y sujetos a ciertas restricciones normativamente
determinadas, el derecho a la salud de que son titulares se convierta en un
derecho fundamental. En efecto, al presentarse una limitación irresistible de
las posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a ningún programa
de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace necesario
garantizar de manera absoluta el derecho, "al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental" (artículo 12 del pacto
internacional de derechos económicos sociales y culturales), como una
consecuencia normativamente determinada a partir de la relación de especial
sujeción.
Por otro lado, la Corte considera que desconocer este
derecho sería tanto como negarle a quien se encuentra privado de la libertad,
las posibilidades concretas de la futura ejecución de su plan vital, para lo
cual, el disfrute de la salud es indispensable. Esta consideración juega un
papel activo en el caso de los condenados, quienes, como titulares de la
garantía constitucional de la imprescriptibilidad de las penas (artículo 28
C.P.) tienen la expectativa legítima de que algún día recuperarán la libertad.
En este sentido, es importante corregir las decisiones
de instancia, en la medida en que, en el caso de las relaciones de especial
sujeción, la protección constitucional del derecho a la salud, no depende del
establecimiento de una relación de conexidad entre sus contenidos y los de otro
derecho fundamental, ni tampoco está limitada a desarrollos progresivos en
materia normativa o presupuestal, o menos, restringida a los contenidos
definidos en el plan obligatorio de salud POS. Por el contrario, considera la
Corte, que en estos casos el derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud física y mental, constituye un derecho fundamental autónomo, cuya
protección se puede perseguir judicialmente mediante el ejercicio de la acción
de tutela.
Por lo anterior, esta Corte revocará las sentencias de
instancia, y en su lugar tutelará el derecho a la salud del interno Jairo
Benavides, que deviene fundamental en el caso de las relaciones de especial
sujeción, dada la imposibilidad del interno de definir libremente su plan de
vida y la posición de garante institucional que asume el Estado.
Por otro lado, frente a las actuaciones de la
Dirección del penal de Acacías y de las autoridades judiciales que conocieron
el caso, la Corte constata que el cumplimiento del deber de garantía y
prestación del Estado, aunque de manera parcial, fue puesto en evidencia en
este caso.
En primer lugar, la Sala pudo constatar que, previamente
a la solicitud de tutela, la Dirección de la penitenciaría de Acacías, por
intermedio del médico general del penal, había practicado un examen médico al
interno y había ordenado la práctica del TAC cerebral y de la valoración por un
psiquiatra. Sin embargo, extraña la Corte que, para la fecha de la comunicación
del auto admisorio de la demanda de tutela (veinte días después de la
valoración reseñada), no se hubieran practicado los exámenes prescritos.
Esta situación es problemática en razón a que, si se
ha puesto en evidencia la necesidad de un tratamiento médico, las autoridades
penitenciarias como garantes institucionales, debieron actuar con un máximo
nivel de diligencia. En consecuencia, debieron no sólo agilizar los trámites
respectivos para garantizar el tratamiento médico y la práctica de los exámenes
prescritos, sino también suministrar la información al interno, sobre su
adelantamiento y la oportunidad en que los mismos se llevarían a cabo.
No obstante, esta situación aparentemente irregular,
fue corregida de manera oportuna por el juez de instancia, al ordenar a la
Dirección del penal disponer lo necesario para la práctica, en el menor tiempo
posible, de los exámenes prescritos. Esta decisión del juez de instancia, salva
cualquier consideración adicional respecto del deber de protección del Estado
frente al derecho a la salud de Jairo Benavides, como quiera que lo indicado
era que el tratamiento ordenado se iniciara en el menor tiempo posible. Con
razón entonces, la Corte confirmará las decisiones de instancia, en lo que
respecta a la referida orden de prevención a las autoridades del penal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano
y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del
Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en
su lugar conceder la tutela del derecho fundamental a la salud al
ciudadano Jairo Benavides.
Segundo. Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del
Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en
el sentido de prevenir a la Dirección del penal de Acacías para que, en
el menor tiempo posible, le fueran practicados los exámenes prescritos al
interno Jairo Benavides.
Tercero.- Por Secretaría General librar las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
Eduardo Montealegre Lynett
Magistrado
álvaro Tafur Gálvis
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Esta expresión en el contexto de las relaciones entre
autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada
por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la
sentencia T-596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes
al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998.
[2]La subordinación tiene su fundamento en la obligación
especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida
de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a
que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de
1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado
en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a
un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996.
[3] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la
Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se
encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la
limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia
T-422 de 1992.
[4] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de
implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596
de 1992.
[5] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de
implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995.
[6] Sobre los tres regímenes de los derechos
fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión,
limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de
1995 y T-705 de 1996.
[7] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La
potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el
contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente
autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de
1996.
[8] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos
fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase
especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad
real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.
[9] Entre los especiales derechos de los presos y su
correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una
relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno,
del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario,
utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud
adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno,
entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.
[10] Sobre los deberes especiales del Estado ver la
sentencia T-966 de 2000.
[11] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya
que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene
limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en
este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado
de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la
eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en
este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia
T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma
autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia
digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de
indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.
[12] Sobre el contenido de este deber positivo ver la
sentencia T-153 de 1998.
[13] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del
Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998
[14] Responsabilidad del Estado que se concreta en la
obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario
y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos,
así en la Sentencia T-522 de 1992.
[15] La posibilidad de reinserción social depende en buena
medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros
carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el
derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en
sentencia T-153 de 1998.
[16]
Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial
sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.